{"id":103816,"date":"2026-07-02T22:04:24","date_gmt":"2026-07-02T22:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103816"},"modified":"2026-07-02T22:04:24","modified_gmt":"2026-07-02T22:04:24","slug":"sc1589-2020-2008-00228-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1589-2020-2008-00228-01_1\/","title":{"rendered":"SC1589-2020 (2008-00228-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC1589-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-31-03-013-2008-00228-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de Sala Civil del tres de abril de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., 10 de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9  BERNARDO TRUJILLO OSORIO,  frente a la sentencia anticipada del 30 de enero de 2014, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que el impugnante  adelant\u00f3 en contra de MARIELA  ARISTIZ\u00c1BAL DE TRUJILLO,  GLORIA  SELENE TRUJILLO DE MONTOYA,  CARLOS  HORACIO TRUJILLO ARISTIZ\u00c1BAL,  CLARA  MAR\u00cdA TRUJILLO ARISTIZ\u00c1BAL,  TRUJILLO  ARISTIZ\u00c1BAL &amp; C\u00cdA. S. EN C.,    ARISTRU  S.A.  y los herederos indeterminados de  CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El demandante  \tpersigui\u00f3  \tque se declararan simulados y sin ning\u00fan valor, los contratos  \tque constan en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2966  \tdel 4 de septiembre de 1967 y 4044 del 23 de octubre de 1968,  \totorgadas en la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, mediante  \tlas cuales su difunto padre, Carlos  \tHoracio Trujillo Arcila,  \ttransfiri\u00f3 en favor de la sociedad Agropecuaria La Pava  \tLtda., la propiedad de varios bienes, cuya descripci\u00f3n  \taparece en el escrito con el que se dio inicio a la controversia,  \tobrante en los folios 165 a 182 del cuaderno principal.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de ello solicit\u00f3, adicionalmente, la restituci\u00f3n  de los bienes al haber de la sucesi\u00f3n del nombrado causante,  junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir \u00abo  que hubieren podido percibirse\u00bb.  <\/p>\n<p>En  subsidio, plante\u00f3 la \u00absimulaci\u00f3n  relativa\u00bb  de aquellas convenciones, porque correspondieron a una \u00abdonaci\u00f3n  entre vivos\u00bb,  y  no a una venta, actos que por estar desprovistos de la \u00abinsinuaci\u00f3n  legal\u00bb,  adolecen de \u00abnulidad  absoluta\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Para respaldar  \tdichas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n  \tse resumen:  <\/p>\n<p>1. En  \t\tla escritura p\u00fablica 2966, otorgada el 4 de septiembre de  \t\t1967, Carlos  \t\tHoracio Trujillo Arcila (q.e.p.d.)  \t\ttransfiri\u00f3 la propiedad del predio  \t\tdenominado  \t\t\u00abLa  \t\tPava\u00bb,  \t\tubicado  \t\ten el municipio de T\u00e1mesis (Antioquia), a la sociedad  \t\tAgropecuaria La Pava Ltda., de la cual eran socios \u00e9l, su  \t\tc\u00f3nyuge, Mariela Aristiz\u00e1bal de Trujillo, y sus hijos  \t\tClara,  \t\tCarlos Horacio y Gloria Selene Trujillo Aristiz\u00e1bal.    <\/p>\n<p>2. Posteriormente,  \t\ta trav\u00e9s de la  \t\tescritura p\u00fablica 4044, del 23 de octubre de 1968, el mismo  \t\ttransferente enajen\u00f3 a dicha persona jur\u00eddica, los  \t\tsiguientes bienes: a)  \t\t139 acciones de la compa\u00f1\u00eda Vicente Arcila &amp; C\u00eda.  \t\tLtda.; b)  \t\tla \u00abtercera  \t\tparte\u00bb  \t\tdel  \t\tinmueble \u00abLa  \t\tPlata\u00bb,  \t\tubicado en el municipio de Venecia (Antioquia); c)  \t\tel 50% de los fundos \u00abLa  \t\tTunjana\u00bb  \t\ty \u00abCanoas\u00bb,  \t\tsituados en el municipio de Fredonia (Antioquia); y d)  \t\tla \u00abtercera  \t\tparte\u00bb  \t\tdel  \t\tpredio \u00abRisaralda\u00bb,  \t\tlocalizado en el municipio de T\u00e1mesis (Antioquia).    <\/p>\n<p>3. Luego,  \t\tTrujillo  \t\tArcila vendi\u00f3 a las sociedades Aristru S.A. y Trujillo  \t\tAristiz\u00e1bal &amp; C\u00eda. S. en C., igualmente  \t\tconformadas por su c\u00f3nyuge y dem\u00e1s hijos, la  \t\tparticipaci\u00f3n que ten\u00eda en Agropecuaria  \t\tLa Pava Ltda.    <\/p>\n<p>4. Mediante  \t\tescritura p\u00fablica No. 1557 del 26 de junio de 1991,  \t\tconferida en la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, la  \t\tprecitada sociedad fue declarada disuelta y se liquid\u00f3, lo  \t\tque trajo como consecuencia que su activo patrimonial, incluidos  \t\tlos bienes que obtuvo del progenitor del accionante,  quedaran en  \t\tcabeza de sus socios, los aqu\u00ed demandados.    <\/p>\n<p>5. El vendedor  \t\taparente, falleci\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1994.    <\/p>\n<p>2.6.\tPor sentencia  del 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Familia de  Medell\u00edn declar\u00f3 que el actor, Jos\u00e9 Bernardo  Trujillo Osorio, es hijo extramatrimonial del difunto Carlos Horacio  Trujillo Arcila, determinaci\u00f3n confirmada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, seg\u00fan providencia del 12 de septiembre de 1997.  <\/p>\n<p>2.7.\tLa  simulaci\u00f3n denunciada fue fraguada con la intenci\u00f3n de  \u00abdefraudar\u00bb   al  aqu\u00ed accionante y \u00abprivarlo  de obtener el derecho m\u00ednimo que le corresponde como  legitimario riguroso\u00bb  en  la sucesi\u00f3n de su padre, quien, como ya se narr\u00f3,  transfiri\u00f3 a t\u00edtulo oneroso la totalidad de sus bienes  en favor de \u00abunas  sociedades de papel\u00bb,  conformadas por su c\u00f3nyuge y sus otros hijos.  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que por reparto le  correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 el  libelo introductorio con auto del 9 de junio de 2008, decisi\u00f3n  que notific\u00f3 personalmente, as\u00ed: a Gloria Selene  Trujillo Aristiz\u00e1bal, el 23 de octubre de 2008 (fl. 239, cd.  1); a Mariela  Aristiz\u00e1bal de Trujillo, Clara  y Carlos Horacio Trujillo Aristiz\u00e1bal, el 11 de agosto de 2009  (fl. 303, ib.);  al curador ad  litem  de los herederos indeterminados de Carlos Horacio Trujillo Arcila,  el 5 de marzo de 2010 (fl. 331, ib.);  a  la sociedad Trujillo  Aristiz\u00e1bal &amp; C\u00eda. S. en C., el 21 de septiembre  del precitado a\u00f1o (fl. 349, ib.);  y al curador ad  litem  de la compa\u00f1\u00eda Aristru S.A., el 24 de enero de 2011  (fl. 452, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tLos convocados,  al replicar el libelo, se opusieron a  las s\u00faplicas en \u00e9l elevadas y formularon sendas  excepciones de m\u00e9rito (escritos visibles en los folios 271 a  278, 304 a 311, 390 a 397 y 464 a 471, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tPor separado,  el apoderado judicial de Mariela  Aristiz\u00e1bal de Trujillo, Clara,  Carlos Horacio y Gloria Selene Trujillo, plante\u00f3 la excepci\u00f3n  previa de \u00abcaducidad  de la acci\u00f3n\u00bb,  consistente en que las convenciones criticadas se perfeccionaron hace  \u00abm\u00e1s  de treinta (30) a\u00f1os\u00bb  y la  muerte del vendedor sucedi\u00f3 \u00abm\u00e1s  de diez (10) a\u00f1os\u00bb  atr\u00e1s,  raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se  encuentra \u00abcaducada\u00bb.  Adicionalmente, aleg\u00f3 los medios dilatorios de \u00abno  comprender a todos los litisconsortes\u00bb  y  \u00abcosa  juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su turno, la mandataria judicial de las sociedades Trujillo  Aristiz\u00e1bal &amp; C\u00eda. S. en C. y Aristru S.A.,  propuso, con el mismo car\u00e1cter, adem\u00e1s,  la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n tanto adquisitiva como  extintiva, en pro de la que aleg\u00f3, de un lado, que los bienes  objeto de los contratos demandados \u00abhan  sido pose\u00eddos de manera quieta, pac\u00edfica e  ininterrumpida por m\u00e1s de cuarenta y un (41) a\u00f1os,  present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n  adquisitiva del dominio y dem\u00e1s derechos reales\u00bb;  y, de otro, que han trascurrido \u00abm\u00e1s  de cuarenta y un (41) a\u00f1os del perfeccionamiento de dichos  actos jur\u00eddicos\u00bb  y \u00abcatorce  (14) a\u00f1os\u00bb  desde  el fallecimiento del causante, motivo por el que, debido al paso del  tiempo, se extingui\u00f3 la acci\u00f3n de prevalencia (fls. 1 a  14, cd. 2).  <\/p>\n<p>6.\tCon auto  del 27 de octubre de 2011, el juzgado de primera instancia desestim\u00f3  las defensas dilatorias instauradas por los accionados (fls.  25 a 29, cd. 2).  <\/p>\n<p>7.\tEl  Tribunal, en atenci\u00f3n a la apelaci\u00f3n interpuesta por  ellos, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n previa de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb,  lo  que hizo a trav\u00e9s de la sentencia anticipada recurrida en  casaci\u00f3n (fls.  39 a 49, cd. 10).  <\/p>\n<p>EL FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>Luego de trazar  algunas directrices generales acerca de las excepciones previas, el  fundamento de la prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino de la  extintiva en las acciones simulatorias y las causas que autorizan la  suspensi\u00f3n de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, el ad  quem,  a efecto de arribar a las decisiones que adopt\u00f3, esgrimi\u00f3,  en concreto, los argumentos que pasan a indicarse:  <\/p>\n<p>1.\tEstim\u00f3  que en  \u00e9poca anterior, la jurisprudencia de la Corte admit\u00eda  que los herederos pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n para  atacar los actos aparentes de su causante, bien sea para obtener la  protecci\u00f3n de su asignaci\u00f3n forzosa -iure  proprio-,  ora como continuadores del contratante fallecido -iure  hereditario-.  <\/p>\n<p>A juicio del  Tribunal, aquella diferencia obedeci\u00f3 al distinto r\u00e9gimen  probatorio que entonces exist\u00eda para demostrar la simulaci\u00f3n  de un acto o contrato, pues en el caso de la acci\u00f3n iure  proprio  el interesado contaba con libertad de medios, mientras que si actuaba  en nombre de la sucesi\u00f3n, \u00abdeb\u00eda  aportar prueba\u00bb  que  tuviera el \u00abmismo  valor de convicci\u00f3n que la utilizada para la declaraci\u00f3n  aparente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante lo anterior, dicho sentenciador consider\u00f3 que esa  clasificaci\u00f3n desapareci\u00f3  con la expedici\u00f3n del \u00abC\u00f3digo  de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970)\u00bb,  toda vez que en \u00e9l se estableci\u00f3, para todos los casos,  el sistema de \u00ablibertad  probatoria\u00bb,  inferencia que respald\u00f3 en una reflexi\u00f3n doctrinal  concerniente con el fallo dictado por esta Corporaci\u00f3n, el 14  de septiembre de 1976.  <\/p>\n<p>3.\tA regl\u00f3n  seguido, destac\u00f3 que cualquiera que sea la acci\u00f3n de  simulaci\u00f3n que se intente, ya se trate de la  ejercida \u00abiure  proprio\u00bb,  ora  de la \u00abiure  hereditario\u00bb,  la  legitimaci\u00f3n del heredero deriva siempre de su calidad de tal,  pues mientras no fallezca el causante, \u00ablos  hijos, por regla general, carecen de legitimaci\u00f3n para atacar  los actos de disposici\u00f3n realizados por su padre sobre bienes  radicados en su patrimonio\u00bb.<br \/>\n4.\tEn ese orden de  ideas, a\u00f1adi\u00f3 que  la \u00abacci\u00f3n  de simulaci\u00f3n promovida por el heredero es siempre una acci\u00f3n  heredada\u00bb,  pues \u00abal  fallecer una persona, su patrimonio no desaparece sino que se  transmite a sus herederos\u00bb;  y que,  por  ende, tanto las obligaciones como los derechos,  \u00abentre  los cuales se encuentran las acciones que hubiera podido promover el  causante\u00bb,  se trasfieren a sus continuadores, lo que acaece en el estado en que  se encuentran \u00abal  momento de la delaci\u00f3n (art. 1013  [C\u00f3digo Civil])\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tFincado en ese  entendimiento, puntualiz\u00f3 que si para la \u00e9poca en que  fallece el causante, ha trascurrido el t\u00e9rmino de la  prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, \u00abel  heredero que la promueva estar\u00e1 expuesto a su exitosa  alegaci\u00f3n por la persona llamada a resistir la pretensi\u00f3n\u00bb,  de la misma manera que ocurrir\u00eda en frente del de  cujus,  si hubiese sido \u00e9l quien la instaurara, \u00abpues  es apenas l\u00f3gico que el heredero no pudo recibir una acci\u00f3n  en mejores condiciones de aquellas en que la ten\u00eda el  causante\u00bb,  postura que respald\u00f3 con el criterio de un autor nacional.  <\/p>\n<p>6.\tColigi\u00f3  que \u00abel  tema de la legitimaci\u00f3n del heredero para atacar por  simulaci\u00f3n los actos de disposici\u00f3n realizados en vida  por su causante, nada tiene que ver con el inicio del t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n simulatoria, el cual  entonces comenz\u00f3 a correr desde el perfeccionamiento del  contrato, muy a pesar de que el heredero solo puede accionar desde  cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su  causante\u00bb,  porque si se partiera desde este hecho, se estar\u00eda admitiendo  que \u00e9l \u00abtendr\u00eda  la virtud de revivir t\u00e9rminos ya agotados\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tCon  tal demarcaci\u00f3n del  problema jur\u00eddico, el  ad  quem  emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto  y, en esa tarea, dedujo que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n  promovida por Jos\u00e9 Bernardo Osorio Trujillo estaba \u00abm\u00e1s  que prescrita\u00bb,  si en cuenta se tiene que trascurrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os,  entre las fechas en que se perfeccionaron los negocios demandados -4  de septiembre de 1967 y 23 de octubre de 1968-  y la de presentaci\u00f3n de la demanda -9 de mayo de 2008-, sin  que pueda \u00abservir  de asidero para prolongarse indefinidamente [el]  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n[,]  la sola circunstancia de haber sido reconocido el actor como hijo  extramatrimonial del extinto Trujillo Arcila en fecha posterior al  fallecimiento de este, pues a\u00fan de haber sido declarado hijo  en vida de aqu\u00e9l, no estar\u00eda legitimado para accionar  mientras el contratante viviese. Pero tampoco es su fallecimiento, el  que marca el inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de una  acci\u00f3n que en vida ten\u00eda el causante y que, en las  condiciones en que estaba al momento de su deceso, se transmiti\u00f3  a sus herederos, esto es, ya consolidada por el tiempo la relaci\u00f3n  jur\u00eddica cuestionada\u00bb.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el  fallo combatido por violar directamente los art\u00edculos 1008,  1766, 2535 del C\u00f3digo Civil, 267 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y 29, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n  Nacional.  <\/p>\n<p>Luego  de precisar que fue con base en el segundo y en el cuarto de esos  preceptos, que la jurisprudencia nacional estructur\u00f3 la acci\u00f3n  de prevalencia o de simulaci\u00f3n de un acto o contrato, el  censor, en desarrollo de la referida acusaci\u00f3n, expuso los  argumentos que pasan a condensarse:  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada, puntualiz\u00f3 que fueron de dos clases, los errores  jur\u00eddicos en que incurri\u00f3 el ad  quem:  <\/p>\n<p>1.1.\tDe  un lado, interpret\u00f3 erradamente el citado art\u00edculo 1766  del C\u00f3digo Civil, toda vez que excluy\u00f3 de entre los  terceros habilitados para promover la se\u00f1alada acci\u00f3n,  a los herederos de los contratantes, como quiera que estim\u00f3  que ellos siempre que solicitan que se declare el fingimiento del  acto realizado por su causante, ejercitan la acci\u00f3n de \u00e9ste,  con lo que desconoci\u00f3 que aqu\u00e9llos pueden tener un  \u00abinter\u00e9s  para actuar, diferente al de su autor\u00bb.  <\/p>\n<p>1.2.\tY,  de otro, que como consecuencia de lo anterior, aplic\u00f3  indebidamente el art\u00edculo 2535 de la misma obra, puesto que  \u00abrealiz\u00f3  el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n  inadecuadamente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn relaci\u00f3n  con ese primer desatino, observ\u00f3:  <\/p>\n<p>2.1.\tNo  es verdad que en la sentencia del 14 de septiembre de 1976, la Corte  hubiese aseverado el desaparecimiento, desde la vigencia del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, de las dos opciones con que contaba el  heredero para demandar la simulaci\u00f3n: en primer lugar, la  acci\u00f3n iure  hereditario   y, en segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n iure  proprio.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el recurrente destac\u00f3 que dicho prove\u00eddo se  limit\u00f3 a establecer que la mencionada distinci\u00f3n perdi\u00f3  importancia en el plano probatorio, como quiera que el citado  ordenamiento, no mantuvo las diferencias que contemplaba el r\u00e9gimen  jur\u00eddico anterior, sobre la manera como deb\u00eda  acreditarse la irrealidad contractual en cada una de esas acciones,  de modo que reconoci\u00f3 por igual y sin distingos, que exist\u00eda  libertad de medios en ambos supuestos, planteamiento en pro del cual  reprodujo, en lo pertinente, el memorado fallo.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  si el prop\u00f3sito de la Corporaci\u00f3n hubiese sido efectuar  un cambio doctrinal en tal sentido, as\u00ed lo habr\u00eda  advertido expresamente, lo que no hizo.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa Corte, en  los pronunciamientos posteriores que emiti\u00f3, mantuvo la misma  l\u00ednea conceptual, como lo constat\u00f3 el censor al  ocuparse de las sentencias que a continuaci\u00f3n identific\u00f3  y en relaci\u00f3n con las cuales trajo a colaci\u00f3n los  apartes m\u00e1s significativos de su contenido.  <\/p>\n<p>2.3.\tAs\u00ed  las cosas, concluy\u00f3 que la comentada \u00abdiferenciaci\u00f3n,  no es artificiosa, como conceptu\u00f3 el Tribunal, ni desapareci\u00f3  porque en otra \u00e9poca tuviera valor desde el punto de vista  probatorio\u00bb,  puesto que a\u00fan conserva vigencia, toda vez  que mientras en la  acci\u00f3n iure  hereditario,  el  inter\u00e9s del heredero  \u00abse  confunde con el de su causante\u00bb,  en la iure  proprio,  \u00abel  inter\u00e9s es personal, individual, suyo, que aunque se protege  con el resultado que tambi\u00e9n se obtiene en la otra acci\u00f3n  al recomponerse un patrimonio, no descansa en el beneficio de la masa  hereditaria sino en el que ha de alcanzar el patrimonio exclusivo del  heredero\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  criterio del Tribunal \u00abequivale  a sostener que el heredero del contratante no puede ser considerado  tercero para los fines de atacar como simulado un acto del causante\u00bb,  postura que ri\u00f1e con otra sentencia de la Corte, que el censor  reprodujo en lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.5.\tLlegado  a ese punto, el impugnante fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el  \u00abinter\u00e9s  de quien demanda la simulaci\u00f3n\u00bb,  tem\u00e1tica que tambi\u00e9n analiz\u00f3 de la mano de la  jurisprudencia nacional, escrutinio que lo llev\u00f3 a sostener,  por una parte, que \u00e9l debe ser \u00abactual,  no de expectativa\u00bb;  y, por otra, que lo ostenta quien tenga un derecho \u00abregularmente  constituido\u201d  que \u00abpueda  ser afectado por el acto aparente\u00bb,  ocasion\u00e1ndole un perjuicio.  <\/p>\n<p>3.\tCon  tales bases, pas\u00f3 al otro reproche que le formul\u00f3 al ad  quem,  relativo al indebido c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cuesti\u00f3n  sobre la que apunt\u00f3:  <\/p>\n<p>3.1.\tSeg\u00fan  se ejerza la acci\u00f3n iure  proprio  o iure  hereditario,  dicha contabilizaci\u00f3n es diferente, disparidad que no tuvo en  cuenta el sentenciador de segunda instancia, \u00abpues  a ra\u00edz de entender que la acci\u00f3n del heredero es la  misma acci\u00f3n que tuvo el causante y por ende la que como  contratante pudo promover \u00e9ste, aplic\u00f3 el t\u00e9rmino  legal para la extinci\u00f3n del derecho desde la fecha del acto o  negocio jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tCuando  la acci\u00f3n utilizada es la primera, el punto del que debe  partirse para establecer la prescripci\u00f3n extintiva, es el  momento en que el inter\u00e9s del heredero demandante se torn\u00f3  \u00abactual\u00bb,  requisito que en el caso sub  lite  se dio \u00ab\u00fanicamente  en el momento en que el actor fue declarado hijo extramatrimonial del  contratante fallecido\u00bb,  pr\u00e9dica que respald\u00f3 en otro fallo de esta Corporaci\u00f3n,  del que reprodujo uno de sus segmentos, y en el salvamento de voto  que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n  que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, hizo a la sentencia combatida.  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  definitiva, el censor coligi\u00f3 que \u00ab[b]ien  interpretado entonces el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo  Civil, y de contera bien aplicado el art\u00edculo 2535 ib\u00eddem,  se arriba a un resultado ajustado para el an\u00e1lisis de la forma  como debe contarse el t\u00e9rmino prescriptivo, lo cual no es nada  diverso a la ense\u00f1anza del axioma de origen romano que precisa  que \u2018contra quien no puede ejercitar una acci\u00f3n no corre  prescripci\u00f3n (contra non valentem agere, non currit  praescritio)\u2019, o su equivalente seg\u00fan el cual \u2018la  acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir (actionis nondm  natae, non praescribitur)\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAl cierre, el  impugnante explic\u00f3 la transcendencia de los yerros endilgados  al juzgador de instancia.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  con respaldo en el primero de los motivos de casaci\u00f3n, se  imput\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de los  art\u00edculos 1008, 1766, 2535 del C\u00f3digo Civil y 267 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  esta vez \u00abcomo  consecuencia de error de hecho evidente en la interpretaci\u00f3n  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>En sustento de la  acusaci\u00f3n, se adujo:  <\/p>\n<p>1.\tFincado  en la misma distinci\u00f3n soportante del cargo anterior, el  recurrente asever\u00f3 que la acci\u00f3n intentada por el aqu\u00ed  demandante fue la \u00abiure  proprio, para la defensa de su leg\u00edtima\u00bb,  circunstancia que no advirti\u00f3 el Tribunal al pasar de largo  frente al libelo introductorio y, fundamentalmente, frente a sus  hechos sexto, noveno y veintisiete a veintinueve, \u00abque  guardan armon\u00eda con los hechos primero a cuarto, con los  cuales inici[\u00f3]  su exposici\u00f3n l\u00f3gica de la causa petendi en tanto  advierte, de entrada, de su condici\u00f3n de hijo y de su derecho  a una leg\u00edtima que fue menoscabada por los actos tildados de  simulados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPuntualiz\u00f3  que de esos basamentos f\u00e1cticos, \u00absin  necesidad de interpretaci\u00f3n alguna, o de reflexiones  profundas, o inferencias\u00bb,  surge \u00abque  el se\u00f1or TRUJILLO OSORIO busca con su pretensi\u00f3n que,  dada la reconstrucci\u00f3n del patrimonio de su padre  extramatrimonial CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA, se le respete su  leg\u00edtima, la misma que no se le ha reconocido por la  apariencia creada de haber fallecido el citado TRUJILLO ARCILA sin  bienes, fruto de haberlos trasladado a hijos matrimoniales y a su  c\u00f3nyuge a trav\u00e9s de sociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tTras  insistir en el inter\u00e9s del heredero que demanda la simulaci\u00f3n,  punto que dilucid\u00f3 con otro fallo de la Corte, el casacionista  se\u00f1al\u00f3 que de no haber cometido el Tribunal el yerro  que se le enrostra, \u00abhabr\u00eda  hallado que el actor s\u00ed contaba con su propia acci\u00f3n de  simulaci\u00f3n\u00bb,  que ella \u00abno  hac\u00eda parte del patrimonio de TRUJILLO ARCILA, como quiera que  pretende defender la asignaci\u00f3n forzosa de la cual es titular  el accionante\u00bb  y que, por lo mismo, \u00abhabr\u00eda  aplicado correctamente el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo  Civil\u00bb,  para descartar la prescripci\u00f3n extintiva excepcionada.  <\/p>\n<p>4.\tSostuvo  al final, que siendo iure  proprio  la acci\u00f3n intentada, la prescripci\u00f3n no se consum\u00f3  y que, por lo mismo, mal pod\u00eda el ad  quem,  como lo hizo, negarle al actor su derecho a una resoluci\u00f3n de  fondo del conflicto planteado.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tPara deducir la  prosperidad de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n,  el Tribunal, en s\u00edntesis, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>1.1.\tTodas las  acciones de simulaci\u00f3n ejercidas por los herederos, provienen  de sus causantes (iure  hereditario),  habida cuenta que desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, desaparecieron las acciones iure  proprio que  aqu\u00e9llos, en el sistema anterior, pod\u00edan intentar para  atacar los actos aparentes de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>1.2.\tEn esos  casos, por consiguiente, el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n  del referido mecanismo exceptivo, se cuenta desde la fecha de  celebraci\u00f3n del respectivo acto o contrato.  <\/p>\n<p>1.3.\tComo el  gestor de esta controversia deprec\u00f3 la declaratoria de  simulaci\u00f3n de las compraventas celebradas por su padre, Carlos  Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.), en su condici\u00f3n de  heredero de \u00e9ste, era aplicable la precedente regla,  constat\u00e1ndose que el libelo introductorio se present\u00f3  mucho tiempo despu\u00e9s de pasados veinte a\u00f1os, contados  desde la fecha de las compraventas objeto de las pretensiones  formuladas.  <\/p>\n<p>2.\tLos dos  primeros argumentos atr\u00e1s identificados, que son de estirpe  netamente jur\u00eddica, fueron combatidos por el recurrente en el  cargo primero; y el \u00faltimo, que es de linaje f\u00e1ctico,  en el segundo. Ello explica la conjunci\u00f3n que la Corte hizo de  tales acusaciones.  <\/p>\n<p>3.\tComo viene de  registrarse, el  punto de partida de la argumentaci\u00f3n del ad  quem,  fue que la diferencia entre las acciones de simulaci\u00f3n iure  hereditario e  iure  proprio  con que contaba el heredero para que se reconozca el fingimiento de  los actos celebrados por su causante, qued\u00f3 abrogada con la  expedici\u00f3n  del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970),  pues en \u00e9l se estableci\u00f3 el sistema de libertad de  medios probatorios para cualquier acci\u00f3n de la mencionada  estirpe, sin hacer distingos de ninguna naturaleza.  <\/p>\n<p>A tal  premisa  basilar arrib\u00f3 el Tribunal, soportado en el fallo dictado por  esta Corporaci\u00f3n el 14 de septiembre de 1976 y en el concepto  que sobre \u00e9l expres\u00f3 un autor patrio.  <\/p>\n<p>Respecto de esa  apreciaci\u00f3n, es pertinente el siguiente an\u00e1lisis:  <\/p>\n<p>3.1.\tMirada  dicha consideraci\u00f3n, de inmediato se aprecia que la misma no  se infiere del prove\u00eddo invocado por el sentenciador de  segunda instancia y que tampoco puede articularse con los  pronunciamientos posteriores emitidos por la Sala, pues de todos se  colige la conclusi\u00f3n contraria, esto es, la vigencia de la  se\u00f1alada distinci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con tal base,  destac\u00f3 luego, que dicha diferencia, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  perdi\u00f3  trascendencia pero s\u00f3lo en el \u00e1mbito probatorio, como  quiera que ese ordenamiento unific\u00f3 el r\u00e9gimen para  demostrar la simulaci\u00f3n, de modo que ya se trate de una u otra  acci\u00f3n, el interesado tiene absoluta libertad de medios, que  fue el debate que se suscit\u00f3 en ese asunto litigioso.  <\/p>\n<p>Conviene  reproducir lo que la Sala dijo, en dicha oportunidad:  <\/p>\n<p>A  pesar de que la simulaci\u00f3n no es en todos los casos  fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a  terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario s\u00ed va  orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de  absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado  con la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos de esa \u00edndole,  la prerrogativa jur\u00eddica de destruir el acto simulado, o sea,  de hacer prevalecer la realidad sobre la declaraci\u00f3n aparente  o ficticia.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no s\u00f3lo  pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino tambi\u00e9n  los herederos de \u00e9stos  y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero  inter\u00e9s jur\u00eddico.  En  lo que ata\u00f1e a los herederos, \u00e9stos pueden asumir una  posici\u00f3n diferente, o sea, pueden  actuar iure proprio o iure hereditario.  Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su leg\u00edtima  en tal caso ejercita su propia o personal acci\u00f3n. Si promueve  la acci\u00f3n que ten\u00eda el de cujus y como heredero de  \u00e9ste, se est\u00e1 en presencia de la acci\u00f3n heredada  del causante.  Con todo, esta distinci\u00f3n fue particularmente importante  durante la \u00e9poca en que la doctrina sostuvo la restricci\u00f3n  probatoria de las partes en materia de simulaci\u00f3n y la  libertad respecto de los terceros cuando impugnaban determinado acto  simulado. Hoy  en d\u00eda con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, la distinci\u00f3n de partes y terceros en  materia probatoria y para efectos de comprobar la simulaci\u00f3n,  perdi\u00f3 toda importancia,  pues quien actualmente ataca un acto de simulado bien puede acudir a  todos los medios de convicci\u00f3n para demostrar ese hecho  (CSJ,  SC del 14 de septiembre de 1976, G.J.,  t. CLII, p\u00e1gs. 392 a 396; subrayas y negrillas fuera del  texto).  <\/p>\n<p>Es evidente,  entonces, que muy por el contrario de lo que coligi\u00f3 el  Tribunal, esta Corporaci\u00f3n, en la comentada providencia,  dej\u00f3  intacta la  distinci\u00f3n entre las acciones iure  proprio e  iure  hereditario,  como  formas en que  el  heredero puede  ejercitar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, pero aclar\u00f3  que ella no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en materia demostrativa,  porque aqu\u00e9l, en virtud de las previsiones del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970),  no est\u00e1 sometido a ninguna restricci\u00f3n para comprobar  la apariencia de los actos de su causante.  <\/p>\n<p>Ni por asomo, la  Corte, en el comentado prove\u00eddo, concluy\u00f3 que la  advertida distinci\u00f3n hab\u00eda desaparecido del mundo  jur\u00eddico y, menos a\u00fan, predic\u00f3 que todas las  acciones de simulaci\u00f3n promovidas por el sucesor de uno de los  contratantes, son del mismo linaje, esto es, heredadas.  <\/p>\n<p>3.3.\tRastreados  otros precedentes jurisprudenciales, deben destacarse los siguientes:  <\/p>\n<p>3.3.1.\tEn  providencia del 4 de octubre de 1982, la Sala consider\u00f3:  <\/p>\n<p>Siendo  transmisible la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, los  herederos de las partes, al igual que \u00e9stas, tienen el  suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar de simulado el  negocio jur\u00eddico celebrado por el causante  y, con mayor raz\u00f3n, cuando tal acto lesiona  sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba  su leg\u00edtima.  En  este evento no queda duda sobre la suficiencia del inter\u00e9s  jur\u00eddico del heredero que obre iure hereditario o iure  proprio, para impugnar el acto simulado  (CSJ,  SC del 4 de octubre de 1982, G.J.  t. CLXV, p\u00e1gs. 211 a 218; se subraya).  <\/p>\n<p>3.3.2.\tEn el fallo  que sigue a reproducirse, la Corte reiter\u00f3 su anterior  doctrina, toda vez que insisti\u00f3 en que el descendiente se  encuentra facultado para demandar los acuerdos ficticios de su  causante, bien con el prop\u00f3sito de proteger su leg\u00edtima  rigurosa, ora como continuador de aqu\u00e9l, diferencia que pese a  conservarse, ya no repercute en la forma de acreditar la simulaci\u00f3n,  pues en ese campo no existen talanqueras para los interesados.  <\/p>\n<p>Si  bien se ha puesto de presente que as\u00ed como los herederos del  causante cuyo c\u00f3nyuge finge un negocio jur\u00eddico pueden  ejercer iure  hereditario  la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de que aqu\u00e9l hubiese  sido titular,  caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden,  tambi\u00e9n ejercitar dicha acci\u00f3n iure  proprio,  cabalmente,  cuando no la derivan de aqu\u00e9l, sino que emerge del menoscabo  que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto  son titulares de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que sufre mengua  de conservarse el acto aparente.  No obstante, la  distinci\u00f3n de una y otra s\u00f3lo explica la distinta forma  de legitimarse los herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en  el \u00e1mbito probatorio, como acontec\u00eda en otras \u00e9pocas;  por supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con  particular \u00e9nfasis que en ambos eventos, por mandato del  art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que  aboli\u00f3 del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal  consagrado en la ley 105 de 1931 las partes gozan de la mismas  prerrogativas probatorias  (CSJ,  SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n.\u00b0 4920; se subraya).  <\/p>\n<p>3.3.3.\tEn tiempo  m\u00e1s reciente, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3:  <\/p>\n<p>En  verdad m\u00e1s que definido est\u00e1 que los herederos de quien  simula pueden ejercer iure  hereditario  la acci\u00f3n de prevalencia que ten\u00eda el causante tomando  su lugar. Adem\u00e1s,  tambi\u00e9n pueden ejercitar dicha acci\u00f3n iure proprio,  cuando \u00e9ste menoscabada (sic)  sus  intereses  (CSJ,  SC  del 25 de julio de 2005, Rad. n.\u00b0 1999-00246-01; se subraya).  <\/p>\n<p>3.4.\tDe ese elenco  de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que  corren, el heredero est\u00e1 habilitado para demandar los actos  aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte,  asumiendo la posici\u00f3n del de  cujus,  caso en el cual ejerce la acci\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda  para la defensa de sus personales derechos -iure  hereditario-;  o con la intenci\u00f3n de velar por su inter\u00e9s propio, como  cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la leg\u00edtima,  sin que, en uno u otro caso, exista restricci\u00f3n en los medios  que puede emplear el interesado para acreditar la simulaci\u00f3n,  pues los l\u00edmites de antes, desaparecieron con el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>3.5.\tEs patente,  por lo tanto, que el examinado razonamiento del Tribunal, no consulta  la jurisprudencia ya a\u00f1osa que sobre el particular ha sentado  la Corte, en tanto que la  distinci\u00f3n entre iure  proprio e  iure  hereditario  se mantiene vigente, como formas para legitimar al sucesor que  controvierte los pactos fingidos de su causante.  <\/p>\n<p>3.6.\tCae as\u00ed  estruendosamente ese raciocinio del ad  quem,  por ser contrario a la ley, en concreto, a los art\u00edculos 1766  del C\u00f3digo Civil y 297 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, habida cuenta que ellos son los que le prestan respaldo legal  a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que fue la intentada por el  aqu\u00ed demandante.<br \/>\n4.\tEn pie, como se  encuentra, la comentada diferencia, es del caso proseguir a verificar  c\u00f3mo opera, en frente de cada una de las aludidas acciones, el  mecanismo de la prescripci\u00f3n extintiva.  <\/p>\n<p>4.1.\tCon ese  prop\u00f3sito, sea lo primero se\u00f1alar que, en l\u00edneas  generales, el ejercicio de una acci\u00f3n, cualquiera que sea,  exige  la presencia previa de un detrimento al derecho del reclamante, toda  vez que s\u00f3lo as\u00ed tiene sentido la b\u00fasqueda de su  reparaci\u00f3n, que es el fin \u00faltimo de todo proceso  judicial.  <\/p>\n<p>De all\u00ed se  sigue que \u00absin  inter\u00e9s no hay acci\u00f3n\u00bb  y que \u00abel  inter\u00e9s es la medida de la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte tiene sentado que:  <\/p>\n<p>En  los casos en que la ley habla de inter\u00e9s jur\u00eddico para  el ejercicio de una acci\u00f3n, debe entenderse que ese  inter\u00e9s venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o  que haya de sufrir la persona que alega el inter\u00e9s;  es m\u00e1s, con ese perjuicio, que en presencia del C\u00f3digo  Civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable  que pueda derivarse de la ejecuci\u00f3n de determinado acto, es  preciso que se hieran  directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga  lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque  sufran desmedro en su integridad;  un da\u00f1o eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como  consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento  suficiente para constituir el perjuicio jur\u00eddico que requiere  la ley. El  derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe  existir -lo mismo que el perjuicio- al tiempo de deducirse la acci\u00f3n,  porque el derecho no puede reclamarse de futuro  (G.J. Tomo XLJX p\u00e1g. 848)  (CSJ,  SC del 9 de junio de 1947, G.J., t. LXII, p\u00e1g. 431; se  subraya).  <\/p>\n<p>4.2.\tEn  el caso de las acciones dirigidas a que se declare el fingimiento de  un acto o contrato, es igualmente indispensable que su promotor, ya  se trate de uno de los contratantes o de un tercero, demuestre ser  titular de un derecho leg\u00edtimamente protegido, que pueda  resultar da\u00f1ado con la  conservaci\u00f3n del acto simulado, como lo ha se\u00f1alado la  Corte en multiplicidad de fallos, como pasa a ilustrarse.  <\/p>\n<p>4.2.1.\tEn  sentencia del 8 de junio de 1967, se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Existe  en derecho un principio general seg\u00fan el cual sin inter\u00e9s  no hay acci\u00f3n. Este principio es desde luego aplicable cuando  se ejercita la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Puede afirmarse  que todo  aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la  declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los  terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto  aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para  ejercitar la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mas  para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para  demandar la simulaci\u00f3n, es  necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se  halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la  conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio.  <\/p>\n<p>El  inter\u00e9s viene a ser de esta manera la consecuencia de un  perjuicio sufrido por la persona que demanda la simulaci\u00f3n,  perjuicio que no consiste, simplemente, en cualquier consecuencia que  pueda derivarse de la celebraci\u00f3n del acto; es  indispensable que \u00e9ste vulnere real y efectivamente los  derechos de quien se dice lesionado, porque puedan quedar anulados o  sufrir menoscabo en su integridad  (CSJ,  SC del 8 de junio de 1967, G.J. t. CXIX, p\u00e1g. 149; se  subraya).  <\/p>\n<p>4.2.2.\tAlg\u00fan  tiempo despu\u00e9s, la Sala ampli\u00f3 su an\u00e1lisis, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026)  En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real  y la voluntad declarada, o, en otros t\u00e9rminos, en que el  negocio es simulado, su aniquilamiento se puede lograr a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n correspondiente, la  que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y,  excepcionalmente, en cabeza de terceros.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Respecto de la titularidad y procedencia de la acci\u00f3n de  simulaci\u00f3n por las partes simuladoras o contratantes,  inicialmente hubo una corriente doctrinal que se resisti\u00f3 a  concederla a los participantes de actos de tal naturaleza, fund\u00e1ndose  en el principio romano nemo  creditur turpitudinem suam allegans,  que algunos hacen consistir en que \u2018la justicia cierra los ojos  negando su protecci\u00f3n, cuando quien la requiere no llega hasta  ella con las manos limpias\u2019.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Siendo transmisible la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, los  herederos de las partes, al igual que \u00e9stas, tienen el  suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar de simulado el  negocio jur\u00eddico celebrado por el causante y con mayor raz\u00f3n,  cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cu\u00e1ndo  con ello se menoscaba su leg\u00edtima. En este evento no queda  duda sobre la suficiencia del inter\u00e9s jur\u00eddico del  heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el  acto simulado del causante.  <\/p>\n<p>Empero,  el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla  una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de  inter\u00e9s jur\u00eddico para controvertir judicialmente la  simulaci\u00f3n de un negocio celebrado por su progenitor. La  posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se  trata de ning\u00fan derecho, no autoriza al hijo en vida del padre  para impugnar de simulado el contrato por \u00e9ste celebrado  (casaci\u00f3n civil de 9 de junio de 1947, n\u00famero 2048,  p\u00e1gina 436).  <\/p>\n<p>De  no ser as\u00ed, los negocios jur\u00eddicos se ver\u00edan  permanentemente amenazados por personas sin inter\u00e9s jur\u00eddico  y, por ende, sin derecho para atacarlos  (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, p\u00e1g. 281).  <\/p>\n<p>4.2.3.\tDe forma  mucho m\u00e1s reciente, la Corporaci\u00f3n, respecto de la  acci\u00f3n de que se trata, insisti\u00f3 en que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para impetrarla, cabe  decir, de manera liminar, que, de tiempo atr\u00e1s, en forma  reiterada y acorde, ha asentado esta Corporaci\u00f3n que  de ella son titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o  participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos,  sino, tambi\u00e9n, los terceros, cabalmente, cuando el acto  fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Es  decir, que en raz\u00f3n de la naturaleza de la aludida acci\u00f3n,  es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden  ejercitarla, pues  de ellos se exige, simplemente: a) Que sean titulares de una relaci\u00f3n  jur\u00eddica amenazada por el negocio simulado; y b) que ese  derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica pueda ser afectado con la  conservaci\u00f3n del acto aparente;  todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podr\u00e1  demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico  en ello, inter\u00e9s que, como igualmente lo ha definido la Corte,  \u2018debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las  circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se  trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente  regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone  la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n  jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con  respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u2019  ( G.J. LXXIII, p\u00e1g. 212)  (CSJ,  SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n.\u00b0 4920; se subraya).  <\/p>\n<p>4.2.4.\tY en  prove\u00eddo posterior, puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Si bien es verdad que, en principio, la legitimidad para promover la  acci\u00f3n dirigida a obtener que se declare la simulaci\u00f3n  de un contrato, est\u00e1  radicada en quienes fueron parte del mismo, tambi\u00e9n lo es que  tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y  for\u00e1nea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que  un tercero al respectivo negocio jur\u00eddico, eleve dicha  solicitud.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha observado la Sala que, en principio, \u2018[c]uando  se formula una pretensi\u00f3n simulatoria de cara a un contrato,  los  leg\u00edtimos contradictores son aquellas partes que concurrieron  al respectivo negocio jur\u00eddico y, en consecuencia, son ellos  quienes gozan de legitimaci\u00f3n dentro del correspondiente  proceso.  En tal virtud, en trat\u00e1ndose de un contrato de compraventa,  por v\u00eda de ejemplo, los llamados a participar en la contienda  procesal ser\u00edan el comprador y el vendedor\u2019 (Cas. Civ.,  sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050).  <\/p>\n<p>Empero,  como lo puso de presente el recurrente, \u2018[e]n  lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para solicitar la  simulaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s y en forma reiterada ha  sostenido esta Corporaci\u00f3n que son titulares no s\u00f3lo  las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en  su caso sus herederos, sino  tambi\u00e9n los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un  perjuicio cierto y actual:  \u2018Puede afirmarse, que todo  aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la  declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n.  Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en  las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto,  de donde se sigue que tanto aquellas como \u00e9stos est\u00e1n  capacitados para ejercitar la acci\u00f3n. Mas  para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para  demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente  titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado  por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le  cause un perjuicio\u2019 (G.J.  tomo CXIX, p\u00e1g. 149) (CSJ,  SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2000-00229-01).  <\/p>\n<p>4.3.\tResulta  n\u00edtido, entonces, que uno es el inter\u00e9s que surge para  los contratantes y\/o los part\u00edcipes en el concierto  simulatorio y otro el de los terceros.  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, siendo factible, en principio, la simulaci\u00f3n de  cualquier clase de contrato y que ello acontezca por pluralidad de  causas, resulta imposible referirse, en abstracto, al inter\u00e9s  que en cada caso asista a quien demande la declaraci\u00f3n  judicial de ese estado de cosas.  <\/p>\n<p>Por eso la  jurisprudencia, como viene de registrarse, m\u00e1s que referirse a  derechos espec\u00edficos, ha preferido fijar unas pautas generales  que, aplicadas en las situaciones concretas, permitan establecer si  el peticionario de la simulaci\u00f3n, est\u00e1 asistido de un  inter\u00e9s suficiente que lo legitime en el ejercicio de dicha  acci\u00f3n.<br \/>\nS\u00f3lo a  t\u00edtulo de ejemplo y en consideraci\u00f3n a que los  contratos objeto de la presente controversia corresponden a unas  compraventas, cabe se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de negocios  jur\u00eddicos traslaticios del dominio, su fingimiento total  (simulaci\u00f3n absoluta), comporta la afectaci\u00f3n de la  propiedad de quien de esa manera se desprende de ella, pues la  convenci\u00f3n significa que el bien sale de su patrimonio.  <\/p>\n<p>Otro tanto ocurre  cuando, no obstante ser cierta la enajenaci\u00f3n, se coloca como  adquirente a una persona distinta del verdadero comprador (simulaci\u00f3n  relativa). \u00c9ste, quien pese a no figurar como contratante fue,  necesariamente, uno de los realizadores del acuerdo simulatorio, ver\u00e1  afectado su derecho de dominio, si no se restablece la prevalencia  del genuino negocio celebrado.  <\/p>\n<p>En el caso de los  terceros, es muy amplia la gama de los derechos que pueden resultar  amenazados y\/o vulnerados con los actos simulados. El de cr\u00e9dito,  en el caso de los acreedores, el de gananciales, en el caso de los  c\u00f3nyuges, o el de herencia, en el caso de los hijos, cuando  act\u00faan iure  proprio.  <\/p>\n<p>4.4.\tEn estrecha  consonancia con lo anterior, hay que a\u00f1adir que el  aparecimiento de dicho \u00abinter\u00e9s\u00bb,  marca el momento en el que surge para su titular la posibilidad de  reclamar contra el acto aparente, pues como ya se resalt\u00f3, sin  inter\u00e9s no hay acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En los ejemplos  dados, el inter\u00e9s que habilita al fingido enajenante, o al  verdadero propietario que compra por interpuesta persona, para  demandar la simulaci\u00f3n, se materializa desde la celebraci\u00f3n  misma del negocio ficticio, porque es a partir de all\u00ed que  sufre lesi\u00f3n su derecho de dominio, que es el que habr\u00e1  de rehabilitarse con el ejercicio de la acci\u00f3n de prevalencia.  <\/p>\n<p>En cambio, el de  los mencionados terceros se concretar\u00e1 s\u00f3lo cuando el  derecho de cr\u00e9dito, o a los gananciales, o a la herencia,  resulte efectivamente conculcado.  <\/p>\n<p>4.5.\tCircunscritos  a la situaci\u00f3n de los herederos, el inter\u00e9s en que  pueden ampararse para deprecar la apariencia de los actos de su  causante var\u00eda, seg\u00fan que accionen iure  hereditario  o iure  proprio,  como pasa a elucidarse.  <\/p>\n<p>4.5.1.\tEn el  primer supuesto, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n que ten\u00eda  el causante y que le fue transmitida al heredero, seg\u00fan ya se  explic\u00f3, el inter\u00e9s de \u00e9ste ser\u00e1 el que  aqu\u00e9l ostentaba y, por ende, su concreci\u00f3n deber\u00e1  evaluarse frente al \u00faltimo. De suyo, que el sucesor recibir\u00e1  la acci\u00f3n en el estado en que se encuentre al momento del  fallecimiento del causante.  <\/p>\n<p>4.5.2.\tEn el  segundo, que es el que aqu\u00ed interesa, como el heredero act\u00faa  en su condici\u00f3n de tal y en defensa de un derecho propio, y no  transmitido, por regla general, el de suceder al causante, su inter\u00e9s  en la declaratoria de simulaci\u00f3n se consolida en el momento en  que adquiere el advertido t\u00edtulo, se reitera, el de heredero.  <\/p>\n<p>Sobre lo  precedentemente expuesto, debe tenerse muy en cuenta que en vida del  causante \u00abnadie  puede considerarse [su]  heredero\u00bb,  al  punto que \u00absi  vali\u00e9ndose de una condici\u00f3n que a\u00fan no tiene  pasare  por ejemplo a negociar el derecho que de all\u00ed emana\u00bb,  su obrar habr\u00e1 de considerarse  \u00abil\u00edcito  (art\u00edculo 1520 del c\u00f3digo civil)\u00bb  (CSJ, SC del  30 de enero de 2006, Rad. n.\u00b0 1995-29402-02).  <\/p>\n<p>Y que, como desde  anta\u00f1o lo tiene definido la Corte, \u00ab[s]seg\u00fan  los art\u00edculos 1008 a 1011 -del C\u00f3digo Civil-, heredero  es el asignatario de la herencia; herencia  es la asignaci\u00f3n a t\u00edtulo universal; asignaci\u00f3n  o asignaci\u00f3n por causa de muerte es el llamamiento que hace la  ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus  bienes; el t\u00edtulo es universal, cuando se sucede al difunto en  todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una  cuota de ellos. Esta prerrogativa del heredero, la de suceder al  difunto en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, es la  que lo constituye representante y continuador de la personalidad  jur\u00eddica del causante. (\u2026).  Seg\u00fan lo anterior, el  t\u00edtulo de heredero proviene de circunstancias ajenas a la  voluntad del asignatario,  puesto que la asignaci\u00f3n la hace la ley en atenci\u00f3n al  parentesco o lazos de sangre que unen al causante y al sucesor, o el  testador con libre disposici\u00f3n de bienes como acto suyo  exclusivo. El  derecho se radica de plano en la persona que la ley o el testamento  llama a recoger la sucesi\u00f3n,  con prescindencia, por el momento, de cualquier manifestaci\u00f3n  de voluntad por parte del titular y a\u00fan sin su consentimiento.  Adquiere  el t\u00edtulo de heredero en el mismo momento en que se le defiere  la herencia, esto es, al fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n  se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente, o al  cumplirse la condici\u00f3n si el llamamiento es condicional.  Puede, s\u00ed, aceptar o repudiar libremente la herencia, con las  excepciones contempladas en el art\u00edculo 1282 del C. C.; y la  aceptaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita\u00bb   (CSJ, SC del 20 de febrero de 1957, G.J., t. LXXXIV, p\u00e1gs. 77  y 78).  <\/p>\n<p>El expresado  criterio, va de la mano con el mandato del art\u00edculo 1013 del  C\u00f3digo Civil, que a la letra reza: \u00abLa  delaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n es el actual llamamiento de  la ley a aceptarla o repudiarla. (\u2026).  La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento  de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, si el  heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento  de cumplirse la condici\u00f3n, si el llamamiento es condicional.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.6.\tSentadas las  bases anteriores, s\u00edguese a ver, entonces, desde cu\u00e1ndo  debe contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en las  acciones de simulaci\u00f3n promovidas por un heredero.  <\/p>\n<p>4.6.1.\tAl  respecto, debe tenerse en cuenta que \u00abcontra  quien no puede ejercitar una acci\u00f3n no corre la prescripci\u00f3n\u00bb  y que \u00abla  acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir\u00bb,  m\u00e1ximas  de las que aflora, como par\u00e1metro general, que el t\u00e9rmino  para la consolidaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno extintivo \u00abse  inicie a partir de que la acci\u00f3n, siendo cognoscible por parte  del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de ra\u00edz,  la posibilidad de que una acci\u00f3n prescriba sin que el  interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia\u00bb  (CSJ,  SC del 3 de mayo de 2000, Rad. n.\u00b0 5360).  <\/p>\n<p>4.6.2.\tEn cuanto  hace al momento desde el cu\u00e1l debe partirse para la  contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la  acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, se transcribe el siguiente  pronunciamiento de la Sala, habida cuenta su importancia y proximidad  con el caso sub  lite,  criterio que, pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia:  <\/p>\n<p>Y  el anterior precepto -refiere al art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo  Civil- no se halla equivocadamente interpretado como afirma la  demanda de impugnaci\u00f3n, pues la doctrina no admite que la sola  fecha del contrato que se tilda de simulado sea la base para contar  la prescripci\u00f3n extintiva de veinte a\u00f1os, propia de las  acciones ordinarias, de acuerdo con el art\u00edculo 2536, ya que  tal no es el momento para pedir la prevalencia del acto oculto sobre  el aparente.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto ha dicho la Corte en sentencia de 14 de abril del a\u00f1o  en curso (XC, 311): \u2018La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o de  prevalencia, como personal que es, nacida del pacto secreto u oculto,  que hay dentro de la apariencia del contrato visible, est\u00e1  sometida a la llamada prescripci\u00f3n extintiva, consagrada en el  art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil que, para su  cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacci\u00f3n  del acreedor, o el no haberla ejercitado.  <\/p>\n<p>\u2018El  lapso de tiempo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2536 a las  acciones personales ordinarias, que son todas aquellas que no tienen  se\u00f1alado un lapso corto, es de veinte a\u00f1os que se  cuenta desde que la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible (art\u00edculo  2535, inciso 2\u00ba).  <\/p>\n<p>\u2018Este  plazo no puede contarse desde la fecha del contrato, porque la ley no  lo ha expresado as\u00ed, como s\u00ed lo dice respecto de la  acci\u00f3n nacida del pacto comisorio (art\u00edculo 1938) y de  la acci\u00f3n pauliana (art\u00edculo 2491, 3\u00aa).<br \/>\nSobre  exigibilidad, dice la Corte: \u2018\u00bfPero desde cu\u00e1ndo  comienza a contarse el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n  extintiva? No puede aceptarse que deba comenzar a contarse desde la  fecha en que se celebr\u00f3 el acto o contrato aparente. En este  caso no es aplicable la norma legal respecto de la acci\u00f3n  pauliana, cuya prescripci\u00f3n de un a\u00f1o se cuenta desde  la fecha del acto o contrato. La acci\u00f3n pauliana aunque guarda  afinidad con la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, tiene  fundamentales diferencias.  <\/p>\n<p>\u2018La  acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cierto es, tiene naturaleza  declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero  pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u  ostensible. Pero para el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n  es requisito indispensable la existencia de un inter\u00e9s  jur\u00eddico en el actor. Es  la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que determina la acci\u00f3n  de prevalencia. Mientras \u00e9l no exista la acci\u00f3n no es  viable. De consiguiente el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n  extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece  el inter\u00e9s jur\u00eddico del actor. S\u00f3lo entonces se  hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto,  de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>\u2018As\u00ed,  trat\u00e1ndose de una compraventa simulada, el inter\u00e9s del  vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible  cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no  fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulaci\u00f3n,  nace s\u00f3lo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de  tutela jur\u00eddica (G.J., Tomo LXXXIII, n\u00famero 2170,  p\u00e1gina 284)\u2019  <\/p>\n<p>En  el presente asunto la demandante se ha colocado en calidad de tercera  respecto del contrato simulado, perjudicada por \u00e9ste en cuanto  se evapora su leg\u00edtima, como representante de su madre en la  sucesi\u00f3n de su abuela (\u2026.), vendedora aparente. (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026).  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la  fecha para comenzar a contar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n, fue aquella en que la actora tuvo inter\u00e9s  jur\u00eddico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato,  cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesi\u00f3n  de la vendedora,  o sea el d\u00eda del fallecimiento de \u00e9sta, en que se  produjo la delaci\u00f3n a t\u00e9rmino del art\u00edculo 1013  del C\u00f3digo Civil  (CSJ, SC del 20 de octubre de 1959, G.J., t. XCI, p\u00e1gs. 782 a  788).  <\/p>\n<p>4.6.3.\tSe colige,  en definitiva, que cuando el heredero activa la acci\u00f3n en  comento, el hito a partir del cual debe computarse el t\u00e9rmino  extintivo de \u00e9sta, depende de la materializaci\u00f3n del  inter\u00e9s que alegue.  <\/p>\n<p>Si demanda la  simulaci\u00f3n por la v\u00eda iure  hereditario,  es decir, tomando la posici\u00f3n del de  cujus  en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acci\u00f3n  empezar\u00e1 a correr desde el momento en que surgi\u00f3 el  inter\u00e9s del \u00faltimo que, como ya se explic\u00f3,  trat\u00e1ndose de negocios traslaticios del dominio, vendr\u00eda  a ser, la fecha del acto o convenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pero si el sucesor  obra iure  proprio,  particularmente, cuando procura evitar la lesi\u00f3n de su derecho  a heredar, el comienzo de la prescripci\u00f3n se da cuando  adquiere el t\u00edtulo de tal -de heredero-, lo que acontece, por  regla de principio, el d\u00eda del fallecimiento del causante.  <\/p>\n<p>Pero puede ocurrir  que con posterioridad al deceso del de  cujus  el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial,  en cuyo evento, sin duda, el moj\u00f3n del que habr\u00e1 de  partirse, ser\u00e1 el d\u00eda en que cobr\u00f3 firmeza dicho  pronunciamiento, pues, it\u00e9rase, s\u00f3lo desde entonces se  radica en cabeza del sucesor la condici\u00f3n de heredero y, por  ende, s\u00f3lo desde entonces sobreviene la afectaci\u00f3n de  su derecho de heredar al causante.  <\/p>\n<p>4.7.\tAs\u00ed  las cosas, se establece que err\u00f3 jur\u00eddicamente el  Tribunal cuando se\u00f1al\u00f3, como regla general y \u00fanica,  que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva de la  acci\u00f3n de simulaci\u00f3n promovida por un heredero se  cuenta, en todos los casos, a partir de la fecha del contrato as\u00ed  cuestionado, pues con esa conclusi\u00f3n transgredi\u00f3 en  forma directa el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, como  lo denunci\u00f3 el censor.  <\/p>\n<p>5.\tEn la demanda  con la que se dio inicio al presente proceso, su promotor, desde la  introducci\u00f3n de la misma, dej\u00f3 bien en claro que \u00abact\u00faa  en su condici\u00f3n de tercero (iure proprio) defraudado en su  leg\u00edtima rigurosa\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa postura la  refrend\u00f3 luego al narrar los hechos sustentatorios de las  pretensiones que elev\u00f3, toda vez que all\u00ed se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>Con  el prop\u00f3sito de defraudar a su hijo extramatrimonial y  privarlo de obtener el derecho m\u00ednimo que le corresponde, como  legitimario  riguroso  dentro del activo l\u00edquido herencial, el se\u00f1or CARLOS  HORACIO TRUJILLO ARCILA  decidi\u00f3 esconder los bienes que integraban su patrimonio y  enajenarlos a unas sociedades de papel  constituidas por \u00e9l, por su c\u00f3nyuge y sus hijos  matrimoniales, con el fin de que al momento de su muerte no  existieran bienes en su haber que tuvieran que ser adjudicados a sus  herederos, entre los que se hallar\u00eda el aqu\u00ed demandante  (hecho sexto).  <\/p>\n<p>Fue  de esta forma y con la \u00fanica intenci\u00f3n de defraudar los  intereses de su hijo extramatrimonial, que CARLOS  HORACIO TRUJILLO ARCILA  transfiri\u00f3 la totalidad de sus bienes a la sociedad  AGROPECUARIA  LA PAVA LTDA.,  con el objeto de radicar a futuro dichos bienes en cabeza de su  c\u00f3nyuge y de sus hijos matrimoniales y que no siguieran  figurando en el haber de su patrimonio  (hecho noveno).  <\/p>\n<p>Como  se comprueba en todos los hechos anteriores el [s]e\u00f1or  CARLOS  HORACIO TRUJILLO ARCILA  logr\u00f3 que finalmente todos sus bienes pasaran al patrimonio de  su c\u00f3nyuge y sus hijos matrimoniales, consiguiendo de esta  manera defraudar a su hijo extramatrimonial BERNARDO  TRUJILLO OSORIO,  para que al momento de la muerte de aquel, \u00e9ste no pudiera  recibir lo que legalmente le habr\u00eda correspondido  (hecho veintisiete).  <\/p>\n<p>Hasta  la fecha no se le ha reconocido a mi mandante el derecho m\u00ednimo  que le corresponde dentro del activo l\u00edquido patrimonial del  causante, pues a causa de tales enajenaciones no ha sido posible la  satisfacci\u00f3n del mencionado derecho  (hecho veintinueve).  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n intentada por  el se\u00f1or Trujillo Osorio fue iure  proprio,  en tanto que, soportado en la condici\u00f3n de heredero de su  padre, se\u00f1or Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.),  procur\u00f3 con ella la defensa de su leg\u00edtima rigurosa  como sucesor universal y abintestato del prenombrado causante, seg\u00fan  se desprende, con meridiana claridad, de la demanda genitora de la  controversia.  <\/p>\n<p>Patent\u00edzase,  entonces, que el Tribunal, adem\u00e1s de los desatinos jur\u00eddicos  ya detectados, cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n  que hizo del analizado libelo introductorio, pues al ponderarlo  soslay\u00f3 que la acci\u00f3n intentada era de la naturaleza  que acaba de precisarse y que, por lo mismo, estaba revestida de las  particularidades igualmente ya rese\u00f1adas, especialmente, en lo  relativo al inter\u00e9s legitimante del actor y al momento de su  surgimiento.  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de todo lo expresado es que fue la suma de los errores jur\u00eddico  y f\u00e1ctico atr\u00e1s detectados, la que condujo al ad  quem a  reconocer m\u00e9rito a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  extintiva, pues debido a su comisi\u00f3n, no se percat\u00f3 de  que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n aqu\u00ed intentada, la  ejercit\u00f3 el actor iure  proprio  y que, por lo tanto, para computar el t\u00e9rmino que sirve a la  configuraci\u00f3n del referido mecanismo defensivo, deb\u00eda  partirse del momento en el que se consolid\u00f3, en cabeza del  se\u00f1or Trujillo Osorio, la condici\u00f3n de heredero de su  padre, se\u00f1or Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.), que lo  fue cuando adquiri\u00f3 ejecutoria la sentencia de segunda  instancia dictada el 12  de septiembre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medell\u00edn, en  el proceso de filiaci\u00f3n que el primero propuso contra la  c\u00f3nyuge y los herederos determinados e indeterminados del  \u00faltimo, confirmatoria de aquella en la que se le declar\u00f3  hijo extramatrimonial del citado progenitor.  <\/p>\n<p>Y  no hay duda de la trascendencia de las referidas fallas decisorias,  pues si esa Corporaci\u00f3n hubiese reconocido la genuina  naturaleza de la acci\u00f3n intentada, habr\u00eda colegido que  el inter\u00e9s del actor en su proposici\u00f3n, apareci\u00f3  cuando adquiri\u00f3 el t\u00edtulo de heredero, que lo fue el 25  de septiembre de 1997, fecha de ejecutoria de la indicada sentencia  de segunda instancia, y de la que, por siguiente, deb\u00eda  partirse para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n  alegada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, arrancando de tal data, mal pod\u00eda considerarse  configurado el dilucidado mecanismo exceptivo, pues al d\u00eda de  presentaci\u00f3n de la demanda (9 de mayo de 2008), no hab\u00eda  transcurrido el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os que preve\u00eda  el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil para las acciones  ordinarias, sin que pueda aqu\u00ed tenerse en cuenta la reducci\u00f3n  a diez a\u00f1os que al respecto contempl\u00f3 el art\u00edculo  8\u00ba de la Ley 791 de 2002, en raz\u00f3n de las previsiones del  art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, porque en la demanda no  escogieron acogerse a dicha norma, lo cual era necesario.  <\/p>\n<p>7.\tEn  este orden de ideas, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada,  sin que haya lugar a que la Corte emita fallo sustitutivo, pues  correspondiendo aqu\u00e9lla a una anticipada, en tanto que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n, el pronunciamiento opuesto, que es el que aqu\u00ed  debe adoptarse, s\u00f3lo puede emitirse por auto, el cual deber\u00e1  adem\u00e1s referirse a las otras defensas propuestas y no  analizadas.  <\/p>\n<p>De modo que, como  consecuencia del anunciado quiebre del fallo de segunda instancia, se  devolver\u00e1 el expediente al Tribunal, para que, guardando  conformidad con lo aqu\u00ed decidido, se pronuncie como  corresponda sobre la indicada excepci\u00f3n y sobre las dem\u00e1s  del mismo car\u00e1cter que fueron alegadas, seg\u00fan lo estime  pertinente.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, as\u00ed lo determin\u00f3 la Sala, como puede  constatarse en la SC 016 del 24 de enero de 2018, Rad. 2011-00675-01.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia anticipada del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los  comienzos de este prove\u00eddo, y ORDENA  DEVOLVER  el expediente al Tribunal, para que, guardando conformidad con lo  aqu\u00ed decidido, se pronuncie como corresponda sobre la indicada  excepci\u00f3n y sobre las dem\u00e1s del mismo car\u00e1cter  que fueron alegadas, seg\u00fan lo estime pertinente.  <\/p>\n<p>Sin costas en el  recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC1589-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-013-2008-00228-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de Sala Civil del tres de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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