{"id":103814,"date":"2026-07-02T22:04:24","date_gmt":"2026-07-02T22:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103814"},"modified":"2026-07-02T22:04:24","modified_gmt":"2026-07-02T22:04:24","slug":"sc780-2020-2010-00053-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc780-2020-2010-00053-01\/","title":{"rendered":"SC780-2020 (2010-00053-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>SC780-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b018001-31-03-001-2010-00053-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>La  Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la  parte demandante interpuso contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1)  el 24 de junio de 2015, dentro del proceso de la referencia.  <\/p>\n<p>I.  EL LITIGIO  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Nelcy  Chala Leyva y Jhon Fredy Chala Leyva demandaron a la Cooperativa de  Motoristas del Huila Coomotor Ltda. y a Leonel Antonio Mamian  Figueroa para que se declare que \u00abtienen  la obligaci\u00f3n solidaria de indemnizar los perjuicios  (materiales, morales y da\u00f1os de la vida en relaci\u00f3n)  derivados del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 9 de junio de  2008\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidieron  el resarcimiento de los siguientes perjuicios:  <\/p>\n<p>A  favor de Nelcy Chala Leyva por: a)  el da\u00f1o emergente consistente en \u00ablos  gastos y costos que sean necesarios en el evento de que las secuelas  en el rostro requieran de cirug\u00eda pl\u00e1stica\u00bb;  b)  el lucro cesante por \u00abel  tiempo que permaneci\u00f3 sin laborar como consecuencia del  accidente\u00bb;  c)  los perjuicios morales, en la suma de 200 salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes; y d)  por da\u00f1os en la vida en relaci\u00f3n, en la suma de 200  salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>A  favor de Jhon Fredy Chala Leiva por: a)  los perjuicios morales, en la suma de 100 salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes; y b)  por da\u00f1os en la vida en relaci\u00f3n, en la suma de 100  salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 9 de junio de 2008, Nelcy Chala Leiva se transportaba como  pasajera en el veh\u00edculo de placas TBK 820, conducido por Jorge  Asdr\u00fabal Prada, de propiedad de Leonel Antonio Mamian Figueroa  y afiliado a Coomotor Ltda. Recorr\u00eda la ruta que de Neiva va a  Florencia. [Folio 2, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>2.  El conductor perdi\u00f3 el control de la camioneta, colisionando  en la v\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  La demandante recibi\u00f3 un golpe y fue trasladada al Hospital  Mar\u00eda Inmaculada, donde le diagnosticaron \u00abtrauma  craneano y fractura frontal\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan el reconocimiento m\u00e9dico legal que se le hizo el  24 de junio de 2008, el accidente le dej\u00f3 como secuela  \u00abdeformidad  f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente\u00bb.  [Folio  1, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>5.  La demandante es propietaria del establecimiento \u00abCafeter\u00eda  Chala\u00bb y  recibe ingresos mensuales por $1\u2019700.000, aproximadamente.  [Folio 2, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>6.  Jhon Fredy Chala Leiva es su hijo y \u00abha  sufrido y compartido el sufrimiento derivado de las secuelas de  dichas lesiones\u00bb. [Folio  2, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia.  <\/p>\n<p>1.  El 9 de abril de 2010 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso su  traslado a la parte demandada. [Folio  19, cuad. 1]  <\/p>\n<p>2.  Coomotor y Leonel Antonio Mamian Figueroa se opusieron y formularon  las excepciones que denominaron \u00abla  fuerza mayor y el caso fortuito como fen\u00f3menos liberatorios de  responsabilidad\u00bb  y \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n\u00bb. Manifestaron  que el accidente ocurri\u00f3 por \u00abuna  acci\u00f3n involuntaria\u00bb del  conductor, por \u00abun  hecho que tal vez siendo previsible no le fue posible contemplar por  anticipado\u00bb;  y que el presunto da\u00f1o se origin\u00f3 por \u00abel  incumplimiento de un contrato de transporte\u00bb,  cuyas acciones derivadas est\u00e1n prescritas en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio.  [Folio 36, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>Los  demandados llamaron en garant\u00eda a La Equidad Seguros, entidad  que propuso las defensas que llam\u00f3 \u00ablimitaci\u00f3n  a una eventual indemnizaci\u00f3n a cargo de la Equidad Seguros  O.C. de la p\u00f3liza No. AA010905\u00bb, \u00abl\u00edmite de  responsabilidad de la aseguradora\u00bb, \u00abno amparo de  perjuicios morales, ni lucro cesante, ni de perjuicios fisiol\u00f3gicos,  ni perjuicios de vida en relaci\u00f3n de la p\u00f3liza  AA010905\u2026\u00bb, \u00abno demostraci\u00f3n de agotamiento  del Soat gastos m\u00e9dicos e incapacidades otorgadas a cargo del  Soat o del Sistema General de Seguridad Social\u2026\u00bb, \u00abcarga  de la prueba de los perjuicios sufridos\/reclamados y de la  responsabilidad del conductor del veh\u00edculo asegurado en el  contrato de seguro\u2026\u00bb, \u00abinexistencia de prueba de  la responsabilidad del asegurado\u00bb, \u00abindeterminaci\u00f3n  de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos\u00bb y  \u00abexceso  de pretensiones \u2014 principio indemnizatorio en seguros de da\u00f1os,  el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento\u2026\u00bb.  [Folio  37, cuaderno llamamiento]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia del 14 de marzo de 2013, el juez de primera instancia  neg\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que qued\u00f3 demostrado que la empresa transportadora no cumpli\u00f3  su obligaci\u00f3n de conducir a la pasajera sana y salva a su  lugar de destino, por lo que infringi\u00f3 su deber contractual.  [Folio  203, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>Sin  embargo, sostuvo que la acci\u00f3n incoada fue la de  responsabilidad civil extracontractual, la cual \u00abno  es la indicada para solicitar las lesiones personales de quien fuera  pasajera del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u00bb.  En su criterio, la acci\u00f3n que proced\u00eda era la de  incumplimiento contractual.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n al demandante Jhon Fredy Chala Leyva, se\u00f1al\u00f3  que, en virtud de lo estipulado por el art\u00edculo 1003 del  C\u00f3digo de Comercio, cuando el pasajero accidentado no muere el  transportador s\u00f3lo responde ante la propia v\u00edctima por  los da\u00f1os que le sobrevienen, pero no tiene ninguna  responsabilidad frente a terceros ajenos a la relaci\u00f3n  contractual. [Folio  205, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que, al tratarse de una acci\u00f3n contractual, la pasajera se  equivoc\u00f3 al haber encaminado su demanda por la senda  extracontractual; mientras que su hijo tampoco pod\u00eda demandar  por esta v\u00eda porque la fuente de la obligaci\u00f3n que se  reclama es un contrato del cual no hizo parte.  <\/p>\n<p>4.  En su apelaci\u00f3n, la parte actora afirm\u00f3 que el hecho  il\u00edcito al que hizo menci\u00f3n en su demanda fue  acreditado en el curso del proceso; no se vulner\u00f3 el derecho  de defensa de los demandados y \u00abes  indiferente que el demandante haya enmarcado esos hechos en una u  otra responsabilidad\u00bb, por  lo que \u00abla  equivocaci\u00f3n en la responsabilidad invocada\u00bb no  era obst\u00e1culo para la prosperidad de su petitum.  Adem\u00e1s, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, el  juez deb\u00eda \u00abdesentra\u00f1ar  o interpretar el esp\u00edritu de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>D.  La sentencia de segunda instancia  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirm\u00f3  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Como  sustento de su sentencia asever\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n  pretendida por los demandantes ten\u00eda como fuente \u00abuna  convenci\u00f3n de transporte\u00bb, regulada  en los art\u00edculos 981, 982 y 1003 del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>A  tal respecto afirm\u00f3 que el juzgador tiene el deber de  \u00abdesentra\u00f1ar\u00bb  el  verdadero sentido de la demanda, pero sin \u00absustituir  por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante\u00bb.  Por  lo tanto, como los actores solicitaron que se declarara la  responsabilidad civil extracontractual de su contraparte, no hab\u00eda  lugar a interpretar el libelo para extraer de \u00e9l otro sentido.  <\/p>\n<p>Entre  los litigantes existi\u00f3 un contrato de transporte, por lo que  \u00abno  es dable derivar responsabilidad diferente a la contractual\u00bb y,  por tal motivo, deb\u00eda negarse lo pretendido.  <\/p>\n<p>II.  LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CARGO  \u00daNICO  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  la sentencia dictada por el tribunal de violar indirectamente las  normas de derecho sustancial que rigen el caso, por error manifiesto  en la apreciaci\u00f3n de la demanda; toda vez que el sentenciador  ten\u00eda la obligaci\u00f3n de interpretar los hechos narrados  en el libelo para hacer la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la  controversia, seg\u00fan fuera de naturaleza contractual (art\u00edculos  981, 982 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio) o extracontractual  (art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Con  apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, afirm\u00f3 que a la  parte actora le corresponde expresar con claridad los hechos y  pretensiones en que sustenta sus alegaciones, mientras que al juez le  corresponde interpretar la demanda y \u00abelegir  el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto\u00bb,  aun  cuando el demandante se hubiera equivocado en su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que en el petitum  no se especific\u00f3 la clase de responsabilidad de que se trata  (extracontractual o contractual), pues simplemente se solicit\u00f3  que se declare que los demandados son civil y solidariamente  responsables por los perjuicios que sufrieron los actores con ocasi\u00f3n  del accidente  de tr\u00e1nsito ocurrido el 9 de junio de 2008; estando  demostrados en el proceso los elementos de uno u otro tipo de  responsabilidad, sin que sea admisible afirmar que la calificaci\u00f3n  jur\u00eddica que llegue a hacerse del caso lesiona el debido  proceso de la contraparte,  pues \u00e9sta tuvo siempre la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n judicial correctamente motivada debe estar conformada  por un razonamiento cuya conclusi\u00f3n sea el resultado de la  demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho previstos en la  proposici\u00f3n normativa que describe las consecuencias jur\u00eddicas  que se reclaman en las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>El  acierto de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 determinado por la  correcta aplicaci\u00f3n de la norma sustancial que rige el caso,  por la adecuaci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos a los  hechos probados en el proceso y por la coherencia l\u00f3gica entre  las proposiciones de hecho, las de derecho y las consecuencias  jur\u00eddicas que de ellas se deducen.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n judicial es controlable a trav\u00e9s de los medios  de impugnaci\u00f3n a los que est\u00e1 sometida; teniendo en  cuenta las diferencias de forma y de fondo que existen entre los  recursos ordinarios y los extraordinarios. Mas, en cualquier caso,  sea que se trate de un recurso ordinario \u2013como el de apelaci\u00f3n\u2013  o bien de uno riguroso y limitado por las causales taxativamente  establecidas por la ley procesal e invocadas de forma expresa por el  recurrente \u2013como el de casaci\u00f3n\u2013, los errores  trascendentes de la decisi\u00f3n judicial han de corresponder a la  indebida conformaci\u00f3n de los enunciados en los que se sustenta  la decisi\u00f3n (justificaci\u00f3n externa) o a una  incoherencia l\u00f3gica entre los enunciados bien conformados  (justificaci\u00f3n interna).<br \/>\nEl  razonamiento decisorio est\u00e1 integrado por enunciados f\u00e1cticos,  calificativos, normativos y prescriptivos; de modo que el acierto de  la sentencia s\u00f3lo podr\u00e1 desvirtuarse mediante la  demostraci\u00f3n de la err\u00f3nea conformaci\u00f3n de los  mismos, bien sea por su falta de adecuaci\u00f3n a los hechos que  les sirven de fundamento, es decir cuando su significado es  equivocado, o bien por la presencia de contradicciones o  incoherencias entre tales proposiciones.  <\/p>\n<p>Los  enunciados calificativos no se limitan a describir los hechos y las  relaciones entre los hechos que interesan al proceso, sino que les  adscriben propiedades jur\u00eddicas. La calificaci\u00f3n  jur\u00eddica de los hechos naturales y sociales les otorga su  car\u00e1cter de \u201chechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d,  es decir que les imprime su significado jur\u00eddico o les concede  existencia en el mundo del derecho. La identificaci\u00f3n del tipo  de acci\u00f3n sustancial que rige la controversia se hace mediante  esta clase de proposiciones ling\u00fc\u00edsticas.  <\/p>\n<p>Los  enunciados f\u00e1cticos son la formulaci\u00f3n de los hechos  estrictamente necesarios para la soluci\u00f3n del caso, bien sean  de car\u00e1cter operativo, es decir que contextualizan la  controversia, o de car\u00e1cter probatorio, al demostrar las  circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos que son materia del litigio. Estos enunciados  coinciden con el supuesto de hecho descrito en la proposici\u00f3n  jur\u00eddica y determinan el tema de la prueba.  <\/p>\n<p>Los  enunciados normativos contienen las razones jur\u00eddicas que  sustentan la decisi\u00f3n, es decir que consagran los derechos  subjetivos que le dan significado a la relaci\u00f3n  jur\u00eddico-sustancial que se debate.  <\/p>\n<p>Los  enunciados prescriptivos son la declaraci\u00f3n de las  consecuencias jur\u00eddicas solicitadas en las pretensiones de la  demanda o en las excepciones, y se deducen de la demostraci\u00f3n  de los supuestos de hecho descritos en la proposici\u00f3n  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>La  conformaci\u00f3n de todos esos enunciados son un problema de  interpretaci\u00f3n, pues para llegar a ellos el juez debe  comprender la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda,  los hechos probados en el proceso y la ley aplicable al caso, de  suerte que un error en la interpretaci\u00f3n se traducir\u00e1  en un error en la conformaci\u00f3n de tales enunciados  (justificaci\u00f3n externa) o en la formulaci\u00f3n de las  conclusiones que de ellos se deducen (justificaci\u00f3n interna).  <\/p>\n<p>Los  errores que tienen lugar en la justificaci\u00f3n externa de la  decisi\u00f3n (por la falta de correspondencia entre el enunciado y  su fundamento o referencia normativa o f\u00e1ctica) son de tipo  interpretativo. Los errores que se dan en la justificaci\u00f3n  interna de la decisi\u00f3n (por incoherencias entre las  proposiciones) son de car\u00e1cter l\u00f3gico.  <\/p>\n<p>Los  errores en la justificaci\u00f3n interna (incoherencias entre los  enunciados ya conformados) o en la elaboraci\u00f3n del enunciado  normativo (infracci\u00f3n directa de la ley) pueden detectarse al  examinar el contenido de la sentencia. Pero cuando la denuncia  consiste en un vicio procesal (como la incongruencia o la alteraci\u00f3n  de los t\u00e9rminos del debate) o en la conformaci\u00f3n de los  enunciados calificativos o f\u00e1cticos, la demostraci\u00f3n  del error no puede limitarse al examen de los enunciados ya  conformados que integran el fallo, pues es preciso comparar tales  proposiciones con la referencia procesal o f\u00e1ctica que les  sirve de fundamento (justificaci\u00f3n externa). De no ser as\u00ed  no habr\u00eda manera de dejar en evidencia los aludidos errores,  pues ellos no ocurren al interior del raciocinio jur\u00eddico sino  en su fase preparatoria, es decir cuando se elaboran y seleccionan  las premisas de las que partir\u00e1 ese razonamiento.  <\/p>\n<p>Lo  anterior permite comprender que al momento de interpretar la demanda  el juez puede cometer dos tipos de errores: a)  en la elaboraci\u00f3n de los enunciados  f\u00e1cticos,  por malentender las pretensiones de la demanda, las excepciones, o  los hechos en los que unas u otras se fundan; o, b)  en la conformaci\u00f3n de los enunciados  calificativos,  que establecen cu\u00e1l es el instituto jur\u00eddico que ha de  regir el caso.  <\/p>\n<p>i)  Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisi\u00f3n  judicial \u2013so pena de incurrir en incongruencia\u2013 est\u00e1n  conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de  hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una  extralimitaci\u00f3n o infravaloraci\u00f3n de tales  demarcaciones apareja una disconformidad de la decisi\u00f3n con el  tema de la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013sustancial que  plantearon las partes como contorno del debate en las instancias. La  sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido  dentro de los extremos del litigio. De ese modo la  pretensi\u00f3n jur\u00eddica sirve de puente entre el derecho  material y el procesal.  <\/p>\n<p>La  fijaci\u00f3n del objeto de la litis no es una liberalidad del  funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan  con precisi\u00f3n las cuestiones de hecho que ser\u00e1n materia  del debate probatorio. En la fijaci\u00f3n del litigio se formulan  dos especies de cuestiones f\u00e1cticas: los hechos operativos y  los probatorios.  <\/p>\n<p>Los  hechos operativos son los sucesos que se relacionan con el conflicto  jur\u00eddico pero no tienen la connotaci\u00f3n de litigiosos  porque se dan como existentes por las partes, no generan controversia  y cumplen la funci\u00f3n de contextualizar el entramado f\u00e1ctico  que subyace a las pretensiones.  <\/p>\n<p>Los  hechos probatorios coinciden con el antecedente o condici\u00f3n  prevista en la proposici\u00f3n jur\u00eddica y \u2013como son  la materia del desacuerdo\u2013 determinan el tema de la prueba a  partir del cual se elaborar\u00e1n los enunciados f\u00e1cticos  en que se sustentar\u00e1 la sentencia.  <\/p>\n<p>Todo  el debate probatorio se circunscribir\u00e1 a los l\u00edmites  trazados en la fijaci\u00f3n del objeto del litigio, por ello una  alteraci\u00f3n indebida de esos contornos tomar\u00eda por  sorpresa a las partes y vulnerar\u00eda su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed la importancia de que las partes est\u00e9n presentes en  esta etapa procesal, pues su inasistencia a la audiencia del art\u00edculo  101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (o a la audiencia  inicial o \u00fanica del C\u00f3digo General del Proceso) no s\u00f3lo  genera las consecuencias procesales y pecuniarias adversas previstas  en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del Par\u00e1grafo 2\u00ba de la  norma aludida (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso), sino que afectar\u00e1 el ejercicio de la  acci\u00f3n sustancial.1  <\/p>\n<p>Ello  explica por qu\u00e9 el nuevo estatuto procesal estableci\u00f3  que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no  justifican su inasistencia dentro del t\u00e9rmino correspondiente,  se tiene que declarar la terminaci\u00f3n del proceso, pues no  habr\u00eda manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo  del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General  del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir  esa funci\u00f3n exclusiva de las partes.  <\/p>\n<p>El  juez orienta a las partes en la fijaci\u00f3n del objeto del  litigio, pero no est\u00e1 facultado para variar los l\u00edmites  trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del  principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta  con asentar los temas controvertidos, entendi\u00e9ndose que  aqu\u00e9llas est\u00e1n conformes con todos los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>La  fijaci\u00f3n del objeto del litigio no est\u00e1 concebida para  que las partes \u201cratifiquen\u201d los hechos y pretensiones  narrados en la demanda y la contestaci\u00f3n, ni para resumirlos;  pues entonces esa actuaci\u00f3n no cumplir\u00eda ninguna  funci\u00f3n importante y no ser\u00eda m\u00e1s que una  p\u00e9rdida de tiempo; dado que esa \u201cs\u00edntesis\u201d  debi\u00f3 hacerse desde un principio en la narraci\u00f3n de los  hechos de la demanda y podr\u00eda realizarla el juez con  posterioridad.  <\/p>\n<p>La  fijaci\u00f3n del litigio cumple una funci\u00f3n de depuraci\u00f3n  de la informaci\u00f3n contenida en esas esas narraciones para  conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el  tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los  supuestos de hecho previstos en la proposici\u00f3n normativa que  rige el caso. Todo lo dem\u00e1s no es m\u00e1s que informaci\u00f3n  irrelevante, que distrae la atenci\u00f3n sobre lo que merece ser  debatido y probado. La mayor\u00eda de costos innecesarios que  vulneran el principio de econom\u00eda procesal, en t\u00e9rminos  de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el  objeto del litigio.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, en un caso de responsabilidad por culpa extracontractual,  generalmente no hay discusi\u00f3n sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a  la demanda; por lo que no ser\u00edan m\u00e1s que hechos  operativos que, al tenerse como ciertos por las partes, quedar\u00e1n  por fuera del debate probatorio pero habr\u00edan de ser apreciados  posteriormente a la hora de conformar los enunciados f\u00e1cticos.  Seguramente la ocurrencia del accidente y la participaci\u00f3n del  demandado en la producci\u00f3n de la lesi\u00f3n estar\u00e1n  demostradas a tal punto que no tendr\u00edan que ser materia de  discusi\u00f3n. Luego, el tema de la prueba deber\u00eda versar  \u00fanicamente sobre los elementos estructurales de relevancia  jur\u00eddica que exige la norma sustancial, sobre los cuales las  partes no hayan podido llegar a un acuerdo. En tal caso el debate  probatorio girar\u00e1 en torno a la trascendencia jur\u00eddica  de los hechos operativos: si no hay duda de la intervenci\u00f3n  del demandado en la gestaci\u00f3n del da\u00f1o, no hay por qu\u00e9  perder tiempo en discutir ese hecho; por lo que el debate probatorio  habr\u00e1 de circunscribirse a los elementos de conocimiento que  permitir\u00e1n inferir la relevancia jur\u00eddica de esa  participaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que no es admisible que el funcionario judicial suplante  la voluntad de las partes por lo que seg\u00fan su parecer deber\u00eda  ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitaci\u00f3n  de su potestad de direcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, la ley procesal impone al actor la obligaci\u00f3n de  redactar el escrito de demanda, exponiendo con brevedad y precisi\u00f3n  los fundamentos f\u00e1cticos en los que apoya sus pretensiones y  lo que exige al demandado. \u00c9ste, a su vez, tiene la carga de  contestar el escrito inicial, refiri\u00e9ndose a cada uno de los  puntos de hecho expuestos por el actor.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, \u00abel  juez oficiosamente interrogar\u00e1 de modo exhaustivo a las partes  sobre  el objeto del proceso,  \u00e9stas podr\u00e1n formular el interrogatorio a su  contraparte y se acudir\u00e1 al careo si se hiciere necesario;  luego de ellos se  fijar\u00e1 el objeto del litigio\u00bb  (Par\u00e1grafo  3\u00ba).  <\/p>\n<p>De  manera similar, el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo  371 del C\u00f3digo General del Proceso ordena al juez que de  manera oficiosa y obligatoria interrogue exhaustivamente a las partes  en la audiencia inicial (o \u00fanica si fuere procedente) \u00absobre  el objeto del proceso\u00bb.  Y, a continuaci\u00f3n, \u00abel  juez requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que  determinen los hechos en los que est\u00e1n de acuerdo y que fueren  susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, y  fijar\u00e1 el objeto del litigio,  precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran  ser probados\u00bb  (inciso 4\u00ba, ejusdem).  <\/p>\n<p>Tanto  en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio  que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto  del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deber\u00e1n  exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos  probatorios susceptibles de confesi\u00f3n y los hechos que  requieran ser probados.  <\/p>\n<p>Los  hechos operativos y los hechos probados podr\u00e1n ser tenidos en  cuenta m\u00e1s adelante para la elaboraci\u00f3n de los  enunciados f\u00e1cticos porque no dan lugar a discrepancias. De  ah\u00ed que la simple declaraci\u00f3n de parte no es medio de  prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jam\u00e1s  hacen prueba a favor de quien los refiere.  <\/p>\n<p>Ese  es el significado del inciso final del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo  General del Proceso cuando expresa que \u00abla  simple declaraci\u00f3n de parte se valorar\u00e1 por el juez de  acuerdo con las reglas generales de apreciaci\u00f3n de las  pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  \u201creglas generales\u201d de apreciaci\u00f3n de las pruebas  se\u00f1alan que la declaraci\u00f3n que no entra\u00f1a  confesi\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse como hecho operativo,  dado que no produce consecuencias jur\u00eddicas adversas al  declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; numeral  2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del  Proceso). Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede  sacar ventaja probatoria de su simple afirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  la simple declaraci\u00f3n que no comporta confesi\u00f3n no  produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su  contraparte, hay que concluir necesariamente  que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no  genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicci\u00f3n;  por lo que s\u00f3lo servir\u00e1 para contextualizar la  situaci\u00f3n cuando hayan de elaborarse los enunciados f\u00e1cticos  en la sentencia.  <\/p>\n<p>En  la fijaci\u00f3n del objeto del litigio se hace una depuraci\u00f3n  de las \u201ccuestiones de hecho\u201d para excluir del debate  probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos  operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y  determinar los puntos que ser\u00e1n materia del debate probatorio  por tener trascendencia para la soluci\u00f3n del caso.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo  despu\u00e9s de fijado el objeto del litigio el juez proceder\u00e1  a delimitar el tema de la prueba y, con base en \u00e9ste,  rechazar\u00e1, mediante providencia motivada, las pruebas  il\u00edcitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y  las manifiestamente superfluas o in\u00fatiles. Si no hay claridad  sobre cu\u00e1l es el objeto del litigio que fijaron las partes y  cu\u00e1l es el tema de la prueba que regir\u00e1 el proceso, el  juez no tendr\u00e1 manera de saber si las pruebas aducidas son  manifiestamente impertinentes o in\u00fatiles, dado que estos  calificativos s\u00f3lo pueden establecerse con relaci\u00f3n al  tema de la prueba. La ilicitud y la inconducencia, en cambio, por ser  aspectos formales o extr\u00ednsecos del medio de prueba, no  dependen del thema  probandum  porque no se refieren al significado de la informaci\u00f3n  suministrada por los elementos materiales de conocimiento.  <\/p>\n<p>La  carga argumentativa para el rechazo de plano de las pruebas por las  circunstancias descritas en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil (art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General  del Proceso) corresponde al funcionario judicial, de manera que no es  admisible exigir a las partes que justifiquen la licitud, la  conducencia, la pertinencia o la utilidad de las pruebas que aportan.  Se presume que las pruebas aportadas son l\u00edcitas y que cumplen  con las formalidades que exige la ley, por lo que es el juez quien  debe realizar ese control de licitud y legalidad, pues s\u00f3lo \u00e9l  est\u00e1 facultado para hacer valoraciones jur\u00eddicas dentro  del proceso. Y si las partes las solicitan es porque las consideran  pertinentes y \u00fatiles para demostrar los supuestos de hecho en  que fundan sus afirmaciones. Luego, es el juez quien debe expresar  las razones por las cuales considera que son notoriamente  impertinentes o manifiestamente superfluas.  <\/p>\n<p>La  condici\u00f3n que exige la norma (art\u00edculo 178 C.P.C y 168  C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que  considere impertinentes, superfluas o in\u00fatiles consiste en que  todas esas situaciones de inatinencia entre la informaci\u00f3n  contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean  manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes. Pero cuando la  pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deber\u00e1  abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa  preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una  calificaci\u00f3n de ese tipo.  <\/p>\n<p>La  pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intr\u00ednsecos  porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la  informaci\u00f3n aportada por el medio de prueba y los hechos que  constituyen el thema  probandum.  Esa valoraci\u00f3n se establece luego de hacer un examen prolijo,  minucioso y detallado de la informaci\u00f3n contenida en el medio  de prueba, lo que generalmente se reserva para el momento de la  sentencia, no siendo conveniente hacer dicho an\u00e1lisis en el  umbral de la fase probatoria en raz\u00f3n de la brevedad y rapidez  que caracterizan a este momento procesal.  <\/p>\n<p>Enseguida  el juez decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas necesarias  para demostrar los hechos a los que se refiere el tema de la prueba.  En vigencia del C\u00f3digo General del Proceso esas actuaciones  deben hacerse en la audiencia inicial (o \u00fanica si fuere el  caso), siempre y cuando est\u00e9n presentes las partes (inciso 3\u00ba,  numeral 7\u00ba, art\u00edculo 371).  <\/p>\n<p>El  orden l\u00f3gico y t\u00e9cnico que se impone en esta audiencia  no debe resultar afectado por la distribuci\u00f3n de los preceptos  en el estatuto procesal.  <\/p>\n<p>De  ese modo se delinean los contornos de la controversia jur\u00eddica,  la cual no puede ser variada por el funcionario judicial pues su  poder de direcci\u00f3n en la etapa de fijaci\u00f3n del objeto  del litigio consiste en lograr que las partes concreten los puntos de  hecho en los que no est\u00e1n de acuerdo y aqu\u00e9llos en los  que hay conformidad, mas no le es dable alterar las pretensiones, las  excepciones, o los hechos en que se fundan unas y otras, dado que  tales actos son de exclusiva potestad de las partes (numeral 5\u00ba  del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>ii)  La calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n sustancial o instituto  jur\u00eddico que rige el caso y delimita el marco normativo, en  cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestaci\u00f3n,  ni es materia de la fijaci\u00f3n del objeto del litigo, dado que  es una interpretaci\u00f3n que hace el juzgador acerca del tipo de  acci\u00f3n propuesta, como manifestaci\u00f3n del iura  novit curia.  <\/p>\n<p>De  la interpretaci\u00f3n que hace el juez de la demanda surgen,  entonces, dos cuestiones pr\u00e1cticas: a)  Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre  las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que  le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a  cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulaci\u00f3n  de pretensiones, la litispendencia, la non  mutatio libelli,  la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido,  por citar s\u00f3lo algunas figuras procesales. b)  La otra de tipo sustancial, que est\u00e1 referida a la acci\u00f3n  (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe  por las afirmaciones de las partes sino que corresponde determinarla  al sentenciador. Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene  que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del  principio da  mihi factum et dabo tibi ius,  se aparta de los fundamentos jur\u00eddicos se\u00f1alados por el  actor.  <\/p>\n<p>La  causa  petendi  corresponde \u00fanicamente a los hechos en que se soportan las  pretensiones, pero no a los fundamentos de derecho que se se\u00f1alan  en la demanda, los cuales pueden ser muy breves o, inclusive, estar  equivocados, sin que ello constituya una irregularidad procesal o  conlleve a la p\u00e9rdida del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>As\u00ed  ha sido explicado por nuestra jurisprudencia, al aclarar que la  congruencia de las sentencias \u00abs\u00f3lo  se refiere a la  imposibilidad del juzgador de variar la causa  petendi,  pero no as\u00ed el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud  del principio iura  novit curia  las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas  excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o  consuetudinario. En raz\u00f3n de este postulado, los descuidos,  imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o  invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos  por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n del postulado \u201cda  mihi factum et dabo tibi ius\u201d los  jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jur\u00eddicos  expresados por el actor, porque lo que delimita la acci\u00f3n y  constituye la causa  petendi  no es la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada en la  demanda \u2013la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir  con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho  aplicable al caso\u2013, sino la cuesti\u00f3n de hecho que se  somete a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano judicial.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, s\u00f3lo los hechos sobre los que se fundan las  pretensiones constituyen la causa  petendi,  pero no el nomen  iuris  o t\u00edtulo que se aduzca en el libelo, el cual podr\u00e1 ser  variado por el juzgador sin ninguna restricci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  tesis de que los jueces no est\u00e1n subordinados a las  consideraciones y fundamentos de derecho que las partes invoquen  \u2013sostiene  EDUARDO PALLARES\u2013,  debe limitarse con la  cortapisa de que esta facultad no llega hasta el extremo de que el  juzgador pueda legalmente cambiar la causa  petendi  porque entonces se violar\u00eda el principio dispositivo.  (Diccionario de derecho procesal civil, p. 453).2  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, la doctrina ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00abConstituyendo,  pues, la realizaci\u00f3n de los derechos subjetivos la funci\u00f3n  esencial del \u00f3rgano jurisdiccional del poder p\u00fablico,  cabe observar que la ilimitaci\u00f3n del juez en su actividad de  elegir y declarar las normas jur\u00eddicas se aviene con el objeto  de dicha funci\u00f3n y es congruente con ella; la limitaci\u00f3n  de su actividad en cuanto las cuestiones de hecho la imponen, en  cambio, los efectos propios de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal,  puesto que, por virtud de \u00e9sta, surgen para las partes una  serie de derechos, de obligaciones y de cargas procesales, cuyo  ejercicio o cumplimiento va a influir decisivamente en el resultado  del proceso\u00bb.3  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la interpretaci\u00f3n que el juez hace de la demanda  con la finalidad de calificar el tipo de acci\u00f3n sustancial que  rige el caso, ejerciendo la potestad del iura  novit curia  para elaborar los enunciados  calificativos  que orientar\u00e1n la soluci\u00f3n del litigio, es distinta de  la interpretaci\u00f3n de las pretensiones (en sentido procesal) y  de la causa  petendi,  que servir\u00e1n para la conformaci\u00f3n de los enunciados  f\u00e1cticos,  la cual s\u00ed est\u00e1 limitada por las alegaciones de las  partes. Se trata de dos funciones perfectamente diferenciables.  <\/p>\n<p>Tal  es el significado exacto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 42  del C\u00f3digo General del Proceso, cuando impone al juez el  deber-obligaci\u00f3n de \u00abinterpretar  la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto\u00bb,  con la restricci\u00f3n de que \u00abesta  interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n  y el principio de congruencia\u00bb  de las sentencias.  <\/p>\n<p>El  juez interpreta los l\u00edmites o extremos del litigio que  describieron las partes en su demanda y contestaci\u00f3n; luego  anuncia el objeto de la litis tal como qued\u00f3 fijado por las  partes en la audiencia inicial (o \u00fanica) e identifica el tipo  de acci\u00f3n que rige el caso. Enseguida establece el tema de la  prueba, rechaza las pruebas il\u00edcitas, las ilegales y las  manifiestamente irrelevantes, y decreta las que considera pertinentes  y \u00fatiles. Una vez terminado el debate probatorio elabora los  enunciados f\u00e1cticos que habr\u00e1n de coincidir con el  supuesto de hecho previsto en la proposici\u00f3n normativa.  <\/p>\n<p>Como  la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n sustancial  es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la  fijaci\u00f3n de los extremos y del objeto del litigio por las  partes, una variaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n del  instituto jur\u00eddico que rige el caso no tiene que afectar la  congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se  fundan las pretensiones. La incongruencia de la sentencia no ocurre  por variar la acci\u00f3n sustancial que rige el caso, sino por  alterar los extremos o el objeto del litigio.  <\/p>\n<p>En  cambio, la alteraci\u00f3n de la acci\u00f3n sustancial en una  etapa posterior o instancia superior podr\u00eda violar el derecho  de contradicci\u00f3n (pero no la congruencia) cuando dicha  mutaci\u00f3n implica una variaci\u00f3n sustancial en el tema de  la prueba que incide en la desviaci\u00f3n de los elementos  estructurales que deben quedar demostrados, de suerte que se cercene  a una de las partes su derecho a la prueba y a la parte opositora su  derecho de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pero  no se produce ninguna violaci\u00f3n de las garant\u00edas  procesales de las partes cuando la modificaci\u00f3n de la acci\u00f3n  sustancial implica la valoraci\u00f3n de un n\u00famero menor de  elementos estructurales de los que fueron materia del debate  probatorio, pues no se afecta la congruencia del fallo ni el derecho  de contradicci\u00f3n. Habr\u00eda, a lo sumo, una p\u00e9rdida  de tiempo y de recursos por haberse encaminado el proceso a temas  probatoriamente irrelevantes.  <\/p>\n<p>Ha  quedado demostrado que los errores en la interpretaci\u00f3n de la  demanda no s\u00f3lo pueden producir una incongruencia entre las  pretensiones, las excepciones y la causa  petendi,  por un lado, y la declaraci\u00f3n o condena que se hace en la  sentencia, por el otro. Es decir que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n  del libelo no s\u00f3lo ocasiona una falta de correspondencia entre  lo pedido y lo fallado, sino que puede dar origen a un error en la  conformaci\u00f3n de los enunciados calificativos que adscriben  significado a los hechos referidos en la demanda y la contestaci\u00f3n  para establecer el tipo de acci\u00f3n sustancial que rige el caso.  <\/p>\n<p>Esa  labor de calificaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de significado  jur\u00eddico a las situaciones f\u00e1cticas que originaron la  controversia que se debatir\u00e1 en el proceso corresponde a una  fase previa y, por ello, distinta a la elaboraci\u00f3n de los  enunciados normativos y f\u00e1cticos.  <\/p>\n<p>Al  calificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que corresponde a la  soluci\u00f3n del caso (por ejemplo, si la acci\u00f3n es  contractual o extracontractual) no necesariamente hay que identificar  la norma espec\u00edfica aplicable, pues un mismo r\u00e9gimen  jur\u00eddico  puede estar conformado por varias disposiciones normativas. Una cosa  es identificar el instituto jur\u00eddico que rige la controversia  y adscribe significado a los hechos que resultan relevantes para el  proceso, y otra distinta la aplicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n  normativa que contiene las consecuencias jur\u00eddicas que han de  declararse una vez demostrados sus supuestos de hecho. Ambas fases  del raciocinio jur\u00eddico son claramente discernibles.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la demostraci\u00f3n del error por malinterpretar la  demanda no requiere de la enunciaci\u00f3n de la norma sustancial  que fue o debi\u00f3 ser el soporte jur\u00eddico de la decisi\u00f3n  judicial, a diferencia de lo que ocurre cuando se ataca la sentencia  de segunda instancia por infringir la aplicaci\u00f3n de una  proposici\u00f3n jur\u00eddica sustancial.  <\/p>\n<p>Como  el argumento del recurrente en casaci\u00f3n consisti\u00f3 en  que el juzgador no identific\u00f3 el tipo de acci\u00f3n que  rige el caso \u2013lo cual era su deber en virtud del postulado iura  novit curia,  independientemente de lo que el actor haya afirmado a tal respecto en  su demanda\u2013, entonces ese razonamiento ri\u00f1e con la  exigencia de que invoque la norma sustancial infringida, pues la  determinaci\u00f3n del instituto jur\u00eddico que rige la  controversia es, precisamente, lo que el casacionista echa de menos  en la argumentaci\u00f3n del tribunal.  <\/p>\n<p>El  recurrente reclama, en \u00faltimas, que no es su carga procesal,  ni su obligaci\u00f3n, ni su deber, acertar en la calificaci\u00f3n  de la acci\u00f3n sustancial que rige la controversia, pues ello es  una obligaci\u00f3n exclusiva del juez. De ah\u00ed que si la  acci\u00f3n es contractual, extracontractual, o de cualquier otro  tipo, ello no es un asunto que deba solucionar el actor; por lo que  en raz\u00f3n de la particular acusaci\u00f3n que ha planteado no  era necesario que invocara la norma sustancial que infringi\u00f3  el sentenciador, tal como no lo es cuando se acusa la sentencia por  incongruencia; lo cual es completamente l\u00f3gico porque tanto la  incongruencia como la equivocada calificaci\u00f3n del tipo de  acci\u00f3n que rige el caso son errores de interpretaci\u00f3n  que el juez comete en el umbral de su razonamiento decisorio, es  decir antes de elaborar el enunciado normativo a partir de la  proposici\u00f3n jur\u00eddica que servir\u00e1 de fundamento a  la sentencia.  <\/p>\n<p>Las  reflexiones que siguen est\u00e1n encaminadas a explicar las  razones por las cuales el argumento del recurrente es acertado,  mientras que las consideraciones en que el tribunal fund\u00f3 su  decisi\u00f3n contienen errores trascendentes que obligan a casar  su sentencia.  <\/p>\n<p>2.  Distinci\u00f3n entre la acumulaci\u00f3n de pretensiones  procesales y la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre acciones  sustanciales.  <\/p>\n<p>L\u00edneas  arriba se hizo una distinci\u00f3n entre la restricci\u00f3n que  tiene el juez para alterar las pretensiones o la causa  petendi  (pues de lo contrario la decisi\u00f3n ser\u00eda incongruente),  y la obligaci\u00f3n que le asiste de calificar jur\u00eddicamente  los hechos aducidos en la demanda y la contestaci\u00f3n con el fin  de identificar el instituto jur\u00eddico que rige el caso (lo cual  no tiene por qu\u00e9 afectar la congruencia aunque s\u00ed  podr\u00eda violar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n).  Se trata, por tanto, de dos funciones completamente distintas, con  prop\u00f3sitos diferentes que no pueden confundirse.  <\/p>\n<p>La  formulaci\u00f3n de las pretensiones, de las excepciones y de los  hechos en que unas y otras se sustentan es una manifestaci\u00f3n  del principio dispositivo, en virtud del cual el ejercicio de la  acci\u00f3n  procesal  est\u00e1 encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las  partes y no al juez.  <\/p>\n<p>Una  de las circunstancias que surgen de esa potestad es la acumulaci\u00f3n  de pretensiones, que est\u00e1 justificada por el principio de  econom\u00eda procesal y por el prop\u00f3sito de evitar que  sobre causas id\u00e9nticas o conexas se pronuncien sentencias  contrarias o contradictorias.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, nada obsta para que un demandante acumule en una demanda  varias pretensiones contra uno o varios demandados, o que varios  demandantes acumulen pretensiones contra uno o varios demandados;  siempre que se cumplan los requisitos que exige el art\u00edculo 82  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 88 del  C\u00f3digo General del Proceso).<br \/>\nDesde  un punto de vista procesal, es posible que las pretensiones de un  demandante se decidan conforme al r\u00e9gimen de la  responsabilidad contractual y las de otro demandante se ventilen bajo  la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se  acumulen en el mismo proceso.  <\/p>\n<p>De  igual modo, un \u00fanico demandante puede acumular en una misma  demanda una pretensi\u00f3n contractual y otra extracontractual  cuando ejercita una acci\u00f3n hereditaria de origen contractual y  una acci\u00f3n de derecho propio de naturaleza extracontractual,  tal como lo ha explicado esta Corte.4  Tal hip\u00f3tesis no es, sin embargo, la que se present\u00f3 en  el caso que se examina, pues la v\u00edctima del accidente no muri\u00f3  y, por tanto, no transmiti\u00f3 ning\u00fan derecho a su hijo.  Luego, no se trata de acumular una acci\u00f3n contractual  hereditaria y una acci\u00f3n extracontractual personal.  <\/p>\n<p>El  problema de la acumulaci\u00f3n de pretensiones procesales es  absolutamente distinto a la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre  las acciones sustanciales de los diversos reg\u00edmenes de  responsabilidad. De hecho, la acumulaci\u00f3n de pretensiones  presupone la distinci\u00f3n de acciones sustanciales e impide su  confusi\u00f3n o mezcla.  <\/p>\n<p>En  el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, el  demandante Jhon Fredy Chala Leyva acudi\u00f3 al proceso, en su  condici\u00f3n de hijo de la afectada directa del accidente, para  reclamar los perjuicios personales que sufri\u00f3. Luego, aunque  todos los da\u00f1os se generaron con ocasi\u00f3n de la  ejecuci\u00f3n del contrato de transporte celebrado entre la  demandada y la v\u00edctima directa de las lesiones, no es posible  calificar la acci\u00f3n sustancial respecto de este demandante  como \u201ccontractual\u201d, pues la indemnizaci\u00f3n que  reclam\u00f3 in  iure proprio  no estuvo regulada previamente por un v\u00ednculo jur\u00eddico  de car\u00e1cter particular y concreto.  <\/p>\n<p>No  hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el sentenciador negara el  estudio de fondo de las pretensiones del actor bajo la excusa de que  los da\u00f1os generados tuvieron origen en un contrato, y nada  imped\u00eda que los demandantes acumularan al proceso sus  pretensiones, aun en la hip\u00f3tesis de que fueran acciones  distintas en el \u00e1mbito del derecho material.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el razonamiento del juzgador, el hijo de la v\u00edctima directa no  pod\u00eda demandar por la v\u00eda extracontractual porque el  accidente tuvo su origen en la ejecuci\u00f3n de un contrato; pero  tampoco pod\u00eda reclamar por la v\u00eda contractual porque no  hizo parte del contrato. De ese modo confundi\u00f3 la prohibici\u00f3n  de elegir entre varios tipo de acci\u00f3n como atribuci\u00f3n  de un derecho sustancial (de origen contractual o extracontractual)  con la posibilidad procesal de acumular su pretensi\u00f3n personal  con la de su madre, negando el derecho a quien estaba facultado para  reclamarlo, tanto procesalmente como dentro de una concepci\u00f3n  de la acci\u00f3n como derecho subjetivo.  <\/p>\n<p>El  tribunal, en suma, cometi\u00f3 un error evidente y trascendente  cuando interpret\u00f3 equivocadamente el instituto jur\u00eddico  que rige la acci\u00f3n sustancial del actor, neg\u00e1ndole la  posibilidad de acumular sus pretensiones a las de la v\u00edctima  que celebr\u00f3 el contrato de transporte. En consecuencia, es  preciso casar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a  este demandante, y as\u00ed se declarar\u00e1.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n de la afectada directa con el accidente tiene una  connotaci\u00f3n distinta.  <\/p>\n<p>Se  explic\u00f3 que desde un punto de vista procesal nada le imped\u00eda  acumular su pretensi\u00f3n con la de su hijo, aun en el caso  hipot\u00e9tico de que esas acciones pertenecieran a reg\u00edmenes  distintos.  <\/p>\n<p>3.  El problema de la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre la  responsabilidad contractual y la extracontractual.  <\/p>\n<p>Nuestro  ordenamiento de derecho privado distingue entre la responsabilidad  contractual y la extracontractual, lo que impone una limitaci\u00f3n  al momento de resolver los litigios que se fundan en uno u otro  r\u00e9gimen, pues los elementos que hay que probar en ambos tipos  de acci\u00f3n son funcional y estructuralmente distintos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se han formulado dos tesis importantes: a)  la tesis monista,  sustentada en el llamado principio  de la unidad de la responsabilidad civil,  seg\u00fan el cual la distinci\u00f3n entre ambos reg\u00edmenes  es innecesaria porque los elementos de uno u otro tipo de acci\u00f3n  son, \u201cen esencia\u201d, los mismos; b)  la tesis dualista  o de la summa  divisio,  seg\u00fan la cual entre ambos reg\u00edmenes existen diferencias  insalvables que se remontan a las antiguas fuentes romanas de las  obligaciones, por lo que no es posible escoger entre uno u otro tipo  de acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esas  posturas no resuelven el problema en su real dimensi\u00f3n y, por  el contrario, crean m\u00e1s confusiones de las que intentan  solucionar, incurriendo en inconsistencias insalvables e  inaceptables.5  <\/p>\n<p>La  tesis de la unidad de la responsabilidad civil s\u00f3lo pudo  surgir gracias a la mentalidad iusnaturalista moderna, pues lo cierto  es que el derecho privado, desde sus or\u00edgenes romanos, siempre  tuvo varios reg\u00edmenes aut\u00f3nomos constitutivos de  obligaciones, no s\u00f3lo la contractual y delictual que Gayo  formul\u00f3 ret\u00f3ricamente como summa  divisio,  sino las variae  causae figurae,  los cuasicontratos, los cuasidelitos y una serie de institutos que  fueron surgiendo a lo largo de los siglos y se resistieron a ser  clasificados en uno u otro de los genera  originarios.  <\/p>\n<p>La  creencia en un sistema de \u201cfuentes\u201d que se remonta a una  genealog\u00eda unificada en la ley, como se entiende en la  actualidad, pudo ser posible gracias al proyecto ilustrado de  fundamentar el derecho civil s\u00f3lo en la raz\u00f3n, mediante  un m\u00e9todo axiom\u00e1tico que proced\u00eda por principios  y deducciones (TOMASIO, HEINECIO). Pero en su evoluci\u00f3n  natural, el derecho  privado nunca fue un \u201csistema\u201d dependiente de \u201cfuentes\u201d,  ni lo ha sido nunca; aunque ello resulta dif\u00edcil de entender  porque se hace un an\u00e1lisis retrospectivo de las antiguas  instituciones con base en un punto de vista eminentemente  contempor\u00e1neo y positivista.  <\/p>\n<p>La  evoluci\u00f3n de las instituciones civiles a lo largo de la  historia se dio mediante rupturas y superposiciones respecto de las  \u201cfuentes tradicionales\u201d y no como una continuidad lineal,  de manera que los juristas debieron identificar nuevas instituciones  que no pod\u00edan clasificarse en ninguna de las \u201cfuentes  formales\u201d tradicionales. Pero a medida que ello ocurr\u00eda,  la realidad se iba encargando de superar las nuevas clasificaciones,  de suerte que siempre han existido conflictos jur\u00eddicos que no  permiten ser confinados en los reg\u00edmenes aislados de manera  artificial y forzada.  <\/p>\n<p>En  la edad moderna, las fuentes delictuales y cuasidelictuales fueron  reclasificadas y fundidas en la reci\u00e9n nacida responsabilidad  extracontractual, caracterizada por el predominio de la culpa  concebida por la filosof\u00eda de la subjetividad.  <\/p>\n<p>Lo  que en un comienzo fue un simple recurso pedag\u00f3gico (la  divisio  empleada por los r\u00e9tores) entre los contratos y los delitos,  se interpol\u00f3 en la modernidad como una distinci\u00f3n  exhaustiva (sustancial) entre la responsabilidad contractual y la  extracontractual, ambas con un significado absolutamente distinto del  que sus ancestros remotos tuvieron en Roma. Surgi\u00f3 de ese modo  el dogma de la summa  divisio  entre el r\u00e9gimen contractual y el extracontractual, siendo esa  una clasificaci\u00f3n hist\u00f3ricamente infundada e  inaut\u00e9ntica.  <\/p>\n<p>Pero  no s\u00f3lo el dogma de la summa  divisio  est\u00e1 desprovisto de sustento real: la idea de unidad del  sistema de la responsabilidad tambi\u00e9n carece de fundamento.  <\/p>\n<p>El  contrato moderno es el puente que une a la propiedad (en la cual se  sustenta el sistema de la econom\u00eda) con el v\u00ednculo  obligatorio (en el que se sustenta el derecho de los contratos). El  contrato es la forma en que la econom\u00eda se acopla con el  derecho.  <\/p>\n<p>La  moderna responsabilidad extracontractual no sigue esa l\u00f3gica;  sino que es una excepci\u00f3n a la evoluci\u00f3n que sigui\u00f3  el derecho contractual que hasta hace poco dominaba \u2013junto con  las relaciones de familia y el derecho de las cosas\u2013 el \u00e1mbito  del derecho privado.  <\/p>\n<p>Lo  que se quiere dejar en evidencia es que el derecho de da\u00f1os  que se conoce en la actualidad no es una derivaci\u00f3n lineal o  continua de las fuentes romanas de las obligaciones, sino un  instituto jur\u00eddico de car\u00e1cter eminentemente moderno  que surgi\u00f3 a partir de los problemas propios de la modernidad  y en oposici\u00f3n al derecho moderno de los contratos. Los  diversos reg\u00edmenes de la responsabilidad civil no dependen de  una jerarqu\u00eda de fuentes porque la cualidad normativa de cada  instituto jur\u00eddico se define en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s  institutos de los cuales se diferencia, es decir que la distinci\u00f3n  se produce en forma lateral (heter\u00e1rquica) y no jer\u00e1rquica.  Las construcciones ficticias elaboradas jer\u00e1rquicamente no son  descripciones id\u00f3neas de la evoluci\u00f3n de las  instituciones jur\u00eddicas ni se adecuan a las interdependencias  y cambios estructurales que se producen dentro de un sistema  funcional y relacionalmente diferenciado.  <\/p>\n<p>A  diferencia del derecho de los contratos, que surge de la defensa de  la propiedad del sistema econ\u00f3mico, la responsabilidad  extracontractual deriva del enfoque de la dignidad y los derechos  subjetivos de procedencia p\u00fablica. Con ello se produjo una  intercomunicaci\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el  privado.  <\/p>\n<p>Una  vez que el individuo es provisto de derechos subjetivos y libertades  individuales y sociales, el derecho privado traspasa su funci\u00f3n  tradicional de aseguramiento de la propiedad privada como condici\u00f3n  de la econom\u00eda para garantizar la defensa de los bienes  jur\u00eddicos inmateriales consagrados por el constitucionalismo.  <\/p>\n<p>Lo  que caracteriz\u00f3 a la obligaci\u00f3n extracontractual en sus  or\u00edgenes modernos no fue una relaci\u00f3n de reciprocidad  econ\u00f3mica (como ocurre en el derecho de los contratos), sino  el  deber general de prudencia.  No es la propiedad en sentido econ\u00f3mico sino el concepto  pol\u00edtico de menoscabo a un \u201cbien  jur\u00eddico relevante\u201d  lo que produce la obligaci\u00f3n de indemnizar.  <\/p>\n<p>De  hecho, la palabra \u2018responsabilidad\u2019  se introdujo en el lenguaje jur\u00eddico a finales del siglo XVIII  y tuvo su origen en el derecho constitucional. Poco a poco se fue  desplazando al derecho extracontractual y posteriormente se  populariz\u00f3 su uso para referirse tambi\u00e9n a las  obligaciones contractuales.6  La \u201cclasificaci\u00f3n\u201d de la responsabilidad en dos  reg\u00edmenes fue una construcci\u00f3n te\u00f3rica reciente,  pero no una summa  divisio  exhaustiva e infranqueable.  <\/p>\n<p>Ello  demuestra el alejamiento de la responsabilidad extracontractual de  una supuesta fuente romana de obligaci\u00f3n, pues la idea de  \u201cbien jur\u00eddico\u201d resguardado por el Estado de  Derecho es extra\u00f1a a todo el derecho premoderno.  <\/p>\n<p>La  conformaci\u00f3n de los derechos de propiedad y de libertad  contractual s\u00f3lo se hizo cargo de una fracci\u00f3n de los  problemas de la sociedad moderna, pero dejaba por fuera gran parte de  los conflictos sociales de car\u00e1cter no econ\u00f3mico que  m\u00e1s tarde integrar\u00edan lo que en fecha reciente se ha  denominado el \u201csistema de derecho privado\u201d.  <\/p>\n<p>Al  quedar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de  car\u00e1cter personal por fuera de la previsi\u00f3n contractual  debi\u00f3 regularse lo referente a la responsabilidad  extracontractual, que al carecer de antecedentes en la tradici\u00f3n  civilista fue asimilada por algunos autores a antiguas figuras  romanas como la lex  Aquilia;7  la cual no comparte ninguna analog\u00eda relevante con la  responsabilidad extracontractual, ni tiene la capacidad de resolver  los conflictos jur\u00eddicos que han generado la sociedad  industrial, la postindustrial del riesgo y la contempor\u00e1nea de  la informaci\u00f3n.8  <\/p>\n<p>Se  ha demostrado que ni la responsabilidad contractual ni la  extracontractual derivan de un sistema de fuentes que se remonta al  derecho romano, por ello no hay ninguna raz\u00f3n para considerar  que ambos reg\u00edmenes tienen un elemento geneal\u00f3gico  unificador ni tampoco existe entre ellos una summa  divisio  de rancio linaje.  <\/p>\n<p>La  previsibilidad inherente a las convenciones surgi\u00f3 en la  modernidad cuando el contrato dej\u00f3 de ser un pacto que se  perfeccionaba con la entrega o confecci\u00f3n de la cosa para  regular relaciones a futuro. Mientras que la culpa extracontractual  surgi\u00f3 con la idea moderna de previsibilidad y posibilidad de  evitaci\u00f3n de los da\u00f1os.  <\/p>\n<p>Si  la culpa contractual se circunscribi\u00f3 a la inejecuci\u00f3n  o ejecuci\u00f3n incompleta o tard\u00eda de un resultado  previsto en el contrato, la extracontractual se fund\u00f3 en la  ausencia de previsibilidad del da\u00f1o por faltar a los deberes  generales de prudencia. Ambos conceptos de culpa tuvieron un origen  distinto y cumplen una funci\u00f3n diferente al interior del  ordenamiento jur\u00eddico. No hay, entonces, ninguna raz\u00f3n  para admitir la hip\u00f3tesis de la unidad de la culpa civil, pues  \u00e9sta tiene un origen, significado, presupuestos y alcance  distinto en cada uno de los reg\u00edmenes que conforman el derecho  privado.  <\/p>\n<p>De  todo lo dicho se concluye que ni el derecho moderno de la  responsabilidad contractual ni el de la extracontractual derivan de  un sistema de fuentes que se remonta al derecho romano; ni son  imposiciones insalvables del sistema econ\u00f3mico o del sistema  pol\u00edtico; ni requieren de una fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica  externa;9  sino que son un desarrollo del derecho que se ha realizado a partir  de su propia referencia jur\u00eddica (autopoiesis) mediante la  producci\u00f3n de nuevas figuras que procesan las exigencias de la  realidad social.10  <\/p>\n<p>Es  verdad que entre ambos reg\u00edmenes no existe ning\u00fan punto  en com\u00fan que permita defender la postura de la unidad de la  culpa o de la responsabilidad civil, pero tambi\u00e9n es cierto  que jam\u00e1s ha existido una divisi\u00f3n infranqueable que  impida la comunicaci\u00f3n entre los distintos institutos.  <\/p>\n<p>El  surgimiento de nuevas categor\u00edas (como la que rige la  controversia que se examina) es posible porque la realidad evolutiva  del derecho ha impuesto la necesidad de deformar las \u201cfuentes  tradicionales\u201d construidas por la dogm\u00e1tica. De ese modo  la historicidad discontinua del derecho forz\u00f3 el abandono de  la creencia en que la validez de los institutos jur\u00eddicos  depende de un \u201csistema de fuentes\u201d, por lo que las  asimetr\u00edas jer\u00e1rquicas resultan prescindibles una vez  que la mirada hacia arriba ha perdido todo apoyo.  <\/p>\n<p>La  superaci\u00f3n de la terminolog\u00eda de arriba\/abajo en que se  soportaba la met\u00e1fora de las \u201cfuentes\u201d permite  llevar el an\u00e1lisis a un contexto m\u00e1s amplio de una  teor\u00eda evolutiva que se sustenta en la observaci\u00f3n de  los desarrollos estructurales coordinados de los institutos  jur\u00eddicos. Esta polivalencia sin unidad encierra la renuncia a  cualquier tipo de soluci\u00f3n monista, dado que el derecho se  produce y evoluciona por diferencias y tensiones que lo llevan a  multiplicar sus propias distinciones; es decir de manera puramente  relacional sin cobertura de jerarqu\u00edas de estatus  incuestionables.  <\/p>\n<p>Entre  los dos reg\u00edmenes de la responsabilidad civil, en suma, no hay  ni puede haber un \u201celemento sustancial com\u00fan\u201d,  salvo el hecho demasiado abstracto de que ambos reg\u00edmenes  producen obligaciones jur\u00eddicas, lo cual es tan general e  impreciso que no permite llenar el d\u00e9ficit te\u00f3rico ni  solucionar los casos pr\u00e1cticos que han de decidirse bajo uno u  otro estatuto.  <\/p>\n<p>Los  defensores de la tesis de la unidad de la responsabilidad civil  afirman que entre la responsabilidad contractual y la  extracontractual existen unos elementos \u201cesenciales\u201d  comunes (el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad  entre ambos), que siempre est\u00e1n presentes en ambos reg\u00edmenes,  de suerte que las distinciones entre \u00e9stos son \u201caccesorias\u201d  o despreciables, por lo que es indiferente si el juez aplica uno u  otro instituto para la soluci\u00f3n de un caso concreto.11  <\/p>\n<p>Lo  anterior es inadmisible, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>i)  Entre ambos reg\u00edmenes no hay ning\u00fan elemento \u201cesencial\u201d  com\u00fan.  <\/p>\n<p>ii)  Las diferencias entre los dos sistemas no son irrelevantes o  accesorias sino principales.  <\/p>\n<p>iii)  No es posible desconocer la fuerza vinculante de los contratos y sus  limitaciones o extensiones en materia de indemnizaci\u00f3n de  da\u00f1os producidos con ocasi\u00f3n del contrato cuando la ley  delega esa facultad a los particulares; pero tampoco pueden  desconocerse las previsiones legales imperativas en materia de  indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando ellas escapan a la potestad  de las regulaciones privadas.  <\/p>\n<p>iv)  Para que la decisi\u00f3n judicial sea motivada, razonada y  susceptible de correcci\u00f3n mediante los recursos pertinentes,  debe fundarse en una proposici\u00f3n jur\u00eddica que arroje  una \u00fanica conclusi\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed a  casos iguales les corresponder\u00e1n soluciones iguales en  derecho. Escoger entre un r\u00e9gimen u otro est\u00e1  absolutamente prohibido por la condici\u00f3n  de operatividad  del sistema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>4.1.  No hay elementos \u201cesenciales\u201d comunes entre la  responsabilidad contractual y la extracontractual.  <\/p>\n<p>i)  No es cierto que el da\u00f1o sea un elemento \u201ccom\u00fan\u201d  de la responsabilidad extracontractual y la contractual.  <\/p>\n<p>En  la responsabilidad extracontractual rige sin excepci\u00f3n el  principio de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, los cuales  tienen car\u00e1cter indemnizatorio, pero no sancionatorio. Por  ello, la reparaci\u00f3n tiene que concretarse al monto de los  da\u00f1os que resulten probados \u2013ni m\u00e1s ni menos\u2013  siempre que no superen los l\u00edmites trazados por las  pretensiones, salvo las excepciones que permiten al juez condenar a  m\u00e1s de lo pedido.  <\/p>\n<p>En  la responsabilidad contractual, en cambio, el pago de la obligaci\u00f3n  que surge del incumplimiento del convenio privado no se circunscribe  a la \u201creparaci\u00f3n integral de los perjuicios que resulten  probados\u201d, pues las partes pueden pactar el reconocimiento de  una cantidad superior o inferior al monto real del da\u00f1o; o  pueden, inclusive, eximirse de toda responsabilidad pecuniaria si as\u00ed  lo acuerdan. El da\u00f1o contractual no tiene que ce\u00f1irse  al perjuicio que resulte probado, porque puede extenderse o limitarse  a la cantidad que se pacte por anticipado, pues nada lo impide.  <\/p>\n<p>La  extensi\u00f3n del da\u00f1o contractual depende de si puede o no  imputarse dolo al deudor: si obr\u00f3 sin dolo, s\u00f3lo es  responsable de los perjuicios previsibles al tiempo de celebraci\u00f3n  del contrato; si hubo dolo, el deudor responde de \u201ctodos\u201d  los  perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse  cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento  (art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Desde  luego que la palabra \u201ctodos\u201d debe ser matizada, pues  ninguna persona est\u00e1 en posibilidad de pagar la totalidad de  los perjuicios que se derivan \u201cinmediata o directamente\u201d  de su incumplimiento, ni hay manera de saber hasta d\u00f3nde llega  esa inmediatez. Un efecto nocivo puede ser considerado por una  persona un \u201cda\u00f1o directo\u201d y por otra un \u201cda\u00f1o  colateral\u201d. Por ello la extensi\u00f3n del perjuicio no se  define en el \u00e1mbito de la causalidad directa, pr\u00f3xima o  inmediata, sino que es limitada por el juez con base en criterios  jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>El  da\u00f1o extracontractual, en cambio, se concreta a la integridad  de los perjuicios ocasionados, no a los previsibles; no hay en esta  \u00e1rea una tasaci\u00f3n abstracta como la que prev\u00e9 el  art\u00edculo 1616 para los casos en que se incumple el contrato  sin dolo.  <\/p>\n<p>Pero  el da\u00f1o no solo tiene un car\u00e1cter distinto, cumple una  funci\u00f3n diferente y posee diversos contornos o limitaciones en  ambos reg\u00edmenes, sino que, adem\u00e1s, en la  responsabilidad contractual es posible que no se produzca ning\u00fan  da\u00f1o y, aun as\u00ed, haya lugar al pago de una suma  acordada por las partes a modo de sanci\u00f3n o penalidad por el  mero incumplimiento si as\u00ed se estipula (art\u00edculos 1592  y 1594 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nEl  da\u00f1o, entonces, no es un elemento \u201cesencial\u201d com\u00fan  entre ambas especies de responsabilidad.  <\/p>\n<p>ii)  Tampoco la culpa lo es. No se requieren mayores explicaciones para  comprender que existen especies de responsabilidad tanto contractual  como extracontractual en las que no es indispensable demostrar la  culpa para que surja la obligaci\u00f3n de pagar.  <\/p>\n<p>En  la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de  responsabilidad objetiva y en la de actividades peligrosas, que  prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo. Pero ello  no significa que la responsabilidad por actividades  peligrosas pueda ser considerada como un tipo de responsabilidad  objetiva o por mera causaci\u00f3n, porque para su declaraci\u00f3n  es necesario demostrar que el da\u00f1o le es imputable al agente  como  suyo  en virtud de una norma de adjudicaci\u00f3n que le impone el deber  de evitar producir da\u00f1os (sin adentrarse en el an\u00e1lisis  concreto de la conducta a partir de la infracci\u00f3n de los  deberes de prudencia, lo cual se reserva para los casos de  responsabilidad por culpa). Adem\u00e1s, la concurrencia de  actividades peligrosas no puede resolverse en el plano de la  causalidad sine  qua non.  <\/p>\n<p>En  la responsabilidad contractual, ese elemento es innecesario en las  obligaciones de resultado, en las que basta demostrar que el contrato  se incumpli\u00f3 o se ejecut\u00f3 de manera tard\u00eda,  imperfecta o incompleta, para que surja la obligaci\u00f3n de pagar  los da\u00f1os sufridos o los acordados, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>La  culpa contractual admite las graduaciones que para la celebraci\u00f3n  de negocios acu\u00f1\u00f3 la tradici\u00f3n romana, recogidos  en los art\u00edculos 63 y 1604 de nuestro ordenamiento civil. La  extracontractual no: el est\u00e1ndar \u00fanico de culpa  extracontractual es el de la \u201cpersona prudente\u201d, de modo  que una vez alcanzado este umbral de culpa media es posible atribuir  el juicio de reproche concreto. La culpa extracontractual es la  infracci\u00f3n de los deberes generales y objetivos de prudencia  cuando el agente (sea que se trate de un sistema ps\u00edquico o de  uno organizativo) ten\u00eda el deber jur\u00eddico y la  posibilidad material de comportarse de otra manera; y como este  reproche prescinde por completo del elemento psicol\u00f3gico o  volitivo, es irrelevante someterlo a un juicio de valoraci\u00f3n  de la intensidad de la intencionalidad: \u00abLa  culpa civil se concreta en un error de c\u00e1lculo frente a lo que  es objetivamente previsible. Si el actor previ\u00f3 o no que su  conducta pod\u00eda derivar en un evento da\u00f1oso es  irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin  representaci\u00f3n. Lo importante es que haya actuado (o dejado de  actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acci\u00f3n  respecto de lo que est\u00e1 jur\u00eddicamente permitido\u00bb.12  <\/p>\n<p>iii)  Tampoco es posible afirmar que la \u201crelaci\u00f3n de  causalidad\u201d es un elemento com\u00fan a ambas especies de  responsabilidad. Existe suficiente ilustraci\u00f3n doctrinal que  demuestra que son frecuentes los casos de responsabilidad  extracontractual sin \u201ccausaci\u00f3n\u201d (omisiones,  hechos ajenos, funcional y organizacional o sist\u00e9mica).  Mientras que en materia contractual propiamente dicha, es decir en  las obligaciones de resultado, generalmente no es necesario probar un  \u201cnexo causal\u201d entre el da\u00f1o producido por el  incumplimiento del convenio privado y ese incumplimiento. Si una de  las partes incumple lo pactado, simplemente debe pagar los perjuicios  previsibles al tiempo del contrato (si no hubo dolo), los que  resulten probados (si hubo dolo), o los que se hayan estipulado  (art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Como  en la generalidad de los casos el da\u00f1o se extiende a los  perjuicios previsibles al momento de celebrar el contrato o a lo que  se haya pactado, entonces la \u201crelaci\u00f3n causal\u201d  entre el da\u00f1o y el incumplimiento resulta absolutamente  innecesaria, dado que se trata de una calificaci\u00f3n a  priori  de la obligaci\u00f3n. El incumplimiento del contrato hace presumir  que los perjuicios previsibles o pactados derivan de dicho  incumplimiento, sin que se requieran mayores elucubraciones o  pruebas. Cuando el incumplimiento fue doloso s\u00ed hay que probar  que los perjuicios reclamados derivan de la inejecuci\u00f3n o  retardo, pero esa extensi\u00f3n no se calcula en el \u00e1mbito  de la causalidad \u201cpr\u00f3xima\u201d,  \u201cinmediata\u201d,  o \u201ceficiente\u201d sino que el juez tiene que hacer un  an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso en el \u00e1mbito del da\u00f1o  jur\u00eddicamente relevante y resarcible.  <\/p>\n<p>Los  elementos que suelen tenerse por \u201ccomunes\u201d a ambos tipos  de responsabilidad, en suma, no son comunes ni \u201cesenciales\u201d,  ni tienen en ambos reg\u00edmenes las mismas connotaciones  significativas. El argumento principal de los defensores de la tesis  de la unidad de la responsabilidad civil es insostenible.  <\/p>\n<p>4.2.  Las diferencias entre ambos reg\u00edmenes son principales, no  accesorias.  <\/p>\n<p>Se  presentan, adem\u00e1s, otras diferencias como el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n y la solidaridad, que los defensores de la  posici\u00f3n monista o unitarista suelen considerar como  distinciones accesorias o irrelevantes.  <\/p>\n<p>La  prescripci\u00f3n extintiva es un hecho jur\u00eddico que se  caracteriza por producir la p\u00e9rdida de derechos y obligaciones  por el paso del tiempo. Es una instituci\u00f3n del derecho  sustancial mediante la cual, a causa de la inercia prolongada del  titular del derecho, se extingue el derecho mismo. Por cuanto ata\u00f1e  a la materialidad del derecho, que se entiende renunciado por la  inactividad de su titular, es un asunto fundamental de la acci\u00f3n  sustancial o derecho material que se reclama y no una cuesti\u00f3n  accesoria.  <\/p>\n<p>La  solidaridad, por su parte, impone a todos los agentes a quienes se  les atribuye la autor\u00eda de un da\u00f1o la obligaci\u00f3n  de pagar la totalidad de la indemnizaci\u00f3n. Es la regla general  en materia de coautor\u00eda y participaci\u00f3n en la  responsabilidad extracontractual, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo  2344 del C\u00f3digo Civil. En las relaciones contractuales civiles  (no en las mercantiles) rige la regla contraria: en las obligaciones  en las cuales interviene una pluralidad de sujetos, la previsi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 1568 establece que \u00e9stas son  simplemente conjuntas, por lo que se entienden divididas en tantas  partes o cuotas cuantos sean los deudores o los acreedores que en  ella intervienen, salvas las excepciones que se dan cuando la  obligaci\u00f3n es indivisible o cuando en virtud de convenci\u00f3n,  testamento o la ley cada uno de los acreedores puede exigir a cada  uno de los deudores el pago de la totalidad de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  solidaridad contractual civil debe ser declarada expresamente cuando  la ley no la establece, por ello jam\u00e1s se presume. De ah\u00ed  que es un mandato de car\u00e1cter sustancial, ya que impone una  obligaci\u00f3n material al responsable solidario frente a los  sujetos activos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Ni  la prescripci\u00f3n ni la solidaridad son, por lo tanto, elementos  \u201caccesorios\u201d de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial  o derecho material. Si la acci\u00f3n sustancial est\u00e1  prescrita el demandante no tiene ning\u00fan derecho y el demandado  no es civilmente responsable; y si el deudor contractual no es  responsable in  solidum,  entonces no est\u00e1 obligado a pagar el total de la  indemnizaci\u00f3n. Desde luego que se trata de una cuesti\u00f3n  fundamental y no de un tema secundario.  <\/p>\n<p>Una  cosa distinta es que no son elementos estructurales identificadores  del instituto jur\u00eddico que rige el caso sino consecuencias  jur\u00eddicas de supuestos de hecho descritos en normas diferentes  a la proposici\u00f3n jur\u00eddica que es la base de la  decisi\u00f3n, pero ello no les resta su car\u00e1cter  sustancial.  <\/p>\n<p>Como  los elementos integradores, la solidaridad y los t\u00e9rminos de  prescripci\u00f3n de las acciones sustanciales o derechos  consagrados en uno u otro r\u00e9gimen de responsabilidad civil son  distintos, la elecci\u00f3n de una u otra v\u00eda para demandar  es una cuesti\u00f3n de primordial importancia tanto para la  declaraci\u00f3n del derecho que se reclama como para la defensa de  la parte opositora; de suerte que una variaci\u00f3n en el tipo de  r\u00e9gimen que rige el caso incide directa y prioritariamente en  la sustancialidad del derecho, por lo que no puede variarse al antojo  de las partes.  <\/p>\n<p>Es  una propiedad fundamental del sistema jur\u00eddico no construir  respuestas ad  hoc  a est\u00edmulos particulares de la situaci\u00f3n, lo que  conlleva  a admitir que no es posible escoger entre uno u otro tipo de acci\u00f3n  sustancial, seg\u00fan el parecer de cada quien, lo que conduce a  la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre la responsabilidad  contractual y la extracontractual.<br \/>\n4.3.  El fundamento jur\u00eddico de la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  explic\u00f3 que la responsabilidad civil extracontractual cumple  la funci\u00f3n de indemnizar al titular de un bien jur\u00eddico  que ha sido despojado de \u00e9l por una conducta antijur\u00eddica  de otra persona, sirviendo de puente entre el derecho p\u00fablico  y el privado. De ese modo se cumple el programa pol\u00edtico  moderno del respeto a la dignidad de la persona, lo cual dista mucho  de ser un desarrollo del ideal de justicia correctiva de los  antiguos. La contractual, en cambio, restaura el equilibrio econ\u00f3mico  roto por el incumplimiento de un contrato, sirviendo de conector  entre el sistema jur\u00eddico y el econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad extracontractual naci\u00f3 para proteger los  derechos subjetivos modernos, mientras que el contrato privado es una  forma de renuncia a algunos de esos derechos.  <\/p>\n<p>El  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, como  lo ordena nuestro art\u00edculo 1602, por lo que no puede ser  invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se afirm\u00f3 con precedencia que una de las diferencias m\u00e1s  notorias entre el r\u00e9gimen contractual y el extracontractual es  la posibilidad que tienen los contratantes de anticipar en la  convenci\u00f3n todas sus expectativas respecto de la forma como se  pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n o la penalidad a que haya lugar  como efecto del incumplimiento o la demora. De manera que una vez se  produce el incumplimiento, no es posible desconocer bajo ning\u00fan  pretexto el v\u00ednculo jur\u00eddico constituido por las  cl\u00e1usulas contractuales, para sustituir esa obligaci\u00f3n  por las disposiciones legales del r\u00e9gimen general de la  responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>Un  deudor contractual puede obligarse expresamente a indemnizar  cualquier da\u00f1o generado por su incumplimiento, aunque haya  sido sin culpa o por obra da la mala fortuna (inciso 4\u00ba,  art\u00edculo 1604). Tambi\u00e9n puede obligarse a pagar una  penalidad por la simple inejecuci\u00f3n o demora, aunque no  hubiere da\u00f1o (art\u00edculo 1592); o a pagar m\u00e1s de  la magnitud real del perjuicio si a bien lo tiene. Asimismo, puede  exonerarse de responsabilidad mediante la estipulaci\u00f3n de  exclusiones o cl\u00e1usulas exculpativas (inciso 3\u00ba, art\u00edculo  1616).  <\/p>\n<p>En  tales eventos \u2013y en muchos otros a los que pueden dar origen  las relaciones contractuales\u2013 la obligaci\u00f3n emana de un  v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter particular y  concreto conformado previamente por los contratantes. La fuerza de  ley que tiene el contrato ata a los contratantes, por lo que esa  relaci\u00f3n sustancial no puede ser desconocida mediante la  invocaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general,  impersonal y abstracto que conforman el r\u00e9gimen de la  responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>La  diferenciaci\u00f3n funcional entre ambos reg\u00edmenes no es  una distinci\u00f3n ociosa sino que obedece a la racionalidad  sist\u00e9mica del ordenamiento jur\u00eddico. De no ser por la  prohibici\u00f3n de elecci\u00f3n entre uno u otro r\u00e9gimen  se destruir\u00eda la fuerza vinculatoria de los contratos  privados, con lo que el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil  pasar\u00eda a ser letra muerta.  <\/p>\n<p>No  basta la simple existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico previo,  particular y concreto para que la obligaci\u00f3n sea de car\u00e1cter  contractual. Es necesario, adem\u00e1s, que la prestaci\u00f3n  que se demanda haya tenido su origen en las previsiones de la  convenci\u00f3n privada o, a falta de \u00e9stas, en las que  conforman el r\u00e9gimen supletivo del derecho de los contratos;  es decir que la indemnizaci\u00f3n pueda ser materia de regulaci\u00f3n  privada. El hecho de que el da\u00f1o se produzca en raz\u00f3n o  con ocasi\u00f3n del desarrollo del objeto del contrato no es  suficiente para dar a la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial  el car\u00e1cter de contractual cuando la indemnizaci\u00f3n  escapa a la fuerza obligatoria de ese v\u00ednculo.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, cuando un visitante de un parque de diversi\u00f3n o de  cualquier lugar de recreaci\u00f3n privado sufre un accidente con  ocasi\u00f3n del disfrute de la atracci\u00f3n, puede no haber  duda de la existencia del contrato celebrado entre las partes; sin  embargo, ese v\u00ednculo jur\u00eddico no tiene la fuerza  obligatoria suficiente para desconocer las previsiones del r\u00e9gimen  general de la responsabilidad extracontractual porque el guardi\u00e1n  de la actividad peligrosa no puede eximirse de responsabilidad  aduciendo que pact\u00f3 en el contrato una causal eximente de  responsabilidad en caso de accidente, pues tal estipulaci\u00f3n  ser\u00eda inocua. Tampoco estar\u00eda facultado para alegar un  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n menor al del r\u00e9gimen  extracontractual o para aducir que la obligaci\u00f3n no es  solidaria. En tal caso el r\u00e9gimen aplicable es el de la  responsabilidad por actividades peligrosas, por mucho que los da\u00f1os  sufridos por la v\u00edctima se hayan producido con ocasi\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n de un contrato.  <\/p>\n<p>De  igual modo, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a  los usuarios del sistema general de seguridad social en salud no  puede limitarse por estipulaciones contractuales ni est\u00e1  prevista en reglamentaciones administrativas. Luego, se rige por el  r\u00e9gimen de la responsabilidad profesional por culpa. Jam\u00e1s  se ha propuesto por ning\u00fan sector de la comunidad jur\u00eddica  que el promotor o prestador del servicio de salud pueda limitar la  indemnizaci\u00f3n por cl\u00e1usulas contractuales u obligarse a  pagar m\u00e1s o menos del da\u00f1o integral, o que pueda aducir  un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n distinto al contemplado para  las acciones ordinarias, o invocar la ausencia de solidaridad. Todos  los aspectos de la indemnizaci\u00f3n se rigen por las normas  generales e imperativas de la responsabilidad por culpa y no pueden  ser desconocidos o suplidas por el querer de las partes.  <\/p>\n<p>Incluso  en las relaciones contractuales de prestaci\u00f3n de servicios  m\u00e9dicos, al ser obligaciones de medio y no de resultado, la  culpa del facultativo se valora con base en el est\u00e1ndar  extracontractual de infracci\u00f3n del deber profesional de  prudencia; y a\u00fan en ellas las partes quedan sujetas a las  previsiones legales imperativas extracontractuales en lo que respecta  al pago de la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios. No es  posible que el m\u00e9dico particular y su paciente limiten la  extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n en el contrato de prestaci\u00f3n  de servicios profesionales; como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si  estipularan un tope para la indemnizaci\u00f3n, o que el m\u00e9dico  queda exonerado del pago del lucro cesante o del da\u00f1o moral.  <\/p>\n<p>En  tales casos se trata de v\u00ednculos particulares que poseen un  componente obligacional concreto que se rige por el derecho de los  contratos en la medida que puede ser normado por las partes (su  perfecci\u00f3n, forma de cumplimiento, etc.) y otro componente  concerniente al pago de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os a  los bienes jur\u00eddicos del usuario del servicio, que no puede  ser regulado por la convenci\u00f3n sino que remite a las normas  generales de la responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>La  forma de indemnizar los da\u00f1os en uno u otro r\u00e9gimen es  completamente distinta, por lo que ni los contratantes pueden  incumplir el v\u00ednculo particular que los ata cuando han  prefigurado el alcance y los l\u00edmites de esa indemnizaci\u00f3n,  en caso de que ello sea jur\u00eddicamente admisible; ni los  miembros de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-sustancial de car\u00e1cter  extracontractual pueden limitar su responsabilidad aduciendo causales  eximentes de tipo contractual que carecen de fuerza vinculante frente  a las previsiones legales imperativas.  <\/p>\n<p>La  prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre ambos reg\u00edmenes est\u00e1  justificada por la imposibilidad de limitar o extender el alcance de  la indemnizaci\u00f3n cuando ello est\u00e1 proscrito por las  normas del r\u00e9gimen general de la responsabilidad  extracontractual, pero tambi\u00e9n por la imposibilidad de  desconocer la fuerza obligatoria del contrato cuando no hay ley que  lo impida.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los elementos estructurales que hay que probar en uno u otro caso son  distintos, como ya se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>Luego,  una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda que conduzca a  la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la  acci\u00f3n sustancial para imponerle la carga de demostrar la  culpa contractual, implicar\u00eda una defraudaci\u00f3n de sus  expectativas jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>De  igual modo, en un caso de responsabilidad por culpa, el agente que  haya obrado con la diligencia o cuidado que tomar\u00eda una  persona prudente en circunstancias similares, ver\u00eda frustrada  su expectativa en el sistema jur\u00eddico si se adelanta en su  contra un proceso de responsabilidad por alguno de los reg\u00edmenes  que prescinden del elemento subjetivo.  <\/p>\n<p>En  el plano procesal, una err\u00f3nea calificaci\u00f3n de la  acci\u00f3n comporta la violaci\u00f3n del derecho sustancial a  la prueba y de contradicci\u00f3n de las partes cuando en virtud de  la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable al caso se les  cercena la oportunidad de demostrar los supuestos de hecho que se  requer\u00edan para la prosperidad de su pretensi\u00f3n o  excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  problema de la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n no consiste en  saber si en un proceso pueden acumularse pretensiones contractuales y  extracontractuales, pues no hay nada que lo impida, dado que la  acumulaci\u00f3n de pretensiones respeta la distinci\u00f3n entre  cada uno de esos reg\u00edmenes, sin confundirlos. Nada obsta para  que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un  mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando el  demandante reclama su propio derecho y el de su causante, conjuntando  dos acciones diferentes; o por personas distintas, como ocurri\u00f3  en el caso que se analiza. Pero desde un punto de vista sustancial no  es posible que una relaci\u00f3n jur\u00eddico-material se  enmarque indistintamente en uno u otro tipo de acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  problema de la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n consiste en saber  cu\u00e1les son los par\u00e1metros que permiten calificar una  relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial dentro de un r\u00e9gimen  u otro, teniendo en cuenta que esa elecci\u00f3n no depende del  arbitrio o conveniencia de las partes o del parecer subjetivo del  juez, sino que es una limitaci\u00f3n que impone el sistema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>4.4.  La prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes  de la responsabilidad civil es una exigencia que impone el sistema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>La  prohibici\u00f3n de opci\u00f3n no es cuesti\u00f3n de  conveniencia o consenso doctrinal, ni surge del simple capricho o  autoridad del legislador expresada en la ley positiva. Es, sobre  todo, una condici\u00f3n de existencia y operatividad del sistema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>La  eficacia del derecho depende de que las normas jur\u00eddicas  logren solucionar los problemas jur\u00eddicos que se dan en la  sociedad con base en los presupuestos y condiciones establecidos  previamente por el ordenamiento. Casos iguales (input)  deber\u00edan tener soluciones iguales (output).  <\/p>\n<p>Los  usuarios del servicio de justicia deben contar con la posibilidad de  quedar sometidos al cumplimiento de una obligaci\u00f3n s\u00f3lo  cuando las reglas que determinan ese sometimiento son claras: se  adquiere una obligaci\u00f3n jur\u00eddica porque un  comportamiento contrar\u00eda las previsiones del ordenamiento, o  no se adquiere porque el comportamiento no traspas\u00f3 los  l\u00edmites de lo jur\u00eddicamente tolerable; no existen a tal  respecto soluciones a medias. Cuando los mismos hechos pueden  producir consecuencias jur\u00eddicas diferentes o contrarias  ocurre una desorientaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica  que incide en la defraudaci\u00f3n de las expectativas de los  usuarios de la justicia.  <\/p>\n<p>En  su vida diaria, las personas se imaginan c\u00f3mo se resolver\u00eda  una disputa jur\u00eddica que se inicia cuando una situaci\u00f3n  cotidiana coincide con la descripci\u00f3n contenida en alg\u00fan  texto legal arquet\u00edpico. Entonces intentan fijar previamente  las condiciones de resoluci\u00f3n con base en las previsiones de  esa norma. Si no existiera esa previsibilidad la gente no se  embarcar\u00eda en una situaci\u00f3n que resultar\u00eda  azarosa por falta de criterios dirimentes precisos.  <\/p>\n<p>Las  personas orientan su comportamiento y toman sus decisiones porque  pueden esperar que el ordenamiento resolver\u00e1 de una sola  manera los conflictos jur\u00eddicos que surjan con ocasi\u00f3n  de esas decisiones. De ese modo las decisiones de los jueces se  tornan previsibles y surge la idea de \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d  como la expectativa que se tiene en que los asuntos se decidir\u00e1n  seg\u00fan las previsiones del derecho y no de acuerdo con las  contingencias que surgen de cada situaci\u00f3n particular.  <\/p>\n<p>Esa  expectativa surge con el derecho mismo. Por ello desde el proceso  formular romano se introdujo la indicaci\u00f3n \u201csi  paret\u2026. oportere. Si non paret, absolve\u201d.  Si ocurre esto, entonces se tiene esto otro. Esa es la forma  condicional en que el derecho garantiza la estabilidad de las  expectativas de los usuarios.  <\/p>\n<p>Las  condiciones programadas por el derecho establecen los requisitos de  los que depende poder determinar si algo es conforme o no conforme a  derecho.  <\/p>\n<p>Cuando  tales condiciones no est\u00e1n claras porque no se sabe cu\u00e1l  es el par\u00e1metro normativo preestablecido que orienta la  conducta se produce un estado de incertidumbre, no s\u00f3lo  jur\u00eddica, sino social y econ\u00f3mica. Para reducir esa  incertidumbre el sistema jur\u00eddico instituye procesos de  decisi\u00f3n que permiten hallar una soluci\u00f3n que  corresponde a la expectativa normativa.  <\/p>\n<p>La  funci\u00f3n principal que cumple la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n  es establecer formas de decidibilidad. Por medio de ella se busca y  se encuentra la categor\u00eda jur\u00eddica que indica que una  decisi\u00f3n conforme al sistema jur\u00eddico es aquella que  resuelve el problema de tal manera que a casos iguales no les  correspondan decisiones diversas.  <\/p>\n<p>La  prohibici\u00f3n de opci\u00f3n, sin embargo, no significa poner  al usuario del servicio de justicia en una situaci\u00f3n de  elecci\u00f3n  tr\u00e1gica  que lo conduzca a perder su derecho cuando encamina su reclamo por la  alternativa incorrecta.  <\/p>\n<p>Las  partes tienen la carga procesal de delimitar los extremos de la  litis, fijar el objeto del litigio y demostrar los supuestos de hecho  en que fundan sus afirmaciones. Pero la identificaci\u00f3n de la  opci\u00f3n correcta frente al tipo de acci\u00f3n que rige el  caso es una obligaci\u00f3n del juzgador. Por ello, la prohibici\u00f3n  de escoger entre un r\u00e9gimen u otro est\u00e1 dirigida al  juez y no a las partes.  <\/p>\n<p>5.  La prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes  de la responsabilidad es una restricci\u00f3n dirigida al juez, no  a la parte demandante.  <\/p>\n<p>Se  explic\u00f3 con precedencia que los hechos o estructuras sociales  con relevancia jur\u00eddica deben ser incluidos en \u201cmodelos  normativos\u201d prestablecidos por el sistema jur\u00eddico, con  el fin de que las expectativas de los usuarios del servicio de  justicia puedan decidirse de manera previsible.  <\/p>\n<p>Cada  uno de esos modelos o arquetipos (contrato, delito, culpa, etc.)  tiene que ser considerado como un instituto jur\u00eddico aut\u00f3nomo  o independiente, en el sentido de que ninguno de ellos puede  reducirse o confundirse en los t\u00e9rminos de otro instituto o  categor\u00eda. La diferenciaci\u00f3n funcional y estructural de  los institutos jur\u00eddicos es el paso necesario para que  aparezca el derecho. Sin la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n, en  suma, el derecho no ser\u00eda posible.  <\/p>\n<p>Gracias  a que existen institutos jur\u00eddicos diferenciados, como el  contrato o la responsabilidad extracontractual, las personas tienen  alternativas entre las cuales pueden elegir para ce\u00f1ir a ellas  sus conductas. El significado de esos institutos est\u00e1 dado por  el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que su valor no depende de lo  que el agente piense o haga.  <\/p>\n<p>Las  personas no pueden celebrar un contrato y eximirse de la obligaci\u00f3n  que contrajeron en \u00e9l mediante una interpretaci\u00f3n  particularizada de su significado. Si el contrato es ley para las  partes, ello es posible porque el significado de este instituto es el  mismo para todos los participantes.  <\/p>\n<p>Entre  el aspecto cognitivo que poseen los particulares y el aspecto  normativo que dicta el ordenamiento jur\u00eddico tiene que existir  un punto de comunicaci\u00f3n o integraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este  elemento integrador para cualificar la conducta orientada por  institutos jur\u00eddicos es el criterio jur\u00eddico del juez:  el aspecto evaluativo  o calificativo  de la conducta orientada por normas corresponde al juez, pues s\u00f3lo  \u00e9l est\u00e1 facultado para dictar el significado de los  institutos jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>El  conocimiento o creencia de las partes no puede interferir en los  criterios apreciativos que permiten calificar el instituto jur\u00eddico.  Las normas se aceptan y se cumplen a pesar de que pudieran ser  interpretadas de otra manera.  <\/p>\n<p>Las  personas pueden creer que tienen la raz\u00f3n y que el significado  de los institutos y conceptos jur\u00eddicos es el que ellas les  dan; si no fuera as\u00ed no insistir\u00edan en defender  judicialmente intereses o derechos de los que no siempre son  titulares. Por ello, lo que ellas piensen que es jur\u00eddicamente  correcto es irrelevante para el sistema de derecho privado. El  aspecto cognitivo que los usuarios poseen acerca de los institutos  jur\u00eddicos no tiene que coincidir con el aspecto evaluativo que  est\u00e1 en cabeza del juez.  <\/p>\n<p>Si  a ello se agrega el hecho de que el significado de las normas puede  ser vago, impreciso, ambiguo o de textura abierta, ello se erige en  una raz\u00f3n m\u00e1s para no encomendar a las partes la  identificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que decidir\u00e1  la controversia. La imprecisi\u00f3n y ambig\u00fcedad del  significado de las normas es una caracter\u00edstica propia del  sistema jur\u00eddico y sus consecuencias adversas no pueden  atribu\u00edrsele al usuario de la justicia, sino que es un  problema que tiene que resolver el juez.  <\/p>\n<p>Al  juez le est\u00e1 prohibido denegar administrar justicia por  silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley (art\u00edculo 48 de  la Ley 153 de 1887). No se permite una no-decisi\u00f3n. Y una  forma de esa denegaci\u00f3n se realiza cuando el funcionario no  decide el fondo de la controversia por desplazar a las partes su  obligaci\u00f3n de interpretar los hechos y pretensiones para  inferir de ellos el instituto jur\u00eddico que rige el caso.  <\/p>\n<p>Siempre  existir\u00e1n problemas de interpretaci\u00f3n de las normas y  \u201ctexturas abiertas\u201d, pero ello no es un asunto que deba  solucionar el usuario de la justicia. La ambig\u00fcedad del  significado de las normas tiene que ser solucionada con el  cerramiento significativo que hace el juez al momento de decidir la  controversia.  <\/p>\n<p>Ha  quedado demostrado que la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre  los distintos reg\u00edmenes de la responsabilidad es una  restricci\u00f3n dirigida al juez y no a las partes, quienes no  pueden sufrir las consecuencias adversas de esa prohibici\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  La identificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los institutos  jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>El  juez es el encargado de interpretar el significado jur\u00eddico de  los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n; pero esa  interpretaci\u00f3n no es de ninguna manera libre o arbitraria,  sino que est\u00e1 condicionada por los elementos integradores de  cada instituto jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Cada  instituto jur\u00eddico (o programa de decisi\u00f3n) es una  regla que indica la imputaci\u00f3n de situaciones de hecho a  valores codificados que son \u201ccorrectos\u201d para el sistema.  Sin este presupuesto se perder\u00eda de vista lo distintivo del  derecho. Los programas definen lo que es jur\u00eddicamente  correcto o incorrecto. De ese modo el juez \u201cinterpreta\u201d  el significado de los institutos jur\u00eddicos sin salirse de lo  que ellos mismos indican.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  para resolver la controversia sobre el pago de los da\u00f1os que  produjo un accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 en raz\u00f3n  o con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de  transporte, resulta in\u00fatil preguntarse si tales hechos se  enmarcan en el r\u00e9gimen de los contratos o si hacen parte del  r\u00e9gimen general de la responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>El  problema no se resuelve acudiendo a la simbolog\u00eda de las  fuentes, pues las lesiones que dej\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito  tuvieron su origen tanto en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n  de resultado adquirida con la celebraci\u00f3n del contrato de  transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa. Los  l\u00edmites de las \u201cfuentes\u201d se tornan difusos. De  igual modo, el da\u00f1o y la culpa en este tipo de casos toman  caracter\u00edsticas tanto de uno como de otro r\u00e9gimen.  Luego, la alusi\u00f3n a las fuentes no resuelve el problema de  cu\u00e1les son los elementos que deben quedar demostrados para  acceder a las pretensiones reclamadas.  <\/p>\n<p>Tampoco  es posible afirmar que es irrelevante optar ad  libitum  por uno u otro instituto, pues ya se demostr\u00f3 que entre ellos  no s\u00f3lo existen diferencias sustanciales insalvables, como la  responsabilidad solidaria y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n; sino que sus elementos estructurales  identificadores toman en cada r\u00e9gimen un significado distinto.  <\/p>\n<p>Mucho  menos pueden aducirse \u201crazones de justicia\u201d, pues la  justicia en este caso no permite inclinarse por una o por otra  alternativa. Un r\u00e9gimen posee ciertos elementos cuya  demostraci\u00f3n resulta m\u00e1s f\u00e1cil o ben\u00e9fica  para una de las partes, pero al mismo tiempo perjudica la carga  probatoria de la otra. No habr\u00eda manera, en fin, de saber cu\u00e1l  es la decisi\u00f3n \u201cjusta\u201d en este tipo de casos.  <\/p>\n<p>Y  no se puede aducir un supuesto \u201cprincipio favore  victimae\u201d  para afirmar que es irrelevante el r\u00e9gimen que se aplique,  porque en el derecho de la responsabilidad civil tal cosa no existe;  y porque la calidad de v\u00edctima es, precisamente, lo que ser\u00e1  objeto del debate probatorio y habr\u00e1 de declarar la sentencia.  No es admisible partir del prejuicio de que el demandante fue v\u00edctima  para exonerarlo de su carga de probar los hechos sobre los cuales  funda sus pretensiones y de esa forma poder declarar en la sentencia  que fue una v\u00edctima. Tal manera de razonar envuelve una  evidente petici\u00f3n de principio que elimina la funci\u00f3n y  finalidad del proceso civil, pues si de entrada se considera al actor  como v\u00edctima, ser\u00eda innecesario imponerle la carga de  probar sus afirmaciones, bastando en tal hip\u00f3tesis con  condenar al demandado. El derecho quedar\u00eda sumido en un grado  de indeterminaci\u00f3n tal, que ser\u00eda cualquier cosa menos  derecho. Exigir al demandante que se atenga a las consecuencias de la  carga probatoria que le asiste no es, de ninguna manera,  revictimizarlo; es actuar conforme a los c\u00f3digos y programas  sin los cuales el sistema jur\u00eddico no podr\u00eda existir ni  operar.  <\/p>\n<p>En  todo caso, no es posible desconocer la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n  porque ese imperativo es un presupuesto fundamental para la  existencia del derecho como sistema que garantiza el cumplimiento de  expectativas fiables y estables mediante la sujeci\u00f3n de la  decisi\u00f3n judicial a los programas condicionales establecidos  por las normas generales, impersonales y abstractas, como se demostr\u00f3  con anterioridad.  <\/p>\n<p>De  este modo se llega a un punto de estancamiento ubicado entre la  diferencia de las fuentes del derecho y los diferentes principios de  raz\u00f3n, valores o intereses, que no permiten indagar acerca de  qu\u00e9 es lo que le da unidad a un instituto jur\u00eddico, lo  caracteriza y lo diferencia de todos los dem\u00e1s. Ninguno de los  enfoques mencionados logra producir una fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica  convincente de la distinci\u00f3n y la unidad.  <\/p>\n<p>El  problema que debe resolver el juez no se soluciona con una alusi\u00f3n  al sistema de fuentes, pero tampoco desconociendo la prohibici\u00f3n  de opci\u00f3n, ni permitiendo la indiferenciaci\u00f3n o mezcla  de acciones sustanciales, ni mucho menos afirmando que se trata de un  problema irrelevante que permita solucionar el caso de cualquier  manera imaginable. Y, por supuesto, al juez no le est\u00e1  permitido delegar a las partes su funci\u00f3n de interpretar los  textos jur\u00eddicos, o negarles su derecho a obtener una  sentencia de fondo porque no identificaron el tipo de acci\u00f3n  sustancial que rige el caso.  <\/p>\n<p>El  problema se resuelve identificando los elementos estructurales de  cada instituto jur\u00eddico a partir de los condicionales dados  por las normas. Para esta singularizaci\u00f3n no es suficiente  afirmar que cada nuevo instituto jur\u00eddico es un \u201csubsistema\u201d,  pues todo subsistema remite en \u00faltimas a un sistema m\u00e1s  amplio al cual pertenece, con lo que se llegar\u00eda al mismo  punto de partida sin soluci\u00f3n en que nos ha sumido la  invocaci\u00f3n al \u201csistema de fuentes\u201d. Mientras que  el hecho de decir que se trata de un \u201cinstituto aut\u00f3nomo\u201d  no soluciona el problema de saber cu\u00e1les son los elementos que  deben quedar demostrados en el proceso para poder acceder a la  consecuencia jur\u00eddica que se reclama.  <\/p>\n<p>El  problema de no saber cu\u00e1l es el instituto jur\u00eddico que  permite resolver un caso surge porque las normas han sido formuladas  de manera general e indeterminada, lo cual no es un defecto del  ordenamiento sino la forma en que \u00e9ste se perpet\u00faa en  el tiempo. Si una construcci\u00f3n jur\u00eddica se mantiene  vigente por mucho tiempo ello s\u00f3lo es posible porque no se le  exige demasiado en t\u00e9rminos de especificidad. Las categor\u00edas  jur\u00eddicas altamente ricas en detalles tienden a fosilizarse o  a desaparecer.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, el r\u00e9gimen de responsabilidad com\u00fan por los  delitos y las culpas est\u00e1 conformado por muy pocas normas; la  mayor parte de ellas son formas de imputaci\u00f3n de un resultado  a un agente responsable que nos las produjo, como los da\u00f1os  causados por las cosas que caen de la parte alta de un edificio, por  la mordedura o embestida de un animal y por personas que est\u00e1n  bajo el cuidado de otra; todas ellas de indiscutibles ra\u00edces  romanas que han permanecido casi que inalteradas con el paso del  tiempo. La especificidad y riqueza casuista de tales figuras se paga  con su petrificaci\u00f3n y aislamiento.13  <\/p>\n<p>Pero  la mayor\u00eda de casos de responsabilidad civil que surgen en la  actualidad se rigen por dos disposiciones: el art\u00edculo 2341 y  el 2356, que son tan generales y abstractos que no explican las  particularidades que se dan en el entorno social. La ampliaci\u00f3n  del alcance de estos conceptos ha de pagarse con una evidente p\u00e9rdida  de contenido. De ah\u00ed que nuestra responsabilidad civil haya  tenido un desarrollo eminentemente jurisprudencial.  <\/p>\n<p>Ese  grado de generalidad es necesario para la sobrevivencia del  ordenamiento positivo, pero a la vez es una limitaci\u00f3n para  resolver los casos que presentan contornos tan difusos que no  permiten ser enmarcados con facilidad en uno u otro r\u00e9gimen;  lo que pone en riego la expectativa de estabilidad que debe  garantizar el juez al comprender y aplicar las instrucciones  previstas en las normas de forma id\u00e9ntica en el contexto de  una multiplicidad de decisiones en circunstancias muy diferentes  entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>En  el nivel de diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad  contractual y la extracontractual hay casos de f\u00e1cil  caracterizaci\u00f3n. El incumplimiento de un contrato de  compraventa no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser clasificado dentro  del r\u00e9gimen general de la responsabilidad extracontractual. Y  las lesiones sufridas por un peat\u00f3n que es atropellado por un  veh\u00edculo automotor no tendr\u00edan por qu\u00e9 ser  clasificadas dentro del r\u00e9gimen de los contratos. En esos  casos la elecci\u00f3n entre uno u otro instituto no plantea  dificultades pues la diferenciaci\u00f3n se capta a simple vista.  <\/p>\n<p>En  el momento en que no es posible hacer esta identificaci\u00f3n y  diferenciaci\u00f3n porque el caso concreto plantea caracter\u00edsticas  que desbordan a uno u otro r\u00e9gimen, se impone la necesidad de  prescindir de esa distinci\u00f3n para entrar a caracterizar el  instituto jur\u00eddico particular, que no forma parte de uno u  otro r\u00e9gimen pero tampoco puede ser una mezcla o confusi\u00f3n  de ambos.  <\/p>\n<p>Ello  no ocurre, por ejemplo, con los distintos subreg\u00edmenes de la  responsabilidad extracontractual, como la responsabilidad objetiva,  por actividades peligrosas y la responsabilidad por culpa o por dolo,  que son verdaderos subsistemas del sistema general extracontractual  porque no se salen de sus contornos, ni entran en conflicto con la  responsabilidad que surge del incumplimiento de los contratos.  <\/p>\n<p>En  cambio, la responsabilidad por servicios profesionales, la  responsabilidad m\u00e9dica y la responsabilidad por da\u00f1os  causados a los pasajeros de un veh\u00edculo automotor, por poner  solo unos ejemplos, no son \u201csubsistemas\u201d de uno u otro  tipo de acci\u00f3n porque presentan caracteres que impiden  enmarcarlos en uno u otro r\u00e9gimen general, por lo que deben  resolverse atendiendo a sus particularidades o rasgos distintivos.  <\/p>\n<p>7.  El r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al caso que se analiza  y elementos estructurales que deben quedar demostrados para la  prosperidad de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>L\u00edneas  arriba se explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n  es una restricci\u00f3n que el ordenamiento impone al juez para que  decida el caso con base en el \u00fanico instituto jur\u00eddico  que lo rige, de suerte que no es posible escoger a conveniencia entre  los distintos reg\u00edmenes de la responsabilidad, no s\u00f3lo  entre la contractual y la extracontractual, pues una controversia de  enriquecimiento sin causa, por ejemplo, debe ce\u00f1irse a los  presupuestos normativos de este instituto particular.  <\/p>\n<p>Se  explic\u00f3 c\u00f3mo desde un comienzo surgieron situaciones  que escapaban a las fuentes romanas primigenias; luego estas nuevas  situaciones de hecho que engendraban obligaciones adquirieron, a su  vez, el estatus de \u201cfuente\u201d, para enseguida ser superadas  por las nuevas situaciones que impon\u00eda la realidad. Esta es la  forma normal como se reproduce y evoluciona el derecho a partir de su  propia referencia, creando cada vez nuevos institutos o categor\u00edas  que, o pueden incluirse f\u00e1cilmente como parte de alguno de los  reg\u00edmenes tradicionales, o bien se diferencian notoriamente de  ellos adquiriendo un estatus de autonom\u00eda.  <\/p>\n<p>Se  dijo, adem\u00e1s, que un instituto jur\u00eddico aut\u00f3nomo  no puede reducirse a otro, pues perder\u00eda aquello que lo  caracteriza. La irreducibilidad, no obstante, no significa que no se  produzcan interdependencias o interpenetraciones.  <\/p>\n<p>La  reducidibilidad de un instituto a otro significa que las propiedades  y procesos importantes de una clase pueden derivarse de las  propiedades de otro u otros institutos. Ello ocurre, por ejemplo, con  todas las especies que forman parte del r\u00e9gimen com\u00fan  de responsabilidad extracontractual, que se caracterizan porque la  obligaci\u00f3n deriva de la regla general de no causar da\u00f1os  a bienes jur\u00eddicos ajenos, y son aut\u00f3nomas frente a las  normas que regulan las obligaciones contractuales.14  <\/p>\n<p>Las  interdependencias, en cambio, son las influencias que recibe un  instituto jur\u00eddico de otro sin que un instituto pueda  derivarse del otro, tal como ocurre con la situaci\u00f3n de hecho  que se examina, que no puede enmarcarse ni en la responsabilidad  contractual ni en la extracontractual a pesar de que toma elementos y  caracter\u00edsticas de uno y otro r\u00e9gimen.15  <\/p>\n<p>En  efecto, con relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del da\u00f1o  resarcible, lo que caracteriza a las relaciones contractuales \u2013se  reitera\u2013 es la facultad que tienen los contratantes para  limitar la indemnizaci\u00f3n, o para extenderla m\u00e1s all\u00e1  de los da\u00f1os que resulten probados, de suerte que en materia  contractual el da\u00f1o no se rige por el principio de reparaci\u00f3n  integral que caracteriza a la responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>Pero  en el caso espec\u00edfico de los da\u00f1os sufridos por los  pasajeros con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de  transporte, la norma especial indica que no es posible que los  contratantes limiten su responsabilidad: \u00abLas  cl\u00e1usulas del contrato que impliquen la exoneraci\u00f3n  total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o  responsabilidades, no producir\u00e1n efectos\u00bb  (inciso 3\u00ba, art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio).  La injerencia de una caracter\u00edstica del da\u00f1o  extracontractual en esta especie de contrato es evidente, pues las  partes no pueden limitar el alcance de la indemnizaci\u00f3n, la  cual se rige por el principio de reparaci\u00f3n integral de los  perjuicios.  <\/p>\n<p>En  las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los da\u00f1os  previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del  contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (art\u00edculo  1616 del C\u00f3digo Civil), por lo que no hay que probar la  relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n pues \u00e9sta se entiende  incorporada de antemano en el contrato. El contrato es la norma de  adjudicaci\u00f3n que permite atribuir al deudor los da\u00f1os  derivados de su incumplimiento.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, los demandados que no hicieron parte del contrato de  transporte tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a responder en virtud  de su calidad de guardi\u00e1n de la cosa o de la actividad  peligrosa que produjo el da\u00f1o. Si tienen una posici\u00f3n  de garante respecto del pasajero, los da\u00f1os les son imputables  como  suyos  aunque no hayan intervenido en la relaci\u00f3n contractual o en la  causaci\u00f3n material de los perjuicios. Se evidencia, as\u00ed,  una interdependencia de ambos reg\u00edmenes que impide que uno de  ellos se reduzca o derive del otro.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se explic\u00f3 l\u00edneas arriba que las obligaciones  contractuales propiamente dichas (de resultado) se caracterizan  porque prescinden del elemento subjetivo de la responsabilidad. El  mero incumplimiento o el cumplimiento demorado hacen presumir la  culpa del deudor contractual, por lo que no es necesario probarla.  S\u00f3lo cuando en fecha reciente se formul\u00f3 la distinci\u00f3n  doctrinal entre obligaciones de medio y de resultado se exigi\u00f3  la prueba de la culpa como requisito indispensable de las  obligaciones de medio, acerc\u00e1ndose la responsabilidad  contractual al r\u00e9gimen com\u00fan por hechos il\u00edcitos.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la responsabilidad por actividades peligrosas se alej\u00f3  del n\u00facleo integrador de la responsabilidad por culpa al  prescindir por completo del elemento subjetivo, acerc\u00e1ndose a  la objetividad que el r\u00e9gimen contractual tuvo en sus inicios,  pero sin confundirse con ella. Si la responsabilidad por los da\u00f1os  generados en despliegue de actividades peligrosas no es considerada  como un tipo de responsabilidad objetiva, ello se justifica porque la  mera causaci\u00f3n del resultado lesivo no es suficiente para  atribuirla, sino que es necesario demostrar que el perjuicio le es  imputable al agente como  suyo  en virtud de una norma de adjudicaci\u00f3n que permite establecer  su posici\u00f3n de garante y porque la confluencia de conductas  que en ella intervienen (o dejan de intervenir cuando se tiene el  deber legal de evitar el da\u00f1o) no puede resolverse en el plano  de la causalidad natural.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad por los da\u00f1os sufridos por los pasajeros con  ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte,  en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se  lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien  desde un punto de vista contractual, pues en este \u00faltimo caso  hay normas expresas y especiales:  <\/p>\n<p>\u00abEl  transportador est\u00e1 obligado (\u2026) en el transporte de  personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino\u00bb.  (Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 982 del C\u00f3digo de  Comercio).  <\/p>\n<p>\u00abEl  transportador responder\u00e1 de todos los da\u00f1os que  sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de  \u00e9ste. Su responsabilidad comprender\u00e1, adem\u00e1s,  los da\u00f1os causados por los veh\u00edculos utilizados por \u00e9l  y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque,  estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier \u00edndole  que utilice el transportador para la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb.  (Art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio).  <\/p>\n<p>Es  decir que se trata de una verdadera obligaci\u00f3n de resultado en  la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al  transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el  pasajero en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  del contrato de transporte. De ah\u00ed que s\u00f3lo la causa  extra\u00f1a y la culpa exclusiva de la v\u00edctima eximen de la  obligaci\u00f3n de indemnizar: \u00abEl  transportador s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse, total o  parcialmente, de su responsabilidad por la inejecuci\u00f3n o por  la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones,  si prueba que la causa del da\u00f1o le fue extra\u00f1a o que en  su caso, se debi\u00f3 a vicio propio o inherente de la cosa  transportada, y adem\u00e1s que adopt\u00f3 todas las medidas  razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las  exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su  agravaci\u00f3n\u00bb.  (Art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio)  <\/p>\n<p>Desde  luego que la \u00faltima exigencia que establece la norma es  absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse  que los da\u00f1os sufridos por el pasajero se debieron a una causa  extra\u00f1a o a la culpa exclusiva de la v\u00edctima se  desvirt\u00faa por completo la responsabilidad del transportador,  por lo que no se requiere que \u00e9ste demuestre \u201cadem\u00e1s\u201d  que cumpli\u00f3 sus deberes de prudencia.  <\/p>\n<p>La  imposibilidad de exonerarse de responsabilidad con la demostraci\u00f3n  de la diligencia o cuidado de una persona prudente es reiterada por  el art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio:  <\/p>\n<p>Dicha  responsabilidad s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando el viaje haya  \tconcluido; y tambi\u00e9n en cualquiera de los siguientes casos:  <\/p>\n<p>1. Cuando los  \tda\u00f1os ocurran por obra exclusiva de terceras personas;  <\/p>\n<p>2. Cuando los  \tda\u00f1os ocurran por fuerza mayor, pero \u00e9sta no podr\u00e1  \talegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que  \ten alguna forma sea causa del da\u00f1o;  <\/p>\n<p>3. Cuando los  \tda\u00f1os ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por  \tlesiones org\u00e1nicas o enfermedad anterior del mismo que ni  \thayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al  \ttransportador, y  <\/p>\n<p>4. Cuando ocurra  \tla p\u00e9rdida o aver\u00eda de cosas que conforme a los  \treglamentos de la empresa puedan llevarse \u201ca la mano\u201d y  \tno hayan sido confiadas a la custodia del transportador.  <\/p>\n<p>El  numeral 4\u00ba no establece una causal general eximente de  responsabilidad, simplemente describe un ejemplo casuista que  involucra la p\u00e9rdida de la cosa por culpa del pasajero o por  un hecho ajeno a la conducta del transportador.  <\/p>\n<p>Mientras  que el numeral 2\u00ba repite la impropiedad conceptual contenida en  la parte final del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio,  la cual es un defecto que viene del C\u00f3digo Civil (inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 1604), al suponer err\u00f3neamente que la  fuerza mayor o el caso fortuito pueden ser ocasionados por la culpa  del deudor, o confluir con \u00e9sta. Si la conducta del deudor es  un factor jur\u00eddicamente relevante para la producci\u00f3n  del resultado lesivo, entonces no puede hablarse de \u201ccausa  extra\u00f1a\u201d, y si los da\u00f1os son jur\u00eddicamente  atribuibles a un factor externo a la conducta del agente entonces  \u00e9ste no es responsable, aunque haya actuado con culpa, pues  esa culpa no tendr\u00eda ninguna correlaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  con los da\u00f1os. Desde el momento en que la participaci\u00f3n  del deudor contractual o del agente extracontractual es considerada  como factor relevante en la producci\u00f3n del perjuicio  desaparece la \u201ccausa extra\u00f1a\u201d.16  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la solidaridad, esta responsabilidad toma distancia  de la regla general de las obligaciones contractuales civiles,  caracterizadas por ser simplemente conjuntas (art\u00edculo  1568 del C\u00f3digo Civil), para adoptar la presunci\u00f3n de  solidaridad de los negocios mercantiles (art\u00edculo 825 del  C\u00f3digo de Comercio), tal como lo reitera el art\u00edculo  991 del C\u00f3digo de Comercio: \u00abCuando  la empresa de servicio p\u00fablico no sea propietaria o  arrendataria del veh\u00edculo en que se efect\u00faa el  transporte, o no tenga a otro t\u00edtulo el control efectivo de  dicho veh\u00edculo, el propietario de \u00e9ste, la empresa que  contrate y la que conduzca, responder\u00e1n solidariamente del  cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de  transporte. La empresa tiene el control efectivo del veh\u00edculo  cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el  personal que lo opera, directamente y sin intervenci\u00f3n del  propietario\u00bb.  <\/p>\n<p>Todas  las v\u00edctimas de los da\u00f1os derivados de la ejecuci\u00f3n  del contrato de transporte pueden cobrar in  solidum  a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnizaci\u00f3n.  Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por  disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 825 y 991 del  C\u00f3digo de Comercio; y las que no formaron parte de esa  relaci\u00f3n obligatoria a los coautores o part\u00edcipes del  da\u00f1o, por mandato del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>La  solidaridad, entonces, se aplica por igual a los distintos demandados  respecto de todos los demandantes en el espec\u00edfico instituto  de la responsabilidad por da\u00f1os ocasionados a los pasajeros en  virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en cuanto al r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n, hay que  diferenciar la prescripci\u00f3n bienal prevista en el art\u00edculo  993 del C\u00f3digo de Comercio, que se aplica a \u201clas  obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de  transporte\u201d,  de la prescripci\u00f3n decenal de la acci\u00f3n ordinaria,  prevista en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>La  primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento  de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin  restricciones (como la perfecci\u00f3n del contrato y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecuci\u00f3n), o las  que se rigen por el r\u00e9gimen supletivo de los contratos. En ese  orden, si la demanda versa sobre la p\u00e9rdida del equipaje, los  da\u00f1os producidos por retrasos del veh\u00edculo, o el pago  del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente  contractual de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que prescribe en el  tiempo previsto por el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>Mientras  que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria tiene cabida  cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no  surgen de la violaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales  sino de la cl\u00e1usula general de no causar da\u00f1os a los  bienes jur\u00eddicos ajenos, que se regula por el r\u00e9gimen  imperativo de las relaciones extracontractuales.  <\/p>\n<p>Para  saber si se est\u00e1 frente a uno u otro r\u00e9gimen de  prescripci\u00f3n hay que preguntarse si la pretensi\u00f3n que  se demanda es susceptible de regulaci\u00f3n mediante un convenio  privado, o si tal posibilidad est\u00e1 vedada porque su forma de  indemnizaci\u00f3n est\u00e1 prestablecida por las normas  imperativas de la responsabilidad extracontractual. En el primer caso  se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n previsto  para el instituto jur\u00eddico que rige la espec\u00edfica  relaci\u00f3n contractual de que se trate. En el segundo evento, se  aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias.  <\/p>\n<p>Cuando  las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se  rigen por la acci\u00f3n sustancial que se encamina a reclamar la  indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a los pasajeros con  ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte,  esa relaci\u00f3n jur\u00eddica no depende de la autonom\u00eda  privada de los contratantes ni del r\u00e9gimen supletivo del  derecho de los contratos, por lo que la prescripci\u00f3n aplicable  es la prevista en el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XLI del  Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil, es decir la prescripci\u00f3n  decenal de las acciones ordinarias (art\u00edculo 2536).  <\/p>\n<p>En  el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados  para la prosperidad de la acci\u00f3n sustancial son los mismos  tanto para la v\u00edctima directa que celebr\u00f3 el contrato  de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en  esa relaci\u00f3n contractual, por lo que no hay ninguna raz\u00f3n  jur\u00eddica para someterlos a un tratamiento distinto.  <\/p>\n<p>De  ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de  acci\u00f3n que rige el caso que se examina, los cuales conforman  un instituto jur\u00eddico aut\u00f3nomo que opera en el sistema  de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia  normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en  cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su  conformaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Conclusiones.  <\/p>\n<p>Las  explicaciones anteriores permiten arribar a las siguientes  conclusiones:  <\/p>\n<p>i)  La acumulaci\u00f3n de pretensiones procesales es un asunto  distinto a la prohibici\u00f3n de escoger el tipo de acci\u00f3n  sustancial que rige la controversia. Nada impide que varios actores  acumulen en un mismo proceso pretensiones contractuales y  extracontractuales, o que un demandante acumule una pretensi\u00f3n  contractual hereditaria (derivada de su causante) y una pretensi\u00f3n  personal extracontractual. Pero en el plano sustancial est\u00e1  prohibido decidir una controversia que se enmarca en un determinado  tipo de acci\u00f3n, con los presupuestos normativos de una  relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta.  <\/p>\n<p>ii)  La delimitaci\u00f3n de los extremos del litigio y la fijaci\u00f3n  del objeto de la litis son cargas procesales que corresponden a las  partes mediante la formulaci\u00f3n de sus pretensiones y la  exposici\u00f3n de los hechos en los que ellas se fundan, de suerte  que una variaci\u00f3n de esos contornos por parte del juez puede  producir una sentencia incongruente.  <\/p>\n<p>iii)  La calificaci\u00f3n del instituto jur\u00eddico que rige el caso  es una atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial en raz\u00f3n  del postulado del iura  novit curia.  Por lo tanto, corresponde hacerla al juez mediante la elaboraci\u00f3n  de los enunciados calificativos que le permiten delimitar el tema de  la prueba y solucionar el conflicto jur\u00eddico mediante la  declaraci\u00f3n de la consecuencia prevista en la proposici\u00f3n  normativa que contiene los supuestos de hecho que soportan las  pretensiones y resultan probados en el proceso.  <\/p>\n<p>iv)  Las pretensiones o excepciones que se soportan en los hechos probados  deben ser resueltas con base en la norma sustancial que permite  declarar la consecuencia jur\u00eddica prevista en esa proposici\u00f3n  normativa. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza que casos similares  tengan soluciones similares.  <\/p>\n<p>v)  Lo anterior implica que est\u00e9 vedado resolver el caso de manera  arbitraria seg\u00fan el r\u00e9gimen jur\u00eddico que las  partes o el juez quieran escoger (prohibici\u00f3n de opci\u00f3n).  <\/p>\n<p>vi)  Cuando el demandante se equivoca en la elecci\u00f3n del tipo de  acci\u00f3n sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar  la controversia al instituto jur\u00eddico que corresponde, pues  esa es una de sus funciones; sin que ello afecte el debido proceso de  las partes. La prohibici\u00f3n de opci\u00f3n est\u00e1  dirigida al juez y no a las partes.  <\/p>\n<p>vii)  No todos los reg\u00edmenes que conforman el sistema de la  responsabilidad civil derivan directamente de las fuentes romanas de  las obligaciones. No existe un elemento integrador o unificador de  los distintos reg\u00edmenes, pero tampoco existe una summa  divisio  entre ellos, pues la evoluci\u00f3n del derecho ha hecho necesaria  la intercomunicaci\u00f3n e interposici\u00f3n de sus elementos  para formar figuras jur\u00eddicas nuevas y aut\u00f3nomas.  <\/p>\n<p>viii)  La responsabilidad que reclamaron los actores por los da\u00f1os  que sufrieron con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito  atribuible a las demandadas es un instituto aut\u00f3nomo y  diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la  responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma  y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser  identificados por el juez y probados por las partes para la  prosperidad de sus pretensiones o excepciones.  <\/p>\n<p>ix)  Respecto del demandante Jhon Fredy Chala Leyva, el tribunal confundi\u00f3  la prohibici\u00f3n de escoger el tipo de acci\u00f3n sustancial  que rige el caso, con la posibilidad de acumular sus pretensiones  procesales con las de la v\u00edctima directa del accidente. De ese  modo neg\u00f3 el acceso a la justicia a quien estaba facultado  para reclamar su derecho, tanto procesalmente como dentro de una  concepci\u00f3n de la acci\u00f3n entendida como derecho  subjetivo.<br \/>\nx)  Respecto de la demandante Nelcy Chala Leyva, el juzgador ad  quem  incumpli\u00f3 el deber-obligaci\u00f3n que le impone su funci\u00f3n  de conformar los enunciados calificativos que orientar\u00edan la  decisi\u00f3n judicial dentro del r\u00e9gimen de responsabilidad  por los da\u00f1os que sufren los pasajeros con ocasi\u00f3n de  la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, independientemente  de la norma sustancial que haya invocado la actora en su demanda.  <\/p>\n<p>Ambos  errores se originaron en una equivocada interpretaci\u00f3n de la  demanda por no identificar el instituto jur\u00eddico que rige el  caso y por dejar de elaborar el enunciado calificativo que habr\u00eda  de orientar la decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  esas razones, se casar\u00e1 la sentencia del tribunal y se dictar\u00e1  el correspondiente fallo de remplazo.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CASA la  sentencia proferida el 24 de junio de 2015  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; y, en  sede de instancia dicta la siguiente  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1.  Todos los elementos de la responsabilidad cuya declaraci\u00f3n se  reclama quedaron demostrados en el proceso.  <\/p>\n<p>Las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el  accidente que dio origen a la controversia se probaron con el  testimonio del conductor del veh\u00edculo [folio  10, cuaderno 3],  la declaraci\u00f3n del demandado Leonel Antonio Mami\u00e1n  [folio  19, cuaderno 1]  y el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito [folio  81, cuaderno 3].  <\/p>\n<p>A  partir de esas pruebas qued\u00f3 demostrado que el d\u00eda 9 de  junio de 2008 el se\u00f1or Jorge Asdr\u00fabal Prada conduc\u00eda  el veh\u00edculo automotor de placa TBK-820 en el que se movilizaba  la pasajera Nelcy Chala Leyva. En el kil\u00f3metro 75+791 de la  v\u00eda Suaza \u2013 Florencia el veh\u00edculo sufri\u00f3  un accidente que le produjo lesiones personales a la demandante. Se  prob\u00f3 que el propietario del automotor es el demandado Leonel  Antonio Mami\u00e1n Figueroa y que la empresa afiliadora es la  demandada Coomotor Huila y Caquet\u00e1.  <\/p>\n<p>Sobre  el v\u00ednculo contractual que uni\u00f3 a la pasajera con la  empresa demandada no hay ninguna duda, como tampoco sobre la calidad  de guardi\u00e1n de la cosa que tiene el propietario del veh\u00edculo;  por lo que la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 demostrada.  <\/p>\n<p>Los  da\u00f1os son jur\u00eddicamente atribuibles a las demandadas  como suyos en virtud del contrato de transporte celebrado entre las  partes y en raz\u00f3n de la calidad de guardi\u00e1n de la cosa  y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas en el  momento del accidente. Luego, la imputaci\u00f3n de los resultados  lesivos a los demandados est\u00e1 probada.  <\/p>\n<p>Las  demandadas son solidariamente responsables en virtud de la previsi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio y  el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>No  hay necesidad de adentrarse en las circunstancias espec\u00edficas  que permitir\u00edan valorar la culpa de las demandadas porque al  haber tenido los da\u00f1os su origen en el despliegue de una  actividad peligrosa (2356 del C\u00f3digo Civil) y en ejecuci\u00f3n  de una obligaci\u00f3n de resultado (art. 982-2 C\u00f3digo de  Comercio), es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el  acatamiento o la infracci\u00f3n de los deberes de prudencia de los  demandados. Luego, son manifiestamente impertinentes las pruebas  sobre la prudencia del conductor del veh\u00edculo, como por  ejemplo las destinadas a demostrar si iba o no a exceso de velocidad,  si fue o no cuidadoso, si previ\u00f3 o dej\u00f3 de prever las  consecuencias de su acci\u00f3n, y todas las dem\u00e1s  circunstancias dirigidas a la demostraci\u00f3n del elemento  subjetivo de la responsabilidad.<br \/>\nLo  \u00fanico que habr\u00eda permitido eximir de responsabilidad a  las demandadas habr\u00eda sido la culpa exclusiva de la v\u00edctima  o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o jur\u00eddicamente  relevante (art\u00edculo 992-2 del C\u00f3digo de Comercio); y  ninguna de esas situaciones se prob\u00f3 en el proceso.  <\/p>\n<p>Luego,  est\u00e1n demostrados todos los elementos de la responsabilidad  por los da\u00f1os ocasionados a las personas en ejecuci\u00f3n  de un contrato de transporte.  <\/p>\n<p>La  identificaci\u00f3n del tipo de acci\u00f3n que rige el caso no  tiene la aptitud de variar los extremos del litigio tal como fueron  delineados por las partes en sus respectivas demanda y contestaci\u00f3n,  ni altera el objeto del litigio que ellas fijaron, ni modifica el  tema de la prueba; por lo que no se incurre en ninguna  extralimitaci\u00f3n y, por el contrario, se cumple con el mandato  establecido en el inciso  5\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso,  en el sentido de \u00abinterpretar  la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto\u00bb,  respetando \u00abel  derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u00bb  de la sentencia.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se dijo  l\u00edneas arriba que hay que distinguir entre \u201clas  obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de  transporte\u201d,  es decir las que las partes pueden pactar libremente y sin  restricciones o se rigen por el r\u00e9gimen supletivo de los  contratos, como la p\u00e9rdida del equipaje, los da\u00f1os  producidos por retrasos del veh\u00edculo, el pago del precio del  servicio, etc., las cuales prescriben en dos a\u00f1os (art\u00edculo  993 del C\u00f3digo de Comercio); y la prescripci\u00f3n de los  derechos que no surgen de la violaci\u00f3n de las estipulaciones  contractuales sino de la cl\u00e1usula general de no causar da\u00f1os  a los bienes jur\u00eddicos ajenos, regulada por el r\u00e9gimen  imperativo de las relaciones extracontractuales.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os  ocasionados a las personas en ejecuci\u00f3n de un contrato de  transporte no puede ser limitada por las estipulaciones  contractuales, por lo que la prescripci\u00f3n aplicable a esa  relaci\u00f3n sustancial es la decenal de la acci\u00f3n  ordinaria prevista en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>Para  la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (25 de marzo de 2010)  s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o, 9 meses y 16  d\u00edas contados desde la fecha en que ocurri\u00f3 el  accidente (9 de junio de 2008), por lo que la acci\u00f3n no est\u00e1  prescrita. Por tal motivo se negar\u00e1 esta excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo han quedado probados todos los elementos de la  responsabilidad que se reclam\u00f3; y se han resuelto las  excepciones de \u201cfuerza mayor\u201d, \u201ccaso fortuito\u201d,  \u201cconducta involuntaria del conductor\u201d, y \u201cprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n\u201d formuladas por los demandados, las cuales  habr\u00e1n de negarse por las razones que acaban de expresarse.  <\/p>\n<p>2.  Excepciones de la llamada en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>2.1.  La excepci\u00f3n de \u00abinexistencia  de prueba de la responsabilidad del asegurado\u00bb  ha quedado resuelta en el punto anterior, en el que se explic\u00f3  que todos los elementos de la responsabilidad en que incurri\u00f3  la entidad asegurada quedaron demostrados.  <\/p>\n<p>2.2.  Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00abl\u00edmite  de responsabilidad de la aseguradora\u00bb,  formulada por la llamada en garant\u00eda, se tomar\u00e1 en  cuenta el valor asegurado en la p\u00f3liza AA010905, que fue de  $300\u2019000.000, sin que haya lugar a descontar ninguna cantidad  por concepto de deducible, pues no se pact\u00f3. [Folio  39, cuaderno 2]  <\/p>\n<p>2.3.  En cuanto a la excepci\u00f3n de \u00abno  amparo de perjuicios morales, ni lucro cesante, ni de perjuicios  fisiol\u00f3gicos, ni perjuicios de vida en relaci\u00f3n de la  p\u00f3liza AA010905\u2026\u00bb,  ninguna de esas exclusiones se consignaron en la primera p\u00e1gina  de la p\u00f3liza. Por consiguiente, no hay lugar a exonerar a la  aseguradora del pago de esos rubros.  <\/p>\n<p>En  todo caso, con relaci\u00f3n al tema, esta Corte ha explicado en  anteriores oportunidades que las  distintas tipolog\u00edas de perjuicios en la responsabilidad civil  extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del  seguro de da\u00f1os, pues lo que para aqu\u00e9lla son dos  conceptos distintos (da\u00f1o emergente y lucro cesante), en \u00e9ste  corresponde a un mismo rubro (da\u00f1o emergente).  En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable,  la condena a resarcir los perjuicios le representa un da\u00f1o  emergente, en tanto comporta una erogaci\u00f3n que se ve conminado  a efectuar y no una ganancia o lucro que est\u00e1 leg\u00edtimamente  llamado a percibir.  <\/p>\n<p>En  palabras de esta Corte:  <\/p>\n<p>\u00abEs  ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel  de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los da\u00f1os  y no quienes los causan. Mas, desde la \u00f3ptica del contrato de  seguro, los da\u00f1os que causa el asegurado son los mismos que  \u00e9ste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la  indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el art\u00edculo  1127 del C\u00f3digo de Comercio como si prescribiera que el  asegurador \u00fanicamente est\u00e1 obligado a indemnizar los  perjuicios patrimoniales que sufre la v\u00edctima como resultado  de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir  interpret\u00e1ndolo en su acepci\u00f3n original, esto es desde  el nivel de sentido del contrato de seguro, seg\u00fan el cual el  asegurador est\u00e1 obligado a mantener al asegurado indemne de  los da\u00f1os de cualquier tipo que causa al beneficiario del  seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio,  tal como se explic\u00f3 l\u00edneas arriba y fue reconocido por  esta Corte en fallo reciente, en el que indic\u00f3:  <\/p>\n<p>El  perjuicio que experimenta el responsable es siempre de car\u00e1cter  patrimonial, porque para \u00e9l la condena econ\u00f3mica a  favor del damnificado se traduce en la obligaci\u00f3n de pagar las  cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su  patrimonio necesariamente se ver\u00e1 afectado por el cumplimiento  de esa obligaci\u00f3n, la cual traslada a la compa\u00f1\u00eda  aseguradora cuando previamente ha adquirido una p\u00f3liza de  responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, los da\u00f1os a reparar (patrimoniales y  extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial  en la modalidad de da\u00f1o emergente para la persona a la que les  son jur\u00eddicamente atribuibles, esto es, para quien fue  condenado a su pago\u00bb.17  <\/p>\n<p>2.4.  Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de compensatio  lucri cum damno,  por no haber demostrado los demandantes las cantidades por concepto  de \u201cgastos  m\u00e9dicos e incapacidades otorgadas a cargo del Soat o del  Sistema General de Seguridad Social\u201d,  no hay lugar a reducir la indemnizaci\u00f3n porque las  prestaciones derivadas de los distintos reg\u00edmenes no son  excluyentes, pues emanan de t\u00edtulos distintos y no cumplen la  misma funci\u00f3n.18  <\/p>\n<p>El  seguro de responsabilidad civil tiene car\u00e1cter indemnizatorio  y depende de la demostraci\u00f3n de todos los elementos de este  tipo de responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de  tr\u00e1nsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad  Social cumplen una funci\u00f3n distinta, y no dependen de que se  demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto,  ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para prohibir la acumulaci\u00f3n  de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un  \u201clucro\u201d que deba restarse de la indemnizaci\u00f3n de  perjuicios a la que tienen derecho los demandantes. Se niega, por  tanto, esta excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Finalmente, las excepciones de \u00abcarga  de la prueba de los perjuicios sufridos\/reclamados\u00bb,  \u00abindeterminaci\u00f3n de los perjuicios reclamados y falta de  prueba de los mismos\u00bb y  \u00abexceso  de pretensiones \u2014 principio indemnizatorio en seguros de da\u00f1os,  el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento,  se resolver\u00e1n de conformidad con los perjuicios que lograron  demostrarse en el proceso, tal como se explica a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Tasaci\u00f3n de los perjuicios.  <\/p>\n<p>Los  demandantes solicitaron la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales que les ocasion\u00f3 el  accidente. Los primeros bajo la denominaci\u00f3n de da\u00f1o  emergente y lucro cesante a favor de Nelcy Chala Leiva; y los  segundos, por da\u00f1o moral y da\u00f1o en la vida en relaci\u00f3n,  para ambos actores.  <\/p>\n<p>3.1.  Da\u00f1os patrimoniales:  <\/p>\n<p>a)  Da\u00f1o emergente:  <\/p>\n<p>Nelcy  Chala Leiva pidi\u00f3 el pago de \u00ablos  gastos y costos que sean necesarios en el evento de que las secuelas  en el rostro requieran de cirug\u00eda pl\u00e1stica\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el proceso se prob\u00f3 que el accidente en el que se vio  involucrada, le dej\u00f3 como secuela \u00abdeformidad  f\u00edsica que afecta el rostro, de car\u00e1cter permanente\u00bb,  seg\u00fan  el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que no fue  controvertido por los demandados.  <\/p>\n<p>Para  establecer el monto de la correcci\u00f3n quir\u00fargica de  dicha deformidad, se practic\u00f3 un peritaje, trabajo que no fue  objetado, y, como sus fundamentos no ofrecen motivos de duda, pues se  sustent\u00f3 en conceptos emitidos por profesionales  especializados en la materia, la Sala lo acoger\u00e1 y con  sustento en \u00e9l tasar\u00e1 el da\u00f1o emergente  solicitado.  <\/p>\n<p>La  segunda cotizaci\u00f3n fue elaborada \u00abcon  base en la cotizaci\u00f3n anterior\u00bb, la  hizo la \u00abCl\u00ednica  Laser Facial\u00bb, y  arroj\u00f3 como valor total $\u20096\u2019000.000.  <\/p>\n<p>De  dichas apreciaciones, la del \u00abCentro  de Especialistas \u2018El Nogal\u2019\u00bb es  la m\u00e1s id\u00f3nea y digna de cr\u00e9dito porque  relacion\u00f3 un tratamiento m\u00e1s minucioso a fin de  corregir la deformidad alegada por la demandante, consistente en una  segunda fase en la que se har\u00e1 un \u00abretoque  final por dermoabrasi\u00f3n, t\u00e9cnica que puede ayudar a  mejorar sustancialmente la apariencia de las cicatrices\u00bb, fase  que no aparece especificada en la segunda cotizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el primer tratamiento aludido fue entregado por la propia  demandante a la auxiliar de la justicia, de lo que infiriere la Sala  que el cirujano pl\u00e1stico que la suscribi\u00f3 llev\u00f3  a cabo una estudio directo de la lesi\u00f3n, a diferencia de la  otra cotizaci\u00f3n, que se hizo \u00abcon  base en la cotizaci\u00f3n anterior\u00bb, y  por lo tanto \u2013seg\u00fan afirm\u00f3 la perito\u2013 quien  la emiti\u00f3 no valor\u00f3 a la paciente sino que se bas\u00f3  en la primera cuantificaci\u00f3n, lo que le resta credibilidad.  [Folio 157, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anterior, por concepto del da\u00f1o emergente,  se reconocer\u00e1 la suma de $\u200917\u2019000.000,  suma de dinero que se actualizar\u00e1 a la fecha de la sentencia,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>Valor  reconocido:\t\t\t$ 17\u2019000.000<br \/>\nFecha  del dictamen:\t\t\t22 de diciembre de 2011<br \/>\nFecha  de la liquidaci\u00f3n:\t\tjulio de 2019<br \/>\nIPC  diciembre de 2011:\t\t76,19<br \/>\nIPC  abril de 2019: \t\t\t102,76  <\/p>\n<p>If<br \/>\nVa  = Vh\t&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<br \/>\nIi  <\/p>\n<p>Donde,  <\/p>\n<p>Va\t=\tValor  actual<br \/>\nVh\t=\tValor  hist\u00f3rico<br \/>\nIf\t=\tIPC  final (fecha de la liquidaci\u00f3n)<br \/>\nIi\t=\tIPC  inicial (fecha de la erogaci\u00f3n)  <\/p>\n<p>102,76<br \/>\nVa  = $17\u2019000.000 &#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<br \/>\n76,19  <\/p>\n<p>Va  = 22\u2019928.468  <\/p>\n<p>Por  tal concepto, la parte demandada deber\u00e1 pagar $\u200922\u2019928.468.  <\/p>\n<p>b)  Lucro cesante:  <\/p>\n<p>La  actora solicit\u00f3 el pago del dinero que dej\u00f3 de recibir  durante \u00abel  tiempo que permaneci\u00f3 sin laborar como consecuencia del  accidente\u00bb.  Sostuvo que es propietaria de un establecimiento comercial que  produce mensualmente $\u20091\u2019700.000.  <\/p>\n<p>Con  el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Neiva se  demostr\u00f3 que la demandante es la propietaria del  establecimiento denominado Tienda Chala Neiva. [Folio  143, cuaderno 1]  <\/p>\n<p>Por  causa del accidente, la propietaria estuvo incapacitada por 15 d\u00edas,  como lo precis\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n del libro en el que se sustent\u00f3  la perito, cuya copia aport\u00f3, se deduce que durante tal  periodo de incapacidad el establecimiento no dej\u00f3 de recibir  los ingresos que percib\u00eda antes del suceso, pues estos se  mantuvieron constantes. [Folios 136 a 142 del cuaderno 1]  <\/p>\n<p>De  lo anterior se concluye que el accidente, a pesar de la incapacidad  de su propietaria, no gener\u00f3 la p\u00e9rdida de una ganancia  o provecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo  Civil, pues sus ingresos se mantuvieron constantes. No se prob\u00f3,  por tanto, el perjuicio por lucro cesante, por lo que este rubro se  negar\u00e1.  <\/p>\n<p>3.2.  Da\u00f1os extrapatrimoniales:  <\/p>\n<p>a)  Perjuicios morales.  <\/p>\n<p>Es  esperable que la v\u00edctima directa del accidente de tr\u00e1nsito  padeciera dolores f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, angustia,  tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que  sufri\u00f3. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de  exigir su demostraci\u00f3n, pues es lo que normalmente siente una  persona que sufre lesiones en su integridad f\u00edsica y moral.  <\/p>\n<p>De  igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares  m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima sufran tristeza, angustia y  desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay  necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos  por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que  surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan  desvirtuar la presunci\u00f3n judicial, lo que no ocurri\u00f3 en  este caso.  <\/p>\n<p>Estos  perjuicios se tasar\u00e1n en la suma de $30\u2019000.000  para la v\u00edctima directa del accidente, seg\u00fan el  arbitrium  iudicis  y los par\u00e1metros orientadores se\u00f1alados por esta Corte,  teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido  hasta $60\u2019000.000, y las lesiones sufridas por la demandante  fueron de mediana gravedad.  <\/p>\n<p>La  compensaci\u00f3n de las aflicciones que tuvo que sufrir su hijo se  tasar\u00e1 en la suma de $20\u2019000.000, por entenderse que su  menoscabo moral no pudo tener la misma intensidad que el sufrimiento  que padeci\u00f3 la v\u00edctima directa del accidente de  tr\u00e1nsito.  <\/p>\n<p>b)  Da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Corte ha sostenido que esa clase de perjuicio recae \u00absobre  intereses, derechos o bienes cuya apreciaci\u00f3n es inasible,  porque no es posible realizar una tasaci\u00f3n que repare en  t\u00e9rminos absolutos su intensidad\u00bb,  y puede tener origen \u00abtanto  en lesiones de tipo f\u00edsico, corporal o ps\u00edquico, como  en la afectaci\u00f3n de otros bienes intangibles de la  personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la v\u00edctima  directa de la lesi\u00f3n o en los terceros que tambi\u00e9n  resulten afectados, seg\u00fan los pormenores de cada caso, por  ejemplo, el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente,  parientes cercanos, amigos; f) su indemnizaci\u00f3n est\u00e1  enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias  negativas del mismo; g) es un da\u00f1o aut\u00f3nomo reflejado  \u2018en la afectaci\u00f3n de la vida social no patrimonial de la  persona\u2019, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de  da\u00f1o -material e inmaterial- de alcance y contenido dis\u00edmil,  como tampoco pueda confundirse con ellos\u00bb.19  <\/p>\n<p>La  tasaci\u00f3n de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se  encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en  cada caso \u00ablas  condiciones personales de la v\u00edctima, apreciadas seg\u00fan  los usos sociales, la intensidad de la lesi\u00f3n, la duraci\u00f3n  del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir  para la determinaci\u00f3n equitativa del monto del resarcimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Corte encuentra acreditado el perjuicio por da\u00f1o a la vida en  relaci\u00f3n de Nelcy Chala Leiva \u2013de relativa juventud,  pues al momento del accidente s\u00f3lo ten\u00eda 46 a\u00f1os  de edad\u2013, quien ha tenido que sobrellevar y padecer las marcas  que el accidente dej\u00f3 en su rostro, afectando su apariencia  est\u00e9tica y su autoestima, lo que tuvo que haber incidido  negativamente en sus relacionarse sociales y familiares.  <\/p>\n<p>Por  tal factor, se reconocer\u00e1 la suma de $40.000.000 para la  v\u00edctima directa del accidente.  <\/p>\n<p>No  hay prueba de que el hijo de la demandante haya sufrido una merma  significativa en su vida en relaci\u00f3n; y no es posible  presumirla porque no es evidente la correlaci\u00f3n que pueda  existir entre la afectaci\u00f3n de la apariencia est\u00e9tica  de su madre y el desenvolvimiento de su hijo en el entorno social,  familiar y profesional. Se negar\u00e1, por tanto, este rubro al  demandante Fredy Chala Leyva.  <\/p>\n<p>4.  El llamamiento en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  aseguradora est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios  ocasionados a los demandantes, en raz\u00f3n del v\u00ednculo  contractual que se deduce de la P\u00f3liza de Responsabilidad  Civil AA010905, expedida el 31 de mayo de 2008, con vigencia desde el  1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, que ampar\u00f3  gastos por incapacidad total o permanente hasta $300\u2019000.000, y  gastos m\u00e9dicos por la misma cantidad, sin descuento por  deducible. [Folio  39, cuaderno 2]  <\/p>\n<p>El  documento visible a folio 40 del cuaderno 2 \u2013seg\u00fan el  cual se disminuy\u00f3 esa cobertura a $30\u2019000.000\u2013  carece de todo valor probatorio, pues no tiene fecha de suscripci\u00f3n  ni est\u00e1 firmado por el tomador.  <\/p>\n<p>Al  ser un documento privado que no est\u00e1 suscrito por una de las  partes, no es posible darle ning\u00fan valor probatorio (art\u00edculo  279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 260 del C\u00f3digo  General del Proceso), dado que no alcanz\u00f3 a constituir la  relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial que con \u00e9l  pretendi\u00f3 demostrar la llamada en garant\u00eda. Fue,  simplemente, un documento elaborado por ella misma que no compromete  ni obliga a quien no lo suscribi\u00f3. Mucho menos es posible  darle el alcance probatorio previsto en el art\u00edculo 277 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil (262 del C\u00f3digo General  del Proceso) porque no se trata de un documento declarativo emanado  de un tercero.  <\/p>\n<p>5.  Por las razones consignadas, se revocar\u00e1 el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se har\u00e1n las declaraciones y  condenas mencionadas en el cuerpo de esta providencia de remplazo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero.  Revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado  Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Florencia \u2013  Caquet\u00e1 el 14 de marzo de 2013.  <\/p>\n<p>Segundo.  Declarar que la  Cooperativa de Motoristas del Huila Coomotor Ltda. y Leonel Antonio  Mamian Figueroa son responsables solidariamente por los da\u00f1os  sufridos por los demandantes con ocasi\u00f3n del accidente de  tr\u00e1nsito ocurrido el 9 de junio de 2008.  <\/p>\n<p>Tercero.  Condenar  a la  Cooperativa de Motoristas del Huila Coomotor Ltda. y a Leonel Antonio  Mamian Figueroa, en forma solidaria, a pagar las siguientes sumas de  dinero:  <\/p>\n<p>&#8211;  Para Nelcy Chala Leiva:  <\/p>\n<p>Por  da\u00f1o emergente: \t\t\t\t$\u200922\u2019928.468<br \/>\nPor  da\u00f1o moral:\t\t\t\t\t$\u200930\u2019000.000<br \/>\nPor  da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n:\t\t$\u200940\u2019000.000  <\/p>\n<p>Total:\t\t\t\t\t\t$  92\u2019928.468  <\/p>\n<p>&#8211;  Para Jhon Freddy Chala Leiva:  <\/p>\n<p>Por  da\u00f1o moral:\t\t\t\t\t$\u200920\u2019000.000  <\/p>\n<p>Cuarto.  Condenar  a La Equidad Seguros Generales a pagar solidariamente a los  demandantes las anteriores sumas de dinero.  <\/p>\n<p>Quinto.  Se  niegan las dem\u00e1s pretensiones.  <\/p>\n<p>Sexto.  Condenar a los demandados al pago de las costas de ambas instancias.  Las de primera, deber\u00e1n ser liquidadas por el juzgado de  conocimiento. Las de segunda instancia se liquidar\u00e1n por la  Secretar\u00eda de la Sala Civil de esta Corte, incluyendo como  agencias en derecho la suma de seis salarios m\u00ednimos mensuales  legales vigentes, de conformidad con lo establecido en la Tarifa de  Agencias en Derecho (Acuerdo  n\u00ba PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016).  <\/p>\n<p>Sin  costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso  extraordinario.  <\/p>\n<p>En  su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala<br \/>\n(Con  aclaraci\u00f3n de voto)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Con  salvamento de voto)  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Con  aclaraci\u00f3n de voto)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Con  salvamento parcial de voto)<br \/>\n1  \tEl caso se rige por las normas del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero con fines doctrinales se  \testablece su correspondencia con el C\u00f3digo General del  \tProceso.<br \/>\n2  \tCSJ SC13630-2015 del 7 de octubre de 2015. Rad.:  \t73411-31-03-001-2009-00042-01.<br \/>\n3  \tHumberto MURCIA BALL\u00c9N. Recurso de casaci\u00f3n civil. 4\u00aa  \ted. Bogot\u00e1: Ediciones Ib\u00e1\u00f1ez, 1996. P. 439.<br \/>\n4  \tCSJ SC del 18 de octubre de 2005. Expediente 14.491.<br \/>\n5  \tAmbas posturas coinciden en que entienden el derecho como sistema  \tsimple, cerrado, acabado y est\u00e1tico, que se sustenta en el  \tsimbolismo de las \u201cfuentes\u201d, en esquemas piramidales o  \ten m\u00e9todos axiom\u00e1ticos; desconociendo que el derecho  \tes un sistema din\u00e1mico, evolutivo, fluctuante y  \tautogenerativo. Para abordar satisfactoriamente el problema de la  \tprohibici\u00f3n de opci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes  \tde la responsabilidad hay que tener claridad sobre qu\u00e9 es lo  \tque le da unidad y autonom\u00eda a un instituto jur\u00eddico,  \ty qu\u00e9 es lo que lo diferencia de los dem\u00e1s. Pero  \tninguna de las tesis tradicionales alcanza a hacer una formulaci\u00f3n  \trigurosa acerca de la unidad y la diferencia de las situaciones  \tnovedosas de dif\u00edcil caracterizaci\u00f3n.<br \/>\n6  \tFernando DE TRAZEGNIES GRANDA. \u00bfIgualando lo desigual? En:  \tRevista Latinoamericana de responsabilidad civil. N\u00famero 1.  \tBogot\u00e1: Ib\u00e1\u00f1ez, 2011. p. 20.<br \/>\n7  \tLa lex  \tAquilia  \tcomprend\u00eda pocas figuras particulares o casuistas y no exig\u00eda  \tla culpa como requisito de la obligaci\u00f3n de indemnizar sino  \tque conten\u00eda el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de iniuria  \t(damnum  \tiniuria datum),  \tque prescind\u00eda del elemento subjetivo del delito. En el  \tcap\u00edtulo primero del Libro IX de la parte Segunda del  \tDigesto, se se\u00f1alaba el caso de la persona que causa un da\u00f1o  \tpatrimonial matando a un esclavo o un animal dom\u00e9stico \u00fatil  \tal hombre; mientras que el cap\u00edtulo tercero, ib\u00eddem,  \ttrataba el simple deterioro de las cosas mencionadas en el primer  \tcap\u00edtulo, as\u00ed como la destrucci\u00f3n de cualquier  \tobjeto material, especialmente las heridas hechas a los esclavos y a  \tlas bestias que viven en reba\u00f1o, y los da\u00f1os  \tprovenientes de incendios, destrozos, etc.<br \/>\n8  \tSobre la absoluta diferencia entre la lex  \tAquilia y la  \tresponsabilidad extracontractual moderna (ya advertida por Tomasio y  \tpor Heineccio), ver: Jorge PEIRANO FACIO. Responsabilidad  \textracontractual, 3\u00aa ed. Bogot\u00e1: Temis, 1981. pp.  \t122-123.<br \/>\n9  \tLa autoproducci\u00f3n y  \tautorreferencialidad del sistema jur\u00eddico son incompatibles  \tcon las justificaciones externas y a  \tposteriori como las que  \tofrece el \u201can\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho\u201d  \ty la \u201cjusticia correctiva\u201d.  <\/p>\n<p>11  \tUn elemento \u201cesencial\u201d  \tcom\u00fan es un componente que siempre tiene que estar presente  \ten un objeto o concepto porque de lo contrario ver\u00eda  \tdesfigurada su \u201cnaturaleza\u201d, o perder\u00eda su raz\u00f3n  \tde ser, o eso que lo caracteriza. El conocimiento interdisciplinario  \tactual prescinde de las alusiones a la \u201cesencia\u201d de las  \tcosas, pues la pregunta por la esencia (el  \tqu\u00e9)  \tes un asunto filos\u00f3fico concerniente al \u00e1mbito de la  \tontolog\u00eda o metaf\u00edsica, pero irrelevante para la  \tindagaci\u00f3n cient\u00edfica y la operatividad pr\u00e1ctica  \t(el  \tc\u00f3mo).  \tDe ah\u00ed que en vez de intentar describir elementos  \t\u201cesenciales\u201d \u2013como hac\u00edan las disciplinas  \tmedievales\u2013 se hable de construcciones de significado a partir  \tde funciones y estructuras conceptuales.<br \/>\n12  \tCS SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016. Rad.:  \t05001-31-03-003-2005-00174-01.<br \/>\n13  \tSi la effusio  \tvel deiectio o el edicto  \tde feris cayeron en desuso  \tello no ocurri\u00f3 porque se olvidaron o porque no est\u00e9n  \tvigentes, pues siguen estando consagradas en el C\u00f3digo Civil  \t(art\u00edculos 2353, 2354, 2355), sino porque su simplicidad  \testructural les impide resolver los problemas de complejidad  \tcreciente de la responsabilidad contempor\u00e1nea.<br \/>\n14  \tLa reducidibilidad es la propiedad que caracteriza a un verdadero  \tsubsistema, en el que los elementos que integran cada categor\u00eda  \tno cambian su significado pero le imprimen significado al instituto  \tjur\u00eddico, dependiendo de si est\u00e1n presentes en \u00e9l  \to no. Para mayor ilustraci\u00f3n, ver un ejemplo de  \treducidibilidad de los distintos subsistemas de la responsabilidad  \textracontractual en el ac\u00e1pite 4.2 de SC002-2018 del 12 de  \tenero de 2018. De ese modo la responsabilidad objetiva, por  \tactividades peligrosas, y por culpa o dolo son todas reducibles al  \tr\u00e9gimen general de la responsabilidad extracontractual, seg\u00fan  \tel n\u00famero de elementos que cada una de ellas exija para su  \tconfiguraci\u00f3n. Los reg\u00edmenes aut\u00f3nomos, en  \tcambio, no son reducibles a otro, pero pueden compartir elementos  \tidentificadores que cambian su significado una vez se incorporan en  \tel sistema de destino.<br \/>\n15  \tLas interdependencias  \tse caracterizan porque cada elemento integrador de un instituto  \tjur\u00eddico tiene una referencia \u00fanica que lo distingue  \tde los dem\u00e1s elementos que componen ese instituto jur\u00eddico,  \tpero puede ser incorporado a un instituto jur\u00eddico diferente  \ten raz\u00f3n de una propiedad econ\u00f3mica o de eficiencia  \tdel sistema (recursividad). Cada instituto jur\u00eddico es un  \tcontenedor abstracto (arquetipo) en el que un conjunto de uno o m\u00e1s  \telementos identificadores pueden existir. De ese modo un elemento  \tidentificador toma un significado distinto al ser definido por el  \tinstituto jur\u00eddico al cual pertenece. Por ejemplo, la culpa  \ttiene una referencia sem\u00e1ntica \u00fanica, pero su  \tconnotaci\u00f3n cambia si se la emplea en la responsabilidad  \tcontractual, en la extracontractual, en el derecho de familia, en el  \tr\u00e9gimen de los derechos reales, o en el derecho penal. Si el  \tsistema tuviera que inventar referencias distintas cada vez que  \trequiere crear un nuevo instituto jur\u00eddico, ser\u00eda  \toperativamente ineficiente y costoso en t\u00e9rminos  \ttectol\u00f3gicos. La raz\u00f3n por la cual la culpa puede  \ttener distintos sentidos en uno u otro instituto a pesar de  \tconservar la misma referencia es porque cumple una funci\u00f3n  \tdiferente en cada uno de ellos. De ese modo el sistema proporciona  \tlos medios para su autoproducci\u00f3n, mediante la agrupaci\u00f3n  \tl\u00f3gica de los identificadores estructurales relacionados en  \tsus categor\u00edas jur\u00eddicas, lo que permite desambiguar  \tsu significado y hacer al derecho m\u00e1s modular. La  \tmodularidad implica que las categor\u00edas jur\u00eddicas  \tpueden ser independientes unas de otras, pues su autonom\u00eda  \test\u00e1 dada por la agrupaci\u00f3n l\u00f3gica de sus  \telementos constituyentes; lo que permite su especificidad y el  \tprocesamiento de la informaci\u00f3n proveniente del entorno  \t(experiencias sociales) sin caer en los extremos del intuicionismo  \tcasuista y del formalismo r\u00edgido. Esta  \tes la manera como se hacen distinciones categoriales mediante  \tan\u00e1lisis  \tcualitativo de  \tsistemas complejos con propiedades emergentes que se alejan del  \tequilibrio, cuya modelizaci\u00f3n pone de manifiesto las  \trelaciones entre la estructura del sistema y su comportamiento  \tevolutivo, sin necesidad de recurrir a mitos fundacionales o a  \texplicaciones esencialistas basadas en la met\u00e1fora de las  \t\u201cfuentes\u201d o los \u201cprincipios\u201d.<br \/>\n16  \tLa  \tprevia participaci\u00f3n de un agente en la producci\u00f3n de  \tun da\u00f1o es valorada como comportamiento estereotipado inocuo,  \taunque sea imprudente o culpable y contribuya causalmente o  \tfavorezca la realizaci\u00f3n del perjuicio, cuando no existe una  \tnorma jur\u00eddica que permite adjudicar dicha conducta al  \tagente. Es decir que si el da\u00f1o es jur\u00eddicamente  \tatribuible a un factor extra\u00f1o, el agente que intervino  \tpreviamente en su producci\u00f3n \u2013o no actu\u00f3 para  \tevitarlo\u2013 no podr\u00e1 ser declarado responsable de las  \tconsecuencias si no ten\u00eda la posibilidad y el deber jur\u00eddico  \tde actuar o abstenerse de actuar para evitar las consecuencias  \tlesivas. Esta regla que desvirt\u00faa la imputaci\u00f3n ha  \tsido denominada por un sector de la doctrina como \u201cprohibici\u00f3n  \tde regreso\u201d.<br \/>\n17  \tSC20950 del 12 de diciembre de 2017, Rad.:  \tn\u00b0 05001-31-03-005-2008-00497-01. Reiterado en SC002 del 12 de  \tenero de 2018. Rad.: n\u00ba 11001-31-03-027-2010-00578-01.<br \/>\n18  \tSC del 9 de julio de 2012. Ref.: 11001-3103-006-2002-00101-01.<br \/>\n19  \t(CSJ SC. 20 enero de 2009, rad. 000125; reiterada en CSJ. SC. 6 de  \tmayo de 2016. Rad. 2004-00032-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ SC780-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b018001-31-03-001-2010-00053-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la parte demandante interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}