{"id":103790,"date":"2026-07-02T21:53:47","date_gmt":"2026-07-02T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103790"},"modified":"2026-07-02T21:53:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:47","slug":"atc849-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc849-2020\/","title":{"rendered":"ATC849-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC849-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0  41001-22-14-000-2020-00037-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos  mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver el impedimento manifestado por el magistrado LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA, para  conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Joaqu\u00edn  \u00c1ngel Jaramillo contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  el presente asunto, el se\u00f1or Magistrado antes citado ha  manifestado que se encuentran incurso en la causal de impedimento  consagrada por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, norma que prev\u00e9 como motivo que  justifica la separaci\u00f3n de un Juez Constitucional respecto de  un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, el que  \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb, por  haber participado en la Sala de Decisi\u00f3n donde se profiri\u00f3  el prove\u00eddo AC3702-2019 (4 de septiembre), que decidi\u00f3  la s\u00faplica interpuesta por Minerales Barrios de Colombia SAS  contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda con que se pretendi\u00f3  sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto  contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso  verbal que Carlos Alberto Piedrahita Angarita adelant\u00f3 en  contra de aquella sociedad.  <\/p>\n<p>2.\tComo  se ha se\u00f1alado de manera reiterada, los motivos de impedimento  se fundan en la necesidad de garantizar la imparcialidad de los  administradores de justicia, cuya delicada funci\u00f3n demanda la  existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las  partes en conflicto y los apoderados que las representan.  <\/p>\n<p>En  este sentido ha precisado la Sala de tiempo atr\u00e1s, que \u00ab[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u201d,  destacando que \u201c\u2026  seg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  espec\u00edficamente previstas en la ley \u2013en el caso de la  acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-,  toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del  principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la  seguridad jur\u00eddica\u00bb  (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00).<br \/>\n3.\tDe  igual forma se advierte, que las causales en virtud de las cuales es  posible que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, am\u00e9n  de taxativas, son de interpretaci\u00f3n restrictiva, como  corresponde en punto a mecanismos de car\u00e1cter excepcional, en  tanto que, en l\u00ednea de principio, los jueces deben asumir sin  miramiento alguno el ejercicio de la competencia que se\u00f1ala la  ley.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  cumple se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el  art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de  una acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 separarse del  conocimiento de un asunto cuando concurra en \u00e9l una de las  causales de impedimento expresamente establecidas en el C\u00f3digo  de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>4.\t  Al revisar el escrito de amparo se observa, que la queja del  accionante se dirige, puntualmente, contra la sentencia dictada el 17  de febrero del a\u00f1o en curso por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva, que le deneg\u00f3 a \u00e9ste \u00ablas  pretensiones como demandante excluyente, sin ninguna motivaci\u00f3n  y sin apego a ninguna prueba\u00bb,  en el marco del proceso de responsabilidad que Minerales Barrios de  Colombia SAS adelant\u00f3 contra Fabio Enrique Avella Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>5.  De este modo, la circunstancia declarada por el aludido Magistrado,  no se subsume en la norma citada, en tanto que en lo que aqu\u00ed  se ha puesto en conocimiento de la Corte, en nada se cuestiona el  auto que rechaz\u00f3 la demanda con que se pretendi\u00f3  sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto  frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de donde se colige,  entonces, que el impedimento manifestado no debe aceptarse, pues se  itera, no cabe duda que en el presente caso no hay alg\u00fan tipo  inter\u00e9s determinado en el asunto en cabeza del mentado  magistrado frente a la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>6.\tEn  armon\u00eda con lo dicho, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>NO  ACEPTAR el  impedimento precedentemente declarado por el Magistrado LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA,  para intervenir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de  la referencia.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC849-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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