{"id":103793,"date":"2026-07-02T21:54:07","date_gmt":"2026-07-02T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103793"},"modified":"2026-07-02T21:54:07","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:07","slug":"atc853-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc853-2020\/","title":{"rendered":"ATC853-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC853-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00122-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos  mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  formulada por el accionante frente al fallo proferido el 31 de agosto  de 2020 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Dar\u00edo Laguado Monsalve, quien aduce actuar en causa propia y  en calidad de representante legal de Saludvida EPS -en liquidaci\u00f3n-  contra el  Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen  nombre, a la \u00abautonom\u00eda\u00bb  y al \u00abpatrimonio  individual\u00bb,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se ordene al Juzgado encausado \u00abINAPLICAR  todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de  fecha de 02 de diciembre de 2019,\u2026 ante la imposibilidad en la  que se encuentra la EPS y la no configuraci\u00f3n de elementos  m\u00ednimos para mantenerla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas,  se extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda ampar\u00f3  los derechos fundamentales del Mar\u00eda Modesta Espitia Noriega,  por lo que le orden\u00f3 a SALUDVIDA EPS, \u00able  garantice todo el TRATAMIENTO INTEGRAL y suministro de pa\u00f1ales  en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico (NEUMON\u00cdA BACTERIANA NO  ESPEC\u00cdFICADA)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tAl  considerar que se hab\u00eda incumplido dicho mandato, Dionisio  Antonio Rivas \u00c1vila, como agente oficioso de Mar\u00eda  Modesta Espitia Noriega, promovi\u00f3 incidente de desacato, en el  que se sancion\u00f3 a Dar\u00edo Laguado Monsalve, en su  condici\u00f3n de representante legal de Saludvida EPS, con \u00ab5  d\u00edas de arresto\u2026 y multa de 5 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes a favor de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb  con auto del 2 de diciembre de 2019, determinaci\u00f3n que, en  grado de consulta, confirm\u00f3 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo el gestor que el 9 de enero y 8 de mayo de 2020 solicit\u00f3  la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, tras considerar que \u00abpor  cuenta del estado financiero de la EPS entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n  y en efecto desde el 01 de enero de 2020 cada uno de sus afiliados  fue trasladado a una entidad con capacidad econ\u00f3mica para  garantizar los servicios de salud\u00bb  que, para el caso concreto, a Mar\u00eda Modesta desde esa data le  presta los servicios de salud EPS Sanitas, raz\u00f3n por la que  est\u00e1 en una imposibilidad de cumplimiento.  <\/p>\n<p>2.4.  Sostuvo que el estrado judicial encausado desconoci\u00f3 los  precedentes jurisprudenciales sobre el fin del desacato y la potestad  de modificar el fallo e inaplicar la sanci\u00f3n, pues, itera,  est\u00e1 en imposibilidad de cumplimiento, situaci\u00f3n que  \u00abpuso  de presente en escritos del 09 de enero de 2020 y 08 de mayo de  2020\u00bb,  sin que fueran atendidos; adem\u00e1s que, ante la situaci\u00f3n  de la EPS, garantiz\u00f3 el traslado efectivo de la paciente a  Sanitas S.A.S. \u00aby  con ello se configu[r\u00f3] un hecho sobreviniente que dej\u00f3  sin piso jur\u00eddico la sanci\u00f3n de fecha 02 de diciembre  de 2019\u00bb,  por lo que dicha sanci\u00f3n por desacato se debe inaplicar.  <\/p>\n<p>2.5.  Manifest\u00f3 que \u00abel  Juez tiene total competencia y es m\u00e1s, es su deber entrar a  resolver la solicitud de inaplicaci\u00f3n radicada, m\u00e1s a\u00fan  cuando el fin del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de  una sanci\u00f3n, contrario a la equivocada respuesta del aqu\u00ed  accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que \u00abel  aqu\u00ed accionado conserva la competencia para verificar el  cumplimiento del fallo de tutela, y con base en al Derecho  Fundamental a la Libertad Individual, debi\u00f3 acceder a Revocar  o Inaplicar las sanciones impuestas\u00bb,  por lo que no pod\u00eda desconocer sus peticiones de 9 de enero y  8 de mayo de 2020, presentadas a fin de inaplicar la sanci\u00f3n  por imposibilidad de cumplimiento.  <\/p>\n<p>DEL  TR\u00c1MITE SURTIDO  <\/p>\n<p>1.  La s\u00faplica constitucional correspondi\u00f3 por reparto,  inicialmente, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda,  autoridad que mediante prove\u00eddo de 19 de agosto de 2020  advirti\u00f3 que no era competente para tramitarla, habida cuenta  que \u00ablas  pretensiones del actor no van en contra s\u00f3lo de la decisi\u00f3n  de imposici\u00f3n emanada en primera instancia, sino tambi\u00e9n  de la confirmaci\u00f3n generada por parte del superior, raz\u00f3n  por la que\u2026 se ve inmerso un Juez Civil del Circuito de  Monter\u00eda\u00bb,  por lo que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el decreto 1069 de 2015, la queja  supralegal le correspond\u00eda conocerla a la Sala Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo  que procedi\u00f3 a remitir la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de  Monter\u00eda admiti\u00f3 la tutela mediante auto del pasado 20  de agosto, disponiendo la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  el tr\u00e1mite censurado, as\u00ed como \u00abal  Juez Civil del Circuito de Monter\u00eda, que conoci\u00f3 la  consulta del incidente de desacato\u00bb;  y en  el fallo de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n por  insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues lo pretendido  por el gestor es que se le inaplique la sanci\u00f3n por desacato  impuesta el 2 de diciembre de 2019, sin embargo, revisado el  expediente no se evidencia ninguna solicitud con la que pretendiera  dicha inaplicaci\u00f3n, por lo que debe acudir al Juzgado 2\u00b0  Civil Municipal de Monter\u00eda a solicitar lo que por esta v\u00eda  expone.  <\/p>\n<p>2.\tEsa  determinaci\u00f3n  la opugn\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos,  precisando que, contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional  \u00ablos  memoriales que solicitaron la inaplicaci\u00f3n de las sanciones y  pusieron de presente el estado de liquidaci\u00f3n en el que se  encontraba la EPS, fueron radicados por correo ante el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, el primero el 09 de enero  de 2020, pero que no se cuenta lamentablemente con el soporte debido  a que reposaba en el correo de un exfuncionario de la entidad, y por  ello, en la tutela\u2026 solici[t\u00f3] en el ac\u00e1pite de  pruebas se oficiara al Juzgado\u2026 para que remitiera en su  totalidad todos los cuadernos\u2026, luego, no se le puede  trasladar la carga de la prueba\u2026; El segundo escrito tiene  fecha de 08 de mayo de 2020 el cual cuenta con soporte de env\u00edo  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, el cual  adjunto al presente escrito\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales que deben respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y  actuaci\u00f3n administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las  partes, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que tengan  inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>La tutela como  tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses superiores no  obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  <\/p>\n<p>2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado 2\u00b0 Civil  Municipal de Monter\u00eda, que no atendi\u00f3 las peticiones de  inaplicabilidad de la sanci\u00f3n por desacato reclamada por el  gestor con peticiones de 9 de enero y 8 de mayo de 2020, al interior  del tr\u00e1mite incidental atacado, adelantado por el desacato a  la orden constitucional de 31 de agosto de 2018, tras considerar que,  con posterioridad a la sanci\u00f3n impuesta, sobrevino el hecho de  que la accionante a quien se le ampar\u00f3 el tratamiento integral  y la entrega de pa\u00f1ales, desde el 1\u00b0 de enero de 2020 se  traslad\u00f3 de EPS a Sanitas S.A., por lo que le acontec\u00eda  una imposibilidad actual de cumplimiento.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  lo dicho en nada involucra la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de  2019, emitida por el Juzgado del Circuito de esa localidad, pues \u00e9ste  se limit\u00f3 a confirmar la sanci\u00f3n impuesta por desacato,  en sede de consulta, sin que hiciera ning\u00fan pronunciamiento  respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se aleg\u00f3  con posterioridad a su decisi\u00f3n, en la medida en que su  justificaci\u00f3n es un hecho sobreviniente a dicho tr\u00e1mite  incidental, de ah\u00ed que el llamado a responder sea,  exclusivamente, el Juzgador Municipal accionado por la falta de  atenci\u00f3n de las peticiones que aduce el gestor formul\u00f3  el 9 de enero y 8 de mayo de 2020.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protecci\u00f3n se encuentra dirigida,  exclusivamente, contra el estrado de categor\u00eda municipal, la  competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera  instancia, radicaba en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, a quien inicialmente  fue repartida  y, a su vez, la impugnaci\u00f3n se encontraba a cargo de la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral  5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015,  modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017,  conforme a los cuales \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Monter\u00eda,  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la Sala  hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5.  En  atenci\u00f3n a lo expuesto la Corte declarar\u00e1  la nulidad de la sentencia dictada por la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda y  ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera  instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda,  para que imprima al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n2  \tCompilado  \ten el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC853-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00122-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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