{"id":103795,"date":"2026-07-02T21:54:18","date_gmt":"2026-07-02T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103795"},"modified":"2026-07-02T21:54:18","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:18","slug":"atc876-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc876-2020\/","title":{"rendered":"ATC876-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC876-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00119-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n incoada por Luis Alexander Jim\u00e9nez  Cuartas frente al fallo dictado el 8 de septiembre de 2020 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida  por \u00e9l, quien adujo obrar \u00aben  calidad de apoderado de\u2026 Luz Marina Correa Restrepo y otros\u00bb,  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; si no  fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del  precepto 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello porque aunque  al avocar el conocimiento de la acci\u00f3n dispuso vincular, entre  otros, a \u00abCarlos  Eduardo Toro \u00c1vila y a las dem\u00e1s partes del proceso de  sucesi\u00f3n intestada del causante Carlos Enrique Restrepo  Aristizabal\u2026, una vez las autoridades judiciales demandada y  vinculada informen sus nombres y direcci\u00f3n\u00bb;  esta  Sala no vislumbra que aqu\u00e9l ni Ingrid Correa Restrepo hayan  sido debidamente enterados del inicio del presente tr\u00e1mite  supralegal, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n, a pesar del inter\u00e9s directo que les  asiste en lo que aqu\u00ed se llegue a definir, pues  con la solicitud de amparo el promotor busca que se reste efectos al  prove\u00eddo mediante el cual el Juzgado acusado reconoci\u00f3  al primero de los nombrados como \u00abheredero  de\u2026 Restrepo Aristizabal, por trasmisi\u00f3n del heredero  de \u00e9ste Luis Alfonso Restrepo P\u00e9rez\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, por  dem\u00e1s, que si bien el pasado 4 septiembre el Tribunal de  primer grado dispuso emplazar, entre otros, a los ciudadanos atr\u00e1s  referidos, atendiendo a que su Secretar\u00eda le inform\u00f3  que \u00abno  se encuentran direcciones electr\u00f3nicas para la notificaci\u00f3n  de las personas vinculadas al proceso [fustigado]\u00bb,  ello no subsana la falencia anotada, en tanto que tal tipo de  enteramiento supletorio s\u00f3lo es v\u00e1lido cuando se da  despu\u00e9s de intentarse, con resultados adversos, la  notificaci\u00f3n directa, \u00faltima de la que aqu\u00ed no  existe constancia alguna de haberse siquiera procurado a pesar de  existir no s\u00f3lo direcci\u00f3n f\u00edsica para surtirla  frente a aqu\u00e9llos sino medios electr\u00f3nicos para  contactar a quienes los apoderan judicialmente en el juicio  recriminado e intentar obtener de ellos los datos respectivos para  noticiarlos de forma personal.  <\/p>\n<p>3.\tSe  insiste que la  notificaci\u00f3n a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea v\u00e1lida, entre otras, la comunicaci\u00f3n  a trav\u00e9s de su apoderado judicial -aunque  se puede acudir a estos para obtener los respectivos datos de  contacto-, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 que no se observaba el  debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  <\/p>\n<p>\u2026la no  vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su  existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente  procedimiento excepcional.  <\/p>\n<p>Frente al  punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes\u2026, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>4.\tEl  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal&#8230; Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n  ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos,  oportunos y eficaces&#8230;  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador&#8230;  (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>5.\tLa anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Carlos  Eduardo Toro \u00c1vila e  Ingrid Correa Restrepo, toda vez que al omitirla les fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>6.\tPor lo  consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Carlos  Eduardo Toro \u00c1vila e  Ingrid Correa Restrepo, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo se incluy\u00f3 en el canon 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto  \tsino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC876-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00119-01 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1. Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n incoada por Luis Alexander Jim\u00e9nez Cuartas frente al fallo dictado el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}