{"id":103801,"date":"2026-07-02T21:55:58","date_gmt":"2026-07-02T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103801"},"modified":"2026-07-02T21:55:58","modified_gmt":"2026-07-02T21:55:58","slug":"sc550-2020-2016-00894-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc550-2020-2016-00894-00\/","title":{"rendered":"SC550-2020 (2016-00894-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC550-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b011001-02-03-000-2016-00894-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  que formul\u00f3 Dora Luc\u00eda Constain de Ruckert contra la  sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 2014,  adicionada en providencia de 28 de noviembre del mismo a\u00f1o,  dentro del proceso de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de  paternidad promovido por Pascal William y Patricia Dominique Vallejo  Karp (ahora Constain Karp) contra Francisco Julio Vallejo Calle y  Alberto Constain Medina (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisi\u00f3n  con fundamento en la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n (n\u00fam.  7\u00ba, art. 355 del C\u00f3digo General del Proceso), esto es,  \u00ab[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad.\u00bb  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 12 de enero de 1995, Pascal Vallejo Karp (ahora Constain Karp)  present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad y  filiaci\u00f3n natural contra Francisco Julio Vallejo Calle y  Alberto Constain Medina, para que se declarara que no es hijo  biol\u00f3gico del primero sino del segundo y, en consecuencia, se  ordenara la correspondiente correcci\u00f3n de su registro civil de  nacimiento. [Folios 18-29, c.1]  <\/p>\n<p>2.  La demanda fue admitida el 18 del mismo mes y a\u00f1o por el  juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 y en auto de 26 de abril  de 1995, se admiti\u00f3 la reforma que incluy\u00f3 a Patricia  Dominique Vallejo Karp (ahora Constain Karp), como demandante.  [Folios 32 y 61, c.1].  <\/p>\n<p>3.  El 27 de octubre siguiente, se llev\u00f3 a cabo el enteramiento  personal de Vallejo Calle, quien no se opuso a las pretensiones de la  parte actora toda vez que ratific\u00f3 su ausencia de v\u00ednculos  de consanguinidad con los impugnantes, no obstante puntualiz\u00f3  que no le constaba la paternidad alegada respecto del codemandado.  [Folios 97 y 100-101, c.1]  <\/p>\n<p>Alberto  Constain Medina, por su parte, fue notificado personalmente el 28 de  enero de 1999. Dentro del traslado para contestar, present\u00f3  oposici\u00f3n a las pretensiones de los demandantes, con base en  las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201ctemeridad  y mala fe\u201d, \u201cabuso del derecho a litigar\u201d,  \u201cexceptio  plurium constupratorum\u201d,  \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201cfalta de  jurisdicci\u00f3n\u201d y \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d.  [Folios 240-259, c.1]  <\/p>\n<p>4.  El 6 de abril de 2005, falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1  el demandado Constain Medina, circunstancia que fue puesta en  conocimiento del juez fallador al d\u00eda siguiente por la parte  actora. [Folios 455-457 y 463-465, c.1]  <\/p>\n<p>5.  El 22 de abril de 2005 se orden\u00f3 vincular a los sucesores  procesales del difunto a trav\u00e9s de emplazamiento, en atenci\u00f3n  a que la parte convocante manifest\u00f3 desconocer sus lugares de  domicilio. [Folio 467, c.1]  <\/p>\n<p>6.  El 30 de mayo siguiente, el laboratorio Yunis Turbay y Cia. S. en C.  dictamin\u00f3 la exclusi\u00f3n de Francisco Julio Vallejo Calle  y la inclusi\u00f3n de Constain Medina (q.e.p.d.), como padre de  los demandantes Pascal William y Patricia Dominique Vallejo Karp  (ahora Constain Karp). [Folios 476-487, c.1]  <\/p>\n<p>7.  La pericia fue objetada por error grave por la pasiva, quien solicit\u00f3  la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal. La experticia fue practicada el  5 de diciembre de 2012, con iguales resultados a los del examen  anterior. [Folios 662-664, c.1]  <\/p>\n<p>8.  Concluida la fase probatoria y allegados los alegatos de las partes,  el juzgador profiri\u00f3 la sentencia el 17 de enero de 2014. En  ella declar\u00f3 pr\u00f3spera la objeci\u00f3n por error  grave planteada por la parte demandada frente a la primera prueba con  marcadores gen\u00e9ticos que determin\u00f3 la inclusi\u00f3n  de la paternidad de Alberto Constain (q.e.p.d.) y se despach\u00f3  adversamente la tacha de falsedad de las cartas dirigidas por aquel a  la madre de los demandantes, aportadas con el libelo introductor.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en la prueba testimonial y en los resultados de los ex\u00e1menes  de ADN practicados a los hijos, a su reconociente y al presunto  padre, declar\u00f3 probada la filiaci\u00f3n natural entre este  \u00faltimo y aquellos y, desvirtuado ese v\u00ednculo frente al  segundo; en ese sentido, estim\u00f3 infundadas las excepciones de  m\u00e9rito propuestas por la pasiva, incluyendo aquellas  encaminadas a cuestionar la tempestividad de la acci\u00f3n y la  jurisdicci\u00f3n del fallador para conocer y decidir el asunto y  orden\u00f3 las correcciones de rigor.  <\/p>\n<p>9.  Inconformes, ambas partes apelaron. La actora cuestion\u00f3 que se  hubiera declarado pr\u00f3spera la objeci\u00f3n al dictamen  propuesta por su contradictor, as\u00ed como el monto de las  agencias en derecho, por encontrarlas desajustadas a lo dispuesto en  la regulaci\u00f3n sobre la materia. El demandado interpuso el  medio defensivo para sustentarlo ante el superior. [Folios 763-766,  c.1]  <\/p>\n<p>10.  El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3  las censuras, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n  por la pasiva, quien cuestion\u00f3 la legitimidad del profesional  del derecho para obrar en representaci\u00f3n de los accionantes.  [Folios 3 y 4-7, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>11.  El 10 de abril siguiente se mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto.  [Folios 11-14, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>12.  El 24 del mismo mes y a\u00f1o, el extremo demandado pidi\u00f3  que se decretaran varias pruebas testimoniales y el examen gen\u00e9tico  a Rodrigo Constain Camacho, \u00fanico hijo conocido de William  Constain, hermano del demandado Alberto Constain Medina \u00ab\u2026para  determinar la filiaci\u00f3n con [los] demandante[s], pues est\u00e1  probado con el testimonio del se\u00f1or Ricardo Cabrera Mesias el  nexo causal entre los demandantes y el hermano del demandado\u2026\u00bb  [Folios  24-25, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>14.  Al sustentar su impugnaci\u00f3n contra la sentencia, la parte  demandada aleg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida con  posterioridad al fallecimiento de Alberto Constain Medina, debido a  que el proceso continu\u00f3 su curso cuando debi\u00f3  interrumpirse hasta lograrse la integraci\u00f3n del contradictorio  con sus sucesores procesales.  <\/p>\n<p>Argument\u00f3,  igualmente, que los t\u00e9rminos y oportunidades para practicar la  prueba pericial pedida por ese extremo respecto de los documentos  aportados por su contraparte, fue preterida e hizo \u00e9nfasis en  que el interrogatorio de parte y la toma de muestras manuscriturales,  ordenados en el tr\u00e1mite de la tacha de falsedad de los  aludidos elementos de juicio, no se practicaron debido a que el  primer acto nunca fue reprogramado, pese a que as\u00ed lo solicit\u00f3  mediante recurso de reposici\u00f3n, mientras el segundo jam\u00e1s  se fij\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, reliev\u00f3 que el A quo no hizo pronunciamiento alguno en  relaci\u00f3n con las documentales que daban cuenta del especial  trato que William Constain (q.e.p.d.) daba al demandante ni entorno a  la falta de jurisdicci\u00f3n y caducidad que propuso, con base en  disposiciones del c\u00f3digo franc\u00e9s; como tampoco decret\u00f3  la prueba de ADN que entre aquellas personas solicit\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, reproch\u00f3 la forma en que fueron practicados los  ex\u00e1menes gen\u00e9ticos en el asunto y consider\u00f3 que  de esos an\u00e1lisis no era posible extraer certeza alguna acerca  de los lazos de consanguinidad entre las partes, por lo que \u00ab\u2026\u201dla  decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la  arbitrariedad del funcionario judicial\u201d, lo que impone la  nulidad de lo actuado.\u00bb  <\/p>\n<p>15.  El 25 de junio de 2014 se dio tr\u00e1mite al incidente de nulidad  propuesto con base en las causales 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 63, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>16.  El 7 de julio siguiente, adicionado el 16, se resolvi\u00f3  adversamente el pedimento. [Folios 69-71, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>17.  El 17 de septiembre de 2014 se dict\u00f3 sentencia de segunda  instancia a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 integralmente  la dictada por el inferior y se conden\u00f3 en costas al  recurrente. El 28 de noviembre posterior se adicion\u00f3 la  providencia para declarar impr\u00f3speras la totalidad de  excepciones formuladas por el demandado. [Folios 97-120 y 127-131, c.  Tribunal]  <\/p>\n<p>18.  El extremo vencido interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  [Folio 132, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>19.  Concedido por el Ad quem y admitido por esta Corporaci\u00f3n el  mencionado medio de impugnaci\u00f3n, la parte interesada present\u00f3  demanda para sustentarlo.  <\/p>\n<p>20.  En decisi\u00f3n de 18 de agosto de 2015, se declar\u00f3 su  inadmisibilidad, dados los yerros de t\u00e9cnica de que adolec\u00eda,  aunados a la falta de legitimidad de quien aleg\u00f3 la invalidez.  [Folios 34-46, c. 1 Corte]  <\/p>\n<p>C.  El recurso extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Mediante  demanda radicada el 8 de abril de 2016, Dora Luc\u00eda Constain de  Ruckert solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia del  Tribunal con sustento en la causal establecida en el numeral 7\u00ba  del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Adujo  que es hija del demandado en el juicio, quien, como qued\u00f3  demostrado en el expediente, falleci\u00f3 cuando \u00e9ste se  encontraba en curso -6 de abril de 2005-, sin haber sido convocada a  las diligencias, pues aunque la parte demandante solicit\u00f3  ordenar el emplazamiento de los sucesores procesales del difunto y a  ello accedi\u00f3 el despacho mediante auto de 22 de abril del  mismo a\u00f1o, jam\u00e1s se dio cumplimiento a tal disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3,  en ese sentido, que est\u00e1 legitimada para promover el presente  mecanismo de defensa y que no ha operado ninguno de los eventos en  que el yerro puede considerarse saneado, acorde al \u00abinciso  3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil\u00bb.  [Folios  5-10, c.1]  <\/p>\n<p>D.  El tr\u00e1mite del recurso extraordinario  <\/p>\n<p>1.  El 5 de agosto de 2016 se manifest\u00f3 impedimento para conocer  del asunto, el cual fue declarado infundado en providencia del 30 de  septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.  Luego de subsanada la demanda y remitido el proceso declarativo en  cuesti\u00f3n, el 31 de octubre de 2016 se admiti\u00f3 la  demanda y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado. [Folio  43, c. Corte]  <\/p>\n<p>3.  El 20 de septiembre de 2017 se requiri\u00f3 a la parte actora para  que procediera a integrar el contradictorio, so pena de dar  aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  El 7 de diciembre posterior, se tuvieron por no efectivas las  citaciones a los demandados Constain Karp, informar si se conoc\u00eda  otro lugar de notificaciones para la demandada e intentar la  notificaci\u00f3n del demandado en la direcci\u00f3n de correo  electr\u00f3nico conocida.  <\/p>\n<p>5.  El 15 de junio de 2018 se dispuso emplazar a los demandados Patricia  Dominique Vallejo Karp (ahora  Constain Karp) y  Francisco Julio Vallejo Calle y se reiter\u00f3 lo dispuesto en el  auto anterior, respecto de Pascal William.  <\/p>\n<p>6.  El 28 de noviembre siguiente se reiter\u00f3 la anterior  determinaci\u00f3n, advirtiendo al extremo interesado que en caso  de no dar cumplimiento a la carga procesal en el t\u00e9rmino de 30  d\u00edas, se declarar\u00eda desistido t\u00e1citamente el  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>7.  El 22 de febrero de 2019 se orden\u00f3 llevar a cabo la  publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo  General del Proceso, respecto de los emplazados y se reconoci\u00f3  personer\u00eda al apoderado judicial designado por Pascal, as\u00ed  como la sustituci\u00f3n que aquel hizo del poder conferido.  <\/p>\n<p>8.  El 10 de mayo de 2019 se design\u00f3 curador ad litem para que  representara los intereses de los se\u00f1ores Vallejo Calle y  Patricia Vallejo Karp (ahora  Constain Karp)  y el 30 de julio siguiente se sustituy\u00f3 aquel nombramiento, en  atenci\u00f3n a la justificaci\u00f3n que present\u00f3 la  auxiliar de la justicia para declinarlo.  <\/p>\n<p>9.  El 5 de agosto de 2019 se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n  personal de la curadora, quien manifest\u00f3 oposici\u00f3n a la  demanda por considerarla infundada, pues en su sentir, \u00ab\u2026no  se configur\u00f3 la nulidad alegada. Los argumentos del recurrente  no se encuadran en los presupuestos y elementos que se han  considerado para declarar procedente el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n. Cuestionar puntos o consideraciones que no est\u00e9n  plasmadas en la sentencia por el fallador es suficiente para declarar  improcedente el recurso de revisi\u00f3n en asuntos sometidos a la  jurisdicci\u00f3n civil y de familia. Para la procedencia del  recurso el reproche censurado debe tener simetr\u00eda con la  sentencia que ataca, ya que si no est\u00e1 consignado en la  providencia es suficiente para declarar impr\u00f3spero el recurso  de revisi\u00f3n, sin que sea necesario por sustracci\u00f3n de  materia analizar si los argumentos del convocante se encuentran en la  causal de revisi\u00f3n alegada.\u00bb [Folios  132-134, c. Corte]  <\/p>\n<p>El  codemandado Pascal William, guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>10.  El 26 de agosto de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas. [Folio  136, c. Corte]  <\/p>\n<p>11.  No habiendo pruebas por practicar (num. 2\u00ba, art. 278 del  C.G.P.), procede la Sala a dictar anticipadamente, decisi\u00f3n de  m\u00e9rito en el asunto.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El recurso de revisi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas,  es una v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n de las  sentencias cuyo prop\u00f3sito es corregir los errores de  naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.  <\/p>\n<p>Aunque  esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la  presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando  han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el  principio de la cosa juzgada, ser\u00eda imposible ignorar que no  todos obedecen a postulados de equidad y de justicia.  <\/p>\n<p>Algunos  se califican de inicuos o contrarios a derecho, y para enmendar el  da\u00f1o que pudieren haber causado se ha establecido este remedio  extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia  en firme pero ganada injustamente, con el prop\u00f3sito de abrir  de nuevo el juicio en que se pronunci\u00f3 y se decida con apego a  la ley.  <\/p>\n<p>En  estos eventos \u2014ha referido la doctrina\u2014:  <\/p>\n<p>\u2026 nada  ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, que la ley admita la  impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la  cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por  consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas  mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada,  para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o mayores que se  producir\u00edan de conservarse una sentencia intolerablemente  injusta.  (Chiovenda,  Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III.  Madrid: 1940, p\u00e1g. 406)  <\/p>\n<p>El  recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere,  al decir de la Sala:  <\/p>\n<p>\u2026 de  la colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de  acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae,  con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias  ejecutoriadas.  <\/p>\n<p>Es  por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los  aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha  dicho: \u201cEste  medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros  jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o  dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para  proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa  petendi.  <\/p>\n<p>Como  ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se  instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos  en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El  recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n  de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al  imperio de la cosa juzgada material. (Sent.  16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).  (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992)  <\/p>\n<p>En  virtud de las caracter\u00edsticas del aludido recurso, el juez no  puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos  alegados para fundarlo. Como se ha explicado:  <\/p>\n<p>\u2026 corre  por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le  corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de  hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que  sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso  extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el  principio de la cosa juzgada formal.  (CSJ.  SR feb. 2 de 2009. Rad. 2000-00814-00)  <\/p>\n<p>2.  Antes de determinar si en este caso se acreditaron los supuestos para  la prosperidad del recurso, debe analizarse si oper\u00f3 la  caducidad de la acci\u00f3n, caso en el cual no ser\u00e1 posible  resolver de fondo las alegaciones planteadas por la recurrente.  <\/p>\n<p>Sobre  este fen\u00f3meno jur\u00eddico la Corte tiene dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018comprende la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o  una potestad, cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por  la ley para su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente  previsto en ella. (\u2026) Por consiguiente, desde esta perspectiva  es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un t\u00e9rmino  fatal fijado por la ley (\u2026), dentro del cual debe ejercerse  id\u00f3neamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.  <\/p>\n<p>\u2018O,  para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin  detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular  categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales  debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que  una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra  restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de  diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia,  se denomina caducidad.  <\/p>\n<p>\u2018[\u2026]  \t\u2018El legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica,  pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de  zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de  Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito,  imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto  espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un  plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n,  la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera  que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable  los intereses de otros.  <\/p>\n<p>\u2018N\u00f3tese,  por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas,  sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y  determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el  ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n,  sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni  haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o  cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende  interpretar el querer del titular del derecho.  <\/p>\n<p>\u2018De  ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto  derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto  es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o  potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una  alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que  medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable  marcha del tiempo.\u2019 [Sentencia  del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de  agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012,  exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]. (CSJ  SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 Jun. 25  de 2018, rad. 2012-01848-00).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, el t\u00e9rmino fijado por la ley para  interponer el recurso extraordinario que se comenta, as\u00ed como  los dem\u00e1s de origen legal y judicial que tienen aplicaci\u00f3n  en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las  partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige;  de lo contrario, gran incertidumbre se causar\u00eda entre los  usuarios de la administraci\u00f3n de justicia por la redefinici\u00f3n  de etapas y actuaciones que, por dem\u00e1s, nunca tendr\u00edan  conclusi\u00f3n, de no ser por su car\u00e1cter perentorio.  <\/p>\n<p>2.1.  El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a este asunto, establece que \u00ab[e]l  recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (\u2026)  [c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00ba del  mencionado art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n  a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante,  cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico,  los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr  a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n objeto del recurso es la proferida por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 2014, adicionada en  providencia de 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, la cual fue  notificada mediante edicto fijado el 16 de enero de 2015 y cobr\u00f3  ejecutoria el 12 de octubre de 2016.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, teniendo en cuenta que contra ella se interpuso el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que fue inadmitido en prove\u00eddo  de 18 de agosto de 2015 y recurrido en reposici\u00f3n se mantuvo  inc\u00f3lume en decisi\u00f3n de la \u00faltima fecha citada.  [Folios 34-46 y 65-76, c. Corte 1]  <\/p>\n<p>La  demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada en la  secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 8 de abril de 2016  (folio 10, c. Corte 2), es decir, se present\u00f3 dentro de los  dos a\u00f1os aludidos en la norma, sin embargo, no tuvo la  virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino de caducidad.  <\/p>\n<p>En  efecto, dicho libelo fue admitido el 31 de octubre de 2016, en  providencia que fue notificada por estado el 1\u00ba de noviembre  siguiente. Pascal William Constain Karp, alleg\u00f3 poder para su  representaci\u00f3n judicial el 5 de febrero de 2019 (fl. 103-105,  c. Corte), por lo que desde all\u00ed se le tuvo por notificado por  conducta concluyente, mientras que la curadora ad litem de los dem\u00e1s  demandados se notific\u00f3 personalmente el 5 de agosto de este  a\u00f1o (folio 130, c. Corte), esto es, por fuera del t\u00e9rmino  de que trata el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del  Proceso \u2013 un (1) a\u00f1o-.  <\/p>\n<p>De  este modo, resulta claro que la demandante tuvo conocimiento de la  sentencia, por lo menos, desde la fecha en que present\u00f3 la  acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u2013 8 de abril de 2016-, lo que  significa que el t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os corri\u00f3  desde esa fecha y feneci\u00f3 el 8 de abril de 2018, mientras que  la notificaci\u00f3n de los extremos demandados solo se llev\u00f3  a cabo los d\u00edas 5 de febrero y 5 de agosto de 2019, es decir,  fuera del lapso contemplado por el legislador para que pueda  predicarse su tempestividad.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de caducidad aplicables a la  causal 7\u00aa, es necesario especificar que es el dispuesto para las  dem\u00e1s hip\u00f3tesis, esto es, el de dos a\u00f1os, la  variaci\u00f3n es respecto del momento a partir de cu\u00e1ndo  debe empezar a contarse el mismo, en tanto que no es desde la  ejecutoria de la sentencia, sino del conocimiento real o presunto de  la decisi\u00f3n o de la fecha de su registro, si es de aquellas  que deban inscribirse, sin que en ning\u00fan caso pueda excederse  del plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>En  tal sentido esta Sala tiene consolidada una l\u00ednea  jurisprudencial en la que se ha expuesto que: [C]omo  sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima  el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia  estriba, entonces, en el momento en que esos dos a\u00f1os  comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria  de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se  contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero para deducir la  oportunidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con  tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el  plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior  a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la respectiva  sentencia, como as\u00ed se desprende de una visi\u00f3n integral  del art\u00edculo 381 en comento [hoy 355 del CGP]\u201d.  (Auto  de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998)1.  <\/p>\n<p>En  este asunto no era necesario acudir a la regla del conocimiento  presunto, esto es, a la consagrada en el \u00faltimo aparte del  inciso 2\u00ba en cita, porque hay certeza acerca de la fecha en que  la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisi\u00f3n  pretendi\u00f3 y desde ese momento hasta la fecha en que se surti\u00f3  la notificaci\u00f3n a los demandados, feneci\u00f3 con creces la  oportunidad para su notificaci\u00f3n, es claro que al no haberse  logrado dentro del a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 94 del  C\u00f3digo General del Proceso, la presentaci\u00f3n del libelo  no pudo interrumpir el lapso de caducidad.  <\/p>\n<p>Obviamente,  tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba la  accionante para promover la revisi\u00f3n del fallo, era el m\u00e1ximo  consagrado por el legislador -5 a\u00f1os-, porque como se extrae  de una simple lectura a la norma que se analiza, tal l\u00edmite  est\u00e1 establecido para aquellos casos en que la parte afectada  no conoci\u00f3 la decisi\u00f3n antes de los dos a\u00f1os  siguientes a la ejecutoria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se condenar\u00e1 a la recurrente al pago de las  costas y los perjuicios que se hayan causado con su actuaci\u00f3n  en el presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como  agencias en derecho a favor de la parte demandada en el proceso  materia de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  caducada  la causal invocada en el recurso de revisi\u00f3n promovido por  Dora Luc\u00eda Constain de Ruckert, frente a la sentencia de 17 de  septiembre de 2014, adicionada el 28 de noviembre posterior, por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Condenar  a la impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la  parte citada. Las costas liqu\u00eddense por secretar\u00eda.  Como agencias en derecho se fija la suma de $3\u2019000.000.oo.  <\/p>\n<p>TERCERO.   Archivar  la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.  <\/p>\n<p>(EN  COMISI\u00d3N DE SERVICIOS)<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAuto  \t16 de julio de 2001, exp.7403; auto12 de octubre de 2001, exp.  \t2001-0146-01; auto 16 de noviembre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto  \t9 de mayo de 2003, exp.2002-00238-01.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente SC550-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2016-00894-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). 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