{"id":103811,"date":"2026-07-02T22:01:53","date_gmt":"2026-07-02T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103811"},"modified":"2026-07-02T22:01:53","modified_gmt":"2026-07-02T22:01:53","slug":"sc681-2020-2015-00963-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc681-2020-2015-00963-00\/","title":{"rendered":"SC681-2020 (2015-00963-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC681-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00963-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por  ALFREDO  ENRIQUE BRICE\u00d1O MARI\u00d1O  respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de C\u00facuta, dentro de los procesos acumulados de  restituci\u00f3n de tierras promovido por la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas de Norte de Santander en nombre de Daniel Augusto Palencia  Villamizar y Nubia Stella Garc\u00eda C\u00e1ceres.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  las dos demandas presentadas, los gestores solicitaron proteger su  derecho fundamental y el de su n\u00facleo familiar a la  restituci\u00f3n de tierras, y de contera reclamaron la devoluci\u00f3n  jur\u00eddica y material de los predios denominados \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d  y \u201cLote  20 Diana Milena\u201d,  ubicados en la vereda La Rampachala del municipio de El Zulia, Norte  de Santander, identificados con los folios de matr\u00edcula No.  260-148322 y 260-148323, respectivamente1.  As\u00ed mismo, pidieron los consabidos ordenamientos  consecuenciales, previstos en los art\u00edculos 72, 91, 96 y 121  de la Ley 1448 de 2011, y 19 de la Ley 387 de 19972.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de esas s\u00faplicas3,  adujeron los siguientes hechos comunes:  <\/p>\n<p>2.1.\tProducto  de las amenazas que en marzo de 2007 recibieron por parte del grupo  paramilitar \u201cLos  Urabe\u00f1os\u201d,  los esposos Daniel Augusto Palencia Villamizar y Nubia Stella Garc\u00eda  C\u00e1ceres abandonaron los fundos mencionados, en los que  trabajaban y de los que derivaban su sustento.  <\/p>\n<p>2.2.  Luego del desplazamiento, Daniel Augusto Palencia Villamizar fue  citado por una persona de esas autodefensas, quien le exigi\u00f3  vender la \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d,  so pena de muerte, transacci\u00f3n que se vio obligado a hacer por  la suma de $33.000.000,oo en favor de Alfredo Enrique Brice\u00f1o  Mari\u00f1o, y que se materializ\u00f3 con la escritura p\u00fablica  No. 3731 del 20 de noviembre de 2007, otorgada ante la Notar\u00eda  Tercera del C\u00edrculo de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>2.3.  Al tiempo, Nubia Stella Garc\u00eda C\u00e1ceres fue abordada por  V\u00edctor Manuel Reyes, quien le ofreci\u00f3 $4.000.000,oo por  el \u201cLote  20 Diana Milena\u201d,  tras se\u00f1alarle que mejor era recibir ese dinero que \u201cperder  esas tierras\u201d,  propuesta que ella acept\u00f3, por lo que suscribieron una promesa  de compraventa, la cual posteriormente no quiso firmar su c\u00f3nyuge,  por considerar muy bajo el precio acordado, ya que all\u00ed ten\u00edan  \u201c3  pozos de piscicultura y cultivos\u201d,  terreno que finalmente qued\u00f3 en manos de la prenotada persona,  a causa del abandono.  <\/p>\n<p>2.4.  Por el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas, los  solicitantes junto con su grupo familiar est\u00e1n inscritos en el  registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada desde el 12 de  marzo de 2007.  <\/p>\n<p>2.5.  En virtud de los tr\u00e1mites seguidos en la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas de Norte de Santander, los predios \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d  y \u201cLote  20 Diana Milena\u201d  quedaron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, actuaciones en las que intervinieron como opositores  Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o y V\u00edctor Manuel  Reyes4.  <\/p>\n<p>3.  Admitidas y notificadas las demandas de restituci\u00f3n de tierras  a todos los interesados y vinculados, se hicieron presentes al  tr\u00e1mite las siguientes personas y entidades:  <\/p>\n<p>3.1.  En relaci\u00f3n con lo actuado en el expediente 2012-00199-00  <\/p>\n<p>3.1.1.  Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o5,  por intermedio de gestor judicial, dijo oponerse a la restituci\u00f3n  pretendida, porque \u201cel  denunciante hace una narraci\u00f3n de hechos falsos presentando  algunas pruebas documentales que no dan claridad jur\u00eddica  sobre su denuncia\u201d,  pues la venta de la finca \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d,  seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 3731 de 2007, \u201cfue  firmada por las partes a su libre voluntad\u201d,  sin que en su momento los propietarios hayan manifestado al notario  la coacci\u00f3n que supuestamente ven\u00edan padeciendo, a m\u00e1s  que no es cierto que haya pagado por dicha heredad la suma de  $33.000.000,oo, sino $52.000.000,oo, lo que demuestra de parte de  ellos \u201cuna  conducta dolosa que est\u00e1 al margen de la Ley penal\u201d,  al incurrir en los delitos de \u201cFALSA  DENUNCIA, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO [Y]  EXTORCI\u00d3N\u201d6.  <\/p>\n<p>Frente  a esa intervenci\u00f3n, el juez del conocimiento dispuso, mediante  prove\u00eddo del 25 de enero de 2013, reconocer personer\u00eda  para actuar al apoderado designado y declar\u00f3 extempor\u00e1nea  la oposici\u00f3n, por no haberse presentado dentro del t\u00e9rmino  de ley7,  esto es, durante los 15 d\u00edas siguientes al conocimiento de la  solicitud, decisi\u00f3n que no fue recurrida por el interesado.  <\/p>\n<p>3.1.2.  La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera  Nororiental inform\u00f3 que el citado predio no hace parte de un  \u00e1rea protegida y tampoco se encuentra afectado con medida  ambiental8.  <\/p>\n<p>3.1.3.  El representante judicial de las personas indeterminadas9  dijo no oponerse a las pretensiones de los solicitantes, siempre y  cuando se encuentren demostrados los presupuestos de ley para su  acogimiento10.  <\/p>\n<p>3.2.  Respecto del expediente 2012-00197-00  <\/p>\n<p>V\u00edctor  Manuel Reyes, pese a ser enterado de la respectiva demanda de  restituci\u00f3n en su condici\u00f3n de poseedor del \u201cLote  20 Diana Milena\u201d11,  guard\u00f3 silencio12.  <\/p>\n<p>4.  Agotada la etapa de instrucci\u00f3n, durante la que se practic\u00f3  el aval\u00fao comercial de los inmuebles objeto de restituci\u00f3n13  y se escucharon las declaraciones de Alfredo Enrique Brice\u00f1o  Mari\u00f1o, V\u00edctor Manuel Reyes, Emilio Roa y Jos\u00e9  Vicente Dur\u00e1n Ram\u00edrez14,  el juzgado de conocimiento por autos del 1 y 2 de abril de 2013  remiti\u00f3 las demandas a la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta  para que resolviera lo pertinente, tras aducir que con el  reconocimiento de personer\u00eda para actuar a los apoderados  judiciales de Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o y de  V\u00edctor Manuel Reyes, impl\u00edcitamente se les hab\u00eda  otorgado la calidad de opositores15.  <\/p>\n<p>5.   Recibidas las diligencias por la nombrada Corporaci\u00f3n, \u00e9sta,  en decisiones adoptadas el 11 y 12 de abril siguiente, resolvi\u00f3  devolver los expedientes al juzgado para su acumulaci\u00f3n y  posterior definici\u00f3n, con fundamento en que en ellos nunca  hubo reconocimiento de opositores, en la medida en que a la primera  de las se\u00f1aladas personas le fue declarada extempor\u00e1nea  la oposici\u00f3n que formul\u00f3, mientras que la segunda  guard\u00f3 silencio16.  <\/p>\n<p>6.  Proferido por el juzgado el auto de obedecimiento a lo resuelto por  el superior, el Procurador 12 Judicial II para Restituci\u00f3n de  Tierras de Bucaramanga solicit\u00f3 a esa autoridad no fallar los  asuntos acumulados, porque a su juicio, cuando se le reconoce  personer\u00eda para actuar al opositor, la competencia recae  exclusivamente en el Tribunal, no obstante la oposici\u00f3n haya  sido presentada de manera extempor\u00e1nea; petici\u00f3n que  fue negada por el juzgador mediante providencia del 25 de abril de  2013, confirmada en auto del 2 de mayo siguiente17.  <\/p>\n<p>7.  En firme la anterior decisi\u00f3n, el juez del conocimiento dict\u00f3  sentencia el 8 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en la que resolvi\u00f3:  i) Declarar la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado  entre Daniel Augusto Palencia Villamizar y Nubia Stella Garc\u00eda  C\u00e1ceres con Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o, el  cual se haya consignado en la escritura p\u00fablica No. 3731 de 20  de noviembre de 2007, comprensiva del predio \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d;  ii) Declarar la rescisi\u00f3n de la promesa de contrato de  compraventa contenida en el documento privado de fecha 28 de abril de  2006, suscrito entre Garc\u00eda C\u00e1ceres y V\u00edctor  Manuel Reyes en relaci\u00f3n al \u201cLote  20 Diana Milena\u201d;  iii) Restituir a ellos los predios materia de controversia; iv)  Ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria y la cancelaci\u00f3n de todo  antecedente registral asentado con posterioridad al despojo; v)  Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras que inste al municipio de El Zulia,  Norte de Santander, para que adopte un plan de alivio que incluya la  condonaci\u00f3n total o parcial de las sumas adeudadas por  concepto de impuesto predial respecto de los mentados bienes; vi)  Ordenar al Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales \u2013 FOMMUR,  que realice un estudio de la capacidad econ\u00f3mica de Nubia  Stella Garc\u00eda C\u00e1ceres, a fin de otorgarle un cr\u00e9dito  o un incentivo para que desarrolle alg\u00fan proyecto agr\u00edcola,  prest\u00e1ndole la debida asistencia t\u00e9cnica y comercial; y  vii) Declarar impr\u00f3spera la objeci\u00f3n formulada por el  apoderado judicial de Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o  contra el avalu\u00f3 comercial presentado por el IGAC en relaci\u00f3n  con el fundo \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d  18.  <\/p>\n<p>Para  adoptar esas resoluciones, en esencia, el juzgador acot\u00f3, en  relaci\u00f3n con el expediente 2012-00199-00 y el predio \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d,  que los solicitantes y dem\u00e1s miembros de su grupo familiar, s\u00ed  fueron objeto de desplazamiento forzado, y que aunque ellos vendieron  la aludida propiedad, esa sola circunstancia no descartaba el  despojo, en virtud de la presunci\u00f3n legal contenida en el  literal d, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 de la citada ley,  referente a que en  los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato  fuera inferior al 50% del precio real, supuesto en el que se incurri\u00f3  en dicha negociaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3,  que de las declaraciones rendidas por los solicitantes, se pod\u00eda  extractar que dicho negocio jur\u00eddico se hizo sin que existiera  una voluntad libre de parte de ellos, ya que accedieron a la  suscripci\u00f3n del contrato de compraventa por la \u201cpresi\u00f3n  del desplazamiento\u201d,  en la medida que ten\u00edan obligaciones crediticias pendientes y  no contaban con la capacidad econ\u00f3mica para solventarlas,  sumado al precario \u201cestilo  de vida\u201d  que llevaban, todo ello producto del desplazamiento.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n  formulada por Brice\u00f1o Mari\u00f1o  frente al dictamen  pericial que rindi\u00f3 el IGAC.  <\/p>\n<p>En  ese orden, concluy\u00f3 que en virtud de la lesi\u00f3n enorme  sufrida por los solicitantes con la celebraci\u00f3n del memorado  contrato, era necesario declarar su rescisi\u00f3n, y tambi\u00e9n  era procedente la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del  mismo a sus antiguos propietarios.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, estim\u00f3 que no se reconocer\u00eda ninguna  compensaci\u00f3n al comprador, porque hizo oposici\u00f3n por  fuera del t\u00e9rmino otorgado.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta al expediente 2012-00197-00, alusivo al \u201cLote  20 Diana Milena\u201d,  dedujo que el  contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de abril de 2006  entre Nubia Stella Garc\u00eda C\u00e1ceres y V\u00edctor  Manuel Reyes, tambi\u00e9n lo cobija la presunci\u00f3n de  despojo del literal d, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 de la  Ley 1448 de 2011, ya que dentro del juicio qued\u00f3 acreditado  que el precio pactado dista considerablemente del estimado por el  IGAC, pues habi\u00e9ndose pagado por el terreno $4.000.000.oo, el  precio justo ascend\u00eda a $16.000.000,oo, siendo este el hecho  que ocasion\u00f3 que Daniel Augusto Palencia Villamizar no firmara  dicho documento, y mucho menos se acercara a una notar\u00eda a  protocolizar la venta.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que con las declaraciones de los solicitantes igualmente se pudo  determinar que V\u00edctor Manuel Reyes se aprovech\u00f3 de la  situaci\u00f3n de violencia generalizada que se viv\u00eda en la  vereda La Rampachala del municipio de El Zulia, Norte de Santander,  para suscribir el susodicho contrato por un precio irrisorio y, por  ende, hacerse con la posesi\u00f3n del mencionado fundo, situaci\u00f3n  que se enmarca dentro de la definici\u00f3n de despojo que trae la  citada ley19.  <\/p>\n<p>II. EL RECURSO  DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  Alfredo Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o lo formul\u00f3 contra  la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en las  causales previstas en los numerales 8\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alusivas a \u201c[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d  y, \u201c[h]aber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u201d,  respectivamente.  <\/p>\n<p>A  partir de tales motivos de impugnaci\u00f3n, pidi\u00f3  concretamente y de manera principal, en caso de prosperar el primero  de ellos, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio  de la solicitud de restituci\u00f3n del expediente 2012-00199-00, o  en su defecto, a partir del prove\u00eddo de fecha 1\u00ba de abril  de 2013, por medio del cual la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta  declar\u00f3 su incompetencia para decidir el asunto, para que  dicha Corporaci\u00f3n surta el tr\u00e1mite pertinente y tome la  decisi\u00f3n que en derecho corresponda, o en subsidio de lo  anterior, tras hallarse probada la segunda de las causales invocadas,  invalidar el fallo opugnado y, en consecuencia, dictar la resoluci\u00f3n  que legalmente incumba20.  <\/p>\n<p>2.  Para sustentar las dos razones de invalidaci\u00f3n alegadas, el  recurrente adujo:  <\/p>\n<p>2.1.  Con la Resoluci\u00f3n No. 000460 del 20 de abril de 1993, el  INCORA adjudic\u00f3 a Daniel Augusto Palencia Villamizar y a Nubia  Stella Garc\u00eda C\u00e1ceres la \u201cParcela  20 Diana Milena\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  En el 2007, el INCODER autoriz\u00f3 a las prenombradas personas a  vender el fundo, lo que permiti\u00f3 su enajenaci\u00f3n a  Alfredo  Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o a  trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 3731 del 20 de  noviembre de ese a\u00f1o, extendida en la Notar\u00eda Tercera  del C\u00edrculo de C\u00facuta, por la suma de $72.000.000,oo.  <\/p>\n<p>2.3.  Pese a que esa negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre personas  capaces, en forma libre, voluntaria y espont\u00e1nea, la familia  Palencia Garc\u00eda manifest\u00f3 ante la UAEGRTD de Norte de  Santander, en marzo de 2007, que fue desplazada por un grupo  paramilitar, que le oblig\u00f3 a vender la heredad por  $33.000.000,oo.  <\/p>\n<p>2.4.  Surtido el tr\u00e1mite administrativo, la Unidad Administrativa de  Restituci\u00f3n de Tierras, con base en el aludido destierro,  plante\u00f3 la correspondiente solicitud judicial, la cual fue  admitida el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta,  bajo el radicado 2012-00199-00, autoridad que orden\u00f3 correr el  traslado de rigor para efectos de que los interesados formularan  oposici\u00f3n a la misma, por lo que en auto del 25 de enero de  2013 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado designado  por Alfredo  Enrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o  para actuar en representaci\u00f3n suya; sin embargo, en esa misma  providencia se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el escrito de  oposici\u00f3n que present\u00f3.  <\/p>\n<p>2.5.  Ese Despacho, mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de abril del mismo  a\u00f1o, envi\u00f3 por falta de competencia las diligencias a  la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  de C\u00facuta, por haberse reconocido personer\u00eda a un  opositor; no obstante lo cual, por auto del 11 de abril siguiente, la  magistrada sustanciadora decidi\u00f3 no avocar su conocimiento,  esgrimiendo tambi\u00e9n ausencia de competencia, tras indicar que  la oposici\u00f3n fue declarada extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>2.6.  Retornada la actuaci\u00f3n al juzgado, el Procurador 12 Judicial  II para Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 al juez  abstenerse de fallar los litigios acumulados, hasta tanto el superior  no resolviera el evidente conflicto negativo de competencia, petici\u00f3n  que fue despachada desfavorablemente el 25 de abril de esa misma  anualidad, y confirmada el 2 de mayo siguiente, al negar el recurso  horizontal propuesto por el citado agente del Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.7.  El 8 de mayo de 2013, el juzgado profiri\u00f3 sentencia favorable  a los solicitantes, lo cual no se entiende, porque habi\u00e9ndose  reconocido previamente la calidad de opositor a Alfredo Enrique  Brice\u00f1o Mari\u00f1o, lo pertinente era plantear al Tribunal  el conflicto de competencia que insinu\u00f3 el Ministerio P\u00fablico,  pues el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 no incluye como  exigencia para la oposici\u00f3n, que la misma sea oportuna.  Tampoco se comprende que ese fallador haya dejado de valorar las  declaraciones de los solicitantes, as\u00ed como los testimonios de  Emilio Roa y Jos\u00e9 Vicente Dur\u00e1n Ram\u00edrez, ya que  de haberlo hecho \u201cotro  hubiese sido el sentido de la decisi\u00f3n, pues f\u00e1cilmente  se hab\u00eda podido concluir que ese desplazamiento o despojo no  existi\u00f3 y tampoco la pretendida lesi\u00f3n enorme\u201d.  <\/p>\n<p>2.8.  El 15 de julio de 2014, se denunci\u00f3 penalmente a Daniel  Augusto Palencia Villamizar, por la presunta conducta punible de  falso testimonio, al promover una solicitud de restituci\u00f3n de  tierras faltando a la verdad, cuyo tr\u00e1mite adelanta la  Fiscal\u00eda Sexta Seccional de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  <\/p>\n<p>1.  Aceptada la cauci\u00f3n requerida, la Corte orden\u00f3 oficiar  al Tribunal que profiri\u00f3 la sentencia reprochada, a efecto de  que remitiera el expediente respectivo21.   Recibido el legajo, se  admiti\u00f3  la demanda y se dispuso correr traslado de ella a los dem\u00e1s  intervinientes del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n  de tierras despojadas o abandonadas forzosamente22.  <\/p>\n<p>2.  Enterados algunos interesados del asunto de manera personal, y otros  por emplazamiento, se pronunciaron de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1.  La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, luego de hacer una  explicaci\u00f3n y recuento de las fases administrativa y judicial  por las que traseg\u00f3 este proceso restitutorio, pidi\u00f3  declarar la improcedencia del recurso de revisi\u00f3n interpuesto.  Para fundamentar esa petici\u00f3n, adujo que la sentencia  confutada se ajusta a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, pues  en ella se determin\u00f3 que en el caso concreto exist\u00eda un  contexto de violencia generalizada y una acreditaci\u00f3n de la  calidad de v\u00edctimas de los solicitantes, am\u00e9n que  tambi\u00e9n tuvo en cuenta el avalu\u00f3 realizado por el IGAC  al predio objeto de restituci\u00f3n, para establecer la existencia  de una lesi\u00f3n enorme en el negocio jur\u00eddico por medio  del cual se transfiri\u00f3 el dominio del mismo, situaci\u00f3n  que dio lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal  contenida en el literal d) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77  de la citada normatividad, circunstancias que no pudieron ser  desvirtuadas en el proceso, m\u00e1xime cuando el recurrente  present\u00f3 el escrito de oposici\u00f3n de manera  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>En  lo tocante a la primera de las causales invocadas, apunt\u00f3 que  los presupuestos en los que esta se erige no se encuentran  acreditados, dado que la nulidad alegada no surgi\u00f3 al momento  de proferirse el fallo.  <\/p>\n<p>Igualmente  anot\u00f3, en lo que respecta al segundo motivo de invalidaci\u00f3n,  que el interesado no demostr\u00f3 la existencia del fraude o  colusi\u00f3n que denuncia, pues las pruebas que aporta con el  recurso se encuentran en el expediente del proceso restitutorio, lo  cual quiere decir que no son elementos probatorios nuevos que en esta  sede deban ser valorados23.  <\/p>\n<p>2.2.  \tLa Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de  Tierras manifest\u00f3 que esa entidad no tiene inter\u00e9s en  el presente tr\u00e1mite, ya que el fundo materia del recurso es un  predio privado24.  <\/p>\n<p>2.3.   El curador ad-litem  de Daniel Augusto Palencia Villamizar, Nubia Stella Garc\u00eda  C\u00e1ceres y V\u00edctor Manuel Reyes, luego de se\u00f1alar  que no le constan los hechos que sirven de fundamento al mecanismo  extraordinario, indic\u00f3 que ni se allana ni se opone a lo  pretendido25.  <\/p>\n<p>2.4.  El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n  de Tierras, despu\u00e9s de pronunciarse frente a cada de uno de  los hechos narrados en la demanda de revisi\u00f3n, se opuso a la  prosperidad de las s\u00faplicas incoadas, con sustento en que no  se encuentra configurada ninguna de las causales alegadas por el  demandante.  <\/p>\n<p>Para  respaldar dicha afirmaci\u00f3n asever\u00f3, en cuanto a la  prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, que el recurrente no est\u00e1 legitimado  para implorarla, por cuanto \u201cfue  notificado en el proceso y pese a ello, no formul\u00f3  oportunamente oposici\u00f3n y adem\u00e1s, no cuestion\u00f3  las providencias por las cuales se declar\u00f3 extempor\u00e1nea  su intervenci\u00f3n y el Tribunal decidi\u00f3 no avocar  conocimiento del asunto, actos procesales a trav\u00e9s de los  cuales se defini\u00f3 la competencia del funcionario que deb\u00eda  proferir la sentencia\u201d,  raz\u00f3n por la que \u201cla  presunta nulidad tampoco se origin\u00f3 en [esta]\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente  acot\u00f3, en relaci\u00f3n con el motivo de revisi\u00f3n  establecido en el numeral 6\u00ba del citado canon, que este carece  de sustento f\u00e1ctico, pues cuestionar la veracidad de las  declaraciones rendidas por las v\u00edctimas al interior del  tr\u00e1mite tanto administrativo como judicial, las que por dem\u00e1s  est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe en favor  de las v\u00edctimas, no representa la existencia de una colusi\u00f3n  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso,  circunstancia que descarta su prosperidad26.  <\/p>\n<p>2.5.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  El proceso pas\u00f3 a la etapa de instrucci\u00f3n, agotada la  cual, se dio la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, dentro  de la que se pronunciaron el recurrente27  y el Ministerio P\u00fablico28.  Por lo tanto, corresponde ahora dictar la sentencia pertinente,  previas las siguientes  <\/p>\n<p>IV.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCompetencia  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada  para resolver la impugnaci\u00f3n de la referencia, pues en virtud  de lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011,  contra  la sentencia que se profiera en los procesos de restituci\u00f3n de  tierras -como la aqu\u00ed confutada que se dict\u00f3 por el  Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del  Distrito Judicial de C\u00facuta-,  \u201cse  podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>2. Problema  jur\u00eddico planteado  <\/p>\n<p>El proponente de  este recurso estima que la sentencia cuestionada de 8 de mayo de  2013, por medio de la cual se acogieron las s\u00faplicas  restitutorias de Daniel  Augusto Palencia Villamizar  y Nubia Stella Garc\u00eda C\u00e1ceres, quienes se presentaron  como v\u00edctimas del conflicto armado, es nula porque respecto  del juicio dentro del que se emiti\u00f3 se estructuran las  causales sexta y octava de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Precisado  en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte  corresponder\u00e1 establecer si el remedio de revisi\u00f3n se  introdujo oportunamente, y despu\u00e9s s\u00ed, efectivamente, a  la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el  particular, existi\u00f3 nulidad originada en la sentencia que puso  fin al pleito de restituci\u00f3n de tierras y que no era  susceptible de recurso, o en su defecto, si el extremo demandante  incursion\u00f3 en dicha actuaci\u00f3n en alguna maniobra  fraudulenta que le haya causado perjuicio al recurrente.  <\/p>\n<p>Antes  de entrar en el examen de fondo de esas dos cuestiones jur\u00eddicas,  es aconsejable realizar algunas consideraciones y reflexiones sobre  la justicia transicional y el proceso de restituci\u00f3n de  tierras como una de sus modalidades. Las mismas permitir\u00e1n  entender de qu\u00e9 forma debe realizarse el examen y resoluci\u00f3n  de un recurso de naturaleza extraordinaria, previsto para derruir  sentencias proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario,  pero que por dise\u00f1o legislativo se extiende, como en este  caso, a fallos emitidos en un juicio de justicia transicional29.  <\/p>\n<p>3.  El  proceso de restituci\u00f3n de tierras como componente de la  justicia transicional  <\/p>\n<p>El proceso de  restituci\u00f3n de tierras es un mecanismo propio de la justicia  transicional, que vio luz en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su prop\u00f3sito, en  esencia, es revertir la situaci\u00f3n de despojo y abandono de las  tierras, padecida por las v\u00edctimas del conflicto, procurando,  preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como  propietarias o poseedoras antes de la situaci\u00f3n an\u00f3mala  que les impuso salir de all\u00ed, ya que de no ser posible se  contempla, subsidiariamente, la restituci\u00f3n por equivalente o  el reconocimiento de una compensaci\u00f3n30.  <\/p>\n<p>La restituci\u00f3n  de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un tr\u00e1mite  que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa  ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la segunda de  linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito  especializados en restituci\u00f3n de tierras y de la salas civiles  especializadas en restituci\u00f3n de tierras de los tribunales  superiores de distrito judicial.  <\/p>\n<p>En la fase  inicial, la URT determina cu\u00e1les reclamaciones de quienes se  presentan como v\u00edctimas de despojo o abandono por el conflicto  cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de  tierras,31lo  cual, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial32,  escenario en el que la Unidad est\u00e1 facultada para representar  o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos as\u00ed lo  quieren33.  <\/p>\n<p>Ya en el estadio  judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en  restituci\u00f3n de tierras, cuando no hay opositores, est\u00e1  dada para desarrollar todo el tr\u00e1mite procesal y dictar la  sentencia respectiva. En cambio, si hay contenci\u00f3n, formulada  por quien se presenta como opositor, la competencia de esos  juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que  corresponde a las salas civiles especializadas en restituci\u00f3n  de tierras de los tribunales34.  <\/p>\n<p>El juicio de  restituci\u00f3n de tierras se surte en \u00fanica instancia, sin  perjuicio de los mecanismos de impugnaci\u00f3n previstos en la  aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos  desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas  especializadas del tribunal35,  y el recurso de revisi\u00f3n de \u201cla  sentencia\u201d ante  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia36.  <\/p>\n<p>La introducci\u00f3n  de elementos de la justicia transicional en el proceso de restituci\u00f3n  de tierras se observa, principalmente, en la utilizaci\u00f3n del  principio de la buena fe37  frente a las declaraciones de los accionantes, y en la  flexibilizaci\u00f3n e inversi\u00f3n de las cargas probatorias  tambi\u00e9n a su favor38.  Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teor\u00eda  de la onus  probandi,  entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para  conseguir el \u00e9xito de sus pretensiones, cambia notablemente en  estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien  radica la obligaci\u00f3n, bien de desestimar la condici\u00f3n  de v\u00edctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta  de culpa para recibir una compensaci\u00f3n, que en ning\u00fan  caso \u201cexceder\u00e1  el valor del predio acreditado en el proceso\u201d39.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, en  lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos ajustados sobre los  predios, en estos asuntos restitutorios se establecen varias  presunciones, tanto de derecho como legales, encontr\u00e1ndose  entre estas \u00faltimas, las relacionadas \u201ccon  ciertos contratos\u201d,  a cuyo tenor \u201c[s]alvo  prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de  restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios  jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita,  en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos  mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho  real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles  siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1  prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:\/\/d. En  los (\u2026) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o  el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por  ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en  el momento de la transacci\u00f3n\u201d40.  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la  connotaci\u00f3n de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo,  ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su  resorte probar, acorde con el art\u00edculo 78 de la aludida ley,  por lo menos de manera sumaria su condici\u00f3n de v\u00edctimas  y la relaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho con el fundo objeto  del proceso, y acreditados estos, ah\u00ed s\u00ed, la aplicaci\u00f3n  del principio de la buena fe41  trae como corolario que se asuma como cierta su narraci\u00f3n  sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el  despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de v\u00edctima  del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa  dependiendo de las circunstancias seg\u00fan el pronunciamiento  C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisici\u00f3n  del bien se traslada al demandado o al opositor, \u201csalvo  que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o  despojados del mismo predio\u201d,  caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos  litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la  norma procesal civil.  <\/p>\n<p>4. El  recurso de revisi\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de  tierras  <\/p>\n<p>Empi\u00e9zase  por decir que el proceso de restituci\u00f3n de tierras, pese a su  connotaci\u00f3n constitucional, representa una excepci\u00f3n al  principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del  tr\u00e1mite- en cuanto medida necesaria para proteger a las  v\u00edctimas que evita la perpetuaci\u00f3n de despojo jur\u00eddico  de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una  \u201cfinalidad  leg\u00edtima e importante\u201d,  aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos  cuentan con las garant\u00edas suficientes para \u201csolicitar  pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (\u2026) el  nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros  determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus  derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico  como garant\u00eda de los derechos de despojados y opositores, la  participaci\u00f3n del representante legal del municipio o  municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de  procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de  Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora,  garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan  inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas que permitan  llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma\u201d  42.  <\/p>\n<p>Pero lo que ahora  interesa subrayar, es que m\u00e1s all\u00e1 de que el proceso  restitutorio sea de \u00fanica instancia, la ley ofrece  expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que  profiri\u00f3 el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con  la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o  con la revisi\u00f3n de todas las sentencias proferidas ora por  jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.  <\/p>\n<p>El de revisi\u00f3n,  mecanismo de impugnaci\u00f3n que ahora convoca la atenci\u00f3n  de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo  particular, pues, ciertamente que el legislador se limit\u00f3 a  se\u00f1alar en el art\u00edculo 92 su procedencia frente a los  fallos que se emitan en los juicios de restituci\u00f3n, la  autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas ser\u00edan las de  los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificaci\u00f3n,  hoy en d\u00eda son los preceptos 354 a 360 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Pero cabe  preguntarse si a esa remisi\u00f3n normativa al procedimiento civil  conlleva aplicarle alg\u00fan matiz, por haberse dictado la  sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional,  con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el  derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras.  <\/p>\n<p>Para dar respuesta  a ese interrogante jur\u00eddico, es preciso recordar que el  recurso de revisi\u00f3n se  concibi\u00f3 en la normativa procesal civil como un mecanismo  excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones  judiciales definitivas, en aras de preservar la supremac\u00eda de  la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el  legislador estableci\u00f3 de manera taxativa en el art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil43,  que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin  contar con documentos que hubieran modificado el criterio del  fallador y que por las razones all\u00ed consagradas no pudieron  aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed como, las obtenidas  fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso,  en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem  se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este  instrumento procesal \u201cno  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal  para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d  (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, que el proceso de restituci\u00f3n de tierras haga parte de  un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se est\u00e9  resolviendo sobre un derecho fundamental, no var\u00eda la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n frente a los  fallos que all\u00ed se dicten, toda vez que el legislador del 2011  claramente remiti\u00f3 a las reglas del procedimiento civil,  art\u00edculos 379  y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los  c\u00e1nones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa  remisi\u00f3n incorpor\u00f3, igualmente, los desarrollos y  entendimiento que sobre cada una de las causales de revisi\u00f3n  ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada   jurisprudencia sobre la materia.  <\/p>\n<p>De manera que el  recurso de revisi\u00f3n frente a los fallos proferidos en materia  de restituci\u00f3n de tierras, por disposici\u00f3n legal,  mantiene la estructura y din\u00e1mica propias de ese mecanismo  impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la  posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que est\u00e1n  revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de  tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos  mencionados en la norma44.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, se tiene que el recurso de revisi\u00f3n en forma alguna  autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente,  descart\u00e1ndose as\u00ed que este sea un escenario para  reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas  en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no  esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier  irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida  fundamentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco es el  recurso de revisi\u00f3n de las sentencias de tierras una  oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo  decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados,  ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil  lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en donde se otorg\u00f3  a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente \u201ccuando  sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el  patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas  constitucionales\u201d45.  <\/p>\n<p>5.  El recurso de revisi\u00f3n ac\u00e1 propuesto  <\/p>\n<p>5.1.  Oportunidad  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de  revisi\u00f3n, el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil dispone que este \u201cpodr\u00e1  interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del  art\u00edculo precedente\u201d46.  Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala  el fallo atacado fue proferido el 8  de mayo de 2013,  alcanzando ejecutoria el 22 de mayo siguiente47,  se impone concluir que la demanda radicada el 30  de abril de 201548  fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal.  <\/p>\n<p>5.2. Las  causales alegadas  <\/p>\n<p>5.2.1. El primer  motivo de impugnaci\u00f3n invocado es el preceptuado en el numeral  8\u00ba del art\u00edculo 380 del citado estatuto procesal, que  alude a \u201c[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el mismo, la Corte ha determinado que surge  en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio,  siempre y cuando no procedan contra este los recursos de apelaci\u00f3n  o de casaci\u00f3n, pues ante tal posibilidad, la irregularidad  deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de  modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n no se interpuso, se  produce el saneamiento del eventual vicio.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, de tiempo atr\u00e1s se ha dicho por la Sala que  <\/p>\n<p>\u201cNo  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal  espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo  indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o  perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso\u201d49.  <\/p>\n<p>De  igual modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aclarado  que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza  procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se  dirige a \u201cabolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d50,  es decir, que ha de tratarse de \u201cuna  irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente  se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s  de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil- \u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes\u201d51.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, importa recordar que la nulidad originada en la  sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que  pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relaci\u00f3n  a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relativo al fondo de la controversia; de ah\u00ed que, la  misma jurisprudencia no acepta la indebida motivaci\u00f3n como  causal, precisamente porque avalarlo ser\u00eda reconocer una nueva  discusi\u00f3n sobre la materia tratada y definida en el proceso.  <\/p>\n<p>5.2.2.  Por su parte, en relaci\u00f3n con la segunda causal alegada, esto  es la sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, consistente en \u201cHaber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente\u201d;  la Corte ha reiterado que s\u00f3lo se consolida si  <\/p>\n<p>\u201cLas  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026)  debe,  en todo quebrarse\u201d52.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u201cAunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es  obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de  los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno,  pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d53.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, es posible deducir que no resultan censurables  por la v\u00eda de la causal sexta, los argumentos, alegatos y  actuaciones que han sido expuestas abiertamente a consideraci\u00f3n  del juez de conocimiento, y frente a los cuales las partes,  interesados e intervinientes han contado con la posibilidad de  conocer y contradecir.  <\/p>\n<p>Para esta Sala,  en consecuencia,  <\/p>\n<p>\u201cNo  alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las  actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes  en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo,  fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron  sujetas a controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido  finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de  procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por  haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n  de las partes\u201d54.  <\/p>\n<p>5.3.  An\u00e1lisis  de las causales invocadas en el caso concreto  <\/p>\n<p>5.3.1.  No se cumplen los presupuestos para configurar la causal octava de  revisi\u00f3n, porque la nulidad alegada          \u2013relacionada  con la supuesta falta de competencia del juzgado para fallar el  proceso de tierras- no pudo originarse en la sentencia misma con la  que se puso fin al asunto.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia  funcional alegada por el recurrente no se dio en la sentencia  confutada, pues de ninguna manera el juez de tierras que ven\u00eda  tramitando el proceso se arrog\u00f3 -motu  proprio-  la facultad para definirlo, ya que, se reitera, fue el referido  tribunal quien determin\u00f3 que dicho funcionario era el  competente para ello, momento a partir del cual el actor debi\u00f3  mostrar su descontento, lo que no hizo, circunstancia que descarta el  cumplimiento del mentado requisito, concerniente a que la \u201cnulidad\u201d  ha de ser \u201coriginada  en la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora bien, si en  gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el motivo de invalidaci\u00f3n  denunciado s\u00ed se origin\u00f3 en el fallo objeto de este  recurso extraordinario, igualmente tendr\u00eda que declararse  infundada la presente causal, comoquiera que el susodicho vicio nunca  se configur\u00f3, en la medida que el rese\u00f1ado litigio de  restituci\u00f3n de tierras lo fall\u00f3 la instancia  jurisdiccional facultada por la ley para hacerlo, pues, como  precedentemente se histori\u00f357,  la competencia de los jueces civiles especializados en restituci\u00f3n  de tierras, cuando no hay opositores, est\u00e1 dada para  desarrollar todo el tr\u00e1mite procesal y dictar la sentencia  respectiva58.  <\/p>\n<p>Y en el sub  judice,  es inobjetable que la oposici\u00f3n presentada por Alfredo Enrique  Brice\u00f1o Mari\u00f1o fue extempor\u00e1nea, declar\u00e1ndose  as\u00ed efectivamente por el juzgado de conocimiento en  determinaci\u00f3n que, igualmente, no fue materia de reproche por  el interesado, representado en la causa por mandatario judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, hay  que ver c\u00f3mo el inciso primero del art\u00edculo 88 de la  Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que \u201c[L]as  oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los  quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud\u201d,  de donde puede inferirse que para que se admita la oposici\u00f3n,  el juez de tierras debe reparar, necesariamente, en la temporalidad  de su aducci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Que el plazo para  oponerse es necesario en los procesos de tierras lo ratific\u00f3  la propia Corte Constitucional, cuando al declarar exequible el  precitado precepto, en la sentencia C-438 de 2013, indic\u00f3 que  el normado examinado se aven\u00eda con la Carta Pol\u00edtica,  \u201cbajo  el entendido que el t\u00e9rmino para las oposiciones se empezar\u00e1  a contar a  partir de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la  solicitud\u201d,  y tras  considerar, en lo fundamental, que \u201cel  plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el  procedimiento de restituci\u00f3n, pero su interpretaci\u00f3n  debe estar acorde con los derechos de contradicci\u00f3n y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia. Por ello los 15 d\u00edas  correspondientes a dicho t\u00e9rmino no pueden contarse desde la  presentaci\u00f3n de la solicitud, sino que lo m\u00e1s razonable  es que se contabilicen desde la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n  al Ministerio P\u00fablico o al representante legal del Municipio  donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicaci\u00f3n  de la admisi\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n  nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a  terceros determinados (art 87), seg\u00fan quien presente la  oposici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado determinaciones  en las cuales se ha descartado la oposici\u00f3n a la demanda  judicial de tierras por extempor\u00e1nea, habida cuenta que, por  ejemplo, en  la sentencia T-401 de 2019, la Corte Constitucional razon\u00f3 en  un caso donde se cuestionaba la decisi\u00f3n adoptada por la Sala  Unitaria de Decisi\u00f3n Civil, Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, de tener como  extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n planteada por el Fondo  Ganadero de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n judicial y la  consecuencial devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen,  que la autoridad acusada \u201cobr\u00f3  conforme a derecho\u201d,  pues \u201clas  decisiones se tomaron de conformidad con los  principios y normas que regulan el proceso de restituci\u00f3n de  tierras establecido en la Ley 1448 de 2011\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo tal  perspectiva, como al aqu\u00ed recurrente le fue declarado  extempor\u00e1neo el libelo de oposici\u00f3n mediante prove\u00eddo  de 25  de enero de 201359,  por haber radicado dicho escrito por fuera del t\u00e9rmino de  quince (15) d\u00edas al que se ha hecho alusi\u00f3n, pues fue  notificado de la solicitud de restituci\u00f3n de manera personal  el 7 de diciembre de 201260,  mientras que el susodicho memorial lo present\u00f3 el 23 de enero  de 201361,  es viable concluir, sin ambages, que a Alfredo Enrique Brice\u00f1o  Mari\u00f1o no le fue reconocida la calidad de opositor, en tanto  que su oposici\u00f3n nunca fue admitida, y si bien el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  C\u00facuta  le reconoci\u00f3 en esa misma decisi\u00f3n personer\u00eda  para actuar a su apoderado judicial, jam\u00e1s debi\u00f3  entenderse con ese fin, toda vez que, como acaba de explicarse, no se  dieron los presupuestos jur\u00eddicos para ello, falencia que una  vez fue detectada por la Sala Civil de esa misma especialidad del  Tribunal cuando le fue remitido el expediente para su definici\u00f3n,  ocasion\u00f3 la devoluci\u00f3n del legajo, dado que, bajo tal  circunstancia, dicha corporaci\u00f3n carec\u00eda de competencia  para fallar el litigio62,  decisi\u00f3n que se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo  79 de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, al no existir opositores reconocidos en el memorado  litigio de tierras, es patente que el citado estrado judicial era el  competente para definirlo, como efectivamente ocurri\u00f3,  circunstancia que excluye, como antes se dijo, la existencia de la  nulidad invocada y, en consecuencia, la prosperidad de la causal  octava de revisi\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>5.3.2.  De  otro lado, se observa que el recurso de revisi\u00f3n planteado con  fundamento en la causal sexta de revisi\u00f3n tampoco prospera,  por lo siguiente:  <\/p>\n<p>Si  como se ha expuesto, el recurso de revisi\u00f3n lejos est\u00e1  de ser un tercer grado propicio para replantear las discusiones dadas  en la instancia, no resulta de recibo lo que se pretende en esta  oportunidad por el impugnante, que es revivir el an\u00e1lisis de  situaciones que fueron dilucidadas por el juez del conocimiento en el  fallo atacado, como lo fue el desplazamiento sufrido por los  solicitantes, su condici\u00f3n de v\u00edctimas y la lesi\u00f3n  enorme declarada respecto del contrato de compraventa suscrita entre  aqu\u00e9l y \u00e9stos.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien la oposici\u00f3n formulada por el revisionista fue  declarada extempor\u00e1nea  por el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  C\u00facuta,  lo cierto es que su titular se adentr\u00f3, como deb\u00eda, en  el an\u00e1lisis de la referida tem\u00e1tica, circunstancia que  torna  inviable este mecanismo excepcional y reglado, pues lo que se  pretende con el, sin duda alguna, es abrir una vez m\u00e1s la  discusi\u00f3n definida por ese despacho en la sentencia de 8 de  mayo de 2013.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  recurrente tambi\u00e9n cuestiona la ponderaci\u00f3n probatoria  realizada por la autoridad de conocimiento, pues aduce que esta no  valor\u00f3 todas las pruebas recaudadas en el juicio,  particularmente, su declaraci\u00f3n y la de los solicitantes, as\u00ed  como los documentos que aport\u00f3 con el escrito de oposici\u00f3n;  no obstante, ese es un asunto que escapa al recurso de revisi\u00f3n,  ya que se ha dicho que \u201cno  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay  lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y  jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que,  constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo  err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente\u2026\u201d63.  <\/p>\n<p>Cumple  indicar, por \u00faltimo, que la conducta de los reclamantes en el  proceso de tierras no se ve, a simple vista, como constitutiva de una  maniobra fraudulenta, y adem\u00e1s, el impugnante no corri\u00f3  con la carga de demostrar sus aseveraciones acerca de un actuar  mendaz y delictivo por parte de Palencia Villamizar, pues, todo se  qued\u00f3, en \u00faltimas, en un alegato sin prueba, m\u00e1s  all\u00e1 de haber interpuesto contra \u00e9ste una denuncia  penal, omisi\u00f3n que descarta la prosperidad de la opugnaci\u00f3n  planteada, pues ya lo ha dicho la Corte, \u201c\u2026la  prosperidad de la causal en referencia (sexta) exige prueba  concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de  il\u00edcitos as\u00ed no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n  penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a  cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducir\u00eda  al fracaso de la impugnaci\u00f3n\u201d64.  <\/p>\n<p>6.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  consecuencia, como  los planteamientos del aqu\u00ed demandante no guardan  correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las  interpretaciones ya referidas, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero  el mecanismo de impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, y se  impartir\u00e1n las respectivas condenas en costas y perjuicios  como lo determina la ley procesal, inciso final del art\u00edculo  384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia  en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto por  ALFREDO ENRIQUE BRICE\u00d1O MARI\u00d1O contra la sentencia  descrita en el encabezamiento de esta providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Condenar  al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  tr\u00e1mite del mecanismo excepcional que en esta providencia se  decide. En la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas incl\u00fayase  la suma de $3\u2019000.000,oo como agencias en derecho; la tasaci\u00f3n  de los segundos se har\u00e1 mediante incidente  seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores  efectos, se tendr\u00e1 en cuenta el dep\u00f3sito judicial  constituido en el proceso, para lo cual la Secretar\u00eda librar\u00e1  los oficios y expedir\u00e1 las copias correspondientes a costa del  interesado.  <\/p>\n<p>TERCERO.-\tCumplido  lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a  excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de  revisi\u00f3n. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>CUARTO.-\tArchivar,  en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n1  \tEn  \tsubsidio se solicit\u00f3 la compensaci\u00f3n pecuniaria  \tprevista en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011.<br \/>\n2  \tFolios  \t1 a 11 del cdno. I y 414 a 423 del cdno. II del Juzgado Primero  \tCivil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  \tC\u00facuta.<br \/>\n3  \tComprensivas  \tde los expedientes 2012-00199-00 y 2012-00197-00, que fueron  \tacumulados posteriormente, como m\u00e1s adelante se acotar\u00e1.<br \/>\n4  \tEjusdem.<br \/>\n5  \tFue  \tnotificado el 7 de diciembre de 2012 (fls. 317 y 318, \u00eddem).<br \/>\n6  \tEscrito  \tradicado el 23 de enero de 2013 (folios 302 a 305, Ob.).<br \/>\n7  \t(fl.  \t322, Cit.).<br \/>\n8  \tFolio  \t326, cdno. I.<br \/>\n9  \tDesignado  \tmediante auto del 8 de febrero de 2013 (fl. 327, \u00eddem).<br \/>\n10  \tFolios  \t332 a 335, ejusdem.<br \/>\n11  \tFue  \tnotificado el 3 de enero de 2013 (fls. 663 y 664, cdno. II), y se le  \thizo entrega del traslado el 25 de enero siguiente (fl. 667,  \tib\u00eddem).<br \/>\n12  \tSolo  \thasta el 1\u00ba de abril de ese mismo a\u00f1o otorg\u00f3  \tpoder a un abogado para que lo representara en el juicio (fls. 750 y  \t751, cdno. III).<br \/>\n13  \tLuego  \tde practicada dicha experticia, se dio traslado de la misma a los  \tinteresados, siendo objetada por el apoderado judicial de  \tAlfredo  \tEnrique Brice\u00f1o Mari\u00f1o (fl. 766, 781 y 782, ejusdem).<br \/>\n14  \tFolio  \t383 cdno. I.<br \/>\n15  \tFolios 400 a 403 del cuaderno I y folios 753 a 756 del cuaderno III.<br \/>\n16  \tFolios  \t37 a 40, cdno. Tribunal, Rad. 2012-00199-00 y folios 37 a 48, cdno.  \tTribunal, Rad. 2012-00197-00.<br \/>\n17  \tFolios  \t775 a 779 y 789 y 790, cdno. III.<br \/>\n18  \tFolios  \t792 a 824, cdno. III.<br \/>\n19  \tEjusdem.<br \/>\n20  \tFolios  \t58 a 66, cdno. Corte.<br \/>\n21  \tAuto  \tde 12 de agosto de 2015 (fl. 75, Cdno. Corte).<br \/>\n22  \tProve\u00eddo  \tdel 12 de febrero de 2016 (fls. 81 y 82, Cit.).<br \/>\n23  \tFolios  \t170 a 181, Cdno. Corte.<br \/>\n24  \tFolio  \t228, \u00eddem.<br \/>\n25  \tFolios  \t316 y 317, Cit.<br \/>\n26  \tFolios  \t369 a 380, Cdno. Corte.<br \/>\n27  \tFolios  \t395 a 402, ejusdem.<br \/>\n28  \tFolios  \t405 a 409, \u00eddem.<br \/>\n29  \tTal  \ty como se hizo en la sentencia del 25 de junio del a\u00f1o que  \tavanza (SC339-2019), dentro del radicado No.  \t11001-02-03-000-2015-02695-00.<br \/>\n30  \tArt\u00edculo  \t72 de la Ley 1448 de 2011.<br \/>\n31  \tArt\u00edculo  \t76 ib.<br \/>\n32  \tArt\u00edculo  \t76 inc. 5\u00ba ib.<br \/>\n33  \tArt\u00edculo  \t82 ib.<br \/>\n34  \tArt\u00edculo  \t79 ib.<br \/>\n35  \tArt\u00edculo  \t79 ib.<br \/>\n36  \tArt\u00edculo  \t92 ib.<br \/>\n37  \tSeg\u00fan  \tel art\u00edculo 5\u00ba ib., \u201cEl  \tEstado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que  \ttrata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el  \tda\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En  \tconsecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera  \tsumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa,  \tpara que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los  \tprocesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n  \tadministrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de  \tprueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n  \tdel da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de  \tbuena fe a favor de estas.  \tEn los procesos  \tjudiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba  \tse regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la  \tpresente Ley\u201d.<br \/>\n38  \tDe  \tacuerdo con el art\u00edculo 78 ib., \u201cBastar\u00e1  \tcon la prueba sumaria de\u00a0la propiedad, posesi\u00f3n u  \tocupaci\u00f3n\u00a0y el reconocimiento como desplazado en el  \tproceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo,  \tpara trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se  \topongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del  \tproceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan  \tsido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio\u201d.<br \/>\n39  \tArt\u00edculo  \t98 ib.<br \/>\n40  \tNumeral  \t2\u00ba, art\u00edculo 78 ib.<br \/>\n41  \tLa buena fe est\u00e1 consagrada constitucionalmente en el  \tart\u00edculo 83 superior, y para estos casos se encuentra tambi\u00e9n  \ten instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los  \tConvenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de  \tDesplazamientos Internos.<br \/>\n42  \tSentencia C-099  \tde 2013.  <\/p>\n<p>44  \tVer  \ten este sentido, CSJ, SC339-2019.<br \/>\n45  \tInciso  \tfinal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n46  \tEl  \tart\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso es de  \tid\u00e9ntico tenor.<br \/>\n47  \tFolio  \t37, Cdno. Corte.<br \/>\n48  \tFolio  \t66, ejusdem.<br \/>\n49  \tG.J.  \tCXLVIII, 1985, reiterada en  \tCSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; SR, 14 Dic. 2010, Rad.  \t2006-01737-00; SC4415-2016; SC16880-2017; y, SC3951-2019.<br \/>\n50  \tCSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421.<br \/>\n51  \tCSJ SC, 29 Oct. 2004. Exp. 03001.<br \/>\n52  \tCSJ  \tSC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada en SC, 31 Ago. 2011, Rad.  \t2006-02041; SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-00598; y, en SC339-2019.<br \/>\n53  \tCSJ  \tSC, 29 oct. 2004. Exp. 03001,  \treiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041;  \tSC, 7 Nov. 2011, Rad. 2009-00770; y, SC339-2019.<br \/>\n54  \tCSJ, SC  \t13 Dic. 2001, Exp. 0160, citada en SC339-2019.<br \/>\n55  \tAdem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que la nulidad por falta  \tde competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia,  \tpues la leg\u00edtima atribuci\u00f3n del poder de decisi\u00f3n  \tpara conocer del respectivo litigio se define en el umbral del  \tproceso y no al momento de adoptar la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito  \t(Ver al respecto, SC, 22 Sep. 2000, Rad. 5362; SC, 26 Jun. 2003,  \tRad. 7258, y SC21712-2017).<br \/>\n56  \tFolios  \t37 a 40,<br \/>\n57  \tPunto 4 de las consideraciones.<br \/>\n58  \tArt\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011.<br \/>\n59  \tFolio  \t322, cdno. II<br \/>\n60  \tFolios  \t317 y 318, \u00eddem.<br \/>\n61  \tFolios 302 a 305, Ob.<br \/>\n62  \tEra  \tdeber del Tribunal adoptar las medidas pertinentes ante la falta de  \tinstrucci\u00f3n  \tadecuada del proceso por parte del Juez Primero Civil del Circuito  \tEspecializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta.<br \/>\n63  \tCSJ SC 029  \tdel 25 de julio de 1971, reiterada en SC, 30 Sep. 1999, Exp. 6464,  \ty, SC339-2019.<br \/>\n64  \tCSJ SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129.<br \/>\n40<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente SC681-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00963-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por ALFREDO ENRIQUE BRICE\u00d1O MARI\u00d1O respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}