{"id":103815,"date":"2026-07-02T22:04:24","date_gmt":"2026-07-02T22:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103815"},"modified":"2026-07-02T22:04:24","modified_gmt":"2026-07-02T22:04:24","slug":"sc2407-2020-2010-00450-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2407-2020-2010-00450-01\/","title":{"rendered":"SC2407-2020 (2010-00450-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC2407-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-023-2010-00450-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por  Columba Motor Ltda. frente a la sentencia  de 24 de agosto de 2018, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en el proceso verbal promovido por la recurrente contra Kia  Plaza S.A. y Automotores Comerciales S.A. \u2013 Autocom S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.  <\/p>\n<p>1. Pretensiones  \tde la demanda principal.  <\/p>\n<p>Se  pidi\u00f3 declarar que entre la actora, como agente, y las  convocadas, como empresarias agenciadas, existi\u00f3 un contrato  de agencia comercial, orientado a \u00abpromover  y explotar la acreditaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la  l\u00ednea de productos y servicios de las marcas de veh\u00edculos  JAC y KIA\u00bb en los departamentos de Boyac\u00e1 y  Casanare, v\u00ednculo que termin\u00f3 por incumplimiento  atribuible a Kia Plaza S.A. y Autocom S.A.  <\/p>\n<p>Como consecuencia  de lo anterior, reclam\u00f3 que se condenara a las sociedades  demandadas a pagar: (i) $225.000.000, por concepto de \u00abgastos  e inversiones en mano de obra y materiales de construcci\u00f3n,  empleados en el acondicionamiento y mejoras a las vitrinas,  ampliaci\u00f3n del cupo de vendedores y empleados\u00bb;  (ii) $770.000.000 a t\u00edtulo de \u00abcomisiones  causadas por la venta de los veh\u00edculos, servicios, garant\u00edas  y mantenimientos no pagados durante la vigencia del contrato de  agencia comercial\u00bb; (iii) $90.000.000 por  \u00abgarant\u00edas prestadas a favor de los  compradores de veh\u00edculos de las marcas KIA y JAC\u00bb;  (iv) $600.000.000 por la \u00abprestaci\u00f3n  correspondiente a la doceava parte a que tiene derecho el agente  comercial de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida  en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada a\u00f1o de  vigencia del contrato\u00bb; y, (v) $500.000.000,  equivalentes a la \u00abindemnizaci\u00f3n  equitativa como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la  marca, la l\u00ednea de productos o servicios objeto del contrato  de agencia comercial, y por los da\u00f1os y perjuicios causados  con el incumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tFundamento  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn desarrollo  del referido convenio, \u00abla demandante logro  (sic) posicionar la  marca de los veh\u00edculos JAC y KIA en las zonas prefijadas por  los empresarios (&#8230;),  donde promovi\u00f3, acredit\u00f3 y comercializ\u00f3 las  marcas logrando conquistar el mercado (&#8230;)  con m\u00e1s de 8000 clientes y unas ventas  de en (sic) cuant\u00eda  aproximada a los $63.000.000.000\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  querellante fue reconocida \u00abcomo agente ante  los proveedores, las financieras, los bancos, agencias de seguros,  carrocer\u00edas y otros establecimientos comerciales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Con el  prop\u00f3sito de \u00abpoder ejecutar el acuerdo  de voluntades, la demandante consigui\u00f3 en arrendamiento los  predios y realiz\u00f3 inversiones, acondicionamientos y mejoras  para instalar all\u00ed las vitrinas suficientes y procedieron  instalando (sic) un  cuerpo de empleados vendedores de la sociedad demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Como  contraprestaci\u00f3n a su gesti\u00f3n, Columba Motor Ltda.  recibir\u00eda un porcentaje equivalente al 6% del precio de venta  de camiones, y el 8% de microbuses y busetas, comisiones que \u00abfueron  pagadas hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual los  demandados incumplieron, dejando de pagar dichas comisiones por las  ventas efectuadas en las vitrinas de Duitama, Tunja y Yopal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tAsimismo, Kia  Plaza S.A. y Autocom S.A. \u00ablimit[aron] la  gesti\u00f3n de ventas de la demandante, recogiendo los cotizadores  y cat\u00e1logos de los veh\u00edculos en venta, limitando las  unidades puestas en los puntos de venta, obstaculizando las  aprobaciones de los cr\u00e9ditos que los compradores tramitaron,  expulsando el equipo de ventas de la vitrina de Yopal en febrero de  2009, y cerrando arbitrariamente y sin aviso la de Tunja, razones que  llevaron a la demandante (&#8230;) a  dar por terminado unilateralmente [el  contrato de] agencia, con justa causa  provocada por el empresario, y comunicada el d\u00eda 5 de junio de  2010\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1.  Por auto de  9 de septiembre de 2010 se admiti\u00f3 la demanda, y notificadas  de esa determinaci\u00f3n, las entidades citadas se opusieron al  petitum referido, formulando las excepciones de \u00abinexistencia  del supuesto contrato de agencia comercial\u00bb;  \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb;  \u00abilegitimidad de personer\u00eda de Kia Plaza  S.A. y Autocom S.A. para comparecer al presente proceso como  demandadas\u00bb; \u00abausencia de los  elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad  contractual\u00bb; \u00abinexistencia de  da\u00f1o material resarcible\u00bb; \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios\u00bb; \u00ababuso  del derecho\u00bb y \u00abpago\u00bb.  <\/p>\n<p>En sustento de  esas defensas expusieron, en t\u00e9rminos generales, que el actor  \u00abasimila infundadamente las labores de un  negocio jur\u00eddico diferente con las de un agente comercial y lo  hace en forma temeraria sin ofrecer pruebas respecto de la intenci\u00f3n  de los contratantes\u00bb, y que el posicionamiento de  las marcas no se debi\u00f3 a la labor de un agente comercial, sino  al \u00abderecho que todo comercializador tiene de  utilizar las marcas del productor, de acuerdo y en los t\u00e9rminos  de la Decisi\u00f3n 486 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de  Cartagena, lo que no implica un derecho en cabeza del comercializador  sino la facultad del uso de la marca para esos efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tAutocom  S.A., adem\u00e1s, formul\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n,  alegando que su contraparte es civil y contractualmente responsable  por \u00ablos hechos acaecidos con ocasi\u00f3n  de la toma y cierre del establecimiento de comercio por parte de \u00e9sta  sociedad y donde hasta el 5 de junio de 2010 pudo funcionar la  sucursal de Duitama\u00bb, que afectaron \u00abla  inercia comercial (sic) al  no poder seguir realizando su labor de exposici\u00f3n, ventas y  mantenimiento de los veh\u00edculos automotores de marca JAC\u00bb.  <\/p>\n<p>Consecuencialmente,  pidi\u00f3 que se ordenara a Columba Motor Ltda. indemnizar los  perjuicios patrimoniales derivados de ese evento, que estim\u00f3  en $1.147.500.000, por concepto de \u00abda\u00f1o  emergente tasado hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de (\u2026)  la demanda de reconvenci\u00f3n:  venta[s]  dejadas de realizar (\u2026)  m\u00e1s el costo de arriendos, servicios p\u00fablicos,  honorarios de abogado, fletes, hospedaje\u00bb, junto con  $1.600.000.000 a t\u00edtulo de \u00abda\u00f1o  al nombre comercial Autocom\u00bb.  <\/p>\n<p>Para apuntalar su  reclamo, aleg\u00f3 que el representante legal de la demandada en  reconvenci\u00f3n irrumpi\u00f3 en un establecimiento de comercio  de propiedad de Autocom S.A., procediendo a cerrar el local con  cadenas, impidiendo as\u00ed el acceso de los empleados y el normal  desarrollo de las actividades comerciales que ah\u00ed ven\u00edan  adelant\u00e1ndose.  <\/p>\n<p>3.3.\tEl Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso fin a la  primera instancia, negando las pretensiones de ambas demandas  (principal y de reconvenci\u00f3n).  <\/p>\n<p>II. SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>Mediante  providencia de 24 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo  decidido por el a quo, con apoyo en los siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>(i) \tLa  jurisprudencia y la doctrina han establecido como elementos  principales y concurrentes para la configuraci\u00f3n del contrato  de agencia comercial, la autonom\u00eda del agente, su actividad  orientada a promover o explotar negocios de otro empresario en  determinado territorio, la estabilidad en el desempe\u00f1o de la  labor y la remuneraci\u00f3n \u00abque puede  revestir diferentes formas\u00bb. En ese orden, la  ausencia de uno o varios de los rasgos enunciados implica que la  convenci\u00f3n se transforme en una tipolog\u00eda negocial  diferente.  <\/p>\n<p>(ii) \tAs\u00ed  las cosas, \u00absin desconocer la labor en la  comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos de JAC y KIA en las  ciudades de Tunja, Duitama y Yopal que se aprecia realiz\u00f3 la  demandante, tal conforme lo consider\u00f3 el a quo, la actividad  desarrollada por \u00e9sta no evidencia los elementos distintivos  de la agencia comercial, en tanto, especialmente el \u201cencargo\u201d  o ejercicio a nombre y por cuenta de las demandadas en esta labor no  fue acreditado, cuya carga probatoria compet\u00eda [a  la actora] y que no atendi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tPor  el contrario, los medios probatorios dan cuenta de la celebraci\u00f3n  de negocios distintos como \u00abla venta, comisi\u00f3n,  concesi\u00f3n, comisi\u00f3n\u00bb, al punto que \u00abel  mismo representante legal de la demandante  (\u2026) refiere en su interrogatorio haber  sido \u201cconcesionario\u201d antes de Daewoo, Hyundai\u00bb,  sin que pueda pasarse por alto que las facturas que fueron aportadas  al proceso rotulaban a Columba Motors Ltda., precisamente como  \u00abconcesionario\u00bb.<br \/>\n(iv)\tDel  interrogatorio de parte de H\u00e9ctor Manuel Boh\u00f3rquez  Valencia \u00abno emerge la confesi\u00f3n que le  atribuye el apelante (\u2026), [ya que]  si bien acept\u00f3 que la demandante \u201crealiz\u00f3 labores  de acercamiento y gesti\u00f3n comercial mediante vendedores para  que Autocom S.A. y KIA en los departamentos de Boyac\u00e1 y  Casanare\u201d, tambi\u00e9n lo es que explic\u00f3 y aclar\u00f3  su respuesta[;] y en  las relacionadas con haber realizado la actora \u201cgestiones  comerciales de promoci\u00f3n, acercamiento y asesor\u00eda a los  clientes para la compraventa de veh\u00edculos, repuestos y  servicios de la marca KIA y JAC\u201d (\u2026)  contest\u00f3 \u201cNo es cierto\u201d y  luego inform\u00f3 c\u00f3mo se realizaba esa actividad por la  misma demandada. Tampoco acept\u00f3 que hubiera acuerdo  espec\u00edfico\u00bb.  <\/p>\n<p>(v) \tUna de  las declarantes, que labor\u00f3 para \u00abdemandante  y demandado\u00bb, dijo que Columba Motor Ltda.  \u00abcomisionaba por cada veh\u00edculo vendido  un porcentaje del valor de a venta\u00bb, y \u00abhac\u00eda  gesti\u00f3n de venta de repuestos y taller de servicio de la marca  JAC\u00bb, y que la actividad de la convocada era  facilitar \u00abveh\u00edculos en exhibici\u00f3n,  los cuales son vendidos a trav\u00e9s de factura que expide Autocom  previo a la revisi\u00f3n de la cartera en 0. De cada veh\u00edculo  Columba facturaba su comisi\u00f3n correspondiente, Autocom adem\u00e1s  suministraba material de apoyo para las ventas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tConsecuentemente,  \u00absolo se evidencia que existi\u00f3 relaci\u00f3n  comercial entre demandante y demandado que la mayor\u00eda de las  probanzas califican de concesi\u00f3n; otros de venta; otros de  comisi\u00f3n, incertidumbre que impide calificar esa relaci\u00f3n  como agencia comercial en tanto no aparece, con nitidez, el elemento  diferenciador de la agencia comercial relacionado con el encargo de  promover o el mandato al demandante para actuar por cuenta de las  demandadas\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi) \tEn  cuanto a la reconvenci\u00f3n, \u00ablas probanzas  no reflejan el hecho culposo que se atribuye a Columba Motors (sic)  de descr\u00e9dito producido a las demandantes, ni las actividades  que aduce la reconviniente hubo de realizar para recuperar por raz\u00f3n  del comportamiento que atribuye a la reconvenida y menos la  imposibilidad de efectuar su actividad en la denominada Sucursal de  Duitama\u00bb.  <\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La demandante  principal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n  en contra de la sentencia referida, planteando una censura, con  estribo en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>Se  denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1317,  1320, 1322, 1324, 1325 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, como  consecuencia de errores de hecho en la labor valorativa del tribunal,  cuestionamiento que admite el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>(i)\tA  la demanda se adosaron \u00abpruebas  documentales que permit\u00edan delanteramente establecer la  existencia del negocio jur\u00eddico celebrado con la parte  demandada\u00bb, puntualmente  \u00abcomunicaciones  remitidas por Columba Motor Ltda. por medio de las cuales se notific\u00f3  a Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. la terminaci\u00f3n del contrato de  agencia mercantil (&#8230;)  documentos que  pon\u00edan en evidencia que entre las partes existi\u00f3 de  forma v\u00e1lida el contrato de agencia\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tCon  relaci\u00f3n al interrogatorio de parte de H\u00e9ctor  Manuel Boh\u00f3rquez Valencia, se estableci\u00f3 que este no  supon\u00eda ninguna confesi\u00f3n, pese a que el deponente  reconoci\u00f3 la labor de acercamiento y gesti\u00f3n comercial  desplegada por Columba Motor, \u00abindicando que lo  afirmado por dicha persona se encontraba respaldado en el concepto de  indivisibilidad de la confesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  \tA su turno, el testigo Jairo Enrique Jim\u00e9nez Aparicio  relat\u00f3 que \u00abfue la persona encargada de  realizar las obras correspondientes para la construcci\u00f3n de  las vitrinas ubicadas en Duitama y Yopal\u00bb, lo que  \u00abpone en evidencia que las empresas demandadas  obtuvieron de Columba Motor Ltda. dos predios debidamente adecuados  para la venta y mantenimiento de veh\u00edculos de las marcas KIA y  JAC en los municipios de Duitama y Yopal, sin que Kia Plaza S.A. y  Autocom S.A. hayan realizado reembolso alguno de tales sumas de  dinero\u00bb. Sin embargo, esta prueba \u00abfue  valorada de forma sesgada por el tribunal (&#8230;),  quien opt\u00f3 \u00fanicamente por seleccionar aquellos apartes  que le eran \u00fatiles a su decisi\u00f3n, y desechando todo  aquello que no le fuere funcional para la tesis pregonada en la  providencia\u00bb  <\/p>\n<p>(v)\t  La declaraci\u00f3n rendida por Andrea Paola Pinto L\u00f3pez fue  esclarecedora sobre la forma en que se dio la operaci\u00f3n  comercial, al se\u00f1alar que \u00abColumba Motor  era el encargado de primero de contratar (sic)  los vendedores y a su vez esos vendedores eran los que atra\u00edan  los clientes y cerraban los negocios y vend\u00edan los camiones y  los veh\u00edculos KIA, tambi\u00e9n eran los que se desplazaban  a diferentes partes para la exhibici\u00f3n de los veh\u00edculos,  (\u2026) los  vi\u00e1ticos y alimentaci\u00f3n de cada exhibici\u00f3n  corr\u00eda por cuenta de Columba Motor\u00bb,  atestaci\u00f3n que \u00abreitera la situaci\u00f3n  contractual suscitada entre las partes del litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)  \tCon la exposici\u00f3n de Luz Marina Camacho Serrano qued\u00f3  evidenciada \u00abla existencia del contrato de  agencia mercantil suscitado entre las partes y (&#8230;)  las erogaciones en que incurri\u00f3 Columba  Motor Ltda. para la adecuaci\u00f3n de las vitrinas en las ciudades  de Duitama y Yopal\u00bb, detallando, adem\u00e1s,  \u00abc\u00f3mo era la labor que realizaba Columba  Motor Ltda. frente a las empresas Kia Plaza S.A. y Autocom S.A., en  la cual se detallaba como se desarrollaba la operaci\u00f3n para la  venta de los veh\u00edculos de las marcas  KIA y JAC\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)  \tEl ad  quem pas\u00f3 por alto el dicho de  Jos\u00e9 Manuel Castellanos, que labor\u00f3 tanto para  Autocom S.A., como para la impugnante extraordinaria, y quien afirm\u00f3  que \u00ab(\u2026) en la parte  comercial s\u00e9 que Automotores Comerciales le enviaba los carros  a Columba Motor y ellos se hicieron cargo del comercio all\u00e1 en  Boyac\u00e1, eso me consta porque como trabaj\u00e9 en ambas  partes, conoc\u00eda de lo que se hac\u00eda, en este caso de que  ellos (sic) enviaban  los carros a Boyac\u00e1 a Columba Motor quien los comercializaba  en el territorio boyacense\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)  El testimonio  de Ana Isabel Rojas Gonz\u00e1lez, relacionado con el apoyo en las  ventas y el contacto con clientes; as\u00ed como el de Yazm\u00edn  Roc\u00edo S\u00e1enz Forero, auxiliar contable de la demandante  (quien dijo que Autocom recib\u00eda directamente los pagos de los  clientes); y Jos\u00e9 Agust\u00edn Correa Malaver (designado  para la publicidad de las marcas KIA y JAC, que reiter\u00f3 que  esos gastos eran asumidos por Columba Motor Ltda.), no fueron  siquiera mencionados en la decisi\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>(ix)  \tTambi\u00e9n fue obviado por el ad  quem el dictamen pericial elaborado por Jos\u00e9 Manuel  Gonz\u00e1lez Navarro, que \u00abdaba cuenta de  las mejoras que se realizaron en los predios de Duitama y Yopal, las  cuales fueron ejecutadas por la demandante y con el \u00fanico  objetivo de ampliar la labor de comercializaci\u00f3n de las marcas  KIA y JAC en tales territorios\u00bb.  <\/p>\n<p>(x)\tEn  s\u00edntesis, \u00abel caudal probatorio era  abundante para arribar a la conclusi\u00f3n que entre [la  actora] y [las  querelladas] existi\u00f3 de forma v\u00e1lida  el contrato de agencia mercantil, y por ende, al procederse a la  terminaci\u00f3n del mismo surgi\u00f3 el derecho al pago de la  cesant\u00eda comercial a que refiere el art\u00edculo 1324 del  C\u00f3digo de Comercio. La lectura de las pruebas no pod\u00eda  dar lugar a la confirmaci\u00f3n de la sentencia del juez de  primera instancia, sino que por el contrario debi\u00f3 dar un  alcance diferente, al encontrarse acreditados los elementos  estructurales del contrato de agencia mercantil\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  aplicable al recurso.  <\/p>\n<p>Es apropiado  advertir que el recurso de casaci\u00f3n en estudio se interpuso en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.<br \/>\n2.\tEl  error de hecho como modalidad de la violaci\u00f3n indirecta de la  Ley sustancial.  <\/p>\n<p>La  comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que  comporta la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea  manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es  decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta  sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de  la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la  trascendencia del desacierto \u00aben  el sentido del fallo\u00bb  y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n  impugnada.  <\/p>\n<p>En esta precisa  materia, esta Corporaci\u00f3n ha explicado:  <\/p>\n<p>\u00abEl  error de hecho (&#8230;)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose  que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una  significaci\u00f3n contraria o diversa.<br \/>\nEl  error \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de  las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la  falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, que es  trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n reprochada  (\u2026).  <\/p>\n<p>Acorde  con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o  notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que  el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo  divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se  quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos  casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de  contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3  violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de  aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina  644)\u00bb  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los  juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como  afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico  sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos  factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de  la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  <\/p>\n<p>3.\tEl contrato  de agencia mercantil: notas esenciales.  <\/p>\n<p>3.1.\tAcorde con la  jurisprudencia de la Sala,  <\/p>\n<p>\u00abLa  agencia comercial  (\u2026)  se celebra con el encargo de \u201cpromover o explotar negocios en  un ramo determinado y dentro de una zona prefijada en el territorio  nacional\u201d, como \u201crepresentante o agente\u00bb de un  empresario nacional o extranjero, o como fabricante o distribuidor de  uno o varios de sus productos, acorde con lo estatuido por el  art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.  <\/p>\n<p>Respecto  del verbo transitivo \u201cexplotar\u201d, si se toma en la forma  en que es definido por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola,  hace referencia a sacar utilidad de un negocio o industria en  provecho propio, lo que puede lograrse a trav\u00e9s de diversas  actividades: fabricaci\u00f3n, construcci\u00f3n, elaboraci\u00f3n,  ensamblaje, integraci\u00f3n, mejoramiento, reproducci\u00f3n o  simplemente la promoci\u00f3n de bienes de toda clase y de  servicios (\u2026).  <\/p>\n<p>La  falta de participaci\u00f3n del agente en la relaci\u00f3n  convencional como parte de la misma (\u2026)  no siempre se presenta, porque si bien en algunos casos su labor se  contrae a procurar el acercamiento entre los clientes y el  fabricante, en otros, puede celebrar contratos de compraventa en  nombre del empresario y por cuenta de este, pues se le ha otorgado la  facultad de representarlo.  <\/p>\n<p>Aunque  como elementos esenciales de la agencia se han se\u00f1alado los de  permanencia o estabilidad del encargo; independencia del agente y las  funciones de intermediaci\u00f3n ejercidas por este orientadas a  conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para el  empresario, buena parte de la doctrina concuerda en que es la  promoci\u00f3n de la conclusi\u00f3n de los negocios, asumiendo  el comitente el riesgo econ\u00f3mico de estos, \u201cel contenido  t\u00edpico que distingue el contrato de agencia de cualquier otra  figura contractual\u201d1,  porque los dem\u00e1s elementos est\u00e1n presentes tambi\u00e9n  en otro tipo de acuerdos negociales.  <\/p>\n<p>As\u00ed, el  requisito de autonom\u00eda de los sujetos es com\u00fan a los  negocios privados; el atributo de la estabilidad del v\u00ednculo  convencional es propio asimismo de los convenios de duraci\u00f3n;  la funci\u00f3n del agente, que es auxiliar y de intermediaci\u00f3n,  es semejante a la de otros acuerdos de cooperaci\u00f3n (mandato,  comisi\u00f3n y corretaje), y el objeto del negocio radicado en la  colaboraci\u00f3n que presta el agente, es an\u00e1logo al que  tienen los contratos de obra y laboral.  <\/p>\n<p>El  sometimiento del intermediador a las instrucciones del productor o  fabricante (art. 1321 C. Co.) tampoco podr\u00eda considerarse como  un aspecto diferenciador de la agencia en relaci\u00f3n con otra  tipolog\u00eda contractual, porque este es un componente habitual  en los negocios jur\u00eddicos destinados a crear canales de  comercializaci\u00f3n por conducto de terceros, tales como el de  distribuci\u00f3n, el de concesi\u00f3n, el de \u201cfranchising\u201d  o franquicia y el de suministro  (\u2026).  <\/p>\n<p>Un  comerciante puede recibir el encargo de promocionar y comercializar  productos de un fabricante, e incluso asumir la prestaci\u00f3n de  servicios postventa, pero eso no lo convierte en agente comercial.  Tambi\u00e9n, dentro de esa actividad \u201cpuede la misma recibir  el especial de promover y explotar los negocios del empresario ora  como representante o agente, pero en virtud de un contrato de  agencia\u201d.2  <\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n  a nombre y por cuenta de un tercero, ha sido destacada en la  jurisprudencia de esta Sala como la caracter\u00edstica de mayor  relevancia cuando se trata de determinar si el contrato que vincula a  las partes de una litis es de agencia mercantil.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1980, sostuvo que \u201cel  encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de  agencia, es el de promover o explotar negocios que han de ser  realizados en beneficio exclusivo del empresario, los que \u00e9ste  ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de  representarlo\u201d y que \u00e9ste \u201cconquista, reconquista,  conserva o ampl\u00eda para el empresario y no para \u00e9l  mismo, la clientela del ramo\u201d.  <\/p>\n<p>En  pronunciamiento de 15 de diciembre de 2006, explic\u00f3: \u201c(\u2026)  Si el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del  empresario, significa que act\u00faa por cuenta ajena, de modo que  las actividades econ\u00f3micas que realiza en ejercicio del  encargo repercuten directamente en el patrimonio de aqu\u00e9l,  quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias ben\u00e9ficas  o adversas que se generen en tales operaciones (\u2026).  Tr\u00e1tese en verdad de una caracter\u00edstica relevante,  habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales,  como el suministro y la concesi\u00f3n, en los que el suministrado  y el concesionario act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n  por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le  pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de  manera que no devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas,  porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u201d  (CSJ SC, 15 Dic  2006, Rad. 1992-09211-01).  <\/p>\n<p>Y  posteriormente, sostuvo que \u201c(\u2026) los efectos econ\u00f3micos  de esa gesti\u00f3n (de agencia) repercuten directamente en el  patrimonio del agenciado, vi\u00e9ndose favorecido o afectado por  los resultados que arroje; adem\u00e1s de que la clientela pasa a  ser suya, pues, la labor es de enlace \u00fanicamente\u201d, de  tal modo que \u201cel impacto del \u00e9xito o fracaso de la  encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros  del agenciado, mientras que por sus labores de conexi\u00f3n aquel  (el agente) recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida\u201d (CSJ  SC, 24 Jun. 2012, Rad. 1998-21524-01).  <\/p>\n<p>Las  obligaciones que conforman el d\u00e9bito contractual del agente  confirman el car\u00e1cter de contrato de gesti\u00f3n de  intereses ajenos con el que se le ha conocido, pues entre ellas est\u00e1n  las de: suministrar la informaci\u00f3n relevante para el  empresario en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas y  condiciones del mercado en la zona asignada y \u201clas dem\u00e1s  que sean \u00fatiles a dicho empresario para valorar la  conveniencia de cada negocio\u201d (art. 1321 C. Co.) como, por  ejemplo, la solvencia de los clientes; someterse a las instrucciones  razonables del productor; recibir los reclamos de clientes por  defectos o vicios de calidad de los bienes o servicios prestados;  llevar una contabilidad independiente de las operaciones de la  agencia; abstenerse de realizar cualquier actividad vinculada a  productos o servicios de semejante naturaleza a los promovidos que  provengan de otro fabricante o competidor  en el mercado. No son intereses propios, entonces, los que se  gestionan\u00bb (CSJ  SC13208-2015, 30 sep.).  <\/p>\n<p>3.2.\tPrecisado lo  anterior, resulta oportuno insistir en que la posibilidad de  identificar un convenio particular con la tipolog\u00eda negocial  de que tratan los art\u00edculos 1317 y siguientes del C\u00f3digo  de Comercio, est\u00e1 supeditada a la prueba de la concurrencia de  sus elementos esenciales, a saber:  <\/p>\n<p>(i)\tEncargo  de promover o explotar negocios: Del contrato de agencia surge  para el agente una t\u00edpica prestaci\u00f3n de hacer,  caracterizada como promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios  ajenos, procurando por esa v\u00eda la progresi\u00f3n del  mercado del empresario. Ello explica el especial tratamiento que dio  el legislador al contrato en estudio, en tanto que la labor del  agente debe redundar \u2013al menos idealmente\u2013 en un  beneficio directo al empresario, que extiende sus efectos a\u00fan  despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo entre aqu\u00e9l y  este.  <\/p>\n<p>La tarea del  agente est\u00e1 orientada a acreditar una marca, conquistar una  clientela y ampliar las oportunidades de venta de los bienes o  servicios que provea el agenciado, a trav\u00e9s de un conjunto de  actividades \u2013v.gr. elaboraci\u00f3n de bases de datos  de clientes, estudio de las condiciones del mercado, confecci\u00f3n  de piezas publicitarias, programaci\u00f3n de jornadas de  demostraci\u00f3n, atenci\u00f3n en la posventa, etc.\u2013 que  pueden ubicarse en la fase de preparaci\u00f3n del negocio  (promoci\u00f3n), o en la de su perfeccionamiento (explotaci\u00f3n),  pero que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario.  <\/p>\n<p>Ello es  trascendente porque en otros negocios de intermediaci\u00f3n  \u2013diferentes a la agencia\u2013 se promocionan bienes o  servicios del productor primario, pero con finalidades distintas a la  rese\u00f1ada; as\u00ed, el franquiciante, exclusivamente para su  beneficio, publicita la marca y productos del franquiciado, tal y  como lo hace el concesionario de veh\u00edculos con la marca de los  que vende, por citar tan solo dos ejemplos.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  como de anta\u00f1o lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  agente (&#8230;),  con su propia organizaci\u00f3n, desempe\u00f1a una actividad  encaminada a conquistar  clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado,  en beneficio de otro comerciante,  que le ha encargado al primero el desempe\u00f1o de esa labor. De  esta suerte, en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n contractual,  el agente puede no solo relacionar al empresario con clientes o  consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su  representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y  otro evento estas actividades del agente tienen  que estar inequ\u00edvocamente acompa\u00f1adas de la actividad  esencial consistente en la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de  los negocios del empresario\u00bb  (CSJ SC, 31 oct. 1995, rad. 4701).<br \/>\n(ii)\tIndependencia  y estabilidad del agente: Seg\u00fan el texto del canon 1317  del estatuto mercantil, el agente asume el encargo de promoci\u00f3n  o explotaci\u00f3n \u00aben forma independiente  y de manera estable\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo primero  significa que el referido comerciante ejerce su actividad vali\u00e9ndose  de una organizaci\u00f3n distinta a la del agenciado, de modo que  cuente con una estructura organizativa propia (oficinas,  establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y  ejecute el contrato aut\u00f3nomamente. Sin embargo, la  emancipaci\u00f3n del agente en el ejercicio de su misi\u00f3n  contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del  encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices  fijadas por el empresario (as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo  1321 del C\u00f3digo de Comercio), como es frecuente en materia de  identidad corporativa, requerimientos de transporte y almacenamiento  de productos, pol\u00edticas de atenci\u00f3n al cliente, entre  otros supuestos.  <\/p>\n<p>La segunda  particularidad, a su turno, est\u00e1 ligada a la propia funci\u00f3n  econ\u00f3mica de la agencia comercial, que exige la extensi\u00f3n  en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda  cumplir adecuadamente su misi\u00f3n, como para que pueda recuperar  la inversi\u00f3n que supone dise\u00f1ar una organizaci\u00f3n  independiente (en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados).  <\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala  el precedente,  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  estabilidad (&#8230;) significa  continuidad en el ejercicio de la gesti\u00f3n, excluyente, por  ende, de los encargos espor\u00e1dicos, ocasionales o eventuales.  Razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n  de linaje privado, justifican y explican esta particularidad, porque  al lado de la importancia de la funci\u00f3n econ\u00f3mica de  esta clase de intermediaci\u00f3n, aparecen los intereses  particulares del agente, quien por virtud de la independencia que  igualmente identifica la relaci\u00f3n establecida con el  agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la  funci\u00f3n del agente no se limita a poner en contacto  compradores y vendedores, o a distribuir mercanc\u00edas, sino que  su gesti\u00f3n es m\u00e1s espec\u00edfica, pues a trav\u00e9s  de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente,  explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la  clientela como representante o agente de \u00e9ste o como  fabricante o distribuidor de sus productos  <\/p>\n<p>Con  todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o  permanencia, porque esta caracter\u00edstica no se opone a una  vigencia temporal del contrato, por cuanto el art\u00edculo 1320  del C\u00f3digo de Comercio, expresamente consagra como uno de los  contenidos del contrato de agencia \u201cel tiempo de duraci\u00f3n\u201d  de \u201clos poderes y facultades\u201d conferidas al agente. De  ah\u00ed, que anteladamente se haya dicho que la estabilidad  excluye los encargos ocasionales o espor\u00e1dicos, pero no la  delimitaci\u00f3n temporal del contrato, que la norma antes citada  remite a la autonom\u00eda de las partes\u00bb (CSJ SC,  20 oct. 2000, rad. 5497).  <\/p>\n<p>(iii)\tRemuneraci\u00f3n  del agente: A voces del art\u00edculo 1322 ejusdem, \u00abel  agente tendr\u00e1  derecho a su remuneraci\u00f3n,  aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al  empresario, o cuando \u00e9ste lo efect\u00fae directamente y  deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho  empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el  negocio\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto se sigue que el contrato de agencia comercial es de  naturaleza onerosa, debi\u00e9ndose precisar que el estipendio que  corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a  otros negocios jur\u00eddicos de intermediaci\u00f3n; por  consiguiente, no existe un modo de remuneraci\u00f3n espec\u00edfico  (comisi\u00f3n, prima de \u00e9xito, descuento, etc.) que pueda  entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con  respecto a las restantes convenciones.  <\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan  el canon 1324, ibidem, la remuneraci\u00f3n del agente se deriva de  la \u201ccomisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad\u201d pactada;  y de acuerdo con al precepto 1322, ejusdem, siempre estar\u00e1 a  cargo del empresario, as\u00ed \u00e9ste ejecute en forma directa  el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho  suyo, o desistido de com\u00fan acuerdo.  <\/p>\n<p>Los criterios  anotados carecen de definici\u00f3n legal y sus significados  gramaticales, al decir del Diccionario  de la Real Academia Espa\u00f1ola3,  son dis\u00edmiles. Comisi\u00f3n, es el \u201cporcentaje que  percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio\u201d;  regal\u00eda, es la \u201cparticipaci\u00f3n en los ingresos o  cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del  permiso para ejercerlo\u201d; y utilidad, es el \u201cprovecho,  conveniencia, inter\u00e9s o fruto que se saca de algo\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la comisi\u00f3n debe concebirse como cualquier rubro  que perciba el agente en retribuci\u00f3n por la actividad de  promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la  perspectiva de inter\u00e9s o fruto, comprende un \u201ctanto  por ciento\u201d de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez  deducidos  como expensas todos los gastos de la operaci\u00f3n (art\u00edculo  1323, citado).  <\/p>\n<p>La regal\u00eda,  en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un propietario de  un derecho por el permiso que concede a otro para su disfrute,  pugnar\u00eda, en l\u00ednea de principio, con la agencia  comercial, pues el agente no es quien retribuye al empresario, sino  viceversa, salvo que \u00e9ste, como due\u00f1o del derecho dado  para su explotaci\u00f3n, entregue a aqu\u00e9l parte de dicha  regal\u00eda en contraprestaci\u00f3n por la gesti\u00f3n de  promoci\u00f3n que hace del mismo.<br \/>\nLl\u00e1mese  comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda, la retribuci\u00f3n  puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el  alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta  y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad  fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades  o regal\u00edas del negocio, ya combinando una y otra forma\u00bb  (CSJ SC3645-2019, 9 sep.).  <\/p>\n<p>(iv)\tActuaci\u00f3n  \u2018por cuenta ajena\u2019: En sentencia CSJ SC, 10 sep.  2003, rad. 2005-00333-01 (reiterada en CSJ SC16485-2015, 30 nov.), se  dej\u00f3 sentado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [l]as similitudes entre las m\u00faltiples  formas de colaboraci\u00f3n que se pueden concertar para la  expansi\u00f3n de los mercados, ya sea que busquen fortalecer  actividades de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o  promoci\u00f3n, e incluso todas ellas en conjunto, quedan  atemperadas por los aspectos puntuales que las diferencian y que se  constituyen en la mejor manera de comprobar la verdadera voluntad de  los contratantes, cuando se les otorga una denominaci\u00f3n que no  corresponde o son el producto de actos originados en acuerdos  verbales entre las partes (\u2026).  [En ese sentido,] cobra  relevancia el que la actuaci\u00f3n del agente es por cuenta ajena,  en vista de que el impacto del \u00e9xito o fracaso de la  encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros  del agenciado, mientras que por sus labores de conexi\u00f3n aquel  recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida (\u2026).  Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los  v\u00ednculos en que el intermediario adquiere los productos para  la reventa, en los cuales \u00e9ste, en uso de sus habilidades,  saca provecho de la diferencia de precios de compra y enajenaci\u00f3n,  corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades  de comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n  \u2018por cuenta ajena\u2019, que suele considerarse como el  elemento diferencial de la agencia mercantil con relaci\u00f3n a  otros contratos con los que comparte rasgos definitorios (sobre todo  el de distribuci\u00f3n), consiste fundamentalmente en que las  principales utilidades, riesgos y costos de la operaci\u00f3n  radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le  pertenezca, una vez finalizado el agenciamiento.  <\/p>\n<p>Lo dicho no  significa que al agente le sea indiferente la suerte del negocio,  porque, como se expres\u00f3 previamente, la onerosidad de la  agencia mercantil impone que este obtenga beneficios por la ejecuci\u00f3n  de su tarea, y estos, de ordinario, tendr\u00e1n relaci\u00f3n  directamente proporcional con el \u00e9xito de la gesti\u00f3n;  sino que, eventos como la escasa rotaci\u00f3n de mercanc\u00edas,  su p\u00e9rdida o deterioro fortuito, o el impago de los bienes o  servicios vendidos a cr\u00e9dito, habr\u00e1n de gravitar, por  v\u00eda general, sobre el empresario.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn la  sentencia impugnada, el tribunal concluy\u00f3 que la sociedad  demandante no acredit\u00f3 que en la negociaci\u00f3n que  sostuvo con Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. despuntaran los elementos  caracter\u00edsticos de la agencia comercial que se recapitularon  previamente. En la demanda de casaci\u00f3n, por el contrario,  Columba Motor Ltda. afirm\u00f3 que tal conclusi\u00f3n vino  precedida de un yerro evidente en la valoraci\u00f3n del material  probatorio, que, en su opini\u00f3n, daba cuenta de la presencia de  los requisitos diferenciales que extra\u00f1\u00f3 la colegiatura  de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Para apuntalar esa  cr\u00edtica, la casacionista censur\u00f3 al tribunal por  pretermitir, cercenar o tergiversar el contenido de: (i) las  pruebas documentales adosadas a la demanda; (ii) el  interrogatorio de parte del representante legal de las demandadas  (H\u00e9ctor Manuel Boh\u00f3rquez Valencia); (iii) los  testimonios de Jairo Enrique Jim\u00e9nez Aparicio, Andrea Paola  Pinto L\u00f3pez, Jos\u00e9 Manuel Castellanos, Luz Marina  Camacho Serrano, Ana Isabel Rojas Gonz\u00e1lez, Yazm\u00edn  Roc\u00edo S\u00e1enz Forero y Jos\u00e9 Agust\u00edn Correa  Malaver; y, (iv) la experticia que elabor\u00f3 Jos\u00e9  Manuel Gonz\u00e1lez Navarro.  <\/p>\n<p>4.2.\tSobre esos  alegatos puntuales, advierte la Sala lo siguiente:  <\/p>\n<p>Por el contrario,  el grueso de esas pruebas desmiente la versi\u00f3n de la censura.  Por v\u00eda de ejemplo, a folio 48 milita una comunicaci\u00f3n,  signada por el representante legal de Columba Motor Ltda., que  evidencia que esta entidad y Autocom S.A. invirtieron sumas iguales  de dinero para el montaje de la vitrina comercial de la ciudad de  Yopal, obra de la que aquella rend\u00eda informes peri\u00f3dicos  a esta4.  Adem\u00e1s, ambas sociedades fungieron como coarrendatarias de  algunos locales comerciales, revelando as\u00ed una relaci\u00f3n  de dependencia que, en principio, contrar\u00eda la autonom\u00eda  que cabe esperar entre agente y empresario agenciado.  <\/p>\n<p>Esta inferencia se  ve refrendada por la misiva de 5 de febrero de 20095,  en la que el gerente general de la demandante le hace saber a su  hom\u00f3logo de Autocom Ltda. que \u00abrevisada  la propuesta que nos hicieran el d\u00eda de ayer, relacionada  con el nombramiento de un gerente administrativo  de su entera confianza  para la oficina de Yopal (&#8230;) le  rogamos el favor de tener en cuenta nuestros puntos\u00bb,  entre ellos, que el taller construido en esa localidad sea \u00abmanejado  conjuntamente, con utilidades a  distribuir 50 y 50\u00bb.  <\/p>\n<p>La imbricaci\u00f3n  entre las gestiones de convocante y convocada, se itera, ri\u00f1e  con la segmentaci\u00f3n operativa que prev\u00e9 el citado canon  1317 del C\u00f3digo de Comercio, y m\u00e1s bien revela un  modelo de negocio distinto, m\u00e1s cercano a un contrato  asociativo; de hecho, algunas afirmaciones del citado gerente de  Columba Motor Ltda., seg\u00fan las cuales \u00ab(&#8230;)  siempre se han desconocido nuestros derechos que  nos asisten como socios\u00bb6,  o \u00aben varias ocasiones me he dirigido a ustedes  con el fin de solicitarles el favor se nos rinda un informe de  cuentas sobre la sociedad Autocom S.A.  y Columba Motor Ltda.\u00bb7,  respaldar\u00edan la asunci\u00f3n indicada.  <\/p>\n<p>En \u00faltimas,  solo los mensajes de 4 de junio de 2010, redactados por el mismo  se\u00f1or Jefferson Giovanni Rojas Ortega (representante legal de  la reclamante), aluden a la existencia de un contrato de agencia  comercial, pero estas probanzas carecen de credibilidad, tanto por  contrariar su comportamiento contractual previo, como por la \u00e9poca  de su elaboraci\u00f3n, esto es, luego del rompimiento total de las  relaciones entre los litigantes.  <\/p>\n<p>Un ejercicio de  valoraci\u00f3n racional de la prueba impide otorgar m\u00e9rito  demostrativo a las aludidas comunicaciones, en las que, se reitera,  Columba Motor Ltda. calific\u00f3 unilateralmente como agencia su  v\u00ednculo contractual con las demandas, en tanto no armonizan  con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n recaudados, lo que  incluye otros documentos elaborados por la misma actora, con  antelaci\u00f3n al rompimiento de relaciones comerciales con su  contraparte.  <\/p>\n<p>(ii)\tDebe  se\u00f1alarse que, en su interrogatorio de parte, el representante  legal de ambas demandadas reconoci\u00f3 que Columba Motor Ltda.  contrataba y pagaba su propia fuerza comercial8,  y que aquella \u00abtrabaja[ba] con sus propios  vendedores la manera en que los direccionaba y los orientaba\u00bb9,  pero estas manifestaciones no tienen los alcances que le atribuye la  recurrente, pues de all\u00ed no se sigue, necesariamente al menos,  el reconocimiento del v\u00ednculo de agencia mercantil sobre el  que se edifica el reclamo indemnizatorio.  <\/p>\n<p>(iii)\tCon  similar orientaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de los m\u00faltiples  testimonios recaudados en el decurso de la primera instancia, que  solo rese\u00f1\u00f3 la casacionista de manera gen\u00e9rica  (esto es, sin especificar los apartes de las declaraciones que, en su  sentir, respaldar\u00edan la hip\u00f3tesis planteada en la  demanda), tampoco evidencian los rasgos de la agencia que el tribunal  ech\u00f3 de menos.  <\/p>\n<p>Aun de tener por  cierto \u2013en simple gracia de discusi\u00f3n\u2013 que Jairo  Enrique Jim\u00e9nez Aparicio, Andrea Paola Pinto L\u00f3pez, Ana  Isabel Rojas Gonz\u00e1lez, Yazm\u00edn Roc\u00edo S\u00e1enz  Forero y Luz Marina Camacho Serrano declararon lo que se afirm\u00f3  (de manera abstracta) en la demanda de sustentaci\u00f3n, esto es,  que las obras de adecuaci\u00f3n de \u00ablas  vitrinas ubicadas en Duitama y Yopal\u00bb fueron  sufragadas \u2013en parte, como viene de verse\u2013 por Columba  Motor Ltda., o que esta contrataba vendedores para desarrollar su  objeto social, ello ser\u00eda insuficiente para apuntalar los  cimientos f\u00e1cticos de las pretensiones estudiadas.  <\/p>\n<p>Si bien algunos  deponentes resaltan la capacidad de ventas de la sociedad actora, as\u00ed  como sus esfuerzos por promocionar veh\u00edculos de las marcas KIA  y JAC y adecuar las \u2018vitrinas\u2019 de Yopal y Duitama, de  all\u00ed no se extrae pr\u00edstinamente la existencia del  contrato de agencia que pregona la demandante, conclusi\u00f3n que  tampoco se sigue, al menos con la nitidez que exige el segundo motivo  de casaci\u00f3n, de la descripci\u00f3n de la operaci\u00f3n  comercial que hiciera Luz Marina Camacho Serrano, ni de la afirmaci\u00f3n  de Jos\u00e9 Manuel Castellanos, seg\u00fan la cual \u00ab(\u2026)  s\u00e9 que  [Autocom] le enviaba los carros a Columba  Motor y ellos se hicieron cargo del comercio all\u00e1 en Boyac\u00e1\u00bb.<br \/>\nPara la Corte  resulta diciente que ninguno de los testigos se refiriera, siquiera  tangencialmente, al encargo de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n  que es propio de la agencia comercial, en el sentido explicado en  la tercera de las consideraciones de esta providencia (aquellos  mencionan \u00fanicamente labores de publicidad y mercadeo, que  ser\u00edan de rigor en todo ejercicio de ventas), ni a la  actuaci\u00f3n \u2018por cuenta ajena\u2019, que tambi\u00e9n  constituye un rasgo caracter\u00edstico del referido acuerdo de  intermediaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(iv)\tFinalmente,  debe destacarse que la experticia a la que tambi\u00e9n se alude en  el cargo estudiado no hace otra cosa que tasar algunas mejoras en los  referidos locales comerciales de Duitama y Yopal, hecho este que en  nada clarifica el sombr\u00edo panorama descrito, m\u00e1xime  cuando las pruebas documentales (tanto las arrimadas junto con la  demanda, como las que obran a folios 640 a 671 del cuaderno 2-A)  especifican que esas obras fueron parcialmente financiadas y  supervisadas por Autocom S.A., de forma inconsistente con la  independencia propia del quehacer de un agente comercial.  <\/p>\n<p>4.3.\tConsecuente  con lo expuesto, es evidente que Columba Motor Ltda. no demostr\u00f3  que los elementos de juicio que denunci\u00f3 como pretermitidos o  cercenados por el tribunal fueran suficientes para establecer, de  manera categ\u00f3rica, que entre los litigantes existi\u00f3 un  convenio con las caracter\u00edsticas consignadas en el precepto  1317 del estatuto mercantil, de donde se sigue que el \u00fanico  cargo propuesto no atiende las exigencias formales del recurso de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ins\u00edstase  en que, como lo tiene decantado el precedente de esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se  denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible  al Tribunal, s\u00f3lo puede abrirse  paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la  reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de  segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por  completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n,  porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque  se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir  lo que no dicen. Cualquier  otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones  posibles de los medios de convicci\u00f3n que obran en el  expediente, resulta infruct\u00edfero,  en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no  se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboraci\u00f3n de una  lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s  aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra  posible representaci\u00f3n de los hechos, sino  que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n  es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s,  el Tribunal no vio (Sent. Cas. Civ. de  25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01)\u00bb  (CSJ SC17654-2017, 30 oct.).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  considerar que Columba Motor Ltda. no logr\u00f3 demostrar  suficientemente las variables que distinguen a la agencia comercial  de otras formas de contrataci\u00f3n de contornos similares, el  tribunal no incurri\u00f3 en un desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por esta senda; por el contrario, tal inferencia luce como un  entendimiento admisible  de los elementos de juicio recaudados en el decurso de las  instancias. As\u00ed, al no haberse demostrado el yerro de hecho  alegado, el \u00fanico cargo propuesto no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO. NO  CASAR la sentencia de 24 de agosto de 2018,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal promovido por Columba  Motor Ltda. contra Kia Plaza S.A. y Automotores Comerciales S.A. &#8211;  Autocom S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta actuaci\u00f3n.  En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la suma de seis millones de  pesos ($6\u2019000.000), que fija el Magistrado Sustanciador como  agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t\u00abGIORDANO, Giacimo, Il Contratto di  \tagencia: La Mediazione. Editore UTET, Roma. 1993, pp. 397-398\u00bb  \t(referencia propia del texto citado).<br \/>\n2  \t\u00abIbidem\u00bb  \t(referencia propia del texto citado).<br \/>\n3  \t\u00abDiccionario de la Real Academia  \tEspa\u00f1ola. (2017). Consultado en http:\/\/www.rae.es.\/rae.html\u00bb  \t(referencia propia del texto citado)<br \/>\n4  \tVer ff. 49, 52, 54, 63 y 64, cdno. 1.<br \/>\n5  \tF. 53, \u00edd.  <\/p>\n<p>7  \tMisiva de 5 de enero de 2010, f. 59, \u00edd.<br \/>\n8  \tOctava pregunta, f. 88, cdno. 2.<br \/>\n9  \tD\u00e9cima pregunta, \u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2407-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-023-2010-00450-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). 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