{"id":103804,"date":"2026-07-02T21:57:16","date_gmt":"2026-07-02T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103804"},"modified":"2026-07-02T21:57:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:57:16","slug":"sc647-2020-2017-00149-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc647-2020-2017-00149-00\/","title":{"rendered":"SC647-2020 (2017-00149-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC647-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00149-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur  promovida por Adriana Mar\u00eda Vander Laat Rocha, respecto de la  sentencia dictada el 16 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de  Familia de San Jos\u00e9, Costa Rica.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar,  mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que  contrajo con Roberto Cadena Otero, ciudadano costarricense.<br \/>\nEn  consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los  registros respectivos. [Folio 11]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 18 de septiembre de 1992, la solicitante y el se\u00f1or Cadena  Otero, de nacionalidad costarricense, contrajeron nupcias, uni\u00f3n  que fue registrada en la Notaria Treinta y Cuatro del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.  La pareja radic\u00f3 su residencia y domicilio en Costa Rica.  <\/p>\n<p>3.  Durante la uni\u00f3n nacieron tres hijos llamados Roberto, Mar\u00eda  Paula y Laura Cadena Vander, y se adquirieron bienes.  <\/p>\n<p>4.  En el a\u00f1o 2009, ambos c\u00f3nyuges presentaron demanda para  que se decretara el divorcio de mutuo acuerdo, ante el Juzgado  Segundo de Familia de San Jos\u00e9, del citado pa\u00eds.  <\/p>\n<p>5.  Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador for\u00e1neo,  en sentencia de 16 de junio de 2009, accedi\u00f3 a las  pretensiones, esto es, decret\u00f3 el divorcio y en consecuencia,  dispuso la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo existente, luego de  verificar que ambos extremos del litigio deseaban en forma  consensuada culminar su enlace.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  del exequ\u00e1tur  <\/p>\n<p>1.  En auto de 27 de enero de 2017, se admiti\u00f3 la demanda, y se  corri\u00f3 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico.  [Folio 23, c.1]  <\/p>\n<p>2.  La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a la homologaci\u00f3n, manifest\u00f3 que encontraba  que los requisitos se cumpl\u00edan, por cuanto la providencia no  trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y  no se mostraba contraria al orden p\u00fablico. [Folios 25 y 26,  c.1]  <\/p>\n<p>3.  Ante  la inexistencia de contradicci\u00f3n y de solicitud de medios de  convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto de 24  de febrero de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba  limitados a los documentales, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3  innecesario fijar audiencia.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  conformidad con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del  Proceso, en cualquier estado del proceso, \u00abel  juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb,  cuando, entre otras causas \u00abno  hubiere pruebas por practicar\u00bb.  <\/p>\n<p>Precepto  que es aplicable a los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, por lo  que si en curso de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, se encuentra  que no existen pruebas que practicar deber\u00e1 entonces  proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar  el procedimiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 607  del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe que \u00abvencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb  (subrayado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Lo  que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por  cuanto se ha configurado con claridad la causal,  como quiera que no existen pruebas que practicar, de ah\u00ed que  sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y  por fuera de audiencia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ,  SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).  <\/p>\n<p>2.  En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n,  los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio,  pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus  respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda  la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n  forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del  \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica  es la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n  a la regla general se justifica en virtud de los principios de  cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a  los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones  se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aqu\u00e9llas  se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del  poder judicial colombiano.  <\/p>\n<p>La  reciprocidad diplom\u00e1tica se puede verificar con la existencia  de tratados celebrados entre nuestro pa\u00eds y la naci\u00f3n  donde se profiri\u00f3 el fallo, de modo que en su territorio se le  otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicci\u00f3n  colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay  reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo  605 del C\u00f3digo General del Proceso, en la consagraci\u00f3n  en ambas naciones de disposiciones  legales con igual sentido.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que \u00ab[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb.  (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309;  CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del  Libro V del T\u00edtulo I del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por  tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo  607 ejusdem,  y la providencia que se pretende se reconozca, deber\u00e1 cumplir  con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 606 del mismo  ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no  se debe oponer \u00aba  leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico,  exceptuadas las de procedimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  inform\u00f3 que \u00abuna  vez revisado el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno  de Trabajo de Tratados, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos  Internacionales de este Ministerio, se estableci\u00f3 que en el  mismo no reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o  multilaterales respecto al reconocimiento de sentencias proferidas  por autoridades jurisdiccionales en que la Rep\u00fablica de  Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, sean Estados Parte\u00bb  [folio  57], es decir sobre la homologaci\u00f3n de sentencias entre  Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de la reciprocidad  diplom\u00e1tica. No obstante, de las pruebas recaudadas en el  expediente se desprende la de orden legislativo.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que dentro del tr\u00e1mite se obtuvo copia de var\u00edas  providencias de esta Corporaci\u00f3n, en las que se pudo constatar  la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias  extranjeras en el territorio de Costa Rica, en la que de acuerdo con  lo dispuesto en el  art\u00edculo 705 del C\u00f3digo Procesal  Civil, Ley 7130 de 16 de agosto de 1989 de ese pa\u00eds, \u00abpara  que la sentencia, el auto con car\u00e1cter de sentencia, o el  laudo arbitral extranjero surtan efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1n  reunir los siguientes requisitos:  1)  Que est\u00e9n debidamente autenticados\u2026 2) Que el demandado  hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo  a la ley del pa\u00eds de origen, y que hubiere sido notificado  legalmente de la sentencia, auto con car\u00e1cter de sentencia o  laudo\u2026 3) Que la pretensi\u00f3n invocada no sea de  competencia exclusiva de los tribunales costarricenses\u2026 4) Que  no exista en Costa Rica un proceso en tr\u00e1mite, ni una  sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca  cosa juzgada\u2026 5) Que sean ejecutorios en el pa\u00eds de su  origen\u2026 6) Que no sean contrarios al orden p\u00fablico\u00bb.  [Folios  33 a 54].  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las  sentencias pronunciadas por los jueces del Estado antes citado, en  virtud de la aludida reciprocidad.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la  sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado  la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario  corroborar que la decisi\u00f3n que se somete al exequ\u00e1tur  no contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el que esta  Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que \u00abno  es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios  esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional  e ideol\u00f3gico del Estado en aras de Salvaguardarlo\u00bb.  (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la noci\u00f3n que se impone acoger es la de \u00aborden  p\u00fablico internacional\u00bb,  el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se  trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de un fallo proferido  en otro pa\u00eds \u00abs\u00f3lo  para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice los principios fundamentales\u00bb.  (Ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>La  Corte ha enfatizado que en los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur  \u00abno  existe inconveniente para un pa\u00eds [en] aplicar leyes  extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con  los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo,  cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios\u00bb,  pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta \u00edndole  se evidencia \u00abla  noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta  \u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones  patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda  la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal  extranjero  que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De  ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado  que  la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el  orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles\u00bb.  (Ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera  objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio  de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las  instituciones jur\u00eddicas patrias.  <\/p>\n<p>A  ese prop\u00f3sito, se corrobora que el procedimiento de divorcio  se inici\u00f3 por ambos de los c\u00f3nyuges, que en el litigio  manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.  <\/p>\n<p>Circunstancia que  el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisi\u00f3n,  pues luego de comprobar dentro del tr\u00e1mite judicial que la  pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la  voluntad de los esposos era real y que no ten\u00edan la intenci\u00f3n  de continuar con la relaci\u00f3n matrimonial accedi\u00f3 a las  pretensiones y orden\u00f3 que la sentencia se inscribiera en el  registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo  establecido en Colombia, cuando el divorcio es de com\u00fan  acuerdo.  <\/p>\n<p>De  igual forma, se encuentra que se regul\u00f3 sobre el r\u00e9gimen  de alimentos, custodia, visitas y guarda de los hijos menores ambos  de la pareja.<br \/>\nSignifica lo  precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, contempla la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos  154 y 164 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se disolvi\u00f3 el  v\u00ednculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.  <\/p>\n<p>En  asuntos como el que es objeto del presente an\u00e1lisis, la  jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren  el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en  Colombia, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba  de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los  c\u00f3nyuges determina que \u00abesa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible  con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros  en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se  profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb  (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad.  2011-00579-00).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral  3\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General, impone  destacarse que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente  legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida  se explica.  <\/p>\n<p>Se  cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la  Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de  legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el art\u00edculo 251  del estatuto procesal civil colombiano.  <\/p>\n<p>En otra  oportunidad, la Corte indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En el a\u00f1o  1998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n  sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n  Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la  colocaci\u00f3n de un  sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos  previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores.  <\/p>\n<p>Luego,  en la actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos  \u2013 incluidos los que emanan de autoridad o funcionario  relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes  del extranjero y a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya,  se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no re\u00fanen  las condiciones que all\u00ed  se mencionan.  <\/p>\n<p>6.  As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de  la cual la parte actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds,  alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n  de origen y se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente  autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues  la decisiones contenidas en dicho prove\u00eddo no son contrarias a  los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que  disciplinan el instituto jur\u00eddico del divorcio.  <\/p>\n<p>7.  Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el  reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la determinaci\u00f3n  jurisdiccional sometida al presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  CONCEDER  el exequ\u00e1tur de la sentencia dictada el 16 de junio de 2009,  por el Juzgado Segundo de Familia de San Jos\u00e9, Costa Rica, que  decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que el 18 de septiembre de  1992, contrajeron Adriana Mar\u00eda Vander Laat Rocha y Roberto  Cadena Otero.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22  y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos  1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n  de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre  Adriana Mar\u00eda Vander Laat Rocha y Roberto Cadena Otero, y en  el de nacimiento de aqu\u00e9lla. Por secretar\u00eda l\u00edbrense  los oficios a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Sin costas en el  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente SC647-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00149-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Adriana Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}