{"id":103789,"date":"2026-07-02T21:53:39","date_gmt":"2026-07-02T21:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103789"},"modified":"2026-07-02T21:53:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:39","slug":"atc848-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc848-2020\/","title":{"rendered":"ATC848-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC848-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2020-00548-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos  mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por  Laura  Pamela Ruiz G\u00f3mez, como agente oficiosa de Antonio Linares  Mart\u00ednez,  frente al  Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el  prenombrado a la citada autoridad y,  al  Consejo Superior de la Judicatura; extensiva al Consejo Seccional de  la Judicatura del Atl\u00e1ntico,  con  ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a aqu\u00e9l  por el delito de \u201cconcierto  para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n  y porte de estupefacientes agravado\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  la calidad descrita, el reclamante acude a esta actuaci\u00f3n  porque, en su sentir, se inobserv\u00f3 el fallo de 13 de agosto de  2020, mediante el cual esta Sala le concedi\u00f3 el amparo rogado  y, en consecuencia, le orden\u00f3 al  Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que,  dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a  la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, entere a Antonio  Linares Mart\u00ednez del contenido del oficio N\u00b0210 de 22 de  enero de 2020 y defina las peticiones elevadas por aqu\u00e9l los  d\u00edas 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020 y, en el  mismo t\u00e9rmino, le ponga en conocimiento las respuestas de  fondo pertinentes, indic\u00e1ndole, de ser el caso, cu\u00e1l es  la autoridad competente para dirimirlas.  Env\u00edesele  la reproducci\u00f3n de esta sentencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl  censor  inici\u00f3  el resguardo rese\u00f1ado frente al mencionado estrado, por  cuanto, est\u00e1 recluido  en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1  \u201cLa  Picota\u201d  -COMEB- y, luego de ser  condenado por dicho despacho,  no se le ha asignado un juez de ejecuci\u00f3n de penas para  iniciar los tr\u00e1mites de redenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n  previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 599 de 2000.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, elev\u00f3  tres (3) \u201cderechos  de petici\u00f3n\u201d  dirigidos a la sede judicial confutada y al Consejo Superior de la  Judicatura los d\u00edas 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de  2020, con el prop\u00f3sito de lograr la remisi\u00f3n de su  expediente a un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas.  <\/p>\n<p>3.\tLa  agente oficiosa de Antonio  Linares Mart\u00ednez  impulsa el presente asunto, porque, a pesar de lo dispuesto por la  Sala, la autoridad cuestionada no le ha brindado respuesta alguna.  <\/p>\n<p>4.\tMediante  autos de 7 y 15 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento  Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  lo alegado por la agente oficiosa de Linares Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>5.\tLa  \u00faltima dependencia rese\u00f1ada alleg\u00f3 los oficios  (i) 2020\/08\/31 de 31 de agosto del presente a\u00f1o; (ii)  2020\/08\/03 de 2 de septiembre de 2020; y (iii) 2020\/09\/02 de 16 de  septiembre postrero, en donde, seg\u00fan afirma, acat\u00f3 la  sentencia de tutela proferida por la Corte en el caso materia de  disenso, remitiendo la informaci\u00f3n requerida con destino al  centro penitenciario en donde se encuentra detenido el petente, para  pon\u00e9rsela en conocimiento.  <\/p>\n<p>6.  Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Existe  \tlegitimaci\u00f3n de  \tla agente oficiosa para actuar en favor de Antonio  \tLinares Mart\u00ednez,  \tpues, actualmente persisten las mismas razones se\u00f1aladas en  \tla sentencia cuyo cumplimiento se exige, para tener por v\u00e1lida  \tdicha intervenci\u00f3n.<br \/>\n2. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.  <\/p>\n<p>3.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato impartido por la Sala en la sentencia STC5489-2020 de 13 de  agosto de 2020, dentro del amparo incoado por Laura  Pamela Ruiz G\u00f3mez, como agente oficiosa de Antonio Linares  Mart\u00ednez,  frente al Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  y otros, con  ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a aqu\u00e9l  por el delito de \u201cconcierto  para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n  y porte de estupefacientes agravado\u201d.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se le orden\u00f3 a esa autoridad  <\/p>\n<p>4.\tPara  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden1.  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.\tEn  la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporaci\u00f3n  consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n rogada, por cuanto  evidenci\u00f3 que el Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n del agenciado, al  no ponerle en conocimiento el oficio  N\u00b0210 de 22 de enero de 2020, mediante el cual se remiti\u00f3  el expediente de aqu\u00e9l, al Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de esa ciudad, con el fin de trasladar las  actuaciones al sitio donde se encuentra detenido el agenciado.  <\/p>\n<p>Igualmente,  por constatarse la ausencia de pronunciamiento de ese despacho, a las  solicitudes elevadas por Antonio  Linares Mart\u00ednez, tocantes al env\u00edo de su carpeta a un  juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, con el prop\u00f3sito de  iniciar  los tr\u00e1mites de redenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n  previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 599 de 2000.  <\/p>\n<p>El  estrado incidentado, para atender el aludido mandato tutelar, en  oficio N\u00b02020\/08\/03 de 2 de septiembre de 2020, dirigido Linares  Mart\u00ednez, donde actualmente se halla privado de la libertad,  le indic\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]nformo  que   revisada la actuaci\u00f3n, respecto de la sentencia  [condenatoria,] la  misma le fue enviada por correo 472 a la direcci\u00f3n de la  c\u00e1rcel [L]a  [P]icota  para que le fuese entregada  (\u2026), y  respecto al contenido de los dem\u00e1s oficios, le  [comunicamos] que  revisada la carpeta de oficios remitidos que se lleva en la  secretar\u00eda del despacho, se pudo constatar que en este  despacho se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n bajo el CUI  08001-60-00000-2017- 00579-00 y CUI RUPTURA CUI  08001-60-00000-2019-00499-00 en contra de Antonio Linares Mart\u00ednez,  por la cual fue condenado, la misma fue remitida al Centro [de]  Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, mediante oficio No 0210  de fecha 22 de enero\/2020 para que a trav\u00e9s de su conducto  fuese enviada a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de la ciudad pertinente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Asimismo,  le  [se\u00f1alamos] que  el Centro de Servicios de la ciudad, mediante correo electr\u00f3nico  [del] d\u00eda  5 de agosto de 2020  (\u2026) envi\u00f3  el expediente  con CUI No 080016000000201900499 \u2013 respecto  de Antonio Linares Mart\u00ednez, identificado con Numero de  Pasaporte AAJ573782, quien se encuentra recluido en la C\u00e1rcel  [L]a  Picota de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C., para lo de su resorte. A  los juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas Medidas y  Seguridad-Paloquemao &#8211; Seccional Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del  correo electr\u00f3nico enviosepmspq@cendoj.ramajudicial.gov.co  (\u2026)\u201d (se destaca).  <\/p>\n<p>Como  prueba de lo anotado, el  Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, alleg\u00f3  los pantallazos de los correos electr\u00f3nicos dirigidos al  Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa  Picota\u201d  -COMEB- y al \u201cGrupo  de env\u00edos de EJPMS de Paloquemao \u2013 Bogot\u00e1\u201d,  para la asignaci\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas  correspondiente.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el despacho encausado, a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos,  estos, el correo 472 y medios virtuales, de un lado, dispuso la  remisi\u00f3n del expediente del agenciado a la oficina de  servicios de Paloquemao para repartirlo a la sede judicial  respectiva, para que \u00e9ste pueda adelantar los tr\u00e1mites  de redenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, puso a disposici\u00f3n del establecimiento carcelario,  donde se encuentra detenido Antonio  Linares Mart\u00ednez, la comunicaci\u00f3n contentiva de la  respuesta a sus pedimentos y el contenido del fallo que lo conden\u00f3;  ello para para notificarle, incluso, lo mencionado en el oficio N\u00b0  210 de 22 de enero de 2020, mediante el cual se envi\u00f3 el  expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  Barranquilla, con el prop\u00f3sito de lograr el traslado del mismo  a esta capital.  <\/p>\n<p>6.  As\u00ed  las cosas, no se colige  en la actuaci\u00f3n de  la autoridad incidentada  rebeld\u00eda alguna,  en orden a acatar el precepto tutelar.  <\/p>\n<p>Desde  el punto de vista subjetivo, tampoco se observa que la intenci\u00f3n  del estrado confutado hubiese sido la de desobedecer el fallo de  tutela, es decir, su patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa  o de dolo en la falta endilgada.  <\/p>\n<p>7.  T\u00e9ngase en cuenta que, para sancionar por v\u00eda  incidental, no s\u00f3lo deben mediar comportamientos objetivos  manifiestos debidamente probados sino tambi\u00e9n los aspectos  subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n de tutela, pues no  puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la  responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento  en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aqu\u00e9l  es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber  negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del  fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo  hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para  la Sala no se re\u00fanen los presupuestos objetivos ni subjetivos  para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela.  <\/p>\n<p>8.\tDesde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 13 de agosto de 2019, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla cumpli\u00f3 la  sentencia STC5489-2020  de  13 de agosto de 2020,  proferida por esta Sala.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991 al estrado incidentado, conforme se  explic\u00f3 en la parte motiva de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n33  \tCorte Constitucional, Sentencia T- 763 de 1.998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC848-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00548-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Laura Pamela Ruiz G\u00f3mez, como agente oficiosa de Antonio Linares Mart\u00ednez, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}