{"id":103819,"date":"2026-07-02T22:07:40","date_gmt":"2026-07-02T22:07:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103819"},"modified":"2026-07-02T22:07:40","modified_gmt":"2026-07-02T22:07:40","slug":"sc2582-2020-2008-00133-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2582-2020-2008-00133-01_1\/","title":{"rendered":"SC2582-2020 (2008-00133-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC2582-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-31-03-008-2008-00133-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil  veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Estela, Nelly,  Rosalba, Gerardo, Nelson, Faustino P\u00e1ez Rodr\u00edguez y  Leonor P\u00e1ez de G\u00f3mez, frente a la sentencia de 26 de  noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que  promovieron contra Lucila Rojas de P\u00e1ez, Jairo Wilson P\u00e1ez  Rojas, Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo, Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez  P\u00e9rez, Lucila Andrea P\u00e1ez Pinz\u00f3n, Amparo  Am\u00e9zquita Parra, Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda.,  Servicios de Gr\u00faas Los Insuperables Ltda. -Selis Ltda.-, FLJ  Inversiones Ltda., y Surtiplas Ltda., al cual se vincularon Carlos  Jos\u00e9 Castro Amaya, Harvi Ltda., Luis Antonio Rey, Ernesto  Mej\u00eda Le\u00f3n, Cosautos S.A. y Sanautos S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los accionantes, de acuerdo con la demanda inicial, su reforma y el  desistimiento parcial de las pretensiones, solicitaron que se  declarara la simulaci\u00f3n absoluta de los siguientes negocios  jur\u00eddicos:  <\/p>\n<p>Tipo  \t\t\t\tde acto<br \/>\nFecha  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Partes<br \/>\nConstituci\u00f3n  \t\t\t\tde sociedad por escritura p\u00fablica (E.P.) n.\u00b0 530<br \/>\n5  \t\t\t\tde marzo de 1984<br \/>\nSurtiplas  \t\t\t\tLtda.<br \/>\nFaustino  \t\t\t\tP\u00e1ez y Lucila Rojas<br \/>\nConstituci\u00f3n  \t\t\t\tde sociedad por E.P. n.\u00b0 693<br \/>\n15  \t\t\t\tde abril de 1985<br \/>\nAlmac\u00e9n  \t\t\t\ty Talleres Chapinero Ltda.<br \/>\nFaustino  \t\t\t\tP\u00e1ez y Lucila Rojas<br \/>\nConstituci\u00f3n  \t\t\t\tde sociedad por E.P. n.\u00b0 695<br \/>\n15  \t\t\t\tde abril de 1985<br \/>\nF.L.J.  \t\t\t\tInversiones Ltda.<br \/>\nFaustino  \t\t\t\tP\u00e1ez, Lucila Rojas y Jairo Wilson P\u00e1ez<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2027<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nApartamento  \t\t\t\t202 de la calle 52 # 35-23 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-84369<br \/>\nDe  \t\t\t\tLucila Rojas a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2028<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la carrera 27 # 19-45 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-46163<br \/>\nDe  \t\t\t\tLucila Rojas a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2029<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la carrera 15 # 11-61 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-47996<br \/>\nDe  \t\t\t\tLucila Rojas a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2030<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nApartamento  \t\t\t\t 101 de la calle 52 # 35-23 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-84367<br \/>\nDe  \t\t\t\tLucila Rojas a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2031<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tubicado en Bucaramanga con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  \t\t\t\t300-133827<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nTipo  \t\t\t\tde acto<br \/>\nFecha<br \/>\nObjeto<br \/>\nPartes<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2031<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tubicado en Bucaramanga, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  \t\t\t\t300-100065<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2032<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la carrera 15 # 11-33 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-174486  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Compraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2034<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la Calle 61 # 17E-10 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-90132<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2033, aclarada por E.P. n.\u00b0 3634.<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la Carrera 15 # 11-01 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-138176<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2033, aclarada por E.P. n.\u00b0 3634.<br \/>\n5  \t\t\t\tde julio de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la carrera 15 # 11-21 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-37066<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2838<br \/>\n11  \t\t\t\tde septiembre de 1985<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la carrera 15 # 10-104 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-134960<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n29  \t\t\t\tde noviembre de 1985<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 IA-4730<br \/>\nDe  \t\t\t\tErnesto Mej\u00eda Le\u00f3n a Almac\u00e9n y Talleres  \t\t\t\tChapinero Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n14  \t\t\t\tde marzo de 1986<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 IA-9309<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a Almac\u00e9n y Talleres  \t\t\t\tChapinero Ltda.<br \/>\nReforma  \t\t\t\testatutaria realizada por E.P. n.\u00b0 4925<br \/>\n20  \t\t\t\tde noviembre de 1986<br \/>\nSurtiplas  \t\t\t\tLtda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n20  \t\t\t\tde agosto de 1987<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 ID-4161<br \/>\nDe  \t\t\t\tCosautos S.A. a Surtiplas Ltda.  \t    <\/p>\n<p>Tipo  \t\t\t\tde acto  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Objeto<br \/>\nPartes<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 157<br \/>\n10  \t\t\t\tde febrero de 1988<br \/>\nLote  \t\t\t\tC-9 de Villa Rosario, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  \t\t\t\t260-51387<br \/>\nDe  \t\t\t\tCarlos Jos\u00e9 Castro Amaya a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas<br \/>\nReforma  \t\t\t\testatutaria realizada  por E.P. n.\u00b0 3041<br \/>\n10  \t\t\t\tde agosto de 1988<br \/>\nF.L.J.  \t\t\t\tInversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 5148<br \/>\n19  \t\t\t\tde diciembre de 1988<br \/>\nApartamento  \t\t\t\t10-01 de la calle 46 # 39-46 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-152057<br \/>\nDe  \t\t\t\tHarvi Ltda. a F.L.J. Inversiones Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 3468<br \/>\n13  \t\t\t\tde diciembre de 1990<br \/>\nPaquete  \t\t\t\tde cuotas de inter\u00e9s de Surtiplas Ltda.<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a Jairo Wilson P\u00e1ez  \t\t\t\tRojas<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 3471<br \/>\n13  \t\t\t\tde diciembre de 1990<br \/>\nPaquete  \t\t\t\tde cuotas de inter\u00e9s de Almac\u00e9n y Talleres  \t\t\t\tChapinero Ltda.<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a Jairo Wilson P\u00e1ez  \t\t\t\tRojas<br \/>\nLiquidaci\u00f3n  \t\t\t\tSociedad Conyugal efectuada por E.P. n.\u00b0 3652<br \/>\n31  \t\t\t\tde diciembre de 1990<br \/>\nLiquidaci\u00f3n  \t\t\t\tde la comunidad de bienes<br \/>\nEntre  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o y Lucila Rojas  \t\t<\/p>\n<p>11  \t\t\t\tde febrero de 1991<br \/>\nServicios  \t\t\t\tde Gr\u00faas los Insuperables &#8211; Selis Ltda.<br \/>\nJairo  \t\t\t\tWilson P\u00e1ez Rojas y Lucila Rojas de P\u00e1ez<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n15  \t\t\t\tde agosto de 1991<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 IA-9309<br \/>\nDe  \t\t\t\tAlmac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda. a Servicios de Gr\u00faas  \t\t\t\tlos Insuperables -Selis Ltda.<br \/>\nCompraventas  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n11  \t\t\t\tde diciembre de 1992<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 IA-4730<br \/>\nDe  \t\t\t\tAlmac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda. a Servicios de Gr\u00faas  \t\t\t\tlos Insuperables &#8211; Selis Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n26  \t\t\t\tde septiembre de 2001<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 IBA-780<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a Servicios de Gr\u00faas  \t\t\t\tlos Insuperables &#8211; Selis Ltda.<br \/>\nTipo  \t\t\t\tde acto<br \/>\nFecha<br \/>\nObjeto<br \/>\nPartes<br \/>\nApertura  \t\t\t\testablecimiento de comercio<br \/>\n23  \t\t\t\tde julio de 2003<br \/>\nPl\u00e1sticos  \t\t\t\tJairo y Martha Jarmar<br \/>\nMartha  \t\t\t\tSmith Pinz\u00f3n Fajardo y Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n28  \t\t\t\tde octubre de 2003<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 IAC-775<br \/>\nDe  \t\t\t\tFaustino P\u00e1ez Carre\u00f1o a Almac\u00e9n y Talleres  \t\t\t\tChapinero Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 1106<br \/>\n11  \t\t\t\tde mayo de 2004<br \/>\nInmueble  \t\t\t\tde la calle 33 # 14-22\/26 de Bucaramanga, con matr\u00edcula  \t\t\t\tinmobiliaria n.\u00b0 300-51426<br \/>\nDe  \t\t\t\tLuis Antonio Rey Rey a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas<br \/>\nReforma  \t\t\t\testatutaria efectuada por E.P. n.\u00b0 138<br \/>\n26  \t\t\t\tde enero de 2006<br \/>\nAlmac\u00e9n  \t\t\t\ty Talleres Chapinero Ltda.  \t\t<\/p>\n<p>22  \t\t\t\tde agosto de 2006<br \/>\nPaquete  \t\t\t\tde cuotas de inter\u00e9s de Surtiplas Ltda.<br \/>\nDe  \t\t\t\tJairo Wilson P\u00e1ez Rojas a Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez  \t\t\t\tPinz\u00f3n<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2998<br \/>\n27  \t\t\t\tde octubre de 2006<br \/>\nPaquete  \t\t\t\tde cuotas de inter\u00e9s de Servicios de Gr\u00faas los  \t\t\t\tInsuperables &#8211; Selis Ltda.<br \/>\nDe  \t\t\t\tLucila Rojas a Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 2999<br \/>\n27  \t\t\t\tde octubre de 2006<br \/>\nPaquete  \t\t\t\tde cuotas de inter\u00e9s de Surtiplas Ltda.<br \/>\nDe  \t\t\t\tWilson Andr\u00e9s P\u00e1ez Pinz\u00f3n a Lucila Andrea  \t\t\t\tP\u00e1ez<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 3000<br \/>\n27  \t\t\t\tde octubre de 2006<br \/>\nPaquete  \t\t\t\tde cuotas de inter\u00e9s de Almac\u00e9n y Talleres  \t\t\t\tChapinero Ltda.<br \/>\nDe  \t\t\t\tLucila Rojas a Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tde autom\u00f3vil<br \/>\n16  \t\t\t\tde noviembre de 2006<br \/>\nPlacas  \t\t\t\tn.\u00b0 CCM-147<br \/>\nDe  \t\t\t\tSanautos S.A. a Surtiplas Ltda.<br \/>\nCompraventa  \t\t\t\tefectuada por E.P. n.\u00b0 418<br \/>\n24  \t\t\t\tde agosto de 2007<br \/>\nLote  \t\t\t\tC-9 de Villa Rosario, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  \t\t\t\t260-51387<br \/>\nDe  \t\t\t\tJairo Wilson P\u00e1ez Rojas a Amparo Am\u00e9zquita Parra  \t    <\/p>\n<p>Subsidiariamente  deprecaron la nulidad absoluta de los contratos antes citados, por  haberse realizado en transgresi\u00f3n del art\u00edculo 1852 del  C\u00f3digo Civil. De no prosperar las anteriores, reclamaron la  rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, al haberse vendido los  activos por menos de la mitad de su valor real.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, suplicaron que se ordenara la restituci\u00f3n de los  activos, las cancelaciones que fueran procedentes y, en caso de no  ser posible, su pago en efectivo, as\u00ed como los frutos y  perjuicios, todo en favor de la sucesi\u00f3n de Faustino P\u00e1ez.  <\/p>\n<p>2. Los reclamantes  soportaron sus pedimentos en el siguiente sustrato f\u00e1ctico  (folios  234 a 270 del cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1. Existi\u00f3  una uni\u00f3n marital de hecho entre Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o  y Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez, de la cual nacieron Leonor  P\u00e1ez de G\u00f3mez, Luz Estela, Nelly, Rosalba, Gerardo,  Nelson y Faustino P\u00e1ez Rodr\u00edguez. De forma paralela,  Faustino contrajo matrimonio con Lucila Rojas de P\u00e1ez, del  cual fue fruto Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas.  <\/p>\n<p>2.2. Faustino  adquiri\u00f3 los bienes enunciados en las pretensiones, los cuales  se transfirieron simuladamente a las ap\u00f3crifas sociedades  Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Gr\u00faas  los Insuperables &#8211; Selis Ltda., FLJ Inversiones Ltda., Surtiplas  Ltda. y al establecimiento de comercio Jarmar.  <\/p>\n<p>2.3. El objetivo  final de estos actos \u00abfue  el de dejar, sin bienes sucesorales, a los hijos extramatrimoniales,  ahora demandantes, habidos de la uni\u00f3n marital de Faustino  P\u00e1ez Carre\u00f1o y su compa\u00f1era permanente Mar\u00eda  Elena Rodr\u00edguez Ortiz\u00bb  (folio 248), pas\u00e1ndolos a Lucila Rojas y a Jairo Wilson P\u00e1ez  Rojas.  <\/p>\n<p>2.4. Faustino  continu\u00f3 ejerciendo la posesi\u00f3n de las propiedades  hasta su muerte -16 de mayo de 2005-, lo que desvirt\u00faa un  \u00e1nimo de vender o de comprar, al punto de que no se pag\u00f3  el precio.  <\/p>\n<p>2.5. \u00abEl  \u00fanico heredero favorecido con [e]stos negocios jur\u00eddicos\u2026  fue\u2026 Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, quien siendo apenas  estudiante de derecho, sin recursos econ\u00f3micos propios,  resulta adquiriendo para s\u00ed, pr\u00e1cticamente toda la  fortuna que su padre\u2026 hab\u00eda hecho en vida, dejando a  sus dem\u00e1s coherederos sin ning\u00fan bien\u00bb  (folio 254).  <\/p>\n<p>2.6. Los  demandantes fueron reconocidos como descendientes, con vocaci\u00f3n  hereditaria, el 27 de noviembre de 2007, calidad en desarrollo de la  cual promovieron el proceso sucesoral respectivo.  <\/p>\n<p>2.7. El precio  real de los bienes superaba los $2.000.000.000, pero en las  convenciones se se\u00f1alaron cuant\u00edas irrisorias.  <\/p>\n<p>3. FLJ  Inversiones Ltda. se opuso a las s\u00faplicas por improcedentes,  en tanto las acciones relativas a los negocios cuestionados se  encuentran prescritas, por haber transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os  desde su celebraci\u00f3n, no son simulados y los demandantes  carecen de legitimaci\u00f3n en la causa (folios 499 a 511).  <\/p>\n<p>Amparo Am\u00e9zquita  Parra, representada por curador ad  litem,  arguy\u00f3 que la simple escritura p\u00fablica no demuestra la  simulaci\u00f3n, por lo que reclam\u00f3 la prueba de todos los  supuestos necesarios para la prosperidad de esta s\u00faplica  (folios 721 a 723).  <\/p>\n<p>5.  Por autos de 9 y 24 de agosto de 2010, el juzgador de primer grado  orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n,  Cosautos S.A., Sanautos S.A., Carlos Jos\u00e9 Castro Amaya y Luis  Antonio Rey Rey, quienes intervinieron en algunos de los negocios  cuestionados (folios 820, 821 y 835).  <\/p>\n<p>6.  Sanautos S.A. manifest\u00f3 que la compra del veh\u00edculo  con  placas CCM147 se hizo por una persona jur\u00eddica con capacidad  para contratar, por un precio determinado y que se pag\u00f3 con el  cr\u00e9dito adquirido de una entidad financiera. Propuso las  excepciones de falta  de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva,  indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones,  no  existencia de litisconsorcio,  realizaci\u00f3n  del contrato de venta entre personas capaces,  l\u00edmite  de contenido obligacional,  tercero  de buena fe,  prescripci\u00f3n  y  caducidad  (folios  864 a 875).  <\/p>\n<p>7.  El curador ad  litem de  Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n, Carlos Jos\u00e9 Castro Amaya y  Luis Antonio Rey Rey apunt\u00f3 que los hechos no le constan  (folios 889 y 890).  <\/p>\n<p>8.  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (folios 920 a 976),  en primera instancia, declar\u00f3 no probadas las excepciones  propuestas; deneg\u00f3 las pretensiones de simulaci\u00f3n,  nulidad absoluta y lesi\u00f3n enorme, frente a los siguientes  negocios jur\u00eddicos: (a) compraventa de los inmuebles ubicados  en la carrera 27 # 19-45, calle 33 # 14-22\/26 de Bucaramanga, y lote  C9 de Villa del Rosario; (b) constituci\u00f3n de las sociedades  Surtiplas Ltda., FLJ Inversiones Ltda., Servicios de Gr\u00faas los  Insuperables -Selis Ltda. y sus reformas estatutarias; (c)  enajenaci\u00f3n de los veh\u00edculos con placas ID-4161 y  CCM-147; y (d) creaci\u00f3n del establecimiento de comercio Jairo  y Martha Jarmar.  <\/p>\n<p>Accedi\u00f3 a  la simulaci\u00f3n de las dem\u00e1s convenciones, neg\u00f3 el  pago de frutos, y dispuso que se libraran las comunicaciones  requeridas a las notar\u00edas, direcciones de tr\u00e1nsito,  c\u00e1mara de comercio y oficinas de instrumentos p\u00fablicos.<br \/>\n9.  Al desatarse la alzada interpuesta por algunos de los demandados  -Lucila Rojas de P\u00e1ez, Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, Martha  Smith Pinz\u00f3n Fajardo, Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez,  Lucila Andrea P\u00e1ez Pinz\u00f3n, Almac\u00e9n y Talleres  Chapinero Ltda., Servicios de Gr\u00faas Los Insuperables Ltda.,  F.L.J. Inversiones Ltda. y Surtiplas Ltda.-, el superior revoc\u00f3  las condenas, con base en los argumentos que se exponen en lo  subsiguiente (folios 57 a 92 del cuaderno 12).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s  de explicar la simulaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el ad  quem agrup\u00f3  los negocios cuestionados en cuatro (4) categor\u00edas con el fin  de analizarlas por separado.  <\/p>\n<p>2. Frente a la  primera, correspondiente a las ventas en favor de FLJ Inversiones  Ltda., extrajo el contraindicio denominado tempus,  en tanto su realizaci\u00f3n fue tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s  de que la esposa e hijo matrimonial sospecharan sobre la existencia  de los dem\u00e1s descendientes, sin alcanzar certeza sobre esto,  raz\u00f3n suficiente para explicar la separaci\u00f3n de activos  entre los consortes.  <\/p>\n<p>El fallador  critic\u00f3 que no se tuviera en cuenta que las ventas pudieron  hacerse para reorganizar los negocios familiares, porque el a  quo neg\u00f3  la simulaci\u00f3n de los actos de constituci\u00f3n de las  sociedades. Adem\u00e1s, FLJ Inversiones Ltda. ten\u00eda un  capital suscrito y pagado de $15.000.000, suficiente para realizar  las compras cuestionadas, las cuales se efectuaron por el aval\u00fao  catastral de los inmuebles.  <\/p>\n<p>Censur\u00f3 que  los demandantes no promovieran causas judiciales para dejar en claro  su filiaci\u00f3n desde el momento en que conocieron su  procedencia, sin que haya raz\u00f3n para aguardar al deceso del  causante y demandar la eficacia de los negocios jur\u00eddicos,  transcurridos 20 a\u00f1os del perfeccionamiento.  <\/p>\n<p>En todo caso, el  fallador descart\u00f3 un detrimento patrimonial con las  enajenaciones acusadas, porque Faustino era socio de la persona  jur\u00eddica en un 33.33% y, en todo caso, el inter\u00e9s de  los hijos se restringe a los activos dejados al fallecimiento.  <\/p>\n<p>En punto a la  detentaci\u00f3n que Faustino P\u00e1ez hizo sobre los bienes  despu\u00e9s de su enajenaci\u00f3n, clarific\u00f3 que la  misma se hizo a t\u00edtulo de administrador y socio de los entes  econ\u00f3micos, lo que descarta su actuaci\u00f3n como due\u00f1o.  <\/p>\n<p>Las anteriores  reflexiones se aplicaron a la venta del rodante con placa n.\u00b0  IA-9309, que se hizo a Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda.,  cuyo capital era superior al valor del activo adquirido.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  tradici\u00f3n que con posterioridad se realiz\u00f3 del cami\u00f3n  con placas IA-4730, a Servicios de Gr\u00faas los Insuperables  -Selis Ltda., no puede considerarse simulada, pues esta sociedad  sigue en posesi\u00f3n del activo y no se demostr\u00f3 la  ausencia de pago del precio.  <\/p>\n<p>Respecto a los  veh\u00edculos IAB-780 e IAC-775 falt\u00f3 la prueba del  encubrimiento de otro negocio, en atenci\u00f3n al objeto social de  las compradoras y por seguir bajo administraci\u00f3n de \u00e9stas.  <\/p>\n<p>3. Frente al  segundo grupo, comprensivo de la enajenaci\u00f3n del inter\u00e9s  social de Faustino en Surtiplas Ltda. y Almac\u00e9n y Talleres  Chapinero Ltda., en favor de su hijo matrimonial, si bien acept\u00f3  que el precio no fue real, \u00ablo  cierto es que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no se proyecta  pr\u00f3spera, pues si se atiende a lo dicho respecto al Grupo 1,  el supuesto m\u00f3vil que consider\u00f3 el juez de primera  instancia motiv\u00f3 la realizaci\u00f3n de estos negocios  jur\u00eddicos, para la Sala no se halla determinado, de ah\u00ed  que, al no existir un indicio que indique lo contrario, esta acci\u00f3n  no ha de prosperar\u00bb  (folio 84).  <\/p>\n<p>En cuanto hace a  las enajenaciones de Lucila Rojas en favor de su descendiente y los  familiares de \u00e9ste, por carecer de injerencia respecto al  acervo hereditario de Faustino, no pueden ponerse en entredicho,  m\u00e1xime cuando no se atac\u00f3 la solvencia de la vendedora  para realizar los aportes sociales.  <\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n  al grupo 3, que corresponde a la venta que Harvi Ltda. hizo a FLJ  Inversiones Ltda., dijo el Tribunal que no pudo establecerse para  quien se adquiri\u00f3 el apartamento, por haberse liquidado  aqu\u00e9lla, ser arm\u00f3nica la operaci\u00f3n con el objeto  social de la compradora y tener capacidad de pago, razones  suficientes para desvirtuar una actuaci\u00f3n torticera.  <\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo,  de cara a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal conformada entre Faustino y Lucila Rojas, el juez de segundo  grado desech\u00f3 que la continuidad de vida com\u00fan sirviera  de indicio simulatorio; en adici\u00f3n, los interesados  manifestaron su consentimiento para la celebraci\u00f3n de este  negocio, cumpliendo con las exigencias legales.  <\/p>\n<p>Con todo, \u00abla  supuesta donaci\u00f3n encubierta no existe en el evento de la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal, pues  este negocio jur\u00eddico, en s\u00ed, no implica una  transferencia del derecho de dominio de un bien o bienes, sino la  separaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de cu\u00e1les de los  habidos dentro del matrimonio corresponder\u00e1 a cada uno de los  c\u00f3nyuges, esto es, es un negocio de car\u00e1cter un\u00edvoco  que\u2026 no tiene una finalidad de dar fin a la sociedad conyugal  y distribuir los gananciales\u00bb  (folio 88), m\u00e1xime porque no hubo renuncia a estos \u00faltimos.  <\/p>\n<p>De existir dudas  sobre el reparto, seg\u00fan el ad  quem,  Faustino era el legitimado para demandar la rescisi\u00f3n o  nulidad, acciones que ya est\u00e1n fenecidas.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los demandantes  formularon un \u00fanico reparo (folios 28 a 109 del cuaderno  Corte), el cual fue admitido por auto de 29 de enero de 2015 (folios  112 a 114 idem).  <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>1. Con fundamento  en la causal primera, denunciaron la violaci\u00f3n indirecta de  los art\u00edculos 1008, 1155, 1602, 1618, 1766, 1774, 1820 del  C\u00f3digo Civil, 232, 267 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, 817 del Estatuto Tributario, 60 del C\u00f3digo de Comercio,  28 de la ley 962, 1\u00ba de la ley 28 de 1982, 1\u00ba y 2\u00ba de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2. Una vez  explicada qu\u00e9 es la simulaci\u00f3n y su prueba a trav\u00e9s  de indicios, criticaron que el Tribunal pretermitiera los precisos,  convergentes, conexos y copiosos hechos indicadores de la simulaci\u00f3n,  a saber: (a) afecto del difunto hacia la familia matrimonial y  desprecio por la extramatrimonial; (b) estado valetudinario del  causante; (c) la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n; (d) falta de  necesidad de vender; (e) carencia de la prueba de la inversi\u00f3n  del precio; (f) aprovechamiento; (g) precio vil; (h) subfortuna; (i)  insolvencia total del enajenante; (i) causa de la simulaci\u00f3n;  (j) venta en bloque; (k) endoprocesales; (l) cohabitaci\u00f3n de  los accionados; (m) no pago del precio; (n) ausencia de deudas de los  enajenantes; (\u00f1) ocultaci\u00f3n de las transferencias a los  deudos y amigos; (o) ausencia de movimientos bancario; y (p) pretium  confessus.  <\/p>\n<p>3. Los  casacionistas repudiaron que el juzgador segmentara el an\u00e1lisis  de los negocios, pues en el caso deb\u00eda evaluarse el  comportamiento durante el lapso en que se extendi\u00f3, bajo la  consideraci\u00f3n de que el acto volitivo tuvo etapas sucesivas  que se compenetraron y se influyeron rec\u00edprocamente.  <\/p>\n<p>4. A partir de los  hechos 5, 6, 7.19 y 7.21 de la demanda, sostuvieron que las  convenciones se hicieron con la finalidad de despojar al causante de  sus activos, lo que se concret\u00f3 en la transferencia de las  cuotas de inter\u00e9s de Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda.  en favor de su hijo y de la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal (hechos 12, 14 y 16), lo que condujo a la defraudaci\u00f3n  de los derechos herenciales de los demandantes.  <\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n  cobra fuerza por la atestaci\u00f3n de Lucia Rojas, quien se  abstuvo de negar que los actos realizados se hicieron con el  prop\u00f3sito perjudicar a la descendencia no reconocida de  Faustino y clarific\u00f3 que, despu\u00e9s de conocerse la  existencia de \u00e9stos, no se realizaron nuevos negocios. Adem\u00e1s,  Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas admiti\u00f3 que, al morir su padre,  no dej\u00f3 bienes de fortuna.  <\/p>\n<p>Por tanto, fue  errado el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que la causa  simulatoria era la mera existencia de descendientes naturales, porque  en la demanda no se dijo y, por el contrario, Lucila Rojas y Jairo  Wilson P\u00e1ez Rojas reconocieron que su inter\u00e9s era dejar  a aqu\u00e9llos sin bienes.  <\/p>\n<p>El contraindicio  temporal desarrollado por el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas  que dan certeza sobre el conocimiento de los demandados de la familia  extramatrimonial para 1985, como se advierte en las declaraciones de  Juan Benito P\u00e1ez, Juan Manuel P\u00e1ez, Olga Luc\u00eda  Calder\u00f3n Basto, Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez y Yolanda  Isabel P\u00e1ez Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>5. En punto a la  prueba indiciaria, los impugnantes recordaron algunas de las  aseveraciones realizadas por Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Basto,  Jos\u00e9 Manuel P\u00e1ez Pedraza, V\u00edctor Hugo Su\u00e1rez  Jim\u00e9nez, Albeiro Betancur Reyes, Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez,  Rafael \u00c1lvarez Mantilla, Yolanda Isabel P\u00e1ez Gonz\u00e1lez  y Juan Benito P\u00e1ez Pedraza, con el objeto de resaltar la  preterici\u00f3n de los indicios intitulados compensatio,  disparitesis, inertia, dominancia, transactio, car\u00e1cter  de los contratantes y endoprocesales.  <\/p>\n<p>Explicaron que en  la simulaci\u00f3n es usual que haya pagos en especie, como cuando  se aducen deudas, con la finalidad de dar la apariencia de una  contraprestaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, como lo muestran  las atestaciones, prueba documental, pericial e inspecci\u00f3n  judicial, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se hizo como  una especie de transacci\u00f3n, porque a Faustino \u00fanicamente  se le adjudicaron cr\u00e9ditos, mientras que a Lucila las  acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s de las sociedades  demandadas. Lo anterior, a pesar de que los testigos reconocieron que  el esposo era el due\u00f1o y administrador de los negocios.  <\/p>\n<p>Arguyeron los  promotores que la simulaci\u00f3n fue orquestada por Jairo Wilson  -hijo matrimonial-, de profesi\u00f3n abogado, quien finalmente se  qued\u00f3 con todos los activos del causante, junto con su  compa\u00f1era permanente y sus dos (2) hijos.  <\/p>\n<p>6. Aseveraron que  la actuaci\u00f3n procesal es demostrativa de la simulaci\u00f3n,  en tanto \u00abla  manera en que orient\u00f3 las preguntas hacia los testigos, los  temas involucrados en las mismas, la oposici\u00f3n expresada a las  diligencias de inspecci\u00f3n judicial, la falta de colaboraci\u00f3n\u2026  para con el perito\u2026, el hecho mismo de la carencia de  contabilidad de las sociedades[,] es una se\u00f1a irrefutable del  deseo del abogado\u2026 de no generar espacios procesales leales\u00bb  (folio 64).  <\/p>\n<p>7. Estimaron que  el indicio del afecto est\u00e1 demostrado por la calidad de los  intervinientes en los contratos (c\u00f3nyuge, hijo matrimonial,  nietos y nuera), como se advierte en la prueba documental y  testimonial.  <\/p>\n<p>Recalcaron que  Leonor Rojas de Calixto y Mar\u00eda Victoria Echeverr\u00eda  Rodr\u00edguez dieron cuenta de que Jairo Wilson depend\u00eda de  Faustino y ten\u00eda una buena relaci\u00f3n, al punto que  estudi\u00f3 en instituciones de primer nivel. Por el contrario,  los descendientes extramatrimoniales no tuvieron la ayuda o afecto de  su padre, como lo relat\u00f3 Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez,  prueba de lo cual es el proceso de filiaci\u00f3n que se resolvi\u00f3  el 27 de noviembre de 2007.  <\/p>\n<p>8. Recordaron las  ventas y su precio, as\u00ed como el hecho de la demanda en que se  neg\u00f3 su pago, para relievar que los demandados no probaron en  contra de esta frase indefinida, ni la desmintieron al contestar o  absolver los interrogatorios, por el contrario, Lucila Rojas confes\u00f3  que era cierto.  <\/p>\n<p>9. Advirtieron  que, seg\u00fan el dictamen pericial, la cuant\u00eda de las  ventas corresponde al aval\u00fao catastral o al valor nominal de  las partes de inter\u00e9s, lo que demuestra que el precio real era  cuanto menos el doble y que el pactado era irrisorio, como es usual  en la simulaci\u00f3n, lo que fue preterido por el ad  quem,  sin que el supuesto pago de los aportes sociales permita desdecir  estas conclusiones.  <\/p>\n<p>10. Los  recurrentes advirtieron que se prob\u00f3 el indicio de onmia  bona,  porque Faustino enajen\u00f3 en bloque su patrimonio mediante las  compraventas se\u00f1aladas, al punto que qued\u00f3 sin activos,  como lo confes\u00f3 Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas.  <\/p>\n<p>11. Estimaron que  no se prob\u00f3 que el progenitor y su esposa necesitaran realizar  las convenciones dispositivas, lo que constituye una prueba de la  simulaci\u00f3n, porque los vendedores carec\u00edan de  dificultades econ\u00f3micas que justificaran las enajenaciones.  <\/p>\n<p>Descartaron que la  organizaci\u00f3n de los negocios familiares fuera el m\u00f3vil  de las operaciones, ya que el \u00fanico instrumento que soporta  esta conclusi\u00f3n es la declaraci\u00f3n de los interesados.  En todo caso, no se cumpli\u00f3 ese objetivo, pues en la  inspecci\u00f3n judicial se mostr\u00f3 que las sociedades  carec\u00edan de contabilidad en debida forma, indicio de la  inexistencia de una administraci\u00f3n y gerencia empresarial.  <\/p>\n<p>Frente a Almac\u00e9n  y Talleres Chapinero Ltda., si bien se constituy\u00f3 por Faustino  y su esposa, en el a\u00f1o 2006 qued\u00f3 en manos de Jairo  Wilson y su compa\u00f1era permanente, lo que cerr\u00f3 la  \u00faltima posibilidad de que los descendientes no reconocidos  pudieran disfrutar de la herencia.  <\/p>\n<p>12. Afirmaron los  impugnantes que no se valor\u00f3 el indicio de la retenci\u00f3n  de la posesi\u00f3n, derivado del hecho de que Faustino continu\u00f3  fungiendo como se\u00f1or y due\u00f1o de los bienes transferidos  a sus familiares, como lo declar\u00f3 Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n  Basto, Jos\u00e9 Manuel P\u00e1ez Pedraza, V\u00edctor Hugo  Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Albeiro Betancur Reyes, Yolanda D\u00edaz  de P\u00e1ez, Carmen Faride Villamizar N\u00fa\u00f1ez y Rafael  \u00c1lvarez Mantilla.  <\/p>\n<p>Rechazaron la  conclusi\u00f3n del juez de segundo grado, en el sentido de que los  actos de se\u00f1or\u00edo de Faustino eran a t\u00edtulo de  socio o representante legal, porque desde 1990 hab\u00eda perdido  esa condici\u00f3n frente a Surtiplas Ltda.,  Almac\u00e9n y  Talleres Chapinero Ltda., FLJ Inversiones Ltda. y, un a\u00f1o m\u00e1s  tarde, respecto a Servicios de Gr\u00faas los Insuperables Ltda.,  como lo relat\u00f3 el perito en su dictamen.  <\/p>\n<p>13. Que Faustino  ocultara las ventas a sus familiares y conocidos es un hecho  indicador de la simulaci\u00f3n, el cual no fue tenido en cuenta  por el ad  quem,  que se infiere de las manifestaciones de Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n  Basto, Albeiro Betancur Reyes, Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez,  Carmen Faride Villamizar N\u00fa\u00f1ez y Rafael \u00c1lvarez  Mantilla.  <\/p>\n<p>14. Los actores  consideraron que se olvid\u00f3 el indicio de ausencia de  movimientos bancarios, porque en los extractos que se remitieron al  proceso por las entidades financieras no aparece ninguno de ellos  entre el 5 de julio de 1985 y el 13 de diciembre de 1990. M\u00e1s  a\u00fan, en el extracto de diciembre de 1990, de Faustino, \u00abno  aparece movimiento por las supuestas sumas en las que aparentemente  enajen\u00f3 las cuotas de inter\u00e9s que ten\u00eda en  Surtiplas Limitada y en Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda.\u00bb  (folio 97).  <\/p>\n<p>Transcribieron  parcialmente el informe del perito, con el fin de resaltar que en su  concepto deb\u00edan existir operaciones financieras  significativas, las cuales no encontr\u00f3.  <\/p>\n<p>15. En cuanto a la  inversi\u00f3n del precio pagado, los recurrentes sostuvieron que  no se prob\u00f3 su destinaci\u00f3n, al punto que Jairo Wilson  no dio raz\u00f3n sobre los $30.000.000 que supuestamente recibi\u00f3  su padre, y Lucila Rojas manifest\u00f3 no saber si se pagaron o su  paradero.  <\/p>\n<p>16. Arguyeron que,  seg\u00fan las declaraciones de Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n  Basto, Jos\u00e9 Manuel P\u00e1ez Pedraza, V\u00edctor Hugo  Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Albeiro Betancur, Yolanda D\u00edaz  de P\u00e1ez, Carmen Faride Villamizar N\u00fa\u00f1ez, Rafael  \u00c1lvarez Mantilla, Yolanda Isabel P\u00e1ez Gonz\u00e1lez y  Juan Benito P\u00e1ez Pedraza, en 1985 Jairo Wilson carec\u00eda  de recursos propios y depend\u00eda de su padre, lo que descarta  que pudiera adquirir los bienes por falta de capacidad econ\u00f3mica,  aspecto omitido en la sentencia recurrida.  <\/p>\n<p>17. Los  demandantes achacaron m\u00faltiples errores de hecho al Tribunal,  con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de la simulaci\u00f3n de la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en  tanto las atestaciones de Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo, Leonor  Rojas de Calixto y Jos\u00e9 Manuel P\u00e1ez Pedraza dieron  cuenta de que la misma se mantuvo en secreto. Adem\u00e1s, Lucila  Rojas admiti\u00f3 que despu\u00e9s de la repartici\u00f3n todo  sigui\u00f3 igual.  <\/p>\n<p>La causa de esta  simulaci\u00f3n, concluyeron, fue la defraudaci\u00f3n de los  hijos extramatrimoniales, sin que existiera una verdadera intenci\u00f3n  de terminar con la comunidad de bienes formada entre los esposos.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  reprocharon un cercenamiento de la escritura p\u00fablica de  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, pues no se tuvo en cuenta que  a Faustino se le adjudicaron cr\u00e9ditos y a Lucila partes de  inter\u00e9s, sin que se acreditara que aqu\u00e9llos exist\u00edan  o que fueron satisfechos. Ante la inoponibilidad de esta liquidaci\u00f3n,  los recurrentes consideraron que estaban legitimados para cuestionar  los actos posteriores que se hicieron en desarrollo de la misma.  <\/p>\n<p>18. Desaprobaron  que el ad  quem estableciera  como contraindicio la demora en la interposici\u00f3n del juicio de  filiaci\u00f3n, pues con ello se desconoci\u00f3 que en sus  registros civiles aparec\u00edan los apellidos de su padre y, s\u00f3lo  a su fallecimiento, se advirti\u00f3 la falta de reconocimiento. En  todo caso, la ley estableci\u00f3 un plazo para interponer esta  acci\u00f3n, sin que pueda coartarse de manera infundada e ilegal.  <\/p>\n<p>Aclararon que el  dem\u00e9rito patrimonial no se configur\u00f3 al momento de los  actos traslaticios, porque el causante se encontraba con vida, tal  afectaci\u00f3n se consolid\u00f3 con su muerte, momento a partir  del cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para la  formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n,  recomponer el acervo herencial y participar en la adjudicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>19. Afirmaron los  casacionistas que, la mera armon\u00eda de las compraventas con el  objeto social de las empresas constituidas y la existencia de capital  social, no impide el estudio de la simulaci\u00f3n a la luz de los  indicios que aparecen demostrados, ni permite extraer un  contraindicio, so pena de impedir esta acci\u00f3n frente a las  personas jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>Con todo, como los  bienes enajenados a FLJ Inversiones Ltda. sumaron $15.867.000, se  extrae que consumi\u00f3 todos sus activos y qued\u00f3  endeudada. Lo mismo sucedi\u00f3 con la compra del veh\u00edculo  que hizo Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., porque su valor  excedi\u00f3 el del capital.  <\/p>\n<p>La venta que hizo  Harvi Ltda. a FLJ Inversiones Ltda. tambi\u00e9n evidencia las  acciones tendientes a despojar del patrimonio a Faustino, que  seguramente adquiri\u00f3 el apartamento, sin que pueda excusarse  el juzgador en que la vendedora se liquid\u00f3, para establecer el  comprador real.  <\/p>\n<p>20. Terminaron con  la evidencia de un trato personal displicente por los demandados  hacia los demandantes, indicativo de su incomodidad con la filiaci\u00f3n  y la presente reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en  vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del  Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su  art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Dado que el que  ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este  ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de  ultractividad.  <\/p>\n<p>2. Los indicios  son instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido  descansa en la inferencia realizada por el funcionario judicial,  quien basado en supuestos f\u00e1cticos, plenamente demostrados,  establece otros por derivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  que, en la clasificaci\u00f3n entre pruebas directas e indirectas,  los indicios se encasillen dentro de las \u00faltimas, al requerir  de un hecho intermedio que sirve de antecedente para la acreditaci\u00f3n  de uno nuevo, el cual se deduce por medio de un an\u00e1lisis  l\u00f3gico o experiencial1.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>[E] es  a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el sentenciador  puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como  signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan jam\u00e1s  revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del razonamiento  deductivo. De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame  tambi\u00e9n circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene  ning\u00fan contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho  desconocido, pero s\u00ed con otros que \u00fanicamente el  entendimiento humano puede ligar con el primero (SC7274,  10 jun. 2015, rad. n.\u00b0 1996-24325-01).  <\/p>\n<p>Por la naturaleza  de los indicios, fundamentalmente se configurar\u00e1 error  facti  cuando el juzgador se equivoca en la determinaci\u00f3n de los  hechos indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja  de apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan  cuenta de los sustratos f\u00e1cticos intermediarios, as\u00ed  como cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de  sind\u00e9resis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989).  <\/p>\n<p>Tal es la posici\u00f3n  jurisprudencial sobre la materia:  <\/p>\n<p>Con apoyo en [la] estructura  de la prueba indiciaria es viable colegir que su errada ponderaci\u00f3n  f\u00e1ctica solamente puede darse, en primer lugar, por la  incorrecta apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, ya sea por  preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigur\u00e1rseles  al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o  por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el  raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga  abierta y notoriamente el sentido com\u00fan o las leyes de la  naturaleza (CSJ,  SC12469, 6 sep. 2016, rad. n.\u00b0 1999-00301-01).  <\/p>\n<p>Conviene recordar  que, en todo caso, por el car\u00e1cter contingente de la prueba  indiciaria, \u00aben  presencia de diversas inferencias presuntivas (fundadas sobre  diversos \u2018hechos conocidos\u2019)\u00bb,  resulta necesario que \u00ab\u00e9stas  converjan hacia la misma conclusi\u00f3n: esto es, cada una de  ellas debe ofrecer elementos de confirmaci\u00f3n para la misma  hip\u00f3tesis sobre el hecho a probar\u00bb2.  As\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (ahora 242 del C\u00f3digo General del  Proceso): \u00abEl  juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en  consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia y su  relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>De manera que,  cuando en el proceso existan indicios y contraindicios respecto a una  misma situaci\u00f3n, corresponder\u00e1 al funcionario judicial  hacer un an\u00e1lisis integral, con el fin de establecer cu\u00e1l  de las inferencias  presuntivas ofrece  mayor poder persuasivo, sin que sea posible restringir el an\u00e1lisis  a un solo grupo de ellos, so pena de incurrir en un error de hecho  por haberse \u00abdejado  de relacionar indicios entre s\u00ed que hubiesen permitido llegar  a una decisi\u00f3n diversa\u00bb  (CSJ, AC1174, 23 mar. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00174-01). Total que,  la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, \u00abno  es de tal naturaleza que pueda dejar de ver hechos que aparecen  demostrados en el proceso y que ciertamente sirven de hechos  indicados de otros\u00bb  (CSJ, SC, 23 mar. 1977).  <\/p>\n<p>En otras palabras,  no es suficiente que el fallador estime que \u00abexist\u00edan  otras probanzas en calidad de contraindicios\u00bb,  sino que debe plantear debidamente \u00ablas  razones o motivos que justificaran y destruyeran los indicios  acreditados, con la existencia de esas contrapruebas\u00bb  (SC033, 15 en. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00307-01).  <\/p>\n<p>3. Empero de lo  comentado, en el sub  lite,  el Tribunal se limit\u00f3 a analizar los argumentos planteados por  los apelantes a t\u00edtulo de contraindicios, soslayando los  m\u00faltiples instrumentos indicadores de la simulaci\u00f3n  pretendida, lo que constituye un defecto f\u00e1ctico por  pretermisi\u00f3n, como se indic\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1. Remem\u00f3rese  que el ad  quem revoc\u00f3  la decisi\u00f3n de primera instancia soportado en la incertidumbre  de que los demandados conocieran la existencia de los hijos  extramatrimoniales, la viabilidad de que la venta de los bienes se  hiciera para organizar los negocios familiares, la solvencia de los  adquirentes para pagar los precios pactados, la falta de afectaci\u00f3n  patrimonial a los demandantes, la calidad de administrador o socio  del padre, la naturaleza de la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal, y la demora en la proposici\u00f3n de las acciones para  defender los derechos de los accionantes.  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  que es confutada en casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n  en la valoraci\u00f3n de documentos, testimonios e interrogatorios  que permiten inferir los indicios conocidos como causa  simulandi  (dejar sin bienes sucesorales a los hijos habidos fuera del  matrimonio), compensatio  (el  causante recibi\u00f3 cr\u00e9ditos a t\u00edtulo de soluci\u00f3n  de sus derechos en la sociedad conyugal), affectio  (el causante prefer\u00eda la descendencia matrimonial sobre la  extramatrimonial), no pago de precio, pretium  vilis  (las operaciones se hicieron por el valor catastral o por el costo  nominal de las cuotas de inter\u00e9s), venta en bloque (las  enajenaciones se efectuaron, en su mayor\u00eda, en los a\u00f1os  1985 y 2006), ausencia de necesidad (el causante era una persona  solvente), retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n (el padre sigui\u00f3  al frente de los negocios hasta su enfermedad), ocultaci\u00f3n  (los amigos y familiares desconoc\u00edan las ventas realizadas),  falta de movimientos bancarios, no inversi\u00f3n de los precios  recibidos, subfortuna  (el hijo adquirente de los activos carec\u00eda de bienes para  pagar), y endoprocesales (los convocados mostraron desprecio frente a  los actores).  <\/p>\n<p>3.2. Refulge, de  una comparaci\u00f3n entre las pruebas y la sentencia recurrida,  que la labor heur\u00edstica del ad  quem  se confin\u00f3 a algunas materias, sin hacer una revisi\u00f3n  integral de los medios suasorios con el fin de ponderar los  contraindicios alegados y los hechos indicadores de la simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y es que nada dijo  sobre las pruebas que demostraban que el padre prefer\u00eda a su  descendencia matrimonial, la ausencia de pago del precio de las  operaciones realizadas, la celebraci\u00f3n de compraventas por  precios bajos, la venta en bloque de los activos, la ausencia de  necesidad de vender, la falta de movimientos bancarios, la no  inversi\u00f3n del precio recibido, la compensaci\u00f3n para  liquidar la sociedad conyugal, y el comportamiento de los accionados,  los cuales, de forma convergente, marcan la existencia de una  simulaci\u00f3n tendiente a despojar al padre de sus activos, en  desmedro de los hijos concebidos por \u00e9ste y Mar\u00eda Elena  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>Con este proceder  incurri\u00f3 en una pifia indirecta al olvidar el material  probatorio, como se explicar\u00e1 en lo sucesivo.  <\/p>\n<p>Previamente se  aclara que no se advierte una mezcla entre yerros de derecho y de  hecho, como erradamente se arguy\u00f3 en la oposici\u00f3n  presentada por los accionados, pues no se cuestion\u00f3 la  vulneraci\u00f3n de normas relativas a la abducci\u00f3n o  valoraci\u00f3n probatoria, sino la omisi\u00f3n en la revisi\u00f3n  material de diversos medios de convicci\u00f3n, indicadores de la  simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.1. Afecto  <\/p>\n<p>Con acierto los  casacionistas echan de menos la ponderaci\u00f3n de algunos  documentos y testimonios que dan cuenta del trato displicente de  Faustino hacia sus descendientes extramatrimoniales, que dista del  dispensado a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, con quien se hicieron  numerosos negocios para trasladar todos los bienes a su favor.  <\/p>\n<p>Primeramente,  fuera de discusi\u00f3n se encuentra que las compraventas  cuestionadas se perfeccionaron entre personas enlazadas por un  v\u00ednculo familiar, como se advierte en los documentos  contentivos de las operaciones, los registros civiles allegados y la  declaraci\u00f3n de varios intervinientes en el proceso, que al  un\u00edsono se\u00f1alan la calidad de padre, c\u00f3nyuge,  hijo matrimonial, nuera y nietos. Pruebas merecedoras de  credibilidad, para fines del fingimiento reclamado, por no requerirse  la demostraci\u00f3n concreta del estado civil, sino \u00abla  familiaridad  que  en \u00faltimas es la que constituye el indicio de simulaci\u00f3n\u00bb  (CSJ, SC6866, 30 may. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00080-01).  <\/p>\n<p>De otro lado, las  atestaciones practicadas dejan al descubierto que el causante era  despreocupado en la atenci\u00f3n de sus deberes materiales y  morales respecto a los descendientes P\u00e1ez-Rodr\u00edguez,  diferente a lo sucedido con el hijo habido dentro del casamiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  Jos\u00e9  Manuel P\u00e1ez, hermano del causante, al ser indagado sobre el  trato ofrecido por su colateral al linaje extramatrimonial, dijo que  \u00abno  era ni bueno ni malo, a veces llevaba lo de la semana, a veces no les  llevaba, eso era cuesti\u00f3n de darles plata poc\u00f3n, eso me  consta hasta el a\u00f1o 1976, luego lo (sic) iba poco a donde mis  sobrinos\u00bb  (folio 8 del cuaderno 2-2). Juan Benito P\u00e1ez Pedraza ratific\u00f3  que \u00abhab\u00eda  veces que Faustino no le llevaba plata, ni les mandaba\u00bb  (folio 933 idem).  <\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea,  Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez declar\u00f3 que Faustino \u00ablos  visitaba\u2026 pero sacarlos a pasear a un parque no\u2026 les  pag\u00f3 el estudio\u2026 los ayud\u00f3 pero no se (sic)  hasta que (sic) tanto\u00bb  (folio 23 ibidem). Manifestaci\u00f3n que es coincidente con Olga  Luc\u00eda Calder\u00f3n (folio 3) y Albeiro Betancur (folio 17  ejusdem).  <\/p>\n<p>Leonor P\u00e1ez  de G\u00f3mez, hija extramatrimonial, asegur\u00f3 que \u00abmi  pap\u00e1 era muy poco lo que le da a mi mam\u00e1\u2026 Mi  abuela era la que nos ayudaba para el sustento ella ten\u00eda una  lecher\u00eda, \u00e9l se olvid\u00f3 de nosotros y no nos  colaboraba, solo buscaba a mi mama para hacerle hijos\u2026  pas\u00e1bamos d\u00edas sin comer nada\u2026 \u00e9l no  estaba para nada con nosotros\u00bb  (folios 14 y 15 del cuaderno 4). Expresiones reiteradas por Luz  Estella (folios 19 y 20) y Rosalba P\u00e1ez Rodr\u00edguez  (folio 27), hermanas de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>La situaci\u00f3n  era la opuesta en cuanto se refiere a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas,  quien cont\u00f3 con los recursos suficientes durante su  crecimiento, seg\u00fan lo relat\u00f3 Leonor Rojas de Calixto  (folio 3 del cuaderno 4). Tambi\u00e9n existi\u00f3 una relaci\u00f3n  \u00ab[m]uy  buena como de hijo a padres\u00bb,  porque en su calidad de \u00abhijo  \u00fanico el (sic) siempre ha estado muy pendiente de los dos [se  refiere a sus padres]\u00bb, seg\u00fan lo depuso Mar\u00eda  Victoria Echeverr\u00eda (folio 73).  <\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda  Calder\u00f3n Basto (folio 3 del cuaderno 2-2), Jos\u00e9 Manuel  P\u00e9rez (folio 9), Albeiro Betancur Reyes (folio 17), Rafael  \u00c1lvarez Mantilla (folios 29 y 30), entre otros, fueron  coincidentes en que Faustino apoy\u00f3 a su hijo y le brind\u00f3  el soporte requerido para que adelantara su formaci\u00f3n  profesional.  <\/p>\n<p>Ha dicho esta Sala  que \u00abla  confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor [y]  comprador\u00bb  es \u00abun  ambiente propicio para concertar negocios aparentes\u00bb  (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.\u00b0 2001-00585-02), \u00abpues  es l\u00f3gico que se elija para urdir la simulaci\u00f3n a una  persona de confianza y no a un extra\u00f1o\u00bb  (SC7274, 10 jun. 2015, rad. n.\u00b0 1996-24325-01). As\u00ed  sucedi\u00f3 en el sub  examine,  porque se celebraron sendas convenciones para disponer de los bienes  del causante antes de fallecer, con el fin \u00faltimo de menguar  la masa sucesoral y afectar a quienes fueron envilecidos en vida.  <\/p>\n<p>3.2.2. Falta de  pago del precio  <\/p>\n<p>Es cierto que  Lucila Rojas de P\u00e1ez, accionada en el proceso, reconoci\u00f3  que las compraventas inmobiliarias de 1985 no fueron pagadas, en  tanto las enajenaciones se hicieron para constituir la sociedad  F.L.J. Inversiones Ltda., a consecuencia de lo cual \u00abJairo  aport\u00f3 el apartamento de \u00e9l ubicado en la calle 52 con  35\u00bb  y  los consortes proporcionaron \u00ablas  cosas y por eso de (sic) forma la sociedad\u00bb  (folio 51 del cuaderno 2).  <\/p>\n<p>S\u00edguese de  la declaraci\u00f3n en cita que, los contratos traslaticios  cuestionados, realmente pretendieron solventar el pago del capital  social suscrito, en dem\u00e9rito del contenido de las escrituras  p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>Secuela que es  consonante con la contestaci\u00f3n de la demanda hecha por Lucila  Rojas de P\u00e1ez, Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, Martha Smith  Pinz\u00f3n Fajardo, Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez,  Lucila Andrea P\u00e1ez Pinz\u00f3n, Almac\u00e9n y Talleres  Chapinero Ltda., Servicios de Gr\u00faas los Insuperables &#8211; Selis  Ltda., FLJ Inversiones Ltda. y Surtiplas Ltda., quienes al un\u00edsono  explicitaron que la tradici\u00f3n de los predios se hizo a t\u00edtulo  de \u00abaporte  para la conformaci\u00f3n de la sociedad F.L.J. [I]nversiones  Ltda., por parte de Lucila Rojas de P\u00e1ez\u2026 [y] de  Faustino P\u00e1ez C.\u00bb  (folios 506, 527, 552, 576, 607, 673, 674, 697, 698 del cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El Tribunal rest\u00f3  relevancia a la preanotada aceptaci\u00f3n, con fundamento en una  ausencia de agravio a los demandantes, dado que los activos objeto de  transferencia quedaron en una persona jur\u00eddica de la cual eran  socios los tradentes. Sin embargo, este razonamiento no tuvo en  cuenta que el capital de F.L.J. Inversiones Ltda. se distribuy\u00f3  en tres (3) partes iguales, a pesar de que la mayor\u00eda de los  activos aportados proven\u00edan del patrimonio de los consortes.  <\/p>\n<p>Basta revisar la  cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 695 de  15 de abril de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de  Bucaramanga, a cuyo tenor se pact\u00f3 que \u00ab[l]os  derechos en que se halla divido el fondo social ha sido suscrito como  enseguida se expresa: por Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o.- Cinco  mil (5.000) acciones o derechos\u2026 por Lucila Rojas de P\u00e1ez,  cinco mil (5.000) acciones o derechos\u2026 por Jairo Wilson P\u00e1ez  Rojas, cinco mil (5.000) acciones o derechos\u00bb  (folios 49 vuelto y 50 del cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan  el dictamen pericial rendido en el proceso, a la sociedad se  transfirieron ocho (8) inmuebles, por valor catastral de $15.867.500  (folio 912 del cuaderno 2-2), de los cuales, seg\u00fan el relato  de Lucila Rojas de P\u00e1ez, uno fue aportado por Jairo Wilson  P\u00e1ez Rojas (seg\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto corresponde al apartamento 202 del Edificio Luber),  activo que equivale al 10,40% del total del capital social pagado.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  que, al haberse distribuido el capital por partes iguales, sin  interesar el quantum  de  los aportes, produjo un detrimento para los esposos P\u00e1ez-Rojas,  situaci\u00f3n que perjudicar\u00e1 a los sucesores de Faustino,  que por esta v\u00eda ven reducido el patrimonio de su causante.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  era deber del Tribunal evaluar la eventual simulaci\u00f3n de las  compraventas efectuadas en 1985, sin abstenerse de hacerlo por la  ausencia de afectaci\u00f3n, pues lo cierto es que \u00e9sta se  configur\u00f3 en caso de existir el fingimiento deprecado.  <\/p>\n<p>Por otro lado, si  en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los aportes a F.L.J.  Inversiones Ltda. fueron solventados en efectivo, como reza el acto  de constituci\u00f3n, este quantum  era insuficiente para solucionar las obligaciones adquiridas, en  tanto recibi\u00f3 \u00fanicamente $15.000.000 y los compromisos  pactados ascend\u00edan a $15.867.500, lo que se traduce en la  falta de capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\nFinalmente,  advi\u00e9rtase que el no pago del precio tambi\u00e9n es  predicable de las ventas que recayeron sobre las cuotas de inter\u00e9s  criticadas en el proceso, como se deduce de los interrogatorios de  Lucila Rojas de P\u00e1ez y Wilson Jairo P\u00e1ez Rojas, pues al  ser cuestionados sobre la materia, remitieron a los documentos  p\u00fablicos, sin dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo y  lugar en que se efectu\u00f3 el traslado patrimonial, as\u00ed  como la fuente de los recursos.  <\/p>\n<p>En efecto, la  interrogada s\u00f3lo enunci\u00f3, al ser inquirida sobre el  precio recibido, \u00ab[v]erdaderamente  no me acuerdo\u00bb  (folio 52 del cuaderno 2), sin ninguna clarificaci\u00f3n  adicional, lo que resulta inexplicable por corresponder al abandono  de los bienes que adquiri\u00f3 durante toda la vida de trabajo y  que le correspondieron con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de  la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>Ya esta  Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00ab[e]l  mundo de los negocios jur\u00eddicos tiene por est\u00edmulo  principal la especulaci\u00f3n en que entran en juego los diversos  intereses de los contratantes; la expectativa de obtener resultados  econ\u00f3micos hace indispensable contratar\u00bb  (SC, 11 jun. 1991); por tanto, hacer una compraventa sin tener  conciencia sobre el alcance y cumplimiento de la obligaci\u00f3n  nuclear del comprador, como es el pago del precio, no puede tener  otra justificaci\u00f3n que la falta de intenci\u00f3n en su  realizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por su parte,  Wilson Jairo P\u00e1ez Rojas afirm\u00f3: \u00abmi  pap\u00e1 recibi\u00f3 su dinero como consta en las escrituras de  venta, por que (sic) en eso si \u00e9l era muy estricto\u00bb  (folio 33 del cuaderno 2-2), sin fundamentar su aseveraci\u00f3n ni  develar el contexto en que supuestamente se hizo.  <\/p>\n<p>Esta falta de  precisi\u00f3n solo puede explicarse por una actuaci\u00f3n  torticera en desmedro de los descendientes P\u00e1ez-Rodr\u00edguez,  pues de haberse hecho la entrega de los recursos, f\u00e1cil era  evocar las condiciones en que se efectu\u00f3, de lo cual dar\u00edan  cuenta todos los part\u00edcipes en las operaciones.  <\/p>\n<p>Ciertamente en las  escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 2027, 2029, 2030, 2031, 2032,  2033, 2034 de 5 de julio, 2838 de 11 de septiembre de 1985, 3468,  3471 de 13 de diciembre de 1990, 2093 de 22 de agosto, 2998, 2999 y   3000 de 27 de octubre de 2006, se mencion\u00f3 que el  precio fue recibido en dinero en efectivo y a entera satisfacci\u00f3n  (folios 58 vuelto, 68 vuelto, 75 vuelto, 80 vuelto, folio 85 vuelto,  90 vuelto, 95 vuelto, 100 vuelto, 128, 132, 162 vuelto, 167, 171 y  177 del cuaderno 1), como se adujo en la oposici\u00f3n a la  demanda de casaci\u00f3n. Pero al proceso no se arrim\u00f3  ning\u00fan instrumento persuasivo que permitiera dar credibilidad  a estas manifestaciones contractuales, lo que les resta poder  suasorio, de cara a las pruebas analizadas en precedencia.  <\/p>\n<p>En suma, la  realizaci\u00f3n de compraventas en que no hubo precio o en que las  partes olvidaron su soluci\u00f3n, realmente evidencian que no  exist\u00eda intenci\u00f3n para su realizaci\u00f3n, pues  falta a la l\u00f3gica que el vendedor deje de lado la  contraprestaci\u00f3n que explica la raz\u00f3n de ser del  contrato.  <\/p>\n<p>3.2.3. Precios  exiguos  <\/p>\n<p>Reclamaron los  casacionistas que no se tuviera en cuenta la bajeza de los precios  como indicio de la simulaci\u00f3n, por cuanto este aspecto se  encuentra debidamente acreditado a partir del contenido de los  documentos escriturarios y del dictamen pericial.  <\/p>\n<p>Inmueble<br \/>\nValor de la compraventa<br \/>\nValor catastral<br \/>\nCalle 52 n.\u00b0 35-23,  \t\t\t\tapartamento 202<br \/>\n$1.651.000<br \/>\n$1.651.000<br \/>\nCarrera 15 n.\u00b0 11-61<br \/>\n$1.843.000<br \/>\n$1.843.000<br \/>\nCalle 52 n.\u00b0 35-23,  \t\t\t\tapartamento 101<br \/>\n$1.100.000<br \/>\n$755.000<br \/>\nCarrera 15 n.\u00b0 10-66<br \/>\n$53.500<br \/>\n$53.500<br \/>\nCarrera 15 n.\u00b0 11-33<br \/>\n$2.243.000<br \/>\n$2.243.000<br \/>\nCarrera 15 n.\u00b0 11-01\/21<br \/>\n$3.245.000<br \/>\n$3.245.000<br \/>\nCalle 61 n.\u00b0 17E-10<br \/>\n$520.000<br \/>\n$520.000<br \/>\nCarrera 15 n.\u00b0 10-104<br \/>\n$5.212.000<br \/>\n$5.212.000  \t    <\/p>\n<p>El \u00fanico  predio que se negoci\u00f3 por un monto diferente fue el ubicado en  calle 46 n.\u00b0 39-46, adquirido por la F.L.J. Inversiones Ltda. por  valor de $12.000.000, que corresponde a un 283,42% del referido  aval\u00fao. En este caso el vendedor fue una persona jur\u00eddica  sin v\u00ednculos con la familia P\u00e1ez-Rojas, lo que  explicar\u00eda que el valor reflejado en la escritura cr\u00edtica  diste abiertamente del que se utiliz\u00f3 en otras operaciones, en  se\u00f1al de que en las anteriores, celebradas entre las personas  con fuerte lazo familiar, se acudi\u00f3 a un valor simb\u00f3lico  para ocultar la intenci\u00f3n real.  <\/p>\n<p>Asimismo, al  analizar la situaci\u00f3n financiera de las sociedades objeto de  enajenaci\u00f3n, el profesional contable advirti\u00f3 que las  mismas tuvieron importantes crecimientos patrimoniales en el per\u00edodo  objeto de an\u00e1lisis (2004-2008), a pesar de lo cual las cuotas  de inter\u00e9s se vendieron por su valor nominal, cifra que ni  siquiera compensa la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero,  ni tiene en cuenta los resultados de los diferentes ejercicios  sociales (folios 904, 905 y 946).  <\/p>\n<p>Este proceder  -utilizar el valor catastral y nominal, como sustituto del de  mercado-, es usual en la simulaci\u00f3n, pues mitiga cargas  tributarias y desvirt\u00faa el indicio de la falta de capacidad  econ\u00f3mica del adquirente (cfr. CSJ, SC, 11 jun. 1991). Total  que, cuando \u00abel  precio anotado en la escritura de venta es irrisorio\u00bb, \u00abdeja  entrever la falta de seriedad de la misma\u00bb  (SC, 12 dic. 2000, exp. n.\u00b0 5225).  <\/p>\n<p>3.2.4. Venta en  bloque.  <\/p>\n<p>Este \u00f3rgano  de cierre tiene decantado que \u00ab[e]l  desarrollo normal del tr\u00e1fico jur\u00eddico en general,  se\u00f1ala que las personas van realizando sus negocios en forma  sucesiva, en la medida que se lo imponen las necesidades de la vida,  raz\u00f3n por la cual las cosas se adquieren y enajenan por actos  diversos. Es raro ver una enajenaci\u00f3n o adquisici\u00f3n  masiva de bienes; cuando esto ocurre, por lo mismo, la doctrina no  vacila en calificarlo de indicio severo de simulaci\u00f3n\u00bb  (SC, 11 jun. 1991).  <\/p>\n<p>Esto aconteci\u00f3  en el asunto bajo escrutinio, porque la mayor\u00eda de las  operaciones cuestionadas se hicieron en per\u00edodos determinados,  como se detalla:  <\/p>\n<p>Fecha<br \/>\nN\u00famero de  \t\t\tcontratos<br \/>\nSegundo semestre de 1985<br \/>\n5 de julio: diez (10)  \t\t\tcompraventas sobre bienes ra\u00edces.<br \/>\n11 de septiembre: una  \t\t\tcompraventa sobre predio derivado.<br \/>\n11 de noviembre: una  \t\t\tcompraventa sobre lote anexo.<br \/>\n21 de noviembre: dos (2)  \t\t\tcompraventas sobre bienes ra\u00edces.<br \/>\n29 de noviembre: un (1)  \t\t\tcompraventa de un veh\u00edculo.<br \/>\nSegundo semestre de 1990<br \/>\n13 de diciembre: Dos (2)  \t\t\tcompraventas sobre cuotas de inter\u00e9s.<br \/>\n31 de diciembre: liquidaci\u00f3n  \t\t\tde la sociedad conyugal.<br \/>\nSegundo semestre de 2006<br \/>\n22 de agosto: una (1)  \t\t\tcompraventa sobre cuotas de inter\u00e9s.<br \/>\n27 de octubre: Tres (3)  \t\t\tcompraventas sobre cuotas de inter\u00e9s.    <\/p>\n<p>Res\u00e1ltese,  frente a Faustino, que en la primera de las datas -5 de julio de  1985- se convino la enajenaci\u00f3n de todos sus inmuebles; que el  13 de diciembre de 1990 se desprendi\u00f3 de la titularidad de las  cuotas de inter\u00e9s en las sociedades Surtiplas Ltda. y Almac\u00e9n  y Talleres Chapinero Ltda.; y que el d\u00eda 31 del mismo perdi\u00f3  su participaci\u00f3n en F.L.J. Inversiones Ltda., quedando  desprovisto de activos de valor. En otras palabras, el patrimonio  acumulado se desvaneci\u00f3 con los negocios realizados en los  tres (3) d\u00edas mencionados, despu\u00e9s de los cuales se  qued\u00f3 con unos pocos bienes que transfiri\u00f3 el 26 de  septiembre de 2001 y el 28 de octubre de 2003 a su hijo matrimonial.  <\/p>\n<p>A su vez, Lucila  se priv\u00f3 de los bienes ra\u00edces el 5 de julio de 1985, y  en el segundo semestre del a\u00f1o 2006 transfiri\u00f3 sus  derechos sobre las personas jur\u00eddicas, momentos a partir del  cual el patrimonio familiar qued\u00f3 en cabeza de Jairo Wilson  P\u00e1ez Rojas y su familia.  <\/p>\n<p>Dicho en otras  palabras, en cinco (5) diferentes d\u00edas se hicieron catorce  (14) compraventas y una (1) liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal,  que arrojaron como resultado que los esposos se quedaran sin la mayor  porci\u00f3n de su patrimonio y \u00e9ste pas\u00f3 a su hijo  matrimonial, en una clara operaci\u00f3n en bloque, indicativa de  una simulaci\u00f3n por su rareza.  <\/p>\n<p>Ciertamente los  d\u00edas 29 de noviembre de 1985, 19 de diciembre de 1988, 15 de  agosto de 1991 y 11 de diciembre de 1992 se hicieron otros negocios  de traslaci\u00f3n, pero en \u00e9stos participaron las  sociedades constituidas por la familia P\u00e1ez-Rojas o recayeron  sobre veh\u00edculos, cuya representatividad econ\u00f3mica es  inferior frente a las que se hicieron de forma aglomerada.  <\/p>\n<p>3.2.5. Ocultaci\u00f3n  de las convenciones a terceros.  <\/p>\n<p>Es apropiado  aseverar, como lo hicieron los demandantes, que las declaraciones de  Albeiro Betancur Reyes, Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez, Carmen  Faride Villamizar y Rafael \u00c1lvarez Mantilla, dan cuenta del  car\u00e1cter reservado de los negocios celebrados entre Faustino y  su familia matrimonial, pues ninguno de los deponentes dio cuenta de  su realizaci\u00f3n, a pesar de la cercan\u00eda con los  negociantes.  <\/p>\n<p>A t\u00edtulo de  ejemplo, Rafael \u00c1lvarez Mantilla, quien realiz\u00f3 varios  negocios con el causante, frente a la pregunta: \u00abtuvo  conocimiento usted de que el se\u00f1or Faustino P\u00e1ez  Carre\u00f1o le hubiera vendido sus propiedades a los se\u00f1ores  Jairo Wilson P\u00e1ez y Lucila Rojas[?]\u00bb,  respondi\u00f3 \u00abNo,  jam\u00e1s[,] no he o\u00eddo eso ni nunca me dijo nada a mi  hasta su muerte, nos tratamos por m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u00bb  (folio 29 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>Yolanda Isabel  P\u00e1ez Gonz\u00e1lez, colateral en cuarto grado con los  descendientes de Faustino, tambi\u00e9n neg\u00f3 la posibilidad  de que este \u00faltimo vendiera sus bienes \u00abpor  que (sic) en un tiempo que hablamos me dijo que lo que \u00e9l  dejaba[,] lo dejaba para sus hijos\u00bb  (folio 932 ibidem).  <\/p>\n<p>Ni siquiera la  secretaria de las empresas de transporte -Mar\u00eda Victoria  Echeverr\u00eda Rodr\u00edguez- conoci\u00f3 de la enajenaci\u00f3n  de los automotores, bajo el argumento de que \u00abLucila,  el doctor y don Faustino son muy reservados para hacer esas  transacciones\u00bb  (folio 72 del cuaderno 4).  <\/p>\n<p>Igualmente, Olga  Lucia Calder\u00f3n Basto expuso que \u00abhasta  donde se (sic) don Faustino dej\u00f3 muchas cosas\u2026 Don  Faustino siempre econ\u00f3micamente estaba bien, ten\u00eda el  taller, las gr\u00faas, los carros y todo eso\u00bb  (folio 3 del cuaderno 2-2). Insisti\u00f3: \u00ab[s]iempre  vi\u2026 a don Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o como due\u00f1o  y se\u00f1or de toda su fortuna, hasta \u00faltima hora cuando  cay\u00f3 en cama\u2026, yo no me enter\u00e9 de ninguna  negociaci\u00f3n\u00bb  (folio 4).  <\/p>\n<p>El hermano de  Faustino -Jos\u00e9 Manuel P\u00e1ez Pedraza-, frente a la  pregunta \u00ab[t]iene  conocimiento como (sic) era la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del  se\u00f1or Faustino P\u00e1ez hasta el d\u00eda de su  fallecimiento\u00bb,  contest\u00f3 \u00ab[p]ues  bueno, no le faltaba nada, ten\u00eda sus bienes, sus negocios\u2026  El ten\u00eda los de la carrera 15 con calle 11 que eran 5 bienes\u00bb   (folio 7 del cuaderno 2-2); y al ser cuestionado sobre la  constituci\u00f3n de las sociedades, asever\u00f3 no constarle  nada (folio 8).  <\/p>\n<p>El grado de  hermetismo con que se manejaron las ventas, al punto que todas las  personas que no eran del n\u00facleo familiar siguieron  considerando a Faustino como propietario de los bienes que atesor\u00f3  en vida, las reglas de la experiencia muestran un caso de simulaci\u00f3n,  ya que de haber existido una voluntad real de enajenar los bienes  esta determinaci\u00f3n hubiera sido conocida por todos con quienes  se ten\u00eda un trato usual.  <\/p>\n<p>No es com\u00fan  que la constituci\u00f3n de m\u00faltiples personas jur\u00eddicas,  as\u00ed como los cambios de titularidad en las cuotas de inter\u00e9s,  sean aspectos desconocidos por los familiares, amigos y clientes, e  incluso por el p\u00fablico en general, salvo que se trate de un  fingimiento jur\u00eddico sin eficacia en la realidad, como  precisamente fue reclamado por los accionantes.  <\/p>\n<p>3.2.6. Falta de  movimientos bancarios.  <\/p>\n<p>Las entidades  financieras oficiadas, con ocasi\u00f3n de las peticiones  probatorias realizadas en el proceso, allegaron extractos de los  productos adquiridos por los demandados, los cuales, en su gran  mayor\u00eda, no coinciden con las fechas en que se realizaron las  transacciones criticadas y, en los pocos casos en que hay  correspondencia, develan una falta de correlaci\u00f3n entre el  precio pagado o recibido y los movimientos bancarios.  <\/p>\n<p>En efecto, para  los a\u00f1os 1985, 1986, 1988 y 1991, no se remitieron soportes  que dieran cuenta de la existencia de productos administrados por  entidades financieras en favor de los accionados y que sirvieran para  acreditar la fuente de los recursos l\u00edquidos.  <\/p>\n<p>Respecto a la  venta de 26 de septiembre de 2001 del veh\u00edculo con placa  IBA-780, de Faustino a Servicios de Gr\u00faas los Insuperables  Ltda., no se advierte que el precio ingresara a la cuenta corriente  del vendedor en el Banco Santander, pues el monto diario para el mes  permaneci\u00f3 inalterado en $16.940 (folio 781 del cuaderno 2-2).  Situaci\u00f3n que se conserv\u00f3 desde el 1\u00b0 de octubre de  2003, mes en el que se enajen\u00f3 el rodante con placas IAC-775  (folio 763 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  extracto de la cuenta corriente de Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, de  la misma entidad financiera (folio 307 del cuaderno 2), el d\u00eda  en que compr\u00f3 las cuotas de inter\u00e9s de Luc\u00eda  Rojas de P\u00e1ez en Surtiplas Ltda. -22 de agosto de 2006-, no  hubo egreso de recursos, menos a\u00fan por el precio de la venta  equivalente a $6.400.000; de hecho, el saldo promedio mensual fue de  $9.746 y los d\u00e9bitos del per\u00edodo ascendieron a $108.907  (folio 308 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>Esta erogaci\u00f3n  tampoco se vio reflejada en la cuenta de Luc\u00eda Rojas de P\u00e1ez  en el Banco Banistmo, pues en este mes tuvo cr\u00e9ditos por  $1.400.000 y d\u00e9bitos $1.266.266, destinados a pagar una  obligaci\u00f3n financiera con la misma entidad bancaria (folio 102  del cuaderno 2-1). Tampoco puede rastrearse en la cuenta corriente  del Banco de Santander, pues no hubo consignaciones por el valor del  contrato (folio 463 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>En cuanto hace a  la venta de las cuotas de inter\u00e9s de Servicios de Gr\u00faas  los Insuperables &#8211; Selis Ltda. y Almac\u00e9n y Talleres Chapinero  Ltda., que el 27 de octubre de 2006 hizo Lucila Rojas a Martha Smith  Pinz\u00f3n Fajardo, se echa de menos el cr\u00e9dito en la  cuenta bancaria de la vendedora por $750.000, pues el \u00fanico  que se registr\u00f3 en el per\u00edodo fue de $190.000 (folio  467 ibidem).  <\/p>\n<p>De la misma forma  se descarta que el precio egresara de la cuenta de ahorros de la  compradora, pues en el mes en que se hizo la transacci\u00f3n no  hubo retiros, seg\u00fan el bolet\u00edn emitido por la entidad  financiera (folio 666).  <\/p>\n<p>Ante la ausencia  de ingresos o salida de recursos que se reflejaran en las cuentas  bancarias de los interesados, la \u00fanica posibilidad que queda  en pie es que el precio se pagara y recibiera en efectivo, sin  canalizarlo por el mercado de capitales, lo que no luce razonable si  se considera su quantum;  tal proceder, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00ab[n]o  deja de ser inusual\u2026;  se trata, m\u00e1s bien, de la coartada habitual de quienes no  pueden justificar la procedencia del dinero con el cual alegan haber  pagado, cuando este hecho no es cierto\u00bb  (SC, 12 dic. 2000, exp. n.\u00b0 5225).  <\/p>\n<p>3.2.7. No  inversi\u00f3n de los recursos recibidos.  <\/p>\n<p>Con fundamento en  los documentos remitidos por los bancos y los interrogatorios de  Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas y Lucila Rojas, los impugnantes  arguyeron que no se valor\u00f3 el indicio relativo a la falta de  reinversi\u00f3n del precio captado.  <\/p>\n<p>Y es que frente a  la pregunta: \u00abDiga  al despacho, al momento del fallecimiento de su se\u00f1or padre,  que (sic) bienes de fortuna estaban en cabeza de \u00e9l\u00bb,  Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas asegur\u00f3: \u00ab[q]ue  yo sepa ninguno\u00bb,  y prosigui\u00f3: \u00abyo  siempre he estado pendiente de mis papas (sic), ayudando en la  empresa de ellos y me toc\u00f3 meterme m\u00e1s de lleno desde  1989 pr\u00e1cticamente, a ra\u00edz de la competencia que le  inici\u00f3 Manuel P\u00e1ez,\u2026 yo siempre he ayudado pero  en la casa los dineros cada cual los maneja independientemente\u2026  una vez s[\u00ed] le pregunt\u00e9 que (sic) pas\u00f3 con la  finca, pero si usted se puede cerciorar el genio de mi pap\u00e1  era bien fuerte, la respuesta fue voltear la espalda y me dej\u00f3  ah\u00ed\u00bb  (folio 39 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido Faustino P\u00e1ez Rodr\u00edguez coment\u00f3 sobre un  encuentro entre los herederos P\u00e1ez Rodr\u00edguez y el hijo  matrimonial, en el que este \u00faltimo sostuvo que el causante \u00aba  ustedes no les dej\u00f3 nada, la plata no se (sic) si la enterr\u00f3,  se la comi\u00f3 o se la llev\u00f3 a ustedes, me parece que  usted le dej\u00f3 como un lote en la pedregosa refiri\u00e9ndose  a un lote que mi pap\u00e1 ten\u00eda en las colinas\u00bb  (folio 40 del cuaderno 4).  <\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n  de la demanda se insisti\u00f3 que \u00abFaustino  P\u00e1ez C., recibi\u00f3 su dinero como consta en la escritura  de separaci\u00f3n de bienes 3.652 de la notar\u00eda Quinta de  Bucaramanga\u2026 viaj\u00f3 a San Alberto (Cesar), pero luego no  se supo que (sic) paso (sic)\u2026, pues, \u00e9l no contaba nada  referente a ese negocio [compra  de una finca arrocera] ni  daba explicaciones\u00bb  (folios 606, 673, 697 del cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Significa que el  causante esfum\u00f3 todo el dinero recibido con ocasi\u00f3n de  los negocios traslaticios, al punto que falleci\u00f3 sin ning\u00fan  bien de valor, m\u00e1s all\u00e1 del lote en que fue inhumado su  cad\u00e1ver, sin evidencia de su paradero o la destinaci\u00f3n  que le dio. Hip\u00f3tesis que resulta inaceptable a la luz de la  experiencia, en tanto Faustino era un hombre versado en los negocios  y hab\u00eda demostrado circunspecci\u00f3n para disponer de sus  activos, al punto que pudo proveer los recursos para dos (2) hogares  y acumular bienes cuantiosos, sin que en el proceso se dejara en  evidencia una situaci\u00f3n novedosa que explicara la forma en que  se agot\u00f3 su patrimonio. Pretender que la libertad contractual  explique una dilapidaci\u00f3n, es una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica  sin sustrato alguno.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase a  la vista que es indicio de la simulaci\u00f3n la falta de  acreditaci\u00f3n \u00abdel  destino de los fondos percibidos como consecuencia de la enajenaci\u00f3n\u00bb  como cuando \u00abno  hay prueba de la inversi\u00f3n del dinero en la adquisici\u00f3n  de otro bien o si se emple\u00f3 para extinguir alguna obligaci\u00f3n  o solventar gastos personales o familiares\u00bb  (SC7274,  10 jun. 2015, rad. n.\u00b0 1996-24325-01), que fue precisamente lo  ocurrido en el sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.8.  Compensaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con acierto los  casacionistas criticaron la indebida valoraci\u00f3n de la  escritura p\u00fablica n.\u00b0 3652 de 31 de diciembre de 1990,  pues de su contenido se infiere que en la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal la porci\u00f3n correspondiente a Faustino se  conform\u00f3 con cr\u00e9ditos, mientras que la esposa dej\u00f3  para s\u00ed las cuotas de inter\u00e9s representativas del  capital de las sociedades, en una especie de compensaci\u00f3n  indicativa de simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Total que los  part\u00edcipes en un negocio fingido buscan evadir el movimiento  de recursos l\u00edquidos, para lo cual acuden usualmente a  operaciones de extinci\u00f3n de obligaciones correlativas.  <\/p>\n<p>En la mencionada  escritura p\u00fablica eso fue lo que sucedi\u00f3, respecto a la  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal realizada de mutuo acuerdo  por el matrimonio P\u00e1ez-Rojas, porque, seg\u00fan los  consortes, la universalidad estaba conformada por cuatro (4) clases  de activos: cuotas de inter\u00e9s, reservas en sociedades, cuentas  por cobrar y un lote cementerio, adjudic\u00e1ndole al causante los  dos (2) \u00faltimos, mientras que los primeros se dejaron a la  esposa.  <\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n  que los cr\u00e9ditos asignados eran a t\u00edtulo personal y sus  deudores corresponden a las personas jur\u00eddicas constituidas  por los familiares, lo que se traduce en que Faustino dej\u00f3 su  calidad de asociado y a cambio se volvi\u00f3 un simple acreedor  quirografario, sin mayor prueba de la existencia de su derecho que la  manifestaci\u00f3n contenida en el documento p\u00fablico que no  fue suscrito por su deudor. Diferente a su consorte, que qued\u00f3  con los activos representativos del capital social, por el valor  reconocido por todos los intervinientes.  <\/p>\n<p>No existe una  raz\u00f3n, ni fue suministrada a lo largo del proceso, que  justifique que el padre aceptara cr\u00e9ditos sin una clara fecha  de pago, abonando a su esposa los activos productivos -participaci\u00f3n  en sociedades redituables-, por lo que este proceder devela la  existencia de una finalidad oculta, que tiene correspondencia con el  m\u00f3vil desentra\u00f1ado para la simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  resulta extra\u00f1o que, 18 d\u00edas antes de la liquidaci\u00f3n,  el padre vendiera sus cuotas de inter\u00e9s en las sociedades  Surtiplas Ltda. y Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda. por un  valor de $1.000.000 (folios 127 y siguientes del cuaderno 1), sin que  este valor se tuviera en cuenta para confecci\u00f3n el inventario;  tambi\u00e9n se echa de menos la inclusi\u00f3n de los derechos  que ten\u00edan sobre los rodantes con placas IBA-780 e IAC-775.  <\/p>\n<p>El actuar  meticuloso para establecer las cuentas por cobrar, pero descuidado  para relacionar los activos tangibles, pone en duda la seriedad de la  disoluci\u00f3n liquidaci\u00f3n e indica que la intenci\u00f3n  real no era extinguir la sociedad conyugal, sino ocultar los bienes  para evitar que los herederos del padre pudieran hacerse al dominio  de las mismas a su fallecimiento, para lo cual se acudi\u00f3 a una  fingida distribuci\u00f3n que dej\u00f3 en manos del padre unos  cr\u00e9ditos que no estaban documentados.  <\/p>\n<p>3.2.9. Tratamiento  displicente hacia los demandados.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, en nombre propio y como representante  de los demandados, se refiri\u00f3 a sus consangu\u00edneos como  \u00abmamitos\u00bb  o  \u00abbastardos\u00bb  (folios 508, 509, 530, 555, 579, 610, 611, 676, 677, 700, 701 del  cuaderno 1). Expresi\u00f3n \u00faltima reiterada por el  accionado Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez, nieto de  Faustino (folio 48 del cuaderno 2-2). Y Lucila Rojas de P\u00e1ez  los calific\u00f3 como chusma  (folio  51 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>Estas expresiones  develan el desd\u00e9n con que siempre han sido tratados los hijos  extramatrimoniales, raz\u00f3n adicional para dar credibilidad a  una simulaci\u00f3n en su contra, de lo cual debi\u00f3 dar  cuenta el juzgador de segundo grado  en  su fallo. Un trato social de desprecio a los hijos concebidos por  fuera del matrimonio, demuestran un odio que condujo al despojo del  patrimonio de su progenitor, por medio de la simulaci\u00f3n de la  transferencia de sus bienes.  <\/p>\n<p>3.2.10. Para  recapitular, est\u00e1 demostrado el error de hecho derivado de la  pretermisi\u00f3n de m\u00faltiples medios demostrativos  indicadores del fingimiento deprecado, como son la relaci\u00f3n  familiar entre Faustino y su descendiente matrimonial, los precios  bajos pactados, la inexistencia de pruebas de la soluci\u00f3n del  precio, la venta en bloque, la ocultaci\u00f3n de las  enajenaciones, la ausencia de movimientos bancarios, la no inversi\u00f3n  de los recursos recibidos, la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  personales a cambio de derechos reales, y el desprecio hacia los  hijos P\u00e1ez-Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>Esta pifia es  trascendente, en tanto impon\u00eda al juzgador hacer una labor de  ponderaci\u00f3n entre los indicios y contraindicios para definir  cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis ten\u00eda mayor m\u00e9rito  de convicci\u00f3n, considerando su convergencia y gravedad, a  partir de lo cual el fallo habr\u00eda sido diferente.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se  esperaba del Tribunal que aplicara un enfoque de g\u00e9nero, para  percibir la displicencia como era vista la familia extramatrimonial,  para arribar a la conclusi\u00f3n de que la matrimonial hizo un  sinf\u00edn de maniobras que impidieran su participaci\u00f3n en  el patrimonio del cual era titular su progenitor.  <\/p>\n<p>3.3. Junto a lo  expuesto, se aprecia que el Tribunal realiz\u00f3 juicios  inferenciales irrazonables, en particular, frente a la causa  simulatoria, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la necesidad  de realizar los actos traslaticios, pues olvid\u00f3 estudiar  varios medios suasorios que desvirtuaban los contraindicios alegados  por los accionados.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n  se muestran los dislates cometidos:  <\/p>\n<p>3.3.1. Causa  simulatoria.  <\/p>\n<p>Es pac\u00edfico  que, para demostrar una simulaci\u00f3n, \u00ab[e]l  punto  de partida est\u00e1 dado por el motivo de la simulaci\u00f3n, lo  cual no es m\u00e1s que el inter\u00e9s serio e importante que  condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general  se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n,  evadir una disposici\u00f3n legal, guardar o aparentar una posici\u00f3n  social o econ\u00f3mica, etc., independientemente de que el fin sea  l\u00edcito o no\u00bb  (CSJ,  SC7274, 10 jun. 2015, rad. n.\u00b0 1996-24325-01).  <\/p>\n<p>En caso bajo  estudio, una revisi\u00f3n en conjunto de los testimonios,  interrogatorios y pruebas documentales, permite colegir que el  inter\u00e9s que llev\u00f3 a la simulaci\u00f3n fue trasladar  los activos de Faustino, antes del fallecimiento, en favor de su hijo  matrimonial, con el fin de vaciar el futuro acervo sucesoral e  impedir que los descendientes extramatrimoniales pudieran participar  en su liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Labor que  principi\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s, cuando la familia  matrimonial alcanz\u00f3 certidumbre sobre la existencia de la  prole P\u00e1ez-Rodr\u00edguez, para lo cual urdi\u00f3 un plan  que se ejecut\u00f3 en tres (3) etapas: constituci\u00f3n de las  sociedades adquirentes, enajenaci\u00f3n de los inmuebles a las  personas jur\u00eddicas, y desprendimiento de los derechos de  Faustino sobre las sociedades conyugal y comerciales.  <\/p>\n<p>El origen se  remonta a unas sospechas sobre una familia paralela del padre, las  cuales fueron sembradas en Lucia Rojas de P\u00e1ez por Jos\u00e9  Manuel P\u00e1ez Pedraza, seg\u00fan su relato: \u00ab[u]na  vez que tuve una soberbia con mi hermano Faustino llam\u00e9 a mi  cu\u00f1ada y le dije, le coment\u00e9 a ella por la soberbia que  tuve y de eso hace mucho tiempo, yo estaba trabajando con \u00e9l,  antes de 1976. Yo le dije que Faustino ten\u00eda otros hijos por  fuera de ella, no se (sic) si ella me crey\u00f3 o no\u00bb  (folio 12 del cuaderno 2).  <\/p>\n<p>La fuerza de los  rumores desemboc\u00f3 en que Lucila Rojas de P\u00e1ez alcanzara  seguridad sobre su existencia, al punto que, con el pasar de los  a\u00f1os, \u00able  daba plata a mi abuelo para que la entregara a los \u2018pelaos\u2019,  eso le dec\u00eda ella\u00bb,  seg\u00fan lo relat\u00f3 Yolanda Isabel P\u00e1ez Gonz\u00e1lez  (folios 929 y 930 de cuaderno 2-1). Aunque, como se advierte en la  foliatura, \u00fanicamente los conoci\u00f3 en persona \u00abcon  la muerte de mi pap\u00e1 se\u00f1or Pedro Julio P\u00e1ez  Serrano, eso fue el 5 de julio de 1982. Ese d\u00eda est\u00e1bamos  reunidos todos los nietos y ofrecieron una gaseosa y dijeron que  hab\u00eda llegado la se\u00f1ora Lucila con los hijos\u2026 y  detr\u00e1s ven\u00eda Chcho (sic)\u2026 y la se\u00f1ora  Lucila pregunt\u00f3 si esos eran todos los muchachos y Rosalba le  contesto (sic) que si que ellos eran todos\u00bb  (folio 931). Dicho que es coincidente con el de Nelson P\u00e1ez  (folio 33 del cuaderno 4).  <\/p>\n<p>Conocimiento que  est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n por la forma en que Lucila  Rojas reconoci\u00f3 y trat\u00f3 a los hijos concebidos por  Faustino y Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez, seg\u00fan la  menci\u00f3n de Luz Estela P\u00e1ez Rodr\u00edguez, quien al  responder la pregunta sobre la forma en que fueron atendidas al  visitar a su padre enfermo, mencion\u00f3 que \u00abella  [se  refiere a Lucila] lo  tom\u00f3 normal y dijo a si ustedes son las hijas de Faustino y  nos dej\u00f3 pasar, se comport\u00f3 como si ya lo supiera,  normal, no se extra\u00f1\u00f3\u00bb  (folio 20 del cuaderno 4). Iguales afirmativas efectu\u00f3 Nelly  P\u00e1ez Rodr\u00edguez (folio 24).  <\/p>\n<p>Recuento que  descarta el argumento central de la oposici\u00f3n en casaci\u00f3n,  en el sentido de que los demandados s\u00f3lo tuvieron certeza de  los consangu\u00edneos extramaritales con la sentencia del proceso  de filiaci\u00f3n, pues desde antes sab\u00edan de su existencia  y los reconoc\u00edan como tales, al margen que la filiaci\u00f3n  tuviera que establecerla un juez a\u00f1os despu\u00e9s, por la  ausencia de reconocimiento del padre.  <\/p>\n<p>El encuentro entre  los hermanos -matrimoniales y no- se dio a finales de la d\u00e9cada  de los setenta, seg\u00fan lo rememor\u00f3 Gerardo P\u00e1ez  Rodr\u00edguez: \u00abel  se\u00f1or Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas\u2026, cuando yo ten\u00eda  como 10 y 11 a\u00f1os (sic), recuerdo que mi hermano Gerardo P\u00e1ez  Rodr\u00edguez trabajaba en Chonaico es una empresa donde hac\u00edan  vitrinas y mi hermano nos coment\u00f3 que \u00e9l (sic) hijo del  propietario de la empresa era amigo de Jairo, estoy hablando del a\u00f1o  1975 aproximadamente, y una vez lo llam\u00f3 a la oficina y le  dijo que fuera[,] \u00e9l ingres\u00f3 y Jairo estaba ah\u00ed  presente y mi hermano le dijo que para que lo necesitaban y le dijo  tranquilo vallase y \u00e9l le preguntaba a mi hermano, usted es  hijo de Faustino P\u00e1ez\u00bb  (folio 37 del cuaderno 4).  <\/p>\n<p>La situaci\u00f3n  se hizo evidente cuando Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas tuvo un  encuentro fortuito con su hermano, Faustino P\u00e1ez Rodr\u00edguez,  en desarrollo de una actividad escolar, pues fue inusual encontrar a  un joven con el nombre de su padre. As\u00ed lo describi\u00f3  Juan Benito P\u00e1ez Pedraza: \u00abLucila  y Jairo se enteraron de los otros hijos, eso hace muchos a\u00f1o  (sic), cuando Jairo estaba estudiando en el Colegio la Salle lleg\u00f3  y dijo que \u00e9l ten\u00eda m\u00e1s hermanos\u2026 y luego  le comenzaron a poner a mi hermano tatequieto con la plata\u00bb  (folio 933 del cuaderno 2).  <\/p>\n<p>Yolanda D\u00edaz  de P\u00e1ez aludi\u00f3 que \u00abcuando  Jairo estaba estudiando supo que ten\u00eda un hermano estudiando  en el mismo colegio de la Salle y en ese tiempo tuvieron contratiempo  Faustino y Lucila, pero no se (sic) si \u00e9l les contar\u00eda  que ten\u00eda otra familia, pero mi esposo me cont\u00f3 que  Jairo se hab\u00eda enterado que ten\u00eda otro hermano en el  mismo colegio\u00bb  (folio 24 idem).  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  \u00abel  se\u00f1or Jairo Wilson fue un d\u00eda a preguntarle a mi mam\u00e1  con voz de mando que si era verdad que su pap\u00e1 ten\u00eda  todos esos hijos y mi mam\u00e1 se los nombr\u00f3 uno por uno.  Mi mam\u00e1 tiene 10 a\u00f1os de muerta y \u00e9l fue mucho  tiempo antes\u00bb  (folio 4 del cuaderno 2), seg\u00fan la exposici\u00f3n de Olga  Lucia Calder\u00f3n Basto, vecina de los demandantes.  <\/p>\n<p>Con los a\u00f1os  se hizo inevitable compartir eventos familiares, como el  fallecimiento de seres queridos, seg\u00fan lo coment\u00f3  Gerardo P\u00e1ez Rodr\u00edguez:  <\/p>\n<p>PREGUNTADO # 10.- Diga si es  verdad o no que la primera vez que nos conocimos personalmente la  familia P\u00e1ez Rodr\u00edguez y P\u00e1ez Rojasa (sic) fue  el d\u00eda de la operaci\u00f3n de la pierna de Faustino P\u00e1ez  Carre\u00f1o. CONTEXTO.- Ese d\u00eda hablamos\u2026, pero con  anterioridad en los actos f\u00fanebres de mi t\u00eda Eva usted  estuvo presente con su esposa eso fue como dos a\u00f1os antes, que  usted iba de la mano de mi prima Lilia e inclusive mi hermana Leonor  le pregunt\u00f3 y esa se\u00f1ora quien es que ella es adem\u00e1s  prima de Jairo y dijo esa es Leonor. Ahora en los actos f\u00fanebres  de mi pap\u00e1 [se  refiere al abuelo paterno] se\u00f1or  tambi\u00e9n estuvimos presente (sic) y eso fue hace como 20 a\u00f1os,  todos los P\u00e1ez Rodr\u00edguez estuvimos, mi hermano Jes\u00fas  el mayor se la pasaba mucho con mi pap\u00e1 Pedro y esa vez  estuvimos presentes\u2026 y ah\u00ed estaba Jairo y la se\u00f1ora  Lucila (folio 33 del  cuaderno 4)  <\/p>\n<p>Yolanda D\u00edaz  de P\u00e1ez, al pregunt\u00e1rsele sobre la presencia conjunta  de las familias matrimonial y extramatrimonial en alg\u00fan  evento, puntualiz\u00f3 que \u00ab[e]n  fiestas ninguna, no estuve con ellos, en funerales el de don Pedro  que era mi suegro, estaba Lucila, Jairo, Helena (sic) y los  muchachos, no recuerdo el a\u00f1o en que don Pedro muri\u00f3,  \u00e9l muri\u00f3 muchos a\u00f1os antes de Faustino\u00bb  (folio 23 del cuaderno 2). Dicho ratificado por Juan Benito P\u00e1ez  Pedraza, pues ante la pregunta \u00ab[t]iene  usted conocimiento si el d\u00eda de los funerales de su padre  Pedro Julio P\u00e1ez, estuvieron Jairo Wilson, Lucila y los  hermanos P\u00e1ez Rodr\u00edguez\u00bb,  respondi\u00f3 afirmativamente (folio 934 del cuaderno 2).  <\/p>\n<p>Esta  reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica pone al descubierto que la  familia matrimonial tuvo razones para sospechar sobre la existencia  de la prole P\u00e1ez-Rodr\u00edguez desde a\u00f1os  pret\u00e9ritos, adquiriendo certidumbre sobre la misma a  principios de la d\u00e9cada de los ochenta. Problem\u00e1tica  que deriv\u00f3 en que los esposos y su hijo matrimonial buscaran  un mecanismo para transferir los inmuebles y veh\u00edculos a  sociedades especialmente constituidas para ello, que con el paso de  los a\u00f1os quedaron en manos de Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas y  su familia.  <\/p>\n<p>Claro est\u00e1,  para evitar situaciones como la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal con ocasi\u00f3n de la muerte de Faustino o la imputaci\u00f3n  de las donaciones que en vida realizara el padre a su descendiente  habido en el matrimonio, acudieron a negocios onerosos y a la  adjudicaci\u00f3n sobre activos de dif\u00edcil rastreabilidad,  con lo cual cercenaron las v\u00edas jur\u00eddicas para que  prole vilipendiada reclamara el derecho patrimonial que es connatural  a su condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>El m\u00f3vil de  marras, susceptible de inferirse de las pruebas obrantes en el  expediente, mal podr\u00eda desvirtuarse porque \u00abla  demandada pudo tener sospecha -sin certeza- de la existencia de tal  descendencia extramatrimonial\u00bb  (folio 80 del cuaderno Tribunal), como se arguy\u00f3 en la  sentencia confutada, pues los testigos de forma hilvanada pusieron en  evidencia los contactos sostenidos entre las descendencias, que dejan  fuera de hesitaci\u00f3n la convicci\u00f3n que se ech\u00f3 de  menos.  <\/p>\n<p>3.3.2. Retenci\u00f3n  de la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los impugnantes  criticaron que el ad  quem justificara  la actitud de Faustino como se\u00f1or y due\u00f1o de los bienes  tradidos hasta su muerte -2005-, am\u00e9n de su calidad de socio o  administrador de las personas jur\u00eddicas, en tanto estos  t\u00edtulos cesaron entre 1990 y 1991.  <\/p>\n<p>Al respecto, sea  lo primero se\u00f1alar que los testimonios un\u00e1nimemente  reconocen al causante como administrador y propietario de las  diversas empresas, as\u00ed como los inmuebles adquiridos en el  decurso de su actividad econ\u00f3mica, condici\u00f3n que se  extendi\u00f3 hasta el cese de su existencia.  <\/p>\n<p>Verbi gracia,  Rafael  \u00c1lvarez Mantilla manifest\u00f3 que \u00abTalleres  Chapinero lo conocimos como gerente y propietario a Faustino, toda la  gente lo conocimos a \u00e9l y a usted [se  refiere a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas] nunca  lo vimos como propietario\u00bb  (folio 30 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, Olga Lucia Calder\u00f3n Basto asever\u00f3 que \u00abdon  Faustino fue el patr\u00f3n de todos los empleados, \u00e9l era  el \u00fanico que mandaba y dispon\u00eda de todos sus  trabajadores\u00bb  (folio 5 del cuaderno 2-2)  <\/p>\n<p>Al ser indagado  sobre la administraci\u00f3n y posesi\u00f3n de los bienes del de  cujus,  Albeiro Betancur Reyes, asegur\u00f3: \u00abYo  siempre supe que \u00e9l era el due\u00f1o de eso y \u00e9l  siempre era el que [se] manten\u00eda al frente de todo. Cuando ya  enferm\u00f3 ve\u00eda a do\u00f1a Lucila y a Jairo\u00bb  (folio 18 idem).  <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan,  la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ratific\u00f3 que, a\u00fan  despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00ab\u00e9l  [se  refiere a Faustino] sigui\u00f3  igual y sigui\u00f3 siendo el gerente. Lo que \u00e9l dijera de  hacer todo era correcto\u00bb  (folio 51).  <\/p>\n<p>Lucila Andrea P\u00e1ez  Pinz\u00f3n, nieta del causante, frente al interrogante \u00ab[d]iga  como es verdad si o no que el se\u00f1or Faustino P\u00e1ez  Carre\u00f1o era quien administraba los inmuebles de su propiedad y  \u00e9l directamente recib\u00eda los frutos\u00bb,  al reconocer que \u00abpap\u00e1  Faustino si (sic) ten\u00eda autoridad en los inmuebles pero yo  nunca me involucr\u00e9 en preguntarle que (sic) hac\u00eda con  sus ganancias\u00bb  (folio 58).  <\/p>\n<p>Igual orientaci\u00f3n  se extracta de las declaraciones de Leonor Rojas de Calixto (folio 2  del cuaderno 4), Luis Francisco Rojas Oviedo (folio 5) y Luis  Francisco Rojas Oviedo (folio 6), quienes reconocen al padre como  due\u00f1o del negocio de gr\u00faas, con el apoyo de su  consorte.  <\/p>\n<p>En segundo lugar,  est\u00e1 probado, respecto a las sociedades constituidas por los  integrantes de la familia P\u00e1ez-Rojas (folios 36 a 55, 108 a  112, 127 a  180 del cuaderno 1), lo siguiente:  <\/p>\n<p>Persona  \t\t\t\tjur\u00eddica  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n  \t\t\t\tde Faustino al momento de la constituci\u00f3n  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n  \t\t\t\tlegal<br \/>\nSurtiplas  \t\t\t\tLtda.<br \/>\n500  \t\t\t\tcuotas de inter\u00e9s frente al total de 1000.<br \/>\n13-12-1990  \t\t\t\tpor venta en favor de Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas.<br \/>\nEl  \t\t\t\t27-10-1986 se design\u00f3 a Jairo Wilson P\u00e1ez como  \t\t\t\tgerente.<br \/>\nAlmac\u00e9n  \t\t\t\ty Talleres Chapinero Ltda.<br \/>\n500  \t\t\t\tcuotas de inter\u00e9s frente al total de 1000.<br \/>\n13-12-1990  \t\t\t\tpor venta en favor de Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas.<br \/>\nEjercida  \t\t\t\ten el primer per\u00edodo por Faustino. No se conoce de  \t\t\t\tposteriores designaciones. El 14-01-2003 se nombr\u00f3 como  \t\t\t\tgerente a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas.<br \/>\nF.L.J.  \t\t\t\tInversiones Ltda.<br \/>\n500  \t\t\t\tcuotas de inter\u00e9s frente al total de 1500.<br \/>\n31-12-1990  \t\t\t\tse adjudican a Lucila Rojas de P\u00e1ez.<br \/>\nEjercida  \t\t\t\tpor Faustino y Lucila. No se conoce de posteriores designaciones.  \t\t\t\tEl 14-08-2003 se nombr\u00f3 como liquidador a Jairo Wilson  \t\t\t\tP\u00e1ez Rojas.<br \/>\nServicios  \t\t\t\tde Gr\u00faas Los Insuperables \u2013Selis Ltda.<br \/>\nNo  \t\t\t\ttuvo participaci\u00f3n en el capital social.<br \/>\nNo  \t\t\t\ttuvo participaci\u00f3n en el capital social.<br \/>\nJairo  \t\t\t\tWilson P\u00e1ez en calidad de gerente.  \t    <\/p>\n<p>Reli\u00e9vese  que el causante dej\u00f3 de ser titular de las cuotas de inter\u00e9s  desde el 31 de diciembre de 1990, raz\u00f3n para excluir que, en  desarrollo de esta calidad, pudiera seguir ejerciendo actos de  se\u00f1or\u00edo sobre los establecimientos de comercio o los  activos pertenecientes a los mismos, en descr\u00e9dito de lo dicho  por el Tribunal.  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  condici\u00f3n de gerente no puede predicarse frente a Servicios de  Gr\u00faas Los Insuperables &#8211; Selis Ltda. y a Surtiplas Ltda.,  porque con la primera no tuvo relaci\u00f3n alguna y con la segunda  dej\u00f3 su labor\u00edo en 1986, lo que descarta que al abrigo  de esta investidura pudiera gestionar los activos sociales.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  con relaci\u00f3n a Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda. y   F.L.J. Inversiones Ltda., al proceso no se arrimaron las  designaciones peri\u00f3dicas de gerente, seg\u00fan las reglas  estatutarias, y en todo caso, en el 2003 su hijo matrimonial comenz\u00f3  a ejercerla. Adem\u00e1s, seg\u00fan el dictamen pericial rendido  el 15 de febrero de 2010, para los a\u00f1os 2004 y 2005, Faustino  carec\u00eda de la calidad de empleado de Almac\u00e9n y Talleres  Chapinero Ltda., pues solamente ten\u00edan dicha condici\u00f3n,  de forma espor\u00e1dica, Mart\u00edn Chac\u00f3n, Daniel  Salcedo y Luis E. Portilla (folios 903 y 904 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo expuesto, relumbra que el ad  quem  err\u00f3 al considerar que el padre sigui\u00f3 con la  detentaci\u00f3n de los bienes enajenados por ser due\u00f1o y  administrador de las sociedades, pues estos atributos se perdieron  con el paso de tiempo, extingui\u00e9ndose, en el mejor de los  casos, en el a\u00f1o 2003, sin que por esta raz\u00f3n la  detentaci\u00f3n mermara.  <\/p>\n<p>Tr\u00e1igase a  la memoria que \u00ab[r]evela  tambi\u00e9n la falta de seriedad del acto que el vendedor  continuara con la posesi\u00f3n del inmueble, conduci\u00e9ndose  y obrando como propietario con posterioridad a la venta, con lo cual  es evidente que la situaci\u00f3n de hecho de los contratantes no  estaba en armon\u00eda con el cambio de sus posiciones jur\u00eddicas  que se produjo en virtud de la enajenaci\u00f3n\u00bb  (SC7274-2015, rad. n.\u00b0 1996-24325-01), como precisamente se  advierte en el sub  lite,  al acreditarse el se\u00f1or\u00edo de Faustino despu\u00e9s de  perfeccionarse los actos de enajenaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.3. Necesidad  para la realizaci\u00f3n de las ventas.  <\/p>\n<p>A partir del  dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial y el interrogatorio  de Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, los recurrentes cuestionaron que  el Tribunal justificara la enajenaci\u00f3n de los activos por la  pretensi\u00f3n de organizar los negocios familiares.  <\/p>\n<p>Reproche que  encuentra asidero en la falta de apreciaci\u00f3n de todos los  elementos de juicio obrantes en la foliatura, que desdice de este  objetivo, porque si la pretensi\u00f3n de los accionados era  \u00abllevar  una contabilidad exacta y poder mirar su rentabilidad\u00bb,  como se menciona en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 500,  521, 546, 570, 600, 667, 691 del cuaderno 1), no se hizo nada por  alcanzarla, en tanto eran evidentes las deficiencias contables y  administrativas de los entes morales, sin que el ad  quem evaluara  este aspecto.  <\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan  el experto que conceptu\u00f3 sobre la informaci\u00f3n  financiera de las sociedades, \u00ab[l]a  contabilidad adolece de la falta de buena parte de los soportes y no  se ajusta en su totalidad a la organizaci\u00f3n codificada del  Plan \u00danico de Cuentas (PUC)\u00bb  (folio 900 del cuaderno 2); adem\u00e1s, observ\u00f3 \u00abvarias  situaciones que no permiten que se tenga la contabilidad como plena  prueba de los hechos econ\u00f3micos y que violan varios de los  art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio y del Decreto 2649 de  1993\u00bb  (folio 953 del cuaderno 2), tales como p\u00e9rdida de informaci\u00f3n,  falta de inscripciones en el registro mercantil, carencia de  soportes, destrucci\u00f3n de material antes del t\u00e9rmino  legal, y no diligenciamiento de algunos libros contables.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  la organizaci\u00f3n que supuestamente se emprendi\u00f3 en el  a\u00f1o 1985 no se materializ\u00f3 en actos concretos,  constituy\u00e9ndose en un mero enunciado carente de soporte  probatorio.  <\/p>\n<p>De tenerse la  intenci\u00f3n real de coordinar los negocios de la familia a  trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas diferentes, se habr\u00edan  adoptado medidas operativas, contables y jur\u00eddicas adecuadas,  acorde a la legislaci\u00f3n vigente y seg\u00fan las pr\u00e1cticas  de un buen comerciante, cuya ausencia revela una falta de intenci\u00f3n  real en el logro del objetivo denunciado.  <\/p>\n<p>Por la senda  opuesta, los testigos son uniformes al se\u00f1alar que Faustino  propend\u00eda por la acumulaci\u00f3n de activos, sin que fuera  razonable que se desprendiera de ellos. C\u00edtese a Jos\u00e9  Manuel P\u00e1ez Pedraza, quien al ser inquirido por el inter\u00e9s  de su colateral \u00aben  vender los bienes de su propiedad, los negocios de toda su vida\u00bb,  asegur\u00f3 que \u00ab[n]o,  [que] \u00e9l nunca le pasaba por la cabeza vender nada, \u00e9l  m\u00e1s bien pensaba comprar que vender\u00bb  (folio 8 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>Albeiro Betancur  Reyes arrib\u00f3 a la misma opini\u00f3n: \u00ab[n]o,  no creo que \u00e9l estuviera interesado en vender, \u00e9l se le  ve\u00eda el \u00e1nimo siempre de comprar m\u00e1s gr\u00faas,  carros, de extender el negocio, Almacenes Chapinero era la empresa  m\u00e1s grande de gr\u00faas que hab\u00eda\u00bb  (folio 18 ibidem).  <\/p>\n<p>Creencia  compartida por Yolanda D\u00edaz de P\u00e1ez (folio 24), Carmen  Faride Villamizar N\u00fa\u00f1ez (folio 26), Juan Benito P\u00e1ez  (folio 934), y Nelson P\u00e1ez Rodr\u00edguez (folios 36 y 37  del cuaderno 4).  <\/p>\n<p>Luego, una persona  acostumbrada a atesorar, solvente patrimonialmente y amante de la  estabilidad financiera, dif\u00edcilmente abdicar\u00eda de sus  principales bienes para entregarlos a sociedades en que r\u00e1pidamente  perdi\u00f3 su participaci\u00f3n, salvo que la finalidad real  fuera aparentar su enajenaci\u00f3n, conservando el disfrute  material de los activos y afectar a sus eventuales sucesores  extramatrimoniales.  <\/p>\n<p>Esto explica que  Lucila Rojas de P\u00e1ez, frente a la pregunta: \u00abDiga  como (sic) es verdad si o no que el se\u00f1or Faustino P\u00e1ez  Carre\u00f1o no recibi\u00f3 dinero alguno de la liquidaci\u00f3n  de la Sociedad Conyugal y de las ventas sistem\u00e1ticas de los  bienes y acciones y por ende fue \u00e9l quien administr\u00f3  tuvo el manejo y la posesi\u00f3n de sus bienes, recib\u00eda los  frutos de los mismos a\u00fan despu\u00e9s de la separaci\u00f3n  de bienes, con usted y hasta su muerte\u00bb,  contestara: \u00abDigamos  Fausto mandaba esto se hace o no, pero todo el dominio de todo era  yo, \u00e9l s\u00ed recibi\u00f3 dinero, las cosas de hacer  todo lo ten\u00eda \u00e9l y despu\u00e9s de eso \u00e9l  sigui\u00f3 igual y sigui\u00f3 siendo el gerente. Lo que \u00e9l  dijera de hacer todo era correcto\u00bb  (folio 51 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>La Corte ha  establecido que es indicativo de la simulaci\u00f3n que \u00abel  vendedor era una persona con una posici\u00f3n econ\u00f3mica  privilegiada, sus condiciones patrimoniales eran \u00f3ptimas y,  por lo tanto, ning\u00fan inter\u00e9s ten\u00eda para  desprenderse del predio, y no se demostr\u00f3 que tuviera un  motivo que lo impulsara a llevar a cabo la enajenaci\u00f3n, ni  consta que tuviese deudas pendientes al momento de celebrar el  contrato (SC7274,  10 jun. 2015, rad. n.\u00b0 1996-24325-01).  <\/p>\n<p>De all\u00ed  que, it\u00e9rese, siendo Faustino una persona frugal y  acostumbrada a ordenar sus negocios, carece de razonabilidad que se  desprendiera de ellos, sino fuera por la intenci\u00f3n il\u00edcita  de afectar a la prole extramatrimonial con quien ten\u00eda menor  contacto y afinidad.  <\/p>\n<p>3.3.4. Para  recapitular, los supuestos contraindicios derivados de la ausencia de  causa para simular, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n en calidad  de asociado y administrador, y causa para vender, se infirieron sin  tener en cuenta pruebas relevantes del proceso, que conduc\u00edan  a una conclusi\u00f3n diferente.  <\/p>\n<p>As\u00ed, una  revisi\u00f3n integral de los testimonios conduce a la seguridad de  que la familia matrimonial conoci\u00f3 de la habida con Mar\u00eda  Elena Rodr\u00edguez, justo unos a\u00f1os antes de que se  adoptaran medidas eficaces para que los bienes del progenitor  salieran de su patrimonio.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  desconoci\u00f3 que, desde 1990, Faustino enajen\u00f3 su  participaci\u00f3n en las sociedades destinatarias de todos sus  activos, despu\u00e9s de disolver y liquidar la sociedad conyugal,  a pesar de lo cual sigui\u00f3 actuando como se\u00f1or y due\u00f1o  de los bienes que componente el patrimonio social, como si no se  hubiera efectuado la mencionada distribuci\u00f3n, reflejo de una  simulaci\u00f3n absoluta.  <\/p>\n<p>Finalmente, la  supuesta finalidad organizativa se desdibuja frente a los problemas  contables y administrativos de las sociedades, al punto que su  contabilidad presentaba deficiencias estructurales.  <\/p>\n<p>4. Por  consiguiente, la  decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 el ordenamiento  sustancial invocado en la demanda de casaci\u00f3n, al desconocer  hechos indicadores de m\u00faltiples indicios de la simulaci\u00f3n  deprecada y efectuar inferencias para soportar los contraindicios  alejadas de la realidad probatoria del expediente, por lo que procede  su casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En sede de  instancia, debe la Corte proferir la que deba reemplazarla, con  decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Jairo  Wilson P\u00e1ez Rojas en nombre propio y como apoderado com\u00fan  de Lucila Rojas de P\u00e1ez, Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo,  Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez, Lucila Andrea P\u00e1ez  Pinz\u00f3n, Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., Servicios  de Gr\u00faas Los Insuperables &#8211; Selis Ltda., F.L.J. Inversiones  Ltda. y Surtiplas Ltda., frente a la determinaci\u00f3n de primer  grado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1. Pretensiones.  Recu\u00e9rdese que los demandantes solicitaron la declaratoria de  simulaci\u00f3n de treintaiocho (38) negocios jur\u00eddicos,  realizados entre el 5 de marzo de 1984 y el 24 de agosto de 2007, que  tuvieron como efecto disponer de todos los derechos patrimoniales de  Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o, en desmedro de sus hijos  extramatrimoniales.  <\/p>\n<p>2.  La  sentencia de primera instancia.  El a  quo acogi\u00f3  parcialmente las pretensiones por considerar que se configuraron los  indicios denominados m\u00f3vil  para simular,  constituci\u00f3n  de las sociedades, transferencia en favor de la esposa, falta de  capacidad de pago,  precio  bajo y  retenci\u00f3n  de la posesi\u00f3n,  a partir de lo cual declar\u00f3 fingidas veinticinco (25)  transacciones.  <\/p>\n<p>Qued\u00f3  fuera de discusi\u00f3n la eficacia de las compraventas realizadas  sobre los inmuebles ubicados en la carrera 27 # 19-45 (E.P. n.\u00b0  2028 de 5 de julio  de 1985), calle # 14-22\/26 de Bucaramanga (E.P.  n.\u00b0 1106 de 11 de mayo de 2004 y 418 de 24 de agosto de 2007), y  Lote C-9 de Villa del Rosario (E.P. n.\u00b0 157 de 10 de febrero de   1988 y 418 de 24 de agosto de 2007), la constituci\u00f3n de  Surtiplas Ltda. (E.P. n.\u00b0 530 de 5 de marzo de 1984), Almac\u00e9n  y Talleres Chapinero Ltda. (E.P. n.\u00b0 693 de 15 marzo de 1985),  F.L.J. Inversiones Ltda. (E.P. n.\u00b0 695 de 15 de marzo de 1985), y  Servicios de Gr\u00faas los Insuperables &#8211; Selis Ltda. (E.P. n.\u00b0  318 de 11 de febrero 1991), las negociaciones de 20 de agosto de 1987  y 16 de noviembre de 2006 sobre dos (2) veh\u00edculos, y la  apertura del establecimiento de comercio Pl\u00e1sticos Jairo y  Martha Jarmar, porque estas pretensiones fueron desestimadas sin que  los demandantes impugnaran estas determinaciones.  <\/p>\n<p>Lo  mismo sucedi\u00f3 con las s\u00faplicas relativas al  reconocimiento de frutos y perjuicios, que tambi\u00e9n fueron  rehusadas por el juzgador de primer grado sin que se enarbolaran  cr\u00edticas al respecto en la alzada, debi\u00e9ndose aplicar  la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa para abstenerse de  realizar cualquier estudio sobre la materia.  <\/p>\n<p>3.  La  oposici\u00f3n de los demandados.  Los argumentos propuestos en la apelaci\u00f3n estriban en la  ausencia  e indeterminaci\u00f3n de la causa simulatoria,  movilidad  de la posesi\u00f3n,  prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n,  prescripci\u00f3n  adquisitiva ordinaria y extraordinaria,  ajenidad  de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de  la sociedad conyugal,  an\u00e1lisis  individual, ausencia de merma patrimonial, y  capacidad  de pago del hijo matrimonial.  <\/p>\n<p>4.  Para decidir, son necesarias las consideraciones  que se plasman en lo subsiguiente:  <\/p>\n<p>Para  su configuraci\u00f3n es menester: (i) la divulgaci\u00f3n de un  querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio  jur\u00eddico o la decisi\u00f3n de no celebrar uno; (ii) un  acuerdo entre todos los part\u00edcipes de la operaci\u00f3n para  simular; y (iii)  la afectaci\u00f3n a los intereses de los  intervinientes o de terceros.  <\/p>\n<p>Frente  al primer requisito, conviene se\u00f1alar que la simulaci\u00f3n  puede presentarse porque la apariencia \u00abno  existe absolutamente\u00bb  o porque \u00abes  distinta de la que aparece exteriormente\u00bb,  lo que da lugar a la clasificaci\u00f3n entre el acto  \u00ababsolutamente  simulado o simulado relativamente\u00bb  (CSJ, SC 23 mar. 1977). Aqu\u00e9l se caracteriza por una ausencia  total de voluntad, a pesar de lo cual los interesados develan una  falsa imagen hacia terceros; en el relativo existe una querer que, al  ser exteriorizado, se muestra diferente a lo que efectivamente  pretenden los negociantes.  <\/p>\n<p>Ha  dicho la jurisprudencia que la simulaci\u00f3n es \u00ab\u2018absoluta\u2019  cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intenci\u00f3n  o voluntad de concretar ning\u00fan acuerdo verdadero, tendiente a  la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, de tal manera que  el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es \u2018relativa\u2019  en el evento de tener como objetivo o prop\u00f3sito los  contratantes el de ocultar con la falsa declaraci\u00f3n, un  acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea  en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de  la  identidad de las partes\u00bb  (SC16608,  7 dic. 2015, rad. n.\u00b0 2001-00585-02, reitera el precedente SC 23  feb. 2006, rad. n.\u00b0 15508).  <\/p>\n<p>Respecto  al segundo requerimiento, es menester que todos los intervinientes en  el acto simulado conozcan de la divergencia entre la voluntad real y  la que se socializa, pues de lo contrario, esto es, cuando el  conocimiento es unilateral, se configura una reserva mental que no  produce efectos jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>La  Corte, refiri\u00e9ndose al punto, manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>[L]a  simulaci\u00f3n en un contrato solamente puede ofrecerse cuando  quienes participan en \u00e9l se conciertan para crear una  declaraci\u00f3n aparente que oculte ante terceros su verdadera  intenci\u00f3n que puede consistir, en descartar inter-partes todo  efecto negocial (simulaci\u00f3n absoluta), o en que se produzcan  otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la  declaraci\u00f3n aparente (simulaci\u00f3n relativa). Cuando uno  solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u  objeto jur\u00eddico que le oculta al otro contratante, ya no se da  el fen\u00f3meno simulatorio, porque esta reserva mental  (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato  celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o  dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato  celebrado de buena fe por la otra parte; \u00e9sta se ha atenido a  la declaraci\u00f3n que se le ha hecho; carece de medios para  indagar si ella responde o no a la intenci\u00f3n de su autor, y  esa buena fe merece protecci\u00f3n (C.S.J. S. C., sentencia de  Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280)  (SC5631,  8 may. 2014, rad. n.\u00b0 2012-00036-01).  <\/p>\n<p>Tal  fingimiento puede darse frente a cualquier acuerdo de voluntades, con  independencia de su calificaci\u00f3n como contrato, pues lo  fundamental es que el querer que se publicita no tenga  correspondencia con el verdadero; en otros t\u00e9rminos, \u00aben  todo negocio puede haber enga\u00f1os, connivencia entre las partes  para disfrazar sus prop\u00f3sitos y presentar una apariencia  distinta de lo que vive en su intimidad. La cuesti\u00f3n radica  aqu\u00ed en contrastar los casos en que los disfraces pueden ser  rasgados para que impere la verdad oculta, con aqu\u00e9llos en  que, cualesquiera que hayan sido las cl\u00e1usulas secretas, la  disposici\u00f3n exclusiva es la que se manifiesta al p\u00fablico,  sin conceder alcance alguno a alteraciones privadas\u00bb,  como sucede con la adopci\u00f3n, matrimonio, reconocimiento de  filiaci\u00f3n y testamento4.  <\/p>\n<p>En  punto al tercer elemento, trat\u00e1ndose de acciones promovidas  por terceros, se exige la demostraci\u00f3n de un perjuicio  irrogado por el acto simulado, como condici\u00f3n necesaria para  legitimar el reclamo tendiente a descorrer el velo de la apariencia.  <\/p>\n<p>Total  que las convenciones est\u00e1n regidas, entre otros, por el  principio del efecto relativo de los contratos -res  inter alios acta-,  el cual prescribe que \u00fanicamente las partes est\u00e1n  llamadas a accionar por los asuntos atinentes a sus declaraciones de  voluntad, salvo que se acredite una afectaci\u00f3n a intereses de  terceros, caso en el cual \u00e9stos pueden demandar para enervar  los actos fingidos y evitar la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o  causado.  <\/p>\n<p>4.2.  La verificaci\u00f3n de los requisitos enunciados en precedencia  debe hacerse respecto a cada acto cuestionado o frente al conjunto de  los mismos, seg\u00fan las circunstancias del caso. As\u00ed,  trat\u00e1ndose de operaciones efectuadas en bloque, o en  diferentes momentos pero con una causa simulatoria com\u00fan, la  revisi\u00f3n debe hacerse al un\u00edsono, con el fin de  salvaguardar la identidad de criterio. Diferente es la conclusi\u00f3n  cuando se trata de declaraciones concretas o de negocios espaciados  en el tiempo sin ninguna conexi\u00f3n, porque en estos casos la  evaluaci\u00f3n debe hacerse de forma particular.  <\/p>\n<p>Realizar  una revisi\u00f3n individual frente a operaciones complejas,  significar\u00eda desconocer que la intenci\u00f3n real puede  ocultarse bajo la sombra de variados actos que se dan a conocer al  p\u00fablico, las que son susceptibles de removerse de consuno.  <\/p>\n<p>4.3.  Aplicadas estas consideraciones al asunto bajo litigio antic\u00edpese  la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n respecto a la mayor\u00eda  de los negocios a que se refiri\u00f3 el juzgador de primera  instancia, como se explicar\u00e1 en lo sucesivo:  <\/p>\n<p>4.3.1.  Ventas realizadas los d\u00edas 5 y 11 de septiembre de 1985 en la  Notar\u00eda 2\u00aa de Bucaramanga, contenidas en las escrituras  p\u00fablicas n.\u00b0 2031, 2838, 2034, 2033 (aclarada por el  documento escriturario n. \u00b0 3634 del mismo a\u00f1o), 2032,  2030 y 2027, sobre los inmuebles ubicado en el mismo municipio e  identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0  300-9644, 300-100065, 300-134960, 300-133827, 300-90132, 300-37066,  300-138176, 300-17486, 300-84367, 300-47996 y 300-84369.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque como se analiz\u00f3 al resolver la casaci\u00f3n,  a cuyo contenido se remite por brevedad, existen m\u00faltiples  indicios que dan cuenta de la celebraci\u00f3n de unos contratos  traslaticios en que no exist\u00eda la real intenci\u00f3n de  comprar y vender, sino que las partes pretendieron despojar al padre  de los activos acumulados en el ejercicio de la actividad  empresarial, como mecanismo para defraudar las expectativas  hereditarias de los hijos extramatrimoniales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el trato privilegiado dispensado a Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, la  ausencia de movimientos bancarios, la indeterminaci\u00f3n sobre  las condiciones en que se pag\u00f3 el precio, el reconocimiento de  que los contratos se hicieron con fines diferentes a los que en ellos  se indicaron, la enajenaci\u00f3n en bloque, la ausencia de  necesidad para vender, la no inversi\u00f3n del precio recibido, la  retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, los precios bajos, y el  ocultamiento de los negocios a personas cercanas, indican de forma  convergente que las partes no deseaban enajenar los bienes a cambio  de un precio, sino que el m\u00f3vil era encubrir los activos  matrimoniales.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, est\u00e1 acreditado que en los negocios  mencionados intervinieron Faustino, Lucila Rojas de P\u00e1ez y  F.L.J. Inversiones Ltda., esta \u00faltima representada por aqu\u00e9l,  quienes eran conscientes de la simulaci\u00f3n realizada, en tanto  se prestaron para su realizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente,  como se dilucid\u00f3 al analizar el indicio de la falta de pago  del precio, los demandantes resultaron afectados con el traslado  patrimonial realizado a la sociedad, por cuanto la distribuci\u00f3n  del capital social no se hizo en consideraci\u00f3n al aporte, sino  de forma igualitaria entre los tres (3) socios, en desatenci\u00f3n  del mayor valor de los inmuebles que fueron tradidos por los  consortes, de all\u00ed que recibieran un menor n\u00famero de  cuotas sociales en comparaci\u00f3n con el derecho que deb\u00eda  ser reconocido en su favor, lo que afectar\u00e1 a sus  causahabientes universales y, por tanto, los legitima para pedir la  simulaci\u00f3n, en descr\u00e9dito de los argumentos de los  apelantes en sentido contrario.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que \u00abel  heredero es llamado a suceder en todo o en parte, de los bienes de la  herencia por una misma vocaci\u00f3n: la legal o la testamentar\u00eda,  de tal manera que ser\u00e1 siempre el menoscabo total o parcial de  los derechos que se otorga esa vocaci\u00f3n, lo que determina su  inter\u00e9s jur\u00eddico y su personer\u00eda para demandar.  La forma como el acto simulado lesione ese derecho, a trav\u00e9s  de los m\u00f3viles intencionales que lo determinaron, tal vez,  sirva para mediar la extensi\u00f3n del perjuicio\u00bb  (CSJ, SC 31 oct. 1956, G.J. n.\u00b0 2171-2172-2173).  <\/p>\n<p>Acreditada  la simulaci\u00f3n, se impone que los bienes atr\u00e1s  identificados vuelvan al dominio de los esposos P\u00e1ez-Rojas,  con el fin de que sean distribuidos con ocasi\u00f3n de la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por la  muerte de uno de los c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>4.3.2.  Enajenaciones de las cuotas de inter\u00e9s representativas de la  participaci\u00f3n en Surtiplas Ltda. y Almac\u00e9n y Talleres  Chapinero Ltda., realizadas por Faustino a Jairo Wilson P\u00e1ez  Rojas, contenidas en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 3468 y  3471 de 13 de diciembre de 1990, otorgadas en la Notar\u00eda 5\u00aa  de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto los indicios evaluados para los fines de la casaci\u00f3n  y rotulados como causa  simulatoria, afecto preferente por el comprador, falta de pago del  precio, valor exiguo de la negociaci\u00f3n, venta en bloque,  ocultaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n, falta de  demostraci\u00f3n de movimientos bancarios, ausencia de prueba  sobre la destinaci\u00f3n de los recursos recibidos por el  vendedor, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de Faustino, y  ausencia de necesidad para vender,  de forma convergente demuestran que la intenci\u00f3n del vendedor  y comprador era realmente defraudar los intereses de los hijos  P\u00e1ez-Rodr\u00edguez, priv\u00e1ndoles de todos los activos  que pudieran integrar la masa sucesoral.  <\/p>\n<p>Situaci\u00f3n  que, sin lugar a  dudas, fue conocida por las partes en los negocios  jur\u00eddicos, quienes intervinieron directamente en su ejecuci\u00f3n  y, como resultado, llevaron a que Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas se  hiciera al dominio de los bienes conyugales que ten\u00edan mayor  val\u00eda.  <\/p>\n<p>Imp\u00f3ngase,  entonces, reconocer la simulaci\u00f3n bajo estudio, con la orden  de que los derechos de participaci\u00f3n en las sociedades  Surtiplas Ltda. y Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., que en  otrora fueron de propiedad de Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o,  retornen a su patrimonio.  <\/p>\n<p>4.3.3.  Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  efectuada de mutuo acuerdo por escritura p\u00fablica n.\u00b0 3652  de 31 de diciembre de 1990, de la Notar\u00eda 5\u00aa de  Bucaramanga, por haberse realizado con igual intenci\u00f3n  simulatoria que la mencionada en precedencia, esto es, para lograr la  divisi\u00f3n de los bienes adquiridos en curso del matrimonio,  sino para distraer los activos que pudieran ser pretendidos por la  prole extramatrimonial.  <\/p>\n<p>Tal  colof\u00f3n se extrae de los hechos indicadores relativos al  desprecio hacia la descendencia no matrimonial, la compensaci\u00f3n  de los derechos patrimoniales de Faustino con cr\u00e9ditos  emanados de las empresas familiares, la ocultaci\u00f3n del acto de  separaci\u00f3n de activos, la falta de movimientos bancarios, la  no reinversi\u00f3n de los recursos recibidos y la retenci\u00f3n  de la posesi\u00f3n en cabeza del c\u00f3nyuge, lo cual desmiente  que los consortes quisieran disolver la comunidad de bienes por la  simple decisi\u00f3n de hacerlo y proceder a su liquidaci\u00f3n,  y en su lugar muestran que el objetivo subyacente era esconder los  bienes sociales para impedir que los hijos habidos con Mar\u00eda  Elena Rodr\u00edguez pudieran reclamar alg\u00fan derecho sobre  los mismos, en una simulaci\u00f3n absoluta.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la naturaleza de la liquidaci\u00f3n no hace improcedente la  declaratoria de simulaci\u00f3n, seg\u00fan lo alegado por los  apelantes, pues aqu\u00e9lla no excluye que los esposos oculten su  voluntad real y muestren en la escritura p\u00fablica una aparente.  En otras palabras, la divulgaci\u00f3n de un consentimiento para  disolver la sociedad conyugal, en s\u00ed mismo considerado, nada  obsta para que encubra una voluntad consciente de afectar derechos de  terceros, caso en el cual estos \u00faltimos pueden acudir a la  acci\u00f3n de prevalencia para restar efectos a la primera y, como  consecuencia, develar la segunda.  <\/p>\n<p>Esto  sucedi\u00f3 en el sub  examine,  porque bajo el pretexto de disolver la comunidad de activos y  distribuirlos, se encubri\u00f3 la determinaci\u00f3n de ocultar  todos los bienes en cabeza de Lucila Rojas de P\u00e1ez, por medio  de una irreal adjudicaci\u00f3n de las cuotas de inter\u00e9s de  las sociedades, qued\u00e1ndole a Faustino unos cr\u00e9ditos  cuya soluci\u00f3n no fue demostrada y que finalmente se  difuminaron con el paso del tiempo, dejando su patrimonio desprovisto  de activos diferentes al lote funerario en que yacen sus restos.  <\/p>\n<p>Circunstancia  que, por la misma fuerza de los hechos, debi\u00f3 ser conocida por  los esposos, am\u00e9n de que el padre acept\u00f3 desprenderse  -formalmente- de todos los activos tangibles, pero materialmente  sigui\u00f3 administr\u00e1ndolos y sus decisiones eran acatadas  por su esposa, como lo reconoci\u00f3 en su interrogatorio, lo que  devela la falta de inter\u00e9s para lograr una real distribuci\u00f3n  de los activos sociales.  <\/p>\n<p>Los  descendientes P\u00e1ez-Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n del  fingimiento denunciado, vieron mermados los activos sucesorales, lo  que redundar\u00e1 en su perjuicio, sin que se requieran m\u00e1s  dilucidaciones.  <\/p>\n<p>Por  tanto, est\u00e1 probado que la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal realizada por los esposos P\u00e1ez-Rojas fue simulada  absolutamente, imponi\u00e9ndose restarle cualquier efecto y, en  consecuencia, los consortes o sus causahabientes deber\u00e1n  proveer su nueva realizaci\u00f3n.<br \/>\n4.3.4.  En atenci\u00f3n a que las cuotas de inter\u00e9s adjudicadas a  Lucila Rojas de P\u00e1ez fueron enajenadas a otros miembros del  grupo familiar, seg\u00fan consta en las escrituras p\u00fablicas  n.\u00b0 2093 de 22 de agosto, 2998 y 3000 de 27 de octubre de 2006,  de la Notar\u00eda 10\u00aa de Bucaramanga, la decisi\u00f3n de  simulaci\u00f3n deber\u00e1 extenderse a estos negocios.  <\/p>\n<p>Total  que, la participaci\u00f3n de Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo y  Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, como compradores de los t\u00edtulos  representativos del capital social, reafirma el fuerte lazo familiar,  propicio para el fingimiento, pues aqu\u00e9lla es la compa\u00f1era  permanente de Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas y \u00e9ste es su  primog\u00e9nito.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en el proceso se demostr\u00f3 que las operaciones se hicieron con  precios exiguos, en tanto se pactaron por el valor nominal de las  cuotas, sin tener en cuenta que las sociedades hab\u00edan operado  por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con resultados financieros  positivos; las ventas se realizaron en bloque, al celebrarse los  contratos en dos (2) d\u00edas del segundo semestre del a\u00f1o  2006; no se prob\u00f3 correlaci\u00f3n entre los negocios y  transacciones financieras que justificaran la fuente de los recursos  o su destinaci\u00f3n; falt\u00f3 la prueba de la forma en que  Lucila P\u00e1ez de Rojas invirti\u00f3 el supuesto precio  recibido; y est\u00e1 decantado que no exist\u00eda necesidad de  realizar las ventas.  <\/p>\n<p>Estos  hechos indicadores prueban el enga\u00f1o, seg\u00fan las reglas  de la experiencia, pues develan que las partes realmente no quer\u00edan  enajenar a t\u00edtulo de venta el capital social, sino que se  trata de la \u00faltima fase del plan urdido para impedir que los  herederos habidos por fuera del matrimonio pudieran restituir al  patrimonio del causante los bienes que pose\u00eda en vida.  <\/p>\n<p>Conclusiones  extensibles a la tradici\u00f3n efectuada por la escritura p\u00fablica  n.\u00b0 2999 de 27 de octubre de 2006, por la que Wilson Andr\u00e9s  P\u00e1ez Pinz\u00f3n vendi\u00f3 sus cuotas de inter\u00e9s,  en Surtiplas Ltda., a Lucila Andrea P\u00e1ez, pues entre ellos  existe un v\u00ednculo de consanguinidad y compart\u00edan el  desprecio hacia los descendientes P\u00e1ez-Rodr\u00edguez, lo  que explica que acudieran nuevamente a un precio bajo, sin  movimientos bancarios, y sin prueba de la destinaci\u00f3n de los  recursos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, est\u00e1n acreditados los requisitos para acceder a la  simulaci\u00f3n de las compraventas sobre las cuotas de inter\u00e9s  antes identificadas, con el fin de que vuelvan al patrimonio de los  c\u00f3nyuges y, por esta v\u00eda, a la universalidad formada  con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes  por la muerte de Faustino P\u00e1ez.  <\/p>\n<p>4.3.5.  Tambi\u00e9n est\u00e1 probado el fingimiento de los negocios  jur\u00eddicos sobre los veh\u00edculos con placas IA-9309,  IBA-780, IAC-775, IAJ-888 e IA-4730, por cuanto, si bien las  enajenaciones se hicieron en diferentes fechas -14 de febrero de  1986, 15 de agosto de 1991, 11 de diciembre de 1992, 30 de diciembre  de 1999, 26 de septiembre de 2001 y 28 de octubre de 2003-, lo cierto  es que hay unidad en su realizaci\u00f3n, como fue la de transferir  los bienes muebles de Faustino a Servicios de Gr\u00faas los  Insuperables &#8211; Selis Ltda., en un caso de forma directa y en los  dem\u00e1s por intermedio de Almac\u00e9n y Talleres Chapinero  Ltda., sin una justificaci\u00f3n  diferente al escamoteo de los  derechos herenciales de la prole desde\u00f1ada.  <\/p>\n<p>Y  es que, seg\u00fan Mar\u00eda Victoria Echevarr\u00eda,  secretaria de las sociedades mencionadas, \u00e9stas desarrollaban  sus actividades con carros conjuntos (folio 71 del cuaderno 4), lo  que descarta un fin econ\u00f3mico detr\u00e1s del traspaso.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan, Albeiro Betancur Reyes, ex-trabajador de Almac\u00e9n y  Talleres Chapinero Ltda. y vecino del sector, hizo las siguientes  precisiones respecto a la compradora final: \u00abPreguntado.-  Sabe quien (sic) es el propietario o gerente de servicio de Gr\u00faas  los Insuperables Selis Ltda. Contesto.- Es que donde estaba colocaron  un letrero que dice Gr\u00faas los insuperables pero nunca vi una  gr\u00faa con ese logotipo, existe el letrero pero nunca vi un  veh\u00edculo con ese letrero y no se quien (sic) es el due\u00f1o\u00bb  (folio 19 del cuaderno 2-2).  <\/p>\n<p>En  este contexto, de cara a los indicios derivados del afecto, trato  displicente hacia los demandados, falta de movimientos bancarios, no  demostraci\u00f3n de la inversi\u00f3n del precio recibido,  ocultaci\u00f3n de las convenciones a terceros, causa simulatoria,  retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y ausencia de necesidad de las  ventas, refulge que los veh\u00edculos salieron del patrimonio de  Faustino hacia una sociedad en que no ten\u00eda participaci\u00f3n  en el capital, sin la intenci\u00f3n de enajenarlos sino para  diluir la asignaci\u00f3n que podr\u00eda corresponderle a los  consangu\u00edneos concebidos por fuera del casamiento.  <\/p>\n<p>Fin  conocido por los part\u00edcipes en las compraventas, en tanto  Faustino actu\u00f3 en todas las operaciones, como due\u00f1o o  administrador de Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., mientras  que Jairo Wilson P\u00e1ez fungi\u00f3 como gerente de Servicios  de Gr\u00faas Los Insuperables -Selis Ltda.  <\/p>\n<p>El  dem\u00e9rito patrimonial, que exige la prosperidad de la  pretensi\u00f3n, se expresa en el desprendimiento del derecho de  dominio de los muebles en favor de sociedades en las que el tradente,  esto es, Faustino, carec\u00eda de participaci\u00f3n en el  capital o era un coasociado con el 50% de la titularidad de las  cuotas de inter\u00e9s, lo que al rompe devela una extracci\u00f3n  de estos activos, raz\u00f3n suficiente para desestimar el  razonamiento de los recurrentes en sentido contrario.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, est\u00e1n probados los requerimientos para declarar  la simulaci\u00f3n absoluta de las ventas mencionadas, de suerte  que el dominio de los rodantes regrese al vendedor respectivo.  <\/p>\n<p>4.3.6.  No se har\u00e1 lo mismo respecto a la compraventa de 29 de  noviembre de 1985, por la que Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n vendi\u00f3  a Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda. el automotor IA-4730,  porque en el proceso no se acredit\u00f3 que el vendedor conociera  de la simulaci\u00f3n fraguada o participara en la misma de alguna  manera.  <\/p>\n<p>4.3.7.  Por \u00faltimo, tampoco se acceder\u00e1 a la simulaci\u00f3n  respecto a la venta de Harvi Ltda. a F.L.J. Inversiones Ltda., por  medio de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 5148 de 19 de diciembre  de 1988, ante la ausencia de prueba sobre el acuerdo para simular,  am\u00e9n de que los medios suasorios recolectados durante el  tr\u00e1mite procesal nada dijeron del m\u00f3vil con que actu\u00f3  la vendedora o las condiciones que rodearon esta negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, el precio pactado, como se analiz\u00f3 al resolverse  la casaci\u00f3n, estuvo significativamente por encima del aval\u00fao  catastral, a m\u00e1s de que la fecha en que se hizo la transacci\u00f3n  no guarda conexi\u00f3n con las otras convenciones demandadas,  razones suficientes para descartar los indicios que han servido para  reconocer los fingimientos deprecados.  <\/p>\n<p>4.4.  Para sintetizar, los medios suasorios recabados en el proceso son  indicativos del enga\u00f1o pretendido con los negocios celebrados  entre los diversos integrantes de la familia matrimonial y las  sociedades por ellos constituidas.  <\/p>\n<p>No  sucede lo mismo frente a las ventas en que participaron terceros,  pues en estos casos falt\u00f3 acreditar el concierto simulatorio,  carga que pesaba sobre los demandantes, por lo que se desestiman los  pedimentos relativos a las ventas de 29 de noviembre de 1985 sobre el  veh\u00edculo IA-4730 y de 19 de diciembre de 1988 sobre el predio  con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 300-152057, sentido en el  que deber\u00e1 modificarse la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>Respecto  a estos \u00faltimos negocios, y ante el fracaso de la s\u00faplica  principal, es menester analizar las subsidiarias, las cuales tampoco  se abrir\u00e1n paso, como se explica enseguida.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, pues las compraventas no fueron celebradas en un padre  y un hijo de familia, como lo exige la norma que se invoc\u00f3  como vulnerada, esto es, el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo  Civil, lo que excluye sin m\u00e1s consideraciones la invalidez  deprecada. Recu\u00e9rdese que en la primera fungi\u00f3 como  vendedor Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n y como comprador Almac\u00e9n  y Talleres Chapinero Ltda., lo que de tajo excluye una relaci\u00f3n  paterno filial; lo mismo sucede con la enajenaci\u00f3n del  apartamento localizado en la calle 46 # 39-46 de Bucaramanga, que fue  vendido por Harvi Ltda. a F.L.J. Inversiones Ltda.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se descarta la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, debido a  que no se realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo probatorio para  acreditar el justo precio de los bienes enajenados al momento de la  compraventa, seg\u00fan las voces del mandato 1947 del estatuto  civil. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del veh\u00edculo, se  excluye la procedencia de este mecanismo de restablecimiento del  equilibrio negocial, por expreso designio del art\u00edculo 1949  ejusdem.  <\/p>\n<p>5.  En materia de excepciones se\u00f1\u00e1lese que las relativas al  m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n  y ausencia de perjuicio fueron analizadas al casar la providencia de  segunda instancia, descart\u00e1ndose su peso suasorio como  contraindicios, por lo que se remite a las mismas.  <\/p>\n<p>De  otro lado, a lo largo de la sentencia sustitutiva se resolvieron los  temas relativos a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la  simulaci\u00f3n a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal, as\u00ed como la posibilidad de establecer el  fingimiento negocial por bloques de negocios, sin que sean necesarias  consideraciones adicionales para desestimar los argumentos de los  apelantes sobre estas materias.  <\/p>\n<p>Por  contera, \u00fanicamente se encuentran pendientes de an\u00e1lisis  las excepciones relativas a la prescripci\u00f3n, las tachas  formuladas y el contraindicio de la capacidad econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>5.1.  Prescripci\u00f3n extintiva. Arguyen los demandados que debi\u00f3  declararse la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n simulatoria,  porque ya han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os entre la  celebraci\u00f3n de los negocios y la acci\u00f3n que se  promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>Este  argumento no encuentra soporte, por cuanto desconoce que los  promotores actuaron en defensa de sus derechos herenciales en la  sucesi\u00f3n de Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o, por lo que su  legitimaci\u00f3n naci\u00f3 con el fallecimiento de aqu\u00e9l,  momento desde el cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino  extintivo en su contra.  <\/p>\n<p>Total  que, al promoverse la demanda, los hermanos P\u00e1ez-Rodr\u00edguez  actuaron en nombre propio -iure  propio-,  con el fin de que los bienes enajenados volvieran a la sucesi\u00f3n  de su causante (folios 239 y siguientes del cuaderno 1-2), por lo el  plazo para accionar se liga indisolublemente al nacimiento de la  legitimaci\u00f3n para hacerlo.  <\/p>\n<p>Reit\u00e9rese  que \u00abel  inter\u00e9s que legitima el ejercicio de la acci\u00f3n de  simulaci\u00f3n puede surgir en muchos casos con posterioridad a la  maniobra simulatoria\u00bb,  caso en el cual \u00abes  palmario que la prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n empieza a  contarse respecto del titular que se encuentre en tales  circunstancias, no a partir del acto simulado, sino desde el momento  en que, pudiendo accionar, ha dejado de hacerlo\u00bb5.  <\/p>\n<p>La  Corte desde anta\u00f1o clarific\u00f3, trat\u00e1ndose de  herederos, que:  <\/p>\n<p>[P]ara el  ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es requisito  indispensable la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico en  el actor. Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que  determina la acci\u00f3n de prevalencia. Mientras \u00e9l no  exista la acci\u00f3n no es viable. De consiguiente el t\u00e9rmino  de la prescripci\u00f3n extintiva debe principiar a contarse desde  el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico del  actor.  S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones  nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 2.535 del<br \/>\nC\u00f3digo  Civil (G.J. Tomo LXXXIII, n\u00famero 2.170, p\u00e1gina 284)\u2026  <\/p>\n<p>Con base  en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, fue aquella en que la  actora tuvo inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercerla, en este  caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia  correspondiente en la sucesi\u00f3n de la vendedora, o sea el d\u00eda  del fallecimiento de \u00e9sta, en que se produjo la delaci\u00f3n  a t\u00e9rmino del art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil  (G.J.,  n.\u00b0 2217-2218-2219, p. 787 y 788).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que, s\u00f3lo con el fallecimiento de Faustino el 16  de mayo de 2005 (folio 204 del cuaderno 1-2), los descendientes  extramatrimoniales adquirieron la posibilidad de accionar en nombre  propio y, a partir de este momento, comenz\u00f3 el conteo del  t\u00e9rmino decenal de prescripci\u00f3n consagrado en el  art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, siendo oportuna la  interposici\u00f3n de la demanda realizada el 9 de mayo de 2008  (folio 271), en tanto el \u00faltimo de los accionados fue  notificado el 9 de junio de 2009 (folio 720 del cuaderno 1-3).  <\/p>\n<p>Incluso  la integraci\u00f3n del contradictorio, ordenada por el juez de  primer grado el 9 de agosto de 2010 (folio 820), se materializ\u00f3  dentro del plazo legal para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n,  pues el \u00faltimo de ellos se notific\u00f3 el 14 de octubre de  esa anualidad (folio 863), lo que ratifica el car\u00e1cter  tempestivo de la reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  se hace necesario evaluar la extinci\u00f3n de las acciones de  nulidad y rescisi\u00f3n, pues estas pretensiones fueron negadas.  <\/p>\n<p>5.2.  Prescripci\u00f3n adquisitiva. Sostuvieron los censores que el juez  debi\u00f3 interpretar la demanda para extractar la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ordinaria y  extraordinaria, por cuanto transcurri\u00f3 el plazo legal para el  efecto.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, prec\u00edsese que la usucapi\u00f3n es una excepci\u00f3n  que debe ser alegada por la parte, sin que sea dable que el juez la  reconozca de oficio; as\u00ed lo consagr\u00f3 el  art\u00edculo  306 del anterior estatuto adjetivo, a saber: \u00abCuando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n,  deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo  las de prescripci\u00f3n,  compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que  deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb  (negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>Como  en el sub  examine, en  la respuesta realizada por los convocados, nada dijeron sobre una  adquisici\u00f3n del dominio por el paso del tiempo, al limitarse a  alegar la extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n, se excluye  que aqu\u00e9lla pudiera ser evaluada o decidida por el fallador de  primer grado.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  F.L.J. Inversiones Ltda., el 25 de noviembre de 2008, arguy\u00f3  que se opon\u00eda a la reclamaci\u00f3n por encontrarse  prescrita \u00abtanto  la acci\u00f3n de nulidad absoluta como la lesi\u00f3n enorme\u00bb  y no existir simulaci\u00f3n (folio 500 del cuaderno 1-2), lo que  se\u00f1al\u00f3 en los ordinales 1-2) a 1-13) y 1-16) de la  contestaci\u00f3n; as\u00ed mismo, en las numeraciones 1-17) a  1-20) aleg\u00f3 que el negocio  est\u00e1 prescrito,  sin ninguna calificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  mismos se observa en las respuestas de Martha Smith Pinz\u00f3n  (folios 520 y siguientes), Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda.,  Servicios de Gr\u00faas Los Insuperables &#8211; Selis Ltda. y Surtiplas  Ltda. (folios 545 y siguientes), Jairo Wilson P\u00e1ez (folios 569  y siguientes), Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez (folios 600 y  siguientes), Lucila Rojas de P\u00e1ez (folios 666 y siguientes), y  Lucila Andrea P\u00e1ez (folios 690 y siguientes).  <\/p>\n<p>De  estas aseveraciones queda claro que \u00fanicamente se aleg\u00f3  la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones promovidas, sin  hacer menci\u00f3n alguna a la adquisitiva o a los elementos para  la configuraci\u00f3n de la misma, de all\u00ed que no fuera  dable efectuar proceso hermen\u00e9utico alguno para entender que  fueron planteadas de consuno.  <\/p>\n<p>Por  tanto, reit\u00e9rese, no era dable que el a  quo decidiera  una s\u00faplica tocante a la usucapi\u00f3n de los bienes objeto  de los negocios simulados, pues una interpretaci\u00f3n en este  sentido equivaldr\u00eda a suplantar a la parte,  adentr\u00e1ndose  en una materia que se encontraba vedada por no haber sido invocada ni  alegada en las contestaciones, y vulnerar los derechos de los  demandantes, quienes no pudieron defenderse de este extremo del  litigio.  <\/p>\n<p>El  planteamiento que, por primera vez se esgrime en apelaci\u00f3n,  resulta inoportuno, contraviene el principio de lealtad procesal y  desatiende el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, razones suficientes para negarlo.  <\/p>\n<p>5.3.  Frente  a las tachas que soterradamente se presentaron en el recurso,  respecto a Manuel, Benito P\u00e1ez Pedraza y Luz Stella P\u00e1ez  Rodr\u00edguez, son extempor\u00e1neas, por no haberse enarbolado  de forma previa a la audiencia en que los testigos declararon o al  momento de la pr\u00e1ctica de las pruebas, como lo exige el  art\u00edculo 218 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  <\/p>\n<p>Rep\u00e1rese  que las \u00fanicas que se propusieron fueron presentadas por la  parte actora, en las vistas p\u00fablicas de 19 y 25 de noviembre  de 2009 (folios 3 y 73 del cuaderno 4, respectivamente).  <\/p>\n<p>En  todo caso, los cuestionamientos presentados carecen de vocaci\u00f3n  de prosperidad, por cuanto los testigos criticados fueron responsivos  y sus manifestaciones son arm\u00f3nicas entre s\u00ed y con  otros medios suasorios, lo que descarta un actuar parcializado en  desmedro de cualquiera de los sujetos procesales.  <\/p>\n<p>5.4.  Por \u00faltimo, resta por analizar el contraindicio derivado de la  capacidad econ\u00f3mica de los compradores, que a\u00fan de  admitirse su correcci\u00f3n, no tiene la fuerza suficiente para  cambiar el sentido de la decisi\u00f3n, porque es el \u00fanico  que se opone a los doce (12) indicios demostrativos de la simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, conforme al estatuto adjetivo, las inferencias deben valorarse  por su concordancia, convergencia y relaci\u00f3n con las dem\u00e1s  pruebas, por lo que solamente una de ellas no puede desvirtuar la  multiplicidad de hechos indicadores que, de consuno, desestiman un  inter\u00e9s de vender y comprar, o de disolver y liquidar la  sociedad conyugal, y en su lugar develan la intenci\u00f3n oculta  consistente en afectar las expectativas herenciales de una prole  ignorada por su padre.  <\/p>\n<p>La  Corte, en palabras aplicables al caso mutatis  mutandi,  ha dicho que \u00abde  conformidad con el art\u00edculo 250 del C.P.C, los indicios deben  ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad,  concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s  pruebas recaudadas, por lo que examinada esa supuesta circunstancia  indiciaria ella resulta insular y, sobre todo, hu\u00e9rfana de la  gravedad necesaria\u00bb  (SC, 7 mar. 2002, exp. n.\u00b0 6596).  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, adentr\u00e1ndose en el contenido del  contraindicio, se advierte que en el proceso no aparece una  demostraci\u00f3n fehaciente de la existencia de los recursos  requeridos para las compras realizadas por Martha Smith Pinz\u00f3n  Fajardo, Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez y Lucila P\u00e1ez  Pinz\u00f3n, pues estos accionados simplemente enunciaron la  realizaci\u00f3n de actividades lucrativas, sin demostrar el monto  de ingresos percibidos por cada una de ellas o el apalancamiento para  adelantar las inversiones de capital.  <\/p>\n<p>En  efecto, Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo, al ser interrogada sobre  su relaci\u00f3n con la familia P\u00e1ez-Rojas, dijo que  \u00abtrabaj\u00e9  en Uniplas en el a\u00f1o 1979 o 1980, he trabajado desde joven y  estudiaba de noche en el Aurelio Mart\u00ednez Mutis\u2026  Despu\u00e9s trabaje (sic) con Coplas de vendedora\u2026 Despu\u00e9s  trabaje (sic) independiente comprando los rollos, hac\u00edas las  bolsas y yo misma las vend\u00eda\u2026 Despu\u00e9s trabaj\u00e9  en Surtiplas y estoy todav\u00eda\u2026 yo comenc\u00e9 como  vendedora\u00bb  (folio 43 del cuaderno 4).  <\/p>\n<p>Wilson  Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez, despu\u00e9s de admitir su  calidad de empleado, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que compr\u00f3  1.600 acciones \u00abcon  un valor nominal de $1.000 y eso da $1.600.000. Se las compr\u00e9  a mi mam\u00e1 o sea a mi abuela\u00bb  (folio 47).  <\/p>\n<p>A  su vez, Lucila P\u00e1ez Pinz\u00f3n admiti\u00f3 que su  \u00absalario  es el m\u00ednimo\u00bb  (folio 56), a pesar de lo que adquiri\u00f3 las cuotas de inter\u00e9s  en efectivo, bajo el argumento que eran ahorros de su celebraci\u00f3n  de cumplea\u00f1os y las donaciones de su padre.  <\/p>\n<p>Reconocida  la calidad de trabajadores dependientes, dable era que los accionados  arrimaron los documentos que acreditaran la remuneraci\u00f3n  percibida y su profusi\u00f3n, por lo que su indolencia probatoria  deja en duda la suficiencia de sus activos para adquirir la  participaci\u00f3n en una sociedad, pues no es usual que un  empleado pueda realizar transacciones cuantiosas, menos a\u00fan en  efectivo y sin acudir al sistema financiero.  <\/p>\n<p>Tampoco  resulta veros\u00edmil que, los recursos recolectados en la  celebraci\u00f3n de quince (15) a\u00f1os, seg\u00fan lo  asever\u00f3 Lucila P\u00e1ez Pinz\u00f3n, se destinaran a  comprar las cuotas de inter\u00e9s de Surtiplas Ltda., por cuanto  la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2006, esto  es, tres (3) anualidades m\u00e1s tarde.  <\/p>\n<p>6.\tEn  resumen, la sentencia del Tribunal ser\u00e1 casada por m\u00faltiples  errores de hecho, al haber pretermitido las pruebas indicadores de  las inferencias intituladas: afecto,  falta de pago del precio, precios exiguos, venta en bloque,  ocultaci\u00f3n de las convenciones a terceros, falta de  movimientos bancarios, no inversi\u00f3n de los recursos recibidos,  compensaci\u00f3n y tratamiento displicente hacia los demandados.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se omitieron documentos, testimonios, interrogatorios y  el dictamen pericial, los que permit\u00edan desvirtuar los  contraindicios de causa simulatoria, movilidad de la posesi\u00f3n  y necesidad para la realizaci\u00f3n de las ventas.  <\/p>\n<p>En  su lugar, se proferir\u00e1 sentencia de segunda instancia,  confirmatoria parcialmente de la providencia de 12 de septiembre de  2011, por haberse acreditado los requisitos para declarar la  simulaci\u00f3n absoluta de las compraventas a que se refiri\u00f3  el a  quo,  salvo las realizadas entre Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n y Almac\u00e9n  y Talleres Chapinero Ltda., as\u00ed como de Harvi Ltda. y F.L.J.  Inversiones Ltda., as\u00ed como la simulaci\u00f3n absoluta de  la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  efectuada voluntariamente por los consortes.  <\/p>\n<p>Se  desestiman las excepciones de m\u00e9rito, porque la acci\u00f3n  promovida por los herederos fue tempestiva, no se formul\u00f3 ni  sustent\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio, y es insuficiente para desvirtuar el  fingimiento un \u00fanico contraindicio.  <\/p>\n<p>Se  impondr\u00e1 a los apelantes condena en costas de segundo grado,  porque la decisi\u00f3n de alzada se resuelve desfavorablemente a  sus intereses, acorde con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392  de la codificaci\u00f3n procesal antes se\u00f1alada. Las  agencias en derecho se tasar\u00e1n, seg\u00fan el numeral 3 del  art\u00edculo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, casa  la sentencia de 26  de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,  en el proceso promovido por Luz  Estela, Nelly, Rosalba, Gerardo, Nelson, Faustino P\u00e1ez  Rodr\u00edguez y Leonor P\u00e1ez de G\u00f3mez contra Lucila  Rojas de P\u00e1ez, Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, Martha Smith  Pinz\u00f3n Fajardo, Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez,  Lucila Andrea P\u00e1ez Pinz\u00f3n, Amparo Am\u00e9zquita  Parra, Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Gr\u00faas  Los Insuperables Ltda. -Selis Ltda.-, FLJ Inversiones Ltda., y  Surtiplas Ltda., al cual se vincularon Carlos Jos\u00e9 Castro  Amaya, Harvi Ltda., Luis Antonio Rey, Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n,  Cosautos S.A. y Sanautos S.A.,  y en  sede de instancia, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Modificar  los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia,  proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga, en el sentido de negar las pretensiones en  relaci\u00f3n con el contrato contenido en la escritura p\u00fablica  n.\u00b0 5148 de 19 de diciembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa  de Bucaramanga, por la que Harvi Ltda. vendi\u00f3 el dominio que  ten\u00eda sobre el apartamento 10-01, ubicado en la calle 46 #  39-46 de la misma ciudad, identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria n.\u00b0 300-152057, a la sociedad F.L.J. Inversiones  Ltda.; y con la compraventa del veh\u00edculo de placas IA-47-30  celebrada entre Ernesto Mej\u00eda Le\u00f3n, como vendedor, y  Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., como como compradora.  <\/p>\n<p>Tercero.  Costas de segunda instancia a cargo de los apelantes, de conformidad  con el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  Para su valoraci\u00f3n el magistrado ponente fija la suma de  veinte millones de pesos ($20.000.000) como agencias en derecho, las  cuales ser\u00e1n liquidados por la Secretar\u00eda del Tribunal.  <\/p>\n<p>Cuarto.  Sin  costas en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Oportunamente  devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala<br \/>\nSalvamento de voto  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-31-03-008-2008-00133-01  <\/p>\n<p>\u201cLa  science du droit consiste autant<br \/>\ndans  la r\u00e9futation des faux principes<br \/>\nque  dans la connaissance des v\u00e9ritable&quot;<br \/>\nP.A.  Merlin. R\u00e9pertoire.  T.VIII. 1813.  P\u00e1g.  639.  <\/p>\n<p>1.  En  la decisi\u00f3n, si bien el elemento f\u00e1ctico pudo dar lugar  al quiebre del fallo impugnado (iudicium  rescindens  para casar el fallo, como fase negativa), al momento de transmutarse  o constituirse la Corte en tribunal o sede subsiguiente de instancia  (iudicium  rescissorium  para colmar el vac\u00edo, como fase positiva del recurso), a fin  de dictar la sentencia reemplazatoria, debi\u00f3 declarar  pr\u00f3spera, sin discusi\u00f3n, la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n,  formulada por los demandados. Por ello, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>Reitero  y complemento la posici\u00f3n que en pret\u00e9ritas  oportunidades he defendido6,  seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cuando es  promovida por uno de los contratantes o sus herederos frente al otro  u otros, se empieza a contabilizar desde el momento de celebraci\u00f3n  del acto que se tacha de fingido o disimulado. Por supuesto, para los  herederos del simulador o terceros, ha de tenerse en cuenta, si ha  sido registrado el acto, cuando lo requiera para los efectos de la  publicidad y oponibilidad.  <\/p>\n<p>2.  Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  El  9 de mayo de 2008,  Luz  Estela, Nelly, Rosalba, Gerardo, Nelson y Faustino P\u00e1ez  Rodr\u00edguez, as\u00ed como Leonor P\u00e1ez de G\u00f3mez,  promovieron proceso declarativo frente a Lucila Rojas de P\u00e1ez,  Jairo Wilson P\u00e1ez Rojas, Martha Smith Pinz\u00f3n Fajardo,  Wilson Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e9rez, Lucila Andrea P\u00e1ez  Pinz\u00f3n, Amparo Am\u00e9zquita Parra, Almac\u00e9n y  Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Gr\u00faas Los Insuperables  Ltda. -Selis Ltda.-, FLJ Inversiones Ltda. y Surtiplas Ltda.7.  <\/p>\n<p>En  la demanda pretendieron, principalmente, la declaratoria de  simulaci\u00f3n absoluta respecto de 38 negocios jur\u00eddicos  (la mayor\u00eda de compraventas y otros pocos de constituci\u00f3n  de sociedades, aperturas de establecimientos de comercio, reformas  estatutarias y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades  conyugales), celebrados entre los a\u00f1os 1984 a 2007; en  subsidio, pidieron la anulaci\u00f3n, por nulidad absoluta, de  tales actos, porque se efectuaron en transgresi\u00f3n de las  disposiciones del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed  como su rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  Tales  pretensiones, resumidamente, se sustentaron en el hecho de que entre  Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o y Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez  existi\u00f3 una uni\u00f3n marital, fruto de la cual, nacieron  Leonor P\u00e1ez de G\u00f3mez, Luz Estela, Nelly, Rosalba,  Gerardo, Nelson y Faustino P\u00e1ez Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>Paralelamente,  P\u00e1ez Carre\u00f1o contrajo matrimonio con Lucila Rojas de  P\u00e1ez, en vigencia del cual, naci\u00f3 Jairo Wilson P\u00e1ez  Rojas.  <\/p>\n<p>P\u00e1ez  Carre\u00f1o, fallecido el 16 de mayo de 2005, due\u00f1o de  numerosos bienes, los transfiri\u00f3 a las \u201cap\u00f3crifas\u201d  sociedades Almac\u00e9n y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de  Gr\u00faas Los Insuperables -Selis Ltda.-, FLJ Inversiones Ltda.,  Surtiplas Ltda. y al establecimiento de comercio Jamar.  <\/p>\n<p>Los  demandantes fueron reconocidos como descendientes, con vocaci\u00f3n  hereditaria, el 27 de noviembre de 2007, y promovieron, a  continuaci\u00f3n, el proceso sucesoral respectivo.  <\/p>\n<p>Los  convocados, luego de apersonarse de las diligencias, se opusieron a  las s\u00faplicas, enarbolando, entre otras, la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n extintiva, por haber transcurrido m\u00e1s de  20 a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n de los negocios opugnados.  <\/p>\n<p>2.3.  El juez de primer grado accedi\u00f3 a algunas pretensiones y neg\u00f3  otras.  <\/p>\n<p>2.4.  Apelado ese proveimiento por varios interpelados, el tribunal, a la  saz\u00f3n el de Bucaramanga, lo revoc\u00f3, y, seguidamente,  deneg\u00f3 las s\u00faplicas de los demandantes.  <\/p>\n<p>2.5.  La  Corte cas\u00f3 el fallo del ad  quem,  tras deducir que, contrario a cuanto \u00e9ste dio por establecida,  la simulaci\u00f3n deprecada, en relaci\u00f3n con varios de los  negocios atacados, s\u00ed estaba plenamente acreditada a partir de  indicios.  <\/p>\n<p>En  sede de instancia, la Sala mayoritaria desestim\u00f3 la  defensa de prescripci\u00f3n extintiva enarbolada por algunos  demandados, cosa que hizo partiendo de una premisa b\u00e1sica: que  el pedimento de simulaci\u00f3n se elev\u00f3 a nombre propio  (iure  proprio)  (Cfr. punto 5.1. de los considerandos de la sentencia), de donde  coligi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de los demandantes para  impugnar los actos jur\u00eddicos \u201cnaci\u00f3  con el fallecimiento  [el 16 de agosto de 2005, de Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o],  momento  desde el cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n en su contra.  <\/p>\n<p>2.6  Para desestimar la dicha defensa de prescripci\u00f3n, parti\u00f3  de una premisa jur\u00eddica, que en puridad de verdad, es una  construcci\u00f3n, hoy inaceptable por sof\u00edstica: que el  pedimento de simulaci\u00f3n se enarbol\u00f3 a nombre propio  (iure  proprio)  (Cfr. punto 5.1. de los considerandos de la sentencia), de donde  coligi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de los demandantes para  impugnar los actos jur\u00eddicos \u201cnaci\u00f3  con el fallecimiento  [el 16 de agosto de 2005, de Faustino P\u00e1ez Carre\u00f1o],  momento  desde el cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n en su contra\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Disiento,  como ya lo adelant\u00e9, y son mis consideraciones, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Transmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n a los  herederos  <\/p>\n<p>Nadie  discute, ni la doctrina8  ni mucho menos la jurisprudencia9,  que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, siendo personal, por su  efigie patrimonial, puede transmitirse por causa de muerte.  <\/p>\n<p>Entre  los expositores nacionales, Suesc\u00fan Melo explica:  <\/p>\n<p>\u201cEs  bien sabido que el patrimonio del causante no se desintegra con su  muerte, sino que permanece como una universalidad jur\u00eddica  desde el deceso de su titular hasta que se lleva a cabo su  liquidaci\u00f3n y se adjudican, en concreto, derechos y  obligaciones espec\u00edficos a cada heredero. As\u00ed, pues,  mediante el derecho real de herencia la titularidad del patrimonio  del de cuis se transmite a sus herederos, quienes lo representan y  suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.  <\/p>\n<p>\u201cSi  el causante ha realizado en vida un acto simulado, es posible que a  su muerte subsista la correspondiente acci\u00f3n simulatoria, para  iniciar un proceso enderezado a que se declare la prevalencia de la  voluntad real de las partes y a que se lleven a cabo las consecuentes  restituciones, para darle efectividad a tal declaraci\u00f3n. Esa  acci\u00f3n se transmitir\u00e1 a los herederos del causante,  quienes podr\u00e1n incoarla como representantes y sucesores de  aqu\u00e9l, de manera que se mirar\u00e1 como si el propio  simulante fallecido hubiere ejercido la acci\u00f3n\u201d10  (Resaltos  para destacar).  <\/p>\n<p>El  car\u00e1cter \u201ctransmisible\u201d  de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n posee, en este \u00e1mbito,  unas connotaciones particulares, derecha e inexplicablemente  soslayadas por la tesis mayoritaria: los herederos, como  continuadores que son de la persona del causante, al apropiarse, en  virtud del deceso, de los derechos personales de \u00e9ste (y de  los cuales se deriva la acci\u00f3n, tambi\u00e9n personal11,  de simulaci\u00f3n), los adquieren en el preciso estado, condici\u00f3n  o situaci\u00f3n en que se encontraban al momento del \u00f3bito,  con todas sus ventajas pero \u2013tambi\u00e9n- con todas sus  limitaciones.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n. En  efecto:  <\/p>\n<p>\u201cSi  del car\u00e1cter de heredero se trata, su legitimaci\u00f3n en  la causa no difiere de la del causante por efecto real inmediato,  directo, natural y obvio del derecho de recibir por sucesi\u00f3n  exactamente lo mismo que el difunto tuviera. Basta enunciar al  respecto que nadie puede transmitir m\u00e1s de lo que tiene. Hay  identidad jur\u00eddica entre causante y causahabiente y eso es lo  que significa suceder: quedar colocado en el mismo lugar que otro  ocupara.  <\/p>\n<p>\u201cClaro  es que en principio puede existir inter\u00e9s jur\u00eddico en  el heredero para impugnar por simulaci\u00f3n actos o negocios en  que el causante hubiese figurado como parte. Pero ese inter\u00e9s  coincide integralmente con el mismo que tendr\u00eda el causante si  viviera, con las mismas ventajas, pero tambi\u00e9n con las mismas  limitaciones para hacerlo valer ante la justicia  (\u2026)\u201d (Destacados  fuera del original)  [CSJ  SC del 16 de junio de 1959 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez  Arbel\u00e1ez)].  <\/p>\n<p>En  la sentencia CSJ SC del 9 de diciembre de 1961 (M.P. Jos\u00e9 J.  G\u00f3mez) se acot\u00f3, con claridad:  <\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tese  de acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de resoluci\u00f3n o  rescisi\u00f3n, los herederos de quien contrat\u00f3 en vida  est\u00e1n legitimados en causa para incoarlas, ya que haciendo  tales acciones parte de la universalidad transmisible del causante,  se fijan en cabeza de los sucesores universales, como los dem\u00e1s  bienes. Basta, pues la vocaci\u00f3n hereditaria de herederos  forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce  de ella tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercer las  acciones que ten\u00eda su antecesor y pueda ejercitarlas en  las mismas condiciones  que \u00e9ste podr\u00eda hacerlo si viviera\u201d  (Se  resalta).  <\/p>\n<p>3.2.  Es artificial la divisi\u00f3n entre actio  hereditatis  y actio  iure proprio  <\/p>\n<p>Se  entiende en la doctrina que una acci\u00f3n es iure  hereditario o  iure  proprio,  cuando una persona que ostenta la calidad de heredero o, de tercero  no heredero, act\u00faa mediante la acci\u00f3n hereditaria o, a  trav\u00e9s de una acci\u00f3n personal, propia o directa, con  ocasi\u00f3 del fallecimiento de un acreedor en el v\u00ednculo  obligacionalo, para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios  con ocasi\u00f3n del incumplimiento obligacional o contractual  previo o, por causa de la violaci\u00f3n por acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de las obligaciones o deberes que tiene todo sujeto de  derecho por el hecho de vivir en sociedad, o por el desconocimiento  de los deberes gen\u00e9ricos de no causar perjuicios en las  relaciones de alteridad con otras personas cuando no exista vinculo  obligacional o contractual previo.  <\/p>\n<p>La  disquisici\u00f3n nace, entre otros fen\u00f3menos, con ocasi\u00f3n  de la acci\u00f3n planteada por un heredero, conocida como iure  hereditario,  para reclamar los perjuicios sufridos por la v\u00edctima del  insuceso, por ejemplo, cuando su causante perece en ejercicio de la  actividad transportadora; sea que (i) acaezca sin mediar contrato  alguno, caso en el cual, surge una acci\u00f3n de responsabilidad  extracontractual para sus herederos o causahabientes, por regla  general; o que (ii) acontezca como pasajero en la ejecuci\u00f3n de  un contrato de transporte; esta \u00faltima circunstancia, se  presenta en hip\u00f3tesis relacionadas con multiciplicidad de  contratos, cuando fallece uno de los contratantes.  <\/p>\n<p>\u201cPero,  a veces, no solo la v\u00edctima fallecida sufre perjuicios, sino  que tambi\u00e9n pueden sufrirlos terceras personas herederas o no  del fallecido. El da\u00f1o que estas personas sufren generalmente  es de tipo extracontractual. Por eso, la reparaci\u00f3n de dichos  da\u00f1os se consigue mediante el ejercicio de la acci\u00f3n  personal extracontractual\u201d12.  <\/p>\n<p>En  el caso del transporte dependiendo de los perjuicios a reclamar, si  se hace por los propios perjuicios se ha juzgado procedente la  reclamaci\u00f3n iure  propio  por v\u00eda de responsabilidad extracontractual, pero si se trata  de los perjuicios sufridos por el pasajero v\u00edctima, se trata  iure hereditario y ser\u00e1 edificada en la responsabilidad  contractual. En pro de distinguir, esa confusa partici\u00f3n, se  clarifica:  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n iure  hereditatis o  iure hereditario permite  que el heredero, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su causante,  presente una acci\u00f3n para reclamar un derecho o una  indemnizaci\u00f3n por el desconocimiento, infracci\u00f3n o  afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo sufrido directamente por  ese causante, como consecuencia de actos o hechos lesivos que  afectaron al de cuius  en  vida o por causa de su fallecimiento. Se reclama la indemnizaci\u00f3n  de perjuicios, o los da\u00f1os directos sufridos por el fallecido,  como consecuencia de un acto lesivo, de tal modo que la muerte del  causante, impone la transmisi\u00f3n de tales derechos a los  herederos, quienes reclamar\u00e1n para la sucesi\u00f3n con el  fin de integrar la masa partible, y no para el patrimonio propio del  reclamante pero eventualmente puede acumularse con acciones propias.  <\/p>\n<p>Es  acci\u00f3n iure  proprio,   la  ejercida por derecho propio o acci\u00f3n directa a favor del  heredero para s\u00ed y no para la sucesi\u00f3n por los propios  perjuicios del reclamante, y no por los de la v\u00edctima,  por  tanto, puede ser presentada por herederos o por terceros, porque  faculta a todo aqu\u00e9l que con la muerte sufra agravio,  afectaci\u00f3n o perjuicio personal en sus propios derechos,  de  tal modo que si el insuceso acaeci\u00f3 con ocasi\u00f3n de un  contrato, legitiman para el ejercicio de la respectiva acci\u00f3n,  caso  en el cual se califica  como aquiliana.  <\/p>\n<p>La  Sala, sobre el particular, ha observado en forma persistente, el  siguiente criterio: \u201c(\u2026)  cuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente  acaecido durante la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, de  cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podr\u00e1n  ejercer separada o exclusivamente \u2018la acci\u00f3n contractual  transmitida por su causante y la extracontractual derivada del  perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte\u2019, como  reza el art\u00edculo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte  ha puntualizado al expresar que A.S.R. EXP. 2001-00096-0, si los  herederos (\u2026) hubieran sufrido perjuicios personales a causa  del accidente, entonces habi\u00e9ndose de considerar como terceros  a este respecto, bien pueden elegir entre su acci\u00f3n por los  perjuicios propios, que ser\u00eda necesariamente la aquiliana, y  la heredada del causante, como sucesores de \u00e9ste, que ser\u00eda  la contractual\u2019 (G.J. CXL, p\u00e1gs.. 123 a 125). Esto es:  que la clase de acci\u00f3n que elijan los herederos del pasajero  muerto contra el transportador depender\u00e1 de los perjuicios que  quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los  que se hubieran causado a la v\u00edctima con el incumplimiento del  contrato de transporte, siendo los primeros propios de la  responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual\u201d  (Cas. Civ., sentencia del 1\u00ba de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII,  p\u00e1gs. 243 y 244; se subraya)13.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular se conocen entre otras, la teor\u00eda del non  cumul,  seg\u00fan la cual, no se pueden aplicar indistintamente las reglas  de una u otra responsabilidad, para no alterar los contenidos  contractuales, porque cada tipo de responsabilidad tiene una  estructura diferente e inconfundible. La otra teor\u00eda conocida,  es la de la opci\u00f3n que entra\u00f1a la facultad de elecci\u00f3n  de la acci\u00f3n, sin embargo, seleccionada una u otra, el juez  queda vinculado a la acci\u00f3n escogida.  <\/p>\n<p>Justamente,  en la cuesti\u00f3n, el derecho comparado, as\u00ed como la  jurisprudencia de esta Sala, defiende un separatismo r\u00edgido al  escindir o disociar aquello que solamente es divisible  conceptualmente, introduce desconcierto e inseguridad jur\u00eddica.  En el caso de la responsabilidad, esa postura, afecta los derechos de  la pesona humana y desconoce las transformaciones actuales del  derecho y su finalidad, consistente en la convivencia, la paz  equitativa y la protecci\u00f3n del ser humano, porque,  contrariamente, da lugar para discriminaciones jur\u00eddicas  ominosas, para disparidades en el tratamiento frente a un mismo hecho  o acto jur\u00eddico, que solamente favorecen las leyes del mercado  y de la arbitrariedad. \u00bfQu\u00e9 decir de la prescripci\u00f3n?<br \/>\nSe  hace necesario redimensionar y redefinir niveles que depongan las  disquisiciones te\u00f3ricas que tornan complejas y  discriminatorias las soluciones de casos y la adjudicaci\u00f3n de  derechos.  <\/p>\n<p>Cuando  se atacan actos jur\u00eddicos por simulados y con ocasi\u00f3n  de la muerte de algunos de los intervinientes en el acto jur\u00eddico,  se pretende impugnar por los causahabientes o herederos, el acto  celebrado por su causante, no puede adoptarse un dualismo frente a la  prescripci\u00f3n para se\u00f1alar que uno es el t\u00e9rmino  frente a los intervinientes en el acto jur\u00eddico y otro para  los herederos, luego del fallecimiento del causante autor o coautor  del acto, porque divide los t\u00e9rminos en dos formas  ininteligibles e inseguras, adoctrinando que uno es el t\u00e9rmino  para los herederos y otro para quienes no est\u00e1n en estado de  sucesi\u00f3n como contratantes, sumado al hecho de considerar de  que \u00fanicamente cuando fallezca el contratante, sus herederos  renuevan el t\u00e9rmino prescriptivo, ex  novo,  porque apenas les nace el inter\u00e9s para obrar, fincados, en esa  tesis dualistas de que una cosa es la acci\u00f3n iure  propio  y otra la iure  hereditario.  <\/p>\n<p>Pero,  al margen de la cuesti\u00f3n, trat\u00e1ndose de asuntos tan  claros y patentes como los relacionados con contratos o actos  jur\u00eddicos, los cuales constituyen la ra\u00edz de la acci\u00f3n  simulatoria, p\u00eddanse o no perjuicios, sean \u00e9stos  procedentes o no, todo est\u00e1 indefectiblemente unido al  contrato, y no puede separarse por arte de la especulaci\u00f3n, o  con el desarrollo de esfuerzos te\u00f3ricos para desdoblar lo  indivisible, como si se tratara de un fen\u00f3meno ligado con la  responsabilidad delictual, donde del mismo modo, la tesis resulta  tambi\u00e9n deleznable.  <\/p>\n<p>En la sentencia de  primero de diciembre de 1938 con ponencia del Dr. Hern\u00e1n  Salamanca, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  colombiana, en tesis reiterada luego sucesivamente, expres\u00f3,  en referencia a las acciones donde se formulan indistintamente para  un mismo hecho, aspiraciones indemnizatorias, fincadas en la  responsabilidad extracontractual y contractual, se expuso:\u00a0\u00a0  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  jur\u00eddicamente no se deben involucrar las acciones de  responsabilidad contratual y delecitual. Ni la ley ni la doctrina  autorizan el ejercicio de esta acci\u00f3n h\u00edbrida, seg\u00fan  la expresi\u00f3n de expositores, porque la yuxtaposici\u00f3n o  acumulaci\u00f3n de estas dos especies diferenciadas de  responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia  naturaleza, excluye la generada por el delito. Lo que puede acontecer  es que hay hechos que adem\u00e1s de tener la calidad de culposos  con relaci\u00f3n a determinado contrato, por su propia mesmedad  jur\u00eddica, independientemente de todo arrimo contractual,  pueden constituir asimismo fuente de responsabilidad como culpa  delictual, dando as\u00ed origen y posibilidad a dos acciones que  pueden ejercitarse independiente pero que no son susceptibles de  acumulaci\u00f3n porque se llegar\u00eda as\u00ed a una injusta  e injur\u00eddica dualidad en la reparaci\u00f3n del perjuicio\u201d14.  <\/p>\n<p>No  obstante, esa misma sentencia, se opone al separatismo en materia  contractual, y como tal pudo haberse tenido en cuenta como punto de  referencia rechazar el hibridismo en materia contractual. En efecto,  la misma providencia oferta una soluci\u00f3n dispar, frente a la  ratio  decidendi,  citada anteriormente, teniendo en cuenta, que cuanto se juzgaba, para  entonces, era la nulidad o validez de los contratos celebrados, por  los Rueda G\u00f3mez, relacionados en la escritura p\u00fablica  271 de la Notar\u00eda 1 de San Gil de 16 de noviembre de 1922, al  hallarse Jos\u00e9 Mar\u00eda Rueda, uno de los contratantres, en  incapacidad por demencia. La Corte al decidir uno de los cargos, a  continuaci\u00f3n de lo antes transcrito, aclara, en \u201c(\u2026)  en casos como el de autos, en que el hecho que se se\u00f1ala como  ra\u00edz de la responsabilidad, en el supuesto de que el pedimento  de indemnizaci\u00f3n de perjuicios fuera procedente, no puede  considerarse sino como inseparablemente vinculado a un contrato,  resulta evidentemente fuera de lugar cualquier esfuerzo encaminado a  sacar el punto de la responsabilidad del plano contractual para  llevarlo impertinentemente al campo de la responsabilidad por los  delitos y las culpas, que es la enfocada por los art\u00edculos  2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d15.  <\/p>\n<p>Puestas  las cosas del modo como acaba de verse, emerge patente que la acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n ejercida por los herederos, cualquiera sea su  posici\u00f3n (iure  proprio  o iure  hereditario),  conceptualmente debe ser tratada como la acci\u00f3n ejercida por  el propio contratante, el causante, pues \u00e9stos, simple y  llanamente, se erigen en continuadores de su persona.  <\/p>\n<p>Desde  esta \u00f3ptica, la legitimaci\u00f3n de los herederos, cuando  fallece su causante, no se renueva para incoar la simulaci\u00f3n  con nuevo plazo prescriptivo, de modo que el t\u00e9rmino extintivo  no surge ex  novo  con ocasi\u00f3n del fallecimiento del contratante, ahora causante,  sino que contin\u00faa ininterrumpidamente desde la celebraci\u00f3n  del acto simulado y, en esas condiciones, lo reciben sus sucesores.  <\/p>\n<p>Es  totalmente artificial la distinci\u00f3n que la Sala quiere hacer  respecto de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n desplegada ya iure  hereditario,  ora iure  propio (como  tercero). No desconozco, es una jurisprudencia casacional16,  con raigambre, y con respaldo en la doctrina17  en forma constante y concordante; empero, es una postura ayuna de  base legal construida con artilugio, es una aut\u00e9ntica falacia.  <\/p>\n<p>Elude  encarar, que cuando fallece una persona contratante, en cualquiera de  las dos posiciones que  el heredero puede asumir, la acci\u00f3n  siempre va a estar encaminada a un \u00fanico prop\u00f3sito: la  protecci\u00f3n y el reclamo del derecho herencial, efectuada a  partir de la reintegraci\u00f3n de la masa sucesoral con cimiento  en las restituciones provocadas a ra\u00edz la declaraci\u00f3n  judicial de simulaci\u00f3n; y, en todo caso, la \u00fanica y  exclusiva causa, tambi\u00e9n el fin prevalente, es de naturaleza  patrimonial por virtud del deceso del causante.  <\/p>\n<p>Envuelve,  pues, una confusi\u00f3n, sostener que el heredero (a\u00fan el  legitimario o asignatario forzoso) act\u00faa como tercero. \u00c9l  siempre, a cualquier t\u00edtulo, lo hace y har\u00e1 por causa,  en pro y como consecuencia del surgimiento de la universalidad  jur\u00eddica denominada, \u201cherencia\u201d,  y no por alguna otra raz\u00f3n, por ser continuador de la persona  de su causante, signatario del acto fingido. La tesis de la no  continuidad de los t\u00e9rminos prescriptivos, a causa de la  escisi\u00f3n de los per\u00edodos del causante, y los de los  herederos, con apoyo en la tesis dualista o la posici\u00f3n de un  t\u00e9rmino \u201cex  novo\u201d  para el heredero, encierra un argumento meramente argumental sin  respaldo en los hechos reales, estrictamente ontol\u00f3gicos y  epistemol\u00f3gicos: el contrato, y la posterior muerte de un  contratante, acto jur\u00eddico, de ninguna manera otorgado por el  heredero reclamante.  <\/p>\n<p>Pero  hay m\u00e1s. La anotada postura, choca con dos razones  adicionales: 1. Esos contratos simulados celebrados por el causante,  no est\u00e1n sometidos a ning\u00fan plazo o condici\u00f3n  suspensiva de los verdaderos o eventuales herederos. 2. Carece de  sentido pr\u00e1ctico e hist\u00f3rico. Si bien en alg\u00fan  momento su vigencia se pod\u00eda justificar, teniendo en mente que  bajo el imperio del C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931) la  prueba en la simulaci\u00f3n era diferente, en cada caso, si la  acci\u00f3n la intentaban ya las partes contratantes, ora los  terceros, a partir de la entrada en vigor del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil de 1970, y -desde luego- ahora con el  advenimiento del C\u00f3digo General del Proceso, las formas de  probar la simulaci\u00f3n se asimilaron en cualesquiera de los dos  supuestos enunciados, pas\u00e1ndose de un r\u00e9gimen tarifario  al de la sana cr\u00edtica, libre y razonada apreciaci\u00f3n de  las pruebas.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, teniendo en cuenta la regla 1766 del C.C., al disponer que  \u201cLas  escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo  pactado en vez de escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n  efecto contra terceros\u201d,  relacionado igualmente con la inoponibilidad de los escritos privados  para terceros, cual se razona en la sentencia de 30 de mayo de 1970  (GJ. T. CXXXIV, p. 162), entre otras.  <\/p>\n<p>Si  esto es as\u00ed, como \u2013sin duda- lo es, no veo el sentido  que pueda llegar a tener la mentada diferenciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.  Los  sistemas prescriptivos en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n  <\/p>\n<p>En  la tradici\u00f3n jur\u00eddica continental (civil  law)18,  la soluci\u00f3n al problema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n, cuando la ejercita uno de los part\u00edcipes  del acto, ha sido abordada desde tres perspectivas diferentes y  antit\u00e9ticas:  <\/p>\n<p>i.  La  acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no prescribe nunca,  por cuanto si \u201c(\u2026)  el contrato simulado es inexistente, y lo que no existe no adquiere  vida por el solo transcurso del tiempo, la acci\u00f3n para el  reconocimiento de esa inexistencia es siempre admisible\u201d19;  ya  sea  porque  \u201c(\u2026)  no se trata de ejercitar un derecho (\u2026) que pudiera morir por  el paso del tiempo sino (\u2026) de poner de relieve que el negocio  es desde antes inv\u00e1lido y que los efectos verdaderamente no  existen\u201d20.    En  esta l\u00ednea, se inscriben (aunque algunos con ciertos matices)  el ordenamiento espa\u00f1ol21  y el italiano22  y, hasta bien entrado el siglo pasado, el franc\u00e9s23.  <\/p>\n<p>ii.  La  acci\u00f3n prescribe, pero el dies  a quo  se cuenta a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del acto tachado  de simulado.  Tr\u00e1tese de \u00e9sta la tesis mayoritaria en Francia,  prohijada a partir del c\u00e9lebre arret  dictado por la Chambre  Civile de  la  Cour de Cassation  el 9 de noviembre de 197124.  <\/p>\n<p>iii.  La  acci\u00f3n prescribe, y el dies  a quo  debe contarse desde cuando nace el \u201cinter\u00e9s\u201d,  esto es, como dice Alessandri Rodr\u00edguez, cuando una de las  partes \u201c(\u2026)  pretende  desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o  p\u00fablico\u201d25.  Corresponde a la tesis predominante en Argentina26  y, en alguna medida, en Chile27.  <\/p>\n<p>En  respaldo de esta postura, la sentencia CSJ SC del 28 de febrero de  1955 (M.P. Manuel Barrera Parra), constituye un hito en la l\u00ednea  jurisprudencial de la Corte sobre este t\u00f3pico. All\u00ed se  expuso:  <\/p>\n<p>\u201cEn  el derecho colombiano es indudable que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n  absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo.  Salvo los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, como  respecto de ciertas acciones de estado civil (\u2026),  todas las acciones son susceptibles de prescripci\u00f3n extintiva.  Efectivamente, la norma legal es de car\u00e1cter general y no  admite otras excepciones que las expresamente consagradas en la ley  (\u2026).  El t\u00e9rmino dentro del cual se consuma la prescripci\u00f3n  extintiva de simulaci\u00f3n es el ordinario de veinte a\u00f1os,  establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2536 del mismo  C\u00f3digo.  <\/p>\n<p>\u201cPero  este t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva debe comenzar  a contarse desde el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico  del actor. S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones  nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 2535 del C.C.; mientras este inter\u00e9s no  exista la acci\u00f3n no es viable.  Y trat\u00e1ndose de una compraventa simulada, el inter\u00e9s  del vendedor aparente para destruir los efectos del contrato  ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es  real y no fingido, desconociendo la eficacia de la  contraestipulaci\u00f3n, nace s\u00f3lo a partir de este agravio  a su derecho, necesitando de tutela jur\u00eddica\u201d  (Subrayas  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Poco  m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, la Corporaci\u00f3n  retoma la doctrina de que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es  prescriptible, y se extingue en el lapso de veinte a\u00f1os,  agregando:  <\/p>\n<p>\u201cEl  lapso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n,  debe comenzar a contarse, no desde el d\u00eda en que fue celebrado  el contrato, pues as\u00ed carecer\u00eda de finalidad la  simulaci\u00f3n, sino desde cuando \u201cel comprador\u201d  desconoce el pacto oculto. En  este pacto es natural que los contratantes prevean el tiempo y forma  de ejecutar el acuerdo secreto; si no, cuando aqu\u00e9l contradiga  o desconozca el derecho del due\u00f1o real\u201d  [CSJ  SC del 26 de julio de 1956 (M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez)]  (Resaltos para destacar).  <\/p>\n<p>La  tesis fijada en los dos fallos, a los cuales me acabo de referir, ha  sido refrendada en numerosas oportunidades que me limito \u2013 por  brevedad- a dejar relacionados en nota al pie28.  <\/p>\n<p>3.3.1  No obstante, la Sala en pronunciamientos espor\u00e1dicos,  inclusive recientes, ha venido prohijando, al menos impl\u00edcitamente,  que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la simulaci\u00f3n  entre copart\u00edcipes se cuenta a partir de la celebraci\u00f3n  del acto. Siempre ha guardado silencio con respecto a los herederos o  causahabientes.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en la CSJ SC del 27 de julio de 2000 (M.P. Jorge Santos Ballesteros)  sostuvo, al dictarse la sentencia sustitutiva acaecida con ocasi\u00f3n  del quiebre del fallo impugnado en casaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  profiere  la Corte la SENTENCIA SUSTITUTIVA en la que s\u00f3lo resta indicar  que la pretensi\u00f3n quinta de la demanda, atinente a que el bien  sea restituido a la sociedad demandada  (\u2026),  no puede prosperar porque lo que persigue la actora es que el derecho  de propiedad sobre el inmueble retorne a esa demandada a efectos de  poder cobrar coactivamente las deudas insolutas determinantes de este  proceso, sin que incida el hecho de que ella tenga o no la tenencia  material o la posesi\u00f3n del predio, aspectos ajenos a la  pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n que un tercero ajeno al  negocio simulado incoe. Y en cuanto a las excepciones propuestas por  el demandado (\u2026)  (\u201cfalta  de inter\u00e9s jur\u00eddico en el demandante\u201d, \u201cfalta  de titularidad de la acci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme\u201d  \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n\u201d y \u201cla  innominada\u201d) la  Corte se limita a adicionar a lo que en el despacho del cargo se  indic\u00f3, en cuanto a que no ve c\u00f3mo haya caducidad de la  acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y que la prescripci\u00f3n de  esta acci\u00f3n es de veinte a\u00f1os, lapso que, como es  evidente, no corri\u00f3 entre la fecha de la escritura (1991) y la  fecha del ejercicio de la acci\u00f3n (1992)\u201d  (Resaltos  para destacar).  <\/p>\n<p>En  sede de tutela, en fallo de 2015 [CSJ STC8831 de 8 de julio (M.P.  Margarita Cabello)], invocando expresamente el precedente reci\u00e9n  citado, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, resulta necesario para establecer el punto de partida del  conteo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n determinar si  quien acude a la jurisdicci\u00f3n obra iure proprio o iure  hereditario, ya que en el primer caso, por haber participado en la  realizaci\u00f3n del acto, es en ese momento en que le surge al  signatario la obligaci\u00f3n de  \u00abllevar a cabo el acto o  los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a  colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de  fingir la negociaci\u00f3n\u00bb, conforme a la doctrina expuesta;  mientras que si lo hace en la otra posici\u00f3n se\u00f1alada,  como lo ha definido la Corte, \u00abel  hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una  mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de  inter\u00e9s jur\u00eddico para controvertir judicialmente la  simulaci\u00f3n de un negocio celebrado por su progenitor\u00bb  (CSJ SCC 9 Jun.\u00a01947), de donde se tiene que al heredero el  derecho le nace con la muerte del causante, lapso en el que inicia el  plazo para el ejercicio de la demanda de simulaci\u00f3n y, por  ende el conteo de la figura extintiva.  <\/p>\n<p>\u201cPara  el caso sometido al escrutinio se tiene que acudi\u00f3 a la  jurisdicci\u00f3n la \u00abvendedora\u00bb la que, si bien,  ostenta tambi\u00e9n la calidad de heredera en raz\u00f3n ser  hija de su co-contratante, lo cierto es que ejerce la reclamaci\u00f3n  motu proprio, en tanto que busca que el bien objeto de la negociaci\u00f3n  aparente vuelva al estado en que se encontraba al momento de la  realizaci\u00f3n del acto demandado y en consecuencia, retorne a su  patrimonio.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cConforme  el anterior an\u00e1lisis, como lo advirti\u00f3 el Tribunal a  quo, el lapso de tal instituci\u00f3n invocada deb\u00eda  contabilizarse desde la fecha en que se suscribi\u00f3 el  instrumento p\u00fablico No. 3712 de 31 de octubre de 1983 de la  Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bucaramanga y no desde  el deceso del comprador, como lo consign\u00f3 el funcionario  judicial querellado, por lo que se configura el defecto material o  sustantivo alegado que hac\u00eda procedente otorgar el amparo  constitucional deprecado\u201d  (\u00c9nfasis  de quien escribe).  <\/p>\n<p>Empero,  han sido expresiones insulares, que en la din\u00e1mica de la  cantidad de litigios que siempre ha resuelto la Sala de casaci\u00f3n  civil, han pasado, silenciosa o marginadamente, sin la contrastaci\u00f3n  con las l\u00edneas jurisprudenciales dominantes.  <\/p>\n<p>3.3.2  La  jurisprudencia de los tribunales superiores  no se muestra m\u00e1s uniforme. Algunos (Cundinamarca29  y Manizales30)  han tomado partido por considerar que el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n se echa a andar desde la celebraci\u00f3n del  acto, mientras otros (Buga31  y Medell\u00edn32)  estiman que \u00e9ste corre a partir de cuando surge el \u201cinter\u00e9s\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.4.  La  doctrina patria,  aunque notablemente escasa en torno al punto,  tambi\u00e9n  vacila. Ernesto Cediel \u00c1ngel33,  Fernando  Hinestrosa34,  Pedro Pablo Torres Beltr\u00e1n35,  Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno36,  Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez y Eduardo Ospina Acosta37  abogan por la tesis del surgimiento del inter\u00e9s o la  legitimaci\u00f3n. Pablo Andr\u00e9s Garc\u00e9s V\u00e1squez38,  Hellmut Su\u00e1rez Mart\u00ednez39  y Alberto Villegas Mu\u00f1oz40,  por el contrario, contabilizan el t\u00e9rmino desde cuando se  celebra el acto.<br \/>\n3.4.  Efectuado el anterior recuento, que sirve para fijar el estado del  arte en torno a tan singular cuesti\u00f3n, paso enseguida a  exponer el porqu\u00e9, a mi modo de ver, la tesis de que el inicio  del conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n es desde que surge la legitimaci\u00f3n en la  causa o el inter\u00e9s para obrar, es equivocada; postura que  vengo exponiendo en forma persistente.  <\/p>\n<p>De  aceptarse, como lo ha admitido la Sala de Casaci\u00f3n y los  expositores nacionales41  y extranjeros (chilenos, especialmente42),  que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es prescriptible, no hay  razones de peso para contemplar que el plazo de los veinte a\u00f1os  previsto en el art. 2536 C.C. (hoy diez, seg\u00fan el tenor de la  Ley 791 de 2002) no pueda empezar a contar desde la fecha de la  celebraci\u00f3n del acto o contrato, \u00e9poca cuando realmente  nace la acci\u00f3n y el propio inter\u00e9s para impugnar el  acto, independientemente de que los part\u00edcipes quieran o no  ejercer tal facultad.  <\/p>\n<p>La  parte contratante (y por esa v\u00eda sus herederos, que le suceden  en sus derechos al momento del \u00f3bito), tienen el derecho y la  acci\u00f3n para invocar desde el instante mismo en que el negocio  surge al mundo jur\u00eddico la judicializaci\u00f3n de los  mismos, porque en este caso existe inter\u00e9s cierto y  determinado, y no meramente eventual; y ello, debe entenderse as\u00ed  para  garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y  confianza leg\u00edtima, entre otras cosas, por el perjuicio que  pueda causar la disposici\u00f3n patrimonial en forma simulada al  acervo hereditario, el cual, hoy es tambi\u00e9n partible y  traditable en vida de las personas.  <\/p>\n<p>La  doctrina prohijada \u2013en el fallo del cual me aparto- desconoce,  in  radice,  el contenido del tenor del art\u00edculo 2535 CC, en cuya virtud,  el lapso necesario para que opere la prescripci\u00f3n extintiva  \u201cse  cuenta  (\u2026)  desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d;  disposici\u00f3n que repele, simult\u00e1nea y  abiertamente la conceptualizaci\u00f3n que durante d\u00e9cadas  esta Corte ha venido realizando del fen\u00f3meno simulatorio, que  la edifica desde el surgimiento del inter\u00e9s.  <\/p>\n<p>Conforme  al criterio de esta Corporaci\u00f3n, el acto jur\u00eddico  simulado o fingido se estima verdadero y, como tal, tiene la  suficiente fuerza material para producir efectos mientras la ficci\u00f3n  o el disfraz no se prueben. Y, m\u00e1s a\u00fan, \u201c(\u2026)  debido a la presunci\u00f3n de legitimidad que lo acompa\u00f1a,  basta su alegaci\u00f3n para que produzca consecuencias jur\u00eddicas,  correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho,  como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre  del principio de la normalidad\u201d43.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es valedero, a  fortiori,  si se tiene en cuenta, conforme la Corte lo ha venido explicando  desde 1968, en tesis largamente reiterada y hoy firmemente asentada44,  que la simulaci\u00f3n no forma un negocio nuevo y diferente del  que al tenor de una apariencia enga\u00f1osa fue celebrado, sino  que constituye una parte integrante del mismo (teor\u00eda  monista), pues en estos casos, y de acuerdo con esta concepci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  sencillo  es advertir all\u00ed la dualidad en la regulaci\u00f3n de  intereses dentro de un acuerdo unitario, con una fase operante para  las solas partes, con  plenos alcances entre ellas,  y otra creada para que a \u00e9sta se atengan los terceros  (\u2026). A  dicho prop\u00f3sito, forzoso es afirmar, cuando lo primero, que lo  aparente no est\u00e1 llamado a producir efectos entre las partes,  porque ellas mismas as\u00ed lo han dispuesto  (\u2026)\u201d (Se  subraya para destacar) [CSJ  SC del 16 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero)].  <\/p>\n<p>Imbuida  en su nuevo pensamiento y relievando, una vez m\u00e1s, las  diferencias entre la nulidad y la simulaci\u00f3n, la Sala de  Casaci\u00f3n, apenas unos meses m\u00e1s tarde, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cPor  aplicaci\u00f3n de los principios de la autonom\u00eda de la  voluntad y de la libertad contractual, el negocio jur\u00eddico con  simulaci\u00f3n, no es por esta mera circunstancia inv\u00e1lido  ni eficaz. En raz\u00f3n de aquellos postulados jur\u00eddicos, a  los particulares les es permitido realizar su actividad econ\u00f3mica  escogiendo para ello los medios jur\u00eddicos l\u00edcitos que  estimen m\u00e1s adecuados y, por ende, alcanzar indirectamente lo  que podr\u00edan directamente lograr (\u2026).  Quiere decir, pues que la validez y eficacia del negocio jur\u00eddico  oculto en la simulaci\u00f3n no depende sino de que en su  celebraci\u00f3n concurran los requisitos de fondo y de forma que  la ley exige para la validez de todo negocio jur\u00eddico (\u2026).  Es  obvio, de otro lado, que siendo v\u00e1lido y eficaz el negocio  celebrado mediante la utilizaci\u00f3n del mecanismo simulatorio,  las partes del mismo puede exigirse rec\u00edprocamente el  cumplimiento de las obligaciones que, como consecuencia de lo  realmente querido por ellas, resulten a su cargo, y desde luego  ejercitar las acciones judiciales pertinentes en caso de que aquellas  no sean espont\u00e1neamente satisfechas por el respectivo  obligado\u201d.  (Negrillas  y resaltos para hacer \u00e9nfasis) [CSJ  SC 21 de mayo de 1969 (M.P. C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada)].  <\/p>\n<p>Si  ello es as\u00ed, como en efecto lo es, y salvo los casos en los  cuales se hubiere pactado un plazo, condici\u00f3n o modo, surgen  obligaciones exigibles desde el momento de su propia celebraci\u00f3n,  todo traduce \u201c(\u2026) la  posibilidad de reclamar la prestaci\u00f3n que se debe, teniendo  como fuente el contrato v\u00e1lidamente celebrado\u201d45.  <\/p>\n<p>En  este contexto, si el acreedor, no hay duda y as\u00ed ocurre en la  vida pr\u00e1ctica, est\u00e1 facultado para exigir al deudor el  cumplimiento, acudiendo inclusive a la realizaci\u00f3n coactiva  del derecho mediante la ejecuci\u00f3n judicial, al margen de si el  acto es simulado o no, no existe raz\u00f3n para obstaculizar ese  derecho a los propios herederos o c\u00f3nyuges del celebrante  simulador.  <\/p>\n<p>Resulta  inexplicable que una obligaci\u00f3n, al no ser exigible, sea  susceptible de hacerse cumplir, a\u00fan forzadamente, por la v\u00eda  de la jurisdicci\u00f3n, pero inaceptable la acci\u00f3n de  prevalencia para herederos, en vida del causante.  <\/p>\n<p>De  ese modo, la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala al canon 2535 CC  no s\u00f3lo es forzada; sino que contraviene su claro tenor,  dej\u00e1ndolo pr\u00e1cticamente inoperante y desconociendo la  propia tesis \u2013reiterada y uniforme- de la Corte, en torno a la  significaci\u00f3n del fen\u00f3meno simulatorio y los efectos  que, entre los part\u00edcipes, genera el acto encubierto.  <\/p>\n<p>3.5.  La  oponibilidad de los actos acusados  para  los herederos y terceros al haber sido registrados  <\/p>\n<p>La  cuesti\u00f3n se liga con la repercusi\u00f3n, el influjo, los  efectos y eficacia de los actos jur\u00eddicos, como los que son  demandados, frente a quienes no intervinieron en ellos.  <\/p>\n<p>En  sentido complementario, la inoponibilidad es un instrumento de  protecci\u00f3n de los derechos de terceros cuando se ven afectados  por la actuaci\u00f3n de los celebrantes de un negocio jur\u00eddico.  La instituci\u00f3n se edifica en la premisa res  inter alios acta,  como defensa de sus intereses leg\u00edtimos. Se dice que el acto  es inoponible cuando las obligaciones que adquiere una parte en un  contrato no se le pueden exigir a quien no contrat\u00f3, ya por  circunstancias de fondo (internas), o por fen\u00f3menos externos,  como la publicidad.  <\/p>\n<p>En  el caso, se trata de la proyecci\u00f3n de los negocios simulados  con respecto a los terceros o a los herederos, a quienes no les son  exigibles las prestaciones internas, pero s\u00ed, la obligaci\u00f3n  de respetar lo pactado. Empero, por tratarse de negocios jur\u00eddicos  simulados, de actos sometidos a registro, a\u00fan cuando los  demandantes no eran los contratantes obligados, esos actos  dispositivos cobraron efectos por virtud de su inscripci\u00f3n en  el mismo; mut\u00e1ndolos en cognoscibles, p\u00fablicos y con  efectos, erga  omnes,  de tal modo que el acto propio de la inscripci\u00f3n en \u00e9l,  o en el correspondiente despacho de la oficina de registro p\u00fablico,  los torna oponibles frente a todos. En esa condici\u00f3n se  transformaron en actos reales, y desde ese mismo instante legitimaban  a cualquier persona para demandarlos por simulados, si consideraban  que les afectaban sus derechos, por cuanto en ese acto del Estado, se  da a conocer a los terceros de su celebraci\u00f3n y existencia por  virtud de la divulgaci\u00f3n que les otorga el registro. Y a  partir de ese momento, como dan la apariencia de realidad, los  terceros o herederos, inclusive acreedores, todos est\u00e1n  legitimados para desplegar las actuaciones tendientes a  desquiciarlos, por simulados.  <\/p>\n<p>Al  no haberlas iniciado desde la celebraci\u00f3n con su registro  respectivo, por el curso del tiempo, a todos los cobij\u00f3 el  fen\u00f3meno prescriptivo, cuyo t\u00e9rmino, no puede  se\u00f1alarse, se renueve al momento del fallecimiento del  contratante cuyo acto se impugna; luego, es justamente desde la  celebraci\u00f3n del acto, cuando se debe contar el t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n para herederos terceros y, no desde el  fallecimiento del celebrante.  <\/p>\n<p>3.6.  La  partici\u00f3n de los bienes del patrimonio propio de una persona  en vida, transforma en inocua la tesis desplegada por la decisi\u00f3n  tomada por la mayor\u00eda.  <\/p>\n<p>La  Ley 1564 de 2012, C. G. del P. en el art. 487 se\u00f1ala en las  disposiciones preelimanres del proceso sucesoral, en su par\u00e1grafo  \u00fanico:  <\/p>\n<p>\u201cLa  partici\u00f3n del patrimonio que en vida espont\u00e1neamente  quiera  efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o  sin reserva de usufructo o administraci\u00f3n, deber\u00e1,  previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura p\u00fablica,  en la que tambi\u00e9n se respeten las asignaciones forzosas, los  derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos ser\u00e1  necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero.<br \/>\n\u201cLos  herederos, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los  terceros que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo, podr\u00e1n  solicitar su rescisi\u00f3n dentro de los dos (2) a\u00f1os  siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento  de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cEsta partici\u00f3n no  requiere proceso de sucesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>El  precepto fue demandado, ante la Corte Constitucional, cuestion\u00e1ndole  el desconocimiento de la cl\u00e1usula general de igualdad con los  hijos por infringir las reglas 13 y 42, al pasar por alto los  derechos hereditarios de los descendientes con nacimiento o adopci\u00f3n  posterior a la partici\u00f3n, as\u00ed como para los  extramatrimoniales, imponiendo un tr\u00e1mite complejo y con  t\u00e9rmino corto de dos a\u00f1os para la recisi\u00f3n,  comparativamente, con la recisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os del  C.C. y diez de la petici\u00f3n de herencia.  <\/p>\n<p>La  Corte mantuvo, en la sentencia C-683 de 2014 la exequibilidad del  precepto y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)  cuando no existe en el momento de la partici\u00f3n certeza sobre  la calidad de heredero o tercero interesado, la acci\u00f3n  rescisoria de la partici\u00f3n del patrimonio en vida asegura la  participaci\u00f3n de personas que hayan sido excluidas de este  proceso\u201d  46.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  agreg\u00f3, en la conclusi\u00f3n: \u201cEl  reconocimiento de la figura de la partici\u00f3n del patrimonio en  vida contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del  C\u00f3digo General del Proceso y la correspondiente acci\u00f3n  rescisoria, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no  hayan consolidado su relaci\u00f3n paterno filial ni de los futuros  terceros interesados que en el momento de la partici\u00f3n no  tengan vocaci\u00f3n hereditaria ni un derecho reconocido que  proteger ya que es el v\u00ednculo jur\u00eddico o parental el  que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso,  la disposici\u00f3n protege los derechos de las personas que  demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo durante el proceso  mediante la licencia judicial y, despu\u00e9s de concluida la  partici\u00f3n, mediante la solicitud de rescisi\u00f3n que  dispone la norma\u201d47.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  Corte encontr\u00f3 protegidas las garant\u00edas en el proceso  con la exigencia de licencia judicial previa y con la acci\u00f3n  de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sostener,  entonces, la tesis de que \u00fanicamente cuando fallezca quien  dispuso del patrimonio surge inter\u00e9s jur\u00eddico para los  herederos, en este contexto, corresponde a una doctrina que pierde  rigor y vigor, al analizar el texto sabiamente introducido por el C.  G. del Proceso, el cual permite tramitar notarialmente la particion  del patrimonio en vida, previa licencia del juez competente,  respetando derechos forzosos.  <\/p>\n<p>Con  el precepto en cuesti\u00f3n, se crean dos escenarios  contradictorios y divergentes que la Corte en la sentencia de que  disido debi\u00f3 solucionar, abandonando aqu\u00e9lla doctrina,  porque el precepto, cual lo reconoce la propia Corte Constitucional,  al referirse a las demandas de simulaci\u00f3n, permite que \u201cLos  herederos, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los  terceros que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d,  puedan \u201c(\u2026)  solicitar su rescisi\u00f3n dentro de los dos (2) a\u00f1os  siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento  de la partici\u00f3n\u201d,  con el prop\u00f3sito de reconstruir el patrimonio cuando por el  acto notarial hubo disposici\u00f3n contraria a derecho por parte  del causante.  <\/p>\n<p>Mucho  m\u00e1s realista y razonable, con la velocidad de los tiempos que  corren, el legislador en el debate congresal del C. G. del Proceso,  le introdujo el texto de la partici\u00f3n patrimonial en vida como  medio para luchar contra las conductas simulatorias y fraudulentas, y  le fij\u00f3 a la acci\u00f3n rescindente del acto dispositivo un  t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para quebrar la distribuci\u00f3n  patrimonial que afecte no solo los derechos de los propios herederos,  sino tambi\u00e9n los de los terceros; empero, la sentencia de la  que discrepo se esmera por prohijar una doctrina que a\u00fapa y  protege las tesis que tornan imprescriptibles los t\u00e9rminos  para la acci\u00f3n haciendo inseguro el tr\u00e1fico jur\u00eddico  econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>Si  el legislador autoriza la acci\u00f3n de recisi\u00f3n en vida  contra actos dispositivos que afecten los derechos de los herederos o  de los acreedores para recomponer el patrimonio del disponente,  resulta innecesario sostener que ese derecho de acci\u00f3n tambi\u00e9n  se otorga una vez fallecido el titular del patrimonio, porque es con  ese hecho jur\u00eddico, que apenas surge inter\u00e9s para el  heredero, como si no fuera continuador de la personalidad econ\u00f3mica  del de cuius.  Esa doctrina, al mismo tiempo, deja a salvo las conductas de quienes  simulan, ante todo en forma absoluta, porque en cualquier momento, el  simulador o sus herederos podr\u00e1n hacer retornar lo defraudado,  sin sanci\u00f3n alguna de la judicatura, manteniendo la partitura  de los actos desleales.  <\/p>\n<p>La  tesis, queda sin piso hoy, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que  los herederos eventualmente llamados a recoger la herencia, as\u00ed  como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y acreedores, est\u00e1n  legitimados para demandar en vida del causante o en vigencia de la  sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial los actos fingidos  celebrados por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, tesis que se  hace hoy m\u00e1s realista, al tener en cuenta la  constitucionalidad de la normativa que autoriza la partici\u00f3n  del patrimonio de una persona en forma universal hall\u00e1ndose en  vida.  <\/p>\n<p>Otras  son las circunstancias de quienes est\u00e1n amparados por  prescripciones especiales.  <\/p>\n<p>3.7.  Es reprochable el juicio valorativo de la licitud de la simulaci\u00f3n,  y que, por tanto, \u00fanicamente cuando surja el inter\u00e9s  para obrar, empiezan a correr los t\u00e9rminos prescriptivos, y no  desde su celebraci\u00f3n  <\/p>\n<p>Disiento  de tan err\u00f3nea hermen\u00e9utica, y hoy con mayor raz\u00f3n  es inaceptable. Es una lectura, a contrapelo del Estado  Constitucional y Social de Derecho, ofende la buena fe, la sinceridad  y transparencia personal, social y democr\u00e1tica; y es nubarr\u00f3n  perjudicial prohijarla como acto v\u00e1lido y neutral.  <\/p>\n<p>Esa  falsa doctrina desconoce que \u2013por definici\u00f3n- toda  simulaci\u00f3n envuelve, de una u otra manera, la idea de ocultar,  de enga\u00f1ar y de mentir54.  Solamente en el pensamiento de los ingenuos puede verse como un acto  normal, ajustado al ordenamiento y carente de ilicitud. Pero \u00bfc\u00f3mo  aceptar que hay una posici\u00f3n \u00e9tica, jur\u00eddica y  l\u00edcita en quien, ante el p\u00fablico, ante los otros  sujetos de derecho, ante el Estado, ante la sociedad y la judicatura,  miente, esconde, traslapa, pone una cortina o velo para encubrir la  verdad o la realidad?  <\/p>\n<p>Al  margen de la permisi\u00f3n y abierta tolerancia que tan  frecuentemente se atribuye a ese fen\u00f3meno, estimo, desde el  punto de vista \u00e9tico-jur\u00eddico, y sin ambages, que el  acto simulatorio es incorrecto por inexacto, reprobable por mendaz y  farsante, es patra\u00f1ero, es falsario, es tramposo, es impostor,  es aut\u00e9ntico sofisma, es enga\u00f1oso, es doble, es falaz y  del todo contrario a la buena fe porque adultera hondos valores de  las sociedades democr\u00e1ticas como la veracidad, la sinceridad,  la franqueza, la exactitud y la lealtad, la transparencia que tanto  demandamos de autoridades y de todos, porque corrompen las relaciones  sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas. Quien finge en la  relaci\u00f3n privada fingir\u00e1 en lo p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Elementales  preceptos de \u00e9tica jur\u00eddica proh\u00edben alegar las  propias faltas o culpas o las de nuestros causahabientes para  convertirlas en fuente o motivo de provecho personal o de derecho  para proteger a los simuladores, o para tornar imprescriptibles los  actos simulatorios, efecto que a la larga es el que se defiende, para  proteger el patrimonio de los simuladores o de sus causahabientes. Es  esta la doctrina que inspira la figura del \u201cacto  propio\u201d, derivada  del principio general e imperativo de la buena fe, en cuya virtud se  hace inadmisible toda pretensi\u00f3n de licitud, por ser  objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento  anterior efectuado por el mismo sujeto. La teor\u00eda del venire  contra factum proprium non valet  cuenta con suficiente respaldo jurisprudencial como para ser aplicada  en casos donde son las partes intervinientes en el acto simulado las  gestoras de la acci\u00f3n55.  <\/p>\n<p>Pero,  del mismo modo, no se puede premiar a los herederos o causahabientes  de los simuladores, o en fin, a los terceros, otorg\u00e1ndoles  derechos imprescriptibles o con largos per\u00edodos para invocar  la acci\u00f3n de prevalencia, frente a conductas de sus  antecesores, y que bien pudieron desplegar desde cuando sus tradentes  o gestores los celebraron y los registraron. No se aviene,  permitirles adelantar las acciones 30 o 40 a\u00f1os despu\u00e9s  de celebrados, porque apenas, en ese instante, es cuando surge su  inter\u00e9s, seg\u00fan la peregrina tesis que reprocho.  <\/p>\n<p>La  cr\u00edtica al  fraude a la ley o a la doblez, efectuada por los contratantes del  negocio simulado, no es un fen\u00f3meno reciente ni aislado.  Rudolph Von Ihering, en su obra Geist  des r\u00f6mischen Rechts auf den verschiedenen Stufen seiner  Entwicklung, analiza  y describe tan reprobables conductas, las cuales, deben ser  censuradas por los jueces:  <\/p>\n<p>\u201cUna de las formas de  eludir la ley, consist\u00eda en el empleo del acto simulado,  mediante el cual conven\u00edan las partes en que el acto que  exteriormente realizaban no tendr\u00eda verdadera significaci\u00f3n.  As\u00ed, por ejemplo, la ley prohib\u00eda las donaciones entre  esposos, y para burlar esa prohibici\u00f3n simulaba el marido y la  mujer un divorcio, tras el cual, cuando la donaci\u00f3n se hab\u00eda  verificado, suced\u00eda una reconciliaci\u00f3n, o tambi\u00e9n  dejaban su donaci\u00f3n bajo la forma de un contrato de venta.  Much\u00edsimos de esos actos simulados quedaron como costumbres y  tomaron carta de naturaleza bajo el nombre de actos aparentes.\u201d56.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el mismo Von Ihering a\u00f1ade:  <\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n  combati\u00f3 esos actos aparentes, entre otros, por los siguientes  medios: 1) Prohibir de una manera general eludir la ley, como lo  hicieron aparentemente muchas leyes de la \u00e9poca posterior, o  bien, prohibida de una manera especial tal o cual pr\u00e1ctica  usada o f\u00e1cil de prever. La legislaci\u00f3n debi\u00f3 a  menudo recurrir a esas prohibiciones especiales para proteger las  leyes, algunas de ellas revestidas de una cl\u00e1usula prohibitiva  general; 2) A veces la ley exig\u00eda que las partes afirmasen  bajo juramento, ante la autoridad, que su intenci\u00f3n era la de  concluir un acto serio y verdadero;3) Otras tambi\u00e9n conminaban  penas y como todo o parte se aplicaba a quien denunciaba, la amenaza  sol\u00eda ser eficaz\u201d57.  <\/p>\n<p>El  derecho debe dar un giro copernicano; ha de combatir, con sus  instrumentos, acciones y procesos toda conducta embustera, enga\u00f1osa  y contraria a las finalidades supremas de la justicia.  <\/p>\n<p>No  se pueden otorgar privilegios a los simuladores o a sus sucesores en  forma indefinida, para recuperar lo simulado, porque el remedio  resultar\u00eda peor que la enfermedad.  <\/p>\n<p>De  ese modo, cualquiera f\u00e1cilmente est\u00e1 patrocinado para  simular, porque, en lo rec\u00f3ndito de su conciencia, \u00e9l o  sus causahabientes sabr\u00e1n que, en el futuro, el ordenamiento  con sus jueces los proteger\u00e1 para mantener el acto falaz y  para pedir la restituci\u00f3n cuando las tempestades de las que se  preservan cesen; por cuanto en cualquier instante podr\u00e1n  reversar el acto para retornar sus bienes simulados a sus  patrimonios; premi\u00e1ndolos el ordenamiento, en consecuencia,  por sus actos mendaces.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si la prescripci\u00f3n liberatoria est\u00e1  establecida y reconocida por la ley como un medio para purgar las  situaciones jur\u00eddicas an\u00f3malas y sanearlas de cualquier  vicio que determina un estado de irregularidad e inseguridad  permanente, la prohibici\u00f3n de volver contra el propio acto,  contra el hecho de prestarse para la celebraci\u00f3n del acto  mentiroso, es herramienta eficaz para impedir a sus art\u00edfices,  que elucubraron la farsa, manipular y utilizar, a su antojo, los  plazos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ni  el Derecho como disciplina, ni esta Corte como instituci\u00f3n,  pueden patrocinar un actuar lesivo de la buena fe y la lealtad.  <\/p>\n<p>3.8  La  situaci\u00f3n de los descendientes no reconocidos o inexistentes  al tiempo cuando se ejecuta o celebra la simulaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9  pasa si se trata de heredero no reconocido? Su madre, sabe qui\u00e9n  es su verdadero padre, por lo tanto, tiene una obligaci\u00f3n  jur\u00eddica y \u00e9tica, consistente en reclamar el verdadero  estado civil o el aut\u00e9ntico parentesco acontecido el hecho del  nacimiento. Por tanto, en los casos de hijos no reconocidos, el  ordenamiento le impone frente a sus hijos, obligaciones sociales,  jur\u00eddicas y morales, entre ellas, efectuar el registro para  fijar su estado civil, y hallarse e la incertidumbre, demandar al  verdadero padre, para no dejarlo exp\u00f3sito, ante la ausencia de  paternidad correcta, de tal modo, que la negligencia no puede ser  fundamento id\u00f3neo para quienes en vida del causante, no  reclamaron el verdadero estado civil.  <\/p>\n<p>En  este contexto, otra circunstancia acaece con quienes no tienen  capacidad natural, jur\u00eddica o de derecho por no existir al  momento de la sucesi\u00f3n, y aqu\u00ed como lo consagra el C.C.  y lo reitera la Corte Constitucional: \u201cDe  acuerdo con las reglas del C\u00f3digo (art. 92), no podr\u00eda  suceder una persona que nace pasados 300 d\u00edas despu\u00e9s  de la muerte del difunto. Sin embargo, existe una excepci\u00f3n a  esta regla contenida en el mismo art\u00edculo 1019 en el sentido  que las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n  no existen, no se invalidan si se espera que existan dentro de los  diez a\u00f1os siguientes a la apertura de la sucesi\u00f3n, lo  mismo vale para las asignaciones ofrecidas en premio a los que  presten un servicio importante\u201d58.  <\/p>\n<p>De  tal modo, que el no reconocimiento o la inexistencia de interesados  al tiempo de la celebraci\u00f3n del ato simulado, no puede ser  excusa para extender eternamente los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n  <\/p>\n<p>Robert  Joseph Pothier explica esto as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201cTanto  si ha empezado como si ha finido la prescripci\u00f3n contra el  acreedor, surte su efecto contra los herederos y otros sucesores, ya  sean por t\u00edtulo universal o singular; de suerte que una vez  han entrado a la sucesi\u00f3n no les queda m\u00e1s tiempo para  demandar el pago del cr\u00e9dito que el que ten\u00eda el  acreedor; y si contra \u00e9ste hubiese ya concluido, competer\u00eda  al deudor contra los herederos la misma excepci\u00f3n que podr\u00eda  oponer aqu\u00e9l. Esto es evidente, pues sucediendo al acreedor y  recibiendo de \u00e9l todos los derechos que podr\u00eda tener,  es evidente que no pueden recibir m\u00e1s de lo que a \u00e9l  mismo le correspond\u00eda: Nemo plus iuris, in alium potest  transfere, etc\u00e9tera\u201d59.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de la Corte lleva aparejado el  desconocimiento de los derechos de los eventuales terceros  subsiguientes y adquirentes de los bienes, en el transcurso de los  a\u00f1os que corren desde la celebraci\u00f3n de los actos  opugnados, y llegan a adquirir los bienes involucrados en las  controversias simulatorias.  <\/p>\n<p>No  hay, as\u00ed, justicia en la sentencia de la Sala. M\u00e1s bien  trae conflicto social e inseguridad jur\u00eddica, cuando esos  terceros se vean interpelados en acci\u00f3n reivindicatoria por el  demandante, quien l\u00f3gicamente- la habr\u00e1 de ejercer para  reintegrar los bienes al patrimonio de la sucesi\u00f3n de su  padre.  <\/p>\n<p>4.  Trasladando lo expuesto al sub\u00e9xamine,  es claro que se evidenciaba la presencia de la simulaci\u00f3n  denegada, justamente, por vencerse el plazo que, para formular la  acci\u00f3n, prev\u00e9 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>5.  Con lo anterior dejo fundamentado mi criterio sobre este asunto.  <\/p>\n<p>Fecha,  ut  supra.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAntonio Dellepiane,  \tNueva Teor\u00eda de la Prueba, 10\u00aa Ed., Temis S.A., 2016, p.  \t53.<br \/>\n2\u0002  \tMichele Taruffo, La  \tPrueba de los Hechos,  \tEditorial Trotta, 2005, p. 475 y 476.<br \/>\n3\u0002  \tAtilio An\u00edbal Alterini y otros, Derecho  \tde Obligaciones, Civiles y Comerciales,  \tAbeledo-Perrot,  \tBuenos Aires, 1996, p. 328.<br \/>\n4\u0002  \tFernando Hinestrosa, Derecho  \tCivil, Obligaciones, Universidad  \tExternado, 1969,  \tp. 373.<br \/>\n5\u0002  \tGuillermo Ospina Fern\u00e1ndez y otro, Teor\u00eda  \tGeneral del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico,  \tTemis, 2009,  \tp. 139.<br \/>\n6\u0002  \tV\u00e9anse los salvamentos de voto frente a la sentencia de  \ttutela STC4341-2018, de 4 de abril (M.P. Margarita Cabello Blanco);  \ty de casaci\u00f3n SC21801-2017, de 15 de diciembre (M.P.  \tMargarita Cabello Blanco).<br \/>\n7\u0002  \tAdem\u00e1s, fueron vinculados al litigio Carlos Jos\u00e9  \tCastro Amaya, Harvi Ltda., Luis Antonio Rey Rey, Ernesto Mej\u00eda  \tLe\u00f3n, Cosautos S.A. y Sanautos S.A.<br \/>\n8\u0002  \tCfr. FERRARA,  \tFrancisco. La  \tSimulaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos. Trad.  \tde Rafael Atard y Juan A. De La Puente. Editorial Revista de Derecho  \tPrivado. Madrid. 1931. P\u00e1g. 420; en doctrina  \tcolombiana:  \tGUERRERO, Mario. La  \tSimulaci\u00f3n en el Derecho Civil Colombiano.  \tEditorial M\u00e1xima. Bogot\u00e1. 1957. P\u00e1g. 221;  \tSUESC\u00daN MELO, Jorge. Derecho  \tPrivado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contempor\u00e1neo.  \tTomo  \tII. Ed.  \tLegis. Bogot\u00e1. 2003. P\u00e1gs. 346-347; SUAREZ  \tMART\u00cdNEZ, Hellmut Ernesto. Simulaci\u00f3n.  \tLibrer\u00eda Doctrina y Ley. 1993. P\u00e1gs. 520 y ss.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ SSC del 9 de diciembre de 1961 (M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez);  \t21 de abril de 1971 (M.P. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga); 20 de mayo  \tde 1987 (M.P. Alberto Ospina Botero); 30 de enero y 13 de diciembre  \tde 2006 (M.P. Manuel I. Ardila, en ambas oportunidades).<br \/>\n10\u0002  \tSUESC\u00daN  \tMELO, Jorge. Derecho  \tPrivado. Estudios  \tde Derecho Civil y Comercial Contempor\u00e1neo.  \tTomo  \tII. Ed.  \tLegis. Bogot\u00e1. 2003. P\u00e1g. 346.<br \/>\n11\u0002  \tCfr. CSJ SC del 24 de enero de 1951 (M.P. Miguel Arteaga); 27 de  \toctubre de 1954 (M.P. Alberto Zuleta \u00c1ngel); 26 de julio de  \t1956 (M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez); y 17 de junio de 1963 (M.P.  \tEnrique Coral Velasco).  <\/p>\n<p>13\u0002  \tBogot\u00e1,  \tD. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref:  \t23001-3103-004-2001-00096-01<br \/>\n14\u0002  \tCOLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 1 de diciembre  \tde 1938, Mg. Pon. Hern\u00e1n Salamanca, G.J.,  \tTomo XLVII, p. 454.<br \/>\n15\u0002  \tCOLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 1 de diciembre  \tde 1938, Mg. Pon. Hern\u00e1n Salamanca, G.J.,  \tTomo XLVII, p. 454.<br \/>\n16\u0002  \tV\u00edd.  \tsentencias CSJ SSC del 22 de junio de 1950 (M.P. Pedro Castillo  \tPineda 13 de abril de 1951 (M.P. Pablo Manotas); 9 de septiembre de  \t1952 (M.P. Pablo Manotas); 27 de junio y 7 de julio de 1955 (M.P.  \tManuel Barrera Parra y Alberto Zuleta \u00c1ngel,  \trespectivamente); 16 de junio (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez  \tArbel\u00e1ez) y 9 de septiembre de 1959 (M.P. Ignacio Escall\u00f3n);  \t31 de enero de 1961 (M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez); 21 de abril  \tde 1971 (M.P. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga); 13 de diciembre de  \t2006 (M.P. Manuel I. Ardila); entre otras.<br \/>\n17\u0002  \tCfr. D\u00cdAZ MORALES, Santos Nicol\u00e1s. Curso  \tDid\u00e1ctico de Obligaciones Patrimoniales. Ed.  \tTemis. Bogot\u00e1. 1985. P\u00e1g. 266; GONZALEZ G\u00d3MEZ,  \tEudoro. De las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano.  \tUniversidad de Antioquia. Medell\u00edn. 1981. P\u00e1gs.  \t123-124; URIBE HOLGU\u00cdN, Ricardo. De  \tlas Obligaciones y del Contrato en General.  \tEdiciones Rosaristas. 1980. P\u00e1gs. 307-308; BOHORQUEZ ORDUZ,  \tAntonio. De  \tlos Negocios Jur\u00eddicos en el Derecho Privado Colombiano. Vol.  \tI. Ediciones  \tDoctrina y Ley. 2009. P\u00e1gs. 207-208; HINESTROSA, Fernando.  \tDerecho  \tCivil. Obligaciones. Publicaciones  \tde la Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 1969. P\u00e1gs.  \t382-383; ALZATE HERNANDEZ, Crist\u00f3bal. Fundamentos  \tdel Contrato.  \tEd. Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1g. 156;  \tTAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual  \tde Obligaciones. Teor\u00eda del Acto Jur\u00eddico y Otras  \tFuentes.  \tEd. Temis. Bogot\u00e1. P\u00e1g. 341; GUERRERO D\u00cdAZ,  \tC\u00e9sar Augusto. La  \tSimulaci\u00f3n. Parecer en lugar de ser en el Derecho.  \tEn: BONIVENTO FERN\u00c1NDEZ, Jos\u00e9 A.\/LAFONT PIANETTA,  \tPedro (dirs.). Jurista  \ty Maestro. Arturo Valencia Zea. T. II.  \tUniversidad Nacional. Bogot\u00e1. 2014. P\u00e1g. 567. Y muchos  \tm\u00e1s.<br \/>\n18\u0002  \tEntre los cuales se inscribe, decididamente, el colombiano que, como  \tes bien sabido, posee hondas ra\u00edces francesas.<br \/>\n19\u0002  \tFERRARA, Francesco. Della  \tSimulazione dei Negozi Giuridici.  \tEd. Athenaeum. Roma. 1923. P\u00e1g. 345. En similar sentido, en  \tFrancia: COLIN, Ambroise\/CAPITANT, Henri. Cours  \tEl\u00e9mentaire de Droit Civil. Tome II.  \tLibrairie Dalloz. Paris. 1924. P\u00e1g. 64; PLANIOL,  \tMarcel\/RIPERT, Georges. Trait\u00e8  \tTh\u00e8orique Pr\u00e1tique de Droit Civil. Tome VI. Des  \tObligations. Pr\u00e9miere Partie. Ed.  \tLibrairie Generale de Droit &amp; de Jurisprudence. Paris. 1930.  \tP\u00e1gs. 473.<br \/>\n20\u0002  \tALBADALEJO GARC\u00cdA, Manuel. La  \tSimulaci\u00f3n. Editorial  \tEdifoser. Madrid. 2005. P\u00e1gs. 44-46.<br \/>\n21\u0002  \tCfr. ALBADALEJO GARC\u00cdA, Manuel. La  \tSimulaci\u00f3n. Editorial  \tEdifoser. Madrid. 2005. P\u00e1gs. 44-46; DE CASTRO Y BRAVO,  \tFederico. El  \tNegocio Jur\u00eddico.  \tEd. Civitas. Madrid. 1985. P\u00e1g. 357; DIEZ PICAZO,  \tLuis\/GULL\u00d3N, Antonio. Sistema  \tde Derecho Civil. Vol. I. Introducci\u00f3n. Derecho de la  \tPersona. Autonom\u00eda Privada. Persona Jur\u00eddica.  \tEd. Tecnos. 1982. P\u00e1g. 561.  En  \tjurisprudencia,  \tet  \tal:  \tSentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) del 22 de febrero  \tde 2007. Interesante an\u00e1lisis del estado de la cuesti\u00f3n  \ten Espa\u00f1a y sus similitudes y diferencias con el r\u00e9gimen  \tcolombiano puede verse en: VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.  \tLevedad del Incumplimiento Contractual y Otros Ensayos.  \tEd. Villamil Portilla. Bogot\u00e1.  \t2016. P\u00e1gs. 97 y ss.<br \/>\n22\u0002  \tCfr. FERRARA, Francesco. Della  \tSimulazione dei Negozi Giuridici.  \tEd.  \tAthenaeum. Roma. 1923. P\u00e1gs. 344-346. Obra disponible en  \tcastellano en: FERRARA, Francisco. La  \tSimulaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos. Trad.  \tde Rafael Atard y Juan A. De La Puente. Editorial  \tRevista de Derecho Privado. Madrid. 1931. P\u00e1gs. 418-420;  \tDIENER, Maria Cristina. Il  \tContratto in Generale. Ed.  \tGiuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 2002. P\u00e1gs. 730-731; MESSINEO,  \tFrancesco. Doctrina  \tGeneral del Contrato.  \tEd. EJEA. Buenos  \tAires. 1952. P\u00e1gs. 23 y ss.; GALGANO, Francesco. El  \tNegocio Jur\u00eddico.  \tEd. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1992. P\u00e1gs. 335 y ss.;  \tGENTILI, Aurelio. Simulaci\u00f3n  \tde los Negocios Jur\u00eddicos.  \tEn: HERN\u00c1NDEZ, Carlos A.\/ORTEGA, Santiago (dirs.). Acto  \tJur\u00eddico.  \tEd. Universidad Libre. Bogot\u00e1. 2013. P\u00e1gs. 162-164.<br \/>\n23\u0002  \tCfr. PLANIOL, Marcel\/RIPERT, Georges. Trait\u00e8  \tTh\u00e8orique Pr\u00e1tique de Droit Civil. Tome  \tVI. Des Obligations. Pr\u00e9miere Partie. Ed.  \tLibrairie Generale de Droit &amp; de Jurisprudence. Paris.  \t1930. P\u00e1gs. 473; COLIN, Ambroise\/CAPITANT, Henri. Cours  \tEl\u00e9mentaire de Droit Civil. Tome II.  \tLibrairie Dalloz. Paris. 1924. P\u00e1g. 64; JOSSERAND, Louis.  \tDerecho  \tCivil. T.  \tII. Vol. I. Teor\u00eda General de las Obligaciones.  \tTrad. de Santiago Cunchillos y Manterola. Ed. Bosch y C\u00eda.  \tBuenos  \tAires. 1950.  \tP\u00e1g. 565; DUPONT DELESTRAINT, Pierre. Droit  \tCivil. Les Obligations. Ed.  \tDalloz. Par\u00eds.  \t1983. P\u00e1g. 47.<br \/>\n24\u0002  \tSobre el punto: STARCK, Boris. Droit  \tCivil. Obligations. 2. Contrat et Quasi-Contrat. R\u00e9gimen  \tG\u00e9n\u00e9ral. Librairies  \tT\u00e9cniques. Paris. 1986; FAGES, Bertrand. Droit  \tdes Obligations.  \tEd. Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence.  \tParis. 2007. P\u00e1gs. 248-249\u00a0; LECOURT, Arnaud. Fiches  \tde Droit des Obligations. Ed.  \tEllipses. Par\u00eds. 2012. P\u00e1gs. 131-132.<br \/>\n25\u0002  \tALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo\/SOMARRIVA UNDURRUGA,  \tManuel\/VODANOVIC, Antonio. Tratado  \tde Derecho Civil. Partes  \tPreliminar y General. Tomo II.  \tEditorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1998. P\u00e1gs.  \t364; en similar sentido: PE\u00d1AILILLO, Ren\u00e9. Cuestiones  \tTe\u00f3rico Pr\u00e1cticas de la Simulaci\u00f3n.  \tEn: Revista de Derecho. Universidad de Concepci\u00f3n.  \tEnero-Junio de 1992. Concepci\u00f3n. P\u00e1gs. 27-28.<br \/>\n26\u0002  \tEn  \tdoctrina:  \tBORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte  \tGeneral. II. Ed. Abeledo Perrot. 1991.  \tP\u00e1g. 376; ROSELLO, Gabriela. La  \tSimulaci\u00f3n.  \tEn: GHERSI, Carlos A. (dir.). Nulidad  \tde los Actos Jur\u00eddicos.  \tEd. Universidad. 2005. P\u00e1gs. 116-117; DE GASPERI, Luis.  \tTratado  \tde las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino.  \tEd. Depalma. Buenos Aires. 1946. P\u00e1g. 356; GHERSI, Carlos A.  \tObligaciones  \tciviles y Comerciales.  \tEd.  \tAstrea. Buenos Aires. 1994. P\u00e1gs. 363-364; MOSSET ITURRASPE,  \tJorge. Contratos  \tSimulados y Fraudulentos. Tomo  \tI.  \tRubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. P\u00e1gs. 267-270.  \tCertero y pormenorizado an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n en  \tderecho argentino puede verse en: MU\u00d1OZ, Luis. Contratos.  \tTomo I.  \tEd. Tipografica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960. P\u00e1gs.  \t476-477; en jurisprudencia:  \t Sentencia de 2 de junio de 1992, Corte Suprema de la Provincia de  \tBuenos Aires; Sentencia de octubre de 2016, C\u00e1mara Nacional  \tde Apelaciones en lo Civil, Sala H; Sentencia de marzo de 2017,  \tC\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C. En  \tcontra: COLMO,  \tAlfredo.  \tDe las Obligaciones en General. Tomo I. Ed.  \tLibreria Casa Editora de Jes\u00fas Men\u00e9ndez. Buenos Aires.  \t1928. P\u00e1gs. 697-699.<br \/>\n27\u0002  \tCfr. ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo\/SOMARRIVA UNDURRUGA,  \tManuel\/VODANOVIC, Antonio. Tratado  \tde Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II.  \tEditorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1998. P\u00e1gs.  \t364.<br \/>\n28\u0002  \tCfr. CSJ SSC del 14 de abril de 1959 (M.P. Arturo Posada); 20 de  \toctubre de 1959 (M.P. Hernando Morales Molina); y 6 de marzo de 1961  \t(M.P. Enrique Coral Velasco).<br \/>\n29\u0002  \tSent. del 19 de febrero de 1992 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<br \/>\n30\u0002  \tSent. del 15 de marzo de 2016 (M.P. \u00c1ngela G. Carre\u00f1o).<br \/>\n31\u0002  \tSent. del 30 de abril de 2019. Sala  \tCivil-Familia. M.P. Felipe Francisco Borda.<br \/>\n32\u0002  \tSents. del 14 de sept. de 2018. Sala Civil. M.P. Jos\u00e9  \tGildardo Ram\u00edrez; y del 30 de enero de 2014.<br \/>\n33\u0002  \tCEDIEL \u00c1NGEL, Ernesto. Ineficacia  \tde los Actos Jur\u00eddicos.  \tEscuelas Gr\u00e1ficas Salesianas. Bogot\u00e1. 1943. P\u00e1gs.  \t261-263.<br \/>\n34\u0002  \tHINESTROSA, Fernando. Derecho  \tCivil. Obligaciones. Publicaciones  \tde la Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 1969. P\u00e1g.  \t386. Tambi\u00e9n: HINESTROSA, Fernando. Tratado  \tde las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El  \tNegocio Jur\u00eddico. Vol. II.  \tUniversidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1gs.  \t609-610.<br \/>\n35\u0002  \tTORRES BELTR\u00c1N, Pedro Pablo. Obligaciones.  \tAses Agency Publicidad. 1999. P\u00e1gs. 508-509.<br \/>\n36\u0002  \tP\u00c1JARO MORENO, Nicol\u00e1s. Las  \tAcciones Reconstitutivas del Patrimonio del Deudor.  \tEn:  CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho  \tde las Obligaciones. T. II. Vol. I. Universidad  \tde Los Andes. Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1g. 658.<br \/>\n37\u0002  \tOSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo\/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teor\u00eda  \tGeneral del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. Ed.  \tTemis. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1g. 136.<br \/>\n38\u0002  \tGARC\u00c9S V\u00c1SQUEZ, Pablo Andr\u00e9s. Formas  \tde Manifestaci\u00f3n del Consentimiento y su Eventual  \tTergiversaci\u00f3n.  \tEn: Revista Nuevo Derecho. Vol. 10. No. 15. Julio-Diciembre de 2014.  \tEnvigado. P\u00e1g. 97.<br \/>\n39\u0002  \tSU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ, Hellmut. Simulaci\u00f3n.  \tLibrer\u00eda Doctrina y Ley. 1993. P\u00e1gs. 503 y ss.<br \/>\n40\u0002  \tVILLEGAS MU\u00d1OZ, Alberto.  \tNotas sobre Teor\u00eda del Negocio Jur\u00eddico.  \tBiblioteca Jur\u00eddica Dike. Medell\u00edn. 2016. P\u00e1gs.  \t113-114.<br \/>\n41\u0002  \tPor todos: CEDIEL \u00c1NGEL, Ernesto. Ineficacia  \tde los Actos Jur\u00eddicos.  \tEscuelas Gr\u00e1ficas Salesianas. Bogot\u00e1. 1943. P\u00e1gs.  \t261-263; igualmente: OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo\/OSPINA  \tACOSTA, Eduardo. Teor\u00eda  \tGeneral del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. Ed.  \tTemis. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1g. 135.<br \/>\n42\u0002  \tV\u00edd.  \tPE\u00d1AILILLO, Ren\u00e9. Cuestiones  \tTe\u00f3rico Pr\u00e1cticas de la Simulaci\u00f3n.  \tEn: Revista de Derecho. Universidad de Concepci\u00f3n.  \tEnero-Junio de 1992. Concepci\u00f3n. P\u00e1gs. 27-28; CLARO  \tSOLAR, Luis. Explicaciones  \tde Derecho Civil Chileno y Comparado. T. 11. Imprenta  \tNascimento. Santiago. 1937. P\u00e1g. 652.<br \/>\n43\u0002  \tCSJ SC del 22 de noviembre de 1951 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Vargas).<br \/>\n44\u0002  \tCSJ SC del 16 de mayo de 1968 (Fernando Hinestrosa Forero); 30 de  \tagosto de 1968 (M.P. Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez); 19 de mayo  \tde 1975 (M.P. Ernesto Escall\u00f3n); 21 de junio de 1984  \t(Humberto Murcia Ball\u00e9n); 31 de marzo de 1992 (M.P. Carlos E.  \tJaramillo); 4 de febrero de 2013 (M.P. Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n);  \t29 de octubre de 2010 (M.P. Jaime A. Arrubla); y 25 de agosto de  \t2015 (M.P. Margarita Cabello Blanco). Entre varias m\u00e1s.<br \/>\n45\u0002  \tCSJ SC del 3 de noviembre de 2010 (M.P. Jaime A. Arrubla).<br \/>\n46\u0002  \tCOLOMBIA, CCONST. Sentencia  \tC-683, 10 de Septiembre de 2014, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo,  \tExpediente D 10113.<br \/>\n47\u0002  \tCOLOMBIA, CCONST. Sentencia  \tC-683 del 10 de septiembre de 2014, Mg. Pon. Mauricio Gonz\u00e1lez  \tCuervo, Expediente D 10113.<br \/>\n48\u0002  \tFallo de 2 de marzo de 1895. Citado en: GARAVITO, Fernando.  \tJurisprudencia  \tde los Tribunales de Colombia. Imprenta  \tNacional. Bogot\u00e1. 1910. P\u00e1gs. 525-526.<br \/>\n49\u0002  \tSentencia del 21 de marzo de 1939. Citada en: G\u00d3MEZ PRADA,  \tAgust\u00edn. Jurisprudencia  \tdel Tribunal Superior de Bucaramanga. 1931 a 1940.  \tImprenta del Departamento. Bucaramanga. 1940. P\u00e1gs. 503-506.<br \/>\n50\u0002  \tCSJ SSC del 30 de septiembre de 1936 (M.P. Antonio Rocha Alvira); 4  \tde marzo de 1940 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 9 de junio (M.P.  \tHern\u00e1n Salamanca) 22 de octubre de 1947 (M.P. Her; 21 de mayo  \tde 1969 (C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada); 15 de marzo de 2000  \t(M.P. Carlos I. Jaramillo); 6 de marzo de 2012 (M.P. William Nam\u00e9n);  \t24 de febrero de 2015 (M.P. Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n);  \tentre muchas otras.<br \/>\n51\u0002  \tEt  \tal:  \tP\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda  \tGeneral de las Obligaciones. Volumen III. Parte Segunda.  \tObra revisada y actualizada por Alberto Tamayo. Ediciones Doctrina y  \tLey. Bogot\u00e1. 2012. P\u00e1g. 244; SUESC\u00daN MELO,  \tJorge\/SUESC\u00daN DE ROA, Felipe.  \tLa Simulaci\u00f3n. En:  \tCASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho  \tde las Obligaciones. Tomo I.  \tEd. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2009; HINESTROSA  \tFORERO, Fernando. Tratado  \tde las Obligaciones. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio  \tJur\u00eddico. Vol. II.  \tEd. Universidad Externado de Colombia. 2015. P\u00e1gs. 566 y ss.;  \tOSPINA F\u00c9RNANDEZ, Guillermo. R\u00e9gimen  \tGeneral de las Obligaciones.  \tEdici\u00f3n dirigida por Eduardo Ospina Acosta. Ed. Temis.  \tBogot\u00e1. 2008. P\u00e1g. 191; ROCHA ALVIRA, Antonio.  \tLecciones  \tsobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira. Revisado,  \tactualizado y completado por Betty Mercedes Mart\u00ednez. Ed.  \tUniversidad del Rosario. Bogot\u00e1.  \t2009. P\u00e1g. 135.<br \/>\n52\u0002  \tCfr. RAYNAUD, Pierre.  \tCours de Droit Civil.  \tLibrairie de la Facult\u00e9 de Droit. Paris. 1961-1962. P\u00e1g.  \t334; POUMAREDE, Matthieu. Droit  \tdes Obligations.  \tEd. Montchreisen. Paris. 2012. P\u00e1g. 139; TERR\u00c9,  \tFrancois\/SIMLER, Phillippe\/LEQUETTE, Yves. Droit  \tCivil. Les Obligations.  \tEd.  \tDalloz. Paris. 1993. P\u00e1g. 395.<br \/>\n53\u0002  \tDIEZ DUARTE, Ra\u00fal. La  \tSimulaci\u00f3n de Contrato en el C\u00f3digo Civil Chileno.  \tEd. Imprenta Chile. Santiago. 1957. P\u00e1gs. 39-40.<br \/>\n54\u0002  \tCfr. CSJ SC del 21 de mayo de 1969 (M.P. C\u00e9sar G\u00f3mez  \tEstrada); en  \tdoctrina,  \tet  \tal:  \tHINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado  \tde las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El  \tNegocio Jur\u00eddico. Vol. II.  \tEd. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1gs.  \t566-567.<br \/>\n55\u0002  \tCfr. CSJ SSC de 18 de junio de 1941 (M.P. Fulgencio Lequerica  \tV\u00e9lez); 23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 24 de  \tenero de 2011 (M.P. Pedro O. Munar); 21 de febrero de 2012 (M.P.  \tFernando Giraldo); y 8 de noviembre de 2013 (M.P. Arturo Solarte).  \tEntre muchas m\u00e1s.<br \/>\n56\u0002  \tDisponible en castellano: VON IHERING, Ruldoph. El  \tEsp\u00edritu del Derecho Romano en las Diversas Fases de su  \tDesarrollo. Tomo IV. Trad.  \tde Enrique Principe y Satorres. Madrid. 1909.P\u00e1g. 298.<br \/>\n57\u0002  \tVON IHERING, Rudolph. Ob.  \tcit. P\u00e1gs.  \t298-299.<br \/>\n58\u0002  \tCOLOMBIA, CCONST. Sentencia  \tC-683, 10 de septiembre de 2014, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo,  \tExpediente D 10113.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2582-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-008-2008-00133-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 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