{"id":103787,"date":"2026-07-02T21:53:34","date_gmt":"2026-07-02T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103787"},"modified":"2026-07-02T21:53:34","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:34","slug":"atc842-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc842-2020\/","title":{"rendered":"ATC842-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC842-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01028-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte la solicitud que el Conjunto Residencial Portal de Suba  elev\u00f3, a trav\u00e9s de su representante legal, para que se  aclare el fallo emitido en la salvaguarda que Jos\u00e9  Lemus Moreno le instaur\u00f3 a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil  del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Esta  Corporaci\u00f3n en sentencia del pasado 28 de agosto, revoc\u00f3  la dictada el  29  de julio \u00faltimo por  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y,  en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n incoada por Jos\u00e9  Lemus Moreno, ordenando al  Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital que,  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la misma, dejara sin efectos todo lo actuado a partir del auto de  29 de agosto de 2019 inclusive y, en el mismo t\u00e9rmino,  impulsara el proceso de  rendici\u00f3n provocada de cuenta rad.  11001-31-030-049-2018-00263-00,  acorde con los lineamientos all\u00ed trazados  (STC6368-2020).  <\/p>\n<p>2.-  El Conjunto  Residencial Portal de Suba  pidi\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n  de la sentencia de tutela\u00bb a  fin de establecer  \u00absi con la decisi\u00f3n tomada por la Sala\u00bb:  i)  \u00abse deber\u00e1 practicar las audiencias de que tratan los  art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P.\u00bb, ii)  \u00abcambia la jurisprudencia constitucional respecto al principio  de subsidiaridad, ya que el accionante claramente cont\u00f3 con la  posibilidad de presentar un incidente de nulidad dentro del proceso  de rendici\u00f3n de cuentas provocada (\u2026), lo cual omiti\u00f3  y claramente oper\u00f3 el principio de la convalidaci\u00f3n de  todo lo actuado (\u2026)\u00bb,  y iii)  \u00abcambia  la jurisprudencia constitucional respecto de la inmediatez, toda vez  que (\u2026) el accionante debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n  dentro del t\u00e9rmino que no superara los seis (6) meses, que si  los contamos desde el auto de fecha 21 de julio de 2019 da un a\u00f1o  (1) y cuatro (4) meses y si los contamos desde la fecha del auto del  29 de agosto de 2020, claramente se encuentra vencido el t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Acorde  con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 son aplicables  a la tutela  las  disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  <\/p>\n<p>Permisi\u00f3n,  entonces, que hace atendible en esta materia el art\u00edculo 285  de dicho compendio, seg\u00fan el cual  <\/p>\n<p>[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  <\/p>\n<p>En  las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de  auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n  de parte formulada dentro  del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.  <\/p>\n<p>La  providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, de conformidad con art\u00edculo 302 ib\u00eddem,  <\/p>\n<p>[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (\u2026).  <\/p>\n<p>Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan  ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se  enfatiza).  <\/p>\n<p>2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que la \u201caclaraci\u00f3n  de la sentencia de tutela\u00bb suplicada  por el Conjunto Residencial, se formul\u00f3  por fuera de su ejecutoria, pues desde que fue enterado del veredicto  -1\u00ba de septiembre de 2020 -, hasta el d\u00eda en que radic\u00f3  la rogativa -8 del mismo mes y a\u00f1o-, transcurrieron cinco (5)  d\u00edas, es decir, m\u00e1s de los tres (3) contemplados en el  inciso tercero del art\u00edculo 302 del estatuto adjetivo. As\u00ed  las codas, el reclamo resulta ser extempor\u00e1neo y, por ende,  debe ser desestimado.  <\/p>\n<p>3.-  Con  todo, si se dejara de lado lo anterior, el requerimiento correr\u00eda  la misma suerte, si en cuenta se tiene que la Sala al conceder el  amparo y referirse a la exigencia temporal propia de tal acci\u00f3n,  determin\u00f3 que \u00ab(\u2026)  la revisi\u00f3n del asunto sometido al escrutinio de esta  Corporaci\u00f3n muy pronto evidencia[ba] la necesidad  de superar dicho presupuesto  y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas  ponen de presente el  \u00abdefecto procedimental\u00bb enrostrado al  juez de la causa (\u2026) [por]  act\u00faa[r] al margen del procedimiento legalmente establecido\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, explic\u00f3 las razones por las cuales el  juzgador no deb\u00eda prescindir de las audiencias previstas en  los art\u00edculos 372 y 373 del C.G. del P. en el tr\u00e1mite  del juicio objeto de an\u00e1lisis, en aras de garantizar el  derecho al debido proceso del libelista, al paso que exist\u00eda  controversia en cuanto a la obligaci\u00f3n de rendir cuentas.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, no puede perderse de vista que la salvaguarda cumpli\u00f3  con el  elemento residual previsto en el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que con fundamento en las  causales de nulidad taxativamente enlistadas en el art\u00edculo  133  ib\u00eddem,  el gestor no pod\u00eda poner en conocimiento del administrador de  justicia reprochado la irregularidad que expuso por esta especial v\u00eda  y, por ello, no era viable exigirle agotara dicho mecanismos  ordinario de defensa, al paso que no era id\u00f3neo para tal fin.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, comoquiera que el fallo superlativo no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusi\u00f3n, en tanto desarroll\u00f3 suficientemente  las razones que llevaron a este Colegiado a decidir de la forma  conocida, nada  hay que aclarar en relaci\u00f3n con la directriz STC6368-2020.  <\/p>\n<p>3.-  Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la s\u00faplica del  Conjunto  Residencial Portal de Suba.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC842-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01028-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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