{"id":103806,"date":"2026-07-02T21:57:25","date_gmt":"2026-07-02T21:57:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103806"},"modified":"2026-07-02T21:57:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:57:25","slug":"sc664-2020-2017-00253-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc664-2020-2017-00253-00\/","title":{"rendered":"SC664-2020 (2017-00253-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC664-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b011001-02-03-000-2017-00253-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>La Corte resuelve  anticipadamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que  formul\u00f3 Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el treinta y uno de mayo de dos mil diecis\u00e9is, dentro del  proceso reivindicatorio promovido por Alirio Baquero Galeano contra  el actor.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El recurrente  pretende que se invalide la sentencia objeto de revisi\u00f3n con  fundamento en i)  la aparici\u00f3n de documentos que habr\u00edan variado la  decisi\u00f3n y ii)  por existir nulidad originada en la sentencia, que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Alirio Baquero  Galeano present\u00f3 demanda reivindicatoria en contra de Luis  Ra\u00fal Rojas Tapiero, con el objeto de que se declarara que le  pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el predio identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-667427, ubicado en la  carrera 78D No. 13-47, urbanizaci\u00f3n Visi\u00f3n Colombia de  la localidad de Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1; en consecuencia,  pidi\u00f3 que se ordenara la restituci\u00f3n del bien a su  favor, as\u00ed como el pago de frutos dejados de percibir.  <\/p>\n<p>2. La demanda fue  radicada el 13 de octubre de 2010 [folio 47, cuaderno 1].  <\/p>\n<p>3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite  el asunto el 21 de octubre de 2010, auto que fue notificado por  estado el 28 siguiente.  <\/p>\n<p>4. El 15 de  diciembre de 2010, se llev\u00f3 a cabo el enteramiento personal  del demandado, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora,  con fundamento en las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3  \u201cprescripci\u00f3n  tanto adquisitiva como extintiva, ley 791 de diciembre de 27 de 2002,  art\u00edculo 2\u00ba, que modifica el art\u00edculo 2513 del  C\u00f3digo Civil\u201d, \u201ctemeridad y mala fe del demandante  (\u2026) y la vendedora (\u2026)\u201d  y la  gen\u00e9rica.  <\/p>\n<p>5. El juzgador  profiri\u00f3 la sentencia el 13 de mayo de 2015. En ella consider\u00f3  prescrita la acci\u00f3n de dominio del actor; adicionalmente,   declar\u00f3 \u00ab\u2026que  por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria el se\u00f1or  Luis Rojas Tapiero, adquiri\u00f3 el derecho de dominio respecto  del inmueble ubicado en la carrera 75 B No. 13-47 [direcci\u00f3n  antigua]  de esta ciudad e identificado con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50C-667427(\u2026)\u00bb  [Folios 800-807 cuaderno 3].  <\/p>\n<p>6. Inconforme, el  demandante apel\u00f3. Aleg\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n  de la prueba testimonial, dado que el A quo desconoci\u00f3 las  tachas que propuso respecto de algunos testigos de la pasiva y la  confesi\u00f3n parcial del demandado, acerca de los derechos de su  vendedora sobre el inmueble. Por otro lado, cuestion\u00f3 que no  se tuvieran en cuenta los diferentes medios de conocimiento que  acreditaban que el prescribiente no ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n  del fundo por el tiempo que asegura. [Folios 809-815, c.3]  <\/p>\n<p>7. El Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2016, resolvi\u00f3  revocar integralmente la sentencia proferida en primera instancia y,  en su lugar, acoger las pretensiones del reivindicante; en  consecuencia, declar\u00f3 que a \u00e9l pertenec\u00eda el  dominio pleno y absoluto del inmueble, cuya entrega orden\u00f3.  <\/p>\n<p>Estableci\u00f3,  inicialmente, que a\u00fan de admitir \u00ab\u2026que  es cierto que el excepcionante empez\u00f3 a poseer el predio  objeto de debate desde el momento se\u00f1alado en l\u00edneas  anteriores [14  de agosto de 1989]  de todas maneras no le alcanza el tiempo transcurrido hasta la  presentaci\u00f3n de la demanda para adquirir la aludida  prescripci\u00f3n\u2026\u00bb,  aunado a que tampoco satisfizo los dem\u00e1s elementos de la  usucapi\u00f3n, porque \u00abes  cierto que desde el a\u00f1o 2008 tiene la posesi\u00f3n sobre la  totalidad del predio, pues como se puede advertir del plenario, a  finales de 2007, se apropi\u00f3 del bien en forma violenta (\u2026)  seg\u00fan los testimonios recibidos, cambi\u00f3 las cerraduras  de la edificaci\u00f3n, impidiendo el ingreso del comprador, aqu\u00ed  demandante, y de su familia, por lo que no puede predicarse su  posesi\u00f3n de buena fe, as\u00ed como tampoco que hubiese  desplegado actos de se\u00f1or y due\u00f1o de forma  ininterrumpida, si se tiene en cuenta que tanto \u00e9l como su  actual compa\u00f1era sentimental, han manifestado que han iniciado  diversas acciones tendientes a despojarlos del inmueble.\u00bb  <\/p>\n<p>Por el contrario,  en torno a las pretensiones del reivindicante, encontr\u00f3 que el  \u00ab\u2026se\u00f1or  Baquero no solo acredit\u00f3 su calidad de propietario al  demostrar su titularidad inscrita, sino que tambi\u00e9n, demostr\u00f3  tener mejor derecho que el del poseedor, al traer una cadena  ininterrumpida de t\u00edtulos de sus antecesores, la cual data de  una \u00e9poca anterior a la de inicio de la posesi\u00f3n de  Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero.\u00bb  <\/p>\n<p>De manera  consecuente, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio en favor  del demandante. [Folios 24-46, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>8. El demandado  pidi\u00f3 aclarar la sentencia, con base en que, en su sentir \u00ab\u2026la  posesi\u00f3n es un hecho y la escritura p\u00fablica es un  contrato que contiene disposiciones que rigen hacia futuro\u2026\u00bb  y  \u00fanicamente entre las partes que lo suscriben (art. 1602 del  C\u00f3digo Civil). Por otra parte, afirm\u00f3 que como los  testimonios valorados no dieron cuenta de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que el actor entr\u00f3 en posesi\u00f3n  del fundo, no pod\u00eda concluirse que \u00e9l la ostentaba,  sobre todo porque \u00ab\u2026el  Fondo Nacional del Ahorro no ha desembolsado el valor del inmueble,  por no tener la posesi\u00f3n, solamente existe la escritura.\u00bb<br \/>\nDe otro lado,  cuestion\u00f3 que no se hubiese dado por acreditada su posesi\u00f3n  con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, por el tiempo  necesario para usucapir, porque, en su sentir, de las diversas  pruebas obrantes en el expediente se desprende que ha vivido en el  predio por m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os, que durante su  convivencia con su ex compa\u00f1era sentimental edific\u00f3 una  casa de cuatro pisos y que es \u00e9l quien ha cancelado los  impuestos y servicios, al punto que fue aquella quien abandon\u00f3  la vivienda, acordando posteriormente vender el inmueble de tal  manera que cada uno tomara el 50% de su valor.  <\/p>\n<p>9.  El 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3  la aclaraci\u00f3n invocada, dada la extemporaneidad de la  solicitud y, en todo caso, porque \u00ab\u2026la  parte resolutiva de la sentencia no contiene frases o palabras que  ofrezcan verdadero motivo de duda.\u00bb  <\/p>\n<p>10.  El 16 siguiente, el demandado elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n  al Fondo Nacional del Ahorro, para que le indicara si se hizo el  desembolso y en qu\u00e9 fecha, del cr\u00e9dito aprobado al  reivindicante para la compra del inmueble objeto del litigio. La  entidad requerida contest\u00f3 que era necesario presentar  autorizaci\u00f3n o poder para efectos de entregar la informaci\u00f3n  solicitada.  <\/p>\n<p>11.  El  22 de junio de 2016, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela  en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alegando la  vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, posesi\u00f3n y domicilio, con el fallo de segunda  instancia.  <\/p>\n<p>12. El 29 de junio  de 2016, el Fondo Nacional del Ahorro, en su condici\u00f3n de  vinculado al tr\u00e1mite constitucional, inform\u00f3 que \u00ab\u2026al  afiliado Alirio Baquero Galeano, identificado con C.C. 19.483.968, le  fue aprobado un cr\u00e9dito hipotecario por valor de  $39.799.412,oo, el d\u00eda 31 de julio de 2006 el cual se  encuentra en estado rechazado por vencimiento de t\u00e9rminos,  dicho cr\u00e9dito no fue desembolsado (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>13. En providencia  de 7 de julio de 2016, esta Sala de Casaci\u00f3n deneg\u00f3 el  amparo invocado, por estimar razonable y debidamente motivada la  decisi\u00f3n censurada.  <\/p>\n<p>14. Al resolver la  impugnaci\u00f3n formulada por el tutelante, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la negativa de la  protecci\u00f3n constitucional en pronunciamiento de 31 de agosto  de 2016, no solo por coincidir con el criterio expuesto en el fallo  recurrido, sino porque advirti\u00f3 que el juez Ad quem del  proceso declarativo, no tuvo a mano la informaci\u00f3n aportada en  sede constitucional por el Fondo Nacional del Ahorro y por lo tanto  no pudo pronunciarse al respecto.  <\/p>\n<p>15. El inconforme  demand\u00f3 en pertenencia al reivindicante, tr\u00e1mite que  fue admitido por el juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  en prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>16. El 11 de  octubre de 2016, el Fondo Nacional del Ahorro inform\u00f3 al  peticionario que \u00ab\u2026para  dar inicio al tr\u00e1mite de resciliaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n  de hipoteca por no desembolso de cr\u00e9dito es necesario que  nuestro consumidor financiero Alirio Baquero Galeano y la vendedora  del bien inmueble (\u2026) comparezcan para la firma de la  escritura en el despacho notarial.\u00bb, para  lo cual \u00abuna  vez esta dependencia cuente con la notar\u00eda asignada, elaborar\u00e1  la minuta de resciliaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca  por no desembolso de cr\u00e9dito, con el fin de iniciar el  tr\u00e1mite.\u00bb  <\/p>\n<p>17. El 12 del  mismo mes y a\u00f1o, el quejoso solicit\u00f3 al Consejo  Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  estudiar su caso para que le brindara protecci\u00f3n a su  posesi\u00f3n, por estimar que las decisiones judiciales adoptadas  desconoc\u00edan sus derechos, por obedecer al enga\u00f1o del  demandante, quien no ostenta la calidad de propietario, \u00abporque  ya no existe la escritura\u00bb,  dado que \u00ab\u2026para  el d\u00eda 14 de octubre de 2016, se debe presentar a las 2 de la  tarde para firmar y dar fin a la escritura 1499 de la notar\u00eda  70 de Bogot\u00e1 que fue la que sirvi\u00f3 como prueba  sustancial para dar fin al proceso de reivindicatoria (sic) a su  favor, por eso se encuentra en esta instancia; claramente se ve el  af\u00e1n de que se le entregue la propiedad donde no ha pagado  sino solamente $7.799 y no ha pagado impuestos prediales, ni  servicios p\u00fablicos, ni ninguna obligaci\u00f3n de la casa,  en cambio yo (\u2026) he cancelado todos los recibos que llegan a  mi nombre y todo lo anterior dicho; soy el que he hecho todas las  construcciones y mejor[a]s de la casa desde el a\u00f1o 1989.\u00bb  <\/p>\n<p>18. El 17  siguiente, con fundamento en un presunto fraude procesal, present\u00f3  denuncia penal contra su ex compa\u00f1era permanente y Alirio  Baquero Galeano.  <\/p>\n<p>19. El 19 de abril  de 2018 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega del bien  objeto de la restituci\u00f3n a favor del propietario.  <\/p>\n<p>20. Mediante  Escritura P\u00fablica No. 1351 del 27 de junio de 2018, se cancel\u00f3  la hipoteca sobre el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, por  no haberse desembolsado el cr\u00e9dito inicialmente aprobado para  la compra de ese predio.  <\/p>\n<p>21. El 17 de enero  de 2019, el juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, en el juicio de  pertenencia iniciado por el aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>C. El recurso  extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Mediante demanda  radicada el 30 de enero de 2017, Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero  solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal con  sustento en dos causales:  <\/p>\n<p>1.1. Aleg\u00f3,  con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso, que luego de la sentencia apareci\u00f3  el documento que se describe a continuaci\u00f3n y que habr\u00eda  variado la decisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n  del Fondo Nacional del Ahorro, dirigida a la Corte Suprema de  Justicia, de fecha 29 de junio de 2016, que da cuenta del cr\u00e9dito  hipotecario aprobado al reivindicante por valor de $39.799.412 y su  posterior \u201crechazo  por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d [Folio  64, c. Corte], circunstancia que demuestra que \u00ab\u2026el  demandante ALIRIO BAQUERO GALEANO, ten\u00eda conocimiento que el  Fondo Nacional del Ahorro no le hab\u00eda desembolsado el dinero y  quiso reivindicar con un t\u00edtulo que no re\u00fane los  requisitos de ley, por cuanto no ha existido la obligaci\u00f3n de  dar en la escritura p\u00fablica 1499 del 2 de octubre del 2006, de  la Notar\u00eda 70 de Bogot\u00e1 y haber afectado a vivienda  familiar un lote tal como consta en el folio de matr\u00edcula  50C-667427.\u00bb [Folio  56, c. Corte]  <\/p>\n<p>Sin explicar las  razones que le impidieron aportar aquella comunicaci\u00f3n al  juicio, asegur\u00f3 que \u00ab\u2026todas  las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio, debieron  haber dicho la verdad, para que el Juzgador administre justicia  entregando el bien a quien tenga el mejor derecho y como mi  poderdante (\u2026) es un tercero poseedor, la parte demandante se  considera en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su  cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el  objeto de la prueba, pues el contrato es ley para los contratantes, y  si de acuerdo al Fondo Nacional del Ahorro, el reivindicante no ha  pagado el precio mal se puede predicar o mal se puede quitar el bien  al poseedor.\u00bb [64-65,  c. Corte]  <\/p>\n<p>Respecto al  segundo motivo de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el fallo de  segunda instancia solo fue suscrito por dos de los integrantes de la  Sala de Decisi\u00f3n, sin que se haya agotado \u00ab\u2026el  procedimiento para designar un Magistrado Suplente y prescindieron de  la firma de uno de los magistrados, surgiendo la causal de revisi\u00f3n.\u00bb  y que, \u00abcomo  el recurso fue resuelto el 31 de mayo de 2016, en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso, deb\u00eda haberse citado a audiencia oral,  hecho que brilla por su ausencia.\u00bb  <\/p>\n<p>D. El tr\u00e1mite  del recurso extraordinario  <\/p>\n<p>1. Luego de  subsanada la demanda y remitido el proceso declarativo en cuesti\u00f3n,  el 26 de abril de 2017 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3  su notificaci\u00f3n y traslado. [Folio 73, c. Corte]  <\/p>\n<p>Por auto de 20 de  septiembre del mismo a\u00f1o, se dispuso la vinculaci\u00f3n de  la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en  atenci\u00f3n a que uno de los demandados es una entidad p\u00fablica.  [Folio 139, c. Corte]  <\/p>\n<p>2. Alirio Baquero  Galeano se opuso. Formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3  \u00abinexistencia  de la causal primera de revisi\u00f3n invocada en la demanda\u00bb,  \u00abinexistencia de la causal octava de revisi\u00f3n invocada  en la demanda\u00bb. [Folios  102-106, c. Corte]  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el documento expedido por el Fondo Nacional del Ahorro fue  expedido el 26 de junio de 2016, esto es, con posterioridad a la  sentencia de segunda instancia y por lo tanto, no podr\u00eda haber  variado su sentido; aunado a que la causa que imposibilit\u00f3 su  aducci\u00f3n al proceso, no fue la fuerza mayor, el caso fortuito  o las maniobras de la parte contraria, circunstancias que impiden la  configuraci\u00f3n de la causal primera de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  afirm\u00f3 que si bien la providencia a trav\u00e9s de la cual  se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra  la sentencia de primer grado, est\u00e1 suscrita unicamente por dos  magistrados, lo cierto es que \u00ab\u2026a  folio 36 en el encabezamiento (\u2026) expresamente se manifiesta:  \u201cDiscutido  y aprobado por la sala en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos  mil diecis\u00e9is, seg\u00fan acta No. 12 de la misma fecha\u201d,  de donde se debe deducir que en dicha sesi\u00f3n estuvo la sala  completa y que a ella concurrieron todos los magistrados que integran  la Sala pues no hay prueba que demuestre lo contrario\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>En esas  condiciones, consider\u00f3 que ninguna de las causales de revisi\u00f3n  que invoc\u00f3 el inconforme se encuentra acreditada, sin dejar de  lado que, a su juicio, la sentencia era pasible del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, acorde a lo dispuesto por el  art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso,  circunstancia adicional que impide la prosperidad del mecanismo  accionado. [Folios 102-106, c. Corte]  <\/p>\n<p>El Fondo Nacional  del Ahorro, contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, mientras  que la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado,  guard\u00f3 silencio. [Folios 139 y 146, c. Corte]  <\/p>\n<p>3. El 15 de  diciembre de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas y el  interrogatorio de parte del demandante, que fue recepcionado el 25 de  enero de 2018. [Folios 148 y 151-154, c. Corte]  <\/p>\n<p>4. No habiendo  pruebas por practicar (num. 2\u00ba, art. 278 del C.G.P.), procede la  Sala a dictar anticipadamente, decisi\u00f3n de m\u00e9rito en el  asunto.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El recurso de revisi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas,  es una v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n de las  sentencias cuyo prop\u00f3sito es corregir los errores de  naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.  <\/p>\n<p>Aunque  esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la  presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando  han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el  principio de la cosa juzgada, ser\u00eda imposible ignorar que no  todos obedecen a postulados de equidad y de justicia.  <\/p>\n<p>Algunos  se califican de inicuos o contrarios a derecho, y para enmendar el  da\u00f1o que pudieren haber causado se ha establecido este remedio  extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia  en firme pero ganada injustamente, con el prop\u00f3sito de abrir  de nuevo el juicio en que se pronunci\u00f3 y se decida con apego a  la ley.  <\/p>\n<p>En  estos eventos \u2014ha referido la doctrina\u2014:  <\/p>\n<p>El  recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere,  al decir de la Sala:  <\/p>\n<p>\u2026 de  la colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de  acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae,  con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias  ejecutoriadas.  <\/p>\n<p>Es  por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los  aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha  dicho: \u201cEste  medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros  jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o  dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para  proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa  petendi.  <\/p>\n<p>Como  ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se  instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos  en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El  recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n  de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al  imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30  de 1988, entre otras).  (CSJ.  Sentencia 24 de nov. 1992)  <\/p>\n<p>En  virtud de las caracter\u00edsticas del aludido recurso, el juez no  puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos  alegados para fundarlo. Como se ha explicado:  <\/p>\n<p>\u2026 corre  por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le  corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de  hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que  sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso  extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el  principio de la cosa juzgada formal.  (CSJ.  SR feb. 2 de 2009. Rad. 2000-00814-00)  <\/p>\n<p>2.  Antes de determinar si en este caso se acreditaron los supuestos para  la prosperidad del recurso, debe analizarse si oper\u00f3 la  caducidad de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  a este asunto, establece que \u00ab[e]l  recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se  invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y  9 del art\u00edculo precedente.\u00bb  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n objeto del recurso es la proferida por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2016, que fue notificada  mediante estado fijado el 1\u00ba de junio de 20161  y cobr\u00f3 ejecutoria el 7 de junio posterior (art. 337 del  C.G.P.) , teniendo en cuenta que los d\u00edas 4 y 5 de junio no  fueron h\u00e1biles. [Folio 46, vuelto, c. Tribunal]  <\/p>\n<p>La  demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada en la  secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2017  (folio 58, vuelto, c. Corte), es decir, se present\u00f3 dentro de  los dos a\u00f1os aludidos en la norma.  <\/p>\n<p>Dicho  libelo fue admitido el 26 de abril de 2017, en providencia que fue  notificada por estado el 27 de abril siguiente y Alirio Baquero  Galeano, demandante en el proceso reivindicatorio materia de  controversia, se notific\u00f3 de tal admisi\u00f3n el 18 de mayo  de 2017 (folio 85, c. Corte), es decir, dentro del a\u00f1o  contemplado en el inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo  General del Proceso, de lo que se deduce que la presentaci\u00f3n  de la demanda impidi\u00f3 que operara la caducidad.  <\/p>\n<p>Por  ende, se impone el estudio de fondo de las causales.  <\/p>\n<p>PRIMERA  CAUSAL  <\/p>\n<p>1.  El motivo de revisi\u00f3n contemplado en el numeral 1.\u00ba del  art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso consiste en  la  aparici\u00f3n de documentos que de haberse apreciado por el  juzgador hubieran conducido a una decisi\u00f3n diversa. Para su  cabal estructuraci\u00f3n, es necesario el cumplimiento de los  siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>a) Que las  pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en  que fue proferida la sentencia pero no creado despu\u00e9s de ella,  de ah\u00ed que se autoriza la aducci\u00f3n de documentos que  tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo  medio de prueba que logre cambiar la decisi\u00f3n de la  administraci\u00f3n de justicia, como tampoco procede aportar los  que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era  posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.<br \/>\nb) Tales  documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir  una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio  recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia  de la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia pueda \u00abvincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido\u00bb (CSJ  SR237, 1\u00ba Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimi\u00f3  la litis  en el sentido reprochado, precisamente porque desconoc\u00eda esa  prueba literal que se aduce en revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>c)  El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente  para transformar la decisi\u00f3n cuestionada, es decir, el  documento \u00abdebe  ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para  determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u00bb  (CSJ SR, 1\u00ba Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar  que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de  los hechos, por lo que las piezas documentales \u00abencontradas\u00bb  deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo  por no probados.  <\/p>\n<p>d)  Ha de constatarse que las documentales no se aportaron  tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible  aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es \u00fanicamente  el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo,  imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el  fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic.  2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportaci\u00f3n  se debi\u00f3 a negligencia inexcusable del impugnante o por otra  causa que no coincida con las se\u00f1aladas por la codificaci\u00f3n  adjetiva, no existe un \u00abdocumento  recobrado\u00bb  en que sea admisible apoyar la causal.  <\/p>\n<p>2. El recurrente  manifest\u00f3 que el documento que apareci\u00f3 luego de  proferida la sentencia, con incidencia para la decisi\u00f3n, fue  la comunicaci\u00f3n de fecha 29 de junio de 2016, a trav\u00e9s  de la cual el Fondo Nacional del Ahorro contest\u00f3 la demanda de  tutela que \u00e9l impetr\u00f3 contra el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, donde puso en conocimiento que el cr\u00e9dito  hipotecario que le hab\u00eda sido aprobado al reivindicante para  la compra del bien objeto del litigio, no fue desembolsado finalmente  y, por lo tanto, la hipoteca deb\u00eda ser resciliada, acto al que  ninguno de los contratantes hab\u00eda querido concurrir.  <\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1  a analizar si se satisfacen los requisitos para la prosperidad de la  causal invocada, a saber:  <\/p>\n<p>a) Que  la nueva prueba encontrada sea de \u00edndole documental: Para  el efecto, el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del  Proceso establece que:  <\/p>\n<p>\u2026 Son  documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes  de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos,  grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas,  talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en  general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo  o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos,  edificios o similares.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, no cabe duda en cuanto a que la respuesta emitida  por el Fondo Nacional del Ahorro para la acci\u00f3n de tutela No.  2016-01773-00 visible a folios 11 a 13, es un documento.  <\/p>\n<p>b)  Que los documentos preexistieran a la sentencia impugnada, pero se  hubieran hallado posteriormente:  La sentencia objeto de revisi\u00f3n fue proferida el 31 de mayo de  2016; por su parte, la comunicaci\u00f3n del establecimiento de  cr\u00e9dito a que se ha hecho alusi\u00f3n, fue elaborada el 29  de junio de 2016, para atender la vinculaci\u00f3n que se le hizo a  la acci\u00f3n de tutela promovida el 22 del mismo mes y a\u00f1o  por el recurrente.  <\/p>\n<p>Luego, es evidente  que no se trata de un documento que exist\u00eda antes de  proferirse la sentencia, sino que su elaboraci\u00f3n tuvo lugar un  mes despu\u00e9s de ella. Es m\u00e1s, el hecho que lo origin\u00f3,  es decir, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por  parte del inconforme, tambi\u00e9n fue ulterior al fallo del  Tribunal -22 de junio de 2016-.  <\/p>\n<p>El aludido  requisito, por ende, no se encuentra satisfecho.  <\/p>\n<p>c)  Que no se hayan podido aportar al proceso por \u00abfuerza  mayor o caso fortuito\u00bb  o por \u00abobra  de la parte contraria\u00bb. El  impugnante sostuvo que no le fue posible aportar al proceso el  documento en que sustent\u00f3 su recurso, porque, entiende la  Corte, su contraparte no dijo la verdad, cuando era la que ten\u00eda  \u201cen  su poder el objeto de la prueba\u201d.<br \/>\nEl  motivo expuesto no justifica la aportaci\u00f3n tard\u00eda del  elemento de prueba al proceso, pues es evidente que la informaci\u00f3n  que luego se plasm\u00f3 en el documento de 29 de junio de 2016,  reposaba en el Fondo Nacional del Ahorro desde mucho antes de la  fecha en que se resolvi\u00f3 definitivamente el litigio y solo con  posterioridad a ella el demandado se interes\u00f3 en solicitarla,  para lo cual elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 16 de  junio de 2016 y present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 22  posterior.  <\/p>\n<p>Es  claro que si el impugnante hubiese solicitado el decreto de la prueba  que despu\u00e9s obtuvo mediante el ejercicio de sus derechos  fundamentales, la documental elaborada por el Fondo Nacional del  Ahorro, habr\u00eda reposado en el expediente antes de que se  profiriera la sentencia; en especial, porque se observa que desde el  escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, la pasiva conoc\u00eda  la ausencia del desembolso del cr\u00e9dito hipotecario a favor de  la vendedora del inmueble y as\u00ed lo plasm\u00f3 en el segundo  folio de su respuesta: \u00ab\u2026el  fondo no ha desembolsado el valor del cr\u00e9dito, as\u00ed  surge de la Anotaci\u00f3n 23 del 16-03-2009. DEMANDA EN PROCESO  ORDINARIO No. 2008-00432-00, DEL JUZGADO 21\u00ba CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOT\u00c1. DE LUZ STELLA, A FONDO NACIONAL DEL AHORRO,  igualmente del oficio del Fondo Nacional del Ahorro dirigido al se\u00f1or  Luis Raul Rojas Tapiero, donde informan que no se ha desembolsado el  dinero y la vigilancia que tiene de la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n, que se anexa como prueba.\u00bb [Folio  83, c. 1]  <\/p>\n<p>La  Sala no desconoce que para ese momento el Fondo Nacional del Ahorro  no hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de no desembolsar el  pr\u00e9stamo o de rechazarlo \u201cpor  vencimiento del t\u00e9rmino\u201d,  pero tambi\u00e9n advierte que se trata de una informaci\u00f3n  que el demandado pudo pedir, antes del proferimiento de la sentencia  del Ad quem.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, el que su contraparte ocultara la verdad acerca del pago  total del precio pactado en el negocio de compraventa del inmueble,  no le impidi\u00f3 conocer, desde el principio, aquella situaci\u00f3n,  al punto que as\u00ed lo puso de presente cuando se opuso a la  reivindicaci\u00f3n, sin corroborar durante el curso del proceso si  esa situaci\u00f3n permanec\u00eda inc\u00f3lume o si el  desembolso finalmente se hab\u00eda producido, cosa que, se  insiste, solo hizo cuando ya se hab\u00eda dictado la sentencia de  segunda instancia.  <\/p>\n<p>Es  decir, que para el recaudo de dicha prueba no se requer\u00eda la  intervenci\u00f3n de la parte contraria, ni se demostr\u00f3 en  forma alguna que tal extremo hubiese impedido su consecuci\u00f3n  oportuna o que hubiese mediado fuerza mayor o caso fortuito que le  imposibilitaron adquirirla antes.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con dicho  requisito \u2014fuerza mayor o caso fortuito\u2014, la Sala ha  considerado:  <\/p>\n<p>\u2026 [e]n  general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el  imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el  terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad  ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0  Ley 95 de 1890); es claro\u00a0que estos hechos o actos, u otros  semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean  imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer  intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible,  fatal, inevitable de superar en sus consecuencias\u00a0(Sentencia  de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de\u00a01987, G.J. t. CLXXXVIII,  p\u00e1g. 332).  <\/p>\n<p>Los conceptos de  fuerza mayor y caso fortuito no soportan una enumeraci\u00f3n  taxativa. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado  la necesidad de valorar cada caso concreto, para as\u00ed  determinar si se ha producido, o no, un evento como los se\u00f1alados.  En tal sentido, ha establecido que:  <\/p>\n<p>&#8230;[la]  imprevisibilidad del caso fortuito es una cuesti\u00f3n de hecho  que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situaci\u00f3n,  tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia  del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si  tal acontecimiento es frecuente, y m\u00e1s a\u00fan, si suele  presentarse con cierta periodicidad, no constituye caso fortuito  porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su  propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el  riesgo de no creer que podr\u00eda evitarlo; por el contrario, si  se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en  forma s\u00fabita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie  est\u00e1 obligado a prever lo que es excepcional y espor\u00e1dico.  Pero, adem\u00e1s el hecho de que se trata debe ser irresistible.  As\u00ed como la expresi\u00f3n caso fortuito traduce la  requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada  como sin\u00f3nimo  de  aqu\u00e9lla  en la  definici\u00f3n   legal,   relieva  esta otra caracter\u00edstica que ha de ofrecer  tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto  que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus  consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el  obst\u00e1culo, sin impedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  lo hace m\u00e1s dif\u00edcil u oneroso que lo previsto  inicialmente&quot; (CSJ,  27 febrero 1974).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan se  analiz\u00f3, la consecuci\u00f3n del documento en que se  sustent\u00f3 el recurso por la causal en estudio, era posible con  la simple solicitud del mismo ante la instituci\u00f3n competente  para expedirlo, sin que fuese necesaria la intervenci\u00f3n de un  sujeto distinto para el efecto, pues bastaba con hacer la petici\u00f3n  probatoria correspondiente.  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  tampoco se demostr\u00f3 la concurrencia del requisito analizado, y  como lo ha sostenido la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>No basta\u2026  con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el  recurrente no demuestra que \u201cno pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d;  es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3  alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de  revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el  contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se  aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las  instancias\u00bb  (CSJ SR, 22 Sep. 1999, Rad. 6946).  <\/p>\n<p>d)  Que los documentos aducidos sean  decisivos  para el caso:  Este  requisito corresponde a la eficacia demostrativa de la probanza, la  cual debe ser de tal entidad que de haber obrado el documento en el  proceso, habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a  como fue resuelto el litigio, pero dado que las exigencias que  estructuran la causal de revisi\u00f3n tienen el car\u00e1cter de  concurrentes, no habi\u00e9ndose satisfecho las anteriores, no hay  lugar a discurrir sobre la eventual influencia de los documentos  invocados.  <\/p>\n<p>En todo caso, lo  cierto es que la documental aducida en esta sede no tiene entidad  para variar lo decidido por el ad  quem.<br \/>\nEn efecto, como  sustento de la sentencia, el Tribunal encontr\u00f3 reunidos los  requisitos de la acci\u00f3n de dominio para dar v\u00eda libre a  su prosperidad. Particularmente, frente al elemento estructural que  se pretende cuestionar con la comunicaci\u00f3n ahora allegada, el  Ad quem consider\u00f3 demostrada la calidad de titular del derecho  de dominio del demandante sobre el predio pretendido en  reivindicaci\u00f3n, con fundamento en la Escritura P\u00fablica  de compraventa   No. 1499 del 2 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 70 del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1, mediante la cual Luz Stella Perilla, anterior  propietaria inscrita, le vendi\u00f3 el predio con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50C-667427, negociaci\u00f3n que fue registrada en  el correspondiente folio, seg\u00fan lo demostr\u00f3 con el  certificado de tradici\u00f3n y libertad respectivo.  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  ninguna variaci\u00f3n pudo generar en el fallo la aportaci\u00f3n  oportuna del  documento a trav\u00e9s del cual el Fondo Nacional del Ahorro  certific\u00f3 que finalmente no hizo el desembolso del cr\u00e9dito  que el actor solicit\u00f3 para la compra de esa vivienda, porque  esa situaci\u00f3n no desvirt\u00faa el negocio de compraventa,  de ah\u00ed que las partes contratantes, como lo inform\u00f3 el  propio recurrente, \u00ab\u2026guardaron  silencio, como tampoco han querido comparecer a la resciliaci\u00f3n  a la notar\u00eda 8\u00aa desde el 14 de octubre de 2016\u00bb  (fl.  65, c. Corte), lo que denota que la intenci\u00f3n de las partes no  vari\u00f3 con el rev\u00e9s presentado en la entidad que iba a  financiar el pago de la vivienda, pues nada hicieron para dejarla sin  efectos.  <\/p>\n<p>Todo lo contrario,  vendedora y comprador, en memorial aportado en desarrollo de este  tr\u00e1mite, ratificaron su voluntad de mantener vigente el  negocio jur\u00eddico en virtud del cual se traslad\u00f3 el  derecho de dominio al reivindicante tal como se lo hicieron saber a  esta Corte en memorial aportado al desarrollo de este tr\u00e1mite,  en los siguientes t\u00e9rminos textuales:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026quiero  certificar que hago entrega de la suma de cuarenta y ocho millones de  pesos m\/cte ($48.000.000) a la se\u00f1ora Luz Stella Perilla (\u2026)  por concepto de compra de una casa, ubicada en la carrera 78D # 13-47  Barrio Visi\u00f3n Colombia, con un \u00e1rea de 72.00 m2  identificada con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  50C-667427, C\u00f3digo Catastral AAA0081CDHY.  <\/p>\n<p>La cantidad  anteriormente nombrada, fue cancelada a la se\u00f1ora Luz Stella  Perilla en cuotas de la siguiente manera: Dieciocho millones de pesos  M\/cte ($18.000.000) a la firma de las escrituras el d\u00eda 2 de  octubre de 2006, y el saldo de treinta millones de pesos  ($30.000.000), diferidos en cuotas hasta la fecha, para gastos de  abogado, personales, procesos judiciales y gastos de subsistencia y  salud de mi esposo Gilberto Perdomo Jim\u00e9nez (\u2026)  <\/p>\n<p>Y es que la falta  del desembolso del cr\u00e9dito con cuyo producto se iba a cancelar  el precio del inmueble, no desvirt\u00faa la existencia y validez  de la compraventa ni, por ende, la titularidad del derecho de dominio  en cabeza del reivindicante; lo que se desprende de aquella  eventualidad es la rescisi\u00f3n del contrato de hipoteca, ante la  carencia de una causa que soporte el gravamen, pero ello no afecta el  negocio principal.  <\/p>\n<p>Entonces la prueba  documental que sirvi\u00f3 de fundamento a la demanda de revisi\u00f3n,  no tiene la idoneidad necesaria para desvirtuar el fundamento en que  se apoy\u00f3 el Tribunal para considerar a Alirio Baquero Galeano,  propietario del predio perseguido en reivindicaci\u00f3n, calidad  que solo habr\u00eda perdido con si la compraventa hubiese quedado  sin efectos por alguna raz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como se vio, en  este asunto, la falta de desembolso del pr\u00e9stamo por parte de  la entidad crediticia no ocasion\u00f3 que las partes se  retractaran de su designio, sino que su voluntad permaneci\u00f3  inc\u00f3lume no solo para el momento en que fue proferida la  sentencia de segunda instancia, sino hasta la actualidad.  <\/p>\n<p>Ello significa, en  otras palabras, que se equivoca el recurrente al afirmar que el  t\u00edtulo a trav\u00e9s del cual el reivindicante demostr\u00f3  su condici\u00f3n de due\u00f1o del predio pretendido \u201cno  re\u00fane los requisitos de ley\u201d, afirmaci\u00f3n  que carece de fundamento si en cuenta se tienen las consideraciones  antes expuestas.  <\/p>\n<p>Lo anterior  determina que no prospere el analizado motivo de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  SEGUNDA CAUSAL  <\/p>\n<p>1.  El motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 355 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  <\/p>\n<p>Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal  espec\u00edfica y aut\u00f3noma de  revisi\u00f3n, como lo  indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o  perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso\u00bb.  (CXLVIII,  1985)  <\/p>\n<p>De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u00ababolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa.\u00bb  (CSJ  SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)  <\/p>\n<p>Es  decir que ha de tratarse de:  <\/p>\n<p>\u2026 una  irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente  se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s  de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil- \u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes.  (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)  <\/p>\n<p>La  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.  <\/p>\n<p>2.  Inicialmente,  es necesario precisar que, contrario al criterio del impugnante, la  emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en el proceso  reivindicatorio que se cuestiona, se rigi\u00f3 por las normas del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en atenci\u00f3n a las reglas  de transici\u00f3n previstas en el literal c  del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso, toda  vez que cuando \u00e9ste entr\u00f3 en vigor, el expediente se  encontraba pendiente de fallo.  <\/p>\n<p>De manera que la  \u00faltima norma adjetiva s\u00f3lo se hizo aplicable a partir  de la notificaci\u00f3n de la precitada decisi\u00f3n, acorde al  aparte final del referido segmento, que indica \u00ab[p]roferida  la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva  legislaci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>3. Para  sustentar la causal octava de revisi\u00f3n, el recurrente  manifest\u00f3  que exist\u00eda nulidad originada en la sentencia, por dos  razones, la primera, atinente a que uno de los Magistrados  integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n no suscribi\u00f3 la  providencia, cuando el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo General  del Proceso establece que \u00ab[l]as  audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados ser\u00e1n  presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir todos  los magistrados que integran la Sala so pena de nulidad\u00bb y,  la segunda, porque \u00ab\u2026como  el recurso fue resuelto el 31 de mayo del 2016, en vigencia del  C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda de haberse citado a  audiencia oral, hecho que brilla por su ausencia.\u00bb (fl. 55, c.  Corte)  <\/p>\n<p>3.1.  Se\u00f1ala el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil que:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  proceso es nulo en todo o en parte,\u00a0solamente\u00a0en  los siguientes casos:  <\/p>\n<p>1. Cuando  \tcorresponda a distinta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Cuando  \tel juez carece de competencia.  <\/p>\n<p>3. Cuando  \tel juez\u00a0procede contra providencia ejecutoriada del superior,  \trevive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente  \tla respectiva instancia.<br \/>\n4. Cuando  \tla demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.  <\/p>\n<p>5. Cuando se  adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos  casos se reanuda antes de la oportunidad debida.  <\/p>\n<p>6. Cuando se  omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. Cuando es  indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de  apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1  por carencia total de poder para el respectivo proceso.  <\/p>\n<p>8. Cuando no se  practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su  representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan  el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,  o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. Cuando no se  practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas  determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas  de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  P\u00fablico en los casos de ley.  <\/p>\n<p>Cuando en el  curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se  corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero  ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha  providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar  haya actuado sin proponerla.  <\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo  CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Las dem\u00e1s irregularidades del  proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan  oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo  establece.\u00bb  <\/p>\n<p>La Corte advierte,  de entrada, que el primer sustento f\u00e1ctico del impugnante, no  se enmarca en ninguna de las causales taxativas que el ordenamiento  procesal civil bajo cuyo imperio se profiri\u00f3 el fallo,  consagraba, circunstancia que, per  se,  determina la improsperidad de esa alegaci\u00f3n, pues, como se  dijo antes, \u00ab\u2018los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se hayan configurado  exactamente en la sentencia y no antes.\u00bb  (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)  <\/p>\n<p>3.2. Con todo, ha  de recordarse que el art\u00edculo 30  del ordenamiento procesal en cita, establece que \u00ab[l]as  audiencias que se celebren en la Corte y los tribunales ser\u00e1n  presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir todos  los magistrados que integran la Sala.\u00bb,  mientras el 54 de la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de  justicia prev\u00e9 que \u201c[t]odas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su  deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la  mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o  secci\u00f3n. \u2013 Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados  participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser  fallados por la Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la  sala o la secci\u00f3n a que pertenezcan, salvo cuando medie causa  legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o  calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n  legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo\u201d.  <\/p>\n<p>En el asunto que  nos convoca, la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n fue  suscrita por el magistrado ponente y otro de los integrantes de la  Sala de Decisi\u00f3n, mientras que sobre la antefirma del tercero  se consign\u00f3 la frase \u201causente  con causa justificada\u201d  (fl. 46, c. Tribunal), luego, es evidente que medi\u00f3 una de las  circunstancias con base en las cuales la ley ha contemplado  excepciones a la regla del mencionado art\u00edculo 30 y que la  decisi\u00f3n fue adoptada por la mayor\u00eda de que trata el  art\u00edculo 54 en comento, raz\u00f3n que trunca el triunfo de  ese reparo.  <\/p>\n<p>3.3. Incluso, si  en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que al asunto eran  aplicables las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), tampoco  podr\u00eda abrirse paso la invalidez invocada.  <\/p>\n<p>Ello, porque  aunque es cierto que el art\u00edculo 36 de esa codificaci\u00f3n  ense\u00f1a que \u00ab[l]as  audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados ser\u00e1n  presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir todos  los magistrados que integran la Sala, so  pena de nulidad.\u00bb,  tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 107 ejusdem,  indica que \u00ab[t]oda  audiencia ser\u00e1 presidida por el juez y, en su caso, por los  magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los  magistrados genera la nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n. Sin  embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia  de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, cuando  la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso  fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho  constitutivo de aquel.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego, es evidente  que cuando media una causa justificada de ausencia, no hay lugar a la  invalidaci\u00f3n de la respectiva diligencia, de modo que tampoco  ser\u00eda viable acceder a las pretensiones del recurrente por  esta senda.<br \/>\n3.4.  La \u00faltima alegaci\u00f3n del impugnante tuvo como soporte el  que el Tribunal no hubiese citado a las partes a la audiencia de que  trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso,  siendo que, a su juicio, ese tr\u00e1mite debi\u00f3 surtirse con  apego a esa normatividad en atenci\u00f3n a que cuando se surti\u00f3,  ya se encontraba en vigencia.  <\/p>\n<p>Basta  con reiterar que en observancia de las normas de transici\u00f3n  establecidas en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del  Proceso, tal codificaci\u00f3n no reg\u00eda el caso objeto de  an\u00e1lisis para cuando se dict\u00f3 la sentencia cuestionada,  raz\u00f3n suficiente para despachar adversamente la petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo discurrido,  la causal analizada en este apartado tampoco prospera.  <\/p>\n<p>4.  Por  las motivaciones expuestas se declarar\u00e1 infundada la revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se condenar\u00e1 al recurrente al pago de las costas  y los perjuicios que hayan causado con su actuaci\u00f3n en el  presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en  derecho a favor de la parte actora en el proceso materia de la  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:<br \/>\nPRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADO  el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Luis  Ra\u00fal Rojas Tapiero contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2016.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Condenar  al impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la parte  citada. Las costas liqu\u00eddense por secretar\u00eda. Como  agencias en derecho se fija la suma de $3\u2019000.000.oo.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Por sustracci\u00f3n de materia, la Corte se abstiene de emitir  pronunciamiento frente a la medida cautelar invocada.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Ordenar que por secretar\u00eda se expidan las copias solicitadas  por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol  de la Polic\u00eda Nacional. Devolver a la oficina judicial de  origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3  la sentencia materia de revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por  secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio.  <\/p>\n<p>QUINTO.  Archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAcorde  \ta lo establecido en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso, en concordancia con el literal c del art\u00edculo  \t625 ejusdem.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente SC664-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-00253-00 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el treinta y uno de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}