{"id":103797,"date":"2026-07-02T21:54:34","date_gmt":"2026-07-02T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103797"},"modified":"2026-07-02T21:54:34","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:34","slug":"atc886-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc886-2020\/","title":{"rendered":"ATC886-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC886-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00126-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2020, mediante el  cual la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jer\u00f3nimo  Samir G\u00f3mez Mu\u00f1oz  contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica,  el  Ministerio  de Trabajo, la  Superintendencia  de Subsidio Familiar,  el  Fondo  de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante  \u2013FOSFEC,  y,  la Caja  de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba -COMFACOR,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tm\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana,  \tpresuntamente conculcados por  \tlas autoridades y los particulares convocados, con la mora en la  \tentrega de las ayudas para la poblaci\u00f3n cesante.  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se \u00abconmine  a la CAJA DE COMPESACI\u00d3N FAMILIAR DE C\u00d3RDOBA \u2013COMFACOR  (\u2026)  que de forma inmediata, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n alguna,  proceda a hacer efectiva la entrega de todos los beneficios de  protecci\u00f3n al cesante (\u2026)  que  [ya]  se encuentran aprobados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que  pese a que en el marco del Estado de Emergencia Social Econ\u00f3mico  y Ecol\u00f3gico decretado por el Gobierno Nacional, el Ministerio  del Trabajo estableci\u00f3 una serie de beneficios de protecci\u00f3n  para la poblaci\u00f3n cesante, los que vienen aplic\u00e1ndose  desde el 20 de abril del a\u00f1o en curso, la Caja de Compensaci\u00f3n  Familiar de C\u00f3rdoba, hasta el 19 de junio pasado, en respuesta  a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada, le inform\u00f3 que su  postulaci\u00f3n fue aprobada; sin embargo, el 24 de julio  siguiente, tras requerimiento previ\u00f3, le comunic\u00f3 que  dichos recursos estaban sujetos a la disponibilidad presupuestal del  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al  Cesante \u2013FOSFEC y que mediante el Decreto 770 del 3 de junio de  este a\u00f1o hubo una modificaci\u00f3n en los auxilios, en los  que se insta a las Cajas a \u00abdisponer  de nuevos recursos de manera anticipada\u00bb,  tr\u00e1mite interno que se encontraba en desarrollo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  comoquiera que no solo transcurrieron m\u00e1s de 4 meses desde que  se postul\u00f3, sino que, adem\u00e1s es el responsable sus dos  menores hijos y a\u00fan sigue desempleado, el 11 de agosto pasado  solicit\u00f3 nuevamente la entrega de los beneficios; no obstante,  la persona jur\u00eddica convocada refiri\u00f3 que \u00abdeb\u00eda  seguir esperando, que se estaban haciendo los tr\u00e1mites\u00bb,  circunstancias todas \u00e9stas que, asegura, lesionan las  prerrogativas superiores invocadas.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda neg\u00f3 el  resguardo suplicado, tras  advertir que \u00abactualmente  COMFACOR no cuenta con recursos para pagar el subsidio a las personas  que a pesar de encontrarse aprobadas se encuentran en lista de  espera, como es el caso del accionante; y, si bien, pretende con esta  acci\u00f3n constitucional que se ordene el pago del mismo,  (\u2026) dicha  pretensi\u00f3n resulta improcedente, pues escapa de la \u00f3rbita  del juez constitucional, disponer del gasto social. Y, en este  sentido del informe rendido, COMFACOR est\u00e1 realizando los  tr\u00e1mites administrativos para obtener recursos adicionales y  seguir pagando los subsidios, ello da cuenta que no se le ha negado  el beneficio al accionante sino que a medida que se obtengan los  recursos se efect\u00faa el pago cronol\u00f3gicamente\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Impugnada  \tla sentencia por el  \tactor, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a trav\u00e9s  \tdel correo institucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAunque  literalmente el amparo constitucional incorpor\u00f3 a todas las  mencionadas personas jur\u00eddicas, no cabe duda para la Sala que  en lo tocante con la tutela presentada respecto de la Presidencia de  la Rep\u00fablica, el Ministerio de Trabajo, y, la Superintendencia  de Subsidio Familiar, nada concreto se expuso en el relato f\u00e1ctico  en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de dichas  autoridades, en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n que  constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a  cuestionar puntualmente las actuaciones de la Caja de Compensaci\u00f3n  Familiar de C\u00f3rdoba -COMFACOR, por la mora en el tr\u00e1mite  y desembolso de los beneficios a la poblaci\u00f3n cesante a los  que el actor, asegura, tiene derecho.  <\/p>\n<p>2.   De manera que, si ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica  materializ\u00f3 la parte aqu\u00ed interesada en torno a  aqu\u00e9llas autoridades del orden nacional, no resulta jur\u00eddico  enlazarlas a este tr\u00e1mite; con otras palabras, no obstante  describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or  Jer\u00f3nimo Samir G\u00f3mez Mu\u00f1oz dentro tr\u00e1mite  administrativo referido en l\u00edneas anteriores, de ninguna  manera le endilga cargos directos a las presuntas accionadas, por lo  que se observa que la vinculaci\u00f3n de las autoridades aludidas,  es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acci\u00f3n  resulta apenas aparente.  <\/p>\n<p>3.\tCumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el par\u00e1grafo  del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 \u00ablos  hechos descritos en la solicitud de tutela\u00bb  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acci\u00f3n, de suerte que las reglas all\u00ed descritas, logran  cabal desarrollo a partir la descripci\u00f3n f\u00e1ctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo  en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo, var\u00ede el funcionario habilitado para el conocimiento  de la queja. De otro modo, se radicar\u00eda esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracci\u00f3n de alg\u00fan  derecho fundamental, dejando en el vac\u00edo, por tanto, los  prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales.  <\/p>\n<p>4.  \tEn tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela  \u00fanicamente involucran a la Caja de Compensaci\u00f3n  Familiar de C\u00f3rdoba -COMFACOR, que es una persona jur\u00eddica  de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro y es la encargada de  gestionar y entregar los beneficios a la poblaci\u00f3n cesante de  sus afiliados, precisamente del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante  \u2013FOSFEC, mecanismo por ellas administrado, el juez  constitucional de primer grado, carec\u00eda de competencia para  decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20171  que, se sabe, asign\u00f3 esa potestad, en primera instancia, en  este caso a los Jueces Municipales.  <\/p>\n<p>Esta  Sala de tiempo atr\u00e1s ha destacado, que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenar\u00e1  remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Monter\u00eda  -reparto, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>6.    En  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n ha precisado de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 4 de septiembre de 2020,  mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Monter\u00eda en la presente acci\u00f3n  de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a los Juzgados  Municipales o de igual categor\u00eda de Monter\u00eda -reparto,  con el fin de que se realice la concerniente asignaci\u00f3n y se  imprima de inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden  \tdepartamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n  \trepartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  \tMunicipales.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC886-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00126-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de 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