{"id":103792,"date":"2026-07-02T21:54:02","date_gmt":"2026-07-02T21:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103792"},"modified":"2026-07-02T21:54:02","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:02","slug":"atc851-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc851-2020\/","title":{"rendered":"ATC851-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC851-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00251-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el  3 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida  por Nhora Patricia Soto Vargas, en su nombre y en representaci\u00f3n  de su hija, Mitsy Esmeray G\u00f3mez Soto, contra la Comisar\u00eda  de Familia de la misma ciudad, Turno V. No obstante, en la actuaci\u00f3n  surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad  desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  actora suplica la protecci\u00f3n de sus prerrogativas a la unidad  familiar, debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  Como  fundamento de su reclamo, sostiene que, el 10 de junio de 2020,  Enrique Alex\u00e1nder Vel\u00e1squez Esteban present\u00f3  denuncia ante la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga por la  presunta violencia intrafamiliar ejercida por Ra\u00fal Eduardo  Barrera D\u00e1vila, esposo de la tutelante, y Erika Camacho, amiga  de la familia, en contra de su hija Mitzy Esmeray G\u00f3mez Soto,  qui\u00e9n, se\u00f1ala, padece \u201ctrastornos  del comportamiento\u201d.  <\/p>\n<p>El  10 de julio de 2020, la  Comisar\u00eda de Familia accionada otorg\u00f3 medida de  protecci\u00f3n urgente a favor de la presunta v\u00edctima,  dej\u00e1ndola, provisionalmente, bajo el cuidado y protecci\u00f3n  de Caroll Lizzett Gonz\u00e1lez Basto.  <\/p>\n<p>3.    Con base en lo antelado, pretende, en concreto, se deje sin efecto la  aludida medida de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3  que en su despacho se adelant\u00f3 proceso de inhabilitaci\u00f3n  por discapacidad relativa de Mitzy Esmeray G\u00f3mez Soto,  promovido por Nhora Patricia Soto Vargas, bajo el radicado n\u00b0  2009-00791, en el cual se profiri\u00f3 sentencia el 25 de marzo de  2011, decretando la inhabilitaci\u00f3n judicial de G\u00f3mez  Soto por padecer discapacidad mental relativa y designando a su  progenitora como consejera leg\u00edtima.  <\/p>\n<p>5.  El a  quo  constitucional neg\u00f3 el amparo por la inobservancia del  requisito de subsidiariedad, en tanto el tr\u00e1mite censurado a\u00fan  se haya en curso.  <\/p>\n<p>6.  La actora  impugn\u00f3  dicho fallo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para  desatar la tutela promovida por Nhora Patricia Soto Vargas, en su  nombre y en representaci\u00f3n de su hija, Mitsy Esmeray G\u00f3mez  Soto, contra la Comisar\u00eda de Familia de la misma ciudad, Turno  V.  <\/p>\n<p>2.  Dada la naturaleza de la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga,  Turno V, y lo preceptuado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de  2017, esta demanda constitucional debi\u00f3 ser definida, en  primer grado, por los jueces municipales de esa ciudad.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 5\u00b0 \u00eddem,  indica  las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos de los juzgados con calidad del  circuito, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra la gesti\u00f3n del juez accionado, puesto que la queja  constitucional, en estrictez, se erige respecto a la actividad de la  Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno V, al haber ordenado  como medida provisional a favor de Mitsy  Esmeray G\u00f3mez Soto, descendiente de la aqu\u00ed gestora,  que aqu\u00e9lla estuviera bajo el  cuidado y protecci\u00f3n de Caroll Lizzett Gonz\u00e1lez Basto.  <\/p>\n<p>No  debi\u00f3 entonces, involucrarse al Juzgado S\u00e9ptimo de  Familia de Bucaramanga, pues no se enfila reparo alguno frente a su  gesti\u00f3n. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna  acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta, lesiva de derechos  supralegales, le fue enrostrada; m\u00e1xime cuando el decurso por  el cual fue vinculado culmin\u00f3 mediante sentencia de 25 de  marzo de 2011.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha se\u00f1alado la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon  138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Bucaramanga,  para ser  repartida entre los jueces civiles municipales  de esa  ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d3.<br \/>\n3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Nhora Patricia Soto Vargas, en su propio y en representaci\u00f3n  de su hija, Mitsy Esmeray G\u00f3mez Soto, contra la Comisar\u00eda  de Familia de Bucaramanga, Turno V, en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio  de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga,  para ser  repartido entre los jueces civiles municipales  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tCSJ. ATC 24  \tde julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.  \tNo. 2011-00430-01.<br \/>\n2  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n3  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC851-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00251-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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