{"id":103798,"date":"2026-07-02T21:54:48","date_gmt":"2026-07-02T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103798"},"modified":"2026-07-02T21:54:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:48","slug":"atc914-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc914-2020\/","title":{"rendered":"ATC914-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC914-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01308-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de siete de octubre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 10 de  septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda  Abigail G\u00f3mez L\u00f3pez contra la Presidencia de la  Rep\u00fablica y la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllev\u00f3 a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  \tesenciales, presuntamente conculcadas por las autoridades  \tencausadas, al no contestar dos derechos de petici\u00f3n  \televados, a trav\u00e9s de los canales virtuales de la presidencia  \tde la rep\u00fablica, el 2 y 5 de agosto de 2019 cuyos  \tconsecutivos asignados fueron n\u00b0 EXT19-00076927 y  \tEXT19-00076919, a fin de que se ordene, el primero i).  \t\u00abel  \tpago de indemnizaci\u00f3n reparaci\u00f3n por el hecho  \tvictimizante de desplazamiento forzado por conflicto armado en  \tColombia\u00bb,  \ty ii).  \t\u00abel  \tproceso de documentaci\u00f3n para pago de indemnizaci\u00f3n  \tpor reparaci\u00f3n, las ayudas humanitarias para mitigar las  \tnecesidades de [su] n\u00facleo familia\u00bb;  \ty el segundo \u00abpara  \tque se otorgue los beneficios a los que tiene derecho, como es el de  \tuna vivienda digna, e indemnizaci\u00f3n por desplazamiento  \tforzado, aun proyecto productivo y ayudas humanitarias\u00bb.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3, en  s\u00edntesis, se ordene \u00aba  los accionados el pago de indemnizaci\u00f3n por reparaci\u00f3n\u2026;   \u2026que la unidad de v\u00edctimas reconozca la medida de  indemnizaci\u00f3n por m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n por las  carencias de [su] hogar, ya que es madre cabeza de hogar\u2026, as\u00ed  como \u2026la  ayuda por la emergencia de covid 19 ya que [se] ha comunicado a la  l\u00ednea 4261111 y la informaci\u00f3n\u2026 es que las  ayudas son establecidas por el gobierno nacional y a la fecha [no ha  recibido], ni de la unidad ni las del gobierno\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  demanda de amparo en comento, fue repartida al Juzgado 10\u00b0 de  Familia del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00e9ste que el  d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2020  dispuso  su remisi\u00f3n por competencia al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta capital, colegiatura que el d\u00eda 3 del mismo  mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de su Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras, la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>ORDENAR:  <\/p>\n<p>2.1.  Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA  que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir  de la notificaci\u00f3n de la orden, responda las dos solicitudes  que le radic\u00f3 la aqu\u00ed amparada el dos y el cinco de  agosto de 2019 con consecutivos n.\u00ba EXT19-00076927 y  EXT19-00076919, teniendo en cuenta lo dispuesto en el p\u00e1rrafo  29 de la presente sentencia.  <\/p>\n<p>2.2.  Al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo  de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la orden,  comunique a la aqu\u00ed amparada el estado de su inscripci\u00f3n  en el programa \u00absemilleros propietarios\u00bb, la raz\u00f3n  por la cual el tr\u00e1mite se interrumpi\u00f3 y qu\u00e9 debe  hacer para continuarlo. De requerirlo, la Secretar\u00eda de esta  Sala, facilitar\u00e1 a Fonvivienda, los datos de notificaci\u00f3n  de la se\u00f1ora Mar\u00eda Abiga\u00edl G\u00f3mez L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior determinaci\u00f3n fue opugnada por:  <\/p>\n<p>4.1. El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica,  que mediante apoderada adujo, en resumen, inexistencia de vulneraci\u00f3n  \u2013dado que, en su momento, remiti\u00f3 tales peticiones a las  autoridades competentes- notificando, oportunamente, a la gestora;  agreg\u00f3 que la salvaguarda incumple el presupuesto de  inmediatez, en la medida en que la supuesta afectaci\u00f3n ocurri\u00f3  hace m\u00e1s de un a\u00f1o.  <\/p>\n<p>4.2. Mar\u00eda  Abigail G\u00f3mez L\u00f3pez manifestando su descontento frente  a lo decidido frente la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas, pues requiere que \u00abellos  [le] informen una fecha exacta cuando se [le] [h]ar\u00e1 el pago  de la indemnizaci\u00f3n por desplazamiento forzado, como lo  establece la ley 1448 del 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del  \textracto f\u00e1ctico del pedimento de tutela, se desprende, sin  \tasomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para desatar la  \timpugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto que la actuaci\u00f3n  \tsurtida se  \tencuentra viciada de nulidad, como corolario de que el a-quo  \tconstitucional  \tcarec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>En  efecto, de cara al reparto del ruego iusfundamental  planteado, resultaban aplicables los par\u00e1metros establecidos  en el decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 \u2013por  el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del decreto 1069 de 2015\u2013,  disposici\u00f3n que al subrogar el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.,  del referido decreto 1069, preconiz\u00f3 en su numeral segundo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  2.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026  <\/p>\n<p>2.\tAhora, la  inconforme enfil\u00f3 el auxilio supralegal de marras contra la  Presidencia de la Rep\u00fablica y la Unidad Administrativa  Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas,  censurando de tales autoridades la no contestaci\u00f3n a dos  derechos de petici\u00f3n, pretendiendo en ellos, se  le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n administrativa a que  tiene derecho como v\u00edctima del conflicto; asimismo, beneficio  con base en la Ley 1448\/11, tales como vivienda digna y ayuda  humanitaria  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, se destaca que para el caso concreto, las actuaciones  criticadas no se desprenden de actos directos del Presidente  de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la que no es aplicable el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de  2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017).  <\/p>\n<p>Luego, atendiendo  a la naturaleza jur\u00eddica de los \u00f3rganos convocados  \u2013Presidencia  de la Rep\u00fablica y Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, esto  es, entidades del \u00aborden  nacional\u00bb,  r\u00e1pidamente se avizora que la competencia para conocer de la  acci\u00f3n de resguardo, ha de recaer en primera instancia en el  Juzgado 10\u00b0 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013a  quien le fue inicialmente repartida\u2013,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017, vigente para  el momento de la interposici\u00f3n de este pedimento de amparo).  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, la sentencia proferida en este dossier  por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de  septiembre de la anualidad en curso est\u00e1 viciada de nulidad,  por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Relacionado con el  tema, esta Colegiatura ha esgrimido que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  <\/p>\n<p>4.\tConcerniente a  la potestad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (CSJ  ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo dicho en precedencia, se dispondr\u00e1 el env\u00edo de la  queja al  Juzgado 10\u00b0 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1,  a  quien le fue inicialmente repartida, por  ser el competente para resolver el reclamo tutelar.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto,  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  <\/p>\n<p>1. Declarar  \tla nulidad  \tdel  \tfallo dictado el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil  \tEspecializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la presente acci\u00f3n  \tde tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  \tapego a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena enviar  de inmediato el expediente al  Juzgado 10\u00b0 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le  fue inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC914-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01308-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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