{"id":103809,"date":"2026-07-02T22:00:22","date_gmt":"2026-07-02T22:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103809"},"modified":"2026-07-02T22:00:22","modified_gmt":"2026-07-02T22:00:22","slug":"sc680-2020-2017-02287-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc680-2020-2017-02287-00_1\/","title":{"rendered":"SC680-2020 (2017-02287-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02287-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Mar\u00eda  Doriz \u00c1lvarez Chaparro,  quien act\u00faa en nombre del ni\u00f1o Kaleth Gonz\u00e1lez  \u00c1lvarez, registrado en Colombia como Kaleth Barboza \u00c1lvarez,  respecto de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el  Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San Jos\u00e9  de la Rep\u00fablica de Costa Rica dentro del proceso de  Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tSe  pretende la homologaci\u00f3n del citado fallo extranjero, que  autoriz\u00f3 el reconocimiento del menor Kaleth Barboza \u00c1lvarez  a favor del padre biol\u00f3gico, V\u00edctor Alfonso Gonz\u00e1lez  G\u00f3mez, y, en consecuencia, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n  de tal providencia en el registro civil correspondiente.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de dicha petici\u00f3n, en el libelo se adujo que:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  Costa Rica, el 16 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio Mar\u00eda  Doriz \u00c1lvarez Chaparro y Jos\u00e9 Herminio Barboza Pav\u00f3n;  sin embargo, en ese mismo a\u00f1o se \u201csepararon  de hecho\u201d, y  solo hasta el 2014 tramitaron el divorcio.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  17 de diciembre de 2013, producto de la relaci\u00f3n sentimental  sostenida por Mar\u00eda Doriz con V\u00edctor Alfonso Gonz\u00e1lez  G\u00f3mez, naci\u00f3 Kaleth, quien se registr\u00f3 en Costa  Rica y Colombia con los apellidos Barboza \u00c1lvarez, en raz\u00f3n  del v\u00ednculo matrimonial que su progenitora manten\u00eda  vigente para esa \u00e9poca.  <\/p>\n<p>2.3.\tAdvertido  el \u201cerror\u201d  en el registro, el \u201cpadre  registral\u201d y  los progenitores biol\u00f3gicos, conjuntamente y mediante demanda  radicada el 4 de marzo de 2014, promovieron el proceso de  \u201cReconocimiento  de Hijo de Mujer Casada\u201d,  culminado con  sentencia del 9 de febrero de 2015, por la cual, el  Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San Jos\u00e9  de Costa Rica acogi\u00f3 las pretensiones del litigio, en el  sentido de modificar la filiaci\u00f3n paterna del menor y, por lo  tanto, orden\u00f3 los asientos correspondientes en el registro  civil de nacimiento del menor.  <\/p>\n<p>2.4\tDesde  el 2014, la madre y el ni\u00f1o se encuentran en Colombia, y en  virtud de la \u201cinconsistencia\u201d  acaecida en las partidas registrales levantadas en las dos  Rep\u00fablicas, el peque\u00f1o \u201cno  ha podido salir de (este) pa\u00eds\u201d,  a lo que se suma que \u201cla  relaci\u00f3n del menor con su padre se ha distanciado\u201d,  traslad\u00e1ndose entonces la responsabilidad por el ni\u00f1o  \u201cprincipalmente\u201d  a la mam\u00e11.  <\/p>\n<p>3.  Admitida  la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado a   V\u00edctor Alfonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Jos\u00e9  Herminio Barboza Pav\u00f3n y a la Procuradora Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia2.  <\/p>\n<p>4.  Los convocados se pronunciaron de la siguiente forma:  <\/p>\n<p>4.1.  El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que, en su  conjunto, se cumplen las \u201cexigencias  formales\u201d  previstas en la ley para acoger la s\u00faplica de homologaci\u00f3n.  Precis\u00f3, en todo caso, que el \u201cReconocimiento  de Hijo de Mujer Casada, previsto como tal en la legislaci\u00f3n  costarricense, resulta compatible con la normatividad colombiana,  pues est\u00e1 contemplado como tal en (los) art\u00edculos 4 y 6  de la Ley 1060 de 2006\u201d.  Anot\u00f3, por \u00faltimo, que a la parte actora solo le resta  satisfacer el requisito de la reciprocidad diplom\u00e1tica o  legislativa3.  <\/p>\n<p>4.2.  Los otros convocados, V\u00edctor Alfonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez  y Jos\u00e9 Herminio Barboza Pav\u00f3n, al un\u00edsono se  allanaron a la convalidaci\u00f3n pretendida4.  <\/p>\n<p>5.  Abierta  la etapa instructiva, se orden\u00f3  incorporar como pruebas los  documentos anexados con la demanda; se ofici\u00f3 al Ministerio de  Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado  que llegare a existir entre Colombia y Costa Rica sobre el  reconocimiento de fallos emitidos en uno u otro pa\u00eds; y por  conducto de esa cartera se dispuso enviar nota suplicatoria al  consulado de la citada Naci\u00f3n en este pa\u00eds, para que  enviara copia aut\u00e9ntica de la ley vigente en dicho Estado que  conceda efectos a las sentencias judiciales proferidas en el  exterior, e indicara si ello es procedente en relaci\u00f3n con las  providencias que resuelvan sobre la filiaci\u00f3n de las personas.  As\u00ed mismo, para determinar la reciprocidad legislativa, de  oficio se orden\u00f3 trasladar a este asunto, copia de los textos  normativos que sirvieron como probanza en la resoluci\u00f3n de  otro exequ\u00e1tur fallado por la Corte5.  <\/p>\n<p>6.  Agotada  la etapa probatoria sin que la interesada cumpliera con la carga de  sufragar los gastos necesarios para traer los documentos que reposan  en otro tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, y sin que tampoco  arrimara prueba de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea en alguna de  las formas autorizadas en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  General del Proceso, se dispuso correr traslado para alegar de  conclusi\u00f3n, oportunidad que la parte actora aprovech\u00f3  para exponer: (i)  que la reciprocidad legislativa entre Colombia y Costa Rica s\u00ed  existe, por cuanto la legislaci\u00f3n de este pa\u00eds permite  la homologaci\u00f3n de providencias extranjeras en su territorio,  como se \u201caclar\u00f3\u201d  por la Corte en sentencia dictada dentro del proceso  11001-02-03-000-2013-00966-00; (ii)  que aunque la normatividad procesal vigente en Costa Rica para cuando  se profiri\u00f3 el aludido pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n  fue derogada, el art\u00edculo 99 del actual estatuto adjetivo, Ley  9342 de 2016, accede en ese territorio a la \u201cEficacia  de sentencias y laudos extranjeros\u201d,  cuya copia se aport\u00f3 en memorial radicado el 12 de octubre de  2018; y (iii)    que el fallo materia de homologaci\u00f3n alcanz\u00f3 ejecutoria  seg\u00fan la ley de origen, se present\u00f3 en copia  debidamente autenticada y legalizada y no compromete el orden  p\u00fablico, toda vez que las decisiones adoptadas no son  contrarias a los principios y normas que rigen la instituci\u00f3n  jur\u00eddica de la filiaci\u00f3n extramatrimonial6.  <\/p>\n<p>7.  Habiendo ingresado el expediente al Despacho para dictar sentencia,  se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n proveniente de la embajada de  Costa Rica en Colombia, relacionada con  la reciprocidad legislativa  entre ese pa\u00eds y Colombia, al igual que se adjunt\u00f3  documentaci\u00f3n complementaria sobre el tema, por lo cual la  Corte, en ejercicio de las facultades otorgadas en el C\u00f3digo  General del Proceso, dispuso incorporar como prueba los escritos  remitidos y sus anexos, a la par que determin\u00f3 traer al  proceso las copias de los textos normativos extranjeros que sirvieron  para decidir otra homologaci\u00f3n de sentencia proveniente de  dicha naci\u00f3n centroamericana, lo que efectivamente se cumpli\u00f3.  <\/p>\n<p>8.  Con esos antecedentes, pasa entonces la Sala a dictar la sentencia  correspondiente, previas las siguientes  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte establecer, en ejercicio de sus facultades legales  conferidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo  General del Proceso, si es procedente conceder la homologaci\u00f3n  de la sentencia estimatoria proferida por una autoridad judicial de  Costa Rica, dentro del proceso \u201cespecial  de filiaci\u00f3n\u201d,  en la modalidad de \u201creconocimiento  de hijo de mujer casada\u201d,  iniciado y cursado all\u00ed de com\u00fan acuerdo por el padre  biol\u00f3gico, el padre registral y la madre del menor de edad.  <\/p>\n<p>2.  Facultad para dictar sentencia escrita  <\/p>\n<p>Debe  indicarse que aunque el numeral 4\u00ba del art. 607 del C\u00f3digo  General del Proceso prev\u00e9 que \u201cvencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  dictar sentencia\u201d;  en este caso se prescinde de la audiencia para dictar el fallo  correspondiente, pues seg\u00fan lo previsto en el numeral 2\u00ba  del art. 278 ib\u00eddem,  se autoriza dictar sentencia anticipada escrita, entre otros eventos,  \u201ccuando  no hubiere pruebas por practicar\u201d,  tal como sucede ac\u00e1, toda vez que el acervo probatorio est\u00e1  integrado dentro de esta causa por los documentos aportados por las  partes y las respuestas ofrecidas por las autoridades a las que se  libraron oficios, sin que est\u00e9 pendiente, por ejemplo, la  recepci\u00f3n de testimonios o interrogatorios de las partes, por  no haber sido decretados en el respectivo auto de pruebas del 14 de  septiembre de 20187.  <\/p>\n<p>Recientes  pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la  viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el  presente, al explicar que  <\/p>\n<p>\u201cAunque  la esquem\u00e1tica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento  procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de  viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de  la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de  fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane\u201d8.  <\/p>\n<p>En  otro fallo, la Sala explic\u00f3 que el proferimiento de una  sentencia anticipada no es de por s\u00ed contrario a la filosof\u00eda  que informa el C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que  <\/p>\n<p>\u201cEl  respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los  principios de celeridad y econom\u00eda procesal, los cuales  reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor n\u00famero  de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las  formalidades est\u00e1n al servicio del derecho sustancial, de modo  que cuando se advierta su futilidad deber\u00e1n soslayarse, como  cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido  para tomar una decisi\u00f3n inmediata\u201d9.  <\/p>\n<p>3.  El exequ\u00e1tur como mecanismo de internacionalizaci\u00f3n,  cooperaci\u00f3n y eficacia de la justicia  <\/p>\n<p>La  exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones  de la soberan\u00eda del Estado, y como tal comporta que \u00e9ste  se reserve la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia,  por lo que \u00fanicamente las decisiones adoptadas por sus jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen  consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ese imperium  jurisdiccional  y m\u00e1s concretamente el postulado de la independencia de los  Estados, ha adoptado \u201cuna  nueva concepci\u00f3n (\u2026),  m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y  formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u201d,  en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u201c[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones\u201d10.  <\/p>\n<p>Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias  pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  prove\u00eddos an\u00e1logos, dictados en un Estado for\u00e1neo,  en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, surtan  efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados  sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos 605 y  606 del C\u00f3digo General del Proceso, de los que emana  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los  fallos extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad,  sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento  en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en  que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas  por la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales  \u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas  sentencias [y  laudos arbitrales] puedan  adolecer\u201d11.  <\/p>\n<p>4.  Reciprocidad como requisito  <\/p>\n<p>En  ese contexto, para que una decisi\u00f3n judicial pronunciada por  una autoridad de otro pa\u00eds produzca consecuencias en Colombia,  el legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema mixto o combinado,  sustentado en la reciprocidad diplom\u00e1tica y, a falta de \u00e9sta,  en la reciprocidad legislativa o de hecho.  <\/p>\n<p>Al  estudiar dicho sistema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia\u201d13.  <\/p>\n<p>5.  La reciprocidad en el caso concreto  <\/p>\n<p>Sentadas  las anteriores premisas, la Sala encuentra que en el asunto analizado  se descart\u00f3 la existencia de reciprocidad diplom\u00e1tica,  habida consideraci\u00f3n de la informaci\u00f3n ofrecida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que Costa Rica  no ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y  que revisado el archivo de esa dependencia \u201cno  reposa (\u2026)  ninguna informaci\u00f3n en materia de reconocimiento rec\u00edproco  de sentencias civiles u otras providencias proferidas en las materias  requeridas\u201d14.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, lo que s\u00ed se termin\u00f3 acreditando fue la  reciprocidad legislativa, a partir de la informaci\u00f3n  finalmente remitida por las autoridades del pa\u00eds  centroamericano, y los documentos trasladados de otro exequ\u00e1tur  fallado por esta Corte.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, en medio magn\u00e9tico,  expidi\u00f3 informaci\u00f3n que incorpora las normas de  procedimiento civil vigentes que autorizan el reconocimiento de  sentencias extranjeras,  y tambi\u00e9n varios fallos de la Corte  Suprema de Justicia de ese pa\u00eds, que homologan decisiones  for\u00e1neas en materia de familia.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como en el estudio elaborado por la Unidad  de Legislaci\u00f3n Extranjera y Derecho Comparado de esa  Corporaci\u00f3n Legislativa, relaciona la Ley Org\u00e1nica del  Poder Judicial (2019), que en su art\u00edculo 54 confiere a la  Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer  \u201cDel  auxilio internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y  laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y  concursal\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Se  menciona, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 99 del actual C\u00f3digo  de Procedimiento Civil de dicha naci\u00f3n (Ley 9342 de 3 de  febrero de 2016), en el que expresamente se indica que \u201c(99.1)  Las sentencias y laudos reconocidos, de cualquier materia, tendr\u00e1n  efectos de cosa juzgada en el territorio nacional\u201d,  precis\u00e1ndose que para la respectiva homologaci\u00f3n,  (99.2), \u201c1.  Se deber\u00e1 presentar copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n,  expedida por la autoridad judicial o el \u00e1rbitro encargado de  dictarla en el pa\u00eds de origen, en la que conste que se han  cumplido los requisitos diplom\u00e1ticos o consulares exigidos por  el pa\u00eds de procedencia y Costa Rica\u201d;  \u201c2.  Se  adjuntar\u00e1 traducci\u00f3n oficial de la resoluci\u00f3n,  cuando el fallo se hubiera dictado en otro idioma\u201d;  \u201c3.  Se deber\u00e1 acreditar que en el proceso donde recay\u00f3 la  resoluci\u00f3n internacional se cumpli\u00f3 legalmente con el  emplazamiento del demandado y, en caso de rebeld\u00eda, que se le  declar\u00f3 como tal, conforme a la normativa del pa\u00eds de  origen\u201d;  \u201c4.  La pretensi\u00f3n invocada no debe ser competencia exclusiva de  los \u00f3rganos jurisdiccionales costarricenses, debe tener  conexi\u00f3n con Costa Rica y no ser manifiestamente contraria al  orden p\u00fablico nacional\u201d  y \u201c5.  No debe existir en Costa Rica un proceso en tr\u00e1mite o  sentencia con autoridad de cosa juzgada\u201d.  <\/p>\n<p>Y  se ponen de presente los fallos de la Corte Suprema de Costa Rica,  15-000194-004 FA mediante el cual se concede el exequ\u00e1tur a la  sentencia de adopci\u00f3n dictada el 30 de septiembre de 1968 por  el Tribunal del Octavo Circuito del Estado de Florida, Estados Unidos  de Norteam\u00e9rica; y 15-0000045-0004-FA, por el que se otorga  homologaci\u00f3n a la providencia de patria potestad exclusiva,  guarda, crianza y custodia, dictada el 18 de octubre de 2013 por el  Tribunal de Justicia del Distrito de Aker y Baerum de la Providencia  de Sandvika, Noruega.  <\/p>\n<p>De  esa manera, entonces, qued\u00f3 cabalmente acreditada la  reciprocidad legislativa, por cuanto la autoridad competente de Costa  Rica, esto es, su Asamblea Legislativa, en el medio magn\u00e9tico  por ella adjuntado, que es tambi\u00e9n prueba documental, envi\u00f3  copia parcial de las normas que en ese lugar avalan la homologaci\u00f3n  de sentencias extranjeras en materia civil, incluidas, por supuesto,  las de familia, satisfaci\u00e9ndose de esa forma las exigencias  probatorias contempladas en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  General del Proceso, particularmente la del numeral 1\u00ba, a cuyo  tenor: \u201cLa  copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse  por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul  de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul  colombiano en ese pa\u00eds\u201d.  <\/p>\n<p>Pero  si faltare medio demostrativo adicional para corroborar la  reciprocidad legislativa, igualmente se trajeron al expediente, de  oficio, las pruebas que en su momento sirvieron a esta Corte para  acoger, mediante la sentencia SC10201-2016, el exequ\u00e1tur de un  fallo de filiaci\u00f3n proveniente de ese Estado, siendo  destacable, principalmente, la copia del art\u00edculo 705 del  anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil de ese pa\u00eds, Ley  7130 de 1989, que autorizaba la convalidaci\u00f3n de providencias  extranjeras, en similares t\u00e9rminos a los que hoy en d\u00eda  prev\u00e9 el art\u00edculo 99 de la actual normativa adjetiva  civil, atr\u00e1s citada.  <\/p>\n<p>5.2  Sobre los dem\u00e1s requisitos legales  <\/p>\n<p>Corresponde  ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias  consagradas en el art\u00edculo 606 del estatuto procesal vigente,  para que opere la extraterritorialidad de la sentencia proferida  el 9 de febrero  de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de  San Jos\u00e9 de la Rep\u00fablica de Costa Rica, mediante el  cual se accedi\u00f3 a las pretensiones del proceso de  reconocimiento de hijo de mujer casada.  <\/p>\n<p>Bajo  los par\u00e1metros de ese precepto, la Corte advierte:  <\/p>\n<p>5.2.1.  Que la sentencia for\u00e1nea s\u00ed aparece revestida de las  formalidades legales, pues la respectiva acta de la audiencia oral en  la que se profiri\u00f3, fue aportada a este tr\u00e1mite en  copia aut\u00e9ntica debidamente legalizada y apostillada15,  y se encuentra ejecutoriada conforme a las leyes de Costa Rica16;  adem\u00e1s, se evidencia que la referida documentaci\u00f3n se  ajusta a las exigencias contenidas en la Convenci\u00f3n sobre la  abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos  p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de  1961, a  la cual adhiri\u00f3 Colombia el 27 de abril de 2000, a trav\u00e9s  de la Ley 455 de 1998,  y el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.2.2.  La determinaci\u00f3n examinada no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento  de iniciarse el tr\u00e1mite, pues la misma culmin\u00f3  simplemente con la declaratoria de \u00aba  lugar\u00bb  del proceso, autorizando el reconocimiento del menor por parte de su  padre biol\u00f3gico y ordenando la correcci\u00f3n de la  identidad  del  padre registral en el respectivo registro civil de nacimiento.  <\/p>\n<p>5.2.3.  En lo que se refiere a la protecci\u00f3n del debido proceso y el  derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garant\u00edas  se respetaron, comoquiera que, tanto el padre registral, el biol\u00f3gico  y la madre del menor, comparecieron conjuntamente para solicitar, de  mutuo acuerdo, el reconocimiento de hijo de mujer casada. Los  intereses del peque\u00f1o, adem\u00e1s, se garantizaron en dicha  sede, al \u201cconferir  audiencia\u201d  al Patronato Nacional de La Infancia de Costa Rica,  que en ese pa\u00eds  hace las veces del Ministerio P\u00fablico en Colombia17.  <\/p>\n<p>5.2.4.  Tampoco hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada  de los jueces colombianos sobre la misma materia. Nada se adujo en  ese respecto, y ninguna prueba se tiene sobre el particular.  <\/p>\n<p>5.2.5.  El  fallo extranjero  examinado es compatible con los principios y las leyes de orden  p\u00fablico del Estado colombiano, toda vez que la normatividad  patria, al igual que la costarricense, admite la posibilidad de  impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio  (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del  216 del C\u00f3digo Civil), y tambi\u00e9n permite que se puedan  llegar a fallar afirmativamente esas causas sin que medie la pr\u00e1ctica  de una prueba de ADN, por ejemplo, en los supuestos en los que no hay  oposici\u00f3n (numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 386  del C\u00f3digo General del Proceso), hip\u00f3tesis reforzada  con la derogatoria que la nueva ley adjetiva (art\u00edculo 626,  literal c.) hizo de la expresi\u00f3n \u201cmediante  prueba cient\u00edfica\u201d  del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, el cual, en  definitiva qued\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201cEl hijo  que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas  subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n  marital de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene  por padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros  permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el C\u00f3nyuge  o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l  no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnaci\u00f3n de la  paternidad \u2018mediante  prueba cient\u00edfica\u2019  se desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo  consagrado en la Ley 721 de 2001\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, si el concepto de orden p\u00fablico cumple en  estos casos la funci\u00f3n de precaver \u201cuna  incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para  el que se pide el exequ\u00e1tur y los principios fundamentales que  inspiran la normatividad nacional\u201d18;  nada hay que contrar\u00ede el orden p\u00fablico en la  providencia extranjera de que ac\u00e1 se trata, porque como se vio  atr\u00e1s (i) la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial  es posible en Colombia; (ii) el proceso respectivo se interpuso en  Costa Rica, incluso, dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo  140 del C\u00f3digo Civil; y (iii) acoger las pretensiones  impugnaticias sin la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN es viable en  Costa Rica y tambi\u00e9n en Colombia, puesto que aqu\u00ed, en  raz\u00f3n de la novedad legislativa que consagra el art\u00edculo  386 del C\u00f3digo General del Proceso, ante la falta de oposici\u00f3n  es de recibo prescindir de la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica  y dictar \u201csentencia  de plano acogiendo las pretensiones de la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin pasar por alto, que con la refrendaci\u00f3n de la  sentencia for\u00e1nea se garantiza particularmente al menor el  derecho a tener un nombre y una identidad, y a contar con una familia  y a no ser separado de ella.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte  homologar\u00e1 la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el  Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San Jos\u00e9  de la Rep\u00fablica de Costa Rica dentro del proceso de  Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>IV. RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  CONCEDER  el exequ\u00e1tur a la sentencia adiada 9  de febrero de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito  Judicial de San Jos\u00e9 de la Rep\u00fablica de Costa Rica  dentro del proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada  promovido por Mar\u00eda Doriz \u00c1lvarez Chaparro, V\u00edctor  Alfonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez y Jos\u00e9 Herminio Barboza  Pav\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  SEGUNDO:  ORDENAR, para  los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0  y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, la inscripci\u00f3n de esta  providencia junto con el fallo reconocido, en el folio  correspondiente al registro civil de nacimiento del menor. Por  secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a que haya lugar.  <\/p>\n<p>TERCERO.-  Sin  costas en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 96 a 105.  <\/p>\n<p>3\u0002  \tFolios 119 y 120.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 130 y 159.<br \/>\n5\u0002  \tFolio 166.<br \/>\n6\u0002  \tFolios 192 a 195.<br \/>\n7\u0002  \tFolio 166.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ, SC12137-2017, 15 de agosto  \tde 2017; reiterada entre otras en SC878-2018<br \/>\n9\u0002  \tCSJ SC  \tSC4532-2018.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ  \tSC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado en CSJ SC1926-2018.<br \/>\n11\u0002  \tCSJ SC, 5  \tnov. 1996, rad. 6130.<br \/>\n12\u0002  \tCSJ SC,  \texequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en  \tSC14776-2015.<br \/>\n13\u0002  \tG.J. t. LXXX,  \tp\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. 309;  \tCSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00.<br \/>\n14\u0002  \tFolio 175.<br \/>\n15\u0002  \tFls. 13 a 82.<br \/>\n16\u0002  \tFls. 82.<br \/>\n17\u0002  \tFolio 25 del c. de la Corte.<br \/>\n18\u0002  \tCSJ SC 10201-2016.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02287-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Mar\u00eda Doriz \u00c1lvarez Chaparro, quien act\u00faa en nombre del ni\u00f1o Kaleth Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}