{"id":103813,"date":"2026-07-02T22:02:28","date_gmt":"2026-07-02T22:02:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103813"},"modified":"2026-07-02T22:02:28","modified_gmt":"2026-07-02T22:02:28","slug":"sc2222-2020-2010-2020-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2222-2020-2010-2020-01_1\/","title":{"rendered":"SC2222-2020 (2010-2020-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC2222-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-10-002-2010-01409-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Marisol D\u00edaz Guar\u00edn  frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala  Familia, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Luis Alfonso  Rinc\u00f3n Ar\u00e9valo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante reclam\u00f3 judicialmente que se declarara la  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho conformada con el  demandado, entre el 4 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de  2010, as\u00ed como de la consecuente sociedad patrimonial, con la  orden de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. La solicitud  se sustent\u00f3 en que hubo una convivencia entre las partes que  perdur\u00f3 m\u00e1s  de siete (7) a\u00f1os, en la que se adquiri\u00f3 el inmueble  identificado con la matr\u00edcula n.\u00b0 50C-428785 de Bogot\u00e1,  y se realizaron mejoras sobre los predios con registros n.\u00b0  50C-790852 y 50C-775607 de la misma ciudad (folios  14 a 18 del cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Una vez  admitido el libelo, el convocado clarific\u00f3 que la cohabitaci\u00f3n  principi\u00f3 el 15 de marzo de 2005, seg\u00fan consta en la  escritura p\u00fablica n.\u00b0 875 de 15 de marzo de 2005, de la  Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1. Soportado en este documento  propuso las excepciones de \u00abinexistencia  de la uni\u00f3n marital de hecho desde septiembre de 2003\u00bb  e  \u00abinexistencia  de la sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella\u00bb  (folios  35 a 37 idem).  <\/p>\n<p>4.  En la audiencia de conciliaci\u00f3n, las partes asintieron en que  el v\u00ednculo afectivo inici\u00f3 el 15 de marzo de 2005 y  concluy\u00f3 el 22 de octubre de 2010, as\u00ed como que el  proceso se concretar\u00eda a determinar la existencia de la  sociedad patrimonial (folios 50 y vuelto).  <\/p>\n<p>5.  El  Juzgado 29 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3  el reconocimiento de la uni\u00f3n marital, fundado en que \u00e9sta  hab\u00eda sido declarada previamente mediante la escritura p\u00fablica  n.\u00ba 875 de 2005; sin embargo, declar\u00f3 su extinci\u00f3n  a partir del 22 de octubre del mismo a\u00f1o y neg\u00f3 las  pretensiones relativas a la existencia, disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, en atenci\u00f3n a  la prosperidad de las defensas formuladas (folios 60 a 66).  <\/p>\n<p>6.  Al desatar la alzada interpuesta el superior confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n de primer grado, salvo lo relativo a la fecha de  finiquito del v\u00ednculo, con base en los argumentos que se  exponen en lo subsiguiente (folios 18 a 32 del cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s  de analizar el contenido de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 875  de 15 de marzo de 2005 y la audiencia de conciliaci\u00f3n, estim\u00f3  que la relaci\u00f3n afectiva perdur\u00f3 hasta el 22 de octubre  de 2010, sentido en el que modific\u00f3 la resoluci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>2. Record\u00f3  que a la sociedad patrimonial le son aplicables las normas sobre  capitulaciones matrimoniales, las cuales permiten a las partes que  establezcan un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, como lo  ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>En el caso, como  en el acto escriturario mencionado se pact\u00f3 que no se formar\u00eda  ning\u00fan tipo de sociedad y que cada compa\u00f1ero mantendr\u00eda  un r\u00e9gimen individual, es claro que se excluy\u00f3 una  comunidad de activos, lo que se ratific\u00f3 con la renuncia a  gananciales y la declaraci\u00f3n de dominio exclusivo sobre los  bienes adquiridos por cada compa\u00f1ero.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que  no se renunci\u00f3 a la facultad de pedir la separaci\u00f3n de  bienes, como lo entiende equ\u00edvocamente la apelante, sino que  se repudi\u00f3 la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  en lo tocante a las formalidades del acto, el ad  quem  se\u00f1al\u00f3 que bastaba la escritura p\u00fablica, sin que  fuera necesario contar con tres (3) testigos, pues esta \u00faltima  exigencia \u00fanicamente procede cuando las capitulaciones se  hacen por documento privado.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La accionante  sustent\u00f3 el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso  dos (2) reproches por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial  (folios 5 a 10 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por  auto de 12 de diciembre de 2013 (folio 13), confirmado por prove\u00eddo  de 20 de octubre de 2015 (folios 22 a 25).  <\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1  las acusaciones de consuno, por cuanto ambas se dirigen a cuestionar  id\u00e9ntico aspecto de derecho.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la  vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil,  por el desconocimiento del derecho patrimonial de la demandante a  disolver y liquidar la sociedad patrimonial, ya que, al haberse  reconocido la uni\u00f3n marital conforme al art\u00edculo 4 de  la ley 54 de 1990, se presume legalmente la conformaci\u00f3n de  aqu\u00e9lla y es menester su declaraci\u00f3n judicial (canon 2  idem).  <\/p>\n<p>Al no procederse  de esta manera, se pretermiti\u00f3 una norma de orden p\u00fablico,  como ciertamente sucedi\u00f3 con la escritura p\u00fablica n.\u00b0  875 de 2005.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Por la misma senda  estim\u00f3 transgredido el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo  Civil, que proh\u00edbe renunciar a la separaci\u00f3n de bienes,  so pena de ilicitud, conforme al mandato 1523 ibidem.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en  que se desconoci\u00f3 el derecho de la promotora a participar en  la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial,  que es una consecuencia del estado civil de la uni\u00f3n marital  de hecho.  <\/p>\n<p>Argument\u00f3  que \u00abexistiendo  la sociedad patrimonial\u2026, y estando prohibida la renuncia a  pedir separaci\u00f3n de bienes, es entendible que en el asunto\u2026  debe procederse a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial que presume la ley\u00bb  (folio 9), sin que la renuncia realizada en la escritura p\u00fablica  cercene esta posibilidad.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que  el citado instrumento no satisfizo las exigencias del art\u00edculo  1771 del C\u00f3digo Civil, porque no mencion\u00f3 los bienes  aportados por los compa\u00f1eros a la sociedad patrimonial, las  donaciones y concesiones que se hicieron uno a otro; por el  contrario, es un contrato leonino que revivi\u00f3 la esclavitud,  al privar a la actora de cualquier ventaja.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en  vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del  Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su  art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Dado que el que  ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado el 7 de  diciembre de 2012, bajo el imperio del C\u00f3digo de  Procedimiento, ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo.  <\/p>\n<p>2. Delanteramente  se\u00f1\u00e1lase que las censuras presentadas resultan  incompletas, por dejar de lado uno de los sustentos de la sentencia  del Tribunal, como es la posibilidad de que los compa\u00f1eros  renuncien a la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial de  hecho.  <\/p>\n<p>2.1. Total que, de  acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, la formulaci\u00f3n de los cargos deber\u00e1  realizarse \u00abcon  la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en  forma clara y precisa\u00bb.  <\/p>\n<p>La precisi\u00f3n,  en una de sus aristas, impone que el ataque se dirija atinadamente  hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo,  controvirti\u00e9ndolos en su integridad. Y es que, por la  finalidad de la casaci\u00f3n, el promotor tiene la carga de  derruir todos los cimientos de la sentencia censurada, de suerte que  se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponi\u00e9ndose  su anulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En caso contrario  la resoluci\u00f3n se mantendr\u00e1 en los estribos no  discutidos y a partir de los mismos conservar\u00e1 su vigor  jur\u00eddico, am\u00e9n de las presunciones de acierto y  legalidad de los cuales est\u00e1n investidos, siendo inocuo el  estudio del escrito de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n  tiene dicho que:  <\/p>\n<p>[E]l censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental  contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja  data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos  operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos  que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el  objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019  (Subrayado original.  SC15211, 26 sep. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00224-01, reitera precedente  AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01).  <\/p>\n<p>2.2. En contrav\u00eda  de la anterior directriz, los cargos propuestos se confinaron a  alegar el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a participar en  la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial  de hecho, sin considerar que el fallo de instancia neg\u00f3 las  pretensiones, entre otras razones, porque la ley permite a las partes  rehusar el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho, caso en el  cual pierden vigor las normas relativas a su extinci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A buen recaudo, el  sentenciador de segundo grado dijo:  <\/p>\n<p>Conforme con el contenido  del instrumento p\u00fablico aludido, queda claro para la Sala que  las partes, en el contrato que denominaron \u2018capitulaciones  patrimoniales\u2019, pactaron un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n  de bienes\u2026  <\/p>\n<p>Convenci\u00f3n que de  acuerdo con el criterio doctrinario aludido y el precedente  jurisprudencial citado, resulta viable, y en nada contrar\u00eda el  orden p\u00fablico, pues en la aludida escritura p\u00fablica  ninguno de los copart\u00edcipes est\u00e1 renunciando a la  facultad de pedir la separaci\u00f3n de bienes a que le dan derecho  las leyes, como parece interpretarlo equivocadamente el apelante, no;  pactaron que con ocasi\u00f3n al surgimiento de la uni\u00f3n  marital de hecho, no nacer\u00eda la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes, situaci\u00f3n dis\u00edmil a lo  planteado por el censor; adem\u00e1s, no existiendo una sociedad de  bienes qu\u00e9 liquidar, no puede pregonarse que en la referida  escritura p\u00fablica se haya pactado la imposibilidad de  solicitar la disoluci\u00f3n de la misma, ya que ello ser\u00eda  un contrasentido (folios  29 y 30 del cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>Dicho de otra  manera, para el sentenciador, aunque en gracia de discusi\u00f3n  existiera una restricci\u00f3n para abdicar de la disoluci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n del haber com\u00fan, no ser\u00eda  aplicable al caso por sustracci\u00f3n de materia, en tanto los  compa\u00f1eros impidieron la formaci\u00f3n de este \u00faltimo  por una manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad. Consideraci\u00f3n  que simplemente fue ignorada por la casacionista al proponer sus  censuras.  <\/p>\n<p>Tal vac\u00edo  evidencia que el ataque propuesto fue incompleto, it\u00e9rese, por  dejar de lado uno de los n\u00facleos esenciales del prove\u00eddo  que pretende derribar, raz\u00f3n suficiente para desestimar su  estudio, en tanto a\u00fan de prosperar la acusaci\u00f3n, la  sentencia se mantendr\u00eda en pie.  <\/p>\n<p>3. Aunado a lo  expuesto, en el cargo segundo se efectu\u00f3 una alegaci\u00f3n  novedosa en casaci\u00f3n, relativa al desconocimiento de los  requisitos del art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil, que debe  repelerse por atentar contra el debido proceso del demandando y la  lealtad procesal.  <\/p>\n<p>3.1. Es pac\u00edfico  en la jurisprudencia que \u00abun  alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en  el ordenamiento jur\u00eddico o, como sucede en el sub lite, para  revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb,  debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  \u00abdel  principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y  con su contendora\u00bb  (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01).  <\/p>\n<p>Total que cuando  en las instancias se dejan por fuera de controversia algunos asuntos,  se excluye que sea dable traerlo de forma innovadora en las  postrimer\u00edas del litigio, pues la casaci\u00f3n es  eminentemente extraordinaria y su objeto se acota a la sentencia  de  segundo grado, raz\u00f3n por lo que no puede ser utilizada como un  grado jurisdiccional adicional para reabrir el debate que qued\u00f3  zanjado en la alzada (cfr. SC,  16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106).  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, \u00abeste  instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la  controversia, sino que se circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la  providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados  por el recurrente. As\u00ed las cosas, no puede emplearse para  retomar el estudio de la causa  petendi  y, menos a\u00fan, innovar en los hechos que le sirven de soporte\u00bb  (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00347-01).  <\/p>\n<p>Lo contrario  atentar\u00eda contra la probidad que se exige de todos los sujetos  procesales, pues el no recurrente se ver\u00eda sorprendido con un  alegato planteado cuando no es posible pedir pruebas adicionales o  proponer una revisi\u00f3n integral del caso.  <\/p>\n<p>3.2. En desmedro  de lo expuesto, en el segundo cargo se introdujo por primera vez el  siguiente razonamiento:  <\/p>\n<p>En la escritura mencionada  [se refiere a la n.\u00b0  875 de 15 de marzo de 2005] no  se cumpli\u00f3 con el contenido del art\u00edculo 1771 del  C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que deben mencionar los bienes  que se aportan a la sociedad patrimonial, y a las donaciones y  concesiones que quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro,  sino que constituy\u00f3 un contrato de capitulaciones leonino en  que una (sic) forma mezquina el demandado priv\u00f3 de toda  ventaja a la accionante, quien revivi\u00f3 la esclavitud con la  demandante al firmar un convenio que va contra las buenas costumbres  y minti\u00f3 al notario por no relacionar los bienes hac\u00edan  parte de la convenci\u00f3n (folio  10 del cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Tal reflexi\u00f3n  es totalmente ajena a las instancias, a pesar de que la demandante  conoc\u00eda el instrumento p\u00fablico y consinti\u00f3 en  que el litigio se confinara a la tem\u00e1tica patrimonial.  <\/p>\n<p>En efecto, al  descorrer las excepciones, la actora s\u00f3lo aleg\u00f3 la  improcedencia de pactar capitulaciones en la uni\u00f3n marital,  sin adentrarse en el contenido de la convenci\u00f3n suscrita  (folios 43 y 44 del cuaderno 1). Tesis que reiter\u00f3 en los  alegatos de conclusi\u00f3n, pues desech\u00f3 la posibilidad de  renunciar a un efecto legal propio de la cohabitaci\u00f3n por dos  (2) a\u00f1os (folios 56 a 59 del cuaderno 1). Por \u00faltimo,  al sustentar la apelaci\u00f3n, insisti\u00f3 en su  planteamiento, ahora basado en la inviabilidad de renunciar a la  separaci\u00f3n de bienes, aunado a la ausencia de tres (3)  testigos al momento de firmar la escritura p\u00fablica (folios 6 a  14 del cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  el cargo segundo se frustra por la anotada deficiencia t\u00e9cnica  en su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Con todo,  aunque se obviaran los desaciertos expuestos, los reproches tampoco  se abrir\u00edan paso, porque no se configur\u00f3 una indebida  interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la  ley 54 de 1990, en concordancia con los c\u00e1nones 16, 198, 1523  y 1771 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>4.1. Para comenzar  es menester advertir que, conforme a la  ley 54 de 1990, \u00abpara  todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho,  la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular\u00bb  (art\u00edculo 1).  <\/p>\n<p>A  su vez, el mandato 2\u00ba, modificado por la ley 979 de 2005,  dispone \u00ab[s]e  presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un  lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>La  configuraci\u00f3n de una sociedad patrimonial, entonces, est\u00e1  condicionada a que se satisfagan los requisitos de existencia de la  uni\u00f3n marital, as\u00ed como que los compa\u00f1eros  permanentes convivan de forma ininterrumpida por lo menos dos (2)  a\u00f1os -que permitan presumir la intenci\u00f3n de generar un  patrimonio conjunto (CC, C257\/2015)-, siempre que no existan  impedimentos legales para su configuraci\u00f3n.Desde anta\u00f1o  esta Corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>[P[ara que se presuma la  existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la  pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros permanentes, que  habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo segundo exige  una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, si no tienen  impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen,  \u2018que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas (SC, 20  sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad.  n.\u00b0 2001-00011-01),  <\/p>\n<p>El  mencionado efecto, una vez satisfechos los requisitos legales, se  produce de forma natural, valga decirlo, la conjunci\u00f3n de  bienes es una consecuencia legal de la comunidad de vida estable,  aunque nada obsta para que su aparici\u00f3n se vea truncada, como  cuando los compa\u00f1eros cesan la vida com\u00fan antes de  satisfacerse el plazo legal, por la preexistencia de una sociedad  conyugal o patrimonial de alguno de los part\u00edcipes, o por la  ausencia de un fondo com\u00fan.  <\/p>\n<p>La  Sala, refiri\u00e9ndose al punto, dijo:  <\/p>\n<p>La sociedad patrimonial  irradia sus efectos solamente en el plano econ\u00f3mico y deriva,  en primer lugar, de la existencia de una uni\u00f3n marital de  hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del  trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros permanentes,  se haya consolidado un \u2018patrimonio o capital\u2019 com\u00fan.  <\/p>\n<p>En el punto, cabe destacar  que \u2018[l]a sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley  54 de 1990, si bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n  marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia  que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su  inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s  presupuestos que se\u00f1ala la norma\u2019 (Cas. Civ., sentencia  de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01)  (SC, 11 sep. 2013,  rad. n.\u00b0 2001-00011-01).  <\/p>\n<p>Este  haber, adicionalmente, puede verse soslayado  por una estipulaci\u00f3n  expresa de la pareja, en el marco de los art\u00edculos 1771 y 1774  del C\u00f3digo Civil, aplicables  por remisi\u00f3n del  art\u00edculo  7\u00ba de la ley 54 de 1990, a saber: \u00abA  la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Libro  4o., T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, el primero de los mencionados cap\u00edtulos regenta las  denominadas capitulaciones  matrimoniales,  esto es, las \u00abconvenciones  que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a  los bienes que aportan a \u00e9l, y a las donaciones y concesiones  que se quieran hacer el uno al otro, de pr\u00e9stamo o futuro\u00bb  (art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>A  su vez, el mandato 1774 prescribe que la sociedad de bienes es una  consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las  partes que impida este efecto patrimonial.  <\/p>\n<p>Posibilidad  que deviene de la naturaleza de la sociedad conyugal que, por  remisi\u00f3n normativa, resulta aplicable a la sociedad  patrimonial, donde el elemento volitivo tiene prevalencia por  tratarse de derechos de libre disposici\u00f3n, los cuales  conciernen \u00fanicamente a los interesados. Sobre el particular,  la doctrina ha expuesto que:  <\/p>\n<p>La funci\u00f3n estelar  que tienen las capitulaciones matrimoniales es permitir a los  c\u00f3nyuges la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico  matrimonial que quieren que regule sus relaciones econ\u00f3micas y  patrimoniales durante el matrimonio\u2026  <\/p>\n<p>Por tanto\u2026 el  ordenamiento admite como norma rectora la lex privata, producto de la  voluntad de los interesados porque se considera que ello es lo m\u00e1s  justo y lo m\u00e1s conveniente tanto para los estipulantes como  para el orden social en general: se piensa que, siempre que act\u00faen  con libertad, son los interesados quienes mejor pueden establecer la  reglamentaci\u00f3n de intereses que haya de ajustar su posterior  conducta. Adem\u00e1s, en un momento hist\u00f3rico en que no  resultaba f\u00e1cil, ni deseable, una total uniformidad de los  modelos familiares y de los comportamientos personales dentro de la  familia, el legislador entendi\u00f3 que es prudente admitir el  pluralismo y la libertad de estipulaci\u00f3n que es la fuente de  aqu\u00e9l1.  <\/p>\n<p>Las  capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros  consortes o compa\u00f1eros, a trav\u00e9s del cual se definen  las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso,  desechar su nacimiento. Su eficacia, por tanto, est\u00e1  supeditada a que se satisfagan las exigencias del art\u00edculo  1502 del estatuto civil, as\u00ed como las siguientes especiales:  <\/p>\n<p>(i)  Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulaci\u00f3n de  intereses (art\u00edculo 1771);  <\/p>\n<p>(ii)  Las capitulaciones deben elevarse a escritura p\u00fablica, salvo  \u00abcuando  no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio  por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales  no se constituyen derechos sobre bienes ra\u00edces, bastar\u00e1  que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres  testigos domiciliados en el territorio\u00bb  (art\u00edculo 1772);  <\/p>\n<p>(iv)  No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes  se\u00f1alan a cada c\u00f3nyuge -o compa\u00f1ero permanente-  respecto al otro o a los descendientes comunes (idem).   En este punto, \u00ab[r]esulta  pertinente hacer \u00e9nfasis en que los \u2018derechos derivados  de las relaciones de familia\u2019, no son estrictamente id\u00e9nticos  a los derechos propios del \u2018r\u00e9gimen econ\u00f3mico del  matrimonio\u2019, pues mientras los primeros tienen que ver con la  necesidad de que se cumplan los fines esenciales del matrimonio y  para su protecci\u00f3n la ley se vale de normas perentorias de  orden p\u00fablico, los segundos corresponden a cuestiones  meramente patrimoniales, frente a las cuales, en principio, se  respeta la voluntad de las partes\u00bb  (SC, 29 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00152-01).  <\/p>\n<p>El resultado de  esta conjunci\u00f3n de elementos es que los futuros contrayentes  normen la comunidad de bienes, incluso para se\u00f1alar que ning\u00fan  bien ingresar\u00e1 a la misma, sin que esta estipulaci\u00f3n  sea una afrenta a la moral social, las buenas costumbres o una forma  de esclavitud, como incorrectamente lo califica la casacionista. Es  una mera declaraci\u00f3n de voluntad con efectos econ\u00f3micos,  que nada desdice de la relaci\u00f3n sentimental que da origen a  una familia.  <\/p>\n<p>4.2.  El anterior estado del arte devela que el Tribunal no incurri\u00f3  en los desaciertos de derecho achacados por la impugnante, pues el  entendimiento que dispens\u00f3 a las normas que gobiernan la  sociedad patrimonial de hecho se ajusta a su recta hermen\u00e9utica.  <\/p>\n<p>4.2.1.  En efecto, la presunci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial  entre compa\u00f1eros permanente, a que se refiere el art\u00edculo  2\u00b0 de la ley 54 de 1990, mal podr\u00eda entenderse como una  regla de orden p\u00fablico o de contenido imperativo, pues como ya  se explic\u00f3, su procedencia est\u00e1 subordinada a que los  part\u00edcipes no hayan excluido su aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s  de una capitulaci\u00f3n matrimonial que reh\u00fase su  existencia o modifique su composici\u00f3n, como lo permiten los  c\u00e1nones 1771 y 1774 del C\u00f3digo Civil, aplicables a la  materia por la remisi\u00f3n expresa de la citada ley, como ya se  dijo.  <\/p>\n<p>Tal  exclusi\u00f3n, que en el caso se manifest\u00f3 a trav\u00e9s  de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 875 de 15 de marzo de 2005 de  la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1, no afect\u00f3 ning\u00fan  derecho irrenunciable, pues precisamente la ley le otorga la facultad  a los compa\u00f1eros permanentes para que eviten los efectos  econ\u00f3micos de la uni\u00f3n, lo que se aviene con la  libertad contractual -art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica-, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica  -art\u00edculo 14 ibidem- y la capacidad para obligarse -art\u00edculo  1503 del C\u00f3digo Civil-.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dice el art\u00edculo 15 del estatuto privado que \u00ab[p]odr\u00e1n  renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo   miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9  prohibida su renuncia\u00bb;  supuestos que se dan en el sub  examine,  en tanto los compa\u00f1eros decidieron, incluso antes de  principiar la vida com\u00fan, impedir la sociedad patrimonial y  mantener un r\u00e9gimen de activos individual, por lo que se trata  de un asunto meramente patrimonial que s\u00f3lo les conciernen,  quienes actuaron conforme a su voluntad.  <\/p>\n<p>Rem\u00e1rcase,  las capitulaciones maritales no son una afrenta al derecho que tienen  las partes de disolver y liquidar el haber social, sino que sirven,  como en efecto procedieron Marisol D\u00edaz Guarin y Luis Alfonso  Rinc\u00f3n Ar\u00e9valo, para repeler el nacimiento de la  sociedad de activos, caso en el cual devienen inaplicables, por  carencia de objeto, las normas que gobiernan su extinci\u00f3n y la  distribuci\u00f3n de activos.  <\/p>\n<p>4.2.2.  Es cierto que el precepto 198 del C\u00f3digo Civil proh\u00edbe  a los c\u00f3nyuges \u00abrenunciar  en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas [a] la facultad  de pedir la separaci\u00f3n de bienes a que le dan derecho las  leyes\u00bb,  como una forma de impedir a los consortes que, una vez conformada la  sociedad conyugal, no puedan liquidarla a pesar de configurarse  alguna de las causales legalmente establecidas para su disoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mandato  que encuentra su explicaci\u00f3n en la imposibilidad de obligar a  los c\u00f3nyuges a mantenerse vinculados por una comunidad de  activos que no tiene vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos,  o de impulsarlos a un divorcio como \u00fanico mecanismo que  permita finiquitar el haber com\u00fan. Y es que nada impide que  los desposados quieran continuar con la uni\u00f3n afectiva,  pero  no con la masa patrimonial, lo que no podr\u00e1 limitarse v\u00eda  capitulaciones matrimoniales con un pacto de indivisi\u00f3n u  obligatoriedad de divorcio. M\u00e1xime si se tiene en cuenta el  contexto hist\u00f3rico de esta norma, en tanto para el 19 de enero  de 1976, fecha en que se expidi\u00f3 la ley 1\u00aa y se modific\u00f3  el original art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Civil,  no era  dable la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio  religioso, por lo que la \u00fanica posibilidad que ten\u00edan  las partes era la separaci\u00f3n de bienes, como lo explic\u00f3  en su momento este \u00f3rgano de cierre:  <\/p>\n<p>c) La sociedad conyugal  puede terminar antes que el matrimonio (y a pesar de que \u00e9ste  subsista durante a\u00f1os) como cuando se decreta judicialmente al  divorcio o la simple separaci\u00f3n de bienes (C. C. art\u00edculos  197 a 208; Ley 28 de 1932, art\u00edculo 3\u00ba; C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, art\u00edculo 625); d) Cuando el matrimonio se  celebra por los ritos can\u00f3nicos de la Iglesia Cat\u00f3lica,  es, adem\u00e1s, de un contrato, un sacramento; y la sociedad  conyugal es un simple contrato civil que impl\u00edcitamente se  celebra en el acto de contraer matrimonio cat\u00f3lico o meramente  civil. De lo anterior se concluye que es imposible confundir o  identificar el r\u00e9gimen legal del matrimonio propiamente dicho  y el de la sociedad de bienes, y que mientras las normas que regulan  el primero son de orden p\u00fablico, las que rigen la segunda no  lo son, por regla general (CSJ,  Sala Plena, 23 oct. 1975).  <\/p>\n<p>De  cara a presente controversia, se observa que la norma cuya  pretermisi\u00f3n se critic\u00f3 resulta inaplicable, por cuanto  los futuros compa\u00f1eros permanentes decidieron que no habr\u00eda  sociedad patrimonial, lo que excluye la vigencia para ellos de una  prohibici\u00f3n edificada sobre la base de que \u00e9sta se haya  formado.  <\/p>\n<p>4.2.3.  Por \u00faltimo, el art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil no  establece la imperatividad de que, en todos los documentos p\u00fablicos  contentivos de las capitulaciones matrimoniales, se incluyan los  bienes que se aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que  quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias s\u00f3lo deben  satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, seg\u00fan  la finalidad deseada por los interesados al suscribir las  capitulaciones.  <\/p>\n<p>Pretender,  como lo hace la recurrente, que en materia de capitulaciones en la  sociedad conyugal y patrimonial de hecho, siempre deban incorporarse  las estipulaciones en menci\u00f3n, es atentar contra la voluntad  de los futuros c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, ya que, como se  ha dicho con insistencia, son ellos quienes definen si habr\u00e1 o  no comunidad de bienes y, en caso de que se conforme, cu\u00e1l  ser\u00e1 su integraci\u00f3n y los activos propios que aportar\u00e1n  a la misma, sin que el legislador haya impuesto un contenido m\u00ednimo,  en punto a aportes o donaciones.  <\/p>\n<p>Admitido  que las partes suscribieron la escritura p\u00fablica n.\u00b0 875  de 15 de marzo de 2005, en la que se afirm\u00f3 que \u00abno  se constituir\u00e1 sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros  permanentes\u00bb,  no se requer\u00eda incluir listado alguno de bienes o donaciones  por simple sustracci\u00f3n de materia, por lo que en este aspecto  no se advierte una desatenci\u00f3n de los requisitos de eficacia  de las capitulaciones patrimoniales, lo que descarta yerro alguno en  el proceder del Tribunal.  <\/p>\n<p>5.  Para recapitular, si bien los cargos planteados son incompletos y el  segundo incorpora un medio nuevo, un an\u00e1lisis de fondo  desvirt\u00faa que el ad  quem incurriera  en los errores  denunciados, raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1  la casaci\u00f3n impetrada.  <\/p>\n<p>Conforme  al inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil  se condenar\u00e1 en costas al recurrente. Las  agencias en derecho se tasar\u00e1n seg\u00fan el numeral 3 del  art\u00edculo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo  Superior de la Judicatura, para  lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda del recurso  extraordinario fue replicada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia,  dentro del proceso que Marisol  D\u00edaz Guar\u00edn promovi\u00f3  contra Luis  Alfonso Rinc\u00f3n Ar\u00e9valo.  <\/p>\n<p>Se  condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda  incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000, por  concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Oportunamente  devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala<br \/>\nAclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nAclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-10-002-2010-01409-01  <\/p>\n<p>1.  En el juicio materia de litigio, Marisol D\u00edaz Guar\u00edn  reclam\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho con  Luis Alfonso Rinc\u00f3n Ar\u00e9valo desde el 4 de septiembre de  2003 hasta el 25 de noviembre de 2010, con la consecuente disoluci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>2. Hubo oposici\u00f3n  del demandado y trajo la escritura 875 del 15 de marzo de 2005 para  excepcionar inexistencia de uni\u00f3n marital y de sociedad  patrimonial desde el 4 de septiembre de 2003.  <\/p>\n<p>3. En el  desarrollo instructivo hubo conciliaci\u00f3n parcial tocante con  la uni\u00f3n marital con gestaci\u00f3n el 15 de marzo de 2005 y  conclusi\u00f3n el 22 de octubre de 2010.  <\/p>\n<p>4. La sentencia de  primera instancia encontr\u00f3 demostrada la uni\u00f3n marital,  al haber sido reconocida, con extinci\u00f3n a partir del 22 de  octubre del 2010.<br \/>\nNeg\u00f3 la  existencia de la sociedad patrimonial y sus consecuenciales. Al  apelarse, la de segundo grado la confirm\u00f3, pero motiv\u00f3  que a la uni\u00f3n marital se le aplican las disposiciones de las  capitulaciones del matrimonio, admitiendo r\u00e9gimen separativo  de bienes. Valid\u00f3 el pacto de que no se formar\u00eda  sociedad, ratificado con la renuncia a gananciales. Aclar\u00f3 que  no se dimiti\u00f3 de la facultad de pedir separaci\u00f3n de  bienes, sino que se repudi\u00f3 la formaci\u00f3n de sociedad  patrimonial, y asent\u00f3 que no se requer\u00eda de tres  testigos para el instrumento capitular contenido en la escritura  p\u00fablica, sino para el acuerdo privado.  <\/p>\n<p>La demandante se  alz\u00f3 en casaci\u00f3n contra la sentencia con dos cargos.  <\/p>\n<p>5. Al decidir el  recurso, la Corte lo desestim\u00f3 defendiendo la tesis de la  extensi\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales a la uni\u00f3n  marital y su sociedad patrimonial en el marco de los art\u00edculos  1771 y 1774 del C\u00f3digo Civil y las perfil\u00f3 como fruto  de la voluntad de los futuros consortes o compa\u00f1eros para \u201c(\u2026)  regir su sociedad de bienes o desechar su nacimiento (\u2026)\u201d,  infiriendo que, por tanto, el Tribunal no incurri\u00f3 en error.  Se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n dimanante del art\u00edculo  2 de la Ley 54 de 1990 no es de orden p\u00fablico sino subordinada  a la autonom\u00eda prevista en los c\u00e1nones 15, 1771 y 1774  del C\u00f3digo Civil, por consiguiente, la escritura p\u00fablica  de capitulaciones no afect\u00f3 ning\u00fan derecho  irrenunciable. En esa l\u00ednea conceptual, hall\u00f3  compatible el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Civil, pues,  justamente, censura pactos de indivisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que,  en las capitulaciones no hay necesidad de incluir los bienes que se  aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que quiera  hacerse la pareja. Sin duda los cargos deb\u00edan desestimarse.  <\/p>\n<p>Esa hermen\u00e9utica  de la cual difiero, brilla cuando la Sala adoctrina que, \u201c(\u2026)  son  fruto de la voluntad de los futuros consortes o compa\u00f1eros, a  trav\u00e9s de la cual se definen las reglas que han de regir su  sociedad de bienes o desechar su nacimiento(\u2026)\u201d,  en silogismo que ulteriormente reitera al considerar: \u201c(\u2026)  el  resultado de esta conjunci\u00f3n de elementos es que los futuros  contrayentes normen la comunidad de bienes,  incluso para se\u00f1alar que ning\u00fan bien ingresar\u00e1 a  la misma, sin que la estipulaci\u00f3n sea una afrenta a la moral  social, las buenas costumbres o una forma de esclavitud, como  incorrectamente lo califica el casacionista (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7. Disido de ese  criterio que limita o restringe la celebraci\u00f3n de pactos o  convenciones entre la pareja, fincando su validez y existencia a los  otorgados con antelaci\u00f3n al acto jur\u00eddico matrimonial o  a la fase previa de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital.  Ello ri\u00f1e con principios b\u00e1sicos del ordenamiento, con  los tiempos que hoy corren, con las nuevas realidades de la familia,  con el creciente reconocimiento de los derechos de la mujer para  participar en condiciones de igualdad en todas las actividades  humanas y el hecho relevante demostrado y aceptado por las partes, en  el asunto objeto de sentencia, consistente en la celebraci\u00f3n  entre los contendientes de la Escritura P\u00fablica 875 del 15 de  marzo de 2005, en la cual  pareja  atest\u00f3, que: \u201c(\u2026) no  se constituir\u00e1 sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros  permanentes  (\u2026)\u201d, pues, del mismo modo, en forma indirecta se le  restringe el vigor interpretativo a este acto negocial o a otros que  puedan celebrar consortes, luego del matrimonio o de iniciada la  convivencia.  <\/p>\n<p>7.1.  Matrimonio-sociedad conyugal y Uni\u00f3n marital de hecho-sociedad  patrimonial. R\u00e9gimen de igualdad. Sin duda conforme al  art\u00edculo 7 de la Ley 54 de 1990 a la sociedad patrimonial  entre compa\u00f1eros permanentes le son aplicables las normas del  Libro 4, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I a VI del C\u00f3digo  Civil, de modo que resulta inaceptable resistir el gobierno y  eficacia de las disposiciones del matrimonio de la sociedad conyugal  a la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros; por ello, no se  puede rehusar la adjudicaci\u00f3n de normas sobre las  capitulaciones del matrimonio a la sociedad patrimonial, en ello, no  puedo demeritar a la sentencia, porque se ajusta a esta intenci\u00f3n  legislativa.  <\/p>\n<p>Ahora bien, desde  el caso concreto, la Escritura  P\u00fablica  875 del 15 de marzo de 2005, donde se atest\u00f3: \u201c(\u2026)  no  se constituir\u00e1 sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros  permanentes  (\u2026)\u201d, en  la controversia se debi\u00f3 reivindicar con pleno vigor el  derecho de una pareja para autoregular y determinar su vida  econ\u00f3mica, no solamente antes de la convivencia, con  capitulaciones o actos jur\u00eddicos similares a esa estirpe,  cohet\u00e1neamente con su iniciaci\u00f3n o celebraci\u00f3n,  inclusive durante la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la vida de la  instituci\u00f3n familiar.  <\/p>\n<p>El Estado  Constitucional y Social de derecho, previsto en la Carta, tanto en su  pre\u00e1mbulo, como en los art\u00edculos 2, 42, 58 y 335 entre  otros, sumados a la regla 13 edifican un conjunto de principios,  valores que abogan por la plena igualdad entre el matrimonio y la  sociedad patrimonial, esencialmente en lo tocante con el r\u00e9gimen  patrimonial. Lo antelado, salvo algunas especificidades, como la  relativa a la presunci\u00f3n legal para la formaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial cuando han transcurrido dos a\u00f1os de  existencia de uni\u00f3n marital prevista en el literal b del  art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, para predicar la sociedad  patrimonial, o las concernientes a las solemnidades especiales para  el contrato matrimonial. No obstante, en su sustancialidad, uni\u00f3n  marital y matrimonio deben estar plenamente equiparados, y el r\u00e9gimen  de bienes como entidad propia de las formas de familia, cuando las  personas son plenamente capaces, debe cimentarse en la soberana  voluntad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros.  <\/p>\n<p>7.2. La sentencia  debi\u00f3 haber abogado por la aplicaci\u00f3n del principio de  la autonom\u00eda de la voluntad en forma plena y con total  libertad para una y otra instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El C\u00f3digo  Civil en el art\u00edculo 113 precisa que \u201cEl  matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer  (interpr\u00e9tese, dos sujetos de derecho autorizados por el  ordenamiento) se  unen con el fin de vivir juntos, de procrear  (no necesariamente, apenas es posibilidad, pero no obligaci\u00f3n)  y  de auxiliarse mutuamente\u201d,  y en sentido semejante la Ley 54 de 1990, en coherencia con el  art\u00edculo 42 de la Carta, son dos formas de familia que generan  efectos jur\u00eddicos patrimoniales y personales.  <\/p>\n<p>Los efectos  personales no son exclusivamente para el matrimonio, sino tambi\u00e9n  para la uni\u00f3n marital, pero mediados por una fuerte  intervenci\u00f3n del Estado, porque las dos son formas  institucionales de familia, son unidades sociol\u00f3gicas y  pol\u00edticas b\u00e1sicas, que revisten un basamento angular  para la construcci\u00f3n del tejido social y del propio Estado y,  en general, de la propia humanidad. Estas dos formas, al mismo tiempo  que las uniones familiares de hecho, civiles, concubinatos o uniones  maritales de hecho irregulares -no previstas en la Ley 54 de 1990-,  constituyen, adem\u00e1s, aut\u00e9nticos negocios jur\u00eddicos,  verdaderas declaraciones de voluntad que se exteriorizan para  producir efectos jur\u00eddicos en forma solemne o no, creando,  modificando o extinguiendo relaciones jur\u00eddicas; en este  sentido, es innegable, contienen declaraciones deliberadas  que deben  cumplir las condiciones de los negocios jur\u00eddicos, tanto de  validez como de existencia.  <\/p>\n<p>Por regla general,  los aspectos personales, incumben a lo p\u00fablico, por su  incidencia en el todo social o pol\u00edtico, por estructurar la  base y esencia de la sociedad, porque son instituciones familiares  neurales, por ejemplo, para incorporar, educar y forjar nuevos  individuos para la prolongaci\u00f3n y futuro de la sociedad o para  transmitir la cultura, la nacionalidad, el lenguaje, la  idiosincracia, el ethos, etc. Constituyen, por excelencia, fuente  central para la sociedad y el Estado, y a ellas, vale sumar la  escuela. Por ello, los aspectos personales, casi todos, son de orden  p\u00fablico, intervenidos y reglados estatalmente de modo  imperativo, como por ejemplo, la naturaleza jur\u00eddica de esas  formas de familia, el estado civil, los alimentos, las guardas, las  adopciones, la postestad parental, la violencia intrafamiliar, las  acciones positivas y negativas del estado civil, la restituci\u00f3n  internacional de menores, etc. Incluso, algunos aspectos  excepcionales econ\u00f3micos que por repercutir en el espacio  socio-pol\u00edtico y por ligarse con derechos constitucionales,  como lo tocante con el patrimonio de familia o la afectaci\u00f3n a  vivienda familiar, tambi\u00e9n son auscultados e intervenidos,  porque se relacionan con el derecho fundamental a la vivienda de los  compa\u00f1eros o consortes, al ser la familia, la c\u00e9lula  motor de lo social y pol\u00edtico, cuya desatenci\u00f3n puede  generar crisis sociales o pol\u00edticas. Muchos de estos aspectos  personales se regulan en la Libro I del C\u00f3digo Civil, en  disposiciones especiales, en el C\u00f3digo de la Infancia y  Adolescencia, y en la propia Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Empero, en la  dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, regulada en nuestro medio,  especialmente en el Libro IV del C\u00f3digo Civil, de las  obligaciones y contratos, salvo, algunas restricciones, reviste una  visi\u00f3n particular. Los actos jur\u00eddicos sin degestaci\u00f3n  de las diferentes formas de familia y su ejecuci\u00f3n constituyen  verdaderos negocios jur\u00eddicos, genuinos y verdaderos negocios  jur\u00eddicos conformados por declaraciones de estirpe bilateral y  principal, de ejecuci\u00f3n permanente o sucesiva, salvo la  solemnidad de que est\u00e1 revestido el matrimonio, no as\u00ed  la uni\u00f3n marital. Por consiguiente, el aspecto econ\u00f3mico  en las distintas modalides de familia, implica una dimensi\u00f3n  que conlleva un sagrado respeto al principio de la autonom\u00eda  de la voluntad de la pareja sin distingos de g\u00e9neros, para  determinar los contenidos de sus relaciones econ\u00f3mico-jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>El acto jur\u00eddico  matrimonial o de los convivientes, como negocio jur\u00eddico es  acto principal, mientras las capitulaciones matrimoniales o los  pactos para determinar la forma de gobierno econ\u00f3mico, son  actos jur\u00eddicos accesorios; y por lo mismo, en todo cuanto se  refieren a lo patrimonial, y a cuanto pacte la pareja entre s\u00ed,  debe brillar un absoluto respeto a la autonom\u00eda de la  voluntad, cuando se dan todas las condiciones de un negocio jur\u00eddico  v\u00e1lido; de modo que, cuando la pareja decida libremente el  r\u00e9gimen econ\u00f3mico que se avenga al sistema  constitucional y al de los actos y negocios jur\u00eddicos  autorizados en el ordenamiento, debe privilegiar la voluntad de los  c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, ora en el modelo general  econ\u00f3mico cuando adopte de separaci\u00f3n patrimonial  total, ya la plena comunidad o cualesquiera otra clase de sistema o  forma, o ya en sus particularidades para la conformaci\u00f3n,  integraci\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n del haber  social, etc. En el punto, ni el Estado, ni el legislador o el juez,  pueden ser autoritarios para franquear y devertebrar el querer de las  partes. La autoridad del Estado, apenas llena vac\u00edos o ejerce  facultades supletivas, y solamente puede entrometerse cuando haya  silencio o lesi\u00f3n grave en los derechos de las partes, pero,  excepcionalmente, con el fin de hacer respetar el orden p\u00fablico,  o los derechos fundamentales agredidos o para restablecer derechos.  <\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges  o los compa\u00f1eros gozan de plena inteligencia, voluntad,  albedr\u00edo o independencia para escoger de consuno el r\u00e9gimen  econ\u00f3mico que pretendan de acuerdo con el principio general  seg\u00fan el cual los particulares pueden disponer de sus bienes  presentes y futuros como expresi\u00f3n de la voluntad de  autodeterminaci\u00f3n, siempre y cuando no afecten intereses  p\u00fablicos o derechos de terceros. Los principios  constitucionales de libertad democr\u00e1tica de audeterminaci\u00f3n  relacionados con los art\u00edculos 2, 13, 58 y 333. Asimismo, los  principios del C\u00f3digo Civil, avalan esta posibilidad, como el  art\u00edculo 15, seg\u00fan el cual: \u201cpueden  renunciarse derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren  al inter\u00e9s individual del renunciante (\u2026)\u201d,  en concordancia con los art\u00edculos 16 y 1602, ej\u00fasdem.  <\/p>\n<p>En este sentido,  ha dicho la doctrina constitucional:  <\/p>\n<p>\u201cDentro de este  cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) celebrar  contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo  consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas  reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia  libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos  correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico,  entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la  moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear  relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no  producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no  son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo  cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>\u201c4. Dicha concepci\u00f3n  casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho  Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el  siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos  sociales y la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s social o  p\u00fablico como una entidad pol\u00edtica y jur\u00eddica  distinta e independiente de los intereses individuales y superior a  \u00e9stos, que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n del Estado Social  de Derecho y la intervenci\u00f3n del mismo, en m\u00faltiples  modalidades, en el desarrollo de la vida econ\u00f3mica y social,  para proteger dicho inter\u00e9s y especialmente el de los sectores  m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, lo cual ha limitado  visiblemente el campo de acci\u00f3n de los particulares en materia  contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el  principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada mantiene su  vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva  como regla general pero tiene excepciones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c5. En lo que  concierne al Estado colombiano, el C\u00f3digo Civil, sancionado el  26 de Mayo de 1873, consagr\u00f3 la concepci\u00f3n original de  la autonom\u00eda de la voluntad privada, como se desprende  principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual \u2018no podr\u00e1n  derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia  est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u2019, y  1602, seg\u00fan el cual \u2018todo contrato legalmente celebrado  es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por  su consentimiento mutuo o por causas legales  \u201d2.  <\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos  expresados, la autonom\u00eda, en consecuencia, en el punto  concreto, al menos permite advertir, dos efectos concretos  <\/p>\n<p>7.2.1 De un lado,  la prevalencia de la regla 1774, al se\u00f1alar: \u201cA  falta de pacto escrito  se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda  la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d,  es un precepto que impone al Estado y a los jueces, respetar la  libertad contractual y su ingerencia es apenas suplentiva. El texto  al hallarse en el Libro Cuarto de nuestro C\u00f3digo Civil de las  obligaciones y de los contratos, y en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico,  dispone en forma contundente y expl\u00edcita que la regla general  es la autonom\u00eda de la voluntad, y no precisamente el r\u00e9gimen  de gananciales. Los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges pueden  celebrar la clase de actos jur\u00eddicos, o las convenciones o  negocio que deseen para regular su r\u00e9gimen econ\u00f3mico y,  por lo mismo, tanto el r\u00e9gimen de gananciales como el de la  sociedad patrimonial es meramente subsidiario o supletivo ante el  silencio de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros.  <\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s,  la regla en cuesti\u00f3n no establece oportunidad o temporalidad  alguna para la celebraci\u00f3n de pactos, ni obsta, para que de  haber surgido sociedad de gananciales o sociedad patrimonial la  pareja renuncie a la celebraci\u00f3n de acuerdo o a los ejercicios  persnal\u00edsimos de pensar, de la libertad negocial, de decidir o  de celebrar pactos. Y es, en este contexto, como puede interpretarse  el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Civil, y no de la forma como  lo pretende el casacionista.  <\/p>\n<p>El texto 1774 es  compatible con el art\u00edculo 1775 ej\u00fasdem, cuando expresa  que \u201cCualquiera  de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz, podr\u00e1 renunciar  a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad  conyugal, sin perjuicio de terceros\u201d,  significa complementariamente que c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros  o esposos como futuros c\u00f3nyuges o quienes opten por la uni\u00f3n  marital, si son plenamente capaces, no pueden tener barrera u  obst\u00e1culo alguno, para renunciar a los gananciales de la  sociedad conyugal o a la sociedad patrimonial en cualquier momento,  salvo cuando pretendan afectar los derechos de terceros. La \u00fanica  censura es la mala fe, el fraude o los pactos ama\u00f1ados para  perjudicar a terceros.  <\/p>\n<p>7.2.2. La segunda  consecuencia tiene que ver con la necesaria interpretaci\u00f3n  que, desde el \u00e1ngulo constitucional y convencional (Convenci\u00f3n  Interamericana o Pacto de San Jos\u00e9), debe darse a la regla  1771 del C\u00f3digo Civil, cuando dispone, que \u201c[s]e  conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las  convenciones que celebran los esposos antes  de contraer matrimonio,  relativas a los bienes que aportan a \u00e9l, y a las donaciones y  concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o  futuro\u201d.  La disposici\u00f3n al estar referida a las convenciones celebradas  con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n, ha sido fuente para  interpretaciones restrictivas digan que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n  simult\u00e1nea o posterior.  <\/p>\n<p>En el punto,  entonces, la sentencia es sumamente temerosa, y se adentra en una  ex\u00e9gesis restrictiva, desentendido de la historia actual,  porque fue la acu\u00f1ada con antelaci\u00f3n a la Ley 28 de  1932, porque como adelante lo demuestro, el gobierno del visionario  de Olaya Herrera, por medio de quien luego fuera Magistrado de esta  Sala, Luis Felipe Latorre, defendi\u00f3 el criterio diferente y  contrario.  <\/p>\n<p>La Sala entonces,  adopta una posici\u00f3n enteramente conservadora, a pesar de los  debates que hubo en Sala de discusi\u00f3n de esta sentencia y  sobre el particular. Las capitulaciones, o los pactos entre c\u00f3nyuges  o compa\u00f1eros, tendientes a regular el r\u00e9gimen de  bienes, pueden celebrarse no exclusivamente antes, como con criterio  condicionado se interpreta, sino simult\u00e1nea o posteriormente a  la celebraci\u00f3n del matrimonio, o a la iniciaci\u00f3n de la  convivencia entre los compa\u00f1eros.<br \/>\nEn este \u00faltimo  caso, antes, durante el per\u00edodo de los dos a\u00f1os al que  da lugar al emergimiento de la presunci\u00f3n contenida en el  literal b del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, sino tambi\u00e9n  posteriormente, luego de transcurridos esos dos a\u00f1os de  convivencia, o con posterioridad a la celebraci\u00f3n del  matrimonio, pueden otorgarse capitulaciones o actos an\u00e1logos  para determinar lo conducente con la vida econ\u00f3mica de la  pareja.  <\/p>\n<p>En el punto, aqu\u00ed  advertido, la Corte debi\u00f3 interpretar la historia para haber  adoctrinado en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada, defendiendo la  plena autonom\u00eda e igualdad, sin consideraci\u00f3n a  dogmatismos ni a ideas de estirpe feudal o sacral, ni a l\u00edmites  temporales de clase alguna, salvo, los derechos de los  discapacitados.  <\/p>\n<p>De tal modo que se  impone una interpretaci\u00f3n en el marco de la democracia  constitucional y de la autonom\u00eda de la voluntad, de las reglas  1771 y 1774 del C\u00f3digo Civil colombiano a fin de clausurar el  paso a hermen\u00e9uticas cerradas y oscurantistas que impiden a  los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, cuando son plenamente  capaces, organizar, planear, decidir su convivencia con absoluta  claridad e independencia con relaci\u00f3n a la sociedad de bienes.  <\/p>\n<p>La Corte no debi\u00f3  dejar de lado el an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las  capitulaciones matrimoniales, en particular del cambio de paradigma  que represent\u00f3 la Ley 28 de 1932 en el reconocimiento de los  derechos de la mujer casada, encarando las capitulaciones  matrimoniales como acto dispositivo de los c\u00f3nyuges o  compa\u00f1eros que sin fracturar su convivencia pueden celebrarlas  o reformarlas, antes, simult\u00e1neamente o con posterioridad a la  celebraci\u00f3n del matrimonio o a la formaci\u00f3n consensual  de la uni\u00f3n marital con plena autonom\u00eda y sin  prohibiciones, siempre y cuando no contravengan el orden p\u00fablico  o las buenas costumbres.  <\/p>\n<p>7.3. La  Ley 28 de 1932 y su importante contribuci\u00f3n para los derechos  de la mujer casada  <\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n  de los derechos de la mujer, como integrante de la familia y de la  sociedad, como persona capaz de manejar su propio patrimonio,  \u00fanicamente puede obtenerse mediante el otorgamiento de todos  sus derechos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos en un plano de  igualdad con el hombre. Del mismo modo, esto se demanda para las  parejas homosexuales o de diferente orientaci\u00f3n sexual en pro  de proteger la diferente orientaci\u00f3n, y el patrimonio de cada  integrante de la pareja. Una de tantas formas de consecuci\u00f3n  de la igualdad es la autorizaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de  capitulaciones, pactos o convenciones, en forma previa, simult\u00e1nea  o posterior a la formaci\u00f3n o celebraci\u00f3n de los actos  jur\u00eddicos constitutivos de la familia, porque permite abrir  espacios contra la violencia de g\u00e9nero y contra la violencia  econ\u00f3mica y moral de la mujer, por cuanto sin independencia  econ\u00f3mica, no puede existir plena satisfacci\u00f3n de las  garant\u00edas personales.  <\/p>\n<p>La  discriminaci\u00f3n a la mujer casada o de la compa\u00f1era en  la uni\u00f3n marital a\u00fan no termina; es heredada de las  fases esclavista y feudal. En el caso de la mujer casada, el C\u00f3digo  Civil colombiano hered\u00f3 esos sistemas jur\u00eddicos  arcaicos frente a la mujer, y fueron transpolados a los art\u00edculos  177 hasta el 211 del C\u00f3digo Civil, perpetuando proyectos de  discapacidad y explotaci\u00f3n, cuando contra\u00eda matrimonio,  debiendo ser representada o autorizada por su marido, dise\u00f1o  societario que se reflejaba en: 1. Sistema cosificante. 2. Potestad  marital, seg\u00fan la cual, el marido representaba los derechos  personales y econ\u00f3micos de la mujer casada. 3. Administraci\u00f3n  unilateral del marido del total del patrimonio de la mujer casada, de  los bienes propios, de los bienes sociales, y por supuesto, de los  propios del marido. Era el \u00fanico administrador del todo. 4.  Ausencia de capacidad procesal de la mujer casada, salvo autorizaci\u00f3n  del marido. 5. Ausencia de capacidad de obrar o de ejercicio para  celebrar o modificar contratos o para aceptar o repudiar la herencia;  con el agravante del requerimiento de licencia judicial para realizar  las subrogaciones del art\u00edculo 1791 del C\u00f3digo Civil,  en el patrimonio personal y social. 6. Requerimiento de autorizaci\u00f3n  del marido para ejercer profesi\u00f3n. 7. Intermediaci\u00f3n  del marido en la solicitud de la mujer casada para pedir separaci\u00f3n  de bienes. 8. Ausencia de derechos pol\u00edticos de las mujeres,  etc.  <\/p>\n<p>Se  trataba de un sistema econ\u00f3mico, d\u00e9spota, autoritario y  arbitrario del marido sobre el patrimonio propio de la mujer que  avalaba el ordenamiento jur\u00eddico; guiado por un nocivo y  obsoleto esquema de universalidad al que ingresaban los bienes  propios de la mujer y los que, ulteriormente, se obten\u00edan como  sociales, pero tambi\u00e9n los propios, porque el hombre  administraba y dispon\u00eda a su antojo, mientras que la mujer  casada requer\u00eda autorizaciones del propio marido. Esa  autoridad social y ancestral era secundada y avalada por el  legislador, agravada por la carencia de la capacidad de obrar o de  ejercicio, as\u00ed como de la capacidad procesal. \u00bfQui\u00e9n  le ped\u00eda cuentas al marido? Nadie. El patrimonio se tornaba  uno, con plena garant\u00eda para las obligaciones contra\u00eddas  por el \u00fanico administrador frente a los acreedores; pues de la  gesti\u00f3n y del control estaba exclu\u00edda la mujer por la  incapacidad legal que le otorgaba la ley, equipar\u00e1ndola en  forma similar a las de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.<br \/>\nEs  claro que el sistema inicial del C\u00f3digo Civil, subyugaba a la  mujer casada frente a terceros y frente al propio marido, tach\u00e1ndola  de incapaz, de modo que su marido era su representante y responsable;  pero tambi\u00e9n el \u00fanico administrador de la sociedad  conyugal y de los derechos econ\u00f3micos de la mujer.  <\/p>\n<p>Ese nefasto  r\u00e9gimen fue advertido por las mujeres colombianas en la d\u00e9cada  del veinte del siglo pasado, y por algunos hombres quienes pusieron  en tela de juicio el sistema del C\u00f3digo Civil en pos de  aniquilar esa estirpe feudal y esclavista de la dote y de la  incapacidad de la mujer para manejar su propio patrimonio. La Ley 28  de 1932 es la expresi\u00f3n de esa voluntad y de las nuevas  fuerzas de poder.<br \/>\nEl gobierno  liberal de Enrique Olaya Herrera capt\u00f3 el problema, atizado  por el pensamiento de valerosas mujeres como Amalia L\u00f3pez de  Mesa y Ofelia Uribe de Acosta; por medio del abogado consultor de la  Presidencia, Luis Felipe Latorre, ante la C\u00e1mara de  Representantes de 1932, defendi\u00f3 el \u201cProyecto  de ley sobre reformas civiles-r\u00e9gimen patrimonial en el  matrimonio\u201d,  que luego del tr\u00e1mite se transform\u00f3 en la Ley 28. En su  exposici\u00f3n se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cEn una forma u otra,  casi todos los pa\u00edses han ido otorgando a la mujer mayores  garant\u00edas, m\u00e1s independencia, m\u00e1s medios  defensivos, etc.<br \/>\n\u201cLa ley italiana del  17 de julio de 1919 aboli\u00f3 las restricciones a la capacidad de  la mujer casada, quien puede actualmente disponer de sus bienes con  toda libertad y sin control alguno [\u2026]<br \/>\n\u201cEn Alemania, el  contrato de matrimonio puede hacerse antes o despu\u00e9s de este,  modificarse en cualquier tiempo y con toda libertad [\u2026] De los  mismos bienes puede disponer con toda libertad la mujer casada, cuya  incapacidad desapareci\u00f3 con el C\u00f3digo alem\u00e1n de  1900.<br \/>\n\u201cEl C\u00f3digo  Civil suizo de 1907 consagra, en su art\u00edculo 179, el derecho  de celebrar el contrato de matrimonio antes o despu\u00e9s de este,  pudiendo as\u00ed modificarse el r\u00e9gimen matrimonial en  cualquier tiempo.<br \/>\n\u201cLa leyes francesas de  1907 y 1919 establecen que [\u2026] la mujer tiene sobre los  productos de su trabajo personal y sobre las econom\u00edas que  provengan de \u00e9l, los derechos de administraci\u00f3n y de  disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso [\u2026]<br \/>\n\u201cEn los Pa\u00edses  Bajos, la mujer casada puede disponer libremente de su salario,  conforme a una ley de 1907.<br \/>\n\u201cEn Austria, los  bienes no constituidos en dote forman el patrimonio personal de la  mujer, la cual goza de la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n.<br \/>\n\u201cEn Rumania, por  virtud de una ley sobre el contrato del trabajo, la mujer casada goza  de entera capacidad para contratar [\u2026] y puede disponer con  entera libertad no solamente de su salario, sino tambi\u00e9n de  todas las econom\u00edas y adquisiciones que provengan de \u00e9l.<br \/>\n\u201cEn Inglaterra [\u2026]  la mujer casada goza de plenos poderes sobre su patrimonio personal  [\u2026]<br \/>\n\u201cEn los Estados Unidos  la mujer casada goza de la plena capacidad civil.<br \/>\n\u201cEn el moderno C\u00f3digo  de la Rep\u00fablica Turca [\u2026] la mujer que ejerce una  profesi\u00f3n lucrativa tiene el derecho de ejecutar todos los  actos inherentes a su ejercicio [\u2026]  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]<br \/>\n\u201cSi a la rese\u00f1a  precedente se a\u00f1aden las modernas instituciones citadas al  principio, de pa\u00edses como Suecia, Finlandia, Noruega,  Dinamarca y Finlandia [sic], se comprender\u00e1 c\u00f3mo no es  posible que Colombia se sustraiga al movimiento universal  contempor\u00e1neo, que persigue la emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica  de la mujer y el reconocimiento de su capacidad civil, sin que esto  haya ocasionado en ninguna parte del mundo los trastornos que aqu\u00ed  se han tenido y que no podr\u00edan producirse sino en el supuesto  inadmisible de que las mujeres colombianas fueran inferiores  intelectual y moralmente a las de todos los pa\u00edses de la  tierra en donde se les han otorgado aquellos derechos.<br \/>\n\u201cEs de creerse que el  Congreso de 1932, que vendr\u00e1 inspirado en las m\u00e1s altas  ideas de civilizaci\u00f3n y progreso, sabr\u00e1 dar buena  acogida al proyecto de ley en referencia\u201d3.  <\/p>\n<p>Esa reforma, dio  paso a la administraci\u00f3n dual de la sociedad conyugal, pero no  alcanz\u00f3 su materializaci\u00f3n, en lo tocante con las  capitulaciones matrimoniales, como convenci\u00f3n que pudiera  celebrarse despues de contra\u00eddo el matrimonio.  <\/p>\n<p>Hoy, la Corte en  pos de permitir la plena igualdad en la pareja y el real ejercicio de  la autonom\u00eda de la voluntad, debe robustecer una hermene\u00fatica  constitucional, que viabilice la igualdad de derechos econ\u00f3micos  al interior de la pareja. Bajo la observancia del respeto, la ayuda,  el socorro y solidaridad mutua, cada cual debe tener independencia y  libertad para que de consuno, los consortes, los compa\u00f1eros o  c\u00f3nyuges, administren sus propios bienes sin interferencia o  se les permita celebrar los acuerdos o pactos que mejor estimen de  conformidad con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad;  ya para dar paso a una aut\u00e9ntica sociedad de bienes, entre  personas que comparten un destino, o para adquirir independencia con  respecto a sus propios patrimonios. Todo lo anterior sin desquiciar  los principios, valores y derechos de naturaleza constitucional y  observando los supremos fines de la familia contempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Tales pactos o  convenciones pueden celebrarse no solo antes de la estructuraci\u00f3n  de la declaraci\u00f3n de voluntad de pareja, ora al momento de  vertirla o con posterioridad, en cualquier momento. La lucha por la  igualdad de g\u00e9nero a\u00fan no termina, y el Estado  Constitucional, debe ser el sistema sociojur\u00eddico para  empoderar a las mujeres, a los discriminados y a las personas de  identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual diferente.  <\/p>\n<p>8.    En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignada mi anunciada  aclaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-10-002-2010-01409-01  <\/p>\n<p>Aunque estoy de  acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto, en el  sentido de que la demanda de casaci\u00f3n carece de las  formalidades legales para admitirla, no comparto la afirmaci\u00f3n  que all\u00ed se hace en torno a que, a ra\u00edz del art\u00edculo  1771 del C\u00f3digo Civil, las \u00abcapitulaciones  son fruto de la voluntad de los futuros  consortes o compa\u00f1eros [permanentes]\u00bb.  <\/p>\n<p>De un lado, porque  la opugnadora no discuti\u00f3 la validez de la oportunidad en que  celebr\u00f3 las capitulaciones con su ex pareja, lo que incluso de  haberlo hecho ser\u00eda irrelevante porque de todos modos ese  convenio se protocoliz\u00f3 antes de la fecha en que los jueces de  instancia fijaron el inicio de la uni\u00f3n marital de hecho; y de  otro, toda vez que reservar las capitulaciones \u00fanicamente para  los \u00abfuturos\u00bb  esposos o compa\u00f1eros permanentes significa excluir, de tajo,  la posibilidad de que puedan hacerlo durante la vigencia de la  relaci\u00f3n nupcial o de hecho.  <\/p>\n<p>A pesar de que una  interpretaci\u00f3n literal de la citada norma \u2013 art. 1771 \u2013  apunta a que ese negocio jur\u00eddico s\u00f3lo pueda realizarse  antes del \u00abmatrimonio  o del inicio de la uni\u00f3n marital\u00bb,  lo cierto es que otros sistemas de interpretaci\u00f3n pudieran  consentir que en la \u00e9poca actual no tiene raz\u00f3n de ser  dicha exigencia, sino que, como han desaparecido los m\u00f3viles  hist\u00f3ricos que la suscitaron (protecci\u00f3n de la mujer en  el r\u00e9gimen de potestad marital, esto es, cuando era  considerada incapaz y representada por el marido), es admisible  morigerarla en el sentido de que los contrayentes o compa\u00f1eros  permanentes tienen libertad para concertar su r\u00e9gimen  patrimonial en cualquier momento, en virtud del principio de  autonom\u00eda de la voluntad privada y la igualdad que se pregona  en los tiempos que corren.  <\/p>\n<p>Total que, por ser  un tema ajeno a este debate y dada la necesidad de acompasarlo con el  sistema moderno, estimo que la temporalidad o atemporalidad para  capitular no debi\u00f3 abordarse en esta ocasi\u00f3n, sino  posponerse para otra en que las particularidades del caso s\u00ed  lo exijan y permitan dilucidar el punto.  <\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos  dejo aclarado mi voto.  <\/p>\n<p>Fecha  ut supra.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAntonio Javier P\u00e9rez Mart\u00edn, Tratado  \tde Derecho de Familia, Pactos prematrimoniales,  \tTomo II, Lex Nova, Espa\u00f1a, 2009. p, 52.<br \/>\n2\u0002  \tCOLOMBIA, CCONST. C-341  \tde mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<br \/>\n3\u0002  \t COLOMBIA, Anales  \tde la C\u00e1mara de Representantes, Sesiones Extraordinarias de  \t1932: serie 1\u00aa (n\u00fameros 17, 18, 51 y 57), p. 74 Imprenta  \tNacional, Bogot\u00e1.  Tambi\u00e9n citado, por G\u00f3mez  \tMolina, P. M. (2015). R\u00e9gimen  \tpatrimonial del matrimonio: contexto hist\u00f3rico que rode\u00f3  \tla promulgaci\u00f3n de la Ley 28 de 1932.\u00a0Estudios  \tSocio-Jur\u00eddicos,\u00a017(1),  \t41-76. Doi: dx.doi.org\/10.12804\/esj17.01.2014.02<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2222-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-002-2010-01409-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). 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