{"id":103791,"date":"2026-07-02T21:53:50","date_gmt":"2026-07-02T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103791"},"modified":"2026-07-02T21:53:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:50","slug":"atc850-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc850-2020\/","title":{"rendered":"ATC850-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01136-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre  de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23)  de septiembre  de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al  fallo proferido el 19 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante el  cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  Manuel  Patricio Mart\u00edn Armisen  contra  el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la  C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado para dirimir la  controversia entre aqu\u00e9l, Ana Leticia Ram\u00edrez y Elisa  Monserrat, como convocantes,  y,  Representaciones Armisen Represar y C\u00eda S. en C. en  Liquidaci\u00f3n y  Monserrat Armisen Romo, como convocadas,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y  a \u00abla  contradicci\u00f3n\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del precitado asunto.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al mentado Tribunal de Arbitramento, \u00abdeclarar  la nulidad del proceso arbitral de la referencia, a partir del laudo  arbitral, inclusive, proferido el 23 de octubre de 2019 y se ordene  al Tribunal de Arbitramento a que practique la prueba de oficio  decretada mediante el auto No. 16 del 29 de abril de 2018, de  conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 229, 230 y 231  del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, procediendo a nombrar  al perito valuador de la lista de auxiliares de la Rama Judicial o de  la C\u00e1mara de Comercio, as\u00ed como tambi\u00e9n proceda  a formular el cuestionario que el mencionado auxiliar de la justicia  debe responder, indicando el t\u00e9rmino para realizar el  mencionado trabajo y estableciendo los gastos provisionales para  efectuar la actividad encargada y los honorarios correspondientes\u00bb  (expediente  en versi\u00f3n digital, archivo \u00ab02Tutela\u00bb,  fl. 12).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n  del asunto aduce en compendio, que el proceso en comento inici\u00f3  por desacuerdos con la administraci\u00f3n por parte de la socia  gestora Monserrat Armisen Romo, de un inmueble de propiedad de  Representaciones Armisen Represar y C\u00eda S en C en liquidaci\u00f3n,  de la cual \u00e9l junto con otros era socio capitalista, tr\u00e1mite  al cual aport\u00f3 un dictamen pericial para calcular los  perjuicios causados por su contraparte, y dentro del cual el Tribunal  de Arbitramento el 29 de abril de 2018 decret\u00f3 como prueba de  oficio otro dictamen pericial que \u00abten\u00eda  como finalidad demostrar los da\u00f1os causados por la demandada  Monserrat Armisen Romo a los demandantes, con ocasi\u00f3n a su  ineficiente gesti\u00f3n como socia gestora y por lo tanto como  Representante Legal y Administradora de la sociedad Representaciones  Armisen Represar y C\u00eda S en C. en Liquidaci\u00f3n, de  conformidad con la pretensi\u00f3n segunda de la demanda arbitral\u00bb.  <\/p>\n<p>Narra  que no  obstante lo descrito, mediante \u00abauto  No. 19\u00bb  se declar\u00f3 \u00abterminado  el per\u00edodo probatorio sin practicar la prueba\u00bb,  por lo que las partes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n,  y el 23 de octubre de 2019 se emiti\u00f3 laudo en que se accedi\u00f3  parcialmente a las pretensiones de la demanda, neg\u00e1ndose por  falta de prueba los perjuicios reclamados, tras considerarse que \u00abel  dictamen pericial aportado junto con la demanda, no cumpl\u00eda  con los requisitos establecidos en los numerales 1 al 10 del art\u00edculo  226 del C\u00f3digo General del Proceso CGP, ya que en el mismo no  se acompa\u00f1\u00f3 la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3  de fundamento del dictamen, as\u00ed como tampoco los que  acreditaban la experiencia e idoneidad del perito\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que contra la precitada decisi\u00f3n de  fondo present\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, con sustento en  la \u00abi)  omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas de oficio  y vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso; ii) Incongruencia  del Laudo arbitral en raz\u00f3n a que el Tribunal Arbitral no  valor\u00f3 el hecho de que la parte demandante no contest\u00f3  la demanda y no otorg\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica  correspondiente, iii) indic\u00f3 que el fallo fue en conciencia  sin consultar a las partes\u00bb,  recurso negado el 4 de marzo del presente a\u00f1o por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura, que no comprende por qu\u00e9 el Tribunal de Arbitramento  tramit\u00f3 una objeci\u00f3n de su contraparte al dictamen  pericial que present\u00f3 con la demanda, si las manifestaciones  contra esa prueba debieron hacerse con la contestaci\u00f3n de  demanda, y ese extremo la present\u00f3 extempor\u00e1neamente,  adem\u00e1s de que la objeci\u00f3n no proced\u00eda por no  estar contemplada en la normatividad procesal, y por otra parte, para  la pr\u00e1ctica de la aludida prueba de oficio, aquella  Colegiatura omiti\u00f3 designar perito de la lista de auxiliares  de la justicia o del propio Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n  de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, no determin\u00f3  el cuestionario a ser absuelto, ni fij\u00f3 t\u00e9rmino para  que se rindiera el respectivo trabajo, ni los honorarios o gastos  provisionales, situaciones \u00e9stas que, en su criterio,  configuran un \u00abdefecto  procedimental absoluto\u00bb,  pues la autoridad accionada incumpli\u00f3 con el principio de  \u00abiura  novit curia\u00bb,  lo que result\u00f3 en una condena en su contra por costas  procesales y sanci\u00f3n por la diferencia entre la condena  estimada en la demanda y la finalmente impuesta, lo que justifica la  intervenci\u00f3n del juez constitucional a su favor (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  decisi\u00f3n del 19  de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada,  porque \u00abel  auto No. 19 por medio del cual se declar\u00f3 concluido el periodo  probatorio no fue objeto de reproche por parte de los all\u00ed  demandantes, desidia que ahora le impide pretender sanear los yerros  u omisiones cometidos en el escenario legalmente dispuesto para  rebatir las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada (\u2026).  Aunado a ello, el prove\u00eddo mediante el cual se decret\u00f3  la prementada prueba de oficio revela, que contrario a lo sugerido  por el actor, no se trataba de una nueva experticia pendiente de ser  practicada, sino del \u201cdictamen pericial de parte visible a  folios 13 a 42 del cuaderno principal n\u00famero 1\u201d adosado  por el extremo procesal, que integraba, de ah\u00ed que no pueda  predicarse la reclamada omisi\u00f3n por parte del Tribunal  arbitral. Ahora, si aquella autoridad decidi\u00f3 relevar de  eficacia probatoria el referido trabajo pericial, no fue por un  actuar caprichoso o arbitrario, pues seg\u00fan se observa de la  providencia que defini\u00f3 la controversia, tal determinaci\u00f3n  encontr\u00f3 respaldo en la norma dispuesta por el C\u00f3digo  General del Proceso para verificar la procedencia de pruebas como la  rese\u00f1ada, la que de cara a las exigencias contenidas en tal  precepto, revelaba la ausencia de la mayor\u00eda de ellas y, por  tanto, imped\u00edan tenerla como sustento de los perjuicios  reclamados\u00bb  (ibid.,  expediente en versi\u00f3n digital, archivo \u00ab22fallo\u00bb).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por el promotor,  fue remitida a esta Sala de la Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  \tel presente asunto, Manuel Patricio Mart\u00edn Armisen cuestiona,  \ta trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, que en el  \tproceso objeto de revisi\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento  \taccionado no haya practicado una prueba pericial que decret\u00f3  \tde oficio, y que en el laudo que emiti\u00f3 el 23 de octubre de  \t2019, haya resuelto sobre una objeci\u00f3n al dictamen pericial  \tpresentado con la demanda, pese a que tal inconformidad fue  \tpresentada extempor\u00e1neamente por la parte convocada y en todo  \tcaso era improcedente, mismos ataques que, seg\u00fan informa el  \tactor en su escrito de tutela, elev\u00f3 con argumentos similares  \tmediante el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra  \taquella decisi\u00f3n de fondo, el cual fue definido el pasado 4  \tde marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  \tnegando lo solicitado.  <\/p>\n<p>2. As\u00ed  \tlas cosas, y toda vez que esta Sala ha indicado que son los cargos  \tesbozados en el escrito de protecci\u00f3n los que permiten  \tdilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las autoridades contra  \tquienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, se colige que  \taunque la presente tutela se enfil\u00f3 \u00fanicamente contra  \tel  \tTribunal  \tde Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la  \tC\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la  \tsolicitud de protecci\u00f3n se hace extensiva a la Sala Civil del  \tTribunal Superior de la misma ciudad, porque frente a similares  \treproches a los aqu\u00ed expuestos por el gestor, no dej\u00f3  \tsin efecto en sede del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n el  \tlaudo proferido.  <\/p>\n<p>3.  Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055\/97 de 11 de  diciembre de 1997 indic\u00f3 que: \u00abLa  integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen  procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n  del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto  2591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del  fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acci\u00f3n de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de tr\u00e1mite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades p\u00fablicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuaci\u00f3n, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el esp\u00edritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisi\u00f3n del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos  derechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el  juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que  su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  <\/p>\n<p>No  cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del  proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de  instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n  del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa  de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983  de 2017 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se interponga  contra \u00ablos  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada\u00bb;  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debe ser conocida en  primera instancia por esta Sala de la Corte, por ser el superior  funcional de la citada Colegiatura, circunstancia que implic\u00f3  la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en la nulidad prevista en el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso, norma aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo  dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u2018improrrogable\u2019, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (CSJ  ATC554-2019  y ATC798-2019).  <\/p>\n<p>5.\tY  en torno a la facultad  para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, como el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la  Sala  Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1  viciado de nulidad por falta de competencia, se  invalidar\u00e1 lo actuado en la presente acci\u00f3n a partir de  su auto admisorio, inclusive, para que esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil asuma su conocimiento en primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.   Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.   Rem\u00edtase  el expediente a la Secretar\u00eda de esta Sala para que realice el  reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO.   Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01136-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante el cual la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}