{"id":103808,"date":"2026-07-02T21:59:24","date_gmt":"2026-07-02T21:59:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103808"},"modified":"2026-07-02T21:59:24","modified_gmt":"2026-07-02T21:59:24","slug":"sc674-2020-2015-00713-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc674-2020-2015-00713-00_1\/","title":{"rendered":"SC674-2020 (2015-00713-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC674-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b011001-02-03-000-2015-00713-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>La Corte resuelve  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Dago  Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra la sentencia proferida  por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2013, dentro del  proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por Eduvin  Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis  Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rinc\u00f3n, tr\u00e1mite  en el que intervino el ac\u00e1 impugnante como opositor.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<br \/>\nA. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisi\u00f3n,  con fundamento en las causales 1\u00aa, 6\u00aa y 8\u00aa del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>1.  Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil,  Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rinc\u00f3n, por  intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, solicitaron la restituci\u00f3n  de los lotes 5, 6, 7 y 8 \u00abenglobados  en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 230-113026\u2026\u00bb,  que  hoy conforman un solo predio denominado \u00abVilla  Diana\u00bb, ubicados  en la vereda Servit\u00e1 del municipio de Villavicencio (folio 19,  cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su solicitud, alegaron que Myriam Villamil Rinc\u00f3n  era esposa de Epimenio Velasco Fajardo, mientras que Eduvin Epimenio  Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil y Alis Dayded  Velasco Villamil eran sus hijos.  <\/p>\n<p>3.  El mencionado Epimenio Velasco Fajardo fue militante, dirigente y  candidato del partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.  <\/p>\n<p>4.  El citado se\u00f1or y sus tres hijos adquirieron los predios 5, 6,  7 y 8 ubicados en la vereda Servit\u00e1, de Villavicencio,  mediante las escrituras p\u00fablicas 1785, 1786, 1787 y 1788 de 30  de mayo de 1986, de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio (folio  2, cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>5.  En noviembre de 1990, Dago Enrique Rodr\u00edguez Bejarano le  manifest\u00f3 a Epimenio Velasco Fajardo su intenci\u00f3n de  adquirir los mencionados predios, y como respuesta recibi\u00f3 un  \u00abno  rotundo\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Ante tal negativa, en los d\u00edas siguientes, el referido  Rodr\u00edguez Bejarano hizo \u00abalgunas  visitas amenazantes en compa\u00f1\u00eda de hombres armados\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  Por lo anterior, Epimenio Velasco Fajardo y su hija Alis Dayded  Velasco Villamil fueron \u00abobligados\u00bb  a  suscribir la escritura p\u00fablica 5919 de 14 de diciembre de  1990, documento en el que transfirieron el dominio de los lotes 5, 6,  7 y 8, a Dago Enrique Rodr\u00edguez Bejarano (folio 2, cuaderno 1,  proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>8.  En tal acto, Alis Dayded Velasco Villamil \u00abfue  obligada a plagiar\u00bb la  firma de su hermana Miryam Janeth Velasco Villamil; y Epimenio  Velasco Fajardo \u00abfue  obligado a firmar\u00bb en  nombre de su hijo Eduvin Epimenio Velasco Villamil, mediante un  supuesto poder (folio 2, cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>9.  El precio de la compraventa se estipul\u00f3 en $\u200910\u2019000.000,oo,  que nunca fueron pagados.  <\/p>\n<p>10.  El 5 de abril de 1991 se inscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica  en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Villavicencio.  <\/p>\n<p>11.  De tal forma, los actores fueron despojados arbitrariamente de su  propiedad; no pudieron regresar; y debido a las amenazas constantes  no acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>12.  El 24 de junio de 1992, grupos, al parecer paramilitares, bajaron a  Epimenio Velasco Fajardo de un bus en el que se transportaba \u00absin  que hasta la fecha se tenga noticia alguna de su paradero\u00bb  (folio  3, cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>13.  Dago Enrique Rodr\u00edguez Bejarano, adquiriente de los inmuebles,  mediante la escritura p\u00fablica 4096 de 28 de septiembre de  1999, los englob\u00f3 en uno solo, que llam\u00f3 \u00abVilla  Diana\u00bb,  y al que le fue asignado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00famero 230-113026 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Villavicencio (folio 3, cuaderno 1, proceso de  restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>14.  El mencionado adquiriente fue detenido por la Polic\u00eda Nacional  en el a\u00f1o 2006, \u00abpor  el delito de narcotr\u00e1fico\u00bb. Fue  pedido en extradici\u00f3n por el gobierno de Estados Unidos,  solicitud a la que accedi\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica  el 2 de noviembre de 2007.  <\/p>\n<p>15.  Dago Enrique Rodr\u00edguez Bejarano le otorg\u00f3 un poder  general a su hijo, Dago Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>16.  En virtud del mencionado poder, este \u00faltimo transfiri\u00f3  el dominio del predio \u00abVilla  Diana\u00bb  a Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Pi\u00f1eros. El negocio se  protocoliz\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica 2381 de 14 de  mayo de 2008 (folio 3, cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>17.  Luego, mediante la escritura p\u00fablica 395 de 25 de mayo de  2010, Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Pi\u00f1eros le vendi\u00f3,  el mismo bien, a Dago Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, \u00abhijo  del despojador principal\u00bb (folio  3, cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>18.  El 15 de agosto de 2012, Eduvin Epimeno Velasco Villamil \u00abfue  amenazado v\u00eda telef\u00f3nica presuntamente por el se\u00f1or  DAGO YESID RODR\u00cdGUEZ SU\u00c1REZ, \u00fanica persona  interesada en que no se continuara con el proceso de restituci\u00f3n  de tierras\u00bb (folio  3, cuaderno 1, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>19.  La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, el  20 de septiembre de 2012 (folio 713, cuaderno 3, proceso de  restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>20.  Dago Yesid Rodr\u00edguez Suarez compareci\u00f3 al proceso en  calidad de opositor y se opuso a las pretensiones con sustento en las  excepciones que titul\u00f3: \u00abinexistencia  de la prueba de la calidad de c\u00f3nyuge de la demandante Miryam  Villamil, por falta de la prueba id\u00f3nea del registro civil\u00bb,  \u00abextemporaneidad (extempor\u00e1nea) de la acci\u00f3n para  obtener la restituci\u00f3n de tierras\u00bb, \u00abno haber  demandado a la (acreedora) Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n como  litis consorcio necesario\u00bb, \u00abexclusi\u00f3n de los  lotes n\u00fameros 4 y 9 por no pertenecer a los demandantes y que  fueron englobados bajo una sola matr\u00edcula (230-113028)\u00bb,  \u00abfraude procesal\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de los  derechos pretendidos en la demanda, por haber transcurrido m\u00e1s  de 20 a\u00f1os, desde el 14 de diciembre de 1990, fechas de las  ventas que consta en la escritura 5919 de la Notar\u00eda Primera  de Villavicencio, hasta el d\u00eda de notificaci\u00f3n de la  demanda\u00bb, \u00abindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones  declarativas contradictorias e inexistencia y nulo en su totalidad\u00bb,  \u00abbuena fe del comprador Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez\u00bb,  \u00abmala fe haber ocultado la causa del desaparecimiento\u00bb y  \u00abfalta de requisitos formales para la acci\u00f3n de  restituci\u00f3n de bienes (despojo ley 1448 de 2011)\u00bb (folio  968, cuaderno 4, proceso de restituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>22.  El Tribunal profiri\u00f3 sentencia el 15 de marzo de 2013,  corregida el 4 de abril siguiente, y resolvi\u00f3: i)  declarar \u00abimpr\u00f3speras\u00bb  las  excepciones; ii)  declarar \u00abparcialmente  inexistente\u00bb la  compraventa celebrada el 14 de diciembre de 1990 \u00aben  relaci\u00f3n con lotes 5, 6, 7 y 8\u00bb, por  ausencia de consentimiento; iii)  consecuencialmente, declarar la nulidad absoluta del acto del  \u00abengloble\u00bb  de  los predios, de la compraventa de 14 de mayo de 2008, y de la de 255  de mayo de 2010; iv)  disponer \u00abel  desengloble\u00bb y  la actualizaci\u00f3n catastral; v)  ordenar la \u00abrestituci\u00f3n  jur\u00eddica de los lotes\u00bb  a sus anteriores propietarios; y vi)  conceder a favor de los reclamantes la \u00abcompensaci\u00f3n  en especie en los t\u00e9rminos que trata el art\u00edculo 97 de  la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011\u00bb,  entre otras \u00f3rdenes (folio 604, cuaderno 8).  <\/p>\n<p>23.  Como fundamento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que los  solicitantes Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco  Villamil y Miryam Janeth Velasco Villamil estaban legitimados para  demandar, por ser los titulares del derecho de dominio de los lotes  6, 7 y 8; mientras que Myriam Villamil Rinc\u00f3n tambi\u00e9n  lo estaba por ser la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Epimenio  Velasco Fajardo, lo que acredit\u00f3 con el \u00abacta  de matrimonio \u2018No. 6430\u2019\u00bb, con  la que se certific\u00f3 el aludido v\u00ednculo. El opositor, si  bien cuestion\u00f3 la validez de ese documento, no contradijo la  condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de esa solicitante.  <\/p>\n<p>Se  acredit\u00f3 que Epimenio Velasco Fajardo se caracteriz\u00f3  por tener una \u00abfuerte  militancia ideol\u00f3gica de izquierda\u00bb, y  que pertenec\u00eda al partido pol\u00edtico Uni\u00f3n  Patri\u00f3tica, contra el que se perpetr\u00f3 una persecuci\u00f3n  y genocidio, que ocurri\u00f3, entre otros, en los municipios de  Villavicencio y San Carlos de Guaroa, lugares de los que aqu\u00e9l  era vecino.  <\/p>\n<p>Correlativamente  a dichas circunstancias, se llev\u00f3 a cabo el negocio de  compraventa protocolizado en la escritura p\u00fablica 5919 de 14  de diciembre de 1990, de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio,  que se anunci\u00f3 como fuente de despojo, lo que \u00abubica  a los solicitantes en condici\u00f3n de v\u00edctimas\u00bb, no  solo por ser propietarios de los predios, sino tambi\u00e9n  causahabientes de Epimenio Velasco Fajardo, que padeci\u00f3 de  desaparici\u00f3n forzada a partir del 24 de mayo de 1992.  <\/p>\n<p>Exist\u00eda  una presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento, conforme lo  establece el literal c) del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de  2011, toda vez que Dago Enrique Rodr\u00edguez Bejarano, que  adquiri\u00f3 los lotes, y a quien se le imputaron la comisi\u00f3n  de amenazas para el efecto, fue extraditado por narcotr\u00e1fico a  Estados Unidos. Adem\u00e1s, ese negocio se dio \u00abal  momento m\u00e1s cr\u00edtico y \u00e1lgido de la historia  pol\u00edtica de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u00bb. As\u00ed  mismo,  existieron  irregularidades en torno al consentimiento de Eduvin Epimenio Velasco  y de Miryam Janeth Velasco Villamil, pues el primero no otorg\u00f3  poder para el efecto, contrario a lo que qued\u00f3 dicho en la  escritura, y a la segunda le falsificaron la firma, por presi\u00f3n  del comprador.  <\/p>\n<p>La  parte opositora aleg\u00f3 que la venta \u00abla  presion\u00f3 la medida de embargo y el potencial remate de los  lotes\u00bb, por  una acci\u00f3n ejecutiva promovida por La Caja Agraria. Sin  embargo, los testigos que respaldaron esa afirmaci\u00f3n y que  afirmaron que el negocio fue del todo legal, fueron contradictorios y  carentes de credibilidad, al no precisar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del conocimiento de sus hechos, raz\u00f3n por  la que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal aludida.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, sostuvo que \u00ablos  solicitantes fueron privados arbitrariamente de la propiedad mediante  el acto jur\u00eddico de compraventa\u2026 en el cual, de acuerdo  con lo establecido, no oper\u00f3 su consentimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que el despojo se materializ\u00f3 el 5 de abril de 1991, cuando se  inscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica en el registro  respectivo, por lo que se produjo \u00abdentro  del marco temporal establecido en la Ley 1448 de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>La buena fe que  aleg\u00f3 el opositor Dago Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez  fue desvirtuada.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que, como la restituci\u00f3n material de los bienes podr\u00eda  implicar un riesgo para la vida e integridad de los reclamantes y de  sus familias, se impon\u00eda ordenar la compensaci\u00f3n  establecida en el art\u00edculo 97 de la aludida ley.  <\/p>\n<p>C. El recurso  extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>1. Mediante  demanda radicada el 27 de marzo de 2015, Dago Yesid Rodr\u00edguez  Su\u00e1rez solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia del  Tribunal con sustento en tres causales.  <\/p>\n<p>1.1. Aleg\u00f3,  con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que luego de la sentencia  aparecieron los siguientes documentos que habr\u00edan variado la  decisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>a) El oficio  n\u00famero 125 de 6 de febrero de 1991, del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio, elaborado en el proceso ejecutivo  promovido por el Incora contra Alis Dayded Velasco Villamil, en el  que se inform\u00f3 sobre \u00abla  decisi\u00f3n de embargar el predio SAN IGNACIO\u00bb. Tal  documento hubiera incidido en lo resuelto, porque \u00abun  segundo embargo hubiera sin duda cambiado el sentido del fallo en  cuanto a la necesidad de vender el inmueble, ante la inminencia de  las ventas judiciales\u2026\u00bb,  lo que gener\u00f3 la necesidad de vender los predios.  <\/p>\n<p>b) La partida de  matrimonio emitida por la parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Rosario  de Chiquinquir\u00e1, seg\u00fan la cual \u00abAna  Ofelia Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n contrae matrimonio diciembre 31  de 1983 con \u2018Alfredo Fajardo\u2019, nombre usado por Segundo  Epimenio Velasco Fajardo, para volver a contraer nupcias por el rito  cat\u00f3lico\u00bb. Tal  documento era determinante, porque el juzgador tuvo a Myriam Villamil  Rinc\u00f3n como c\u00f3nyuge del mencionado Velasco Fajardo y  aludi\u00f3 a su buena fe, conclusiones que hubiesen variado de  haberse tenido en cuenta dicho documento, y la decisi\u00f3n en  torno a esa peticionaria hubiese sido adversa, por carecer de  legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>c) Los  certificados de registro civil de los hijos de Epimenio Velasco  Fajardo y Ana Ofelia Ortegon, que son Nelly Johana, Yudy Milena,  Wilmer Alexander y Yamir Segundo, con los que se hubiese puesto en  tela de juicio la buena fe de Myriam Villamil Rinc\u00f3n y su  calidad de c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  tales documentos no fueron aportados al proceso porque los  solicitantes ocultaron \u00abla  realidad del estado jur\u00eddico en el cual se encontraban los  inmuebles\u00bb, y  por fuerza mayor, dada la condici\u00f3n de reo en otro pa\u00eds  de Dago Enrique Florez Bejarano, \u00fanica persona que pod\u00eda  informar de manera detallada las circunstancias que rodearon la  venta, y de la existencia y ubicaci\u00f3n de esas pruebas (folio  28, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>1.2. Con sustento  en la causal 6\u00aa, adujo que los demandantes \u00abmediante  enga\u00f1os\u00bb  hicieron pasar a Myriam Villamil Rinc\u00f3n como c\u00f3nyuge de  Epimenio Velasco Fajardo, y ocultaron la existencia de su verdadera  esposa, y de los hijos que tuvo con ella. As\u00ed mismo, ocultaron  \u00aben  forma enga\u00f1osa\u2026 la existencia de procesos ejecutivos  hipotecarios instaurados por la Caja Agraria en contra de los  solicitantes y que los predios estaban legalmente embargados y  secuestrados\u00bb, raz\u00f3n  por la que no pod\u00edan ser objeto de despojo. As\u00ed consta  en los certificados de libertad y tradici\u00f3n correspondientes.  Adem\u00e1s, porque formularon la solicitud de restituci\u00f3n  pese a que \u00abel  negocio jur\u00eddico fue perfeccionado antes de iniciarse el  periodo sobre el cual rige el estatuto de justicia transicional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3. Finalmente,  con apoyo en la causal 8\u00aa, manifest\u00f3 que exist\u00eda  nulidad originada en la sentencia, toda vez que la escritura p\u00fablica  en la que se protocoliz\u00f3 la compraventa mediante la cual los  solicitantes transfirieron el dominio fue de 14 de diciembre de 1990,  raz\u00f3n por el que no le era aplicable el r\u00e9gimen  contemplado en la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, el Tribunal carec\u00eda  de competencia, y la demanda \u00abdebi\u00f3  ventilarse al interior de un proceso ordinario\u00bb.  <\/p>\n<p>D. El tr\u00e1mite  del recurso extraordinario  <\/p>\n<p>1. Luego de  aceptada la cauci\u00f3n y remitido el expediente contentivo del  proceso en cuesti\u00f3n, el 5 de octubre de 2015 se admiti\u00f3  la demanda y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado.  (Folio 55, cuaderno Corte)  <\/p>\n<p>2. Miryam Janeth  Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Myriam Villamil  Rinc\u00f3n y Eduvin Epimenio Velasco Villamil comparecieron al  proceso y se opusieron a las pretensiones.  <\/p>\n<p>3.  El 12 de enero de 2016 se decretaron las pruebas solicitadas.  <\/p>\n<p>4.  El 19 de mayo de 2016 se corri\u00f3 traslado a las partes para que  se presentaran sus alegatos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1.  A pesar de hallarse vigente desde el 1\u00ba de enero de 2016 el  C\u00f3digo General del Proceso, este asunto se rige por las  disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con base en  estas ser\u00e1 resuelto, dado que el recurso extraordinario fue  presentado en su vigencia.  <\/p>\n<p>2.  El  recurso de revisi\u00f3n ha sido concebido como un medio de  impugnaci\u00f3n de  naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ah\u00ed que  su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue  dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y  distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las  instancias.  <\/p>\n<p>Se  trata de una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las  sentencias  cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar  protecci\u00f3n al derecho de defensa de los intervinientes y a la  cosa juzgada material producida por un fallo anterior. De  ah\u00ed que en tales eventos:  <\/p>\n<p>\u2026nada  ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n,  que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la  autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino  que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de  tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar  que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o  mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia  intolerablemente injusta.1  <\/p>\n<p>Por  ser excepcional, el recurso requiere la delimitaci\u00f3n precisa  de su ejercicio, pues de otro modo se desfigurar\u00eda su  naturaleza extraordinaria, y la seguridad jur\u00eddica que otorgan  los fallos en firme sufrir\u00eda un grave menoscabo.  <\/p>\n<p>Por  eso que en sede de revisi\u00f3n resulta inadmisible plantear  \u00abtemas  ya litigados y decididos en proceso anterior\u00bb,  ni  es la v\u00eda \u00abpara  corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido  las partes en litigio precedente\u00bb,  como tampoco un mecanismo al alcance de las litigantes que les  permita \u00abmejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar\u00bb  o \u00abencontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi\u00bb  (CSJ SR, 3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad.  2006-00545-00).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en virtud de las caracter\u00edsticas del aludido recurso, el juez  no puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los  hechos alegados para fundarlo; como se ha explicado \u00abcorre  por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le  corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de  hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que  sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso  extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el  principio de la cosa juzgada formal\u00bb  (CSJ SR, 2 Feb. 2009. Rad. 2000-00814-00).  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra  los \u00fanicos motivos por los que es posible reclamar la revisi\u00f3n  de una sentencia. Dentro de estos se encuentran los que aleg\u00f3  el demandante: \u00abhaberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb  (numeral 1\u00ba); \u00abhaber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb  (numeral 6\u00ba); y existir \u00abnulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso\u00bb  (numeral 8\u00ba).  <\/p>\n<p>3.  Previo al estudio de fondo de las causales, corresponde determinar si  oper\u00f3 la caducidad.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  establece que el recurso \u00abpodr\u00e1  interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del  art\u00edculo precedente\u00bb.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n objeto del recurso es la proferida por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2013, la que le fue  notificada al recurrente, personalmente, el 20 de marzo siguiente, y  cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00ba de abril posterior, teniendo en  cuenta que los d\u00edas 23 a 31 de marzo no fueron h\u00e1biles  (folio 619, cuaderno 8).  <\/p>\n<p>La  demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada en la  secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2015  (folio 21, cuaderno Corte), es decir, se present\u00f3 dentro de  los dos a\u00f1os aludidos en la norma.  <\/p>\n<p>El  libelo fue admitido el 5 de octubre de 2015, en providencia que fue  notificada por estado el 7 de octubre siguiente; Miryam Janeth  Velasco Villamil se notific\u00f3 personalmente el 7 de diciembre  de 2015 (folio 65, cuaderno Corte); y los restantes intervinientes se  notificaron por conducta concluyente el 15 de enero de 2016. Es  decir, todos ellos se notificaron dentro del a\u00f1o contemplado  en el inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, de lo que se deduce que la presentaci\u00f3n  de la demanda impidi\u00f3 que operara la caducidad.  <\/p>\n<p>Por ende, se  impone el estudio de fondo de las causales.  <\/p>\n<p>PRIMERA CAUSAL  <\/p>\n<p>1.  El motivo de revisi\u00f3n contemplado en el numeral 1.\u00ba del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consiste  en la  aparici\u00f3n de documentos que de haberse apreciado por el  juzgador hubieran conducido a una decisi\u00f3n diversa. Para su  cabal estructuraci\u00f3n, es necesario el cumplimiento de los  siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>a) Que las  pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en  que fue proferida la sentencia pero no creado despu\u00e9s de ella,  de ah\u00ed que se autoriza la aducci\u00f3n de documentos que  tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo  medio de prueba que logre cambiar la decisi\u00f3n de la  administraci\u00f3n de justicia, como tampoco procede aportar los  que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era  posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.  <\/p>\n<p>b) Tales  documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir  una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio  recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia  de la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia pueda \u00abvincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido\u00bb (CSJ  SR237, 1\u00ba Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimi\u00f3  la litis  en el sentido reprochado, precisamente porque desconoc\u00eda esa  prueba literal que se aduce en revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>c)  El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente  para transformar la decisi\u00f3n cuestionada, es decir, el  documento \u00abdebe  ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para  determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u00bb  (CSJ SR, 1\u00ba Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar  que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de  los hechos, por lo que las piezas documentales \u00abencontradas\u00bb  deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo  por no probados.  <\/p>\n<p>2. El recurrente  manifest\u00f3 que los documentos que aparecieron luego de  proferida la sentencia, con incidencia para la decisi\u00f3n,  fueron los siguientes: a)  el  oficio n\u00famero 125 de 6 de febrero de 1991,  elaborado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  dentro del proceso ejecutivo del Incora contra Alis Dayded Velasco en  el que se inform\u00f3 sobre \u00abla  decisi\u00f3n de embargar el predio SAN IGNACIO\u00bb;  b)  una  partida de matrimonio elaborada por la parroquia  Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1, seg\u00fan  la cual \u00abAna  Ofelia Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n contrae matrimonio diciembre 31  de 1983 con \u2018Alfredo Fajardo\u2019, nombre usado por Segundo  Epimenio Velasco Fajardo, para volver a contraer nupcias por el rito  cat\u00f3lico\u00bb, y  c) unos certificados de registro civil de cuatro hijos de Epimenio  Velasco Fajardo y Ana Ofelia Orteg\u00f3n.  <\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1  a analizar si concurren los requisitos para la prosperidad de la  causal invocada, a saber:  <\/p>\n<p>a) Que  la nueva prueba encontrada sea de \u00edndole documental: Para  el efecto, el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil establece que:  <\/p>\n<p>\u2026 son  documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,  fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos,  grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones,  contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo  objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo,  y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o  similares. Los documentos son p\u00fablicos o privados. Documento  p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en  ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste  en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es  instrumento p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien  haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se  denomina escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, no cabe duda que la partida de matrimonio expedida  por la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1,  y los registros de nacimiento de Nelly Johana, Yudy Milena, Yamir  Segundo y Wilmer Alexander Velasco Orteg\u00f3n, visibles a folios  3 y 5 a 8, son documentales.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el oficio  n\u00famero 125 de 6 de febrero de 1991  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, citado en el  recurso,  la  Sala advierte que la parte actora no acredit\u00f3 su existencia.  <\/p>\n<p>En efecto, el  actor no alleg\u00f3 dicho documento con su demanda, ni en ninguna  otra oportunidad. Tampoco se recaud\u00f3 junto con las pruebas  cuya incorporaci\u00f3n se orden\u00f3 en el tr\u00e1mite de la  revisi\u00f3n, consistentes en los soportes documentales \u00abde  los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0033-409,  230-0033-410, 230-0033-666, 230-0033-411, 230-0033-408, 230-003-408 y  el que los englob\u00f3\u00bb, ni  en los remitidos por la Notar\u00eda Primera de Villavicencio.  <\/p>\n<p>Es decir, en torno  a la aludida prueba, la parte actora no satisfizo la carga que le  incumb\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivo por el que la solicitud  de revisi\u00f3n con fundamento en tal supuesto documento es  infundada.  <\/p>\n<p>El estudio, en  consecuencia, se continuar\u00e1 en relaci\u00f3n con las  restantes evidencias, cuya existencia s\u00ed se acredit\u00f3.  <\/p>\n<p>b)  Que los documentos preexistieran a la sentencia impugnada, pero se  hubieran hallado posteriormente:  Son preexistentes a la sentencia la partida de matrimonio expedida  por la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de  Chiquinquir\u00e1, as\u00ed como los registros civiles de  nacimiento de Nelly Johana, Yudy Milena, Yamir Segundo y Wilmer  Alexander Velasco Orteg\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  se demostr\u00f3, sin embargo, que los mismos se hubiesen hallado  con posterioridad a la sentencia y, por el contrario, se prob\u00f3  que fueron encontrados antes de tal momento.  <\/p>\n<p>En efecto, la  partida de matrimonio fue expedida el 10 de enero de 2013 (folio 3),  y los registros de nacimiento mencionados entre los d\u00edas 28 de  diciembre de 2012 y el 14 de enero de 2013, todas fechas anteriores a  la sentencia, que fue proferida el 15 de marzo de 2013.  <\/p>\n<p>El aludido  requisito, por ende, tampoco se encuentra satisfecho, pues seg\u00fan  se desprende de su contenido, todos los documentos fueron hallados  con anterioridad al fallo.  <\/p>\n<p>c)  Que no se hayan podido aportar al proceso por \u00abfuerza  mayor o caso fortuito\u00bb  o por \u00abobra  de la parte contraria\u00bb. El  impugnante sostuvo que no le fue posible aportar al proceso ninguno  de los documentos en que sustent\u00f3 su recurso, por \u00abmaniobra  de la parte contraria\u00bb y  por \u00abfuerza  mayor\u00bb.  <\/p>\n<p>Ninguno  de tales motivos de justificaci\u00f3n alegados fue acreditado.  <\/p>\n<p>De  las evidencias recaudadas no se advierte la conducta dolosa de los  solicitantes de la restituci\u00f3n, ni tampoco ning\u00fan  accionar de su parte que haya imposibilitado al recurrente aportar  los documentos que adujo en esta sede extraordinaria, menos a\u00fan,  la fuerza mayor invocada.  <\/p>\n<p>Respecto de la  imposibilidad de aportaci\u00f3n causada por \u00abobra  de la parte contraria\u00bb,  esta Corporaci\u00f3n ha precisado que son dos sus presupuestos:  (i) la \u00abpresencia  del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o  bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la  tramitaci\u00f3n del proceso revisado\u00bb  y (ii) la \u00abparticipaci\u00f3n  de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba\u00bb  (CSJ SR, 2 Dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p. 332, citada en CSJ  SC17719, 7 Dic. 2016, Rad. 2012-02692-00).  <\/p>\n<p>Est\u00e1  claro que en este caso no concurre ninguno de ellos, pues ni la  partida de matrimonio, ni los registros civiles aludidos se  encontraban en \u00abmanos  o bajo el dominio\u00bb  de los solicitantes de la restituci\u00f3n, ni se demostr\u00f3  que tal extremo hubiese participado en su retenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, tales pruebas pudieron ser allegadas dentro de las  oportunidades probatorias, pues para la expedici\u00f3n de la  partida de matrimonio bastaba su solicitud ante la Parroquia de  Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1; mientras  que para la obtenci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento  de Nelly Johana, Yudy Milena, Yamir Segundo y Wilmer Alexander  Velasco Orteg\u00f3n, era suficiente su solicitud ante los notarios  respectivos. Es decir, para el recaudo de dichos documentos no se  requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la parte contraria, ni se  demostr\u00f3 en forma alguna que tal extremo hubiese impedido su  consecuci\u00f3n oportuna.  <\/p>\n<p>El  actor aleg\u00f3, al respecto, que su contraparte \u00abocult\u00f3  la realidad del estado jur\u00eddico en el cual se encontraban los  inmuebles y del adelantamiento de otro juicio ejecutivo\u2026 que  hac\u00eda peligrar la propiedad de los bienes objeto de  restituci\u00f3n\u00bb, afirmaci\u00f3n  que ninguna relaci\u00f3n guarda, espec\u00edficamente, con la  consecuci\u00f3n de los documentos esgrimidos en el recurso.  <\/p>\n<p>Asimismo,  aleg\u00f3 que no los aport\u00f3 porque existi\u00f3 \u00abfuerza  mayor\u00bb, debido  a \u00abla  condici\u00f3n de reo en otro pa\u00eds del se\u00f1or Dago  Enrique Rodr\u00edguez Bejarano\u00bb, que  era el \u00ab\u00fanico  que pod\u00eda informar de manera detallada\u2026 acerca de los  hechos que rodearon la venta\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con dicho  requisito \u2014fuerza mayor o caso fortuito\u2014, la Sala ha  considerado:  <\/p>\n<p>\u2026 [e]n  general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el  imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el  terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad  ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0  Ley 95 de 1890); es claro\u00a0que estos hechos o actos, u otros  semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean  imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer  intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible,  fatal, inevitable de superar en sus consecuencias\u00a0(Sentencia  de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de\u00a01987, G.J. t. CLXXXVIII,  p\u00e1g. 332).  <\/p>\n<p>Los  conceptos de fuerza mayor y caso fortuito no soportan una enumeraci\u00f3n  taxativa. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado  la necesidad de valorar cada caso concreto, para as\u00ed  determinar si se ha producido, o no, un evento como los se\u00f1alados.  En tal sentido, ha establecido que:  <\/p>\n<p>&#8230;[la]  imprevisibilidad del caso fortuito es una cuesti\u00f3n de hecho  que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situaci\u00f3n,  tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia  del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si  tal acontecimiento es frecuente, y m\u00e1s a\u00fan, si suele  presentarse con cierta periodicidad, no constituye caso fortuito  porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su  propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el  riesgo de no creer que podr\u00eda evitarlo; por el contrario, si  se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en  forma s\u00fabita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie  est\u00e1 obligado a prever lo que es excepcional y espor\u00e1dico.  Pero, adem\u00e1s el hecho de que se trata debe ser irresistible.  As\u00ed como la expresi\u00f3n caso fortuito traduce la  requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada  como sin\u00f3nimo  de  aqu\u00e9lla  en la  definici\u00f3n   legal,   relieva  esta otra caracter\u00edstica que ha de ofrecer  tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto  que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus  consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el  obst\u00e1culo, sin impedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  lo hace m\u00e1s dif\u00edcil u oneroso que lo previsto  inicialmente&quot; (CSJ,  27 febrero 1974).  <\/p>\n<p>El  hecho alegado por el recurrente, consistente en la condici\u00f3n  de preso de Dago  Enrique Florez Bejarano, no constituye una fuerza mayor o caso  fortuito, ni de \u00e9l se deduce ineludiblemente la imposibilidad  del recaudo de las pruebas a las que se ha hecho menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan se  analiz\u00f3, la consecuci\u00f3n de los documentos en que se  sustent\u00f3 el recurso por la causal en estudio era posible con  la simple solicitud de los mismos ante los entes competentes para  expedirlos, sin que fuese necesaria la intervenci\u00f3n de un  sujeto distinto para el efecto.  <\/p>\n<p>En todo caso, no  se explic\u00f3 c\u00f3mo el hecho de que el supuesto comprador  inicial estuviese preso en un pa\u00eds extranjero fuese \u00f3bice  para el recaudo efectivo de dichas pruebas. Ni siquiera se aleg\u00f3,  y menos a\u00fan, se comprob\u00f3, que la aludida persona no  pudiera tener comunicaci\u00f3n con el exterior, en el evento en  que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el recurrente, su participaci\u00f3n  fuese necesaria.  <\/p>\n<p>En todo caso, nada  de imprevisible o irresistible tiene la circunstancia descrita, es  decir, el estar cumpliendo una condena en el extranjero, pues ello es  producto de la comisi\u00f3n de una conducta penal, de causas y  consecuencias plenamente regladas en el ordenamiento.  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  tampoco se demostr\u00f3 la concurrencia del requisito en estudio,  y como lo ha sostenido la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>No basta\u2026  con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el  recurrente no demuestra que \u201cno pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d;  es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3  alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de  revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el  contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se  aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las  instancias\u00bb  (CSJ SR, 22 Sep. 1999, Rad. 6946).  <\/p>\n<p>d)  Que los documentos aducidos sean  decisivos  para el caso:  Este  requisito corresponde a la eficacia demostrativa de la probanza, la  cual debe ser de tal entidad que de haber obrado el documento en el  proceso, habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a  como fue resuelto el litigio, pero dado que las exigencias que  estructuran la causal de revisi\u00f3n tienen el car\u00e1cter de  concurrentes, no habi\u00e9ndose satisfecho las anteriores, no hay  lugar a discurrir sobre la eventual influencia de los documentos  invocados.  <\/p>\n<p>En todo caso, lo  cierto es que las documentales aducidas en esta sede no tienen  entidad para variar lo decidido por el ad  quem.  <\/p>\n<p>En efecto, como  sustento de la sentencia, el Tribunal consider\u00f3, de una parte,  que los solicitantes estaban legitimados para solicitar la  restituci\u00f3n de los predios.  Myriam Villamil Rinc\u00f3n con fundamento en el acta de matrimonio  proferida por la Parroquia San Martin de Tours de la Arquidi\u00f3cesis  de Villavicencio, aportada en copia aut\u00e9ntica, y seg\u00fan  la cual contrajo matrimonio con Segundo Epimenio Velasco Fajardo, uno  de los despojados, ya fallecido; y los restantes solicitantes, por  haber sido los propietarios de los otros fundos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque se demostr\u00f3 que los predios nunca se pusieron en venta;  que exist\u00edan inconsistencias en las declaraciones recaudadas  en el proceso, en relaci\u00f3n al pago; que no se acredit\u00f3  que el mismo se hubiese producido efectivamente; que exist\u00eda  una presunci\u00f3n de falta de consentimiento, y, por ende, de  despojo, derivada del literal c) del art\u00edculo 77 de la Ley  1448 de 2011, toda vez que el supuesto comprador fue extraditado a  Estados Unidos por narcotr\u00e1fico; y debido a que la compraventa  se produjo en el momento m\u00e1s cr\u00edtico de la historia del  partido pol\u00edtico al que pertenec\u00eda Epimenio Velasco  Fajardo, que finalmente padeci\u00f3 de desaparici\u00f3n  forzada.  <\/p>\n<p>Menos a\u00fan  se advierte la relevancia de los registros civiles de los hijos de  Epimenio Velasco Fajardo, pues su existencia no permite evidenciar la  falta de legitimidad para reclamar de su c\u00f3nyuge o de los  otros propietarios de los lotes objeto del proceso.  <\/p>\n<p>Lo anterior  determina que no prospere el analizado motivo de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDA CAUSAL  <\/p>\n<p>1.  El sexto motivo de revisi\u00f3n consiste  en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada  en el proceso, en raz\u00f3n de las maniobras fraudulentas  realizadas por uno o varios sujetos procesales a fin de perjudicar  los intereses de su contraparte.  <\/p>\n<p>La causal  invocada se estructura \u2013tiene dicho esta Corte\u2013 cuando ha  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, as\u00ed  los actos constitutivos de tal proceder no configuren un il\u00edcito  penal, siempre que de \u00e9l haya recibido perjuicios el  recurrente. La referida causal, como las que le anteceden,  \u2018\u2026presupone que los hechos tenidos en cuenta por el  juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan  a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y  por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia\u2019  (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311). La discrepancia en cuesti\u00f3n,  en trat\u00e1ndose del motivo alegado, debe provenir de las  maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de  consuno por ambas, con el prop\u00f3sito de obtener un resultado  da\u00f1ino. (Sentencia de revisi\u00f3n de 5 de julio de 2000.  Exp. 7422)  <\/p>\n<p>El fraude o la  maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa para causar perjuicios a terceros  y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se  erige en la raz\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n, el cual  comporta:  <\/p>\n<p>\u2026 un  elemento antecedente, que es el enga\u00f1o como medio de llegar al  fraude, que es el fin u objeto a que da base el enga\u00f1o. Enga\u00f1o  y fraude no son sin\u00f3nimos puesto que el primero es s\u00f3lo  la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que  sucede es que en el fraude el concepto de enga\u00f1o va unido,  como atributo que le pertenece por esencia.  (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)  <\/p>\n<p>Es preciso, con  todo, no olvidar que en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud  y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de  revisi\u00f3n que se funda en las maniobras dolosas en el proceso:  <\/p>\n<p>\u2026 adem\u00e1s  de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse  plenamente probada para su prosperidad (art\u00edculo 177 y 384 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso  contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca  credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el  recurso. (Corte  Suprema, sent. cit.)  <\/p>\n<p>En igual sentido,  se ha explicado:  <\/p>\n<p>Precisamente,  con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas  perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley  en general, el legislador patrio acu\u00f1\u00f3 esta causal  sexta como arquet\u00edpica expresi\u00f3n de un control \u2018ex  post\u2019 -o  \u2018a posteriori\u2019- a trav\u00e9s del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para lo cual se requiere  que  la \u201cdiscrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal  al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza  artificiosa y oculta, realizada con enga\u00f1o y asimismo con el  designio inconfesable de obtener un resultado procesal il\u00edcito  e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente&quot;.  Precisando a\u00fan m\u00e1s este concepto, \u201cManiobra  fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta,  enga\u00f1osa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.&quot;  (G.J. Tomo CLXV, p\u00e1g. 27, jurisprudencia reiterada en  sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996).  <\/p>\n<p>Para la  configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u201clos hechos  aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada,  no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a prop\u00f3sito,  por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una  actividad il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio  a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar  plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del  principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado  por las personas est\u00e1 exento de vicio\u201d (Sentencia del 3  de octubre de 1999).\u201d  (Sentencia de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269)  <\/p>\n<p>2. Al amparo de la  causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, el recurrente aleg\u00f3 que en el proceso de  restituci\u00f3n de tierras, los demandantes incurrieron en  maniobras fraudulentas, pues \u00abhicieron  pasar\u00bb a  la actora Myriam Villamil Rinc\u00f3n \u00abcomo  c\u00f3nyuge\u00bb de  Epimenio  Velasco Fajardo, ocultando la existencia de su verdadera esposa, y,  adem\u00e1s, porque ocultaron que la compraventa mediante la cual  transfirieron el dominio \u00abse  hizo para evitar una venta en remate judicial\u00bb, puesto  que \u00ablos  predios estaban embargados y secuestrados, por ende no estaban en  poder de las aparentes v\u00edctimas\u00bb y  el negocio \u00abfue  perfeccionado antes de iniciarse el periodo sobre el cual rige el  estatuto de justicia transicional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Las maniobras  fraudulentas, como lo ha dicho la Corte, implican \u00abtodo  proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz que va dirigida  ordinariamente a mal fin\u00bb:  <\/p>\n<p>Todo  el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que  maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las  partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad  procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se  aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo  fin. (CSJ. SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643)  <\/p>\n<p>No son  fraudulentos aquellos actos que han sido puestos a consideraci\u00f3n  del aparato judicial sin doblez o fingimiento alguno, y que los  intervinientes han tenido la oportunidad de conocer y controvertir:  <\/p>\n<p>\u2026 no  alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las  actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes  en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo,  fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron  sujetas a controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido  finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de  procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por  haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n  de las partes.  (Sent.  242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160).  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, se ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026 requisito  para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026,  que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo  producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo,  la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de  que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al  juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio.  (CSJ SR 208 de 18 de dic de 2006, exp. 2003-00159-01)  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el reclamo del recurrente se fund\u00f3 en motivos que fueron  materia de decisi\u00f3n en la sentencia, tales como la  legitimaci\u00f3n para actuar de una de las reclamantes, la  supuesta existencia de embargos sobre los bienes materia del despojo  y su inminente remate, y en la ley aplicable al asunto.  <\/p>\n<p>As\u00ed, el  recurrente adujo que Myriam Villamil Rinc\u00f3n no era la c\u00f3nyuge  de Epimenio  Velasco Fajardo, y que otra persona era su verdadera compa\u00f1era;  que exist\u00edan procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por la  Caja Agraria, que versaban sobre tales bienes; y que, atendiendo la  \u00e9poca en que sucedieron los hechos, la Ley 1448 de 2011 no era  la que reg\u00eda el caso.  <\/p>\n<p>En  la sentencia, el juzgador concluy\u00f3 que la citada reclamante s\u00ed  estaba legitimada, lo que dedujo de la copia aut\u00e9ntica del  acta de matrimonio expedida por la Parroquia San Mart\u00edn de  Tour de la Arquidi\u00f3cesis de Villavicencio; consider\u00f3  que, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 que sobre los predios  existieran medidas cautelares, se demostr\u00f3 que los  solicitantes no  pusieron en venta los mismos; exist\u00edan inconsistencias en las  declaraciones recaudadas en el proceso en relaci\u00f3n al pago del  precio; no se acredit\u00f3 que el aludido pago se hubiese  producido efectivamente; exist\u00eda una presunci\u00f3n de  falta de consentimiento para la venta, y, por ende, de despojo,  derivada del literal c) del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de  2011, y que la compraventa se produjo en el momento m\u00e1s  cr\u00edtico de la historia del partido pol\u00edtico al que  pertenec\u00eda Epimenio Velasco Fajardo; sostuvo,  tambi\u00e9n, que los hechos con los que se verific\u00f3 el  despojo fueron posteriores al 1\u00ba de enero de 1991, puesto que la  escritura p\u00fablica en la que se protocoliz\u00f3 la venta fue  inscrita en el registro correspondiente luego de tal fecha.  <\/p>\n<p>Si  tales conclusiones no son las que emanan verdaderamente de las  pruebas, los yerros que podr\u00edan atribuirse al ad  quem  ser\u00edan in  iudicando, porque  pertenecen al \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas o  por la aplicaci\u00f3n  del derecho sustancial,  aspectos cuya alegaci\u00f3n es inadmisible en revisi\u00f3n,  porque con ellos se pretende reabrir la discusi\u00f3n  jur\u00eddica ya zanjada por el juez.  <\/p>\n<p>Sobre  lo anterior, ha dicho la jurisprudencia que se debe:  <\/p>\n<p>\u2026 evitar  que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de  volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor  escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz  interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible  como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente por s\u00ed, para  desquiciar el valor de una soluci\u00f3n hallada con la genuina  participaci\u00f3n de todos los sujetos del proceso, decisi\u00f3n  que rep\u00edtese, es por regla general inexpugnable (CSJ  SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729).  <\/p>\n<p>Aunque  de forma reiterada el censor aleg\u00f3 que su contraparte se vali\u00f3  de enga\u00f1os y ocultamiento de informaci\u00f3n, no  precis\u00f3, ni demostr\u00f3, cu\u00e1l fue la maquinaci\u00f3n  fraudulenta, oculta, enga\u00f1osa que tal extremo emprendi\u00f3  en su perjuicio y que condujo a una decisi\u00f3n injusta.  El  recurrente mismo no ahond\u00f3 en tal recriminaci\u00f3n, solo  planteada de forma gen\u00e9rica, encubriendo con ella una cr\u00edtica  al criterio jur\u00eddico del Tribunal.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, como  los hechos en los que se sustent\u00f3 la causal de revisi\u00f3n  pudieron discutirse al interior del juicio, resulta improcedente  reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya zanjada por el juez de  tal asunto, al no ser esa la finalidad del recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por mandato del  art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le  incumb\u00eda a la parte actora \u00abprobar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico  que ellas persiguen\u00bb, lo  que no hizo, pues no demostr\u00f3 un accionar de los  intervinientes encaminado a enga\u00f1ar o a defraudar, y que el  mismo le hubiese causado un perjuicio, seg\u00fan lo indica la  causal de revisi\u00f3n elegida.  <\/p>\n<p>Como lo tiene  dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u2026la  prosperidad de la causal en referencia exige prueba concluyente de  actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de il\u00edcitos  as\u00ed no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n penal,  circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya  que si sobre el particular existe duda, ello conducir\u00eda al  fracaso del la impugnaci\u00f3n\u2019 (\u2026). (CSJ  SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129)  <\/p>\n<p>Por las  motivaciones expuestas, y ante la ausencia de evidencia que demuestre  la existencia de la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de  las partes en el proceso, se declarara infundada esta causal de  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  TERCERA CAUSAL  <\/p>\n<p>1.  El motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  <\/p>\n<p>Respecto  de esta causal, ha  reiterado la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal  espec\u00edfica y aut\u00f3noma de  revisi\u00f3n, como lo  indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o  perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso\u00bb.  (CXLVIII,  1985)  <\/p>\n<p>De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u00ababolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa.\u00bb  (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)  <\/p>\n<p>Es  decir que ha de tratarse de:  <\/p>\n<p>\u2026 una  irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente  se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s  de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil- \u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes.  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)  <\/p>\n<p>Este  tipo de nulidad puede originarse seg\u00fan la doctrina \u00abcon  la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o  adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o  interrumpido\u00bb (Hernando  MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8\u00aa  ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983. P. 652).  <\/p>\n<p>Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n radican en la condena a quien no ha figurado en el  proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n  del fallo se termina modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta  sentencia \u00absin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u00bb.  (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729)  <\/p>\n<p>La nulidad  originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o  excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen  relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o  probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.  <\/p>\n<p>2.  Para sustentar esta causal, el recurrente manifest\u00f3  que exist\u00eda nulidad originada en la sentencia, toda vez que la  escritura p\u00fablica en la que se protocoliz\u00f3 la  compraventa mediante la cual los solicitantes transfirieron el  dominio fue otorgada el 14 de diciembre de 1990, raz\u00f3n por el  que no le era aplicable el r\u00e9gimen contemplado en la Ley 1448  de 2011, que regula casos posteriores al 1.\u00ba de enero de 1991.  Por lo tanto, adujo que el Tribunal carec\u00eda de competencia y  la demanda \u00abdebi\u00f3  ventilarse al interior de un proceso ordinario\u00bb.<br \/>\nPrecis\u00f3 que  no aleg\u00f3 tales nulidades al interior del tr\u00e1mite,  debido a que su proposici\u00f3n era improcedente, de acuerdo a lo  reglado en la mencionada ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>La  Corte advierte, de entrada, que el sustento f\u00e1ctico de dicho  motivo de revisi\u00f3n no aparece acreditado, pues contrario a lo  que manifest\u00f3 el recurrente, por lo menos uno de los hechos  mediante los cuales se configur\u00f3 el despojo a los reclamantes  se produjo dentro del marco temporal contemplado en la normatividad.  Tal conclusi\u00f3n se sustenta en las siguientes razones:  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece:  <\/p>\n<p>Las  personas que fueran propietarias o poseedoras de predios,  o\u00a0explotadoras de bald\u00edos\u00a0cuya propiedad se pretenda  adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas  o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia  directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de  que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley,\u00a0entre  el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la  Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y  material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los  t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 74 de esa normativa, define el despojo  como \u00ab\u2026  la  acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la  situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona  de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho,  mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o  mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n  de violencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  decir, conforme al primer art\u00edculo citado, los sujetos all\u00ed  referidos pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y  material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, cuando  el despojo o el abandono sea consecuencia de los hechos que  configuren violaciones materializados dentro del lapso contemplando  entre del 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de  dicha ley. Y el despojo que all\u00ed se indica consiste en la  privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad, ocupaci\u00f3n o  posesi\u00f3n, mediante acto jur\u00eddico, de hecho,  acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de  delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia.  <\/p>\n<p>En  este caso, los reclamantes de la restituci\u00f3n dejaron de ser  propietarios el 5 de abril de 1991, fecha en la que se inscribi\u00f3  la escritura p\u00fablica 5919  de 14 de diciembre de 1990 en la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Villavicencio, pues solo en tal fecha el  comprador, Dago Enrique Rodr\u00edguez Bejarano, adquiri\u00f3 el  dominio de los predios.  <\/p>\n<p>La  privaci\u00f3n de la propiedad de los reclamantes se materializ\u00f3,  por lo tanto, el 5 de abril de 1991, fecha que se encuentra dentro  del marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011, que es, se repite,  \u00abentre  el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la  Ley\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicha  conclusi\u00f3n encuentra su respaldo en las normas que regulan los  bienes y su transferencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil establece que la  \u00abtradici\u00f3n\u00bb  es una forma de adquirir el dominio; el art\u00edculo 740, define  dicho concepto as\u00ed:  \u00abLa tradici\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de las  cosas, y consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a  otro, habiendo de una parte la facultad e intenci\u00f3n de  transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de  adquirirlo\u2026\u00bb;  y por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 756 ejusdem,  \u00ab[s]e  efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces  por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro  de instrumentos p\u00fablicos. De la misma manera se efectuar\u00e1  la tradici\u00f3n de los derechos de usufructo o de uso  constituidos en bienes ra\u00edces, y de los de habitaci\u00f3n e  hipoteca\u00bb.  <\/p>\n<p>La  transferencia del dominio, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, se  produce cuando se registra el t\u00edtulo en la oficina  correspondiente, tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Con respecto a  los bienes inmuebles, la tradici\u00f3n no se efect\u00faa con la  simple entrega material, sino que, por expreso mandato del art\u00edculo  756 del C\u00f3digo Civil, ella tiene lugar mediante la inscripci\u00f3n  del t\u00edtulo en la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos, norma que guarda armon\u00eda con lo  dispuesto por el art\u00edculo 749 del mismo C\u00f3digo, que  precept\u00faa que cuando la ley exige solemnidades especiales para  la enajenaci\u00f3n no se transfiere el dominio sin la observancia  de ellas. Esto significa, entonces, que la obligaci\u00f3n de dar  que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien  ra\u00edz, se cumple por aqu\u00e9l cuando la escritura p\u00fablica  contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  correspondiente a la ubicaci\u00f3n del inmueble, sin perjuicio de  su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945,  \u201cno es necesaria la entrega material de inmueble vendido para  que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del  t\u00edtulo en la respectiva oficina\u201d (G.J. XLIX, p\u00e1g.  55) (CSJ.  SC.  Sep.  29 de 1998. Exp. 5169).  <\/p>\n<p>\u2026 el  despojo se materializ\u00f3 con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo  en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Villavicencio, el 05 de abril de 1991, cuando se priv\u00f3 del  derecho de dominio a los solicitantes, quedando as\u00ed dentro del  marco temporal establecido en la Ley 1448 de 2011. La tesis del  opositor y del Ministerio P\u00fablico, en cuanto a que para el  perfeccionamiento de la venta bastaba con elevarla a escritura  p\u00fablica, y que como este hecho se dio el 14 de diciembre de  1990, estar\u00eda por fuera del l\u00edmite temporal que indica  la ley, deviene insuficiente frente a los lineamientos que contempla  el art\u00edculo 74, puesto que el despojo de la propiedad mediante  negocio jur\u00eddico, no podr\u00eda darse con la sola escritura  contentiva de la compraventa sin registrarse, en tanto que no  transmite la titularidad del derecho de dominio al pretenso  comprador. (Folio  594, cuaderno 8).  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, las quejas relativas a la competencia del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 para conocer del proceso, as\u00ed como por el  tr\u00e1mite dado a la solicitud de restituci\u00f3n, carecen de  sustento.  <\/p>\n<p>Por lo discurrido,  la causal analizada en este apartado tampoco prospera.  <\/p>\n<p>3.  Por  las motivaciones expuestas se declarara infundada la revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se condenar\u00e1 al recurrente al pago de las costas  y los perjuicios que hayan causado con su actuaci\u00f3n en el  presente recurso, incluyendo la suma de $5.000.000 como agencias en  derecho a favor de la parte actora en el proceso materia de la  impugnaci\u00f3n, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n  prestada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADO  el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Dago  Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez en contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2013.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Condenar  a la impugnante al pago de las costas y perjuicios causados a la  parte citada, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n  prestada. Las costas liqu\u00eddense por secretar\u00eda. Como  agencias en derecho se fija la suma de $5\u2019000.000.oo.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene  el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de  revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte,  agregando copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda  l\u00edbrese el correspondiente oficio.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tChiovenda. Instituciones  \tde derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406.<br \/>\n45<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente SC674-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2015-00713-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Dago Yesid Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}