{"id":103818,"date":"2026-07-02T22:07:40","date_gmt":"2026-07-02T22:07:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103818"},"modified":"2026-07-02T22:07:40","modified_gmt":"2026-07-02T22:07:40","slug":"sc2168-2020-2018-03171-00_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2168-2020-2018-03171-00_2\/","title":{"rendered":"SC2168-2020 (2018-03171-00)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC2168-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  \t11001-02-03-000-2018-03171-00  \t<\/p>\n<p>(Aprobado en  \tsesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte)  \t    <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Dayana  de la Pava Mu\u00f1oz, respecto de la sentencia proferida el 16 de  septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como &#8211; Italia, que  decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo entre la demandante y su  c\u00f3nyuge Francesco Martino.  <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora solicita homologar la citada providencia, para que surta  efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso  los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>Francesco Martino, de nacionalidad  italiana y Dayana de La Pava, de nacionalidad colombiana, contrajeron  matrimonio civil en la Notaria 21 del C\u00edrculo de Santiago de  Cali. Dicho matrimonio fue registrado conforme a las leyes de la  Rep\u00fablica de Italia en los registros de matrimonio de Lipomo,  acta No. 5, Parte II, Serial C, a\u00f1o 2003.  <\/p>\n<p>Por sentencia del 16 de septiembre  de 2014 proferida por el Tribunal Ordinario de Como &#8211; Italia, se  decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo de los citados c\u00f3nyuges,  existiendo identidad entre esa causal con la contemplada en el  numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil  vigente en la Rep\u00fablica de Colombia, esto es, \u00abel  consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Durante el matrimonio no se  procrearon hijos y en la sociedad conyugal no se adquirieron bienes.  <\/p>\n<p>La sentencia se encuentra  ejecutoriada acorde a las leyes del pa\u00eds de origen; recae  sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos; no existe en Colombia proceso en curso, ni sentencia  ejecutoriada sobre el mismo asunto; no se opone a las leyes o a otras  disposiciones de orden p\u00fablico y no versa sobre derechos  reales en bienes que estuvieren en territorio nacional en el momento  de iniciarse el proceso en la que esta se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>2.- Admitida la petici\u00f3n,  se orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Procuradur\u00eda  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia (fl. 67).  <\/p>\n<p>En su respuesta la funcionaria  convocada refiri\u00f3 los requisitos de la legislaci\u00f3n  nacional sobre esta clase de tr\u00e1mite, los cuales consider\u00f3  reunidos a satisfacci\u00f3n, por lo que en su concepto \u00abuna  vez cumplida la demostraci\u00f3n de la reciprocidad diplom\u00e1tica  o legislativa, proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n homologatoria  reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita  en el registro civil correspondiente\u00bb (fls. 69 \u2013 70).  <\/p>\n<p>3.-  Por auto de 27 de febrero de 2019, se procedi\u00f3 al decreto de  pruebas, consider\u00e1ndose innecesario fijar audiencia para su  recaudo, al no existir contradicci\u00f3n y dada la naturaleza  documental de los medios solicitados (fl. 72).  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Si bien al tenor del numeral 4  del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso en el  tr\u00e1mite del exequatur \u00abVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  dictar la sentencia\u00bb,  en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de  audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia  anticipada, de  conformidad con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del  Proceso, que habilita al Juez para dictarla en forma  total o parcial  \u00aben  cualquier estado del proceso\u00bb,  entre otros eventos, \u00abCuando  no hubiere pruebas por practicar\u00bb.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  se prescindir\u00e1 de escuchar alegaciones en audiencia y  pronunciar el fallo en la misma, lo que se encuentra justificado si  se sobreponen los principios de celeridad y econom\u00eda que  informan la viabilidad del fallo anticipado, en los excepcionales  eventos previstos por el legislador para el efecto.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala en SC12137-2017, rad. 2016-03591-00,  se\u00f1al\u00f3  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  <\/p>\n<p>2.- El auge del comercio  internacional de bienes y servicios, as\u00ed como el  desplazamiento voluntario y forzado de la poblaci\u00f3n mundial,  ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o  buscando una salida a problemas de orden pol\u00edtico y econ\u00f3mico,  han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las  providencias judiciales que se tomen en un pa\u00eds sean  reconocidas en otro donde generan repercusiones.  <\/p>\n<p>En  Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en  procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por  \u00abreciprocidad  diplom\u00e1tica\u00bb,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la  \u00abreciprocidad  legislativa\u00bb,  basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1  proferidas.  <\/p>\n<p>La  Corte al respecto ha reiterado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX,  p\u00e1g. 464; CLI, p\u00e1g. 69; CLVIII, p\u00e1g. 78 y  CLXXVI, p\u00e1g. 309; citada en SC15751-2014).  <\/p>\n<p>3.- En el sub judice,  en la demanda se afirm\u00f3 que por no existir entre Colombia e  Italia un convenio internacional aplicable al caso, opera la  reciprocidad legislativa, siendo \u00fatil para el efecto, la Ley  Italiana de Derecho Internacional Privado Nro. 218 de 31 de mayo  1995, en cuyo t\u00edtulo cuarto consagra las normas para el  reconocimiento de sentencias extranjeras (art. 64).  <\/p>\n<p>Dentro de esta actuaci\u00f3n se  obtuvo respuesta por parte de la Coordinadora Grupo Interno de  Tratados de la Canciller\u00eda de Colombia, informando que,  revisado el archivo de esa dependencia, se pudo establecer que all\u00ed  no reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o  multilaterales en materia de reconocimiento rec\u00edproco de  sentencias civiles u otras providencias proferidas en las materias  requeridas, en los que las Rep\u00fablicas de Colombia e Italia  sean Estados Partes (fl. 78).  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a la prueba decretada de manera oficiosa, se  incorpor\u00f3 al expediente evidencia sobre reciprocidad  legislativa entre los mencionados pa\u00edses, recaudada en los  tr\u00e1mites de exequatur de conocimiento de esta misma Sala con  n\u00fameros de radicaci\u00f3n 11001-0203-000-1999-07649-01 y  11001-02-03-000-2015-00938 00 (fls. 82 \u2013 110).  <\/p>\n<p>Al  efecto, se advierte que la denominada \u00abLey Italiana de  Derecho Internacional Privado Ley No. 218 del 31 de mayo de 1995\u00bb,  en su t\u00edtulo IV regula lo concerniente a la eficacia de las  sentencias y actos extranjeros, se\u00f1alando en su art\u00edculo  64 los requisitos para que la sentencia extranjera sea reconocida en  Italia sin necesidad de recurrir a otro procedimiento, y en el canon  siguiente, dispone:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  65. Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la  capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la  personalidad:  <\/p>\n<p>1.  Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas a la  capacidad de las personas, as\u00ed como a la existencia de  relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando  \u00e9stas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel Estado  cuya ley es indicada por las disposiciones de la presente Ley, o  cuando produzcan efectos en el ordenamiento jur\u00eddico de ese  Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer  Estado, siempre que no sean contrarios al orden p\u00fablico y que  se hayan respetado los derechos esenciales a la defensa\u00bb (fls.  82 -95).  <\/p>\n<p>De los citados textos normativos, se  colige que est\u00e1 dado el presupuesto de la reciprocidad  legislativa, en la medida que en Italia tambi\u00e9n se le reconoce  efectividad a las sentencias dictadas en otros pa\u00edses.  <\/p>\n<p>4.- Allanado  el presupuesto de la reciprocidad, con miras a establecer la  viabilidad de lo pretendido por la gestora, es preciso entrar a  verificar el cumplimiento de las previsiones consagradas en el  art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso,\u00a0conforme  al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds,  deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<br \/>\n1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profiri\u00f3.<br \/>\n2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.<br \/>\n3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.<br \/>\n4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos.<br \/>\n5.  Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada  de jueces nacionales sobre el mismo asunto.<br \/>\n6.  Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.<br \/>\n7.  Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>Visto el fallo materia de  homologaci\u00f3n, se advierte la satisfacci\u00f3n de los  referidos supuestos, seg\u00fan pasa a exponerse.  <\/p>\n<p>Se  trata de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el  Tribunal Ordinario de Como &#8211; Italia, que decret\u00f3 el divorcio  de mutuo acuerdo entre Dayana de La Pava y Francesco Martino. Con la  demanda se aport\u00f3 copia de dicha providencia debidamente  traducida y legalizada, conforme a la  Ley 455 de 1998 y se acredit\u00f3 su  ejecutoria, tal como consta en la nota visible a folio 12.  <\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esa  determinaci\u00f3n trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en  discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encuentran en territorio nacional y no existe una disyuntiva que ri\u00f1a  con normas de orden p\u00fablico, en especial, porque la causal  aplicada para la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial fue  el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, la que igualmente est\u00e1  consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el  numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil,  modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, ninguna estipulaci\u00f3n  restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos, ni obra  constancia de que est\u00e9n en curso litigios ante alguno o  decisi\u00f3n sobre la materia que involucre a las mismas personas.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo expuesto, la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia emiti\u00f3 concepto  favorable a la viabilidad de lo pretendido.  <\/p>\n<p>5.-  Col\u00edgese que se re\u00fanen a cabalidad los presupuestos  para otorgar efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n,  con la consecuente inscripci\u00f3n en el registro del estado civil  para los efectos legales.  <\/p>\n<p>6.-  No se impondr\u00e1 condena en costas por no estar comprobadas,  conforme al numeral 8 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>II.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  Conceder el exequ\u00e1tur a la  sentencia proferida el 16 de septiembre  de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como &#8211; Italia, por la cual se  decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo entre Dayana de La Pava y  Francesco Martino.  <\/p>\n<p>Segundo.  Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia y del  fallo homologado, en los folios correspondientes al  registro civil  de matrimonio y nacimiento de Dayana de La Pava. Por secretar\u00eda  l\u00edbrense los oficios a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Tercero:  Sin condena en costas.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Arch\u00edvese el expediente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2168-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03171-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). 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