{"id":103810,"date":"2026-07-02T22:00:29","date_gmt":"2026-07-02T22:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103810"},"modified":"2026-07-02T22:00:29","modified_gmt":"2026-07-02T22:00:29","slug":"sc820-2020-2015-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc820-2020-2015-00234-01\/","title":{"rendered":"SC820-2020 (2015-00234-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC820-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-31-03-001-2015-00234-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso  de casaci\u00f3n que formul\u00f3 la demandante frente a la  sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el  proceso verbal (declarativo de simulaci\u00f3n) adelantado por  Fabiola Rosalba Villota Paredes contra Manuel Enrique y Diego Javier  V\u00e1squez Eraso.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones de  la demanda.  <\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3  declarar que \u00abes simulado, con (sic)  simulaci\u00f3n relativa, el negocio jur\u00eddico que con el  nombre de compraventa consta en la escritura p\u00fablica No. 388  de febrero 7 de 1997 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo  de Pasto (&#8230;),  mediante el cual Nicanor V\u00e1squez Mondrag\u00f3n dijo  enajenar a ese t\u00edtulo a favor de sus hijos Manuel  Enrique y Diego Javier V\u00e1squez Eraso el inmueble [Finca  La Esperanza]\u00bb.<br \/>\n2.\tSustento  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.1.\tNicol\u00e1s V\u00e1squez  Mondrag\u00f3n adquiri\u00f3, por compraventa, el lote de terreno  denominado Finca La Esperanza, al que le corresponde el folio de  matr\u00edcula 442\u201314641 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Puerto As\u00eds.  <\/p>\n<p>2.2.\tMediante la escritura  p\u00fablica objeto de reproche, aquel transfiri\u00f3 su derecho  de dominio a los hoy demandados (hijos suyos), pero \u00abde  forma simulada y bajo el ropaje de una compraventa\u00bb;  en realidad, \u00abNicanor V\u00e1squez Mondrag\u00f3n  (q.e.p.d.) no tuvo jam\u00e1s la intenci\u00f3n de vender a favor  de sus hijos Manuel Enrique y Diego Javier V\u00e1squez Eraso el  inmueble descrito; igualmente sus hijos no ten\u00edan intenci\u00f3n  de comprar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor consiguiente, \u00abel  contrato de compraventa es simulado, porque de una parte los  compradores no pagaron el precio, y de otra, se pretendi\u00f3  encubrir una donaci\u00f3n sin mediar insinuaci\u00f3n y sin  sufragar los impuestos que causa el acto gratuito\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1.\tEl libelo inicial fue  admitido por auto de 17 de febrero de 2016. De dicha providencia se  notific\u00f3 a los se\u00f1ores V\u00e1squez Eraso, quienes se  opusieron a la prosperidad del petitum,  sin proponer excepciones.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa  primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia  anticipada de 20 de junio de 2017, que  declar\u00f3 probada la cosa juzgada, y consecuencialmente neg\u00f3  la totalidad de las pretensiones. La actora apel\u00f3 esa  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tLa  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>En fallo calendado el 7 de  febrero de 2018, el tribunal confirm\u00f3 en su integridad lo  resuelto por el a quo, tras considerar que:  <\/p>\n<p>(i)\tA la presente  tramitaci\u00f3n \u00able antecede una sentencia  judicial en firme, con la que se agot\u00f3 la etapa de  enjuiciamiento que hubo entre las mismas partes, con el mismo objeto  y en funci\u00f3n de la misma causa. As\u00ed se desprende de la  sentencia visible a folios 18 a 23 del cuaderno de excepciones, no  habiendo sido materia de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn efecto, el  Juzgado de Descongesti\u00f3n del Circuito de Pasto, en prove\u00eddo  de 21 de enero de 2014, defini\u00f3 que la se\u00f1ora Villota  Paredes carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para demandar la  simulaci\u00f3n del contrato rese\u00f1ado; y como esa resoluci\u00f3n  no fue apelada, cobr\u00f3 ejecutoria, configur\u00e1ndose \u00abla  cosa juzgada, [lo] que  impide cursar nuevamente esos pedimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa  demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Contra el veredicto del  tribunal la querellante interpuso oportunamente el recurso de  casaci\u00f3n, formulando cinco cargos, fincados en cada una de las  causales que prev\u00e9 el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso. Sin embargo, por auto CSJ AC220\u20132019, 10  jun., se declararon inadmisibles los cuatro primeros, admiti\u00e9ndose  el restante, consistente en \u00abhaberse dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Debe  advertirse que el remedio extraordinario fue presentado en vigencia  del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tEstudio de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tFormulaci\u00f3n del cargo quinto (\u00fanico admitido).  <\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 que \u00abla sentencia (&#8230;)  confirmada el 7 de febrero de 2018 por el  (&#8230;) Tribunal  Superior (&#8230;), se  dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidades legales\u00bb.  Lo anterior \u00abal no haberse conformado la litis  consorcio necesaria \u201cobligatoria\u201d (sic)\u00bb,  en tanto \u00abno se notific\u00f3 (&#8230;)  a las personas determinada e indeterminadas (sic)  que se crean con derecho de participar en este litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tr\u00e9plica de los convocados.    <\/p>\n<p>Al  descorrer el traslado de la demanda de sustentaci\u00f3n, los  se\u00f1ores V\u00e1squez Eraso resaltaron que \u00abde  acuerdo a la teleolog\u00eda de la causal de nulidad invocada, la  casacionista no est\u00e1 habilitada para actuar de la forma como  lo est\u00e1 haciendo\u00bb,  comoquiera que \u00abla  falta de notificaci\u00f3n de determinados e indeterminados debe  ser alegada por la parte afectada, misma que no es la que hoy  demanda, quien fue la persona que inici\u00f3 la acci\u00f3n  judicial, y por tanto mal podr\u00eda decirse que estuvo ausente  del litigio o que se fall\u00f3 sin su comparecencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tExamen  de la Corte.  <\/p>\n<p>3.1.\tReglas de  procedencia de la causal quinta de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  precedente inalterado de la Sala tiene decantado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  [art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso],  supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades  aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b)  que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas  taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera  el referido art\u00edculo [133];  y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para  hacerlas valer\u00bb  (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n a lo anterior, la prosperidad del quinto motivo de  casaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra subordinada a la  acreditaci\u00f3n de la existencia de una afectaci\u00f3n,  consecuencial al vicio procesal, sufrida por el impugnante  extraordinario, pues es ese agravio el que lo legitima para solicitar  la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Con relaci\u00f3n a este  punto, la doctrina especializada sostiene que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como  el legislador no consagr\u00f3 las nulidades procesales por mero  prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos  vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se]  ha  sostenido que en casaci\u00f3n la nulidad no  puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino  tan solo por el litigante que tenga inter\u00e9s en su  declaraci\u00f3n\u00bb1.  <\/p>\n<p>La  normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad  la prueba de su inter\u00e9s para hacerlo, traducido en \u00abla  utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, moral o econ\u00f3mico que  (&#8230;)  puedan  representar las peticiones incoadas (&#8230;)  y la consiguiente decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte\u00bb2.  De ah\u00ed que, en casos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, se haya considerado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  no  es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomal\u00eda  capaz de estructurar alguno de los motivos de anulaci\u00f3n, sino  que es indispensable que \u201cquien haga el planteamiento se halle  debidamente legitimado al efecto;  ello en raz\u00f3n de que prevalido de dicha causal puede concurrir  \u00fanicamente aquella parte a quien de manera trascendental el  vicio le produzca da\u00f1o, le cause un perjuicio tal, al punto  que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos,  como as\u00ed ciertamente surge de los art\u00edculos 142 y 143  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u2018si se tiene en  cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla  general la de que est\u00e1  legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio  haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos\u2019  (G.J., t. CLXXX, p\u00e1g. 193)\u201d (Sent. 035, abr. 12\/2004,  exp. 7077).  <\/p>\n<p>Dentro  del escenario acabado de rese\u00f1ar, por averiguado se tiene que  la nulidad amparada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140  ib\u00eddem \u2013\u201ccuando no se practica en legal forma la  notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de  las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes\u201d\u20133,\u00a0solo  podr\u00e1 ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente  notificados o emplazados,  o sea, como lo dice el art\u00edculo 143\u00a0ejusdem, \u201csolo  podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, ya que, cual lo  tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo ata\u00f1adero a la  mencionada causal \u201csi bien es cierto que no puede ser puesta en  conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que  la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello  no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para  alegarla,  puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia  conforme a la cual solo  puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir,  aquel que no hubiere sido citado al proceso,  sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las  oportunidades que para ello le otorga la ley\u201d (sent., abr.  28\/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22\/2000).  <\/p>\n<p>Lo  expuesto en precedencia lleva a afirmar que la  parte a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por  tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla,  pues las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento, \u201cno pueden ser invocadas  eficazmente sino  por la parte mal representada,  notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica  el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios\u201d  (G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 180).  <\/p>\n<p>Con  arreglo a la a\u00f1osa doctrina jurisprudencial de la Corte es  palmario, por consiguiente, que la particularizada declaraci\u00f3n  de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al  indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la  notificaci\u00f3n en legal forma, puesto que el c\u00f3digo, al  reglamentar el inter\u00e9s para promoverla, de manera perentoria  dispone que la originada en la indebida representaci\u00f3n o falta  de notificaci\u00f3n o emplazamiento como lo contempla la ley, solo  podr\u00e1 ser invocada por la persona lesionada, o sea,  aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de  esas anomal\u00edas,  desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa;  para reiterarlo con palabras de la Sala \u201csolo  el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra  legitimado para alegar la nulidad\u201d  (G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 619)\u00bb  (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).<br \/>\n3.2.  An\u00e1lisis  concreto del cargo.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Como  el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala  que \u00abla  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo  podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb,  en casos como este resulta necesario establecer que quien denuncia un  yerro como constitutivo de nulidad (para, por esa v\u00eda,  apuntalar un cargo por la causal quinta de casaci\u00f3n) sea  tambi\u00e9n quien sufri\u00f3 la afectaci\u00f3n al debido  proceso derivada de la incorrecci\u00f3n se\u00f1alada.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, y al amparo de los precedentes que fueron compendiados  en el ac\u00e1pite previo, advierte la Sala que la convocante  carece de inter\u00e9s y, por lo mismo, de legitimaci\u00f3n,  para intentar prevalerse de la nulidad que derivar\u00eda del hecho  de \u00abno  haberse conformado la litis consorcio necesaria \u201cobligatoria\u201d  (sic)\u00bb,  dada la falta de \u00abnotific[aci\u00f3n]  (&#8230;)  de las personas determinada e indeterminadas (sic)  que se crean con derecho  de participar en este litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, como la hoy recurrente ocupa el rol procesal de convocante, es  improcedente sostener que fue ella la afectada con la citaci\u00f3n  que dijo omitida; de esta manera, al no  haber visto menguados sus derechos con el  yerro procesal que describi\u00f3 en la demanda de sustentaci\u00f3n,  la se\u00f1ora Villota Paredes no pod\u00eda denunciarlo ahora,  con el prop\u00f3sito de restar eficacia \u2013al menos  temporalmente\u2013 a un fallo contrario a sus intereses.  <\/p>\n<p>Dicho de otro modo, como  no existe noticia en el expediente del perjuicio que pudiera  hab\u00e9rsele causado a la casacionista con la falta de  conformaci\u00f3n de la \u00ablitis  consorcio necesaria \u201cobligatoria\u201d (sic)\u00bb  que aleg\u00f3, surge innegable su falta de  legitimaci\u00f3n para prevalerse de la (eventual) nulidad que  configurar\u00eda tal hecho. Y ello, per  se, determina el fracaso de la  acusaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, sin que  resulte relevante averiguar si la mencionada irregularidad procesal  tuvo (o no) ocurrencia.  <\/p>\n<p>3.2.2.  A lo anterior cabe a\u00f1adir que, conforme lo ha explicado la  Corte, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  est\u00e1 orientado a juzgar la  sentencia impugnada y no el litigio en s\u00ed mismo considerado,  pues de hacerlo, mutar\u00eda aquel en una tercera instancia, que  la ley no prev\u00e9.  En consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine,  dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si el fallo  combatido est\u00e1 o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en  su caso, al procesal, sin desconocer, claro est\u00e1, que el  juzgador de conocimiento goza de una discreta autonom\u00eda para  apreciar los medios demostrativos, seg\u00fan los dictados de la  sana cr\u00edtica, esto es, se encuentra bajo el apremio de  enjuiciarlos con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica  y las reglas tanto de la ciencia como de la experiencia\u00bb  (CSJ SC4902-2019, 13 nov.).  <\/p>\n<p>Por  ese mismo sendero, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional ha sostenido lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl  recurso de casaci\u00f3n ha sido considerado, en general, como un  medio extraordinario de impugnaci\u00f3n de algunas providencias  judiciales, cuya  interposici\u00f3n no activa una nueva instancia judicial.  El car\u00e1cter extraordinario del recurso tiene su punto de  partida en la  diferenciaci\u00f3n entre las competencias ejercidas por las  autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema  cuando se pronuncia como tribunal de casaci\u00f3n. En efecto, al  paso que \u201clos jueces de primera y segunda instancia examinan la  conducta de los particulares frente al derecho vigente\u201d  [Sentencia  C-372 de 2011],  ello no acontece al tramitar el recurso de casaci\u00f3n, dado que  all\u00ed \u201cvar\u00eda el objeto del control, pues  el Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico  sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los  juzgadores de instancia,  para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley\u201d  [Sentencia  C-372 de 2011].  <\/p>\n<p>Ello  supone \u201cque en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control  de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se  produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal  naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar,  destruir, casar, la sentencia impugnada\u201d [Sentencia  C-372 de 2011].  <\/p>\n<p>Ha  dicho este Tribunal que la referida instituci\u00f3n \u201c[n]o  es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser  equiparable a los llamados recursos ordinarios\u201d  [Sentencia  C-596 de 2000].  Su funci\u00f3n, ha destacado, es \u201cm\u00e1s de orden  sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la  aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido  denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia  como \u2018nomofilaquia\u2019 (\u2026)\u201d [Sentencia  C-596 de 2000]\u00bb  (Sentencia C-213 de 2017).  <\/p>\n<p>Lo  dicho explica que la Corte, en sede de casaci\u00f3n, no est\u00e9  habilitada para anular oficiosamente un juicio sometido a su  escrutinio, pues ese an\u00e1lisis de validez del procedimiento  contrariar\u00eda el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de  este remedio extraordinario. Consecuentemente, cualquier invalidaci\u00f3n  de tal linaje (oficioso) ha de venir precedida, necesariamente, del  quiebre del fallo del tribunal, lo que supone, por v\u00eda  general, el \u00e9xito del ataque del casacionista.  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo, solo actuando como juez de instancia resultar\u00eda  viable ampliar el \u00e1mbito formal del escrutinio de esta  Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evidenciar yerros  procesales que no fueron corregidos a trav\u00e9s de los cauces  restringidos de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, como por  ejemplo la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario  (Cfr.  CSJ SC1182\u20132016, 8 feb.).  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto,  mediante fallo de 21 de enero de 2014, deneg\u00f3 el petitum,  tras considerar que el inmueble compravendido no hac\u00eda parte  de la sociedad conyugal Villota-V\u00e1squez, al haber sido  adquirido por el occiso el 8 de febrero de 1970 (con bastante  antelaci\u00f3n a la fecha en que contrajo matrimonio con la actora  \u201325 de mayo de 1991\u2013).  <\/p>\n<p>Dicha  providencia cobr\u00f3 ejecutoria ante el silencio de las partes,  por lo que la se\u00f1ora Villota Paredes resolvi\u00f3, de un  lado, interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n4  (con apoyo en similares argumentos a los que esgrimi\u00f3 en el  escrito de sustentaci\u00f3n radicado ante esta sede), y de otro,  someter a reparto una demanda id\u00e9ntica a la que ya fue materia  de pronunciamiento jurisdiccional, que fue la que dio origen al  presente juicio.  <\/p>\n<p>En  ese escenario, para la Sala resulta innegable que en el fallo de 7 de  febrero de 2018, esto es, el que aqu\u00ed se impugna, el tribunal  no adopt\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n relacionada con el  v\u00ednculo sustancial en disputa, sino una resoluci\u00f3n  formal, fincada en el hecho \u2013pac\u00edfico\u2013 de que este  debate ya fue clausurado por la justicia ordinaria, siendo  improcedente reabrirlo ahora, pues con ello se trasgredir\u00eda el  principio de cosa juzgada.  <\/p>\n<p>No  se olvide que, conforme lo ha se\u00f1alado esta Colegiatura,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [c]uando  una controversia ha sido objeto de un juicio l\u00f3gico por parte  de los \u00f3rganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Rocco- dentro  del cual fue resuelta, se produce el fen\u00f3meno de la cosa  juzgada, del cual deriva \u201cla fuerza o la eficacia obligatoria  inherente a la materia de la decisi\u00f3n judicial contenida\u201d  en el fallo que \u201cest\u00e1 destinada a tutelar el quid  decisum de la sentencia en un proceso futuro\u201d, en la medida en  que impide \u201cla reproducci\u00f3n del proceso de cognici\u00f3n\u201d.5  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que tambi\u00e9n se  presente como una obligaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de las  autoridades judiciales,  y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen \u201cla  obligaci\u00f3n jur\u00eddica de no juzgar una cuesti\u00f3n  que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos.  Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no s\u00f3lo  tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de no pretender, de parte  de los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado, la prestaci\u00f3n  de la actividad jurisdiccional de cognici\u00f3n una vez que la  hayan obtenido mediante la emisi\u00f3n de la sentencia final de  m\u00e9rito pasada en cosa juzgada, sino que tienen tambi\u00e9n  el derecho a que los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado no  emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen  nuevamente las relaciones jur\u00eddicas ya declaradas ciertas  mediante sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.6  <\/p>\n<p>En  sentido material, la instituci\u00f3n de res iudicata pretende  evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisi\u00f3n  que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad,  como respuesta a \u201cla exigencia social de que no sean perpetuos  los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y  estables, una vez obtenida la tutela del Estado\u201d.7  <\/p>\n<p>\u201cLa  eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben  destacar el debido proceso \u2013y como expresi\u00f3n del mismo,  que nadie puede \u2018ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u2019\u2013  (art. 29, C.P.), la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.) \u2013ha  sostenido esta Corporaci\u00f3n\u2013 exige  que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas  se resuelven,  de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno  de los interesados, mucho menos aqu\u00e9l a quien no favoreci\u00f3  el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las  determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo  conflicto, buscando con tal proceder una decisi\u00f3n contraria,  en todo o en parte, a la inicialmente emitida\u201d.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto, tiene dicho la Corte que \u2018[p]ot\u00edsimos y  arraigados motivos, tales como la preservaci\u00f3n del orden  p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la paz social, entre  otros m\u00e1s, han  conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias  decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales,  sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han  intervenido en el correspondiente proceso judicial,  seg\u00fan da cuenta la historia del derecho, en general, testigo  de excepci\u00f3n de la vigencia milenaria de este instituto, de  indiscutida etiolog\u00eda romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42) (\u2026).  <\/p>\n<p>Si  lo anterior no fuere as\u00ed, como en efecto no lo es, nada  impedir\u00eda a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de  manera indefinida \u2013y sistem\u00e1tica\u2013 la cuesti\u00f3n  o asunto sometido a composici\u00f3n judicial, hasta que su  pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, finalmente, encontrara eco en  una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la  floraci\u00f3n de fallos contradictorios en el universo judicial.  Por lo dem\u00e1s, no se justificar\u00eda \u2013ni se  justifica\u2013, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional,  que implicar\u00eda examinar, una y otra vez, una materia sobre la  que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con  sujeci\u00f3n al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el  debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a  composici\u00f3n (agotamiento procesal)\u201d (CSJ SC, 12 ago.  2003, rad. 7325; CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18  dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 nov. 2013, rad.  2002-00364-01)\u00bb  (CSJ SC10200-2016, 27 jul.).  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, la anulaci\u00f3n del fallo proferido por el tribunal  no conducir\u00eda a un escenario distinto del ya conocido, pues la  autoridad de la cosa juzgada impedir\u00eda a la jurisdicci\u00f3n  definir este litigio de una manera distinta de la consignada en el  fallo que puso fin al juicio de simulaci\u00f3n que, en una \u00e9poca  anterior, se suscit\u00f3 entre las mismas partes, y por id\u00e9ntica  causa y objeto.  <\/p>\n<p>Entonces,  aun de suponer la legitimaci\u00f3n que aqu\u00ed se extra\u00f1a,  lo cierto es que la alegada indebida integraci\u00f3n del  contradictorio solo tendr\u00eda un verdadero efecto \u00fatil en  el proceso precedente, en el que, se itera, se formul\u00f3 recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, precisamente con el prop\u00f3sito  de aniquilar el pluricitado prove\u00eddo de 21 de enero de 2014,  emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que fuera en ese escenario extraordinario, y no en el  presente, donde debi\u00f3 haberse debatido la existencia del vicio  del que infructuosamente ahora pretende prevalerse la se\u00f1ora  Villota Paredes, sin que resulte viable subvertir las reglas que  gobiernan los procedimientos para reclamar, por la v\u00eda de la  casaci\u00f3n, que se dejen sin efecto tanto las decisiones  adoptadas en este juicio, como las ejecutoriadas que se dictaron en  el anterior.  <\/p>\n<p>3.2.4.  Finalmente, conviene destacar que en las breves l\u00edneas en las  que se desarroll\u00f3 el quinto cargo (\u00fanico admitido), la  se\u00f1ora Villota Paredes omiti\u00f3 se\u00f1alar, con la  rigurosidad propia de este remedio, el fundamento del litisconsorcio  necesario al que aludi\u00f3 en forma apenas gen\u00e9rica, ni  precis\u00f3 cu\u00e1les personas \u00abdeterminadas\u00bb  lo integrar\u00edan.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si se superaran las talanqueras previamente consignadas, el  reproche tampoco podr\u00eda acogerse, ya que su ambig\u00fcedad y  oscuridad son contrarias al deber de exponer \u00ablos  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara,  precisa y completa\u00bb (art\u00edculo  344, numeral 2, C\u00f3digo General del Proceso), deficiencias  argumentativas que no pueden ser salvadas de oficio, dada la  naturaleza eminentemente dispositiva del recurso.  <\/p>\n<p>4.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>La  demanda de casaci\u00f3n no se abre paso, pues a juicio de la Sala:  <\/p>\n<p>(i)  \tLa  querellante carece de inter\u00e9s para arg\u00fcir la nulidad de  la que pretendi\u00f3 prevalerse a trav\u00e9s de la  interposici\u00f3n de la censura extraordinaria.  <\/p>\n<p>(ii)  \tLa  declaratoria de nulidad que se persigue carece de efecto \u00fatil,  en tanto la autoridad de la cosa juzgada que deriva de la sentencia  ejecutoriada de 21 de enero de 2014 (en la que se resolvi\u00f3  sobre el reclamo de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa  instrumentado en la  escritura p\u00fablica n.\u00b0 388 de 7 de febrero de 1997) impide,  inexorablemente, el \u00e9xito de la demanda que origin\u00f3  esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(iii)\tLas  premisas en las que se finc\u00f3 el \u00fanico cargo estudiado  son oscuras, imprecisas y, en general, contrarias a la carga de  comprobaci\u00f3n propia de este recurso.  <\/p>\n<p>5.\tConsideraci\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>Acorde  con el inciso final del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General  del Proceso, \u00ab[l]a  Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podr\u00e1  casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico,  o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  esta posibilidad8  no puede asumirse como una causal aut\u00f3noma, que pueda invocar  v\u00e1lidamente el recurrente cuando sus alegaciones resultan  insuficientes para quebrar la sentencia del ad  quem,  sino que constituye una herramienta para superar los requerimientos  formales propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir  que un fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos.<br \/>\nY,  justamente para no alterar la rigurosa naturaleza de la casaci\u00f3n,  a la comentada facultad oficiosa solo puede acudirse de manera  excepcional, y ante la inequ\u00edvoca evidencia de la lesi\u00f3n  que la sentencia recurrida irroga al orden o el patrimonio p\u00fablico,  los derechos o las garant\u00edas constitucionales, hip\u00f3tesis  que son completamente ajenas a lo decidido en sentencia de 7 de  febrero de 2018.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, en la providencia cuestionada, el tribunal se limit\u00f3  a evitar el agravio que representa la insistencia de la demandante en  controvertir la seriedad del contrato de compraventa descrito en los  albores de esta providencia, pese a que dicho debate fue clausurado  en actuaci\u00f3n jurisdiccional anterior, en la que, con la fuerza  de la cosa juzgada, se denegaron la totalidad de sus reclamos.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la  sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el  proceso declarativo (de simulaci\u00f3n) promovido por Fabiola  Rosalba Villota Paredes contra Manuel Enrique y Diego Javier V\u00e1squez  Eraso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a  Fabiola Rosalba Villota Paredes, impugnante vencida, al pago de las  costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n  incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000),  que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como agencias en  derecho.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>1\u0002  \tMURCIA, Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n Civil. Ed.  \tIb\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1. 1996, p. 549.<br \/>\n2\u0002  \tDEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo  \tIII. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1961, p. 447.<br \/>\n3\u0002  \tPremisa que corresponde a la causal de nulidad que \u2013t\u00e1citamente\u2013  \taleg\u00f3 la se\u00f1ora Villota Paredes.<br \/>\n4\u0002  \tRad. n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00351-00, tramitaci\u00f3n  \tasignada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto,  \tconforme la regla prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 26  \tdel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entonces vigente.<br \/>\n5\u0002  \t\u00abTratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General.  \tBogot\u00e1: Temis \u2013 Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976,  \tp\u00e1gs. 313 a 315\u00bb (referencia propia del texto  \tcitado).<br \/>\n6\u0002  \t\u00abROCCO, Ugo. Op. Cit., p. 335-336\u00bb  \t(referencia propia del texto citado).<br \/>\n7\u0002  \t\u00abCOVIELLO,  \tNicol\u00e1s. Doctrina General del Derecho Civil. M\u00e9xico:  \tUni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano \u2013 Americana,  \t1949, p. 624\u00bb (referencia  \tpropia del texto citado).<br \/>\n8\u0002  \tQue armoniza con los dispuesto en el art\u00edculo 333 del  \testatuto procedimental civil vigente, a cuyo tenor: \u00abEl  \trecurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la  \tunidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la  \teficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  \ten el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  \tcontrolar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  \tnacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n  \tde la providencia recurrida\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC820-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-31-03-001-2015-00234-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). 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