{"id":103812,"date":"2026-07-02T22:01:53","date_gmt":"2026-07-02T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103812"},"modified":"2026-07-02T22:01:53","modified_gmt":"2026-07-02T22:01:53","slug":"sc917-2020-2012-00509-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc917-2020-2012-00509-01_1\/","title":{"rendered":"SC917-2020 (2012-00509-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC917-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  76001-31-03-010-2012-00509-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Robert Orlando  Villada Mu\u00f1oz; Mar\u00eda Eugenia, Claudia Fernanda, Luis  Alonso y Kelly Mayerlyn Trejo V\u00e1squez; Rub\u00e9n Danilo,  Julieth Estefan\u00eda y Brany Alexandra Villada Trejo; respecto de  la sentencia de 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso  incoado por los recurrentes contra la Asociaci\u00f3n Mutual  Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., Centro M\u00e9dico  Imbanaco de Cali S.A. y Adriana O\u2019byrne Olano, con la  intervenci\u00f3n de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.,  llamada en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  Los demandantes solicitaron se declare la responsabilidad m\u00e9dica  de las interpeladas. Como consecuencia, que se les condene a pagar  los perjuicios fisiol\u00f3gicos y morales causados.  <\/p>\n<p>1.2.  La  causa petendi.  La parte demandante para sostener su pretensi\u00f3n enuncia e  imputa los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>La  menor Brany Alexandra Villada Trejo, es beneficiaria del Plan  Obligatorio de Salud.  <\/p>\n<p>El  18 de febrero de 2018, la peque\u00f1a fue remitida por el Hospital  Infantil Los \u00c1ngeles de Pasto al  Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali, a fin de realizarle una  cirug\u00eda programada para tratar una patolog\u00eda  respiratoria.  <\/p>\n<p>Ingresada  a la cl\u00ednica, dos horas y media despu\u00e9s la ni\u00f1a  exterioriz\u00f3 dificultad para respirar y marcado tiraje  intercostal. Sesenta minutos m\u00e1s tarde es evaluada por el  m\u00e9dico Freddy G\u00f3mez, quien registr\u00f3: \u00abPaciente  de 2 a\u00f1os (\u2026) con antecedente de neumon\u00eda  derecha complicada en diciembre de 2.007 que requiri\u00f3  intubaci\u00f3n orotraqueal, con posterior estridor lar\u00edngeo  secundario a estenosis subgl\u00f3tica\u00bb.  <\/p>\n<p>El  deterioro de la salud de la chiquilla requiri\u00f3 valoraci\u00f3n  por los galenos Margarita Torres y James Zapata de la Unidad de  Cuidados Intensivos Pedi\u00e1tricos -UCIP.  <\/p>\n<p>La  cama pedida en la UCIP por Adriana O\u2019byrne Olano, especialista  tratante, fue negada porque ninguno de los pediatras intensivistas se  hallaba en la cl\u00ednica.  <\/p>\n<p>El  mismo d\u00eda, a las 6:55 p.m., la otorrinolaring\u00f3loga  encontr\u00f3 a la menor en estado cr\u00edtico y decidi\u00f3  practicarle una traqueostom\u00eda. El procedimiento ocasion\u00f3  la ruptura de la arteria car\u00f3tida derecha y se repar\u00f3  con una ligadura. De inmediato ces\u00f3 el flujo sangu\u00edneo  y ox\u00edgeno al cerebro.  <\/p>\n<p>La  ni\u00f1a, a continuaci\u00f3n, hizo paro cardiorrespiratorio, el  cual fue superado con maniobras de reanimaci\u00f3n a los diez  minutos. La escanograf\u00eda cerebral realizada el 25 de febrero,  evidenci\u00f3 infarto masivo en el hemisferio derecho con p\u00e9rdida  de surcos y de cisternas.  <\/p>\n<p>Luego  de permanecer hospitalizada por m\u00e1s de dos meses, la paciente  fue remitida al Hospital Infantil Los \u00c1ngeles para continuar  su proceso de recuperaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  lesi\u00f3n de la arteria car\u00f3tida, la aspiraci\u00f3n  bronquial de sangre y los subsecuentes paros sufridos, dejaron  secuelas graves e irreversibles en la ni\u00f1a: ceguera de origen  cortical, imposibilidad de deglutir espont\u00e1neamente, ausencia  de control de esf\u00ednteres, compromiso motor y sensitivo y de  las funciones mentales superiores.  <\/p>\n<p>1.3.  Los  escritos de r\u00e9plica.  Las intimadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la  conducta de la cirujana se ajust\u00f3 a la lex  artis.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primera instancia.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Cali, el 25 de octubre de 2014, desestim\u00f3 las s\u00faplicas  ante la falta de acreditaci\u00f3n de la culpa m\u00e9dica. Por  esto, deb\u00eda seguirse que la atenci\u00f3n fue \u201coportuna  y diligente\u201d.  <\/p>\n<p>En  todo caso, dijo, a la menor se le proporcion\u00f3 el tratamiento  indicado, fue intervenida quir\u00fargicamente tan pronto lo  requiri\u00f3 y el incidente acaecido no obedeci\u00f3 a  deficiencia alguna atribuible a las demandadas.  <\/p>\n<p>1.5.  La  sentencia de segundo grado.  Confirm\u00f3 la providencia apelada.  <\/p>\n<p>1.5.1.  Seg\u00fan el Tribunal, en la alzada se endilg\u00f3 al juzgador  a  quo  una valoraci\u00f3n probatoria incompatible con la evidencia sobre  la atenci\u00f3n dispensada, producto de la negligencia, la falta  de oportunidad y el error del tratamiento m\u00e9dico en la Cl\u00ednica  Imbanaco de Cali S.A.  <\/p>\n<p>Empero,  se demostr\u00f3 que la falla en el servicio provino de la  instituci\u00f3n remitente, pues no le ofreci\u00f3 a la ni\u00f1a  la asistencia requerida. Adem\u00e1s, la traslad\u00f3 con  tardanza, sin los protocolos exigidos por su precaria condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Asociaci\u00f3n  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S.,  a su turno, la someti\u00f3 a un viaje dif\u00edcil y largo en un  transporte interhospitalario inadecuado para la condici\u00f3n  cl\u00ednica y carente de condiciones dignas.  <\/p>\n<p>El  centro m\u00e9dico receptor, en cambio, le prest\u00f3 los  cuidados necesarios aunque no por urgencias, circunstancia  justificativa de actos no inmediatos, propios de la preparaci\u00f3n  para una intervenci\u00f3n quir\u00fargica electiva.  <\/p>\n<p>En  la historia cl\u00ednica no constaba el anormal recorrido de la  arteria car\u00f3tida -cursaba en el sitio de incisi\u00f3n  traqueal-. Y ninguna prueba en contra de las afirmaciones de la  especialista aportaron los demandantes.  <\/p>\n<p>A\u00fan  de no existir la variaci\u00f3n anat\u00f3mica, la ruptura del  vaso sangu\u00edneo no era un hecho absolutamente previsible para  el equipo de galenos.  <\/p>\n<p>1.5.2.  En definitiva, para el ad-quem,  la diligencia y cuidado del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali  S.A., fue demostrado. Y en lo dem\u00e1s, pese a la falla inicial  del servicio, no se acredit\u00f3 \u201cel  nexo causal\u201d  entre \u201cel  hecho da\u00f1oso  -acto m\u00e9dico-\u201d y \u201cel  da\u00f1o producido\u201d.  <\/p>\n<p>2. LA DEMANDA  DE CASACI\u00d3N<br \/>\nCARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>2.1.  Los recurrentes denuncian la violaci\u00f3n indirecta de los  art\u00edculos 63, 1494, 1505, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614,  1615, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil; 1, 10 y 16 de la Ley 23 de  1981; y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores de  hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas.  <\/p>\n<p>2.1.1.  La historia cl\u00ednica del Hospital Infantil Los \u00c1ngeles  de Pasto, al colegir una inadecuada prestaci\u00f3n del servicio.  Sin embargo, all\u00ed se le brind\u00f3 un manejo apropiado a  las enfermedades respiratorias de la usuaria, hasta cuando dispuso su  remisi\u00f3n a cuarto nivel de complejidad para eliminar la  obstrucci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea.  <\/p>\n<p>2.1.2.  Pas\u00f3 por alto en la historia cl\u00ednica del Centro M\u00e9dico  Imbanaco de Cali, la atenci\u00f3n m\u00e9dica tard\u00eda y  negligente. En efecto, carec\u00eda de galenos especialistas para  su valoraci\u00f3n inmediata. Y los encargados de autorizar el  traslado oportuno a la unidad de cuidados intensivos, imprescindible  en raz\u00f3n del r\u00e1pido deterioro de su estado y la  urgencia de operarla, tampoco estaban presentes.  <\/p>\n<p>2.1.3.  No \u00abdedujo\u00bb  del testimonio de los m\u00e9dicos Freddy G\u00f3mez \u00c1lvarez  y Margarita Mar\u00eda Cristina Torres Vaquero, la ausencia de  inmediatez en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, la  negligencia de los galenos intervinientes en la atenci\u00f3n, el  retardo en la implementaci\u00f3n del tratamiento y las fallas  preoperatorias e intraoperatorias que condujeron al da\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.1.4.  Tergivers\u00f3 el dictamen elaborado por la Asociaci\u00f3n  Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda sobre el curso anormal de  la arteria car\u00f3tida, como hecho imprevisible e irresistible,  cuya certeza acept\u00f3 el juzgador. En el historial cl\u00ednico,  sin embargo, no aparec\u00eda la constancia de esa supuesta  condici\u00f3n preexistente.  <\/p>\n<p>2.2.  En suma, seg\u00fan los recurrentes, la \u00fanica explicaci\u00f3n  posible del perjuicio ocasionado era la ausencia del soporte de alta  complejidad exigible al Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. y  a sus profesionales.  <\/p>\n<p>3.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>3.1.  El recurso se resolver\u00e1 bajo las pautas del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue  formulado, de conformidad con los art\u00edculos 40 de la Ley 153  de 1887, modificado por la regla 624 del C\u00f3digo General del  Proceso, vigente a partir del 1\u00ba de enero de 2006, y 625-5,  ib\u00eddem, a cuyo  tenor \u00ab(\u2026) los recursos  interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes  cuando se interpusieron (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.1.  En el escrito casacional, es cierto, a prop\u00f3sito del memorial  de r\u00e9plica, se denunciaron como transgredidas, entre otras,  dos disposiciones del C\u00f3digo Civil relacionadas con la  responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>Las  mentadas normas, entonces, ser\u00edan impertinentes, pues la  cuesti\u00f3n planteada, al ser de naturaleza legal y convencional,  estar\u00eda gobernada, en principio, por otros preceptos. El  derecho a la seguridad social y a la salud, en efecto, es asunto  reglado en la Ley 100 de 1983 y el art\u00edculo 183, ib\u00eddem,  califica como \u201ccontractual\u201d  la relaci\u00f3n con los afiliados. El reproche formal al cargo no  prospera, porque el requisito aparece colmado al denunciase como  trasgredidos preceptos relativos al \u00faltimo tipo de  responsabilidad.  <\/p>\n<p>3.1.2.  La discusi\u00f3n en torno al concepto de la violaci\u00f3n de la  ley sustancial (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, falta o  indebida aplicaci\u00f3n), se torna intrascendente, as\u00ed la  censura no lo haya especificado. En estrictez, sin perjuicio de la  explicaci\u00f3n acerca de la transgresi\u00f3n normativa, en  palabras de esta Corte, \u201c(\u2026)  no  es requisito que deba cumplir el cargo  (\u2026)\u201d1,  ciertamente, porque el derecho no puede anegarse o diluirse por un  exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>En  realidad, se trata de una formalidad que al decir de la Sala, \u201c(\u2026)  el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no  [la]  exige, para la idoneidad de la demanda (\u2026)\u201d2.  Tampoco, en esta ocasi\u00f3n, el art\u00edculo 344 del nuevo  enjuiciamiento procesal lo reclama. Sobre el particular solamente se  requiere, seg\u00fan recientemente se dej\u00f3 explicado, \u201c(\u2026)  un discurrir argumentativo en el que [se]  explique el porqu\u00e9 de la infracci\u00f3n normativa que  aduce, sin que esto signifique que deba indicar el concepto de la  violaci\u00f3n, eliminado como requisito legal en 1989\u201d3.  <\/p>\n<p>3.1.3.  No se desconoce, el recurso de casaci\u00f3n tiene por mira  desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada. Esto significa que las acusaciones deben  comprender todas las razones nodales de la decisi\u00f3n. En los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 374-3 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, ser puntuales, esto es, envolventes y  sim\u00e9tricas, o al tenor del canon 344, numeral 2\u00ba del  C\u00f3digo General del Proceso, precisas y completas.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de un fallo absolutorio, debe distinguirse si los efectos jur\u00eddicos  reclamados por los demandantes se negaron por no demostrar los  supuestos de hecho de la respectiva proposici\u00f3n normativa; o  si simplemente fueron contraprobados por los convocados.  <\/p>\n<p>En  este \u00faltimo evento, esto es, en el caso de que para el  Tribunal los demandados hayan desvirtuado los fundamentos f\u00e1cticos  de las pretensiones, es donde la censura debe cuidarse de formular un  ataque completo, porque cualquier conclusi\u00f3n probatoria que en  ese sentido no se combata ser\u00eda suficiente para sostener la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  mismo no sucede en la primera hip\u00f3tesis. Si para la censura no  todos los argumentos del Tribunal son contraevidentes, pues en  efecto, existen elementos de juicio que no demuestran los fundamentos  f\u00e1cticos de las pretensiones, no todos los argumentos  probatorios deben confutarse. En tal caso el ataque no resultar\u00eda  incompleto, pues ser\u00eda il\u00f3gico exigirle al recurrente  cuestionar las pruebas que nada demuestran y respecto de las cuales  est\u00e1 totalmente de acuerdo con las conclusiones del juzgador.  <\/p>\n<p>El  cargo, en consecuencia, es suficiente y sim\u00e9trico. Por una  parte, se dirige a desvirtuar la conclusi\u00f3n del Tribunal,  seg\u00fan la cual, el Centro  M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., as\u00ed como sus  profesionales, actuaron con diligencia y cuidado. En concreto, cuando  se sostiene que all\u00ed no brindaron el soporte de complejidad  exigido. Por otro, a poner de presente que el nexo causal entre la  culpa m\u00e9dica y el da\u00f1o sufrido si se encontraba  acreditado, espec\u00edficamente, al decirse que ese hecho es la  \u00fanica explicaci\u00f3n posible del perjuicio ocasionado.  <\/p>\n<p>3.2.  Corroborado que la acusaci\u00f3n re\u00fane los requisitos  formales, pasa la Corte a su estudio de fondo.  <\/p>\n<p>3.2.1.  En desarrollo  de los postulados de eficiencia, universalidad, solidaridad,  integralidad, unidad y participaci\u00f3n, consagrados en el  art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, el canon 153, ib\u00eddem,  antes de su modificaci\u00f3n, impon\u00eda brindar el servicio  asociado con el sistema social en salud \u201cen  cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia\u201d  (numeral 3\u00ba), y en forma \u201cpersonalizada,  humanizada, integral, continua y de acuerdo con los est\u00e1ndares  aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d  (numeral 9).  <\/p>\n<p>El  precepto 3\u00ba de la Ley 1438 de 2011, modific\u00f3 la anterior  disposici\u00f3n. Expedida para fortalecer y mejorar el Sistema  General de Seguridad Social en Salud de los usuarios, mantuvo dichas  directrices, al imponer la prestaci\u00f3n del servicio con calidad  (numeral 3.8), eficiencia (numeral 3.9) y permanencia (numeral 3.21).  Siguiendo los criterios cient\u00edficos y las condiciones del  paciente, en forma integral, segura, oportuna y humanizada.  <\/p>\n<p>En  correlaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de salud se  halla atada al axioma de benevolencia o no maledicencia, seg\u00fan  el cual, en general, los distintos agentes involucrados deben  contribuir al bienestar y mejor\u00eda de los pacientes o de los  usuarios del sistema. Por lo mismo, los profesionales del ramo, se  encuentran ligados a una obligaci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica  de abstenerse de causar da\u00f1o, en desarrollo del juramento  hipocr\u00e1tico que impone actuar con diligencia y luchar por la  mejor\u00eda y el bienestar de los enfermos y de la humanidad  entera, para evitar as\u00ed el dolor y el sufrimiento.  <\/p>\n<p>3.2.2.  Los  principios que conforman la deontolog\u00eda m\u00e9dica,  representan un rumbo que ilumina el ejercicio profesional de los  galenos, fijando reglas \u00e9ticas que inspiran y gu\u00edan su  conducta, y evitan verse incursos en vicisitudes que comprometan su  responsabilidad.  <\/p>\n<p>No  obstante, estos fontanares de la actividad m\u00e9dico-hospitalaria  no son absolutos. A menudo, suelen enfrentarse con comportamientos  reprochables. De ah\u00ed que se hace necesario precisar cu\u00e1ndo  es o no censurable la conducta gal\u00e9nica. El juez, entonces, al  momento de resolver el caso le corresponde ponderar en causa,  conforme a los elementos de juicio recaudados, esos casos de  colisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Ley 23 de 1981, hab\u00eda realizado una declaraci\u00f3n de  principios vistos como normas fundamentales para el ejercicio de la  actividad m\u00e9dica, en pos de cuidar la salud humana, prevenir  la enfermedad y mejorar los patrones vitales individuales y  colectivos. Las Leyes 1164 de 2007, 1438 de 2011 y Estatutaria 1751  de 2015, ampliaron en n\u00famero y cat\u00e1logo los elementos  generales que gu\u00edan el ejercicio gal\u00e9nico para la  formaci\u00f3n y el desempe\u00f1o del talento humano, el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, la atenci\u00f3n al paciente  o enfermo, y por supuesto, el derecho fundamental a la salud.  <\/p>\n<p>En  ese conjunto normativo, destacan: Dignidad humana, humanidad,  justicia, universalidad, oportunidad, igualdad, prevalencia de  derechos, autonom\u00eda, no maledicencia, cooperaci\u00f3n,  equidad, solidaridad, calidad, integralidad, efectividad,  responsabilidad, enfoque diferencial, progresividad, libre  escogencia, sostenibilidad fiscal, transparencia, corresponsabilidad,  irrenunciabilidad a la salud, prevenci\u00f3n, continuidad,  disponibilidad,  aceptabilidad, idoneidad profesional e interpretaci\u00f3n  prohomine  y  prosalud,  entre otros.  <\/p>\n<p>Para  solo referir algunos de los principios nodales en el Estado  Constitucional, se advierte el hondo contenido humano y social de la  dignidad humana, por cuanto es la vida de las personas lo que se  trata de proteger. Otro, el de benevolencia, obliga a los galenos  actuar promoviendo el mejor inter\u00e9s o beneficio de los  pacientes. La determinaci\u00f3n reposa en la convicci\u00f3n de  que el m\u00e9dico posee una formaci\u00f3n y conocimientos de  los que el usuario carece, por lo cual est\u00e1 facultado para  decidir lo m\u00e1s conveniente para este, pudiendo prescindir de  su opini\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  asimilaci\u00f3n te\u00f3rica, la pr\u00e1ctica rigurosa y la  actualizaci\u00f3n permanente, garantizan que el m\u00e9dico  adopta decisiones en beneficio del enfermo y evita perjuicios  innecesarios en la integridad f\u00edsica y moral de los  destinatarios del servicio. As\u00ed, el principio  de no maleficencia,  conmina a optar siempre por intervenciones, tratamientos y  alternativas terap\u00e9uticas aceptados por la ciencia, de  eficacia comprobada y que no redunden en un mayor da\u00f1o para la  salud.  <\/p>\n<p>3.2.3.  La atenci\u00f3n sist\u00e9mica e integral de la salud, sin  embargo, no es ajena a los errores, sean excusables o inexcusables.  En el \u00e1mbito de estos \u00faltimos, con repercusiones  jur\u00eddicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de  diligencia y cuidado. Al ser injustificados, son susceptibles de ser  reparados integralmente \u201cin  natura\u201d  o por equivalente, no as\u00ed los primeros.  <\/p>\n<p>Por  esto, causada una lesi\u00f3n o menoscabo, el afectado debe  demostrar como elementos axiol\u00f3gicos integradores de la  responsabilidad m\u00e9dica, la conducta antijur\u00eddica, el  da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y  aqu\u00e9lla, as\u00ed como la culpabilidad, seg\u00fan la  naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la  modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de  resultado).  <\/p>\n<p>En  el campo dicho, porque el art\u00edculo 26 de la Ley 1164 de 2007,  alusiva al talento humano en salud, con la modificaci\u00f3n  introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la  relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente \u201cgenera  una obligaci\u00f3n de medio\u201d  sobre la base de una competencia profesional, en clara distinci\u00f3n  con las de resultado,  estas \u00faltimas, en virtud de \u201cestipulaciones  especiales de las partes\u201d  (art\u00edculo 1604, in  fine,  del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>La  conceptualizaci\u00f3n reviste importancia con miras a establecer  las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos  y de las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento. En  punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le  incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los  facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se  presume.  <\/p>\n<p>En  coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a  exonerarse de responsabilidad m\u00e9dica no es la misma. En las  obligaciones de medio, le basta demostrar diligencia y cuidado  (art\u00edculo 1604-3 del C\u00f3digo Civil). En las de  resultado, al descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el  nexo causal entre la conducta imputada y el da\u00f1o irrogado,  mediante la presencia de un elemento extra\u00f1o, como la fuerza  mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la v\u00edctima o  el hecho de un tercero.  <\/p>\n<p>La  diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por lo tanto,  sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa  gal\u00e9nica y su prueba, sin perjuicio, claro est\u00e1,  de otras reglas de morigeraci\u00f3n, cual ocurre en los casos de  una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares,  todo seg\u00fan las circunstancias en causa, introducidas ahora por  el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo  tocante con la carga de la prueba y carga din\u00e1mica probatoria.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, el baremo o l\u00edmite para determinar la  responsabilidad m\u00e9dica, lo constituye el criterio de  normalidad emanado de la Lex  Artis.  Si al m\u00e9dico, dada su competencia profesional, le corresponde  actuar en todo momento con la debida diligencia y cuidado, en el  proceso debe quedar debidamente acreditado el hecho contrario, esto  es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada, seg\u00fan  sea el caso, por infracci\u00f3n de las pautas de la ley, de la  ciencia o del respectivo reglamento m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>3.3.  Los  errores de hecho probatorios en el \u00e1mbito casacional,  suficientemente es conocido, se asocian con la presencia f\u00edsica  de las pruebas en el proceso, ya al suponerse, ora al omitirse.  Tambi\u00e9n con la fijaci\u00f3n de su contenido intr\u00ednseco,  claro est\u00e1, luego de verificar su existencia material, en el  caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adici\u00f3n,  cercenamiento o alteraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  yerros dichos, en consecuencia, deben referirse a cada prueba en  particular. Si para verificarlos se acude a la confrontaci\u00f3n  de medios, el problema ser\u00eda de eficacia probatoria. Los  contrastes  extr\u00ednsecos, dirigidos a mostrar incompatibilidades,  concatenaciones, exclusiones y conclusiones, son de \u00edndole  jur\u00eddicos, en cuanto se entroncan con la apreciaci\u00f3n de  las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.  Esto ata\u00f1e a un t\u00edpico yerro de derecho probatorio; mas  no, con el aspecto material u objetivo, marco propio del error de  hecho.  <\/p>\n<p>3.4.  Seg\u00fan el contexto de la acusaci\u00f3n, con relaci\u00f3n  al acaecido en la ciudad de Pasto, el Tribunal incurri\u00f3 en un  doble error de hecho probatorio. Primero, al concluir que la atenci\u00f3n  de las patolog\u00edas presentes en la menor hab\u00eda sido  deficiente. Segundo, al asentar que fue remitida de ese lugar a Cali,  en forma tard\u00eda, irresponsable y descuidada.  <\/p>\n<p>3.4.1.  Lo primero que se advierte es que el Hospital Infantil Los \u00c1ngeles  no fue convocado en el litigio. Su intervenci\u00f3n, como  instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud (IPS), lo fue  tambi\u00e9n por cuenta de la Asociaci\u00f3n  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. (EPS), ella s\u00ed  demandada, respecto de la cual, la peque\u00f1a Brany  Alexandra Villada Trejo, en virtud de la afiliaci\u00f3n de su  padre al plan obligatorio de salud, era beneficiaria.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que cuando el ad-quem  refiri\u00f3 que la IPS incurri\u00f3 en culpa m\u00e9dica, no  cabe duda, tambi\u00e9n estaba atando el juicio de valor a la EPS.  De conformidad con los art\u00edculos  178, 179 y 180 de la ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de  Salud asumen el control sobre la calidad de la prestaci\u00f3n de  los respectivos servicios. La Corte, por esto, tiene sentado que  \u00ab[n]o  obstante que los miembros del sistema tienen existencia separada y  cumplen funciones diferentes, no act\u00faan de manera aut\u00f3noma  o aislada, pues hay un fuerte engranaje entre ellos que hace que la  conducta de cada uno se defina en relaci\u00f3n con los otros y con  el sistema total\u00bb4.  Lo anterior como expresi\u00f3n de una modalidad de responsabilidad  org\u00e1nica o sist\u00e9mica, que siempre para su  materializaci\u00f3n, implica integrar procesalmente a los entes  componentes de la organizaci\u00f3n, involucrados en los actos  imputados como da\u00f1osos para que la declaraci\u00f3n no  resulte huera o frustrada.  <\/p>\n<p>3.4.2.  Si bien para el Tribunal la IPS y la EPS eran responsables de las  lesiones y menoscabos en la salud de la menor Brany Alexandra Villada  Trejo, cierto es, ninguna decisi\u00f3n adopt\u00f3 en contra de  una u otra. Seguramente, respecto de aqu\u00e9lla, al observar que  no aparec\u00eda como demandada; y de la otra, al encontrar que la  culpa era de la primera. En todo caso, porque frente a las fallas en  el proceso de remisi\u00f3n, no se acredit\u00f3 \u201cel  nexo causal\u201d  entre \u201cel  hecho da\u00f1oso  -acto m\u00e9dico-\u201d y \u201cel  da\u00f1o producido\u201d.  <\/p>\n<p>3.4.3.  Para los recurrentes, la historia cl\u00ednica emanada del Hostal  Infantil Los \u00c1ngeles acreditaba que los servicios m\u00e9dicos  y asistenciales prestados all\u00ed a la menor, entre el 8 y el 19  de diciembre de 2007 y del 8 de enero al 18 de febrero de 2008,  relacionados con el tratamiento de dos neumon\u00edas severas y una  laringotraqueitis, fueron exitosos.  <\/p>\n<p>Apoyados  en el mismo documento, agregan que como la ventilaci\u00f3n  mec\u00e1nica prolongada gest\u00f3 una obstrucci\u00f3n  subgl\u00f3tica, su correcci\u00f3n requer\u00eda manejo en una  entidad de cuarto nivel de complejidad. En este momento, la paciente  se encontraba estable, con signos vitales normales y c\u00e1nula de  ox\u00edgeno. En compa\u00f1\u00eda de su padre y un auxiliar  de enfermer\u00eda fue trasladada a la instituci\u00f3n receptora  con resumen de historia cl\u00ednica y orden de remisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese orden, concluyen, contrariamente a lo asentado por el Tribunal,  el servicio de salud dispensado a la peque\u00f1a en la ciudad de  Pasto fue adecuado y conveniente. El da\u00f1o neurol\u00f3gico,  por tanto, no es corolario de una atenci\u00f3n descuidada. Tampoco  su remisi\u00f3n a un prestador de superior categor\u00eda se  efectu\u00f3 con negligencia o ignor\u00e1ndose los protocolos  establecidos.  <\/p>\n<p>3.4.4.  Contrastado lo precedente, el eventual error en que haya podido  incurrirse al apreciar la historia cl\u00ednica en comento resulta  intrascendente. El extremo actor, en efecto, demand\u00f3 a la  Asociaci\u00f3n  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., y pese a  encontrarla el Tribunal responsable de los da\u00f1os causados a la  salud de la menor Brany  Alexandra Villada Trejo,  conjuntamente con el Hospital Infantil Los \u00c1ngeles de Pasto,  en el cargo se aboga por la inocencia de tales entidades. As\u00ed  que al no aspirarse en la acusaci\u00f3n a una condena en contra de  dichas instituciones, la decisi\u00f3n absolutoria en segunda  instancia que las cobija seguir\u00eda siendo la misma.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, al excluir los recurrentes de las consecuencias da\u00f1osas  a tales instituciones, una demandada y la otra no, ning\u00fan  resultado distinto devendr\u00eda en el evento de demostrar el  citado instrumento no solo la diligencia y cuidado en la atenci\u00f3n  hospitalaria brindada a la menor Brany Alexandra Villada Trejo, en la  ciudad de Pasto, sino tambi\u00e9n cumplidos los protocolos para  transferirla a otro centro asistencial.  <\/p>\n<p>La  acusaci\u00f3n, por tanto, resulta infundada, pues as\u00ed la  demandada Emssanar haya sellado la inadecuada prestaci\u00f3n del  servicio con su obrar negligente en la transferencia de la menor a la  ciudad de Cali, ning\u00fan reproche plantearon los recurrentes  contra la determinaci\u00f3n del Tribunal de confirmar la negativa  de las pretensiones en su contra, pese a atribuirle el incumplimiento  de sus obligaciones legales y contractuales. En concreto, al no  disponer de un veh\u00edculo con la dotaci\u00f3n m\u00e9dica  exigible y el acompa\u00f1amiento id\u00f3neo para realizar el  traslado en condiciones de dignidad y garant\u00eda de la salud de  la ni\u00f1a.  <\/p>\n<p>3.5.  Pasa a establecerse, entonces, si probatoriamente el Tribunal  desacert\u00f3 al absolver al Centro  M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. y a la galena Adriana O\u2019byrne  Olano.  <\/p>\n<p>3.5.1.  Seg\u00fan el ad-quem,  la  historia cl\u00ednica proveniente de dicha entidad revelaba la  eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Y aunque la  ni\u00f1a no ingres\u00f3 por urgencias, recibi\u00f3 los  cuidados que demandaba su precario estado pulmonar, realiz\u00e1ndose  inclusive una cirug\u00eda no electiva necesaria para preservar su  vida.  <\/p>\n<p>3.5.2.  Para los censores, en cambio, asidos de la misma historia cl\u00ednica,  la menor present\u00f3 dificultad respiratoria desde su arribo y el  galeno de turno tard\u00f3 tres horas y media en atenderla. La  otorrinolaring\u00f3loga y la pediatra se limitaron a dar  recomendaciones v\u00eda telef\u00f3nica. Y pese a requerir  cuidados intensivos, los especialistas encargados de esa unidad no  autorizaron su admisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fuera  de esto, agregan, al cabo de cuatro horas de internada, la cirujana  demandada encontr\u00f3 a la ni\u00f1a en malas condiciones  generales y decidi\u00f3 realizar una traqueostom\u00eda de  urgencia. En el procedimiento ocurri\u00f3 la lesi\u00f3n  vascular a la cual se atribuye el paro cardiorrespiratorio  subsiguiente con secuela de da\u00f1o cerebral extenso.  <\/p>\n<p>3.6.  Por lo anterior, los recurrentes acusan equivocadamente apreciada esa  otra historia cl\u00ednica.  <\/p>\n<p>3.6.1.  La  relevancia de ese documento es indiscutible. Ante todo, sirve de  herramienta para informar al personal m\u00e9dico sobre todas las  condiciones de salud, el tratamiento y la evoluci\u00f3n del  paciente. Tambi\u00e9n como medio de prueba para reconstruir los  hechos frente a la necesidad de establecer una eventual  responsabilidad gal\u00e9nica, sin descartar la importancia de  otras pruebas, como las notas de enfermer\u00eda y los dem\u00e1s  elementos probatorios admisibles.  <\/p>\n<p>No  obstante, en s\u00ed misma, carece de aptitud para revelar las  faltas imputados a los convocados al juicio. Esto, desde luego, no  significa la postulaci\u00f3n de una tarifa probatoria en materia  de responsabilidad m\u00e9dica o de cualquier otra disciplina  objeto de juzgamiento. Trat\u00e1ndose de asuntos m\u00e9dicos,  cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente  pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis.  <\/p>\n<p>Como  el juez es ajeno al conocimiento de la disciplina m\u00e9dica, la  Corte, tiene explicado que \u00ab(\u2026)  un  dictamen pericial, un documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un  testimonio de la misma \u00edndole, entre otras pruebas, podr\u00e1n   ilustrar (\u2026) sobre las reglas (\u2026) que la ciencia de  que se trate tenga decantadas en relaci\u00f3n con la causa  probable o cierta de la producci\u00f3n del da\u00f1o que se  investiga (\u2026)\u00bb5.  <\/p>\n<p>Las  historias cl\u00ednicas y las prescripciones emitidas por los  facultativos, en principio, se insiste, no ser\u00edan suficientes,  sin m\u00e1s, para dejar fijados con certeza los elementos de la  responsabilidad endilgada. Sin la ayuda de otros medios de convicci\u00f3n  que las interpreten, andar\u00eda el juez a tientas en orden a  determinar, seg\u00fan se dej\u00f3 sentado en el mismo  antecedente inmediatamente citado, \u00ab(\u2026)  si lo que se estaba haciendo en la cl\u00ednica era o no un  tratamiento adecuado y pertinente seg\u00fan las reglas del arte  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.2.  El resumen de la historia cl\u00ednica del Centro M\u00e9dico  Imbanaco de Cali S.A., registra el ingreso de la menor el 18 de  febrero de 2008, poco antes de la una de la tarde, con diagn\u00f3stico  inicial de \u201cestenosis  subgl\u00f3tica secundaria a intubaci\u00f3n orotraqueal\u201d  y \u201cneumon\u00eda  derecha en resoluci\u00f3n\u201d. Llegaba  para realizarle un procedimiento quir\u00fargico de correcci\u00f3n  de lo primero.  <\/p>\n<p>En  la valoraci\u00f3n de las 4:14 p.m., la ni\u00f1a se observ\u00f3  con franca dificultad para respirar, polipnea, taquicardia,  cansancio, estridor lar\u00edngeo, sibilancias y saturaci\u00f3n  inferior a la normal. El m\u00e9dico administr\u00f3 esteroide en  vena, micronebulizaci\u00f3n con Pulmicort y ox\u00edgeno por  c\u00e1nula nasal, inicialmente, y luego, a trav\u00e9s de  m\u00e1scara ventury.  <\/p>\n<p>Transcurridas  unas horas, el cuadro de la peque\u00f1a empeor\u00f3, pese al  tratamiento instaurado para procurar la apertura de la laringe,  tr\u00e1quea y pulmones. Presentaba disnea, frecuencia respiratoria  alta, retracci\u00f3n subcostal y tirajes intercostales y  supraclaviculares. Se coment\u00f3 el caso con la  otorrinolaring\u00f3loga Adriana O\u00b4byrne Olano y con los  pediatras de la UCIP, quienes no la examinaron.  <\/p>\n<p>Dos  horas despu\u00e9s de la segunda valoraci\u00f3n por el galeno  general, la citada especialista encontr\u00f3 a la paciente en  malas condiciones con persistencia de los s\u00edntomas. No  ingresaba aire a sus pulmones y estaba al borde de la muerte. Por  esto, decidi\u00f3 intervenirla de urgencia.  <\/p>\n<p>La  cirujana, ante la imposibilidad de obtener una intubaci\u00f3n  orotraqueal debido a la severidad de la estrechez subgl\u00f3tica6,  resolvi\u00f3 ejecutar una traqueostom\u00eda. En el  procedimiento comprometi\u00f3 accidentalmente la arteria car\u00f3tida  derecha. A la ruptura le sigui\u00f3 la broncoaspiraci\u00f3n  masiva de sangre y un paro cardiorrespiratorio.  <\/p>\n<p>D\u00edas  despu\u00e9s, los ex\u00e1menes especializados evidenciaron  infarto cerebral bilateral con edema, encefalopat\u00eda hipoxico  isqu\u00e9mica y ceguera cortical.  <\/p>\n<p>3.6.3.  Siendo ese el contenido esencial de la prueba documental, debe  seguirse que la conclusi\u00f3n del Tribunal no resulta  contraevidente.  <\/p>\n<p>En  efecto, no aparece registrado, como se afirma, que a la menor se le  haya negado su admisi\u00f3n en la UCIP. Al margen de la incidencia  del hecho, tampoco se encuentran consignadas las supuestas  instrucciones telef\u00f3nicas con los pediatras y la  otorrinolaring\u00f3loga.  Por el contrario, consta que esta \u00faltima profesional, para  evitar su muerte, la asisti\u00f3 personalmente al punto que le  realiz\u00f3  una traqueostom\u00eda. Y si todo ocurri\u00f3 el mismo  d\u00eda, poco despu\u00e9s de la una de la tarde, la endilgada  tardanza en la atenci\u00f3n m\u00e9dica se queda en una simple  afirmaci\u00f3n de los demandantes recurrentes.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como en el contenido de la historia cl\u00ednica en  comento no aparece lo que se discurre en el cargo, el Tribunal no  pudo equivocarse cuando la apreci\u00f3 y concluy\u00f3 que el  Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., le prest\u00f3 a la  ni\u00f1a Brany Alexandra Villada Trejo, en forma eficiente, los  cuidados que su estado de salud requer\u00eda.  <\/p>\n<p>3.7.  En el resto del ataque, se acusa al Tribunal de haber incurrido en  error de hecho al apreciar las declaraciones de los galenos Freddy  G\u00f3mez \u00c1lvarez y Margarita Mar\u00eda Cristina Torres  Vaquero, y el dictamen de la Asociaci\u00f3n Colombiana de  Otorrinolaringolog\u00eda.  <\/p>\n<p>3.7.1.  Seg\u00fan los recurrentes, con la prueba testimonial se acreditaba  la falta de valoraci\u00f3n inmediata de la salud de la menor, la  negligencia de los facultativos que intervinieron en su atenci\u00f3n,  el retardo en la implementaci\u00f3n del tratamiento y las fallas  preoperatorias e intraoperatorias.  <\/p>\n<p>La  experticia, al decir de los censores, porque de su contenido no se  pod\u00eda dejar sentado el curso anormal de la arteria car\u00f3tida,  menos como un hecho imprevisible e irresistible. En concreto, en la  historia cl\u00ednica no aparec\u00eda la constancia de esa  condici\u00f3n preexistente.  <\/p>\n<p>3.7.2.  En el anterior apartado, los impugnantes controvirtieron la historia  cl\u00ednica emanada de del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali  S.A., aduciendo que no demostraba la diligencia y cuidado, en fin, la  eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la  menor. Esto significa, contrario sensu,  que el juzgador tuvo por acreditados tales hechos con base en dicho  documento.  <\/p>\n<p>Empero,  esa conclusi\u00f3n probatoria no fue desvirtuada, pues como qued\u00f3  analizado, se encontr\u00f3 que los errores de hecho enarbolados  alrededor eran inexistentes. Por esto, al quedar indemne en casaci\u00f3n  la apreciaci\u00f3n material y objetiva de la historia cl\u00ednica,  ello, por s\u00ed, ser\u00eda suficiente para seguir d\u00e1ndole  base firme a la decisi\u00f3n impugnada. Y a lo dicho s\u00famanse,  los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n acopiados, que caminan  en norte para demostrar la diligencia y cuidado de la demandada,  Imbanaco de Cali.  <\/p>\n<p>Como  tiene explicado la Corte, \u00ab(\u2026)  cuando la sentencia se  basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada  uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n  jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en  casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del  fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en  derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el  supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada\u00bb7.  <\/p>\n<p>De  lo dicho se sigue que en el eventual caso de que se haya valorado  equivocadamente el testimonio de los m\u00e9dicos Freddy G\u00f3mez  \u00c1lvarez y Margarita Mar\u00eda Cristina Torres Vaquero, y el  dictamen de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda,  los errores ser\u00edan intrascendentes.  <\/p>\n<p>3.7.3.  Con todo, las faltas enrostradas al respecto no se estructuran.  <\/p>\n<p>3.7.3.1.  Si bien el Tribunal no mencion\u00f3 la prueba testimonial de ah\u00ed  no puede seguirse, necesariamente, que fue omitida. El error  probatorio solo se configura cuando el elemento de juicio es  determinante de la decisi\u00f3n. En caso contrario, se tratar\u00eda,  al decir de esta Corporaci\u00f3n, de una simple \u00ab\u2018deficiencia  de expresi\u00f3n\u2019 de los medios y no un error de  \u2018apreciaci\u00f3n probatoria\u2019, o como en otra ocasi\u00f3n  lo se\u00f1al\u00f3, \u2018no  se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las  conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas  pruebas\u2019\u00bb8.<br \/>\nAs\u00ed  que cuando  no se cita en forma expresa en la sentencia cuestionada una prueba en  particular, cuyo texto carece de virtud para cambiar el resultado  final de la decisi\u00f3n, el error probatorio de hecho es  inexistente. En ese evento se entiende que el respectivo medio de  convicci\u00f3n fue valorado impl\u00edcitamente, solo que de  manera negativa.  <\/p>\n<p>Ahora,  si para los recurrentes, el Tribunal no \u00abdedujo\u00bb  de la prueba testifical la culpa de la parte demandada, el problema  ser\u00eda de raciocinio, no de constataci\u00f3n material del  medio ni de fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. De modo que no  pudo incurrir el sentenciador en error de hecho por apreciaci\u00f3n  err\u00f3nea de tales declaraciones.  <\/p>\n<p>Tampoco  los recurrentes se ocuparon de referir en qu\u00e9 forma esos  testimonios, frente a la historia cl\u00ednica, eran determinantes  para definir el litigio en forma contraria a la espetada. En  concreto, lo depuesto por cada uno de los galenos sobre la culpa  atribuida a la parte demandada y su v\u00ednculo con el da\u00f1o  neurol\u00f3gico de la infante.  <\/p>\n<p>3.7.3.2.  El  dictamen de la Asociaci\u00f3n  Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda  se controvierte por indicar lo que no consta en la historia cl\u00ednica.  El error de objetividad, por tanto, se descara por completo, puesto  que se hace depender de lo que dicen o no dicen elementos de juicio  externos y no de su propio contenido intr\u00ednseco.  <\/p>\n<p>No  obstante, el Tribunal observ\u00f3 que en la historia cl\u00ednica  no constaba el \u00abanormal\u00bb  recorrido de la arteria car\u00f3tida en el sitio de incisi\u00f3n  traqueal. En todo caso, que de no existir la variaci\u00f3n  anat\u00f3mica, la ruptura del vaso sangu\u00edneo era un hecho  imprevisible para el equipo m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>El  dictamen,  entonces, concuerda con las pruebas sobre las afirmaciones  de la otorrinolaring\u00f3loga, en cuanto, justamente, consignaba  el riesgo inherente, pues se trataba de una de las tantas  complicaciones posibles de la intervenci\u00f3n. Distinto  es que los actores, al decir del ad-quem,  no hayan tra\u00eddo elementos de juicio en contrario.  <\/p>\n<p>La  lesi\u00f3n vascular, seg\u00fan el calificado concepto de los  peritos no fue previsible por hallarse situada la arteria car\u00f3tida  derecha en la parte anterior de la tr\u00e1quea, de ah\u00ed que  el da\u00f1o no obedeci\u00f3 a una impericia, descuido  profesional o mala praxis  (folios 1342 y 1455).  <\/p>\n<p>3.8.  Si lo dicho fuera poco, aparece que la \u00fanica alternativa para  salvar la vida de la paciente, considerando su falta de respuesta a  la terap\u00e9utica implementada, era permeabilizar la v\u00eda  a\u00e9rea a trav\u00e9s de una traqueostom\u00eda de  urgencia9.  La cricotirotom\u00eda no era viable dada la ubicaci\u00f3n de la  estenosis -debajo de la membrana cricotiroidea-, posici\u00f3n  inepta si lo que se quer\u00eda era restablecer el flujo de ox\u00edgeno  hacia los pulmones.  <\/p>\n<p>A  la cirug\u00eda le eran propias varias situaciones adversas  intraoperatorias. Entre ellas, como lo describieron el testigo  t\u00e9cnico Gustavo Pel\u00e1ez y las experticias, da\u00f1os  a vasos sangu\u00edneos no identificables con facilidad en raz\u00f3n  de la rapidez con que debe realizarse la disecci\u00f3n de campos  (piel, tejido celular subcut\u00e1neo, fascia superficial, m\u00fasculos  pretiroideos, fascia posterior, y tr\u00e1quea, tiroides y vasos).  <\/p>\n<p>Se  a\u00fana a lo anterior que a diferencia de procedimientos  programados, no era mandatorio realizar ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos  al estar en juego la vida de la ni\u00f1a. De ah\u00ed que las  malformaciones anat\u00f3micas, como el curso aberrante de arterias  y venas, suelen pasar inadvertidas hasta que ocurra una lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  galenos del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., por tanto,  instauraron el tratamiento procedente de acuerdo con las reglas del  arte. La atenci\u00f3n en la entidad se prest\u00f3 dentro de los  par\u00e1metros exigibles con observancia de los principios de  dignidad  humana, benevolencia, solidaridad, calidad, integralidad,  efectividad, responsabilidad, enfoque diferencial y continuidad del  servicio.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, la  conducta de la demandada Adriana O\u00b4byrne Olano fue la correcta  y aceptada por la ciencia m\u00e9dica para preservar la vida de la  paciente10.  Como su obligaci\u00f3n es de \u00abmedios\u00bb,  no de \u00abresultado\u00bb,  surg\u00eda improcedente exigirle infalibilidad.  <\/p>\n<p>La  Corte tiene destacado que en las \u00ab(\u2026)  obligaciones  de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y  el resultado no depende directa y necesariamente de la actuaci\u00f3n  diligente del deudor\u00bb11.  <\/p>\n<p>El  compromiso del facultativo se reduce a entregar su sapiencia  cient\u00edfica dirigida a curar o a aminorar las dolencias del  paciente. Para el efecto basta la diligencia y cuidado. El resultado  est\u00e1 supeditado a factores externos, los cuales  escapan a su  dominio, verbi  gratia,  la etiolog\u00eda y gravedad de la enfermedad, la evoluci\u00f3n  de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros.  <\/p>\n<p>El  grado de diligencia exigible al profesional de la salud -ha dicho la  Sala- se \u00absopesa  y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo  previsto se presente o no y con la gravedad que implique su  materializaci\u00f3n, y de otro, con la dificultad o facilidad que  tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en  punto de la ciencia m\u00e9dica, deben ser proporcionados al juez a  efectos de ilustrarlo en tan especiales materias\u00bb12.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo precedente, existe una consolidada doctrina jurisprudencial de  la Corte:  <\/p>\n<p>La  sentencia de 5 de marzo de 1940, tomando como punto de partida la  diferenciaci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado,  dej\u00f3 en evidencia c\u00f3mo, por lo com\u00fan, las  obligaciones contra\u00eddas por los galenos pertenecen a la  primera categor\u00eda, aunque \u201cPuede  haber casos en que el m\u00e9dico asume una obligaci\u00f3n de  resultado, como la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en una  operaci\u00f3n de fines est\u00e9ticos\u201d.  En el primer evento -indic\u00f3- \u201cel  facultativo est\u00e1 obligado a desplegar en pro de su cliente los  conocimientos de su ciencia y pericia, y los dictados de su  prudencia, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la  enfermedad que padece su cliente o de la no curaci\u00f3n de \u00e9ste  (&#8230;)\u201d13.  <\/p>\n<p>Bajo  ese entendido, la Corte estim\u00f3 en pronunciamiento de 3 de  noviembre de 1977, que los profesionales de la medicina no se obligan  \u201ca  sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de  actos que, seg\u00fan los principios de su profesi\u00f3n, de  ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber  puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la t\u00e9cnica,  constituye el pago de esta clase de obligaciones\u201d14.  <\/p>\n<p>La  providencia de 26 de noviembre de 1986,  ratific\u00f3 su doctrina, recordando la excepci\u00f3n de  haberse asegurado en el contrato \u201cun  determinado resultado\u201d,  pues en caso de no obtenerlo, \u201cel  m\u00e9dico ser\u00e1 culpable y tendr\u00e1 que indemnizar a  la v\u00edctima\u201d,  salvo si demuestra alguna causa de exoneraci\u00f3n como \u201cfuerza  mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada\u201d16.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, sostuvo la Sala en decisi\u00f3n de 13 de  septiembre de 2002,  que \u00ab(\u2026)  [s]i, entonces, el m\u00e9dico asume, acorde con el contrato de  prestaci\u00f3n de servicios celebrado, el deber jur\u00eddico de  brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su  mejor\u00eda, y el resultado obtenido con su intervenci\u00f3n es  la agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente, que le causa  un perjuicio espec\u00edfico, \u00e9ste debe, con sujeci\u00f3n  a ese acuerdo, demostrar, en l\u00ednea de principio, el  comportamiento culpable de aqu\u00e9l en cumplimiento de su  obligaci\u00f3n, bien sea por incurrir en error de diagn\u00f3stico  o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada  relaci\u00f3n causal entre dicha culpa y el da\u00f1o por \u00e9l  padecido, si es que pretende tener \u00e9xito en la reclamaci\u00f3n  de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, cualquiera que sea el  criterio que se tenga sobre la naturaleza jur\u00eddica de ese  contrato, salvo  el caso excepcional de la presunci\u00f3n de culpa que, con  estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede  por ejemplo con la obligaci\u00f3n profesional catalogable como de  resultado\u00bb17.  <\/p>\n<p>Y  al pronunciarse sobre esta problem\u00e1tica en el fallo proferido  el 5 de noviembre de 2013, puntualiz\u00f3 que mientras \u201c(\u2026)  en  las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de  su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de  la actuaci\u00f3n diligente del deudor\u201d,  en las de resultado lo \u201ccontingente  est\u00e1 presente en una m\u00ednima proporci\u00f3n, de  manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener  el logro esperado por el titular del derecho de cr\u00e9dito\u201d18.  <\/p>\n<p>3.9.  Por lo dem\u00e1s, en la intervenci\u00f3n de la tr\u00e1quea  como mecanismo urgente, la otorrinolaring\u00f3loga carec\u00eda  de la posibilidad de evitar encontrarse con la arteria car\u00f3tida  por estar dentro de un curso an\u00f3malo19.  La probabilidad de presentarse el hecho es excepcional y, en todo  caso, se trataba de riesgo inherente a la cirug\u00eda.  <\/p>\n<p>Cuando  se materializa una contingencia innata\u00a0a la intervenci\u00f3n,  el da\u00f1o no tiene car\u00e1cter indemnizable porque no  proviene de un comportamiento culposo atribuible al galeno. Sobre  este concepto, recientemente decant\u00f3 la Sala:  <\/p>\n<p>\u00abLa  expresi\u00f3n riesgo inherente, se compone de dos t\u00e9rminos:  de riesgo, el cual, seg\u00fan la RAE, es \u201ccontingencia o  proximidad de un da\u00f1o (\u2026). Cada una de las  contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (\u2026).  Estar expuesto a perderse o a no verificarse\u201d; e inherente  entendido como aquello: \u201cQue por su naturaleza est\u00e1 de  tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello\u201d. Por  lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad m\u00e9dica  que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o  peligros que se pueden presentar en la ejecuci\u00f3n de  un acto  m\u00e9dico e \u00edntimamente ligados con \u00e9ste, sea por  causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza  del procedimiento, la t\u00e9cnicas o instrumentos utilizados en su  realizaci\u00f3n, del medio o de las circunstancias externas,  que  eventualmente pueden generar da\u00f1os som\u00e1ticos o a la  persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia,  descuido o de la violaci\u00f3n de los deberes legales o  reglamentarios tocantes con la lex artis.  <\/p>\n<p>\u00abDe  tal manera,  probable es, que el m\u00e9dico en la ejecuci\u00f3n  de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede  creerse que al desarrollar su actividad curativa y al  acaecer  menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un da\u00f1o al enfermo o,  incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que  lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composici\u00f3n o las  estructuras del cuerpo humano\u00bb20.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea de pensamiento, un dictamen, atendida su naturaleza  t\u00e9cnico-cient\u00edfica, es prueba id\u00f3nea para  ilustrar acerca del conocimiento particular de la medicina sobre el  caso descrito.  <\/p>\n<p>3.9.1.  La prueba pericial practicada inicialmente identific\u00f3 que la  lesi\u00f3n ocurrida es una de las tantas complicaciones posibles  de esa intervenci\u00f3n cuando se realiza en condiciones no  ideales, como en un evento de inminente peligro de fallecimiento de  la paciente. Especialmente, trat\u00e1ndose de usuarios  pedi\u00e1tricos, cuyos espacios quir\u00fargicos son muy  peque\u00f1os.  <\/p>\n<p>En  efecto, la experticia elaborada por la Asociaci\u00f3n Colombiana  de Otorrinolaringolog\u00eda enfatiz\u00f3 que este tipo de  riesgos son asumidos en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica ante la  obstrucci\u00f3n respiratoria y la posibilidad de deceso si no se  realiza el procedimiento (folio 1453).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el calificado concepto de los peritos, la lesi\u00f3n vascular fue  imprevisible por hallarse situada la arteria car\u00f3tida derecha  en la parte anterior de la tr\u00e1quea. De ah\u00ed, el da\u00f1o  no obedeci\u00f3 a una impericia, descuido profesional o mala  praxis  (folios 1342 y 1455). Si bien de esa circunstancia no se dej\u00f3  registro en la historia cl\u00ednica, ello no le resta credibilidad  al hecho ni al dictamen, que lo refiere como una anomal\u00eda  descrita en la literatura m\u00e9dica.  <\/p>\n<p>Entonces,  la posici\u00f3n divergente de los recurrentes sobre el compromiso  de la arteria car\u00f3tida, sin respaldo objetivo en el propio  dictamen o en contraste con otros medios, no pasa de ser subjetiva.  En materia de hechos, la casaci\u00f3n no est\u00e1 instituida  para hacer prevalecer el parecer de las partes sobre las pruebas,  sino para exteriorizar no solo su existencia, sino tambi\u00e9n su  real contenido.  <\/p>\n<p>En  todo caso, as\u00ed la arteria car\u00f3tida derecha cursara en  una trayectoria normal, es claro que por la cercan\u00eda de esa  estructura vascular a la tr\u00e1quea, su incidencia accidental es  un riesgo inherente a la cirug\u00eda de urgencia que no gesta  responsabilidad m\u00e9dica. Y frente a esa ruptura justificada de  la vena, el dictamen aval\u00f3 como soluci\u00f3n correcta la  escogida por la cirujana tratante. En tanto, la reparaci\u00f3n del  vaso cervical sugerida por los pretensores habr\u00eda llevado al  deceso de la ni\u00f1a (folio 1343).  <\/p>\n<p>3.9.2.  Conforme a la otra prueba pericial, el paro cardiorrespiratorio vino  a ser el resultado de la confluencia de varios factores: la estenosis  subgl\u00f3tica (patolog\u00eda de base), la lesi\u00f3n  vascular, la inadecuada ventilaci\u00f3n por un tubo anest\u00e9sico  de calibre inferior al adecuado (\u00fanico cuya introducci\u00f3n  parcial fue posible debido a la obstrucci\u00f3n presente a nivel  de la subglotis), la desaturaci\u00f3n de ox\u00edgeno  consecuencial y la entrada de aire en la tr\u00e1quea (folio 1455).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, la ruptura del vaso sangu\u00edneo no fue lo  determinante, sino la falta de oxigenaci\u00f3n cerebral debida, en  parte, a la insuficiente ventilaci\u00f3n derivada de la estrechez  traqueal como patolog\u00eda de base (folio 1456).  <\/p>\n<p>Por  lo mismo, al no estructurarse los errores de hecho probatorios  denunciados, el Tribunal de manera alguna pudo trasgredir las normas  invocadas ni ninguna otra de rango constitucional o convencional  aplicable.  <\/p>\n<p>3.10.  El cargo, en consecuencia, est\u00e1 llamado al fracaso, con la  consiguiente condena en costas a los recurrentes, para cuya tasaci\u00f3n  se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n fue  replicada.  <\/p>\n<p>4.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario  incoado por Robert Orlando Villada Mu\u00f1oz; Mar\u00eda  Eugenia, Claudia Fernanda, Luis Alonso y Kelly Mayerlyn Trejo  V\u00e1squez; Rub\u00e9n Danilo, Julieth Estefan\u00eda y Brany  Alexandra Villada Trejo, contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa  Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., Centro M\u00e9dico Imbanaco de  Cali S.A. y Adriana O\u2019byrne Olano, con llamamiento en garant\u00eda  de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los demandantes  recurrentes. En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayase la  suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de  agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda fue replicada.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tCSJ  \tSC-013, 13 dic. 2000, rad. 6488.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t20 de septiembre de 2010, expediente 00428.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Auto de 19 de mayo de 2015, expediente 00715.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia SC9193  \tde 28 de junio de 2017, expediente 00108.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente  \t6878.<br \/>\n6  \tSe hicieron cuatro intentos. Los tres primeros fallidos con tubos de  \tcalibres 4, 3.5 y 3 y el \u00faltimo parcialmente exitoso con tubo  \tde calibre 2.5 de uso en reci\u00e9n nacidos, sin pasar  \tcompletamente, lo cual no garantizaba una ventilaci\u00f3n plena.<br \/>\n7  \tCSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218,  \treiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos  \tLXXXVIII-596 y CLI-199.<br \/>\n8  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354,  \treiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de  \tmayo de 2001, expediente 5704.<br \/>\n9  \tDictamen  \tpericial (folio 1343 cuaderno 1C).<br \/>\n10  \tSeg\u00fan la  \tsegunda experticia, si la estenosis impide entubar al paciente para  \tasegurar la v\u00eda a\u00e9rea, el procedimiento a realizar es  \tla traqueostom\u00eda (folio 1453).<br \/>\n11  \tCSJ. Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025.<br \/>\n12  \tCSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, radicaci\u00f3n  \t6878.<br \/>\n13  \tG.  \tJ. T. XLIX, No. 1935, p. 116 y s.s.<br \/>\n14  \tG.J.  \tT. CLV, No. 2396, p. 320.<br \/>\n15  \tCSJ SC  \t12  \tsep. 1985, G.J. No. 2419, p. 407 y s.s. reiterada en CSJ SC 26 nov.  \t1986, G.J. No. 2423, p. 359 y s.s., CSJ SC 8 may. 1990, CSJ SC 12  \tjul. 1994, CSJ SC 8 sep. 1998, CSJ SC 30 ene. 2001, rad. 5507, CSJ  \tSC 30 nov. 2011, rad. 01502.<br \/>\n16  \tG.J. No. 2423, p. 359 y s.s.<br \/>\n17  \tCSJ SC174, rad. 6199.<br \/>\n18  \tRad. 2005-00025-01.<br \/>\n19  \tEn posici\u00f3n superpuesta a la tr\u00e1quea y no lateral a  \t\u00e9sta como en la generalidad de pacientes pedi\u00e1tricos.<br \/>\n20  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. SC7110  \tde 24 mayo de 2017, expediente 00234.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC917-2020 Radicaci\u00f3n: 76001-31-03-010-2012-00509-01 (Aprobado en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Robert Orlando Villada Mu\u00f1oz; Mar\u00eda Eugenia, Claudia Fernanda, Luis Alonso y Kelly Mayerlyn Trejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}