{"id":103817,"date":"2026-07-02T22:05:24","date_gmt":"2026-07-02T22:05:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103817"},"modified":"2026-07-02T22:05:24","modified_gmt":"2026-07-02T22:05:24","slug":"sc2845-2020-2017-00408-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2845-2020-2017-00408-00_1\/","title":{"rendered":"SC2845-2020 (2017-00408-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC2845-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00408-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tAnte  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Villavicencio se present\u00f3 demanda por parte de  Alonso Guti\u00e9rrez, quien solicit\u00f3 que mediante sentencia  se declare que fue despojado violenta y fraudulentamente de los  predios rurales conocidos como \u201cLa  Flor\u201d  y \u201cVilla  Beatriz\u201d,  ubicados en la vereda Bajo Pompeya de Villavicencio, y que como  consecuencia, se disponga: la inscripci\u00f3n del fallo en la  oficina de instrumentos p\u00fablicos respectiva; la cancelaci\u00f3n  de todos los registros efectuados con posterioridad al despojo  ilegal; y el decreto de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que  resulten indispensables para proteger la integridad y el patrimonio  del reclamante1.  <\/p>\n<p>2.   Como  sustento de las pretensiones postuladas, el interesado expuso que:  <\/p>\n<p>2.1. Mediante  contratos de compraventa perfeccionados en 1979 y 1981, adquiri\u00f3  los mencionados fundos colindantes, dedicados desde ese momento al  cultivo del arroz, principalmente, y a la ganader\u00eda, en menor  medida.  <\/p>\n<p>2.2. En febrero de  1994, hombres pertenecientes al grupo paramilitar conocido como  \u201cAutodefensas  del Llano\u201d,  llegaron al predio \u201cVilla  Beatriz\u201d  para extorsionarlo, cobr\u00e1ndole una suma de dinero por concepto  de \u201cseguridad\u201d.<br \/>\n2.3. Ante la  situaci\u00f3n descrita, decidi\u00f3 abandonar los fundos y  dej\u00e1rselos a su administrador, pero con todo y eso, el grupo  armado ilegal lleg\u00f3 hasta su domicilio en Ch\u00eda y lo  secuestr\u00f3, para obligarlo a cambio de su liberaci\u00f3n, a  conferir un poder al abogado Giovanni Enrique Moreno Boh\u00f3rquez,  facult\u00e1ndolo para enajenar la finca \u201cVilla  Beatriz\u201d,  que una vez expedido deriv\u00f3 en el otorgamiento de la escritura  p\u00fablica N\u00ba 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda  34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que consta que los  adquirentes de dicha heredad son V\u00edctor Feliciano Alfonso y  \u00d3scar Vallejo Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>2.4. El predio \u201cLa  Flor\u201d  no entr\u00f3 en la referida escritura p\u00fablica, por el  desconocimiento que el grupo armado ten\u00eda del mismo y de su  titularidad, pero de hecho, por su colindancia, tambi\u00e9n  result\u00f3 despojado.  <\/p>\n<p>2.5. Al haber sido  v\u00edctima de despojo violento e ilegal de los dos predios, el 26  de septiembre de 2012 pidi\u00f3 su inscripci\u00f3n en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Ilegalmente, en relaci\u00f3n  con el \u201cderecho  de posesi\u00f3n sobre los bienes\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento, se orden\u00f3  enterar de ella a Luzdary Cubides Bacca y a Oscar Vallejo, por ser  las personas que se presentaron como opositores ante la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras2.  <\/p>\n<p>3.1.  La primera se enter\u00f3 personalmente de la existencia del libelo  inicial y por conducto de apoderado judicial y en nombre de su menor  hijo V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides lo contest\u00f3,  pronunci\u00e1ndose sobre cada uno de los hechos y oponi\u00e9ndose  a lo pretendido por el actor, para lo cual manifest\u00f3 que el  ni\u00f1o V\u00edctor Manuel es propietario de buena fe exenta de  culpa del 50% del predio San Juan de Guayuriba, antes llamado Villa  Beatriz, al hab\u00e9rsele adjudicado en la sucesi\u00f3n  intestada de su abuelo V\u00edctor Feliciano, quien a su vez lo  adquiri\u00f3 en \u201cun  negocio legal y exento de todo fraude\u201d,  por el que el vendedor recibi\u00f3 la suma de trescientos sesenta  millones de pesos ($360.000.000), que en documento consta que se  recibieron a entera satisfacci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que  desde el momento en el que el peque\u00f1o se hizo propietario del  fundo, se han pagado impuestos sobre el mismo y se ha aprovechado  econ\u00f3micamente, entreg\u00e1ndolo en arrendamiento desde  19963.  <\/p>\n<p>3.2.  El otro convocado, Alonso Guti\u00e9rrez, tambi\u00e9n se  notific\u00f3 personalmente de la demanda, y en oportunidad su  mandataria judicial la replic\u00f3.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los hechos del escrito inicial, expuso que ninguno de ellos  resultaba ser cierto, y destac\u00f3 que el solicitante jam\u00e1s  fue constre\u00f1ido u obligado a realizar la venta del predio San  Juan de Guayuriba, antes Villa Beatriz, como lo determin\u00f3 la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al inhibirse a abrir  investigaci\u00f3n por esos supuestos con providencia de 19 de  octubre de 2006.  <\/p>\n<p>Frente  a las pretensiones, indic\u00f3 que no estaban llamadas a  prosperar, toda vez que Alonso Guti\u00e9rrez vendi\u00f3 el  predio materia del proceso a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica  que se presume aut\u00e9ntica; \u00e9l recibi\u00f3 como precio  la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), de  lo que se dej\u00f3 constancia escrita; las acciones para  cuestionar el acto jur\u00eddico de enajenaci\u00f3n est\u00e1n  prescritas o han caducado; y no hubo desplazamiento ni abandono a  consecuencia del conflicto armado4.  <\/p>\n<p>4.     Vencido el per\u00edodo probatorio, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Villavicencio envi\u00f3 el expediente a la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e15,  la cual, dict\u00f3 sentencia el 29 de enero de 2015, en la que  resolvi\u00f3: (i)  Declarar que Alonso Guti\u00e9rrez y su n\u00facleo familiar son  v\u00edctimas de despojo jur\u00eddico y de hecho respecto de los  predios \u201cLa  Flor\u201d  y \u201cVilla  Beatriz\u201d;  (ii) anular la escritura p\u00fablica 0346 del 7 de febrero de 1996  otorgada en la Notar\u00eda 34 del Circulo de Bogot\u00e1, con la  que se efectu\u00f3 la transferencia de la finca Villa Beatriz a  V\u00edctor Feliciano Alfonso y \u00d3scar Vallejo Rodr\u00edguez;  (iii) anular parcialmente la escritura previa 4282 del 30 de octubre  de 2003 de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de esta capital,  por la que se adjudic\u00f3 el 50% de la heredad Villa Beatriz al  menor V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides, en la sucesi\u00f3n  de su abuelo V\u00edctor Feliciano Alfonso; (iv) ordenar a favor  del reclamante la entrega de los dos fundos mencionados; (v) disponer  la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n en los folios de  matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes; y (vi) negar la  compensaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 97 de la Ley  1448 de 20116.  <\/p>\n<p>5.  Para adoptar la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal se sirvi\u00f3  de las siguientes consideraciones:  <\/p>\n<p>5.1.  En cuanto a la contextualizaci\u00f3n del conflicto armado en el  caso concreto, el estudio efectuado por la Unidad de Restituci\u00f3n  de Tierras detalla la presencia de paramilitares en el Meta y  Casanare, al mando de H\u00e9ctor Buitrago, V\u00edctor Carranza  y la familia Feliciano (hermanos V\u00edctor y Jos\u00e9 Omar).  Se precis\u00f3 all\u00ed que para el 20 de noviembre de 2000, en  Monterrey, Casanare, hombres de las ACC mataron a tres miembros de la  familia Feliciano (Martha Nelly Chaves de Feliciano, V\u00edctor  Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chaves), siendo las  hip\u00f3tesis de los m\u00f3viles de ese crimen, de un lado, el  relevo generacional en la comandancia del grupo \u201cLos  Buitrague\u00f1os\u201d;  y del otro, que el nuevo cabecilla, Mart\u00edn Llanos, les declar\u00f3  la guerra a Los Feliciano, por considerarlos traidores al enterarse  que hab\u00edan llegado a un acuerdo con la justicia para salir del  paramilitarismo.  <\/p>\n<p>5.3.  Esos mismos hechos llevan a deducir que, en estricto sentido, en este  caso se dio un despojo jur\u00eddico de la finca \u201cVilla  Beatriz\u201d  y uno de hecho del predio \u201cLa  Flor\u201d.  En efecto, los testigos V\u00edctor Rodolfo \u00c1vila Segura,  Edgar Vallejo Garc\u00eda, Ramiro Rodr\u00edguez y Pablo Enrique  Buitrago manifestaron no saber que a Alonso Guti\u00e9rrez se le  hubiera pagado suma alguna por la venta del bien inmueble; la  opositora Luzdary Cubides aludi\u00f3 que supo del negocio por su  esposo Juan Manuel Feliciano Chaves, sin especificar qui\u00e9n  compr\u00f3 y cu\u00e1nto pago; y \u00d3scar Vallejo Rodr\u00edguez  tampoco pudo corroborar que al accionante se le hubieran cancelado  los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) se\u00f1alados  como precio en la escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>5.4.  La parte opositora no logr\u00f3 demostrar que en la adquisici\u00f3n  del predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de  culpa, lo que impide ordenar el reconocimiento de la compensaci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, ya que \u201clas  pruebas permiten evidenciar que el reclamante Alonso Guti\u00e9rrez  no intervino ni particip\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del negocio  jur\u00eddico de compraventa, sino que su intervenci\u00f3n no  fue m\u00e1s all\u00e1 de firmar el pluricitado poder. Es m\u00e1s,  el abogado Moreno Boh\u00f3rquez sostuvo que Alonso Guti\u00e9rrez  cuando compareci\u00f3 a la Notar\u00eda, al preguntarle a nombre  de qui\u00e9n deb\u00eda realizarse la venta y el monto de la  misma, le contest\u00f3 que a nombre de quien Gait\u00e1n Mahecha  y V\u00edctor Feliciano dijeran, todo lo cual demuestra que no fue  \u00e9l quien fij\u00f3 tan importantes condiciones de una  negociaci\u00f3n de esa naturaleza\u201d.  <\/p>\n<p>Con  ese horizonte, se echan de menos las actuaciones del opositor Vallejo  Rodr\u00edguez para verificar la regularidad del contrato de  compraventa, y por el contrario lo que se tiene es su inactividad  para establecer c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el acuerdo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, los vicios que rodearon la transferencia de la finca Villa  Beatriz afectan los derechos que por adjudicaci\u00f3n pasaron al  ni\u00f1o V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides en representaci\u00f3n  de su padre Juan Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesi\u00f3n  de su abuelo V\u00edctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente  lo cobijan dada la relaci\u00f3n de causahabiencia que tiene frente  a su padre y abuelo.  <\/p>\n<p>6.  Con auto de 6 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador de la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3,  por falta de legitimaci\u00f3n, la nulidad promovida por la  representante legal del menor V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides,  la cual, se hizo consistir en la falta de citaci\u00f3n al proceso  de los herederos determinados e indeterminados del causante V\u00edctor  Feliciano Alfonso, quien fue uno de los compradores en el negocio  jur\u00eddico anulado, y de V\u00edctor Francisco Feliciano, t\u00edo  del aludido ni\u00f1o, que acudi\u00f3 tambi\u00e9n como  heredero al juicio de sucesi\u00f3n en el que se adjudic\u00f3 al  ni\u00f1o V\u00edctor Manuel el 50% del inmueble conocido como  Villa Beatriz7.  <\/p>\n<p>7.  El 2 de marzo de 2016, se entregaron materialmente a Alonso Guti\u00e9rrez  los dos predios objeto de controversia.  <\/p>\n<p>II. EL RECURSO  DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tCon  apoyo en las causales s\u00e9ptima y octava del art\u00edculo 355  del C\u00f3digo General del Proceso, se interpone a nombre del  menor V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides, y de las sucesiones de  Martha Nelly Chaves de Feliciano y de V\u00edctor Feliciano  Alfonso, representadas por aqu\u00e9l, con el objeto de que se  \u201cdeclare  la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la  revisi\u00f3n, incluyendo la actuaci\u00f3n administrativa  adelantada como requisito de procedibilidad (\u2026) y se resuelva  sobre las restituciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y  dem\u00e1s consecuencias de la invalidaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn  relaci\u00f3n con el motivo s\u00e9ptimo, \u201cEstar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u201d,  se adujo:  <\/p>\n<p>2.1.  Pese a que se pretend\u00eda mediante sentencia despojarlo de la  herencia que legal y materialmente hab\u00eda recibido, en el auto  admisorio de la demanda de restituci\u00f3n de tierras no se orden\u00f3  la vinculaci\u00f3n del menor V\u00edctor Manuel Feliciano  Cubides, pues no se percat\u00f3 el juzgado de conocimiento de que  Luzdary Cubides Bacca es una persona diferente a su hijo.  <\/p>\n<p>2.2.  La actuaci\u00f3n administrativa necesaria para agotar el requisito  de procedibilidad, se inici\u00f3 y adelant\u00f3 con el mismo  vicio.  <\/p>\n<p>2.3.  No obstante que en la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso  de tierras se declar\u00f3 la nulidad de un contrato de compraventa  en el que particip\u00f3 el causante V\u00edctor Feliciano  Alfonso, y la nulidad parcial de la liquidaci\u00f3n notarial de la  mortuoria de Martha Nelly Chaves de Feliciano, en el respectivo  juicio se omiti\u00f3 convocar a esas dos sucesiones.  <\/p>\n<p>2.4.  Los predios materia de restituci\u00f3n se encuentran en  Villavicencio; sin embargo, en la providencia de admisi\u00f3n y en  las citaciones y publicaciones efectuadas, se indic\u00f3 que esos  bienes estaban en Puerto L\u00f3pez, lo que deriv\u00f3 en el  enteramiento del alcalde y el personero de esa municipalidad. La  Procuradur\u00eda advirti\u00f3 del error, pero el juez se neg\u00f3  a corregirlo, y a cambio cometi\u00f3 un nuevo desatino al disponer  la notificaci\u00f3n del alcalde de la capital del departamento del  Meta, \u201csin  repetir las publicaciones y avisos como era absolutamente necesario  para que los terceros y los indeterminados quedaran bien  notificados\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.  La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no ten\u00eda  competencia para anular las escrituras p\u00fablicas por medio de  las cuales se solemniz\u00f3 un contrato de compraventa de inmueble  y la liquidaci\u00f3n de dos sucesiones acumuladas, de acuerdo con  las facultades previstas expresamente en los veinte literales del  art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>3.2.  Las presunciones de derecho y las legales contempladas en el art\u00edculo  77 ib\u00eddem  son herramientas efectivas que el legislador concede a las v\u00edctimas,  sin que esto implique que los interesados se encuentren exentos de  acudir a los jueces ordinarios para que se declare la nulidad de los  negocios jur\u00eddicos, \u201ccuando  no sea desvirtuada la ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita  que se presume\u201d.<br \/>\n3.3  En definitiva, el proceso restitutorio de tierras no conlleva la  competencia que se atribuy\u00f3 el aludido Tribunal, pues es ante  los jueces civiles municipales o del circuito, seg\u00fan la  cuant\u00eda, \u201cdonde  debe acudir el reclamante para hacer valer las presunciones que a su  favor se establecen\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Tambi\u00e9n con soporte en la causal octava de revisi\u00f3n se  monta otro ataque a la sentencia del Tribunal, que se hace consistir  as\u00ed:  <\/p>\n<p>4.1.  En el fallo impugnado se decret\u00f3 la nulidad de la   escritura  previa 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda 34 del  C\u00edrculo de Bogot\u00e1, que da cuenta del referido contrato  de compraventa, m\u00e1s pese a ello se olvid\u00f3 citar y  vincular al proceso a todos los que fueron parte en ese negocio,  particularmente a los herederos determinados y reconocidos de V\u00edctor  Feliciano Alfonso.  <\/p>\n<p>4.2.  Se declara la nulidad parcial de la escritura p\u00fablica 4282 del  30 de octubre de 2003 proveniente de la Notar\u00eda 30 de la  capital de la Rep\u00fablica, que recoge el tr\u00e1mite de una  sucesi\u00f3n doble. Pero en el juicio de restituci\u00f3n, se  pas\u00f3 por alto la vinculaci\u00f3n de todas las personas  conocidas, y los indeterminados, que concurrieron a esa mortuoria.  <\/p>\n<p>4.3.  El mandato que sirvi\u00f3 para suscribir el contrato de  compraventa de inmueble -anulado por el Tribunal- todav\u00eda est\u00e1  vigente, porque el fallo controvertido no contiene ning\u00fan  pronunciamiento sobre el mismo. Y no es dable anular el negocio  encomendado, sin hacer lo propio con el mandato.<br \/>\n4.4.  El tr\u00e1mite previo ante la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas se surti\u00f3  sin la debida notificaci\u00f3n a los propietarios de los predios,  toda vez que la publicaci\u00f3n de un aviso en el \u00e1rbol  existente en uno de los fundos viola la garant\u00eda fundamental  al debido proceso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  las pruebas apreciadas por esa autoridad se recaudaron  irregularmente, con desconocimiento de todas las reglas del C\u00f3digo  General del Proceso, y el Tribunal le dio a la versi\u00f3n del  reclamante un valor que no tiene, ya que no corresponde a una  confesi\u00f3n y tampoco un interrogatorio de parte, por no surgir  de la citaci\u00f3n de la contraparte8.  <\/p>\n<p>III.  EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  <\/p>\n<p>1.  Recibido el expediente original, mediante prove\u00eddo del 14 de  septiembre del a\u00f1o en curso se admiti\u00f3 la demanda de  revisi\u00f3n, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los  intervinientes9.  <\/p>\n<p>2.  Enterados  del asunto los interesados, se pronunciaron de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1.  El Municipio de Puerto L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 que no es  parte dentro de la actuaci\u00f3n judicial que se desarroll\u00f3  en el juzgado y que no cuenta con jurisdicci\u00f3n territorial  sobre los predios involucrados, por lo que pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n10.  <\/p>\n<p>2.2.  Los sucesores procesales del fallecido Oscar Vallejo Rodr\u00edguez,  esto es, \u00d3scar Hernando Vallejo Vargas, Lida Mercedes Vallejo  Chica, Juliana Vallejo Vargas y Manuela Vallejo Vargas, mediante  apoderada judicial contestaron la demanda y apoyaron los fundamentos  jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del recurso de revisi\u00f3n11.  <\/p>\n<p>2.3.   La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas expres\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n  planteado es improcedente, porque en lo que a ella concierne, \u201cdio  cabal cumplimiento a lo establecido por la Ley 1448 de 2011, al  comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa en los  predios solicitados en restituci\u00f3n de la siguiente manera: (i)  Con el oficio N\u00ba OTC 0159 en el predio denominado \u2018La  Flor\u2019, del cual una vez vencidos los t\u00e9rminos procesales  (10) d\u00edas, nadie se acerc\u00f3 a las instalaciones de la  Direcci\u00f3n Territorial Meta para aportar elementos de prueba o  presentar oposici\u00f3n dentro del procedimiento administrativo, y  (ii) con oficio OTC 0164 en el predio denominado \u2018Villa  Beatriz\u2019, comunicaci\u00f3n que fue entregada al se\u00f1or  Ernesto Cantor\u201d.  Agreg\u00f3 que, en todo caso, los aqu\u00ed accionantes actuaron  como opositores en la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n,  acredit\u00e1ndose as\u00ed que no existe vicio que conlleve la  anulaci\u00f3n del juicio12.  <\/p>\n<p>2.4.  La Personer\u00eda de Villavicencio solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n, al argumentar que no ha participado ni  judicial como tampoco extrajudicialmente en el proceso de restituci\u00f3n  de tierras13.  <\/p>\n<p>2.5.  La Alcald\u00eda de Villavicencio se limit\u00f3 a constituir  mandatario para este asunto14.  <\/p>\n<p>2.6.  El demandante en restituci\u00f3n de tierras, Alonso Guti\u00e9rrez,  y su compa\u00f1era, integrante del grupo familiar protegido,  Susana Estela Moncayo \u00c1vila, se notificaron mediante aviso, y  dentro del plazo indicado en la ley no se pronunciaron respecto del  recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  El  proceso pas\u00f3 a la etapa de instrucci\u00f3n, en la que se  orden\u00f3 incorporar como prueba la actuaci\u00f3n surtida  dentro del juicio de restituci\u00f3n de tierras respectivo y los  documentos aportados por cada una de las partes en oportunidad15.  <\/p>\n<p>4.  De la oportunidad concedida para presentar alegaciones hicieron uso  la Personar\u00eda de Villavicencio y el Procurador Delegado para  Asuntos Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.1.  La primera insisti\u00f3 en que no tuvo actuaci\u00f3n alguna  dentro del proceso de tierras16.  <\/p>\n<p>5.  Culminado el tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n se encuentra para  dictar sentencia escrita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  278 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el 359  de la misma codificaci\u00f3n, porque como se anot\u00f3 en  providencia anterior, en este asunto las pruebas a considerar son  estrictamente las documentales, sin que sea necesario convocar a  audiencia para practicar otras diferentes.  <\/p>\n<p>IV.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Competencia  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada  para resolver la impugnaci\u00f3n de la referencia, pues en virtud  de lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011,  contra  la sentencia que se profiera en los procesos de restituci\u00f3n de  tierras -como la aqu\u00ed confutada que se dict\u00f3 por la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-         \u201cse  podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los  t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil\u201d,  remisi\u00f3n que con la nueva codificaci\u00f3n procesal debe  entenderse hecha a los preceptos 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012,  que en lo esencial, resultan similares en cuanto tiene que ver con la  regulaci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino  de interposici\u00f3n del recurso, las formalidades exigidas para  el escrito de demanda, el tr\u00e1mite procesal y su desenlace.  <\/p>\n<p>2. Problema  jur\u00eddico planteado  <\/p>\n<p>El proponente  V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides, hoy en d\u00eda mayor de  edad18  y quien dice actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de  las sucesiones de sus abuelos V\u00edctor Feliciano Alfonso y  Martha Nelly Chaves de Feliciano,  estima que la sentencia  cuestionada de 29 de enero de 2015, por medio de la cual se acogieron  las s\u00faplicas en la demanda de restituci\u00f3n de tierras  formulada por Alonso Guti\u00e9rrez, es nula como consecuencia de  concurrir, respecto de ella, las causales s\u00e9ptima y octava de  revisi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Precisado  en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte  corresponder\u00e1 establecer (i) si el remedio de revisi\u00f3n  se introdujo oportunamente, (ii) despu\u00e9s s\u00ed,  efectivamente, a la luz de lo que indican las normas y la  jurisprudencia sobre el particular, el actor est\u00e1 legitimado  para invocarlos, para al final, de ser el caso, (iii) determinar si  se estructura alguno de los dos motivos impugnaticios mencionados.  <\/p>\n<p>Pero  antes de entrar en el examen de esas cuestiones jur\u00eddicas, es  aconsejable realizar algunas reflexiones sobre la justicia  transicional y el proceso de restituci\u00f3n de tierras como una  de sus modalidades. Las mismas permitir\u00e1n entender de qu\u00e9  forma debe realizarse el examen y resoluci\u00f3n de un recurso de  naturaleza extraordinaria, previsto para derruir sentencias  proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario, pero que  por dise\u00f1o legislativo se extiende, como en este caso, a  fallos emitidos en un juicio de justicia transicional.  <\/p>\n<p>3.  La  justicia transicional  <\/p>\n<p>Con  esa denominaci\u00f3n es conocido hoy en d\u00eda el grupo de  teor\u00edas y pr\u00e1cticas surgidas de procesos pol\u00edticos  por medio de los cuales las sociedades y sus instituciones tratan de  saldar cuentas con un pasado tormentoso, procurando verdad, justicia  y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, como elementos  indispensables para volver a los causes de la normalidad  democr\u00e1tica19.<br \/>\nSeg\u00fan  las Naciones Unidas, por justicia transicional ha de entenderse  \u201c\u2026toda  la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de  una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de  abusos a gran escala, a fin que los responsables rindan cuentas de  sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n.  Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener  distintos niveles de participaci\u00f3n internacional (o carecer  por completo de ella) as\u00ed como abarcar el enjuiciamiento de  personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la  reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la  remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos ellos\u201d20.  <\/p>\n<p>En  el mundo, las manifestaciones concretas y palpables de la justicia  transicional no son muy lejanas en el tiempo, y surgieron en la  segunda parte de la pasada centuria en pa\u00edses de Europa y de  \u00c1frica, que han probado diversas f\u00f3rmulas para colmar  objetivos de verdad, memoria, castigo, reparaci\u00f3n,  reconciliaci\u00f3n y olvido.  <\/p>\n<p>Al  ser los procesos de justicia transicional complejos, el abanico de  mecanismos de los que \u00e9sta echa mano para cumplir sus  objetivos resultan variados, pudiendo incluir, a manera de ejemplo,  procesos penales, comisiones de la verdad y programas o acciones de  reparaci\u00f3n, como los destinados a la restituci\u00f3n de  tierras despojadas o abandonadas forzosamente.<br \/>\nColombia  desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada viene siendo testigo de la  progresiva modelaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la justicia  transicional, como dispositivo de primer orden para la superaci\u00f3n  de per\u00edodos prolongados de violencia y para el resarcimiento  de quienes han sido v\u00edctimas de ella.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como el primer esbozo de esa justicia transicional se  remonta a la Ley 975 de 2005, com\u00fanmente  llamada \u201cLey  de Justicia y Paz\u201d,  que introdujo un esquema de justicia penal especial adem\u00e1s de  un conjunto de principios y derechos en favor de las v\u00edctimas,  modelado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede  del control de constitucionalidad.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  aparece la Ley 1448 de 2011, de \u201cV\u00edctimas  y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d,  como una respuesta a quienes consideraban que la ley de justicia y  paz era un instrumento que priorizaba a los victimarios. Con esta  nueva normativa se introdujo un esquema que da prevalencia a la  reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas21,  a trav\u00e9s de medidas administrativas, judiciales y econ\u00f3micas.  <\/p>\n<p>Entre las medidas  previstas en esa normatividad est\u00e1 la restituci\u00f3n de  tierras para las v\u00edctimas, para la cual, se reglamenta una  acci\u00f3n administrativa y judicial en el cap\u00edtulo III del  T\u00edtulo IV. Uno de sus objetivos, entonces, es reparar a  quienes perdieron sus tierras por abandono forzado o despojo a  consecuencia del conflicto, siendo la medida de reparaci\u00f3n  preferente la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de sus  inmuebles (art. 72).  <\/p>\n<p>A nivel  constitucional, la Corte Constitucional ha avalado la justicia  transicional, se\u00f1alando que \u201ces  una alternativa v\u00e1lida dentro del marco constitucional, cuando  concurran especiales circunstancias que justifican la adopci\u00f3n  excepcional de este tipo de medidas\u201d.  A su vez, en cuanto a la instrumentaci\u00f3n de esa justicia,  tambi\u00e9n ha dicho que es de recibo \u201cla  flexibilizaci\u00f3n de los principios que dominan el ejercicio de  la funci\u00f3n judicial (\u2026) como mecanismos que facilitan  la recuperaci\u00f3n de la armon\u00eda social\u201d22.  <\/p>\n<p>4. El  proceso de restituci\u00f3n de tierras como componente de la  justicia transicional  <\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3  anteriormente, el proceso de restituci\u00f3n de tierras es un  mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el  ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1448 de 2011.  Su prop\u00f3sito, en esencia, es revertir la situaci\u00f3n de  despojo y abandono de las tierras, padecida por las v\u00edctimas  del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios  que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situaci\u00f3n  an\u00f3mala que les impuso salir de all\u00ed, ya que de no ser  posible se contempla, subsidiariamente, la restituci\u00f3n por  equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n23.<br \/>\nLa restituci\u00f3n  de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un proceso que  incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante  la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la segunda de linaje  judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados  en restituci\u00f3n de tierras y de la salas civiles especializadas  en restituci\u00f3n de tierras de los tribunales superiores de  distrito judicial.  <\/p>\n<p>En la fase  inicial, la URT determina cu\u00e1les reclamaciones de quienes se  presentan como v\u00edctimas de despojo o abandono por el conflicto  cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de  tierras,24lo  cual, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial25,  escenario en el que la Unidad est\u00e1 facultada para representar  o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos as\u00ed lo  quieren26.  <\/p>\n<p>Ya en el estadio  judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en  restituci\u00f3n de tierras, cuando no hay opositores, est\u00e1  dada para desarrollar todo el tr\u00e1mite procesal y dictar la  sentencia respectiva. En cambio, si hay contenci\u00f3n, formulada  por quien se presenta como opositor, la competencia de esos  juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que  corresponde a las salas civiles especializadas en restituci\u00f3n  de tierras de los tribunales27.  <\/p>\n<p>El proceso de  restituci\u00f3n de tierras se surte en \u00fanica instancia, sin  perjuicio de los mecanismos de impugnaci\u00f3n previstos en la  aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos  desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas  especializadas del tribunal28,  y el recurso de revisi\u00f3n de \u201cla  sentencia\u201d ante  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia29.  <\/p>\n<p>La introducci\u00f3n  de elementos de la justicia transicional en el proceso de restituci\u00f3n  de tierras se observa, principalmente, en la utilizaci\u00f3n del  principio de la buena fe30  frente a las declaraciones de los accionantes, y en la  flexibilizaci\u00f3n e inversi\u00f3n de las cargas probatorias  tambi\u00e9n a su favor31.  Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teor\u00eda  de la onus  probandi,  entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para  conseguir el \u00e9xito de sus pretensiones, cambia notablemente en  estos asuntos, toda vez que es en el demandado u opositor en quien  radica la obligaci\u00f3n, bien de desestimar la condici\u00f3n  de v\u00edctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta  de culpa para recibir una compensaci\u00f3n, que en ning\u00fan  caso \u201cexceder\u00e1  el valor del predio acreditado en el proceso\u201d32.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, en  lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos ajustados sobre los  predios, en estos procesos restitutorios se establecen varias  presunciones de ilegalidad, entre ellas, la de \u201cdebido  proceso en decisiones judiciales\u201d,  a cuyo tenor \u201cCuando  el solicitante hubiere probado\u00a0la propiedad, posesi\u00f3n u  ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no  podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en  que una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada otorg\u00f3,  transfiri\u00f3, expropi\u00f3, extingui\u00f3 o declar\u00f3  la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de  diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado  entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que  originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por  terminado el proceso de que trata esta ley\u201d33.  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la  connotaci\u00f3n de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo,  ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su  resorte probar, acorde con el art\u00edculo 78 de la aludida ley,  por lo menos de manera sumaria su condici\u00f3n de v\u00edctimas  y la relaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho con el fundo objeto  del proceso, y acreditados estos, ah\u00ed s\u00ed, la aplicaci\u00f3n  del principio de la buena fe34  trae como corolario que se asuma como cierta su narraci\u00f3n  sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el  despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de v\u00edctima  del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa  dependiendo de las circunstancias seg\u00fan el pronunciamiento  C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisici\u00f3n  del bien se traslada al demandado o al opositor, \u201csalvo  que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o  despojados del mismo predio\u201d,  caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos  litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la  norma procesal civil.  <\/p>\n<p>De la restituci\u00f3n  de tierras, que ha sido reconocido como un derecho constitucional  fundamental35,  son titulares las v\u00edctimas del despojo o abandono, que  concretamente describe el art\u00edculo 75 de la ley como \u201cLas  personas\u00a0que  fueran propietarias o poseedoras de predios,  o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir  por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se  hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e  indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata  el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley,\u00a0entre  el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley\u201d.  <\/p>\n<p>Es decir, que el  sujeto que por activa se presenta al proceso de restituci\u00f3n de  tierras es quien ha sufrido un da\u00f1o concreto producto del  despojo o abandono de una tierra que detentaba como propietario,  poseedor o explotador de bald\u00edos, en circunstancias que  debieron producirse despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1991, con  ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y que bien pudieron  representar infracciones al derecho internacional humanitario o  violaciones graves y manifiestas de los derechos humanos.  <\/p>\n<p>Para  despejar inquietudes conceptuales importantes en lo que puede llegar  a ser la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 situaciones encuadran en  el contexto del conflicto  armado interno,  trascendental para establecer a qui\u00e9n es posible catalogar  como v\u00edctima, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que  esa expresi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la ley, al que  remite el 75 de la misma obra, \u201cdebe  entenderse a partir de un sentido amplio,  pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un  contexto de confrontaci\u00f3n armada\u201d, descart\u00e1ndose  aquellas en las que resulta claro que se est\u00e1 frente a actos  de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la  ley. En s\u00edntesis, indica esa Corporaci\u00f3n, que a la hora  de aplicar el concepto de v\u00edctima se deben tener en cuenta las  siguientes reglas jurisprudenciales:  <\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La  norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d,  en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de  v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios  para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en  dicho estatuto legal; (ii)\u00a0\u00a0La expresi\u00f3n\u00a0\u201cconflicto  armado interno\u201d\u00a0debe  entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en  contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de  dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los  derechos de las v\u00edctimas; (iii)\u00a0La expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon  ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0cobija  diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.  Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un  hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado  interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito  de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado  por\u00a0\u201cdelincuencia  com\u00fan\u201d;  (iv)\u00a0Con todo, existen\u00a0\u201czonas  grises\u201d,  es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la  ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento,  es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso  concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n  cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s,  no es admisible excluir\u00a0a  priori\u00a0la  aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v)\u00a0\u00a0\u00a0En  caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con  ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n  de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los  derechos de las v\u00edctimas;  (vi)\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse  \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n  espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho  victimizante; y (vii)\u00a0Los hechos atribuidos a los grupos  post-desmovilizaci\u00f3n se considera ocurridos en el contexto del  conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n  de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna\u201d36.  <\/p>\n<p>De  forma tal que una vez el accionante ha demostrado sumariamente su  relaci\u00f3n jur\u00eddica y material con el inmueble que  reclama en restituci\u00f3n y su calidad de v\u00edctima en los  t\u00e9rminos de los art\u00edculos 75 y 3 de la Ley 1448 de  2011, la buena fe que cobija a aqu\u00e9l impone al opositor la   carga de desvirtuar esa condici\u00f3n de v\u00edctima, bien con  la aportaci\u00f3n de nuevas pruebas o ya con la contradicci\u00f3n  o refutaci\u00f3n de las de su contraparte, que al ser \u201csumarias\u201d  no han sido sometidas a confrontaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Del  amplio repertorio de medios de convicci\u00f3n a los que puede  acudir el opositor, ciertamente da cuenta el art\u00edculo 88 de la  ley en menci\u00f3n, al determinar que al escrito de oposici\u00f3n  \u201cse  acompa\u00f1ar\u00e1n los  documentos que se quieran hacer valer como prueba  de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe  exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las  dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el  proceso,  referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de  despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la  solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n\u201d.37  Libertad  demostrativa que se ratifica en el art\u00edculo siguiente al  resaltar que en el proceso restitutorio, \u201cSon  pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley\u201d.  <\/p>\n<p>6.  El  opositor en el proceso de restituci\u00f3n de tierras  <\/p>\n<p>La  estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras si bien se  enmarca dentro del contexto de la justicia transicional, no por ello  puede desconocer presupuestos insoslayables de toda actuaci\u00f3n  judicial, como el debido proceso.  <\/p>\n<p>Es  por eso que de la solicitud (demanda) para la reparaci\u00f3n del  derecho fundamental vulnerado, se debe surtir traslado a quienes  figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de  tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde  est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la  restituci\u00f3n, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no  haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n, a las personas  indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para  hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren  afectados por el proceso de restituci\u00f3n, al representante  legal del municipio donde est\u00e9 ubicado el predio y al  Ministerio P\u00fablico38.  <\/p>\n<p>Aqu\u00e9l de  los convocados que efectivamente acude al proceso se denomina por la  norma opositor, y cuenta con las posibilidades de (i) aducir la  calidad de v\u00edctima del despojo sobre la misma tierra, (ii)  tachar o desvirtuar la calidad de v\u00edctima del reclamante  -explicada atr\u00e1s- o (iii) esgrimir que el derecho que ostenta  sobre el bien proviene de un acto o situaci\u00f3n en la que medi\u00f3  buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con ese \u00faltimo supuesto, en principio al opositor corresponde  acreditar plenamente la buena fe cualificada en la adquisici\u00f3n  del derecho que alega sobre el fundo objeto de controversia, para  hacerse merecedor de la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d  que la ley reconoce en contrapartida a la p\u00e9rdida que le  representar\u00e1 la devoluci\u00f3n de un inmueble que  jur\u00eddicamente hac\u00eda parte de su patrimonio.  <\/p>\n<p>La Corte ha  puntualizado que esa buena fe cualificada  es \u201cla  que corresponde a la  m\u00e1xima \u2018error communis facit jus\u2019, conforme la  cual, si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho comete una  equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirirlo, \u00e9ste realmente no  existe por ser aparente, \u2018por lo que normalmente, tal  [prerrogativa] no resultar\u00eda adquirido, pero, si el [yerro] es  de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente tambi\u00e9n  lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe  cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se  vuelva realidad y el derecho se adquiera\u2019\u201d.  Precisando tambi\u00e9n que para que se presente la \u201cbuena  fe cualificada\u201d,  deben concurrir tres condiciones: \u201ci)  Cuando el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, tenga  en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona [aplicada] (\u2026) no pueda descubrir  la verdadera situaci\u00f3n; ii) una prudencia de obrar, esto es,  que en la \u201cadquisici\u00f3n del derecho\u201d se haya  procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el  error al momento de su consecuci\u00f3n, aspecto que requiere el  convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la  ley; y iii) la conciencia y persuasi\u00f3n en el adquirente de  recibir \u201cel derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d39.  <\/p>\n<p>7. El  recurso de revisi\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de  tierras  <\/p>\n<p>Empi\u00e9zase  por decir que el proceso de restituci\u00f3n de tierras, pese a su  connotaci\u00f3n constitucional, representa una excepci\u00f3n al  principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del  tr\u00e1mite- en cuanto medida necesaria para proteger a las  v\u00edctimas que evita la perpetuaci\u00f3n de despojo jur\u00eddico  de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una  \u201cfinalidad  leg\u00edtima e importante\u201d40,  aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos  cuentan con las garant\u00edas suficientes para \u201csolicitar  pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (\u2026) el  nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros  determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus  derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico  como garant\u00eda de los derechos de despojados y opositores, la  participaci\u00f3n del representante legal del municipio o  municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de  procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de  Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora,  garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan  inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas que permitan  llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma\u201d.  <\/p>\n<p>Pero lo que ahora  interesa subrayar, es que m\u00e1s all\u00e1 de que el proceso  restitutorio sea de \u00fanica instancia, la ley ofrece  expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que  profiri\u00f3 el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con  la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o  con la revisi\u00f3n de todas las sentencias proferidas ora por  jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.  <\/p>\n<p>El de revisi\u00f3n,  mecanismo de impugnaci\u00f3n que ahora convoca la atenci\u00f3n  de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo  particular, pues, ciertamente que el legislador se limit\u00f3 a  se\u00f1alar en el art\u00edculo 92 su procedencia frente a los  fallos que se emitan en los juicios de restituci\u00f3n, la  autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas ser\u00edan las de  los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificaci\u00f3n,  hoy en d\u00eda son los preceptos 354 a 360 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Pero cabe  preguntarse si a esa remisi\u00f3n normativa al procedimiento civil  conlleva aplicarle alg\u00fan matiz, por haberse dictado la  sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional,  con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el  derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras.  <\/p>\n<p>Para dar respuesta  a ese interrogante jur\u00eddico, es preciso recordar que el  recurso de revisi\u00f3n se  concibi\u00f3 en la normativa procesal civil como un mecanismo  excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones  judiciales definitivas, en aras de preservar la supremac\u00eda de  la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el  legislador estableci\u00f3 de manera taxativa en el art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil41,  que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin  contar con documentos que hubieran modificado el criterio del  fallador y que por las razones all\u00ed consagradas no pudieron  aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed como, las obtenidas  fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso,  en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem  se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  <\/p>\n<p>En esa medida,  como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la  sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones  opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este  instrumento procesal \u201cno  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal  para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d  (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, que el proceso de restituci\u00f3n de tierras haga parte de  un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se est\u00e9  resolviendo sobre un derecho fundamental, no var\u00eda la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n frente a los  fallos que all\u00ed se dicten, toda vez que el legislador del 2011  claramente remiti\u00f3 a las reglas del procedimiento civil,  art\u00edculos 379  y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los  c\u00e1nones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa  remisi\u00f3n incorpor\u00f3, igualmente, los desarrollos y  entendimiento que sobre cada una de las causales de revisi\u00f3n  ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada   jurisprudencia sobre la materia.  <\/p>\n<p>De manera que el  recurso de revisi\u00f3n frente a los fallos proferidos en materia  de restituci\u00f3n de tierras, por disposici\u00f3n legal,  mantiene la estructura y din\u00e1mica propias de ese mecanismo  impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la  posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que est\u00e1n  revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de  tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos  mencionados en la norma42.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, se tiene que el recurso de revisi\u00f3n en forma alguna  autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente,  descart\u00e1ndose as\u00ed que este sea un escenario para  reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas  en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no  esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier  irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida  fundamentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco es el  recurso de revisi\u00f3n de las sentencias de tierras una  oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo  decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados,  ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil  lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en donde se otorg\u00f3  a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente \u201ccuando  sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el  patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas  constitucionales\u201d43.  <\/p>\n<p>8.1.  Oportunidad  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de  revisi\u00f3n, en primer lugar se precisa en el art\u00edculo 356  del C\u00f3digo General del Proceso, que \u201cpodr\u00e1  interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del  art\u00edculo precedente\u201d.  Se advierte, en segundo orden, que \u201ccuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo,  los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco  (5) a\u00f1os\u201d44.  Y por \u00faltimo, se hace la salvedad que \u201ccuando  la sentencia deba ser inscrita en un registro p\u00fablico, los  anteriores t\u00e9rminos solo comenzar\u00e1n a correr a partir  de la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>En  este asunto, la sentencia del Tribunal que es el referente para  efectos del conocimiento del recurso, se profiri\u00f3 el 29 de  enero de 2015, y su notificaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante  edicto que permaneci\u00f3 fijado entre los d\u00edas 4 y 6 de  febrero de dicho a\u00f1o. El 9 de febrero siguiente, esto es,  dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la Procuradora Quinta  Judicial para Restituci\u00f3n de Tierras, pidi\u00f3 la  aclaraci\u00f3n del fallo, lo cual, fue denegado en providencia del  18 de marzo posterior45.  <\/p>\n<p>En  ese orden de cosas, la ejecutoria de la sentencia solo se produjo  \u201cuna  vez resuelta la solicitud\u201d  de aclaraci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 302  ib\u00eddem,  valga anotar, el 24  de marzo de 2015,  tres d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del auto que desestim\u00f3  la petici\u00f3n aclaratoria.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, al haberse presentado la demanda que incorpora el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n el 17 de febrero de 201746,  la conclusi\u00f3n necesaria es que su formulaci\u00f3n deviene  oportuna, al no superarse el lapso de los dos a\u00f1os,  establecido como l\u00edmite para recurrir por parte  del  legislador.  <\/p>\n<p>8.2. La  legitimaci\u00f3n del accionante para recurrir en revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se recuerda que en  la sentencia confrontada se accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material de los predios \u201cLa  Flor\u201d  y \u201cVilla  Beatriz\u201d,  y se dispuso, en concreto, \u201cDeclarar  la nulidad del negocio de compraventa contenido en la escritura  p\u00fablica n\u00famero 0346 de 7 de febrero de 1996 de la  Notar\u00eda Treinta y Cuatro del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1  mediante la cual se efectu\u00f3 la transferencia del predio Villa  Beatriz a los se\u00f1ores V\u00edctor Feliciano Alfonso y \u00d3scar  Vallejo Rodr\u00edguez\u201d  y \u201cDeclarar  la nulidad parcial de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4282  del 30 de octubre de 2003 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1 en  cuanto se refiere a la adjudicaci\u00f3n del 50% del inmueble con  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 230-17015 (Villa Beatriz)  al menor V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides, en la sucesi\u00f3n  de su abuelo V\u00edctor Feliciano Alfonso\u201d  y \u201cOrdenar  a favor de Alonso Guti\u00e9rrez la restituci\u00f3n material de  los predios \u2018La Flor\u2019 y \u2018Villa Beatriz\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>Al repasar  entonces esas resoluciones, bien  puede afirmarse, en principio, que el recurrente V\u00edctor Manuel  Feliciano Cubides tiene inter\u00e9s personal para combatir la  sentencia, puesto que aunado al hecho de que fue parte en el proceso  de restituci\u00f3n -como adelante se ver\u00e1-, dichas  determinaciones le produjeron a \u00e9l un agravio, consistente en  la p\u00e9rdida de los derechos que como propietario y poseedor  ten\u00eda sobre las fincas hasta antes del fallo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la legitimaci\u00f3n con la que cuenta el recurrente V\u00edctor  Manuel Feliciano Cubides se limita exclusivamente a sus propios  intereses, sin hacerse extensiva a las sucesiones que manifiesta  representar.  <\/p>\n<p>En  efecto, al haber sido liquidadas las mortuorias de Martha Nelly  Chaves de Feliciano y de V\u00edctor Feliciano Alfonso, y  adjudicado a su nieto V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides el 50%  del inmueble \u201cVilla  Beatriz\u201d,  cuya titularidad era del causante V\u00edctor Feliciano Alfonso, el  estado de indivisi\u00f3n de las masas hereditarias que convert\u00eda  en representantes de ellas a todos los herederos culmin\u00f3, y a  partir de ese momento el adjudicatario se hizo responsable  directamente del bien recibido por la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  decir, que al desaparecer jur\u00eddicamente con la partici\u00f3n  o liquidaci\u00f3n el estado de comunidad universal e indivisi\u00f3n  producido por la muerte de los citados causantes, el heredero V\u00edctor  Manuel Feliciano Cubides adquiri\u00f3 para s\u00ed el predio  adjudicado, reput\u00e1ndose de los dem\u00e1s sucesores no haber  tenido parte jam\u00e1s en el mismo.  <\/p>\n<p>En  definitiva, excepci\u00f3n hecha del adjudicatario V\u00edctor  Manuel Feliciano Cubides, no es posible predicar de los herederos de  Martha Nelly Chaves de Feliciano y de V\u00edctor Feliciano  Alfonso, la existencia de un agravio en relaci\u00f3n con la  sentencia ac\u00e1 impugnada, porque en ella se dispuso la  restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de unas fincas que ya  no son de ninguna sucesi\u00f3n, y la anulaci\u00f3n decretada  solo fue de una parte de la escritura p\u00fablica en la que se  protocoliz\u00f3 el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n notarial  de los mencionados causantes, esto es, en lo que ata\u00f1e con la  adjudicaci\u00f3n del terreno \u201cVilla  Beatriz\u201d.  <\/p>\n<p>A  tono con lo antes expuesto, aparece la jurisprudencia de la Corte,  que en su oportunidad indic\u00f3 que \u201cla  herencia es una comunidad sui generis sobre la universalidad de los  bienes del causante, que responde de las obligaciones de este por  conducto de los herederos que hayan aceptado el t\u00edtulo de  tales, cuya representaci\u00f3n en estado de indivisi\u00f3n  corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los  herederos adjudicatarios respecto de los bienes que haya recibido por  la partici\u00f3n y respecto de la cuota que le quepa a ese  adjudicatario en las deudas hereditarias\u201d47.  <\/p>\n<p>8.3.  Las  causales alegadas  <\/p>\n<p>Son la s\u00e9ptima  y octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso, cuyo an\u00e1lisis particular se emprende a continuaci\u00f3n  y en ese orden.  <\/p>\n<p>8.3.1. La  causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n \u2013aducida en primer  t\u00e9rmino por el impugnante- se concibe como un mecanismo  propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a  los sujetos cuya citaci\u00f3n era forzosa, el derecho de defensa y  contradicci\u00f3n que les fue vulnerado en los casos en los que el  respectivo proceso se adelant\u00f3 ignor\u00e1ndolos.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  la ley requiere que en los procesos, incluido el de restituci\u00f3n  de tierras soportado bajo el esquema de la justicia transicional, se  notifique en debida forma la existencia de ellos a quienes deben ser  parte, y principal\u00edsimamente a la persona o personas que  figuran como titulares inscritos de derechos en  el certificado de  matr\u00edcula inmobiliaria del predio sobre el  cual se solicita la restituci\u00f3n48.  <\/p>\n<p>Expuesto el  anterior marco conceptual, al descender al caso concreto se advierte:  <\/p>\n<p>En el auto  admisorio de 26 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Villavicencio orden\u00f3 notificar personalmente de la demanda a  \u201cLuz  Dary (sic) Cubides Bacca y \u00d3scar Vallejo\u201d50.  <\/p>\n<p>La mencionada  providencia trasluce, en principio, la falta de citaci\u00f3n al  juicio de tierras del recurrente V\u00edctor Manuel Feliciano  Cubides. Pero acontece que despu\u00e9s, en el desarrollo de la  controversia judicial, se hizo presente la progenitora de V\u00edctor  Manuel, para entonces menor de edad, quien en representaci\u00f3n  de su hijo otorg\u00f3 mandato a una abogada para que interviniera  en el asunto51,  lo que en efecto ocurri\u00f3, ya que la profesional contest\u00f3  la demanda expresamente indic\u00f3 que presentaba oposici\u00f3n  \u201cen  calidad de apoderada judicial de Luz Dary (sic) Cubides Bacca,  representante legal del menor de edad V\u00edctor Manuel Feliciano  Cubides\u201d52.<br \/>\nAs\u00ed puestas  las cosas, no se estructur\u00f3 el motivo s\u00e9ptimo de  revisi\u00f3n, porque el recurrente, m\u00e1s all\u00e1 de la  omisi\u00f3n acaecida en la providencia de admisi\u00f3n,  particip\u00f3 activamente en el proceso, al punto que su abogada  plante\u00f3, como se dijo, oposici\u00f3n a las s\u00faplicas  de restituci\u00f3n, dando lugar a la apertura de una etapa  instructiva que propici\u00f3 la remisi\u00f3n  del expediente al  Tribunal, autoridad que finalmente fallo el caso.  <\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n  descrita, se reitera, el olvido que se produjo en el auto admisorio  no posee la idoneidad necesaria para configurar la nulidad procesal  por indebida notificaci\u00f3n, dado que el error se sane\u00f3 o  super\u00f3 cuando quien deb\u00eda intervenir, el menor V\u00edctor  Manuel Feliciano Cubides, ejercit\u00f3 plenamente su derecho de  defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar  que las irregularidades que hubiesen podido ocurrir en la fase previa  administrativa al proceso de restituci\u00f3n de tierras, no pueden  ser materia de an\u00e1lisis por parte de la Corte, ya que de  conformidad con el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, el  recurso de revisi\u00f3n se entiende interpuesto contra la  sentencia del Tribunal, y las actuaciones judiciales que sirvieron de  presupuesto procesal para dictarla.  <\/p>\n<p>(ii) Aunado a lo  antes expresado en torno a la legitimaci\u00f3n de las masas  hereditarias de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de V\u00edctor  Feliciano Alfonso, cabe as\u00ed mismo anotar para descartar la  prosperidad de la causal de revisi\u00f3n comentada, que los  inmuebles sobre los que recaen las pretensiones de restituci\u00f3n  son los denominados como \u201cLa  Flor\u201d  y \u201cVilla  Beatriz\u201d,  y acorde con los certificados de tradici\u00f3n que se adjuntaron a  la respectiva demanda, el primero reporta una \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d  a favor del all\u00ed demandante Alonso Guti\u00e9rrez53,  y el otro, aparece como de propiedad de \u00d3scar Vallejo  Rodr\u00edguez y de V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides54.  <\/p>\n<p>Surge as\u00ed  que no aflora la anunciada irregularidad por la eventual falta de  citaci\u00f3n de dichas sucesiones, porque las mismas no figuraban,  para la \u00e9poca de radicaci\u00f3n de la demanda de  restituci\u00f3n de tierras, como titulares vigentes e inscritas de  derechos en los precitados certificados de tradici\u00f3n y  libertad, siendo \u00fanicamente los titulares, quienes en  principio deb\u00edan ser convocados al juicio restitutorio, a  tenor de lo previsto en el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>Y en todo caso,  como se expuso en el ac\u00e1pite anterior sobre \u201clegitimaci\u00f3n\u201d,  con independencia de que la sentencia hubiera declarado la nulidad de  una compraventa en la que intervino el causante V\u00edctor  Feliciano Alfonso, lo cierto es que la mortuoria de este fue  liquidada, adjudic\u00e1ndose sus derechos respecto del inmueble  Villa Beatriz a V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides, quien por ese  acto pas\u00f3 a ser propietario del bien, con exclusi\u00f3n de  los dem\u00e1s herederos, por lo que no se hac\u00eda necesaria  la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos, precisamente, por la  culminaci\u00f3n del estado de indivisi\u00f3n de la aludida  universalidad.  <\/p>\n<p>Tampoco era  forzosa la citaci\u00f3n de dichas sucesiones por haberse  declarado, en la sentencia reprochada, nula parcialmente la escritura  p\u00fablica que incorpora su liquidaci\u00f3n notarial, toda vez  que la parte anulada vers\u00f3, exclusivamente, sobre la  adjudicaci\u00f3n hecha a V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides,  que s\u00ed acudi\u00f3 como opositor al proceso g\u00e9nesis  de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>(iii)  En cuanto  al indebido enteramiento del alcalde de la ciudad de Villavicencio,  circunscripci\u00f3n a la que pertenecen los predios materia de la  acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, basta apuntar que es  di\u00e1fana la falta de legitimaci\u00f3n del recurrente en  revisi\u00f3n, puesto que el \u00fanico facultado para proponerla  de acuerdo con las normas contenidas en el ordenamiento procesal  civil en materia de nulidades es el afectado. En efecto, prescribe el  inciso tercero del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del  Proceso, que \u201cLa  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada\u201d.  <\/p>\n<p>Alrededor de ese  punto, la Sala ha considerado que \u201cs\u00f3lo  aqu\u00e9l que no ha sido emplazado o notificado en debida forma  dentro de un proceso, es el llamado a alegar tal circunstancia con el  prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su  presencia (sent. Cas. Abril 28 de 1995, un publicada), pues como  sostenidamente se ha repetido, \u00fanicamente \u2018el  indebidamente vinculado a un proceso est\u00e1 en la posibilidad de  evaluar la irregularidad as\u00ed cometida, y, como cosa que  pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta  gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede  suplantar\u201d55.  <\/p>\n<p>8.3.2. La causal  octava de revisi\u00f3n, invocada en segundo lugar, consiste en  \u201cExistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d,  y sobre ella ha precisado la Corte que \u201cel  vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuaci\u00f3n o  tr\u00e1mite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en  que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no  tendr\u00e1 aplicabilidad la causal octava de revisi\u00f3n\u201d56.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  igualmente ha tenido la oportunidad de aclarar que esa nulidad  detenta un car\u00e1cter aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u201cpues  no  obedece puntualmente a las causales consagradas en el art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy 133 del C\u00f3digo  General del Proceso), puede tener ocurrencia en unos eventos  espec\u00edficos\u201d57,  como por ejemplo, \u201ccuando  se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento,  transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; cuando se profiere en el  \u00ednterin de la suspensi\u00f3n, o si se condena a quien no ha  figurado en el proceso como parte\u201d58.  <\/p>\n<p>Con  esa misma l\u00f3gica, se ha se\u00f1alado que otros casos en los  que es posible predicar dicha nulidad originada en la sentencia, se  presentan cuando \u201cse  dicta por un n\u00famero de magistrados menor al previsto por la  ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia  sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido  los traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo  exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el  fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para  invalidar la sentencia\u201d59.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, ninguna de las hip\u00f3tesis planteadas por el  impugnante da lugar a declarar la nulidad de la sentencia, por las  razones que se explican enseguida:  <\/p>\n<p>(i)  Los aspectos relacionados con cu\u00e1les eran las \u00f3rdenes  que el juzgador colegiado de tierras ten\u00eda la facultad de  adoptar para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material de los inmuebles concernidos en el  proceso, y la eventual discusi\u00f3n sobre si pod\u00eda o no  decretar la invalidaci\u00f3n de algunas escrituras p\u00fablicas  contentivas de actos traslaticios de dominio, escapan al marco propio  de la causal octava de revisi\u00f3n, porque como lo ha  puntualizado la Corte, la irregularidad denunciada ha der ser  eminentemente procesal, \u201clo  que evidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1aderos con  la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n  de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas  que le puedan ser imputados al sentenciador\u201d60.  <\/p>\n<p>De manera que m\u00e1s  que una verdadera cuesti\u00f3n procesal relativa a la falta de  competencia del Tribunal para adoptar ciertas decisiones, lo que se  avizora cuando se alega por el recurrente que el juzgador de tierras  carec\u00eda de facultad para anular algunas escrituras p\u00fablicas  (de compraventa y de liquidaci\u00f3n notarial de dos sucesiones),  es el planteamiento de una controversia sobre la hermen\u00e9utica  de una norma jur\u00eddica, concretamente el art\u00edculo 91 de  la Ley 1448 de 2011, que, a prop\u00f3sito, con tono imperativo  determina que en el fallo se deben dictar \u201cLas  \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de  la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y  la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las  personas reparadas\u201d  (literal p.-).  <\/p>\n<p>Y como el recurso  de revisi\u00f3n no est\u00e1 concebido, en principio, para  corregir la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la providencia  atacada, en ese orden no es de recibo lo esbozado sobre el alcance  del citado art\u00edculo 91, para soportar una nulidad originada en  la sentencia, circunscrita a temas eminentemente procesales y que  afectan gravemente el derecho constitucional al debido proceso.  <\/p>\n<p>(ii) A\u00f1ade  la Sala, por las mismas consideraciones anteriores, que no es  aceptable apoyar la causal octava de revisi\u00f3n sobre la base de  la cr\u00edtica a los aspectos concernientes al recaudo de las  pruebas, a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por  el solicitante Alonso Guti\u00e9rrez y a lo decidido sobre un  contrato de mandato.  <\/p>\n<p>Al respecto, no  est\u00e1 sobra recordar que, en palabras de la Sala, el de  revisi\u00f3n \u201cno  es un medio de impugnaci\u00f3n que se ofrezca como propicio para  mejorar la prueba que se aport\u00f3 en el transcurso del  proceso\u201d61,  o en el que sea factible controvertir \u201clos  cimientos que sustentan la sentencia impugnada\u201d62,  ll\u00e1mense f\u00e1cticos o jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo,  en atenci\u00f3n a que la causal octava de revisi\u00f3n hace  referencia exclusiva a la nulidad originada en la sentencia, no caben  en ella las censuras cimentadas en el debido enteramiento de los  propietarios en el tr\u00e1mite administrativo, o a la falta de  vinculaci\u00f3n de los herederos de los causantes V\u00edctor  Feliciano Alfonso y Martha Nelly Chaves de Feliciano, pues de haber  existido el vicio, su ocurrencia se dio previamente a proferirse el  fallo, am\u00e9n de que la falta de notificaci\u00f3n o  emplazamiento se erige como causal aut\u00f3noma de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre este  particular se ha se\u00f1alado por la Corte que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal  espec\u00edfica y aut\u00f3noma de  revisi\u00f3n, como lo  indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u201d63.  <\/p>\n<p>9.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Como  los planteamientos del accionantes, sustentados en las causales  s\u00e9ptima y octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso, no contienen razones serias para derruir la  firmeza del fallo, se tiene por fracasado el recurso extraordinario  de revisi\u00f3n estudiado, debi\u00e9ndose ordenar, en  consecuencia, la  condena en costas y perjuicios a la parte recurrente, seg\u00fan lo  previsto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General del  Proceso. Adem\u00e1s, se fijar\u00e1n agencias en derecho como lo  ordena el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 ib\u00eddem,  y se ordenar\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar  decretada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por  V\u00edctor Manuel Feliciano Cubides frente  a la sentencia proferida  el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Tierras que ALONSO  GUT\u00cdERREZ adelant\u00f3  contra LUZDARY  CUBIDES BACCA y  \u00d3SCAR VALLEJO.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar  el levantamiento de la medida cautelar decretada, consistente en la  inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n en el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 230-17015. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Condenar al impugnante en costas y perjuicios, \u00faltimos que se  liquidar\u00e1n mediante incidente, en la forma y t\u00e9rminos  establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Liqu\u00eddense las costas, teniendo en cuenta por agencias en  derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).  <\/p>\n<p>QUINTO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>SEXTO:  Archivar  la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 2 al 12 del c. 1.<br \/>\n2\u0002  \tAuto de 26 de julio de 2013, folios 43 a 46.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 303 a 315del c. 2.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 105 a 125 del c. 2.<br \/>\n5\u0002  \tAuto de 24 de enero de 2014, folio 645 del c. 3.<br \/>\n6\u0002  \tFolios 108 a 154 del c. 4.<br \/>\n7\u0002  \tFolios 8 y 9 del c. 5.<br \/>\n8\u0002  \tFolios 12 al 25 del c. de la Corte.<br \/>\n9\u0002  \tFolio 45 del c. de la Corte.<br \/>\n10\u0002  \tFolios 232 a 238 ib.<br \/>\n11\u0002  \tFolios 258 a 263.<br \/>\n12\u0002  \tFolios 158 a 172.<br \/>\n13\u0002  \tFolios 108 a 117 del c. de la Corte.<br \/>\n14\u0002  \tFolios 291 a 296 ib.<br \/>\n15\u0002  \tAuto de 25 de septiembre de 2018, folios 262 y  \t262 vuelto, confirmado por la Sala el 13 de marzo siguiente, al  \tdesatar el recurso de s\u00faplica interpuesto por la parte  \tactora.<br \/>\n16\u0002  \tFolios 305 a 310 del c. de la Corte.<br \/>\n17\u0002  \tFolios 314 a 339.<br \/>\n18\u0002  \tSeg\u00fan el registro civil de nacimiento  \taportado, obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, naci\u00f3  \tel 26 de julio de 2000.<br \/>\n19\u0002  \tVALENCIA VILLA, Hernando. Introducci\u00f3n a la justicia  \ttransicional. Conferencia magistral impartida en la C\u00e1tedra  \tLatinoamericana \u201cJulio Cort\u00e1zar\u201d de la  \tUniversidad de Guadalajara M\u00e9xico, 26 de octubre de 2007.  \tDisponible en la red.<br \/>\n20\u0002  \tONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario  \tGeneral sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en  \tsociedades en conflicto y postconflicto. 2004. Consultable en  \twww.un.org\/es\/comun\/docs.<br \/>\n21\u0002  \tEsta ley en su art\u00edculo 3 establece a qu\u00e9  \tpersonas puede considerarse como v\u00edctimas: \u201cSe  \tconsideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas  \tpersonas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o  \tpor hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como  \tconsecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o  \tde violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  \tDerechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado  \tinterno\u201d.<br \/>\n22\u0002  \tCorte Constitucional C-760 de 2006.<br \/>\n23\u0002  \tArt\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011.<br \/>\n24\u0002  \tArt\u00edculo 76 ib.<br \/>\n25\u0002  \tArt\u00edculo 76 inc. 5\u00ba ib.<br \/>\n26\u0002  \tArt\u00edculo 82 ib.<br \/>\n27\u0002  \tArt\u00edculo 79 ib.<br \/>\n28\u0002  \tArt\u00edculo 79 ib.  <\/p>\n<p>30\u0002  \tSeg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba ib., \u201cEl  \tEstado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que  \ttrata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el  \tda\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En  \tconsecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera  \tsumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa,  \tpara que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los  \tprocesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n  \tadministrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de  \tprueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n  \tdel da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de  \tbuena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de  \trestituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1  \tpor lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley\u201d.<br \/>\n31\u0002  \tDe acuerdo con el art\u00edculo 78 ib.,  \t\u201cBastar\u00e1 con  \tla prueba sumaria de\u00a0la propiedad, posesi\u00f3n u  \tocupaci\u00f3n\u00a0y el reconocimiento como desplazado en el  \tproceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo,  \tpara trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se  \topongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del  \tproceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan  \tsido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio\u201d.<br \/>\n32\u0002  \tArt\u00edculo 98 ib.<br \/>\n33\u0002  \tNumeral 4\u00ba, art\u00edculo 78 ib.<br \/>\n34\u0002  \tLa buena fe est\u00e1 consagrada constitucionalmente en el  \tart\u00edculo 83 superior, y para estos casos se encuentra tambi\u00e9n  \ten instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los  \tConvenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de  \tDesplazamientos Internos.<br \/>\n35\u0002  \tEntre otras, Corte Constitucional T-025 de 2004,  \tT-821 de 2007, T-159 de 2011, C-715 de 2012, C- 795 de 2014 y C-330  \tde 2016.<br \/>\n36\u0002  \tCorte Constitucional, T-274 de 2018.<br \/>\n37\u0002  \tResaltado agregado.<br \/>\n38\u0002  \tArt\u00edculos 86 y 87 de la Ley 1148 de 2011.<br \/>\n39\u0002  \tSC19903-2017<br \/>\n40\u0002  \tC-099 de 2013.<br \/>\n41\u0002  \tEn el C\u00f3digo General del Proceso las  \tcausales de revisi\u00f3n son las mismas del C. de P. C., y  \tfiguran enlistadas en el art\u00edculo 355.<br \/>\n42\u0002  \tArt\u00edculo 380 del C. de P.C., que hoy  \tcorresponde al 355 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n43\u0002  \tInciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso.<br \/>\n44\u0002  \tEl art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso es de id\u00e9ntico tenor.<br \/>\n45\u0002  \tFolios 195 a 198 del c. 4.<br \/>\n46\u0002  \tFolio 25 del c. de la Corte.<br \/>\n47\u0002  \tCSJ, sentencia de casaci\u00f3n de 30 de agosto  \tde 1939, Gaceta XLVIII, P\u00e1g. 469.<br \/>\n48\u0002  \tArt\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011.<br \/>\n49\u0002  \tFolio 37 vuelto del c. 1.<br \/>\n50\u0002  \tFolio 44 del c.1.<br \/>\n51\u0002  \tFolio 103 del c. 1.<br \/>\n52\u0002  \tFolio 308 del c.2.<br \/>\n53\u0002  \tFolio 40 del c. 1.<br \/>\n54\u0002  \tFolio 37  vuelto del c.1.<br \/>\n55\u0002  \tCSJ SC de 5 de noviembre de 1998, reiterada en  \tS.C. de 25 de mayo de 2000, Rad<br \/>\n56\u0002  \tCSJ SC de 29 de julio de 1995, Rad. 4875,  \treiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2010-02199-00.<br \/>\n57\u0002  \tCSJ SC de 29 de agosto de 2008, Rad.  \t2004-00729-01.<br \/>\n58\u0002  \tG.J. CLVIII, P\u00e1g.  \t34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999.<br \/>\n59\u0002  \tSent. de 12 de  \tmarzo de 1993.<br \/>\n60\u0002  \tCSJ SC de 22 de septiembre de 1999, Rad. 7421.<br \/>\n61\u0002  \tCSJ SC de 21 de agosto de 1997, Rad. 6110.<br \/>\n62\u0002  \tCSJ SC 1899-2019.<br \/>\n63\u0002  \tCSJ SC de 10 de septiembre de 2013, Rad.  \t2011-01713-00.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente SC2845-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00408-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).- I. ANTECEDENTES 1. 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