{"id":103800,"date":"2026-07-02T21:55:33","date_gmt":"2026-07-02T21:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103800"},"modified":"2026-07-02T21:55:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:55:33","slug":"sc301-2020-2016-03592-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc301-2020-2016-03592-00\/","title":{"rendered":"SC301-2020 (2016-03592-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC301-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03592-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur  promovida por Mar\u00eda Clemencia Giraldo Solano respecto de la  sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal de Gran  Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, Francia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar,  mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que  contrajo con Alain Philippe Deprets, ciudadano franc\u00e9s.<br \/>\nB. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 31 de julio de 2009, la solicitante y el se\u00f1or Alain  Philippe Deprets, de nacionalidad francesa, contrajeron nupcias. Acto  que se registr\u00f3 en la Notaria Sesenta y Nueve de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.  Durante la uni\u00f3n no nacieron hijos y no se adquirieron bienes.  <\/p>\n<p>4.  En el a\u00f1o 2012, la esposa present\u00f3 demanda de divorcio,  ante el Tribunal de Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de  Familia, del citado pa\u00eds, en la que aleg\u00f3 como causal  \u00abviolaci\u00f3n  grave y renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hacen  intolerable la continuaci\u00f3n de la vida com\u00fan\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador for\u00e1neo,  en sentencia de 22 de abril de 2014, accedi\u00f3 a las  pretensiones, esto es, dispuso la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo  matrimonial existente.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  del exequ\u00e1tur  <\/p>\n<p>1.  En auto de 16 de diciembre de 2016, se admiti\u00f3 la demanda, se  corri\u00f3 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico y a la  parte afectada con la sentencia. [Folio 22, c.1]  <\/p>\n<p>2.  La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a la homologaci\u00f3n, manifest\u00f3 que encontraba  que los requisitos se cumpl\u00edan, por cuanto la providencia no  trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y  no se mostraba contraria al orden p\u00fablico. [Folios 25 a 27,  c.1]  <\/p>\n<p>Por  otra parte, el afectado con el fallo que se pretende homologar,  guardo silencio.  <\/p>\n<p>3.  Ante  la inexistencia de contradicci\u00f3n y de solicitud de medios de  convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto de 7 de  diciembre de 2017, se dispuso el decreto de pruebas limitadas a las  documentales, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3  innecesario fijar audiencia.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De conformidad con el art\u00edculo 278 del  C\u00f3digo General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  \u00abel juez deber\u00e1  dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb,  cuando, entre otras causas \u00abno  hubiere pruebas por practicar\u00bb.  <\/p>\n<p>Precepto  que es aplicable a los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, por lo  que si en curso de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, se encuentra  que no existen pruebas que practicar deber\u00e1 entonces  proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar  el procedimiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 607  del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe que \u00abvencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb  (subrayado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Lo  que ocurre en el presente asunto, que hoy  ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la  causal, como quiera que no existen pruebas que  practicar, por lo que es necesario proferir el presente fallo  anticipado, escrito y por fuera de audiencia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ,  SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).  <\/p>\n<p>2. En virtud del  postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de  cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir  decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos  pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la  soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n  forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del  \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica  es la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n  a la regla general se justifica en virtud de los principios de  cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a  los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones  se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aqu\u00e9llas  se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del  poder judicial colombiano.  <\/p>\n<p>La  reciprocidad diplom\u00e1tica se puede verificar con la existencia  de tratados celebrados entre nuestro pa\u00eds y la naci\u00f3n  donde se profiri\u00f3 el fallo, de modo que en su territorio se le  otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicci\u00f3n  colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay  reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo  605 del C\u00f3digo General del Proceso, en la consagraci\u00f3n  en ambas naciones de disposiciones  legales con igual sentido.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que \u00ab[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb.  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  May 2012, Rad. 2008-02100-00)  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del  Libro V del T\u00edtulo I del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por  tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo  607 ejusdem,  y la providencia que se pretende se reconozca, deber\u00e1 cumplir  con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 606 del mismo  ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no  se debe oponer \u00aba  leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico,  exceptuadas las de procedimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  inform\u00f3 que \u00abuna  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de  este Ministerio, no se encontr\u00f3 tratado bilateral o  multilateral vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y  Rep\u00fablica Francesa sean Estados partes\u00bb  [folio  43], es decir sobre la homologaci\u00f3n de sentencias entre  Colombia y Francia, en temas civiles, por lo que no existe evidencia  de la correspondencia diplom\u00e1tica entre ambas naciones sobre  el tema que es objeto del exequ\u00e1tur.<br \/>\nEmpero,  de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden  legislativo.  <\/p>\n<p>En  efecto, dentro del tr\u00e1mite en auto 7 de diciembre de 2017, se  decret\u00f3 como prueba que la Secretar\u00eda verificara si a  prop\u00f3sito de otros tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, se  obtuvo informaci\u00f3n de normas de Francia conforme a las cuales  resultaba permitida en ese territorio la ejecuci\u00f3n de  sentencias judiciales colombianas. En caso positivo, se adosaran, a  costa de la demandante, copias de tales documentos.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo anterior, con cargo de la accionante, se consiguieron  copias de los fallos de 3 de diciembre de 2003, Rad. 0048; 7 de julio  de 2008, Rad. 2006-01030-00; SC10646-2015 de 11 de agosto de 2015,  Rad. 2012-02241-00; y SC5920-2017 de 2 de mayo de 2017, Rad.  2014-02352-00, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se  concedi\u00f3 la homologaci\u00f3n de las providencias objeto de  dichos tr\u00e1mites por existir reciprocidad.  <\/p>\n<p>De  igual forma, se adjunt\u00f3 la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica  de las normas que se allegaron en tales exequ\u00e1tur con su  respectiva traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, obrantes a folios  100 a 433 del expediente, las que luego de anexadas, en prove\u00eddo  de 17 de julio de 2019, se pusieron en conocimiento de las partes  para su contradicci\u00f3n, por lo que de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del  Proceso, pueden ser tenidas en cuenta como pruebas trasladas.<br \/>\nDe  tales documentos, se pudo constatar la normatividad que regula el  reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio de  Francia, concretamente, el  art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que establece \u00ablos  fallos proferidos por los tribunales extranjeros y las actas  recibidas por los funcionarios extranjeros son ejecutorios en el  territorio de la Rep\u00fablica de la manera y en los casos  previstos en la ley\u00bb,  salvo que se trate de \u00abejecuci\u00f3n  sobre bienes o de coerci\u00f3n sobre personas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  Ahora  bien, para la procedencia del exequ\u00e1tur no resulta suficiente  con que se haya demostrado la mencionada la reciprocidad legislativa,  sino que es necesario corroborar que la decisi\u00f3n no  contraviene el orden p\u00fablico, lo que se cumple en este caso.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar acerca del  rese\u00f1ado instituto que \u00abno  existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes   extranjeras  que,  aunque  difieran  de sus  propias  leyes,  no   chocan  con  los  principios  b\u00e1sicos de  sus instituciones.   Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica,  se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones  fundamentales  del   pa\u00eds   en  que  aquellas  pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden,  excepcionalmente,   negarse  a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de  esa comunidad de principios\u00bb, pues  aplicarlo de forma contraria, \u00abimplicar\u00eda  aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb.  (Subrayado fuera del texto)  (CSJ  SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00)  <\/p>\n<p>En  un pronunciamiento m\u00e1s reciente la Sala, resalt\u00f3 que:  \u00abel  concepto de \u201corden p\u00fablico\u201d que en el foro  nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la  ejecuci\u00f3n (\u2026) se limita a los principios b\u00e1sicos  o fundamentales de las instituciones, a lo cual servir\u00edan de  ilustraci\u00f3n: la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de  los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y  el respeto al debido proceso\u00bb.  (CSJ  SC, 6 de junio de 2013, Rad. 2008-01381-00)  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera  objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio  de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las  instituciones jur\u00eddicas patrias.  <\/p>\n<p>A  ese prop\u00f3sito, se corrobora que el procedimiento en el que se  profiri\u00f3 la providencia objeto de homologaci\u00f3n, fue  promovido por la c\u00f3nyuge con sustento en que su pareja   incurri\u00f3 en \u00abuna  grave violaci\u00f3n grave y renovada de los deberes y obligaciones  del matrimonio y hacen intolerable la continuaci\u00f3n de la vida  en com\u00fan\u00bb, en tanto que \u00e9ste la insultaba,  gritaba y la humillaba,  lo que tiene coincidencia o se enmarca con la causal dispuestas en el  numeral 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil Colombiano.  <\/p>\n<p>Motivos  que encontr\u00f3 demostrados el juzgador extranjero, luego de  valorar las pruebas, tales como testimonios de varias personas  allegadas a la pareja, dentro de ellos la hermana del demandado, pues  advirti\u00f3 que de \u00e9stas se desprend\u00eda que el se\u00f1or  ten\u00eda una actitud hostil hac\u00eda su esposa que afectaba  la armon\u00eda del matrimonio y desconoc\u00eda los principios  de dicho contrato de respeto, socorro y auxilio mutuo, en  consecuencia, accedi\u00f3 a las pretensiones, es decir a la  disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n.  <\/p>\n<p>Significa  lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, contempla la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos  152, 154 y 156 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se disolvi\u00f3  el v\u00ednculo matrimonial, por divorcio judicialmente decretado y  por causales similares a las contenidas en el ordenamiento  colombiano.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral  3\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General, impone  destacarse que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente  legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida  se explica.  <\/p>\n<p>Se  cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la  Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de  legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el art\u00edculo 251  del estatuto procesal civil colombiano.  <\/p>\n<p>En otra  oportunidad, la Corte indic\u00f3 que:<br \/>\nEn el a\u00f1o  1998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n  sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n  Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la  colocaci\u00f3n de un  sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos  previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores.  <\/p>\n<p>Luego, en la  actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no re\u00fanen  las condiciones que all\u00ed  se mencionan.  <\/p>\n<p>5. As\u00ed las  cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la  parte actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds, alcanz\u00f3  ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n de origen y  se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente autenticada y  legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues la decisi\u00f3n  contenida en dicho prove\u00eddo no es contraria a los principios  en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el  instituto jur\u00eddico del divorcio.  <\/p>\n<p>Adicional  a lo anterior, constata esta instancia que el objeto del referido  pronunciamiento no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, no versa sobre derechos reales constituidos en el  territorio colombiano y no obra prueba de que en el territorio  nacional exista proceso en curso.  <\/p>\n<p>6.  Con  fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento  de efectos jur\u00eddicos a las determinaciones jurisdiccionales  sometidas al presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  CONCEDER el  exequ\u00e1tur  respecto  de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal de  Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, Francia, mediante  la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que contrajeron  Mar\u00eda Clemencia Giraldo Solano y Alain Philippe Deprets, el 31  de julio de 2009.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Para  los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0  y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de  esta providencia junto con la sentencia que decret\u00f3 el  divorcio reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de  matrimonio celebrado entre Mar\u00eda Clemencia Giraldo Solano y  Alain Philippe Deprets, y en el de nacimiento de la se\u00f1ora.  Por secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Sin costas en el  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente SC301-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03592-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Mar\u00eda Clemencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}