{"id":103796,"date":"2026-07-02T21:54:26","date_gmt":"2026-07-02T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103796"},"modified":"2026-07-02T21:54:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:26","slug":"atc882-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc882-2020\/","title":{"rendered":"ATC882-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC882-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00068-06<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta el  2 de septiembre de 2020.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn sentencia de  19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Mart\u00edn Emilio Carvajal  Carvajal. En tal virtud, orden\u00f3 a la aseguradora de riesgos  laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre  la petici\u00f3n radicada el 15 de mayo de 2018. As\u00ed mismo,  la conmin\u00f3 para que autorizara, programara y suministrara al  accionante los siguientes servicios m\u00e9dicos:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ULTRASONOGRAF\u00cdA  DE V\u00cdAS URINARIAS (RI\u00d1ONES VEJIGA Y PR\u00d3STATA  TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESI\u00d3N ARTERIAL SIST\u00c9MICA  SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOG\u00cdA y el medicamento LOSART\u00c1N,  ordenados por el nefr\u00f3logo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23  de marzo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  prescribi\u00f3 para el promotor un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s  de especialistas que \u00abdetermine  con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y  periodicidad de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes,  insumos y dem\u00e1s servicios de salud requeridos por el paciente  para atender las patolog\u00edas que presenta, los cuales deber\u00e1n  ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al  juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se  requieran nuevamente los servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidi\u00f3 el  cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. En ese sentido,  relat\u00f3 que a la fecha est\u00e1 pendiente de autorizaci\u00f3n  la \u00abCIRUG\u00cdA  DE CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, ordenada el 16 de enero de 2020, por el  Dr. HUGO L\u00d3PEZ RAMOS, m\u00e9dico especialista de la CL\u00cdNICA  LA COLINA, en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb,  as\u00ed como los controles por cardiolog\u00eda, los ex\u00e1menes  de \u00abTOMOGRAF\u00cdA  COMPUTADA (sic)  DE V\u00cdAS URINARIAS, DE HEMOGLOBINA, DE \u00c1CIDO \u00daRICO  Y CITA DE CONTROL CON RESULTADOS\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abNO  SE LE HA REALIZADO EL EXAMEN DE URODINAMIA  (\u2026)  NI SE HA AUTORIZADO LA CITA M\u00c9DICA POR NEFROLOG\u00cdA con  el Dr. RICARDO GUIVANNI PUERTO\u00bb  y \u00abQUE  LO \u00daNICO que le ha autorizado el representante legal de  SEGUROS LA EQUIDAD ARL son los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de  UROCULTIVO y el EXAMEN DE ECOCARDIOGRAMA DE ESTR\u00c9S CON  EJERCICIO\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tCon  memorial de 19 de junio siguiente, el apoderado general de la entidad  requerida inform\u00f3 que:  <\/p>\n<p>i. \u00abEs  \timportante aclarar que la CISTOSCOPIA TRANSURETRAL no es una  \tcirug\u00eda, ni ning\u00fan procedimiento quir\u00fargico, al  \tcontrario, este procedimiento hace referencia a un examen m\u00e9dico  \tambulatorio  \t(\u2026), [y que] en  \tconversaciones telef\u00f3nicas con el Sr. MART\u00cdN EMILIO  \tCARVAJAL CARVAJAL le fue informado que, por motivos de la  \tcuarentena, as\u00ed como por las patolog\u00edas de base  \tpresentadas por el actor, situaci\u00f3n que genera una mayor  \tvulnerabilidad al COVID-19, se dispuso continuar su tratamiento con  \tel personal m\u00e9dico ubicado en la ciudad de C\u00facuta,  \tciudad de residencia del incidentante\u00bb.  <\/p>\n<p>ii. \u00abEl  \tSr. MART\u00cdN EMILIO CARVAJAL fue valorado el 19 de septiembre  \tde 2019 por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo RICARDO GIOVANNI  \tPUERTO adscrito a la CL\u00cdNICA FOSCAL, profesional que  \tdetermin\u00f3 que la cita de control deb\u00eda realizarse  \thasta dentro de seis (6) meses\u00bb.  <\/p>\n<p>iii. \u00abFrente  \ta las valoraciones de Cardiolog\u00eda y Urolog\u00eda, las  \tmismas fueron autorizadas el 26 de febrero de 2020 (\u2026),  \t[pero]  \ten raz\u00f3n a la emergencia sanitaria (\u2026),  \tla aerol\u00ednea AVIANCA cancel\u00f3 todos los vuelos tanto  \tnacionales como internacionales (\u2026),  \tsituaci\u00f3n que nos ha impedido materializar los traslados  \trequeridos por la parte incidentante\u00bb.  <\/p>\n<p>iv. \u00abEl  \t13 de abril de 2020 se emiti\u00f3 la Autorizaci\u00f3n 4258261  \tpor medio de la cual se concedi\u00f3 el examen denominado  \tTOMOGRAF\u00cdA COMPUTARIZADA DE V\u00cdAS URINARIAS, el cual  \tfue realizado por el INSTITUTO DIAGN\u00d3STICO M\u00c9DICO  \t-IDIME de la ciudad de C\u00facuta\u00bb.  <\/p>\n<p>v. \u00abEl  \t26 de febrero del 2020, se emiti\u00f3 la Autorizaci\u00f3n  \t4186727 mediante la cual se procedi\u00f3 a garantizar la cita de  \tcontrol por la especialidad de nutrici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>vi. \u00abRespecto  \ta la dispensaci\u00f3n del medicamento LOSART\u00c1N, se observa  \tque la \u00fanica prescripci\u00f3n m\u00e9dica que aporta el  \tSr. MART\u00cdN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL fue la expedida el 18 de  \tseptiembre de 2019, siendo as\u00ed, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA  \tO.C. -ARL procedi\u00f3 a dispensar el medicamento en tres  \toportunidades\u00bb.  <\/p>\n<p>vii. \u00ab[Sobre  \tlos ex\u00e1menes de hemoglobina y \u00e1cido \u00farico],  \tatendiendo  \ta orden m\u00e9dica presentada por el incidentante, el pasado 13  \tde abril de 2020 se emiti\u00f3 la Autorizaci\u00f3n 4258233\u00bb.  <\/p>\n<p>5.   Con decisi\u00f3n de 3 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de C\u00facuta inici\u00f3 formalmente el  incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condici\u00f3n  de gerente de la Agencia C\u00facuta de la A.R.L. Equidad Seguros,  y requiri\u00f3 a la Superintendencia de Salud \u2013Regional  Nororiental, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas,  contados desde la notificaci\u00f3n, realice la actuaci\u00f3n  administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho.  <\/p>\n<p>6.   Un funcionario de la Superintendencia de Salud manifest\u00f3 que  \u00abpor  parte del Grupo de Tutelas se dio traslado del requerimiento a la  Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Usuario, quienes son los  competentes para dar cumplimiento a lo ordenado\u00bb.  <\/p>\n<p>7.    Con auto de 15 de julio de este a\u00f1o, el tribunal a  quo  abri\u00f3 a pruebas el incidente de desacato y conmin\u00f3  nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que \u00abinforme  respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos  por el afiliado Mart\u00edn Emilio Carvajal, e informe los motivos  por los cuales no le ha autorizado la cirug\u00eda de cistoscopia  transuretral, examen de Urodinamia, control con medicina interna,  nefrolog\u00eda, con nutricionista, y el suministro del medicamento  Losart\u00e1n\u00bb.  <\/p>\n<p>8.    El incidentante alleg\u00f3 nuevo escrito en el que refiri\u00f3  que \u00abel  Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA ENTREGADO Y  NO LE HA AUTORIZADO al suscrito sus medicamentos, que son: SATOREN  100 MG NOVENTA TABLETAS, AMLODIPINO  (sic) 5MG  SESENTA TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL CANTIDAD TRES (03) SOBRES y  el medicamento WINADEINE cantidad NOVENTA TABLETAS, estos  medicamentos fueron formulados y solicitados el d\u00eda 14 de  julio de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>9.   Mediante prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2020, el precitado  \u00f3rgano colegiado sancion\u00f3 por desacato a la referida  gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) d\u00edas de  arresto conmutable por un (1) salario m\u00ednimo legal mensual  vigente (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.  <\/p>\n<p>10.   Luego de proferida la amonestaci\u00f3n, el apoderado general de  la empresa querellada solicit\u00f3 su revocatoria; y,  seguidamente, pidi\u00f3 la nulidad de dicha decisi\u00f3n, en  tanto la sancionada no tiene la capacidad para cumplir las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>11.   Con determinaci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, el tribunal  desestim\u00f3 los precitados requerimientos, comoquiera que en el  tr\u00e1mite se observ\u00f3 el derecho al debido proceso y a la  fecha no se ha acreditado el acatamiento de las \u00f3rdenes.  <\/p>\n<p>12.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a  efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.\tPara establecer  si en el asunto la incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra de Patricia  Sierra Molina, gerente de la Agencia C\u00facuta de la A.R.L.  Equidad Seguros, siendo sancionada.  <\/p>\n<p>4.   Ciertamente,  de la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que originaron la  actuaci\u00f3n, esto es, la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n  de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico  tratante, as\u00ed como garantizar \u00ab[los]  dem\u00e1s  servicios de salud requeridos por el paciente para atender las  patolog\u00edas que presenta, los cuales deber\u00e1n ser  suministrados de forma oportuna y sin  que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales  medicamentos y se requieran nuevamente los servicios\u00bb,  deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos.  <\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan  declaraci\u00f3n del incidentante, a la fecha de iniciar el  presente tr\u00e1mite, estaban pendientes de programaci\u00f3n  varias citas m\u00e9dicas; y, de acuerdo con el informe rendido por  la entidad querellada, se acredit\u00f3 que ya se autorizaron las  siguientes: (i)  control con el nutricionista, cita a la cual asisti\u00f3 el censor  el 11 de marzo de 2020 y la empresa sufrag\u00f3 los vi\u00e1ticos  respectivos; (ii)  examen de \u00e1cido \u00farico y hemoglobina; (iii)  servicios  por cistoscopia transuretral y urodinamia, que fueron remitidos a la  Sociedad de Ur\u00f3logos de Norte de Santander; y (iv)  la entrega del medicamento Losart\u00e1n en tres ocasiones, de modo  que, en relaci\u00f3n con estos puntos, la vulneraci\u00f3n se  encuentra conjurada.  <\/p>\n<p>No  obstante, aunque  resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos  servicios m\u00e9dicos destinados a cumplir las \u00f3rdenes de  tutela, es evidente que la observancia ha  sido parcial, toda vez que, si bien las valoraciones prescritas por  las especialidades de cardiolog\u00eda y urolog\u00eda ya fueron  autorizadas, lo cierto es que no se acredit\u00f3 que  las mismas  ya se hubiesen prestado; y, por el contrario, se inform\u00f3 que a  causa de la pandemia del COVID-19 no se ha podido trasladar al  memorialista a Bogot\u00e1 para el efecto, pero tampoco se precis\u00f3  el inicio de gestiones para que las referidas citas se realicen en la  ciudad de residencia del promotor \u2013como sucedi\u00f3 con  otros requerimientos m\u00e9dicos\u2013, en caso de que persista  la imposibilidad de viajar a la ciudad de atenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n por  nefrolog\u00eda, no se observa la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica  respectiva, pues, como bien indica el tribunal a  quo,  las \u00f3rdenes aportadas sobre este aspecto corresponden a las  enunciadas para los tratamientos por cardiolog\u00eda y urolog\u00eda  (cd. tribunal, f. 50 y ss.); al paso que tampoco han sido entregados  todos los medicamentos formulados al actor, v.  gr.,  la \u00abamlodipina  (sic)  5mg  tabletas\u00bb,  prestaciones  que tambi\u00e9n se protegieron en la providencia que da origen a  esta actuaci\u00f3n, en la cual se reliev\u00f3 la necesidad de  que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que  se le realice una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, como queda en  evidencia con este nuevo tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>5.\tConforme  con ello, comoquiera que la vulneraci\u00f3n deprecada persiste, se  confirmar\u00e1 el auto consultado, sin que lo aqu\u00ed decidido  la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la  sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia,  a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia C\u00facuta de la  A.R.L. Equidad Seguros.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC882-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00068-06 (Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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