{"id":103799,"date":"2026-07-02T21:54:56","date_gmt":"2026-07-02T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103799"},"modified":"2026-07-02T21:54:56","modified_gmt":"2026-07-02T21:54:56","slug":"sc172-2020-2010-00060-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc172-2020-2010-00060-01\/","title":{"rendered":"SC172-2020 (2010-00060-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC172-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  50001-31-03-001-2010-00060-01<br \/>\n(Aprobado en Sala de tres de  julio dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Marbely Sof\u00eda  Jim\u00e9nez de Parrado contra la sentencia de 3 de agosto de 2015,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario  promovido por el menor Juan Sebasti\u00e1n Parrado Vidal a trav\u00e9s  de su representante legal, frente a la recurrente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  El  actor solicit\u00f3, con relaci\u00f3n a la cesi\u00f3n onerosa  de cuotas sociales que la convocada le realiz\u00f3, respecto de su  participaci\u00f3n en la empresa, Centro  de Diagn\u00f3stico Automotor del Oriente y la Orinoqu\u00eda  E.U., declarar la existencia de ese acuerdo y ordenar su inscripci\u00f3n;  y en consecuencia, condenar a la cedente a pagar los rendimientos  financieros y utilidades generados desde la suscripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.  La  causa petendi.  El 7 de mayo de 2008, el demandante, a trav\u00e9s de su padre y  representante legal Oskar William Parrado Rojas (q.e.p.d), y la  demandada, celebraron un contrato donde esta le ced\u00eda el 100%  de las cuotas sociales que pose\u00eda en la mencionada compa\u00f1\u00eda.  Sin embargo, dicho convenio jam\u00e1s se inscribi\u00f3 ante la  C\u00e1mara de Comercio correspondiente.  <\/p>\n<p>1.3.  El  escrito de r\u00e9plica.  La interpelada se opuso a las s\u00faplicas, alegando haber  celebrado un acuerdo inv\u00e1lido, pues en absoluto fue oneroso.  En esa direcci\u00f3n, propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de  \u201cinexistencia  del negocio jur\u00eddico por no pago\u201d.  <\/p>\n<p>4. El  \t\tfallo de primera instancia.  \t\tEl 13 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  \t\tVillavicencio, desestim\u00f3 las pretensiones, por prescindir el  \t\tactor de la prueba del pago de la relaci\u00f3n contractual, y  \t\tcarecer el mismo de formalizaci\u00f3n ante la falta de registro.    <\/p>\n<p>4. La  \t\tsentencia de segundo grado.  \t\tEl superior, al resolver la apelaci\u00f3n del demandante, revoc\u00f3  \t\tla determinaci\u00f3n del a  \t\tquo.    <\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL<br \/>\n2.1.  El colegiado, en lo pertinente, hall\u00f3 demostrada la presencia  del negocio jur\u00eddico por converger sus elementos  caracter\u00edsticos, particularmente el precio, destacando que la  falta de registro no amenazaba su existencia ni le restaba vigor  frente a los obligados.  <\/p>\n<p>2.1.1.  En efecto, reconoci\u00f3 la condici\u00f3n onerosa del contrato  de cesi\u00f3n porque su precio estaba determinado en \u00e9l,  pues lejos estaba de afectarlo la imprecisi\u00f3n sobre la forma  como \u00e9ste se cancelar\u00eda, no obstante, haberse  desembolsado y recibido a satisfacci\u00f3n, por cuanto as\u00ed  lo expresaron las partes al incorporar una cl\u00e1usula donde  advert\u00edan declararse \u201ca  paz y salvo por todo concepto\u201d.  <\/p>\n<p>2.1.2.  Respecto al pago, se\u00f1al\u00f3, contrario a lo afirmado por  el a-quo,  el  mismo correspond\u00eda desvirtuarlo a la demandada por ser quien  aleg\u00f3 tal circunstancia mediante excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  En \u00faltimas,  concluy\u00f3,  la mencionada relaci\u00f3n negocial cobr\u00f3 plena eficacia  con el simple consentimiento escrito de los contratantes,  y  porque se  echaba de menos la prueba sobre  la falta de pago  del precio  para  desvirtuar sus efectos.  <\/p>\n<p>3. EL RECURSO DE  \tCASACI\u00d3N<br \/>\nLo  formul\u00f3 la convocada siguiendo la preceptiva de la causal  primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., sin r\u00e9plica de su  contraparte.<br \/>\n3. CARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>4.1.  Por  errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal, la  recurrente denuncia la  violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1495, 1496, 1501,  1524, 1602, 1603, 1627, 1849, 1864 y 1757 del C\u00f3digo Civil, y  177 del Estatuto Procedimental Civil.  A prop\u00f3sito:  <\/p>\n<p>4.1.1.  Tergivers\u00f3 la cl\u00e1usula tercera del contrato de cesi\u00f3n  de cuotas sociales, porque  el hecho de declararse  las partes \u201ca  paz y salvo por todo concepto\u201d  no  era raz\u00f3n suficiente para acreditar  el pago.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto el ad-quem  reforz\u00f3 el an\u00e1lisis de la se\u00f1alada estipulaci\u00f3n  al sostener, sin fundamento f\u00e1ctico alguno, que la misma  surgi\u00f3 \u201c(\u2026) dentro  de una relaci\u00f3n comercial previamente establecida entre los  all\u00ed firmantes (\u2026)\u201d,  situaci\u00f3n ajena a evidenciar, de un lado, las condiciones de  tiempo, modo y lugar sobre la forma como se sufragar\u00eda el  precio; y de otro, el pago.  <\/p>\n<p>4.1.2.  Invirti\u00f3 equivocadamente la  carga de la prueba, al imponer al extremo pasivo la obligaci\u00f3n  de acreditar la soluci\u00f3n del pago, pues al proponer \u00e9ste  la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia  del negocio jur\u00eddico por no pago\u201d,  configur\u00f3 per  s\u00e9  una negaci\u00f3n indefinida, por tal raz\u00f3n, era el  actor quien deb\u00eda demostrar el car\u00e1cter oneroso del  contrato.  <\/p>\n<p>4.2.  Tales conclusiones, sostiene, resultan equivocadas y trascendentes,  pues de no haberse cometido, \u201cotro  hubiera sido el sentido de la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>4.3.  Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y en sede de  instancia, negar las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>5.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>5.1.  La Corte resolver\u00e1 el asunto siguiendo  las  directrices se\u00f1aladas en el otrora  vigente Estatuto de Ritos Civiles,  por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la  providencia impugnada  y el recurso de casaci\u00f3n, se originaron antes del 1\u00ba de  enero de 2016, cuando entr\u00f3  a regir  el C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.2.  Los yerros de hecho en el \u00e1mbito casacional emergen cuando se  supone un elemento demostrativo que no existe o se ignora su  presencia f\u00edsica; o al contemplarlo se desfigura, ya sea  mediante adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. Tambi\u00e9n,  cuando se aprecia equivocadamente la demanda o su contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, si resultan manifiestos,  producto de la simple comparaci\u00f3n entre lo visto o dejado de  observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los  elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale  decir, que hayan sido determinantes de la decisi\u00f3n final, en  una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto.  <\/p>\n<p>5.2.1.  Con ese prop\u00f3sito pertinente resulta se\u00f1alar, como es  sabido, en casaci\u00f3n  no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por m\u00e1s  argumentados que sean, pues esto ser\u00eda el producto de reeditar  la apreciaci\u00f3n probatoria, todo lo cual corresponde a una  actividad propia de las instancias.  <\/p>\n<p>En  sede extraordinaria, por el contrario, los cargos incumben fundarse  en la certeza y no en la duda. La ratio  legis  estriba en que el recurso apunta a combatir la presunci\u00f3n de  legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en  correlaci\u00f3n, en el campo de los elementos de convicci\u00f3n,  claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la acusaci\u00f3n,  verificar si la apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal es o no  equivocada.  <\/p>\n<p>5.2.2.  Igualmente, acorde con el inciso segundo del art\u00edculo 177 del  C.P.C.1,  corresponde  analizar, desde la perspectiva del error de hecho, toda cuesti\u00f3n  atinente a establecer si  una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter o no  de indefinido, pues ello requiere un estudio sobre la calificaci\u00f3n  realizada por el juzgador a las manifestaciones de las partes,  situaci\u00f3n que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n del contenido  y alcance de las pruebas, la demanda y su contestaci\u00f3n2,  como presupuesto para distribuir cargas demostrativas y expandir su  eficacia jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca  un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en  derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo,  los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los  casos en los cuales la misma ley dispone la inversi\u00f3n de la  respectiva carga; o cuando seg\u00fan las circunstancias en causa,  materia de investigaci\u00f3n, haya lugar a ordenar judicialmente  una suerte de prueba compartida o din\u00e1mica.  <\/p>\n<p>No  obstante, en cualquiera de las se\u00f1aladas hip\u00f3tesis, la  distribuci\u00f3n de los deberes probatorios no engendra  exoneraci\u00f3n de la carga de la prueba.  <\/p>\n<p>Por  esto, con independencia de donde provenga el medio de convicci\u00f3n,  pues al fin de cuentas, recaudado, \u00e9ste pertenece al proceso y  no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del  adversario, ni propiamente una obligaci\u00f3n de probar, sino  tambi\u00e9n un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a  demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las normas que consagran  el efecto jur\u00eddico que persigue, trunca su pretensi\u00f3n,  obvio, si de ello depende la suerte del litigio.  <\/p>\n<p>5.3.  El  negocio jur\u00eddico es un acto de la autonom\u00eda de la  voluntad privada encaminado a producir efectos3  determinados  por quienes lo expresan, y que el ordenamiento positivo protege dada  su relevancia.  <\/p>\n<p>5.3.1.  En esa direcci\u00f3n, como elementos primordiales del mencionado  instituto, encontramos la manifestaci\u00f3n de la voluntad,  tambi\u00e9n entendida como consentimiento, en cuanto voluntad  acordada (vgr. en los actos o negocios jur\u00eddicos unilaterales,  bilaterales o plurilaterales), el objeto y las formalidades cuando  estas son requeridas ad  solemnitatem;  junto con los de cada acto en particular con estirpe de componentes,  igualmente, esenciales (essentialia  negotii)  respecto de cada cual, pues de ellos depende su formaci\u00f3n  espec\u00edfica, y sin los cuales no existe o se convierte en otro  distinto.  <\/p>\n<p>En  todo caso, sobre el particular, nuestro ordenamiento alude a ellos  como los de la esencia; a\u00f1adiendo para complementar, los de la  naturaleza y los accidentales, en el art\u00edculo 1501 del C.C.,  cuando enuncia:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que  son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia  de un contrato [o  acto jur\u00eddico]  aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o  degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un  contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden  pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son  accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente  le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas  especiales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de la Corte4  tampoco ha sido ajena al estudio de ese fen\u00f3meno. Desde 1935  se ha referido5,  ora impl\u00edcita, ya expl\u00edcitamente, a los caracteres que  la individualizan y marcan sus perfiles en el \u00e1mbito negocial.  <\/p>\n<p>5.3.1.1.  As\u00ed, por ejemplo, la compraventa es un contrato en donde una  de las partes se obliga a \u201cdar  una cosa y la otra a pagarla con dinero\u201d  (arts. 1849, C.C. y 905, C. de Co.).  <\/p>\n<p>De  esa forma, resultan esenciales en dicho pacto, la existencia o  especificaci\u00f3n de la cosa vendida, dependiendo de ello la  obligaci\u00f3n a cargo del vendedor de realizar su entrega o  tradici\u00f3n (arts. 1869,1870, C.C. y 911, C. de Co.), junto a su  obligaci\u00f3n de salir al saneamiento en los casos de ley; y la  determinaci\u00f3n del precio (arts. 1864, C.C. y 920, C. de Co.),  g\u00e9nesis de la obligaci\u00f3n a cargo del comprador. La  insuficiencia de cualquiera de dichos elementos no produce efecto  alguno, ni  habr\u00e1  venta6  (art. 1857, C.C.).  <\/p>\n<p>5.3.1.2.  En materia mercantil, los negocios jur\u00eddicos no resultan  ajenos a los elementos esenciales so  pena  de su inexistencia,  por cuanto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 898  del  C. de Co., pregona: \u201c(\u2026) Ser\u00e1  inexistente el negocio jur\u00eddico cuando se haya celebrado sin  las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formaci\u00f3n,  en raz\u00f3n del acto o contrato y cuando falte alguno de sus  elementos esenciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.3.2.  En esa l\u00ednea, la  cesi\u00f3n de cuotas sociales por el titular de la empresa  unipersonal, asunto que ata\u00f1e a este recurso, seg\u00fan el  art\u00edculo 76 de la Ley 222 de 1995, es un acto mediante el cual  este transfiere en todo o en parte su participaci\u00f3n a otras  personas naturales o jur\u00eddicas7,  de modo tal, que el cesionario releva al cedente en su titularidad8.  <\/p>\n<p>Dicho  acuerdo, seg\u00fan lo decidan los contratantes, puede realizarse a  trav\u00e9s de diversos actos o negocios jur\u00eddicos: (i)  onerosamente, evento  en el cual deben seguirse por las disposiciones del contrato de  compraventa y permuta en lo pertinente9;  (ii) gratuitamente, regul\u00e1ndose con fundamento en las  disposiciones de  la donaci\u00f3n (art. 1443,  C.C.)10;  y, (iii) por medio de otras formas negociales, admitidas por el  ordenamiento y por la voluntad de las partes (vgr., una absorci\u00f3n  o fusi\u00f3n societaria, etc.).  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva, se itera, para el pacto objeto materia del  subj\u00fadice,  el contrato de cesi\u00f3n de cuotas,  de  naturaleza onerosa, se compone, al menos, de dos elementos esenciales  [rectius,  essentialia negotii  (art. 1501 C.C.)]: (i) la cosa que se vende; y (ii) el acuerdo sobre  el precio. Adem\u00e1s, desde luego, de las establecidas en el  canon 1502 del C.C., norma aplicable al \u00e1mbito mercantil, por  mandato del precepto 822 del C.  de Co.  <\/p>\n<p>5.3.3.  Conviene ahora diferenciar, el precio, del pago, entendido aqu\u00e9l,  en su acepci\u00f3n lata, como \u201c(\u2026) el  valor pecuniario en que se estima alguna cosa\u201d11.  En  sentido jur\u00eddico, y referido especialmente al contrato de  compraventa, es la contraprestaci\u00f3n, consistente en la suma de  dinero que se entrega a cambio de la cosa. Es, como ya se dijo y  ahora se insiste, un \u201celemento  de la esencia\u201d  de dicho acto jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Por  su parte, \u201cpagar\u201d  tanto en el lenguaje t\u00e9cnico como en el corriente significa  \u201csolucionar,  cumplir, cancelar, satisfacer una obligaci\u00f3n\u201d12  y  \u201cel  pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d  (art. 1626, C.C.).  <\/p>\n<p>Fernando  Hinestrosa13,  y con \u00e9l la doctrina, lo definen como la \u201c(\u2026)  ejecuci\u00f3n  cabal de la prestaci\u00f3n debida\u201d14.  El pago, como cumplimiento, es adem\u00e1s un modo de extinguir las  obligaciones, y su naturaleza es la de un \u201cacto  jur\u00eddico calificado: acto de autonom\u00eda privada, o sea  que es un negocio jur\u00eddico\u201d15;  as\u00ed  pues, la falta del precio, en los negocios onerosos conduce a la  inexistencia del negocio, mientras que la ausencia de solutio,  genera su incumplimiento, dos cosas diametralmente opuestas.<br \/>\n5.3.4.  En el caso del negocio jur\u00eddico materia de juzgamiento, donde  se discute el sentido y efecto de la cl\u00e1usula tercera de la  cesi\u00f3n, la cuesti\u00f3n se enarbola con relaci\u00f3n a  la manifestaci\u00f3n de la voluntad escrita, y la contraprueba que  contra ella pueda existir.<br \/>\nLa aprehensi\u00f3n  de una cl\u00e1usula, de este talante, se relaciona con la  hermen\u00e9utica de  los contratos, labor que involucra para su int\u00e9rprete, el  deber de  proteger  la  autonom\u00eda de la voluntad privada,  y de buscar  la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes16,  como  un  principio orientador de la actividad deductiva  contractual.<br \/>\nEn  esa l\u00ednea, la doctrina de esta Corte, ha venido aplicando,  preferentemente, las pautas de (i) la intenci\u00f3n;  y,  (ii) la especialidad,  a efectos de resolver los conflictos hermen\u00e9uticos  de  los negocios  jur\u00eddicos17.<br \/>\n5.3.4.1.  En cuanto a la intenci\u00f3n,  bajo la lectura de los art\u00edculos 1618, 1619, 1620 y 1622 del  C.C., corresponde  indagar el querer com\u00fan de los  contratantes. Conforme a ese prop\u00f3sito, la Sala ha manifestado  de manera expresa, cu\u00e1l es  el iter  a seguir para precisar la convergencia de voluntades.<br \/>\nInicialmente,  parti\u00f3 de la relaci\u00f3n existente entre la voluntad  declarada (manifestada  en forma oral o  escrita)  y la voluntad interna (la querida),  para establecer que si la literalidad  es precisa y certera en algunos apartados del contrato, deber\u00e1n  dilucidar  las cl\u00e1usulas sobre las cuales exista el desacuerdo  interpretativo18.<br \/>\nLuego,  en providencia de 5 de julio de 1983, se recalc\u00f3 la f\u00f3rmula  de la diferenciaci\u00f3n de la literalidad  con la voluntad conjunta de los contratantes, al afirmar que los  enunciados claros iluminan los oscuros, por cuanto \u201c(\u2026)  el  pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico  quedan escritos en cl\u00e1usulas (\u2026)  precisas  y sin asomo de ambig\u00fcedad, [por  tanto],  tiene  que presumirse que esas estipulaciones as\u00ed concebidas son el  fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos\u201d.<br \/>\nNo  obstante, el mismo fallo precis\u00f3 que la b\u00fasqueda de la  intenci\u00f3n com\u00fan no se agota en el texto del contrato,  sino que tambi\u00e9n, a juicio del juzgador, pueden acudirse a  otros medios, \u201c(\u2026) como  las circunstancias previas y posteriores al negocio, las costumbres  de las partes, los usos del lugar en donde han pactado; la aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica que del contrato hayan hecho  ambas  partes o una de ellas con la aprobaci\u00f3n de otra, y otras  convenciones o escritos emanados de los contratantes\u201d19.<br \/>\nEn  contexto, la rese\u00f1ada providencia, concretada luego por la  sentencia de 27 de noviembre de 2008, asume que la labor del  int\u00e9rprete es reconstructiva, cuando el texto no informa con  suficiencia el querer com\u00fan de quienes  se obligan;  empero, dicha tarea no puede \u201c(\u2026) desbordar  sus l\u00edmites y convertirse en una funci\u00f3n impositiva y  discreccional\u201d20,  sustitutiva radicalmente de la voluntad de las partes, al  punto de fijar el significado de una cl\u00e1usula o de todo o  parte del contrato, descuidando su apego a la intenci\u00f3n  bilateral de quienes llevaron a flote el negocio jur\u00eddico.<br \/>\n5.3.4.2.  El segundo criterio, relativo a la regla de interpretaci\u00f3n por  la especialidad  del  contrato, tiene fundamento en el art\u00edculo 1621 del C.C., el  cual, por una parte, refiere que debe estarse con la \u201c(\u2026)  que  mejor cuadre con su naturaleza\u201d;  y por la otra, presumirse  la existencia de las \u201c(\u2026) cl\u00e1usulas  de uso com\u00fan\u201d.<br \/>\nEl  primer supuesto, seg\u00fan lo afirm\u00f3 esta Corte en  sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 750421,  reiterada, entre otras, el 13 de mayo de 2014 (SC 5851), exige  realizar un \u201cjuicio  de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica y socioecon\u00f3mica\u201d,  implicando establecer cu\u00e1les son las atribuciones y  finalidades patrimoniales que ejercieron los contratantes durante el  desarrollo del contrato.<br \/>\nAnte  todo, dicha indagaci\u00f3n, debe evidenciar que el consentimiento  privado se orient\u00f3 a celebrar un contrato espec\u00edfico,  con o sin funciones  econ\u00f3micas,  o de naturaleza mixta,  amparando as\u00ed la libertad contractual de las partes, evitando  analog\u00edas o extensiones hermen\u00e9uticas no autorizadas.<br \/>\nEl  \u00faltimo supuesto, el atinente a \u201cpresumir  las cl\u00e1usulas de uso com\u00fan\u201d,  no es m\u00e1s que el eco del art\u00edculo 1546 del C.C.,  relativo a la presencia impl\u00edcita de la condici\u00f3n  resolutoria.<br \/>\n5.4. Conforme  a  las  se\u00f1aladas directrices,  en punto al estudio del cargo, se advierte que la recurrente  cuestiona al tribunal porque otorg\u00f3 plena eficacia al contrato  de cesi\u00f3n de cuotas sociales sin reparar en su inexistencia  por falta de pago del precio.<br \/>\nLo anterior, al  tener por comprobado el pago con la cl\u00e1usula tercera del  convenio, en donde las partes manifestaron encontrarse \u201ca  paz y salvo por todo concepto\u201d,  aspecto que no revelaba c\u00f3mo y d\u00f3nde se cancelar\u00eda  el valor pactado, mucho menos si este se efectu\u00f3.<br \/>\nAs\u00ed mismo,  por invertir la carga  de la prueba, al imponer a la demandada la obligaci\u00f3n de  demostrar la ausencia del pago, desconociendo que tal argumento fue  alegado como excepci\u00f3n denotativa de una  negaci\u00f3n indefinida, la cual no requer\u00eda demostrarse.<br \/>\n5.5.  En s\u00edntesis, seg\u00fan el cargo, la pol\u00e9mica se  reduce a determinar si la falta de pago no s\u00f3lo conduc\u00eda  a declarar la inexistencia del negocio; sino qui\u00e9n deb\u00eda  probarlo o desvirtuarlo.<br \/>\n5.5.1.  En raz\u00f3n al acuerdo materia del subj\u00fadice22,  Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez transfiri\u00f3 a  favor de Juan Sebasti\u00e1n Parrado Vidal, el 100% de las cuotas  de participaci\u00f3n que pose\u00eda en la  empresa Centro  de Diagn\u00f3stico Automotor del Oriente y la Orinoqu\u00eda  E.U.<br \/>\nSi  bien en la cl\u00e1usula primera de la mencionada cesi\u00f3n se  consign\u00f3 de manera expresa celebrarse \u201ca  t\u00edtulo oneroso\u201d,  comprend\u00eda en realidad una compraventa, fijando como valor de  la transacci\u00f3n la suma de cien millones de pesos  ($100\u00b4000.000,oo), el cual correspond\u00eda a la \u201c(\u2026)  divisi\u00f3n  de diez mil (10.000) cuotas de diez mil pesos ($10.000) cada una  (\u2026)\u201d;  cierto es, nada se estipul\u00f3 sobre la manera como el cesionario  pagar\u00eda esa cifra a la cedente.<br \/>\nDe ah\u00ed que  el tribunal, ante el evidente vac\u00edo sobre la forma de pago, o  la ausencia de pacto de un plazo para el cumplimiento de dicha  obligaci\u00f3n, hall\u00f3 claro, en todo caso, que el precio  fue cancelado \u00edntegramente.<br \/>\nLa  anterior conclusi\u00f3n, en l\u00ednea con la regla  interpretativa de la \u201cintenci\u00f3n  com\u00fan  de las partes\u201d23,  la dilucid\u00f3 el juzgador claramente de la  estipulaci\u00f3n tercera del mencionado convenio, donde cedente  y cesionario  mutuamente se declaraban \u201ca  paz y salvo por todo concepto\u201d.<br \/>\nContrastado  lo precedente, resulta evidente que, desde la \u00f3ptica material,  en ning\u00fan error de hecho se incurri\u00f3 al apreciarse el  contrato de cesi\u00f3n de cuotas sociales, porque en general, bien  o mal, el reproche relacionado frente al precio, que al decir de la  recurrente no estaba demostrado porque \u201cno  se pag\u00f3\u201d,  de modo alguno fue tergiversado ni sacado de contexto por el ad-quem.<br \/>\nLo  anotado por cuanto el asunto de la existencia del mencionado negocio  jur\u00eddico no se relacionaba ni deb\u00eda fijarse con la  falta de pago, sino con la determinaci\u00f3n del precio, por ser  este un elemento esencial del contrato por virtud de su car\u00e1cter  gravoso, aspecto este, que no s\u00f3lo fue corroborado con la  propia literalidad, sino por la conducta de las partes, quienes nada  opugnaron al respecto.<br \/>\nEn  efecto, los requisitos esenciales de la cesi\u00f3n celebrada por  las partes, de naturaleza onerosa, se materializaron por medio de una  t\u00edpica compraventa, donde sus elementos emerg\u00edan de  manera evidente; de un lado, la cosa vendida correspond\u00eda a  las \u201cdiez  mil (10.000) cuotas\u201d contentivas  del 100% del capital que Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez  pose\u00eda en la  empresa Centro  de Diagn\u00f3stico Automotor del Oriente y la Orinoqu\u00eda  E.U.; y de otro, el precio, determinado en cien  millones de pesos ($100\u00b4000.000,oo), el cual ha de entenderse,  pagado por Juan Sebasti\u00e1n Parrado Vidal a la cedente, como se  infiere de la cl\u00e1usula tercera, tantas veces apuntada.<br \/>\nEsa estructura  negocial comportaba unas obligaciones puras y simples, pues la  entrega, y en especial el pago, seg\u00fan la estructura de esta  clase obligacional, no depend\u00edan ni se hallaban sujetos a una  modalidad, en tanto no se acord\u00f3 expresamente alguna  circunstancia modificatoria, de plazo, condici\u00f3n o modo para  el precio o el pago, que alterara su cumplimiento o exigibilidad.<br \/>\nEn efecto, dichas  prestaciones, seg\u00fan el mismo contrato, emergieron, se  concretaron y cumplieron de inmediato con la celebraci\u00f3n del  negocio jur\u00eddico, a pesar de que en el mismo no apareciera  clara la voluntad de las partes para denominarlas en ese sentido.  Desvirtuar su alcance, equivaldr\u00eda a violar la ley de la  autonom\u00eda contractual, reveladora de la voluntad de las partes  e imperativa para ellos (art. 1602 del C.C.).<br \/>\nA  prop\u00f3sito, como lo ha dicho esta Sala \u201c(\u2026) en  el lenguaje del derecho es cosa sabida que s\u00f3lo se entiende  por obligaci\u00f3n \u2018pura y simple\u2019 aquella a la cual  no afectan ni una condici\u00f3n, ni un plazo, ni ninguna otra de  las modalidades de que ella son susceptibles\u201d24.<br \/>\nDe  tal modo, en los textos de las cl\u00e1usulas primera y tercera,  evidencia que esas obligaciones no se sometieron a plazo, condici\u00f3n  o modo, del cual penda su nacimiento, cumplimiento o ejecuci\u00f3n,  coloc\u00e1ndose las partes apenas en situaci\u00f3n de pago o  soluci\u00f3n inmediata, de consiguiente el nacimiento y  exigibilidad entraron a confundirse.  <\/p>\n<p>5.5.2.  Como atr\u00e1s se expuso, una cosa es la ausencia de precio en un  contrato oneroso y otra muy distinta es establecer si la falta de  pago existi\u00f3 o no, y quien deb\u00eda acreditarlo o  desvirtuarlo, cuesti\u00f3n que abarca dos fen\u00f3menos  antit\u00e9ticos. El primero, tocante con la inexistencia del  negocio jur\u00eddico; y el segundo, con el incumplimiento  convencional.  <\/p>\n<p>Una  cuesti\u00f3n distinta podr\u00eda ser la acusaci\u00f3n por  simulaci\u00f3n por fingimiento con relaci\u00f3n al todo de un  contrato, o a una de sus partes o cl\u00e1usulas; en el caso,  tocantes con el precio y la declaraci\u00f3n de paz y salvo; frente  a lo cual, nada se procur\u00f3.<br \/>\nLe  correspond\u00eda a la convocada en esta \u00faltima hip\u00f3tesis  desvirtuar ya el contrato ora las estipulaciones, debiendo para ello  aducir la acci\u00f3n de prevalencia para probar, en todo caso, que  la compraventa se encontraba  encaminada a ocultar otro negocio jur\u00eddico llevado a cabo  entre las partes  (art. 1766 del C.C.), pudiendo  aniquilarla mediante la acci\u00f3n o excepci\u00f3n respectiva,  allegando los medios de convicci\u00f3n necesarios; circunstancias  que aqu\u00ed no se demostraron, ni son objeto de juzgamiento.<br \/>\n5.5.3.  Con todo, si el problema en realidad se reduc\u00eda a comprobar el  incumplimiento del cesionario de pagar el precio convenido con sus  respectivas consecuencias, el error denunciado tampoco existe.<br \/>\nA  prop\u00f3sito, se recuerda, en el asunto, el demandante solicit\u00f3,  con relaci\u00f3n a la cesi\u00f3n onerosa de cuotas sociales que  la demandada le realiz\u00f3, respecto de su participaci\u00f3n  en la empresa Centro  de Diagn\u00f3stico Automotor del Oriente y la Orinoqu\u00eda  E.U., declarar la existencia de ese contrato y ordenar su  inscripci\u00f3n.<br \/>\nLa  anotada pretensi\u00f3n, entonces, abrigaba no solo la aceptaci\u00f3n  de la presencia de los requisitos esenciales del anotado negocio  jur\u00eddico como el objeto y el precio, tambi\u00e9n el  cumplimiento del pago; cual se acredit\u00f3, con el contrato  mismo, contentivo de la cl\u00e1usula tercera, donde cedente y  cesionario, correlativamente, manifestaron l\u00edmpida y  expresamente encontrarse \u201ca  paz y salvo por todo concepto\u201d.<br \/>\nDicha  afirmaci\u00f3n, esto es, el cumplimiento del pago, probado con la  mencionada estipulaci\u00f3n, conllevaba un hecho positivo  definido, en tanto que resulta delimitado en el tiempo y lugar  (negativa  coartata loco et tempore)25,  el cual supone la existencia de otro hecho opuesto o contrario de  igual naturaleza, y que per  s\u00e9,  incumb\u00eda tambi\u00e9n demostrarse, esto es, el  incumplimiento por no pago.<br \/>\nEn  esa circunstancia, la carga de la prueba del hecho contrario estaba  radicada en cabeza de la convocada, por cuanto el actor, al afirmar  que pag\u00f3 el precio y acreditar este hecho con el contrato, en  concreto, estar \u201ca  paz y salvo por todo concepto\u201d,  de ning\u00fan modo relevaba al contradictor de evidenciar lo  opuesto, con su sola manifestaci\u00f3n de \u201cno  pago\u201d,  contenida en la excepci\u00f3n \u201cinexistencia  del negocio jur\u00eddico por no pago\u201d.  Por consiguiente, debi\u00f3  falsear o contraprobar la respectiva cl\u00e1usula, tarea que  tampoco ejecut\u00f3, pues onus  probandi incumbit actori,  reus  in\u00a0excipiendo  fit actor  26.<br \/>\nEn  efecto, la expresi\u00f3n de cumplimiento de la obligaci\u00f3n  de pago, aducida en el escrito genitor del proceso y soportada con la  correspondiente prueba, no se hallaba exenta de demostraci\u00f3n,  por tratarse de una afirmaci\u00f3n definida. Esta aseveraci\u00f3n,  por ser concreta en cuanto al tiempo (d\u00eda, mes, a\u00f1o),  modo (la entrega y acuso de recepci\u00f3n del dinero) y lugar (el  sitio donde se suscribi\u00f3 el contrato), para su \u00e9xito  demandaba del elemento de juicio respectivo.<br \/>\nAhora,  una afirmaci\u00f3n ser\u00e1 indefinida, y por ende, excluida de  prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con  circunstancias  factuales espec\u00edficas (vgr., se reitera, aspectos de modo,  tiempo y lugar). En el caso, el extremo demandado, adujo que el pago  no se realiz\u00f3; lo cual entra\u00f1a ciertamente una  afirmaci\u00f3n indefinida que lo releva de prueba. Empero, el  actor al formular el libelo y al descorrer el traslado de las  excepciones, coherentemente, manifest\u00f3 que si pag\u00f3,  allegando como fundamento el contrato demostrativo del hecho, esto  es, por estar a \u201cpaz  y salvo\u201d,  especificado en la cl\u00e1usula tercera. Dicha situaci\u00f3n,  entonces, forzaba a la convocada recurrente, desvirtuar  probatoriamente los hechos de esa afirmaci\u00f3n definida de la  actora, demeritando el contrato con una prueba en contrario del pago.<br \/>\nPara  aclarar, el actor adujo una afirmaci\u00f3n definida, con las  circunstancias que la soportaban; por lo tanto, a su oponente, le  incumb\u00eda desvirtuar los fundamentos de hecho de esa afirmaci\u00f3n  definida, y no simplemente edificar su defensa en una negaci\u00f3n  indefinida, como la falta de pago.<br \/>\nAl  respecto, la Corte, refiri\u00e9ndose al tema de las negaciones,  expuso \u201c(\u2026)  que \u00e9stas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las  primeras aqu\u00e9llas que tienen por objeto hechos concretos,  limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro  hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado impl\u00edcita  o indirectamente,  las  segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni impl\u00edcitamente,  la afirmaci\u00f3n de hecho concreto y contrario alguno\u201d.<br \/>\nY  precis\u00f3: \u201c(\u2026) \u201cpara  las [definidas],  el r\u00e9gimen relacionado con el deber de probarlas contin\u00faa  intacto \u2018por tratarse de una negaci\u00f3n apenas aparente o  gramatical\u2019; las [indefinidas],  \u2018son de imposible demostraci\u00f3n judicial, desde luego que  no implican la aseveraci\u00f3n de otro hecho alguno\u2019, de  suerte que \u00e9stas no se pueden demostrar, no porque sean  negaciones, sino porque son indefinidas (\u2026)\u201d27.<br \/>\nLa  imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada  asunto, con un criterio riguroso y pr\u00e1ctico, \u201c(\u2026)  teniendo  el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que  sea  (\u2026)\u201d28.  De tal manera que, seg\u00fan lo ratific\u00f3 esta Sala, \u201c(\u2026)  las  negaciones indefinidas est\u00e1n comprendidas entre la clase de  hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a  pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos  (\u2026)\u201d29.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, el alcance de la negaci\u00f3n de la falta de pago  invocada por la demandada por v\u00eda de excepci\u00f3n, no es  indefinida, a  fortiori,  si el actor aport\u00f3 el contrato que lo acreditaba, contentivo  de una obligaci\u00f3n pura y simple, no contraprobada; por tal  raz\u00f3n, el error de hecho denunciado es inexistente.<br \/>\nTampoco  se configuran per  s\u00e9  los efectos del inciso segundo del art\u00edculo 177 del C.P.C.,  pues la ratio  legis  de la norma, esto es, liberar de la carga probatoria a quien alegue  una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida, depende de la  imposibilidad pr\u00e1ctica de acreditar ciertas circunstancias en  el tiempo, siempre y cuando estas \u201c(\u2026)  no  se contrapongan a [aseveraciones]  previas  que se pretenden desvirtuar\u201d30.<br \/>\nEn  consecuencia, no es suficiente decir frente a un contrato, que algo  dej\u00f3 de ocurrir para relevar al interesado de la carga  demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones  contrarias asumidas con antelaci\u00f3n, pues con ello se estar\u00eda  tolerando el desconocimiento del principio b\u00e1sico de la  buena fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos  propios31.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  el cumplimiento de una prestaci\u00f3n, como el pago, desde luego,  conlleva la existencia de un hecho contrario, como es el  incumplimiento, ambas cosas, por lo tanto, susceptibles de  acreditaci\u00f3n. En este evento, se trata de hechos definidos  relacionados con una prestaci\u00f3n, sujetos al r\u00e9gimen  relacionado con el deber de probarlos, sentado de modo general en el  art\u00edculo 1757 del C.C., seg\u00fan el cual \u201cincumbe  probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o  esta\u201d.<br \/>\nEn el caso, si el  demandante demostr\u00f3 no solo la existencia de la obligaci\u00f3n  de pago, sino su consecuci\u00f3n contra la convocada, esto es, a  trav\u00e9s de la cl\u00e1usula tercera del acuerdo de cesi\u00f3n  de cuotas de participaci\u00f3n, donde las partes manifestaron  encontrarse \u201ca  paz y salvo  por todo concepto\u201d,  resulta  desacertado sostener que aqu\u00e9l tambi\u00e9n le concern\u00eda  explicitar los pormenores y el alcance de dicha estipulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De esa manera,  acorde con la norma transcrita, le bastaba afirmar y evidenciar la  existencia y cumplimiento con la aserci\u00f3n de \u201cpaz  y salvo\u201d  contenida en el contrato, para que la prueba del hecho positivo  definido contrario, que no indefinido, se trasladara a quien de  manera efectiva deb\u00eda desvirtuar la ejecuci\u00f3n de la  prestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  le correspond\u00eda a la demandada realizar un esfuerzo probatorio  para demostrar la supuesta mentira expresada en la citada  estipulaci\u00f3n, pues dar por cierto su simple dicho de no  recibir el pago, significar\u00eda ir en contra de su propia  manifestaci\u00f3n, la cual, se presume, expres\u00f3 de manera  libre y espont\u00e1nea.<br \/>\nEn consecuencia,  si la aseveraci\u00f3n de la convocada no constitu\u00eda para el  tribunal una negaci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido, que en  efecto no lo es, complementariamente  nada le imped\u00eda  confrontar dicha declaraci\u00f3n con los restantes medios de  convicci\u00f3n, entre ellos el contrato. Finalmente, en vista de  la pobreza demostrativa, desestim\u00f3 su excepci\u00f3n, como a  prop\u00f3sito ocurri\u00f3.<br \/>\n5.6. El  cargo  no se abre paso.<br \/>\n6.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 3 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral,  en el proceso ordinario incoado por el menor Juan Sebasti\u00e1n  Parrado Vidal a trav\u00e9s de su representante legal, contra  Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez de Parrado.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de tres  millones de pesos ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en  derecho, teniendo  en cuenta que el libelo de casaci\u00f3n no fue replicado.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(con salvamento de  voto)  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tHoy recogido con algunas modificaciones en el art\u00edculo 167  \tdel C.G.P.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSC,  \t20  \tde febrero de 2002, exp. 6824; y SC- 9072 de 11 de julio de 2014.<br \/>\n3  \tCSJ  \tSC de 4 de mayo de 1968; 1 de julio de 2008; y 6 de marzo de 2012; 6  \tde agosto de 2010; y 26 de mayo de 2006.<br \/>\n4  \tCSJ SC de 27 de julio de 1935 (M.P. Juan F. Mujica).<br \/>\n5  \tCfr., en orden cronol\u00f3gico: CSJ SSC del 15 de junio de 1892;  \t7 de junio de 1904; 27 de julio (M.P. Juan F. Mujica) y 25 de agosto  \t(M.P. Miguel Moreno Jaramillo); 24 de agosto de 1938 (M.P. Arturo  \tTapias); 29 de marzo de 1939 (M.P. Fulgencio Lequerica V\u00e9lez);  \t15 de marzo de 1941 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza); 15 de septiembre  \tde 1943 (M.P. Daniel Anzola); 13 de marzo de 1943 (M.P. Liborio  \tEscall\u00f3n); 16 de abril de 1953 (M.P. Pedro Castillo); 10 de  \toctubre de 1955 (M.P. Luis F. Latorre); 28 de julio de 1958 (M.P.  \tIgnacio Escall\u00f3n); 5 de noviembre de 1964 (M.P. Juli\u00e1n  \tUribe Cadavid); 21 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa  \tForero); 24 de julio de 1969 (M.P. Gustavo Fajardo); 24 de octubre  \tde 1975 (M.P. Humberto Murcia); 3 de mayo de 1984 (M.P. Humberto  \tMurcia); 11 de octubre de 1988 (M.P. Rafael Romero Sierra); 25 de  \tmayo de 1992 (M.P. Pedro Lafont Pianetta); 26 de abril de 1995 (M.P.  \tH\u00e9ctor Mar\u00edn); 14 de julio de 1998 (M.P. Jos\u00e9  \tF. Ram\u00edrez); 25 de octubre de 2000 (M.P. Jorge A. Castillo);  \t6 de agosto de 2010 (C\u00e9sar J. Valencia Copete); 13 de octubre  \tde 2011 (M.P. William Nam\u00e9n); 6 de marzo de 2012 (M.P.  \tWilliam Nam\u00e9n); 13 de diciembre de 2013 (M.P. Ruth M. D\u00edaz);  \ty 31 de julio de 2015 (M.P. Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n).<br \/>\n6  \tNo obstante, puede ocurrir que el defecto de uno de los elementos  \tesenciales para la existencia de determinado acto permita asignarle  \tuna denominaci\u00f3n distinta, vgr., cuando el vendedor no se  \tobliga a dar, esto es, a entregar o realizar tradici\u00f3n de la  \tcosa, sino a permitir su uso, o cuando la falta de precio permita  \tinferir un acto gratuito, en esas circunstancias, no nace la  \tcompraventa sino otro contrato, ora el arrendamiento ya un comodato.<br \/>\n7  \tARGERI,  \tS. \u201cDiccionario  \tde Derecho Comercial y de la Empresa\u201d.  \tBogot\u00e1: Astrea, I Edici\u00f3n, p., 94.<br \/>\n8  \tA  \tprop\u00f3sito, esta Corte  \tcon cita de Antonio  \tBrunetti en su \u201cTratado  \tdel  \tDerecho de las Sociedades\u201d,  \tsobre la enajenaci\u00f3n de la cuota, tiene conceptualizado su  \tfundamento en \u201c(\u2026)  \t[E]l  \tejercicio del derecho personal del socio, por el que el adquirente  \tasume en la sociedad la misma posici\u00f3n jur\u00eddica del  \tque ha enajenado, creando una sustituci\u00f3n en la titularidad  \tde la cuota, esto es, en los derechos y obligaciones inherentes a la  \tparticipaci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d, (T. III, p\u00e1gs. 145 y ss.) (CSJ.  \tSC, Sentencia de 14 de julio de 1998, exp. 4724).<br \/>\n9  \tECHEVERRY, R. \u201cDerecho  \tComercial y Econ\u00f3mico. Contratos Parte Especial\u201d.  \tBogot\u00e1:  \tAstrea, p. 110.<br \/>\n10  \tConforme  \tal art\u00edculo  \t1497 del C\u00f3digo Civil \u201c(\u2026) El  \tcontrato es gratuito (\u2026)  \tcuando s\u00f3lo tiene por objeto la utilidad de una de las  \tpartes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por  \tobjeto la utilidad de ambos contratantes, grav\u00e1ndose cada uno  \ta beneficio del otro (\u2026)\u201d.<br \/>\n11  \tESCRICHE, J. Diccionario  \trazonado de legislaci\u00f3n y jurisprudencia\u201d  \tMadrid:  \tEditorial de la Se\u00f1ora Viuda e Hijos de D. Antonio Calleja,  \t1847,  \tp\u00e1g. 538.<br \/>\n12  \tHINESTROSA, F. \u201cTratado  \tde las obligaciones\u201d. Bogot\u00e1:  \tUniversidad  \tExternado de Colombia. 2007.  \tpp.  \t570 y 571.<br \/>\n13  \tIb\u00eddem<br \/>\n14  \tFONTAINE M. \u201cPaiment  \tet performance\u201d, en M\u00e9langes en I\u00b4 honneur de  \tDenis Talon, Paris,  \t1999.<br \/>\n15  \tHINESTROSA, F. \u201cTratado  \tde las obligaciones\u201d. Universidad  \tExternado de Colombia. Bogot\u00e1. 2007.  \tEdici\u00f3n  \tIII. P\u00e1g. 573.<br \/>\n16  \tLa autonom\u00eda privada se manifiesta en el derecho contractual  \tno s\u00f3lo como principio gu\u00eda, sino tambi\u00e9n  \tcuando se realizan las cuatro facultades concretas de los  \tcontratantes: libertad de selecci\u00f3n, de negociaci\u00f3n,  \tde configuraci\u00f3n y de conclusi\u00f3n; todas ellas dignas  \tde ser protegidas, y \u00fanicamente limitadas excepcionalmente  \t(DE CASTRO BRAVO, F. \u201cEl  \tnegocio jur\u00eddico\u201d.  \tMadrid, 2016: Civitas, p. 13).<br \/>\n17  \tCSJ  \tSC  \tde 4 nov. 2009, rad. 1998-4175.<br \/>\n18  \tDicha  \tregla interpretativa fue consolidada por esta Corte en los albores  \tdel siglo XX, cuando se\u00f1al\u00f3 como m\u00e9todo para  \thallar lo pretendido por los contratantes, tomar \u201c(\u2026)  \ten  \tconsideraci\u00f3n la naturaleza del contrato y las cl\u00e1usulas  \tclaras y admitidas del mismo [a  \tfin de]  \tque sirvan para explicar las dudosas (\u2026)\u201d  \t(CSJ  \tSC, G.J. de 1946, LX, p. 656).<br \/>\n19  \tDicho  \tentendimiento fue tambi\u00e9n planteado, entre otras, en la  \tsentencia de 12 de junio de 1970.<br \/>\n20  \tCSJ  \tSC, sentencia de 27 de noviembre de 2008.<br \/>\n21  \tLa  \taplicaci\u00f3n frecuente de dicha regla interpretativa por la  \tCorte, ha favorecido la resoluci\u00f3n de casos donde el problema  \thermene\u00fatico surge de los denominados contratos at\u00edpicos,  \te igualmente para dirimir la presencia o no de un contrato de  \tagencia comercial con el de suministro, distribuci\u00f3n o ventas  \tal por mayor.<br \/>\n22  \tFls. 14 y 15, cdn.1, Contrato de Cesi\u00f3n de Cuotas, celebrado  \tel 7 de mayo de 2008.<br \/>\n23  \tLa autonom\u00eda privada se manifiesta en el derecho contractual  \tno s\u00f3lo como principio gu\u00eda, sino tambi\u00e9n  \tcuando se realizan las cuatro facultades concretas de los  \tcontratantes: libertad de selecci\u00f3n, de negociaci\u00f3n,  \tde configuraci\u00f3n y de conclusi\u00f3n; todas ellas dignas  \tde ser protegidas, y \u00fanicamente limitadas excepcionalmente  \t(DE CASTRO BRAVO, F. \u201cEl  \tnegocio jur\u00eddico\u201d.  \tMadrid: Civitas, 2016,  \tp.  \t13).<br \/>\n24  \tCSJ  \tSC, G.J. de 1906,  \tXVII,  \tp. 196.<br \/>\n25  \tDEVIS ECHAND\u00cdA, H., \u201cTeor\u00eda  \tGeneral de la Prueba Judicial\u201d  \tTomo 1, Quinta edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Temis, 2002, p\u00e1g.  \t64.<br \/>\n26  \tEl  \tdemandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los  \thechos en que funda su defensa.<br \/>\n27  \tCSJ  \tSC  \t13 de julio de 2005, exp.  \t00126, citada el 20  \tde enero de 2006, exp.,  \t1999-00037.<br \/>\n28  \tDEVIS ECHAND\u00cdA, H., Ob.  \tcit.  <\/p>\n<p>30  \tCSJ  \tSC 9072 de 11 de  \tjulio de 2014.<br \/>\n31  \tLa teor\u00eda de los  \tactos propios supone, por regla general, la vinculaci\u00f3n de un  \thecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con car\u00e1cter  \tposterior una conducta que lo contradiga. El  \tprop\u00f3sito de esta doctrina es evitar que mediante un cambio  \tintempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a  \tquien asumi\u00f3 una posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima  \tpor la conducta anterior de su contraparte. No obstante, en ning\u00fan  \tmomento puede tolerarse que dicha invenci\u00f3n te\u00f3rica  \tobligue a una persona a permanecer en una situaci\u00f3n que le  \tgenera un perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra  \tmanera y su contraparte carece de toda expectativa v\u00e1lida.  \t(CSJ SC 24 enero 2011.  \tExp. 2001-00457-01).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC172-2020 Radicaci\u00f3n: 50001-31-03-001-2010-00060-01 (Aprobado en Sala de tres de julio dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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