{"id":103803,"date":"2026-07-02T21:56:42","date_gmt":"2026-07-02T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103803"},"modified":"2026-07-02T21:56:42","modified_gmt":"2026-07-02T21:56:42","slug":"sc588-2020-2013-02478-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc588-2020-2013-02478-00\/","title":{"rendered":"SC588-2020 (2013-02478-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC588-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n incoado  por Gladys S\u00e1nchez Pab\u00f3n y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n  contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2011.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Gladys  y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n pretenden que se invalide el  fallo objeto de reproche, con fundamento en la causal primera del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque  \u00abno  contaron con la posibilidad de que el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria correspondiente al Lote No. 2 obraran las anotaciones  Nros, 6 y 7 con anterioridad a la fecha en que se profiera la  Sentencia de 12 de Diciembre de 2011 por la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb  (fls.  121-131 Cd 1 Corte).  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Jorge Enrique S\u00e1nchez S\u00e1nchez (q.e.p.d.) le vendi\u00f3  a su hija Stella S\u00e1nchez Pab\u00f3n, mediante escritura  p\u00fablica N\u00b0 639 de 22 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda  Silvania, el predio denominado \u201cSan Pedro Lote N\u00b0 2\u201d,  situado en el \u00e1rea urbana de aquel municipio, identificado con  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 157-70272.  <\/p>\n<p>2.  Stella S\u00e1nchez Pab\u00f3n no pag\u00f3 el precio acordado  a su padre, y aun luego del fallecimiento de \u00e9ste no lo  efectu\u00f3 a la c\u00f3nyuge sobreviviente Marina Pab\u00f3n  de S\u00e1nchez (q.e.p.d.), ni a las herederas Gladys y Marina  S\u00e1nchez Pab\u00f3n, quienes iniciaron en su contra y de su  esposo Jaime Vallejo Mesa proceso de \u00abresoluci\u00f3n  de compraventa\u00bb  \u2013debido a que este tampoco cancel\u00f3 el que correspond\u00eda  al nombrado \u201cSan Pedro Lote N\u00b0 1\u201d, que en el mismo  instrumento se le enajen\u00f3-.  <\/p>\n<p>3.  Estando en curso aquella controversia Stella S\u00e1nchez Pab\u00f3n  transfiri\u00f3 el Lote N\u00b0 2 a su cu\u00f1ado Javier Vallejo  Mesa, por escritura p\u00fablica 381 de 2 de agosto de 2004 de la  Notar\u00eda de Silvania (Cundinamarca).  <\/p>\n<p>4.  Javier Vallejo Mesa \u00abprocedi\u00f3  a hipotecar el mismo inmueble a la  se\u00f1ora  Yanira Lucia Acosta y Daza, mediante Escritura P\u00fablica No.  00359 otorgada en la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 el 20 de  enero de 2004\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  El proceso de \u00abresoluci\u00f3n  de compraventa\u00bb  culmin\u00f3 con decisi\u00f3n estimatoria y orden\u00f3 a los  interpelados la restituci\u00f3n de los fundos dentro de los seis  (6) d\u00edas siguientes a su ejecutoria.  <\/p>\n<p>6.  Por los efectos retroactivos que tiene el decreto de resoluci\u00f3n  \u00ablos  negocios jur\u00eddicos celebrados por la compradora del inmueble,  referentes a este, celebrados antes de dicha sentencia tambi\u00e9n  perdieron toda eficacia\u00bb,  y como \u00abJavier  Vallejo Mesa derivaba su derecho del que ten\u00eda su vendedora,  por lo cual resulta afectado tal derecho por la misma sentencia ya  mencionada. De modo que, con la extinci\u00f3n del derecho de  propiedad que Stella S\u00e1nchez Pab\u00f3n ten\u00eda sobre  el mencionado inmueble, se extingui\u00f3 tambi\u00e9n  retroactivamente, el derecho de propiedad que Javier Vallejo Mesa  hab\u00eda adquirido sobre el mismo bien y se extingui\u00f3, a  la vez, la hipoteca que \u00e9l constituy\u00f3 a favor de Yanira  Lucia Acosta y Daza\u00bb  (fls.  41-45 Cd 1  exp1).  <\/p>\n<p>7.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le  correspondi\u00f3 por reparto el pleito, lo admiti\u00f3 el 5 de  febrero de 2007, disponiendo el enteramiento a los convocados (fl.  47 Cd 1 exp).  <\/p>\n<p>8.  Javier Vallejo Mesa formul\u00f3 excepciones previas y de m\u00e9rito,  que se tuvieron por extempor\u00e1neas, en sendos autos de 6 de  junio de 2007 (fl  3 Cd exc. y 74 Cd 1 exp.).  <\/p>\n<p>Yanira  Lucia Acosta y Daza fue enterada inicialmente por intermedio de  curador ad  litem,  pero compareci\u00f3 al juicio alegando la nulidad por \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb  (fls  4-5 Cd nul. 1)  que el juzgado desestim\u00f3 el 28 de agosto de 2007 (fl.  10 Cd nul. 1),  pero que el tribunal acogi\u00f3 el 15 de octubre de 2008, al  resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra dicho prove\u00eddo  (fls.  4-9 Cd Cd. Trib. 1).  <\/p>\n<p>Al  tenerse por notificada \u00abpor  conducta concluyente\u00bb  el 24 de agosto de 2009 (fl.  100 Cd 1 exp.)  \u00e9sta formul\u00f3 un segundo incidente de nulidad (fls.  1-3 Cd. Nul. 2)  que se rechaz\u00f3 de plano el 6 de octubre de 2009 (fl.  4 Cd. Nul. 2);  decisi\u00f3n respaldada por el Tribunal el 19 de abril de 2010, al  desatar la alzada que aquella entabl\u00f3 (fl.  4-6 Cd. Trib. 2).  <\/p>\n<p>9.  Agotadas las etapas de ley, el 31 de marzo de 2011 se clausur\u00f3  la instancia, desestimando las pretensiones y condenando en costas al  extremo convocante (fls.  142-148 Cd 1 exp.).  <\/p>\n<p>11.  El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil de Descongesti\u00f3n,  el 12 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto  (fls.  17-38 Cd Trib. 3).  <\/p>\n<p>Examin\u00f3  el ad  quem  los antecedentes del caso y que el debate que se adelant\u00f3 ante  el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de \u00abresoluci\u00f3n  de compraventa\u00bb,  culminado con la sentencia de 28 de febrero de 2006, recay\u00f3  sobre las ventas que hiciera Jorge Enrique S\u00e1nchez S\u00e1nchez  a Jaime Vallejo Mesa y Stella S\u00e1nchez Pab\u00f3n, de los  Lotes N\u00b0 1 y N\u00b0 2, respectivamente, que se perfeccion\u00f3  con la escritura p\u00fablica No. 639 otorgada el 22 de noviembre  de 1996 en la Notar\u00eda de Silvania, de donde coligi\u00f3  \u00abque  aquella providencia de m\u00e9rito \u00fanicamente aludi\u00f3  a ese documento escriturario No. 639, no as\u00ed a la escritura  p\u00fablica No. 00359 del 20 de enero de 2004, pilar del proceso  ordinario que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y contentivo  del gravamen hipotecario que se persigue cancelar, lo que al tenor de  la norma sustancial en comento impide la procedencia de tal  solicitud, por cuanto no estamos frente a &quot;la resoluci\u00f3n  del derecho del que la constituy\u00f3&quot;, es decir Javier  Vallejo Mesa\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  tambi\u00e9n, que \u00abcomo  acertadamente lo dijo el a quo al no encontrarse registrada la  sentencia que orden\u00f3 aquella resoluci\u00f3n del contrato de  compraventa, no es oponible a terceros, por cuanto as\u00ed lo  describen los art\u00edculos 43 y 44 del Estatuto del Registro  (Decreto 1250 de 1970)\u00bb  y, tras citar el contenido de dichas disposiciones, remat\u00f3  diciendo que \u00abese  registro, no constituye un &quot;simple tr\u00e1mite  administrativo&quot; como lo sostiene el recurrente\u00bb.  <\/p>\n<p>C.  El recurso extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>1.  Gladys y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n, con demanda presentada  el 15 de octubre de 2013, acudieron en revisi\u00f3n del prove\u00eddo  emitido por el Tribunal, con apoyo en la causal primera del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de la inicial, hicieron remembranza de las compraventas  celebradas entre Jorge Enrique S\u00e1nchez S\u00e1nchez  (q.e.p.d.) con su hija Stella S\u00e1nchez Pab\u00f3n y Jaime  Vallejo Mesa, de los inmuebles San Pedro Lotes N\u00b0 1 y 2 con  matr\u00edculas 157-70271 y 157-70272, contenidos en la escritura  639 de 22 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda de Silvania, la  acci\u00f3n instaurada para su resoluci\u00f3n, por no pago del  valor pactado, y su definici\u00f3n del 28 de febrero de 2006,  acogiendo tal pedimento y ordenando la restituci\u00f3n de los  inmuebles.  <\/p>\n<p>3.  Evocaron adem\u00e1s, que en el curso aquel juicio Stella S\u00e1nchez  Pab\u00f3n trasfiri\u00f3 el lote N\u00b0 2 a su cu\u00f1ado  Javier Vallejo Mesa por escritura 381 de 2 de agosto de 2002 de la  Notaria de Silvania (Cundinamarca) y este a su vez lo hipotec\u00f3  en favor de Yanira Lucia Acosta y Daza por escritura 00359 de 20 de  enero de 2004 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4.  Sostuvieron que la providencia de 28 de febrero de 2006 dictada por  el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1 fue objeto de  correcci\u00f3n por alteraci\u00f3n de palabras y por omitir  ordenar la inscripci\u00f3n, \u00ablo  cual impidi\u00f3 su registro\u00bb,  a lo que se accedi\u00f3 el 18 de noviembre de 2011.  <\/p>\n<p>5.  El 1\u00b0 de febrero de 2007, Marina Pab\u00f3n de S\u00e1nchez  junto con Gladys y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n, pidieron de la  jurisdicci\u00f3n la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la  hipoteca constituida por Javier Vallejo Mesa en favor de Yanira Lucia  Acosta y Daza gravando el lote N\u00b0 2, en escritura 00369 de 20 de  enero de 2004, \u00abcon  fundamento en los art\u00edculos 2457, 1536, 1546, 1549 y 2443 del  C\u00f3digo Civil, bas\u00e1ndose en que el se\u00f1or Javier  Vallejo derivaba su derecho del que ten\u00eda su vendedora,  resultando por tanto afectado por la misma sentencia proferida por el  Juez Civil del Circuito de Gachet\u00e1, por cuanto con la  extinci\u00f3n del derecho de propiedad de Stella S\u00e1nchez  Pab\u00f3n se extingui\u00f3 tambi\u00e9n retroactivamente el  derecho de propiedad que hab\u00eda adquirido \u00e9ste sobre el  Lote No. 2 y se extingui\u00f3 a su vez la hipoteca que \u00e9l  constituy\u00f3 a favor de Yanira Lucia Acosta y Daza gravando tal  bien\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 zanj\u00f3 la  litis  el 31 de marzo de 2011, negando las pretensiones, porque \u00abconsider\u00f3  que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Juzgado  Civil del Circuito de Gachet\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3  resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Enrique  S\u00e1nchez S\u00e1nchez y Stella S\u00e1nchez, no es oponible  a los demandados en el proceso de extinci\u00f3n de hipoteca,  arguyendo que dicha sentencia nunca fue inscrita en el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria del Lote No. 2\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  Al definir la alzada interpuesta por las reclamantes, la Sala Civil  de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  confirm\u00f3 lo decidido \u00abargumentando  que al no encontrarse registrada la sentencia que orden\u00f3 la  resoluci\u00f3n del contrato de compraventa no es oponible a  terceros\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  \u00abPor  la falta de la orden de inscripci\u00f3n de la en la parte  resolutiva de la sentencia de 28 de febrero de 2006 (Expediente No.  2001-107)\u2026 no le fue permitido a mis poderdantes por la  oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1  inscribir dicha sentencia en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 157-70272 correspondiente al Lote No. 2\u00bb  y una vez corregida \u00aben  el sentido de que se ordenase su registro, esta fue inscrita por mis  poderdantes como aparece en la anotaci\u00f3n No. 6 del folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-70272 correspondiente al lote  No. 2\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  \u00abFueron  varios los intentos fallidos los de mis representados en b\u00fasqueda  de que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1  accediera a la inscripci\u00f3n de la sentencia proferida el 28 de  febrero de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1  (Cundinamarca)\u00bb,  \u00abcon  la cual quedaba cancelada la anotaci\u00f3n No. 1 del Lote No. 2 en  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de dicho inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  En noviembre de 2006 Marina Pab\u00f3n de S\u00e1nchez inst\u00f3  el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Fusagasug\u00e1; autoridad que por nota devolutiva del 18 de  diciembre de ese a\u00f1o \u00abse  neg\u00f3 a registrar la sentencia \u2026 por cuanto el predio  fue vendido (anotaci\u00f3n 1), hipotecado (anotaci\u00f3n 2) y  con embargo hipotecario (anotaci\u00f3n 3), agregando: \u201c\u2026y  en la presente sentencia no hay orden de cancelar la anotaci\u00f3n  de transferencia, los grav\u00e1menes y las medidas cautelares.  Favor hacer claridad al respecto con la finalidad de evitar errores  en el registro\u00bb.  <\/p>\n<p>12.  El 1\u00b0 de julio de 2011 se radic\u00f3 nuevo derecho de  petici\u00f3n, insistiendo en la inscripci\u00f3n, al que el 18  de ese mes y a\u00f1o \u00abla  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1  dio una respuesta un poco confusa\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  Tan solo hasta el 27 de enero de 2012 lograron que el juzgado 23  Civil del Circuito expidiera el oficio 0216, remitiendo a la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1  copia autentica de la determinaci\u00f3n de 28 de febrero de 2006 y  su correcci\u00f3n de 18 de noviembre de 2011, expedidas por el  Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1, para que procediera a  la inscripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14.  \u00ab\u2026  hicieron todo lo que estuvo a su alcance para obtener la inscripci\u00f3n  de la Sentencia de 28 de febrero de 2006 hasta lograrlo en Febrero de  2012, por orden del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  como ya se indic\u00f3 dada la renuencia del Registrador de  Fusagasug\u00e1 a inscribir dicha sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>15.  El documento donde consta el asiento de lo dispuesto el 28 de febrero  de 2006 no se pudo aportar al juicio de extinci\u00f3n de hipoteca  \u00abpor  fuerza mayor habida cuenta de la negativa al Registro de dichas  providencias negligentemente por la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 y porque la orden  de inscripci\u00f3n de la sentencia y de su correcci\u00f3n se  logr\u00f3 del Juez 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con  posterioridad al fallo del Tribunal que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n  contra la sentencia en el mencionado proceso de extinci\u00f3n de  hipoteca\u00bb.  <\/p>\n<p>16.  \u00abSi  la inscripci\u00f3n de la Sentencia de 28 de febrero de 2006 del  Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1 y la providencia que la  corrigi\u00f3 no fueron conocidas por la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se  debi\u00f3 a negligencia de mis representados sino a circunstancias  de fuerza mayor\u00bb,  y de haber sido conocidas habr\u00eda cambiado las resultas de  aquel asunto.  <\/p>\n<p>17.  El certificado de libertad del Lote N\u00b0 2, folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 157-70272 fue obtenido despu\u00e9s de acabar aquel  litigio, \u00aben  cuyas anotaciones Nros. 6 y 7 consta respectivamente, la inscripci\u00f3n  de la sentencia de 28 de febrero de 2006 del Juzgado  Civil  del Circuito de Gachet\u00e1 mediante la cual se decret\u00f3 la  resoluci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la  Escritura P\u00fablica No. 639 de 22 de Noviembre de 1992 y la  providencia de 18 de Noviembre de 2011 del Juzgado Civil del Circuito  de Gachet\u00e1 que corrigi\u00f3 la sentencia antes mencionada\u00bb.  <\/p>\n<p>18.  Para el 12 de diciembre de 2011, cuando \u00abfue  proferido el fallo aqu\u00ed recurrido, el Juzgado 23 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 (juzgado de origen en el proceso de  Resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de la Escritura 639 de  22 de noviembre de 1992) no hab\u00eda expedido a\u00fan el  oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de  Fusagasug\u00e1, mediante el cual remita a \u00e9sta \u00faltima  entidad la copia autentica de la Sentencia de Resoluci\u00f3n de  contrato de compraventa proferida el 28 de febrero de 2006 y  providencia de correcci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima de  fecha 18 de Noviembre de 2011proferidas por el juzgado Civil del  Circuito de Gachet\u00e1, para que procediera a la inscripci\u00f3n  de las mismas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  correspondiente al lote 2, dicho  oficio (No. 0216) fue expedido por el Juzgado 23 Civil del Circuito  de Bogot\u00e1 el  27 de Enero de 2012,  fecha posterior a la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>19  \u00abDe  lo antes expuesto se desprende que por fuerza mayor, como lo es  depender del actuar delas autoridades judiciales y administrativas,  ante las cuales, seg\u00fan el dicho de mis poderdantes y los  documentos aportados como prueba, se acudi\u00f3 con la suficiente  antelaci\u00f3n para solicitar los documentos necesarios para tener  la oportunidad de obtener un fallo favorable, [mis] poderdantes no  contaron la posibilidad de que el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria correspondiente al Lote No. 2 obraran las anotaciones  Nros, 6 y 7 con anterioridad a la fecha en que se profiera la  Sentencia de 12 de Diciembre de 2011 por la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>D.  El tr\u00e1mite del recurso extraordinario  <\/p>\n<p>1.  El 20  de febrero de 2014  se admiti\u00f3 la demanda, disponiendo su enteramiento y el  traslado de ley, en auto que se notific\u00f3 a las opugnantes por  anotaci\u00f3n en estado el 24 de ese mes y a\u00f1o (fl.  151 Cd. Corte 1).  <\/p>\n<p>2.  Los encausados en la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n,  fueron emplazados. Posteriormente se les design\u00f3 curador ad  litem,  que  se notificaron en nombre de sus representados los d\u00edas 22  de octubre de 2014  (Yanira Lucia Acosta y Daza) y 27  de enero de 2015 (Javier  Vallejo Mesa), (fls.  192 y 206 Cd 1 Corte);  el curador designado a la primera se opuso a la revisi\u00f3n (fls.  193-195 Cd 1 Corte);  en tanto que el del segundo se atuvo a lo que resulte probado (fls.  207-208 Cd 1 Corte).  <\/p>\n<p>Yanira  Lucia Acosta y Daza se aperson\u00f3 de la causa, aduciendo su  \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb  (fls  33-41 Cd. Nul. Corte),  lo cual hall\u00f3 eco ante esta Corporaci\u00f3n el 27  de noviembre de 2015;  oportunidad en la que, al tenor del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, se le tuvo por notificada \u00abpor  conducta concluyente\u00bb  (fls.  98-109 Cd. Nul. Corte).  <\/p>\n<p>Puesta  juicio en debida forma formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3:  \u00abInexistencia  de fundamento para alegar la causal No. 1 del art. 380 del C.P.C.  para recurrir en revisi\u00f3n\u00bb, \u00abInexistencia del  derecho pretendido\u00bb,  \u00abNegligencia  en el cumplimiento de requisitos procesales para alegar efectos de  sentencia judicial inscrita en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria frente a terceros de buena fe\u00bb,  \u00abInexistencia  de causa licita para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia\u00bb,  \u00abCosa  Juzgada\u00bb,  \u00abTemeridad  y mala fe por la parte demandante\u00bb,  \u00abAbuso  del derecho\u00bb,  \u00abPresunta  comisi\u00f3n del delito de fraude procesal\u00bb,  y la \u00abExcepci\u00f3n  gen\u00e9rica\u00bb  (fls.  522-574 Cd 2 Corte).  <\/p>\n<p>3.  Abierta a pruebas estas diligencias, se tuvieron como tales las  aportadas y se decretaron las solicitadas por las partes (fls  210-211, 586 Cd Corte).  <\/p>\n<p>4.  Dentro del traslado para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n,  ambos contendientes se manifestaron, ratificando sus posturas y  pronunci\u00e1ndose en torno a las probanzas allegadas (fls.  728-771 Cd Corte).  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  A pesar de hallarse vigente desde el 1\u00ba de enero de 2016 el  C\u00f3digo General del Proceso, este asunto se rige por las reglas  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con base en estas ser\u00e1  solucionado, dado que el disenso extraordinario fue presentado en  vigencia suya.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, el art\u00edculo 624 del primer estatuto citado, el  cual modific\u00f3 el canon 40 de la Ley 153 de 1887 establece, que  \u00ablos  recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes  vigentes cuando se interpusieron\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Por sabido se tiene que el recurso  de revisi\u00f3n no es una tercera instancia, establecida para que  los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que  hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el  desarrollo de un proceso, por el contrario, es un  mecanismo de impugnaci\u00f3n de  naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia  se concreta a los eventos en los que la disputa fue dirimida por  medios injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a  los que debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores,  esto es, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas a la  contienda en la cual se dict\u00f3 el fallo opugnado,  constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse  conocido, habr\u00edan conducido a un resultado distinto.  <\/p>\n<p>Se  trata de  una salvedad al principio de inmutabilidad de las sentencias,  cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar  protecci\u00f3n al derecho de defensa de los intervinientes y a la  cosa juzgada material producida por una sentencia anterior.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en tales supuestos -explica  Chiovenda-  \u00abNada  ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n,  que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la  autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino  que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de  tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar  que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o  mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia  intolerablemente injusta\u00bb2.  <\/p>\n<p>3.  Ha sido categ\u00f3rico el ordenamiento al imponer a aquellos que  acudan a cuestionar la inmutabilidad y cosa juzgada de las sentencias  judiciales, a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, someterse  al principio de eventualidad o de preclusi\u00f3n, que obliga a su  ejercicio en los plazos perentorios que, seg\u00fan la causal que  se aduzca, se han fijado, con miras a garantizar la seguridad  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose del primer motivo de revisi\u00f3n,  referido a \u00abhaberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la partes contraria\u00bb,  concede un plazo de dos (2) a\u00f1os dentro de los cuales deber\u00e1  promoverse la s\u00faplica extraordinaria.  <\/p>\n<p>El  vencimiento de aquel t\u00e9rmino apareja la imposibilidad de  promover la impugnaci\u00f3n, habida cuenta que de hacerse se  impone el rechazo del libelo, de acuerdo con el art\u00edculo 383  \u00eddem, seg\u00fan el cual \u00abSin  m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no  se presente en el t\u00e9rmino legal\u00bb,  labor de verificaci\u00f3n que deber\u00e1 realizar el juez de la  revisi\u00f3n ex  officio.  <\/p>\n<p>Ha  sido prolija la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al advertir  que los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n tempestiva del  remedio extraordinario \u00abson  perentorios e improrrogables, y comportan preclusi\u00f3n de la  oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es  decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que  tiene la parte para incoar la revisi\u00f3n. En  otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe  declarar el juez, a\u00fan de oficio, por disposici\u00f3n del  art\u00edculo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil\u00bb  (CSJ  SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067 y CSJ SC5511, 24 Abr. 2017, Rad.  2013-01143-00; se subraya).  <\/p>\n<p>En  torno al aludido fen\u00f3meno esta Sala ha asentado lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026) En  relaci\u00f3n [a] la caducidad ha dicho la Corte que \u2018comprende  la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o una potestad,  cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por la ley para  su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella.  (\u2026) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y  esencial a la caducidad la existencia de un t\u00e9rmino fatal  fijado por la ley (\u2026), dentro del cual debe ejercerse  id\u00f3neamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.  <\/p>\n<p>\u2018O, para  decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin detenerse  a consolidar expl\u00edcitamente una particular categor\u00eda,  consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a  cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada  relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra restricciones,  fen\u00f3meno que, gracias a la labor de diferenciaci\u00f3n  emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina  caducidad.  <\/p>\n<p>\u2018[\u2026]  \u2018El legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica,  pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de  zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de  Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito,  imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto  espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un  plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n,  la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera  que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable  los intereses de otros.  <\/p>\n<p>\u2018N\u00f3tese,  por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas,  sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y  determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el  ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n,  sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni  haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o  cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende  interpretar el querer del titular del derecho.  <\/p>\n<p>\u2018De  ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto  derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto  es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o  potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una  alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que  medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable  marcha del tiempo.\u2019 [Sentencia  del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de  agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012,  exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]\u00bb  (CSJ  SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 jun. 25  de 2018, Rad. 2012-01848-00).  <\/p>\n<p>4.  Pero para conjurar el acaecimiento de la caducidad no basta la  presentaci\u00f3n oportuna del recurso de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n  a que este tr\u00e1mite por su absoluta autonom\u00eda e  independencia del juicio en que se profiri\u00f3 la sentencia  impugnada queda sometida a las exigencias y cargas procesales que  para toda demanda se imponen, particularmente, la vinculaci\u00f3n  formal y oportuna de los llamados a comparecer, cuyo desacato puede  generar igualmente aquel efecto.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  a  m\u00e1s de la presentaci\u00f3n del escrito de revisi\u00f3n  dentro del plazo terminante establecido por el legislador, la  caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de  notificaci\u00f3n del auto admisorio dentro del t\u00e9rmino  contemplado en el art\u00edculo 90  del  estatuto procedimental, porque \u00abel  cumplimiento de las precisas cargas\u00bb  que en la materia exige la indicada preceptiva, \u00abes  un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se  trata\u00bb  (CSJ  SC3318, 18 mar. 2014, Rad. 2007-01159-00).  <\/p>\n<p>Dicha  norma establece que la  \u00abpresentaci\u00f3n  de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n  e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento  ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino  de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la  notificaci\u00f3n al demandante a tales providencias, por estado o  personalmente. Pasado  este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se  producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Referente   al tema, esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00abA  partir de la reforma del C. de P. Civil realizada por el decreto 2282  de 1989, es indiscutible que en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos  de caducidad de las distintas causales de revisi\u00f3n  establecidos en el art\u00edculo 381 ib\u00eddem  debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 90 del mismo estatuto, ya  que no basta la mera presentaci\u00f3n oportuna de la demanda sino  que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado  al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda  predicarse v\u00e1lidamente que no ha tenido operancia, pues en  caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducci\u00f3n  del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento  definitivo del derecho.  <\/p>\n<p>\u201cLa  Corporaci\u00f3n, en sentencia de revisi\u00f3n N\u00b0 071 de 21  de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular,  aclarando que se alude al texto del art\u00edculo 90 del C. de P.  Civil, despu\u00e9s de la reforma que le hizo el decreto 2282 de  1989 y antes de la que realiz\u00f3 la ley 794 de 2003:  <\/p>\n<p>\u201cHoy  por hoy, pues, la sola presentaci\u00f3n de la demanda no es  bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entra\u00f1a  la caducidad, porque s\u00f3lo ser\u00e1 as\u00ed en tanto que  la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que  fenezcan los 120 d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n que  se le haya hecho al demandante. De  no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva  que en principio se predica de la mera formulaci\u00f3n de la  demanda, pues en tal caso hay que entender que el t\u00e9rmino de  caducidad sigui\u00f3 corriendo, y ya el punto de referencia para  determinar su consumaci\u00f3n ser\u00e1 el de la notificaci\u00f3n  misma del demandado.  <\/p>\n<p>\u201cModificaci\u00f3n  esa que hace al caso, habida cuenta que la revisi\u00f3n es en el  fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicaci\u00f3n de  la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal. A  la verdad, el cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce  presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de  impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional  &#8211; al fin y al cabo es la  propia ley la que lo consagra como tal &#8211; lo aleja de la  reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los  recursos en general, y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse  como un nuevo proceso, aut\u00f3nomo e independiente de aquel que  concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate, razones  que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal  concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico  patrio, no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n,  entendida \u00b4como remedio extraordinario para conseguir la  anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto  presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal  providencia se profiri\u00f3\u00b4, sino en cuanto que \u00b4para  proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este  recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de  actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, p\u00e1g. 91)\u00b4.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la demanda de revisi\u00f3n debe presentarse dentro del t\u00e9rmino  de caducidad que consagra el art\u00edculo 381 del C. de P. C.,  pues si de entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1  consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in  limine  la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la clara preceptiva del inciso 4\u00b0  del art\u00edculo 383 id.  <\/p>\n<p>\u201cAhora.  Presentada oportunamente la demanda, \u00e9ste acto impedir\u00e1  que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae  corriendo, si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga  de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo  90 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando  esta carga es incumplida, pierde la presentaci\u00f3n de la demanda  aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1  sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis  \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad  sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y  decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de  la revisi\u00f3n\u00bb (CSJ  S-071, 21 ago. 1998, Rad. 6253; CSJ SC, 20 sept. 2005, Rad. 7814 y  CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2006-01168-00; en el mismo sentido: CSJ  SC, 18 oct. 2006, Rad. 7700; CSJ SC, 26 jun. 2008, Rad.  2004-01397-00; CSJ  CS, 20 may. 2011, Rad. 2005-00289-00 y CSJ SC, 31 oct. 2012, Rad.  2003-00004-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.  En este punto ha de tenerse en consideraci\u00f3n que los sujetos  pasivos del recurso de revisi\u00f3n, ante lo previsto en el  art\u00edculo 382 ib\u00eddem, conforman un \u00ablitisconsorcio  necesario\u00bb,  al no ser posible resolver de m\u00e9rito y de manera uniforme sin  la presencia de todos los que fueron partes, toda vez que \u00abEn  el litisconsorcio necesario, \u2026 la uni\u00f3n de los  litigantes obedece a una imposici\u00f3n legal o resulta  determinada por la naturaleza de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n  jur\u00eddica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la  misma pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede ser  v\u00e1lidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a  varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez\u201d  (Guasp), por cuanto la decisi\u00f3n adem\u00e1s de uniforme,  l\u00f3gicamente aparece como inescindible  (CSJ SC  de 24 de oct. de 2000, Rad. 5387).  <\/p>\n<p>Acorde  con esto, dada inescindibilidad de la relaci\u00f3n sustancial que  subyace en el litisconsorcio necesario, al regular los efectos de la  notificaci\u00f3n para la inoperancia de la caducidad el art\u00edculo  90 ejusdem  establece, que en este evento \u00abser\u00e1  indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan  dichos efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  En el sub  examine,  Gladys y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n alegaron la causal  primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, por lo que la revisi\u00f3n pod\u00eda interponerse  \u00abdentro  de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia\u00bb,  al  tenor de lo puntualizado en el art\u00edculo 381 \u00eddem.  <\/p>\n<p>Dicho  pronunciamiento  se notific\u00f3 por edicto fijado el 19 de diciembre de 2011 a las  8:00 a.m. y desfijado el 12 de enero de 2012 a las 5:00 p.m. (fl.  28, Cd Trib.),  fecha en la que qued\u00f3 notificada,  seg\u00fan el art\u00edculo 323 de la citada codificaci\u00f3n  adjetiva.  <\/p>\n<p>El  t\u00e9rmino de la ejecutoria comenz\u00f3 a correr desde el d\u00eda  siguiente a aqu\u00e9l en que se surti\u00f3 la   notificaci\u00f3n (art\u00edculo 120 ejusdem);  por lo que, de acuerdo  con lo reglado en el precepto 331 en armon\u00eda con el 369, su  ejecutoria se consum\u00f3 el 17  de enero de 2012,  en  virtud de lo se\u00f1alado por la regulaci\u00f3n reci\u00e9n  citada.  <\/p>\n<p>Gladys  y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n radicaron  la revisi\u00f3n el 15  de octubre de 2013,  esto es, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contemplado  en el inciso primero del art\u00edculo 381 ejusdem  para  la causal invocada, por lo que su radicaci\u00f3n result\u00f3  tempestiva.  <\/p>\n<p>6.2.  No obstante, para  efectos de comprobar si se configur\u00f3 o no el t\u00e9rmino de  caducidad, es necesario cotejar las fechas en las que fueron  notificadas cada una de las partes para establecer la oportunidad en  que satisfizo la carga procesal y sus implicaciones.  <\/p>\n<p>6.2.1.  La  revisi\u00f3n se admiti\u00f3 el 20  de febrero de 2014,  notific\u00e1ndose a las actoras por anotaci\u00f3n en estado de  24  siguiente  (fl.  151 Cd 1 Corte),  de suerte que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o apuntalado en el  pluricitado art. 90 precluy\u00f3 el 24  de febrero de 2015.  <\/p>\n<p>Si  bien la  notificaci\u00f3n a Javier Vallejo Mesa, a trav\u00e9s de curador  ad  litem, se  hizo el 27  de enero de 2015 (fls  206 Cd 1 Corte),  esto es, dentro de esa anualidad, ello no impidi\u00f3 el  acaecimiento de la caducidad.  <\/p>\n<p>Lo  anotado porque, aun cuando a Yanira Lucia Acosta y Daza de igual  forma se le design\u00f3 curador para que la representara, siendo  enterado el 22  de octubre de 2014,  (fl.  192 Cd 1 Corte),  este acto carece de eficacia procesal, debido a la nulidad que por  \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb  fue declarada en favor de aquella, lo que oblig\u00f3 a rehacerlo,  proceder que se verific\u00f3 por \u00abpor  conducta concluyente\u00bb  s\u00f3lo hasta el 27  de noviembre de 2015 (fl.  98 Cd. Nul. Corte),  cuando ya hab\u00eda fenecido aquella oportunidad.  <\/p>\n<p>Es  decir, la  notificaci\u00f3n de la revisi\u00f3n no se produjo a todos los  litisconsortes dentro del a\u00f1o establecido en el art\u00edculo  90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y como quiera que cuando  la \u00faltima de los citados se puso a juicio ya hab\u00edan  transcurrido -con amplitud- los dos a\u00f1os instituido en el  inciso primero del art\u00edculo 381 ej\u00fasdem,  el  fen\u00f3meno extintivo se concret\u00f3.  <\/p>\n<p>A  manera de colof\u00f3n debemos se\u00f1alar entonces, que  la presentaci\u00f3n de la demanda no tuvo la virtualidad de  impedir que operara la caducidad, siendo de rigor que la misma se  deba declarar, quedando la Sala relevada de examinar el fondo de la  acusaci\u00f3n formulada.  <\/p>\n<p>7.  En consecuencia, se condenar\u00e1 a Gladys y Marina S\u00e1nchez  Pab\u00f3n al pago de las costas y los perjuicios que hayan  ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo la suma  de $2.000.000 como agencias en derecho a favor de los demandados en  el proceso materia de impugnaci\u00f3n, y para su pago se har\u00e1  efectiva la cauci\u00f3n prestada.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la caducidad para proponer la causal invocada en el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Gladys  y Mariana S\u00e1nchez Pab\u00f3n frente a la sentencia proferida  por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2011, en el proceso declarativo  de extinci\u00f3n de hipoteca que las mismas promovieron contra  Javier Vallejo Mesa y Yanira Lucia Acosta y Daza.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Condenar  a Gladys y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n al pago de las costas y  perjuicios ocasionados a la parte citada, y para su pago se har\u00e1  efectiva la cauci\u00f3n prestada. Las costas liqu\u00eddense por  secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $2.000.000.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene  el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de  revisi\u00f3n, , as\u00ed como los dem\u00e1s sumarios que  fueron remitidos como prueba, excepto el cuaderno de la Corte  agregando copia de este pronunciamiento. Por secretar\u00eda  l\u00edbrese el correspondiente oficio.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEn adelante el \u00abexp\u00bb  \thace referencia al cuaderno contentivo del proceso 2007-00038-01 en  \tel que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada.<br \/>\n2  \tCHIOVENDA, Giuseppe.  \tInstituciones  \tde derecho procesal civil. T. III, Madrid: Editorial Revista de  \tDerecho Privado, 1954, p. 434.<br \/>\n24<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente SC588-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n incoado por Gladys S\u00e1nchez Pab\u00f3n y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Civil de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}