{"id":103807,"date":"2026-07-02T21:58:26","date_gmt":"2026-07-02T21:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103807"},"modified":"2026-07-02T21:58:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:58:26","slug":"sc673-2020-2015-01030-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc673-2020-2015-01030-00\/","title":{"rendered":"SC673-2020 (2015-01030-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>SC673-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-03-000-2015-01030-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de nueve de octubre de dos mil diecinueve (2020)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>La Corte resuelve  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n incoado por Andr\u00e9s  de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez contra la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de abril de  2013.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Andr\u00e9s  de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez pretende que se invalide el fallo  objeto de reproche, con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque fue adversa a  sus intereses, en raz\u00f3n de las \u00abmaniobras  fraudulentas\u00bb  que utiliz\u00f3 su contraparte.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Leslie  Mercedes Stipek \u00c1lvarez demand\u00f3  a Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez, para que \u00abprevio  el cumplimiento del tr\u00e1mite contenido en el art\u00edculo  486 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, DESIGNAR ADMINISTRADOR  de los bienes y que se relacionan a continuaci\u00f3n y que son de  propiedad en com\u00fan y proindiviso de los se\u00f1ores ANDR\u00c9S  DE JES\u00daS DUQUE PEL\u00c1EZ y LESLIE MERCEDES STIPEK \u00c1LVAREZ  en un porcentaje del 50% para cada uno\u00bb  <\/p>\n<p>2.  Se ilustr\u00f3 sobre el modo en que se adquirieron el apartamento  601 de la torre 4, los garajes 17, 18, 19, 20 y 21 y el dep\u00f3sito  2, con matr\u00edculas 50C-1681128, 50C-1681046, 50C-1681047,  50C-1681048, 50C-1681049, 50C-1681050 y 50C-1681056, que hacen parte  del Conjunto Residencial Rosales Reservado Etapas I, II, III, y IV  Torres 1, 2, 3 y 4, ubicado en la carrera 2\u00aa N\u00b0 76\u00aa-02  de esta ciudad.  <\/p>\n<p>3.  Andr\u00e9s Duque y Leslie Stipek protocolizaron la liquidaci\u00f3n  de su \u00absociedad  conyugal\u00bb  en la escritura p\u00fablica 3797 de 18 de diciembre de 2008, en  donde se les adjudic\u00f3 el equivalente al 50% de la propiedad de  las mencionadas heredades en com\u00fan y proindiviso \u00ab[N]o  obstante la adjudicaci\u00f3n de los bienes en la proporci\u00f3n  indicada, su tenencia, uso y goce los ejerce \u00fanica y  exclusivamente el comunero ANDR\u00c9S DE JES\u00daS DUQUE  PEL\u00c1EZ\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Relat\u00f3 que, con el \u00e1nimo de finiquitar esa comunidad,  en el acta de conciliaci\u00f3n 0239 de 12 de mayo de 2010,  acordaron la venta de esas propiedades, en la que se estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Par\u00e1grafo  Segundo: Hasta el d\u00eda 31 de agosto de dos mil diez (2010) se  le da la primera opci\u00f3n de compra al se\u00f1or ANDR\u00c9S  DE JES\u00daS DUQUE PEL\u00c1EZ para lo cual las partes  comparecer\u00e1n a la notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de  Bogot\u00e1 a las 9:00 a.m. bien sea para hacer efectiva las  respectiva opci\u00f3n de compra y otorgar la correspondiente  escritura p\u00fablica der compraventa. En el evento de no ejercer  la opci\u00f3n de compra el se\u00f1or ANDR\u00c9S DE JES\u00daS  DUQUE PEL\u00c1EZ, esta ser\u00e1 ejercida a partir de la fecha  por la se\u00f1ora LESLIE MERCEDES STIPEK \u00c1LVAREZ, o un  tercero\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Llegada la fecha fijada Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez  no compareci\u00f3 a la Notar\u00eda para hacer uso de la opci\u00f3n  de compra, sin justificaci\u00f3n, como s\u00ed lo efectu\u00f3  Leslie Stipek, quien envi\u00f3 diversas comunicaciones a aqu\u00e9l  inform\u00e1ndole su voluntad de comprar, cit\u00e1ndolo a la  notar\u00eda para suscribir el documento pertinente, indic\u00e1ndole  d\u00eda y hora para ello, sin que Duque Pel\u00e1ez asistiera.  <\/p>\n<p>6.  \u00abEl  comunero ANDR\u00c9S DE JES\u00daS DUQUE PEL\u00c1EZ no se ha  allanado a suscribir la escritura de venta de derechos en com\u00fan  y proindiviso de que es titular respecto de los bienes enunciados en  el hecho PRIMERO de esta demanda solicitud (sic) a favor de la se\u00f1ora  LESLIE MERCEDES STIPEK \u00c1LVAREZ, ni se ha logrado un acuerdo  para la designaci\u00f3n de un administrador de los bienes de  propiedad de los comuneros\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  \u00abEl  comunero ANDR\u00c9S DE JES\u00daS DUQUE PEL\u00c1EZ no ha  permitido la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes de que  es titular en com\u00fan y proindiviso con la se\u00f1ora LESLIE  MERCEDES STIPEK \u00c1LVAREZ, ni ha permitido venderlo o arrendarlo  para sacarle provecho, lo que representa un detrimento patrimonial  del comunero que represento\u00bb  (fls.  114-117 Cd 1 exp1).  <\/p>\n<p>8.  El Juzgado 37 Civil del Circuito, a quien le correspondi\u00f3 por  reparto el pleito, lo admiti\u00f3 el 24 de marzo de 2011,  disponiendo el enteramiento al convocado (fls.  119 Cd 1 exp).  <\/p>\n<p>9.  Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez al comparecer al  proceso formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  frente al auto admisorio (fls.  140-143 Cd 12 exp.);  el 14 de febrero de 2012 se despach\u00f3 desfavorable el primero y  se neg\u00f3 por improcedente el segundo (fls.  199-200, 271-283 Cd exp.).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  se opuso, aduciendo \u00abFalta  de legitimaci\u00f3n para solicitar la designaci\u00f3n de un  administrador\u00bb,  \u00abLa  se\u00f1ora Leslie \u00bbMercedes Stipek \u00c1lvarez no cumpli\u00f3  con los t\u00e9rminos pactados en el acta de conciliaci\u00f3n  n\u00famero 0239 la cual fue suscrita ante el Notario 41 del  C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para el ejercicio de la opci\u00f3n  de compra de los inmuebles\u00bb.  \u00abUso  leg\u00edtimo del bien por parte del se\u00f1or Andr\u00e9s de  Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez\u00bb,  \u00abLa  demandante no prueba que el demandado haya impedido el arrendamiento  del bien a un tercero, o hubiera existido un desacuerdo en la  designaci\u00f3n de un administrador\u00bb,  \u00abNo  ha acaecido la condici\u00f3n para que el demandado deba desocupar  los inmuebles\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, a  quien se le reasign\u00f3 la causa, luego de agotar las etapas que  le son propias, clausur\u00f3 la instancia en audiencia del 30 de  agosto de 2012, desestimando la oposici\u00f3n, dispuso \u00abla  designaci\u00f3n de administrador al tenor del art. 486 del C. de  P.C.\u00bb,  y conden\u00f3 en costas al extremo pasivo (fls.  378-392 Cd 1 exp.).  <\/p>\n<p>11.  Inconforme Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez apel\u00f3.  <\/p>\n<p>12.  El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, el 4 de abril de  2013, confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado (fls. 87-94 Cd 2  exp.2).  <\/p>\n<p>Consider\u00f3,  el ad  quem  que en eventos como el examinado en el que \u00abpor  raz\u00f3n de la igualdad de derechos, en contradicci\u00f3n los  cond\u00f3minos, existir\u00eda imposibilidad de realizar la  junta general con la concurrencia de un n\u00famero que represente  m\u00e1s de la mitad de todos los derechos, lo que impedir\u00eda  la gesti\u00f3n necesaria para el ejercicio, situaci\u00f3n a  todas luces contraria al ordenamientos\u00bb.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  de analizar la conciliaci\u00f3n celebrada entre los contradictores  y, en punto a las discrepancias entre ellos, afirm\u00f3, que  \u00ab[S]on  las mismas partes las que dan cuenta de sus m\u00faltiples  desacuerdos, y entre ellos sobre el uso de los inmuebles. Conforme a  los interrogatorios, la demandante reitera que el demandado, ni  vende, ni compra, ni arrienda y seg\u00fan \u00e9ste cuestiona  desde el acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal hasta la conciliaci\u00f3n, lo que ri\u00f1e  con su aceptaci\u00f3n de no haber ejercido la opci\u00f3n de  compra por razones distintas, como la falta de dinero y los  compromisos laborales posteriores que le impidieron otorgar la  escritura para la cual fue citado con ocasi\u00f3n de la opci\u00f3n  ejercida por la actora\u00bb.  <\/p>\n<p>Prosigui\u00f3  diciendo que  <\/p>\n<p>\u00abEn  s\u00edntesis, como lo sostuvo el juez de primera instancia,  analizado en contexto y conjuntamente el actuar de los copropietarios  con relaci\u00f3n al uso de los bienes, son evidentes los  desacuerdos entre estos como que para la demandante el bien debe ser  vendido, comprado o arrendado y, para el demandado el uso le  corresponde \u00fanicamente y por ende con derecho a ocuparlo hasta  tanto se venda, &quot;condici\u00f3n&quot; que no se extracta de la  conciliaci\u00f3n invocada\u00bb.  <\/p>\n<p>Colige  as\u00ed, que se acreditaron \u00abla  copropiedad entre las partes y el desacuerdo sobre el uso de los  bienes; y, no fue demostrado el nombramiento por la comunidad del  administrador  \u00bb.  <\/p>\n<p>C. El recurso  extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Andr\u00e9s de  Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez pidi\u00f3 la revisi\u00f3n,  arguyendo la comisi\u00f3n de \u00abmaniobras  fraudulentas\u00bb  de Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez en el juicio que le adelant\u00f3  para la \u00abdesignaci\u00f3n  de administrador por fuera del proceso divisorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Como b\u00e1culo  de su reclamaci\u00f3n, rememor\u00f3 el porqu\u00e9 de su  vinculaci\u00f3n con la demandada, sus diferencias y los  antecedentes del caso, la conducta de los sujetos procesales, su  defensa, lo actuado y dicho por los jueces de instancia, para  apuntar, en lo medular, que Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez  promovi\u00f3, entre varios procesos, el de \u00abdesignaci\u00f3n  de administrador por fuera del proceso divisorio\u00bb,  cuando realmente nunca ha tenido la intenci\u00f3n de arrendar los  inmuebles, enga\u00f1ando a los juzgadores con argumentos y pruebas  que brindaban una apariencia de \u00abverdad  procesal\u00bb,  que \u00abfue  una total y abierta apariencia, propiciada por una serie de maniobras  adelantadas en los procesos y en especial el de DESIGNACI\u00d3N DE  ADMINISTRADOR POR FUERA DEL PROCESO DIVISORIO, ya que solo ten\u00edan  la finalidad de perturbar la posesi\u00f3n del inmueble que hasta  la fecha se ha mantenido y como se pudo observar, obtener mediante la  condena en costas un provecho econ\u00f3mico injusto\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  el revisionista que \u00abla  se\u00f1ora LESLIE STIPEK, inici\u00f3 un proceso amparada en el  art\u00edculo 484 del C.P.C, pretendiendo un beneficio econ\u00f3mico  en calidad de comunera para arrendar el inmueble, sin embargo de las  pruebas aportadas y de las que se han solicitado, se establece que la  hoy demandada realmente pretend\u00eda la venta del mismo y en ese  proceso ejercer una opci\u00f3n de compra, situaci\u00f3n f\u00e1ctica  que se encuentra regulada en los art\u00edculos 467 y siguientes y  el 474 del C.P.C. A pesar de existir otra v\u00eda procesal m\u00e1s  id\u00f3nea para que se resguardaran sus derechos, la se\u00f1ora  STIPEK \u00c1LVAREZ decidi\u00f3 ejecutar todo un ardid para  torpedear el uso y goce del inmueble y adem\u00e1s obtener un  provecho econ\u00f3mico injusto, pero sin poner en riesgo en primer  lugar el valor del inmueble y segundo, abrogarse las obligaciones  econ\u00f3micas que se establece en dicho procedimiento. Por dem\u00e1s,  vale la pena aclarar que si la preocupaci\u00f3n era la ocupaci\u00f3n  que manten\u00eda el se\u00f1or DUQUE PEL\u00c1EZ del inmueble,  tambi\u00e9n en el proceso divisorio, se puede solicitar el  nombramiento de administrador lo cual ya conociendo su verdadero  rostro no era su finalidad.  <\/p>\n<p>Al  no observarse esta situaci\u00f3n dentro del proceso, sino despu\u00e9s  de desatado el recurso de apelaci\u00f3n, no hab\u00eda  oportunidad procesal para [mi representado] de proponer la excepci\u00f3n  previa o nulidad amparada en &quot;hab\u00e9rsele  dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde&quot;  motivo  en el que concurren las razones de hecho y derecho contenidas en el  numeral 6 del art\u00edculo 380 del estatuto procesal vigente para  la \u00e9poca en la que desarroll\u00f3 el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que al ocultar su aut\u00e9ntico objetivo convenci\u00f3 a los  funcionarios de que se trataba de un verdadero proceso de  \u00abdesignaci\u00f3n  de administrador por fuera del proceso divisorio, sin embargo, como  se puede apreciar, al sacar o despojar del uso y goce del bien al  se\u00f1or ANDR\u00c9S DUQUE, el camino para acceder a \u00e9l  mediante la venta quedaba abierto, para satisfacer su aspiraci\u00f3n,  as\u00ed que obten\u00eda el mismo resultado del divisorio, pero  sin el riesgo econ\u00f3mico que \u00e9ste implica, y ya agotada  toda posibilidad procesal de proponer el &quot;hab\u00e9rsele dado  a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde&quot; bien como excepci\u00f3n o como causal de  nulidad, no le import\u00f3 revelarse de manera espont\u00e1nea  mediante el correo de fecha 20 de mayo de 2013 o de manera provocada,  como en la confesi\u00f3n del proceso 2011-090 que cursa en el  Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb, que  al desconocerse le impidi\u00f3 interponer \u00abla  excepci\u00f3n previa o nulidad amparada en \u201chab\u00e9rsele  dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde\u201d\u00bb,  o  que se dispusiera de oficio.  <\/p>\n<p>Como afectaci\u00f3n  refiri\u00f3, que las maniobran desplegadas por la se\u00f1ora  Stipek \u00c1lvarez le han generado deterioro de su salud, y  econ\u00f3mico representado en las erogaciones que por honorarios  de abogados y condenas en costas ha tenido que asumir.  <\/p>\n<p>1. El 18 de  septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su  notificaci\u00f3n y traslado (fl.  741, Cd Corte).  <\/p>\n<p>2. Leslie Mercedes  Stipek \u00c1lvarez replic\u00f3 el libelo inicial, objetando las  pretensiones \u00abpor  carecer de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por no  corresponder a la realidad de los hechos\u00bb  (fls.  787-804 Cd Corte).  <\/p>\n<p>3.  El 23 de agosto de 2016 se decretaron las probanzas requeridas (fls.  819-820 Cd Corte);  adicion\u00e1ndose el 9 de septiembre de esa calenda (fl.  838 Cd Corte).  <\/p>\n<p>4.  El 7 de diciembre de 2017 se corri\u00f3 traslado para que se  presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n (fl.  918 Cd Corte).  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. A pesar de  hallarse vigente desde el 1\u00ba de enero de 2016 el C\u00f3digo  General del Proceso, este asunto se rige por las disposiciones del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con base en estas ser\u00e1  resuelto, debido a que el recurso extraordinario fue presentado en  vigencia suya.  <\/p>\n<p>En ese sentido, el  art\u00edculo 624 del primer estatuto citado, el cual modific\u00f3  el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 establece que \u00ablos  recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes  vigentes cuando se interpusieron\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Por sabido se tiene que el recurso  de revisi\u00f3n no es una tercera instancia, establecida para que  los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que  hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el  desarrollo de un proceso, por el contrario, es un  medio de impugnaci\u00f3n de  naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia  se concreta a los casos en los que la disputa fue dirimida por medios  injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a los que  debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores, esto es,  deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al pleito en el  cual se dict\u00f3 el fallo opugnado, constituyendo, en esencia,  situaciones novedosas que, de haberse conocido, habr\u00edan  conducido a otro resultado.  <\/p>\n<p>Se  trata de una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las  sentencias,  cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar  protecci\u00f3n al derecho de defensa de los intervinientes y a la  cosa juzgada material producida por un fallo anterior.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en tales supuestos -explica  Chiovenda-  \u00abNada  ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n,  que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la  autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino  que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de  tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar  que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o  mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia  intolerablemente injusta\u00bb.3  <\/p>\n<p>En  virtud car\u00e1cter excepcional de este medio de censura requiere,  al decir de la Sala:  <\/p>\n<p>\u2026 de la  colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de  acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae,  con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias  ejecutoriadas.  <\/p>\n<p>Es  por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los  aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha  dicho: \u201cEste  medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros  jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o  dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para  proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa  petendi.  <\/p>\n<p>Como  ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se  instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos  en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El  recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n  de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al  imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30  de 1988, entre otras).  (CSJ.  Sent. 24 de nov. 1992).  <\/p>\n<p>Consecuente  con lo anotado, en esta tramitaci\u00f3n les  es vedado a los funcionarios ocuparse oficiosamente de la  acreditaci\u00f3n de los hechos arg\u00fcidos para fundarlo; como  se ha explicado:  <\/p>\n<p>\u2026 corre  por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le  corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de  hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que  sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso  extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el  principio de la cosa juzgada formal.  (CSJ.  SR feb. 2 de 2009, Rad. 2000-00814-00).  <\/p>\n<p>Del  enunciado normativo emerge la concurrencia de las siguientes  condiciones (i.)  que haya habido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de quienes  fueron partes en el proceso en que fue dictada la providencia  impugnada; y (ii.)  que la conducta censurada haya causado alg\u00fan detrimento al  recurrente.  <\/p>\n<p>Esta causal  consiste en una discrepancia entre la verdad material y la que fue  revelada en el proceso, por haberse inducido en error al funcionario,  a partir de una actividad deliberada, consiente y falaz, realizada  por uno o varios sujetos procesales, a fin de perjudicar los derechos  de su contradictor o de terceros.  <\/p>\n<p>La causal  invocada se estructura \u2013tiene dicho esta Corte\u2013 cuando ha  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, as\u00ed  los actos constitutivos de tal proceder no configuren un il\u00edcito  penal, siempre que de \u00e9l haya recibido perjuicios el  recurrente. La referida causal, como las que le anteceden,  \u2018\u2026presupone que los hechos tenidos en cuenta por el  juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan  a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y  por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia\u2019  (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311). La discrepancia en cuesti\u00f3n,  en trat\u00e1ndose del motivo alegado, debe provenir de las  maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de  consuno por ambas, con el prop\u00f3sito de obtener un resultado  da\u00f1ino. (CSJ  SC de 5 de jul. de 2000. Exp. 7422).  <\/p>\n<p>Con todo, es  preciso recordar que por la presunci\u00f3n de licitud y buena fe  en el proceder de las personas, este motivo de revisi\u00f3n impone  para su configuraci\u00f3n, que \u00ablos  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de  vicio\u00bb\u00bb  (CSJ  SC de  3 de oct. de 1999, reiterada en SC14 de dic. de 2000, exp.  7269).  <\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n  se ha expresado que no tienen el car\u00e1cter de maniobras  fraudulentas:  <\/p>\n<p>\u00ablas  actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes  en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo,  fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron  sujetas a controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido  finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de  procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por  haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n  de las partes.  (Sent.  242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160).  <\/p>\n<p>A lo asentado  agreg\u00f3 la Corte, que tambi\u00e9n es \u00abrequisito  para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n  [\u2026], que la misma resulte de hechos externos al proceso y por  eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de  circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que  pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla  raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como  permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que,  como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el  litigio\u00bb  (CSJ SC208, 18  dic. 2006, rad. 2003-00159-01).  <\/p>\n<p>Aunado a esto,  como presupuesto cardinal es necesario recalcar, que \u00abno  basta demostrar la existencia de maniobras fraudulentas de las partes  para la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n cuando se invoca  la sexta de las causales que lo autorizan (art. 380 C.P.C.), sino que  es menester demostrar que se causaron perjuicios al recurrente\u00bb  (CSJ SC de 17 de sept. de 1990).  <\/p>\n<p>4. Al amparo de la  citada causal, Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez  aleg\u00f3 que en el proceso en el que se resolvi\u00f3 su  oposici\u00f3n a la \u00abdesignaci\u00f3n  de administrador\u00bb  para los bienes que le pertenecen en com\u00fan y proindiviso con  Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez, \u00e9sta realiz\u00f3  maniobras fraudulentas, consistente en que \u00ablos  procesos iniciados no pretend\u00edan realmente culminar con el  arrendamiento del inmueble para obtener un beneficio de la  explotaci\u00f3n del mismo, lo cual se colige de lo visto en los  procesos, con lo cual se aprovech\u00f3 conscientemente de esa  apariencia procesal para perturbar la tranquilidad f\u00edsica y  emocional \u2026 y adem\u00e1s reportando un incremento en su  patrimonio, por las condenas en costas impuestas en ambas  instancias\u00bb,  puesto que la demandante \u00abno  ten\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima intenci\u00f3n de arrendar  el inmueble en litigio, pues su raz\u00f3n fundamental era  venderlo\u00bb,  con lo cual condujo a los funcionarios a conclusiones err\u00f3neas,  por lo que \u00abla  sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Civil, es  antijur\u00eddica y le causa al se\u00f1or ANDR\u00c9S DE JES\u00daS  DUQUE un perjuicio econ\u00f3mico y moral\u00bb.  <\/p>\n<p>5. Evaluado el  acervo probatorio arrimado al legajo refulge la no comprobaci\u00f3n  de la causal alegada, lo que torna infundada la protesta, por las  razones que seguidamente se exponen:  <\/p>\n<p>5.1. En el sub  examine,  el reclamo descansa, esencialmente, en el presunto ocultamiento de  las reales motivaciones para promover la designaci\u00f3n de un  administrador de la cosa com\u00fan, por fuera del proceso  divisorio, lo que lejos est\u00e1 de abrir paso al motivo de  revisi\u00f3n incoado.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez adujo su condici\u00f3n de  propietaria en com\u00fan y proindiviso junto con Andr\u00e9s de  Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez de los bienes con  matr\u00edculas 50C-1681128, 50C-1681046, 50C-1681047, 50C-1681048,  50C-1681049, 50C-1681050 y 50C-1681056 (Hechos  1\u00b0 y 2\u00b0);  que \u00abcon  el \u00e1nimo de resolver la comunidad existente, los propietarios  comuneros acordaron la venta de los inmuebles mencionados\u00bb,  para lo cual, mediante de acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero  0239 de fecha 12 de mayo de 2010, pactaron la posibilidad de ejercer  cada uno de ellos la opci\u00f3n de compra sobre la cuota parte del  otro (Hecho  3\u00b0);  esto no se pudo concretar, porque Duque Pel\u00e1ez no concurri\u00f3  a ello, ni acudi\u00f3 a la notaria para hacer efectivo el ejercido  por su copropietaria, transfiri\u00e9ndole los derechos de que es  titular (Hechos  4\u00b0 5\u00b0 y 6\u00b0) \u00abni  se ha logrado un acuerdo para la designaci\u00f3n de un  administrador de los bienes de propiedad de los comuneros\u00bb  (Hecho  7\u00b0).  <\/p>\n<p>Se  manifest\u00f3 en aquella demanda, que \u00abel  comunero ANDR\u00c9S DE JES\u00daS DUQUE PEL\u00c1EZ no ha  permitido la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes de que  es titular en com\u00fan y proindiviso con la se\u00f1ora LESLIE  MERCEDES STIPEK \u00c1LVAREZ, no ha permitido venderlo o arrendarlo  para sacarle provecho, lo que representa un detrimento patrimonial  para el comunero\u00bb  (Hecho  8\u00b0),  por lo que inst\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n la designaci\u00f3n  de un administrador de la cosa com\u00fan.  <\/p>\n<p>Andr\u00e9s de  Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez, repeli\u00f3 tal s\u00faplica  predicando: (a)  que no se atendieron las formalidades previstas en la ley 95 de 1890;  (b)  inexistencia de desavenencias; (c)  que el uso y goce se hab\u00eda concertado en acta de conciliaci\u00f3n,  lo que, en su sentir, deslegitima el accionar de la solicitante.  <\/p>\n<p>Como soporte de  esta oposici\u00f3n esgrimi\u00f3 lo plasmado en aquel pacto,  dijo que all\u00ed qued\u00f3 \u00abclaro  que la demandante consinti\u00f3 expresamente que el se\u00f1or  DUQUE residiera en los inmuebles, concert\u00e1ndose expresamente  las obligaciones econ\u00f3micas que estar\u00edan a su cargo  para contribuir con los gastos de vivienda mientras se adelantaba la  venta de los inmuebles\u00bb,  y ante tal concertaci\u00f3n aquella no pod\u00eda pedir la  designaci\u00f3n de administrador, pues \u00e9l ha cumplido  adecuadamente todas las prestaciones dinerarias all\u00ed  plasmadas, imput\u00e1ndole a \u00e9sta su desacato, al no  ajustarse a lo acordado su oferta de compra.  <\/p>\n<p>Remarc\u00f3 el  derecho que le reconoce el art\u00edculo 2323 del c\u00f3digo  civil de usar la cosa com\u00fan, as\u00ed como la falta de  verificaci\u00f3n de que el demandado haya impedido el arriendo, o  la presencia de  desacuerdo en la designaci\u00f3n de un  administrador, y \u00abque  no puede ser desalojado de los inmuebles, para que estos sean  manejados por un administrador pues en el acuerdo suscrito por las  partes se convino que el demandado residir\u00eda en los inmuebles,  hasta que se adelantara la venta de los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2. La resoluci\u00f3n  que acogi\u00f3 aquel pedimento fue apelada por Andr\u00e9s de  Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez, discrepando de  lo resuelto por el  Juez Catorce de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 porque  desconoci\u00f3, que \u00ab[D]e  conformidad con los t\u00e9rminos del acta de conciliaci\u00f3n  referida, es claro que las partes pactaron  terminar con la comunidad, no continuar con ella y  estipularon las condiciones en que se har\u00eda la venta de los  inmuebles. Esto lo reconoce el propio apoderado de la demandante pues  as\u00ed lo confiesa en el hecho tercero y siguientes de la  demanda\u00bb  que \u00abcon  el fallo de primera instancia se est\u00e1 declarando una  indivisi\u00f3n (semejante a un pacto de indivisi\u00f3n)  contrario a lo que est\u00e1 estipulado expresamente por las  partes\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00abque  es claro que si lo que se acord\u00f3 fue la venta de los inmuebles  y que Andr\u00e9s Duque residir\u00eda en los mismos, hasta que  esta se realizara, no puede desestimar el juez el argumento expuesto  en el punto quinto de la oposici\u00f3n, pues el se\u00f1or DUQUE  s\u00f3lo debe desocupar los inmuebles cuando estos se vendan a un  tercero\u00bb.  <\/p>\n<p>5.3. El tribunal  centr\u00f3 el debate \u00aben  la facultad de uno de los copropietarios para exigir del otro, la  designaci\u00f3n de administrador para los bienes comunes, por  raz\u00f3n de los desacuerdos entre ellos con relaci\u00f3n al  uso de los bienes\u00bb;  crey\u00f3 inocuo tratar de imponer como requisito previo para  instar la designaci\u00f3n judicial de administrador de la cosa  com\u00fan la realizaci\u00f3n de una junta, cuando son solo dos  (2) los comuneros.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que  las mismas partes patentizan \u00absus  m\u00faltiples desacuerdos\u00bb;  que \u00abla  demandante reitera que el demandado, ni vende, ni compra, ni  arrienda\u00bb,  y dice que \u00abanalizado  en contexto y conjuntamente el actuar de los copropietarios con  relaci\u00f3n al uso de los bienes, son evidentes los desacuerdos  entre estos como que para  la demandante el bien debe ser vendido, comprado o arrendado  y, para el demandado el uso le corresponde \u00fanicamente y por  ende con derecho a ocuparlo hasta tanto se venda, \u201ccondici\u00f3n\u201d  que no se extracta de la conciliaci\u00f3n\u00bb  (negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>5.4. Es diamantino  que, al interior del proceso se sometieron al estudio de los jueces  las distintas posturas que cada uno de los comuneros tiene con  respecto de los bienes de su propiedad, sin que en parte alguna se  insinuara siquiera que Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez no  estuviera interesada en una venta, ya que tanto \u00e9sta como  demandado hicieron alusi\u00f3n al deseo de acabar la comunidad que  hay entre ellos, lo que s\u00f3lo se logra inexorablemente con la  enajenaci\u00f3n que uno o ambos hagan de su cuota parte al otro o  a un tercero. Soluci\u00f3n a la que sin embargo no han querido  llegar.  <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s,  el propio tribunal en su decisi\u00f3n no fue ajeno a esa  intencionalidad de la peticionaria, y as\u00ed lo precis\u00f3 al  evaluar la existencia o no de divergencias, diciendo que \u00abpara  la demandante el bien debe ser vendido, comprado o arrendado\u00bb,  lo que traduce que el deseo de vender no fue un aspecto ex\u00f3geno  ignorado por el enjuiciador.  <\/p>\n<p>Y es que para el  tribunal lo bacilar para determinar el sentido de la decisi\u00f3n  que dirimi\u00f3 aquel proceso fue que hall\u00f3 acreditadas las  siguientes circunstancias:  <\/p>\n<p>1. Copropiedad entre  \tlos litigantes, al ser titulares de cuota parte de los inmuebles  \tinvolucrados.  <\/p>\n<p>2. Disconformidad  \tsobre el uso de los bienes, pues de un lado la actora estim\u00f3  \tque al no hacer uso Andr\u00e9s Duque de la opci\u00f3n de  \tcompra, o transferirle sus derechos, ni permitir \u00abvenderlo  \to arrendarlo para sacarle provecho\u00bb  \te impedir su explotaci\u00f3n, venta o arrendarlo le \u00abrepresenta  \tdetrimento patrimonial\u00bb;  \tmientras el otro se apoya en el texto de una conciliaci\u00f3n  \tpara pregonar que tiene un uso leg\u00edtimo hasta cuando se  \tvenda, pero -se itera- sin que se avizore voluntad de materializar  \taquella iniciativa pactada u ofrecerlo a un tercero.  <\/p>\n<p>3. Ausencia de  \tacreditaci\u00f3n del nombramiento por los condue\u00f1os del  \tadministrador.  <\/p>\n<p>En ese orden,  resulta m\u00e1s que intrascendente que la promotora de la  \u00abdesignaci\u00f3n  del administrador\u00bb  antes, concomitante o con posterioridad a la sentencia exteriorice  abiertamente que su preferencia sea la venta de los predios ante las  m\u00faltiples contiendas emanadas de aquel condominio, amen que,  pese a la designaci\u00f3n que se haga en cumplimiento de as\u00ed  definido, en cualquier tiempo se podr\u00eda o bien poner fin a la  administraci\u00f3n delegada, por mutuo acuerdo de los cond\u00f3minos,  ora hacer uso del derecho que reconoce la ley de no permanecer en  indivisi\u00f3n y gestionar la venta de sus cuotas sea directamente  o haciendo uso de los mecanismos autorizados para ello por el  legislador a su condue\u00f1o u otro sujeto.  <\/p>\n<p>5.5. No puede  olvidarse que la \u00abdesignaci\u00f3n  de administrador de los bienes comunes\u00bb  no restringe la facultad de acometer su arrendamiento por licitaci\u00f3n  p\u00fablica4,  ni merma el poder que tienen los due\u00f1os para enajenar en  cualquier tiempo su participaci\u00f3n, como quiera que con ello  \u00fanicamente se aspira superar las discordias que se susciten  entre los part\u00edcipes de la copropiedad cuando no se obtiene un  acuerdo mayoritario de estos en relaci\u00f3n con el uso de la cosa  com\u00fan, sea por hacerlo de forma excluyente, embarazando el  ejercicio por los otros seg\u00fan su derecho, o en detrimento de  la comunidad, sin que la promoci\u00f3n de este tipo de juicio  \u2013como alude el recurrente- lleve inmersa la eventualidad de  vender el bien, dado que para ello existen otras v\u00edas, como lo  es la venta de cosa com\u00fan, en el que se podr\u00e1 examinar  el eventual reconocimiento de mejoras o gastos que hiciere un  comunero y que correspondan al otro.  <\/p>\n<p>Aunque,  indiscutiblemente, la actora ha declarado que no es de su inter\u00e9s  arrendar el predio a nadie, el administrador designado ser\u00e1 el  que en \u00faltimas defina ese por menor, siempre considerando la  igualdad de prerrogativas que tienen los copropietarios Leslie  Mercedes Stipek \u00c1lvarez y Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque  \u00c1lvarez, al margen de los pactos que estos pudieran tener con  antelaci\u00f3n, cuyo alcance y acatamiento o no, es tema extra\u00f1o  a este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>S\u00famese  a lo consignado, que el deseo de las partes no es el que demarca el  sustrato de la controversia, sino lo que claramente se exteriorice en  la demanda y su contestaci\u00f3n, al quedar all\u00ed  delimitado, tanto el procedimiento a seguir como el poder decisorio  del sentenciador, de suerte que es inane que el deseo de la  accionante sea vender las propiedades, si en lugar de procurar \u00e9sta  procesal o extrajudicialmente acude a la designaci\u00f3n de un  administrador, quien para efecto de la explotaci\u00f3n deber\u00e1  adoptar las medidas que estime pertinentes, pero sin afectar su  dominio, como ser\u00eda su arrendamiento.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, como  los supuestos f\u00e1cticos en los que se sustent\u00f3 la causal  aducida, a m\u00e1s que se sopesaron al interior del litigio,  carecen de trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n, habida  consideraci\u00f3n que, aun cuando se tuviera por irrebatible el  \u201cverdadero\u201d  querer de Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez, con lo all\u00e1  definido no alcanza ese designio, toda vez, que como antes se anot\u00f3,  permanecen inc\u00f3lumes los derechos inherentes al dominio de los  coparticipes, sin que sea admisible, so pretexto de ello, reabrir la  discusi\u00f3n jur\u00eddica ya zanjada en las instancias, al no  ser esa la finalidad del recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por mandato del  art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le  incumb\u00eda al opugnante \u00abprobar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico  que ellas persiguen\u00bb,  lo  que no hizo, porque no prob\u00f3 un accionar de Leslie Mercedes  Stipek \u00c1lvarez con entidad suficiente para catalogarlo de  \u00abmaniobra  fraudulenta\u00bb,  con trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n, desatendiendo  que conforme ha sostenido esta Corte \u00abla  prosperidad de la causal en referencia exige prueba concluyente de  actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de il\u00edcitos  as\u00ed no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n penal,  circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya  que si sobre el particular existe duda, ello conducir\u00eda al  fracaso de la impugnaci\u00f3n\u2019 (\u2026).  (CSJ  SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129).  <\/p>\n<p>5.5. Agr\u00e9guese  a lo advertido, que tampoco se preocup\u00f3 el impugnante en  demostrar fehacientemente el menoscabo que con tal actuar se le  ocasionaron, pues se limit\u00f3 a referir quebrantos de salud, que  aun cuando quedaron expuestos del contenido de la historia cl\u00ednica  adjuntada, de ah\u00ed no aflora que ellos se deriven \u00fanica  y directamente del proceso de \u00abdesignaci\u00f3n  de administrador de la cosa com\u00fan\u00bb  que se sigui\u00f3 en su contra, dejando en el olvido la necesidad  de verificar la existencia del nexo de causalidad, indispensable  cuando se predica la causaci\u00f3n de perjuicios originarios de un  comportamiento da\u00f1oso.  <\/p>\n<p>Mucho menos es de  recibo el apelativo de \u00abperjuicios\u00bb  que se dio a las costas procesales sufragadas con ocasi\u00f3n de  las acciones judiciales, al corresponder estos a conceptos  completamente disimiles, al ser aquellas una equitativa retribuci\u00f3n  a quien se vio compelido a intentar la defensa de sus derechos ante  la jurisdicci\u00f3n y a cargo exclusivo del vencido en la Litis, y  no configuran indemnizaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  el derecho positivo diferencia n\u00edtidamente entre la condena al  pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la condena en costas,  traduci\u00e9ndose aquellos, en t\u00e9rminos muy generales, en  la disminuci\u00f3n patrimonial que por factores externos al  proceso en s\u00ed mismo considerado, pero con ocasi\u00f3n de  \u00e9l, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas  comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de  un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata  y directa de su producci\u00f3n. (Derecho Procesal Civil, Parte  General, Jaime Guasp, p\u00e1g. 530)5\u00bb.  <\/p>\n<p>6. Por las  motivaciones precedentes, y ante la ausencia de evidencia que  demuestre la confluencia de los requerimientos que abren paso a la  causal invocada, se declarar\u00e1 infundada la revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se condenar\u00e1 al recurrente al pago de las costas  y los perjuicios que hayan causado con su actuaci\u00f3n en el  presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en  derecho a favor de la parte demandada en el proceso materia de  discusi\u00f3n, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n  prestada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADO  el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Andr\u00e9s de  Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez contra  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 el 4 de abril de 2013.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Condenar  al impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la parte  citada, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n  prestada. Las costas liqu\u00eddense por secretar\u00eda. Como  agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene  el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de  revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte,  agregando copia de esta providencia. Por secretar\u00eda l\u00edbrese  el correspondiente oficio.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del recurso  de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tEn adelante el \u00abCd  \t1 exp\u00bb  \thace referencia al cuaderno contentivo del proceso 2011-00088-01 en  \tel que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada.<br \/>\n2  \tEn adelante el \u00abCd  \t2 exp\u00bb  \thace referencia al cuaderno del tribunal en el proceso 2011-00088-01  \ten el que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada.<br \/>\n3  \tCHIOVENDA, Giuseppe.  \tInstituciones  \tde derecho procesal civil. T. III, Madrid: Editorial Revista de  \tDerecho Privado, 1954, p. 434.<br \/>\n4  \tLey 95 de 1890 Art 27. El arrendamiento o la explotaci\u00f3n de  \tla cosa com\u00fan se  \tarreglar\u00e1 por los mismos comuneros o por el Administrador,  \tcuando lo hubiere;  \tpero si alguno de los interesados lo solicitare, se har\u00e1 el  \tarrendamiento por el Juez, en licitaci\u00f3n p\u00fablica. En  \teste caso, si alguno de los comuneros propusiere tomar la finca en  \tarrendamiento, por un plazo hasta de cinco a\u00f1os, esta  \tcondici\u00f3n ser\u00e1 base de arrendamiento, y el proponente  \ttendr\u00e1 derecho de tanto en el remate, siempre que el  \trematador no sea otro de los comuneros.<br \/>\n5  \tCSJ SP440-2018 de 28 de feb. de 2018, Rad. 49493.<br \/>\n25<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ SC673-2020 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2015-01030-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de octubre de dos mil diecinueve (2020) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n incoado por Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez contra la sentencia proferida por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}