{"id":103820,"date":"2026-07-02T22:07:40","date_gmt":"2026-07-02T22:07:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103820"},"modified":"2026-07-02T22:07:40","modified_gmt":"2026-07-02T22:07:40","slug":"sc2987-2020-2019-03599-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2987-2020-2019-03599-00\/","title":{"rendered":"SC2987-2020 (2019-03599-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC2987-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03599-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de  septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Al  amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278, numeral 2, del  C\u00f3digo General del Proceso, procede la Corte a proferir  sentencia anticipada, con el prop\u00f3sito de decidir la solicitud  de exequatur elevada por M\u00f3nica Liliana Fl\u00f3rez  Fl\u00f3rez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa se\u00f1ora  Fl\u00f3rez Fl\u00f3rez pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n del  fallo que el 28 de noviembre de 2012 profiri\u00f3 el Juzgado de  Primera Instancia de Erfurt, Rep\u00fablica Federal de Alemania,  dentro del juicio de divorcio suscitado entre aquella y Andr\u00e9  Schreiber.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su s\u00faplica, relat\u00f3 que contrajo matrimonio  civil con el se\u00f1or Schreiber el 15 de enero de 2010, y que su  c\u00f3nyuge decidi\u00f3 solicitar la extinci\u00f3n del  v\u00ednculo, pedimento al que accedi\u00f3 el Juzgado de Primera  Instancia de Erfurt mediante el prove\u00eddo citado, tras sostener  que \u00abambas partes desean el divorcio  y porque seg\u00fan  apreciaci\u00f3n del juzgado, ellos viven separados desde hace  m\u00ednimo un a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAdmitida  la demanda por auto de 31 de octubre de 2019, se prescindi\u00f3 de  la citaci\u00f3n del otrora convocante, Andr\u00e9 Schreiber,  comoquiera que el divorcio decretado por la autoridad judicial  extranjera obedeci\u00f3 a la voluntad com\u00fan de los esposos.  <\/p>\n<p>4.\tEn  esa misma providencia se dispuso correr traslado de la solicitud de  exequatur  a  la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, entidad que se pronunci\u00f3  oportunamente, advirtiendo que \u00abpuede  aseverarse que todas las exigencias formales y sustanciales previstas  en la normativa (&#8230;)  se satisfacen en  conjunto, por lo que, en concepto de esta agencia del Ministerio  P\u00fablico, una vez cumplida la demostraci\u00f3n de la  reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, proceder\u00e1 la  pretensi\u00f3n homologatoria reclamada, para que tenga plena  vigencia en Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProcedencia  del pronunciamiento anticipado.  <\/p>\n<p>Resulta  ineludible precisar que, conforme al precedente inalterado de la  Corte, cuando no existen pruebas pendientes de pr\u00e1ctica \u2013como  ocurre en este caso\u2013, resulta procedente, e incluso deseable,  definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas  procesales que se\u00f1ala el art\u00edculo 607-4 del C\u00f3digo  General del Proceso para el juicio de exequatur1.  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General  del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que  \u201cVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u201d,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la  naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas  para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con  las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial \u201cen  cualquier estado del proceso\u201d,  entre otros eventos, \u201cCuando  no hubiere pruebas por practicar\u201d,  siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.).  <\/p>\n<p>2.\tEl exequatur de  sentencias extranjeras.  <\/p>\n<p>2.1.\tDado  que la posibilidad de expedir normas internas y velar por su  cumplimiento es una de las expresiones de la soberan\u00eda del  Estado dentro de su territorio, el ejercicio de la funci\u00f3n  jurisdiccional, esto es, la potestad de emitir resoluciones  orientadas a resolver definitivamente \u2013\u2018con fuerza de  cosa juzgada\u2019\u2013 conflictos intersubjetivos, y a disponer  su cumplimiento aun de manera forzada, tambi\u00e9n se encuentra  circunscrita al referido territorio estatal.  <\/p>\n<p>Ello  implicar\u00eda, prima facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera de la circunscripci\u00f3n nacional en la  que fueron proferidas2.  Sin embargo, esa soluci\u00f3n, aunque coherente con el principio  de soberan\u00eda de los Estados, no parece adecuarse al contexto  de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen  relaciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole (familiares,  comerciales, etc.), que vinculan a personas de dos o m\u00e1s  pa\u00edses.  <\/p>\n<p>Para  ejemplificar ese proceso de transnacionalizaci\u00f3n resultan  ilustrativos los asuntos concernientes a la instituci\u00f3n  matrimonial, pues los c\u00f3nyuges pueden provenir de patrias  distintas, haber contra\u00eddo nupcias en otro territorio, y luego  residir en uno distinto de los anteriores, de modo que la soluci\u00f3n  judicial de los conflictos entre esposos que surjan en ese trasegar  podr\u00eda impactar, potencialmente, situaciones jur\u00eddicas  que ata\u00f1en a dos o m\u00e1s pa\u00edses.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  ello han surgido distintas herramientas, orientadas a viabilizar la  homologaci\u00f3n de sentencias for\u00e1neas, de entre las  cuales nuestro ordenamiento se decant\u00f3 por el procedimiento  judicial de exequatur,  que consagra el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del  Proceso as\u00ed: \u00abLas sentencias y  otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n  voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los  tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed  se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme  con ese precepto, el presente juicio, que \u2013se itera\u2013  constituye un paso previo necesario para la homologaci\u00f3n de  sentencias extranjeras en el territorio colombiano, busca que la  Corte, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, adem\u00e1s de comprobar la existencia de la  reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa ya mencionada,  verifique el cumplimiento de algunos requisitos instaurados por el  legislador para garantizar la conformidad del exequatur con la  soberan\u00eda del Estado, a saber:  <\/p>\n<p>(i)\tQue  el fallo for\u00e1neo no verse sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento  de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>(ii)\tQue  no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  p\u00fablico (salvo las procedimentales).  <\/p>\n<p>(iii)\tQue  el asunto sobre el cual recae la decisi\u00f3n extranjera no sea de  competencia exclusiva de los jueces colombianos.  <\/p>\n<p>(iv)\tQue  en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia nacional  ejecutoriada sobre el mismo asunto.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  con el prop\u00f3sito de asegurar el car\u00e1cter definitivo de  la decisi\u00f3n a homologar, ha de comprobarse que la misma se  haya aportado en copia debidamente legalizada, que se encuentre  ejecutoriada, de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y  que se haya surtido debidamente la citaci\u00f3n del convocado en  el juicio donde se emiti\u00f3 la providencia objeto de exequatur,  si es que el mismo tuvo naturaleza contenciosa.  <\/p>\n<p>3.\tCaso Concreto  <\/p>\n<p>3.1.\tReciprocidad  legislativa.  <\/p>\n<p>Aunque  entre la Rep\u00fablica Federal Alemana y la Rep\u00fablica de  Colombia no existen acuerdos relacionados  con el reconocimiento de sentencias extranjeras3,   lo cierto es que la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds (que obra  en el expediente en virtud de la prueba decretada de oficio por auto  de 12 de febrero de 2020), puntualmente el \u00a7107 del FamFG4,  prev\u00e9 la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de  resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, regla que  armoniza con la pauta general del \u00a7328 del ZPO5.  <\/p>\n<p>Sobre  esta \u00faltima regla, ha reconocido la Sala:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Ministerio de  Relaciones Exteriores certific\u00f3 que entre Colombia y la  Rep\u00fablica Federal de Alemania \u201cno se ha suscrito ning\u00fan  acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras\u201d  (fl. 92), pero al proceso se alleg\u00f3 por parte del Consulado de  Colombia en la Rep\u00fablica Federal del Alemania, proveniente del  Ministerio Federal de Justicia de ese pa\u00eds, copia de \u201clos  textos de las disposiciones legales determinantes para el  reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio\u201d  (fls. 96 a 115), espec\u00edficamente el art\u00edculo 328 del  C\u00f3digo Procesal Civil y la Ley de modificaci\u00f3n del  derecho Familiar (FAMRANDG).  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo del C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n (ZPO)  antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera,  en los siguientes casos: \u201c1) Si los Tribunales del estado al  que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes seg\u00fan  las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el  procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el  escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo as\u00ed su  defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana  anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si  el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento  judicial que se est\u00e9 ventilando en Alemania; 4) Si el  reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea  evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho  alem\u00e1n, en particular cuando el reconocimiento es incompatible  con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garant\u00eda de  reciprocidad\u201d  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 7 de la precitada ley, incorporado a  este proceso en virtud de la remisi\u00f3n hecha por parte del  Ministerio Federal de Justicia de la Rep\u00fablica Federal de  Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias  extranjeras en asuntos matrimoniales, en los t\u00e9rminos  siguientes: \u201cLas sentencias  extranjeras que anulan o finiquitan un  matrimonio, que divorcian (manteniendo  o no el v\u00ednculo matrimonial) o  que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes,  ser\u00e1n reconocidas \u00fanicamente despu\u00e9s de que la  Administraci\u00f3n de Justicia del Estado federado correspondiente  constate que est\u00e1n dadas las condiciones para su  reconocimiento\u201d, agregando que \u201cla garant\u00eda de  reciprocidad no es condici\u00f3n para el reconocimiento\u201d y  que \u201cLa resoluci\u00f3n sobre el reconocimiento o no  reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administraci\u00f3n  p\u00fablica\u201d. Las anteriores disposiciones permiten concluir  a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces  colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen  eficacia y valor en el territorio alem\u00e1n, una vez se cumpla el  tr\u00e1mite all\u00ed consagrado para obtener su reconocimiento\u00bb  (CSJ SC, 8 oct. 2004, ya citada).  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, se insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  un  fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en  general, puede ser adoptado por el Estado alem\u00e1n, puesto que  las limitaciones que establece su normatividad en s\u00ed mismas no  corresponden a impedimentos insalvables, sino m\u00e1s bien a  restricciones b\u00e1sicas que las legislaciones consagran, como en  un sentido an\u00e1logo lo hace la propia.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  cabe se\u00f1alar que en multiplicidad de ocasiones en que esta  Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha  establecido dicha correspondencia\u2026 As\u00ed por ejemplo, en  CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se  dijo que \u201c(\u2026) seg\u00fan consta en la traducci\u00f3n  oficial que de la legislaci\u00f3n alemana se arrim\u00f3 a la  actuaci\u00f3n, recaudada en el proceso radicado bajo el n\u00famero  11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y  oportuna, \u201c[l]as decisiones que en el exterior declaran un  matrimonio como (\u2026) divorciado (\u2026), solamente se  reconocen cuando la administraci\u00f3n estatal de justicia ha  determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen\u201d,  las que, en general, coinciden con los requisitos que en la  legislaci\u00f3n interna colombiana se consagran para conceder el  exequ\u00e1tur, a saber: que la autoridad judicial que profiri\u00f3  la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se pretende sea competente  para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al  tr\u00e1mite; que no contradiga una determinaci\u00f3n judicial  del pa\u00eds ante el cual se tramita el proceso de exequ\u00e1tur;  que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los  principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible  con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional  cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal seg\u00fan  la ley del Estado en donde se emiti\u00f3 (&#8230;).  Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la Rep\u00fablica  Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en  sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1\u00ba de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00\u00bb  (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2014-01997-00).  <\/p>\n<p>Y  en fechas m\u00e1s recientes, la Corte indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la Ley Alemana \u201csobre el procedimiento en asuntos de matrimonio  y asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, al tratar en su  art\u00edculo 107 expresamente  el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en \u201casuntos  de matrimonio\u201d precisa en el primer numeral su viabilidad bajo  el supuesto de que las \u201c[d]ecisiones mediante las cuales en el  exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado  de acuerdo con el v\u00ednculo conyugal o bajo mantenimiento del  v\u00ednculo conyugal, o mediante las cuales se determin\u00f3 la  existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se  reconocen si el departamento de administraci\u00f3n de justicia del  estado determin\u00f3 que se encuentran reunidas las condiciones  para el reconocimiento. En el caso de que la decisi\u00f3n fuera  tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos  c\u00f3nyuges pertenecieron en el momento de la toma de la  decisi\u00f3n, el reconocimiento no depender\u00e1 de una  determinaci\u00f3n por parte del departamento de administraci\u00f3n  de justicia\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  que se complemente con el art\u00edculo 109 ibidem al prever como  eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: \u201c1.  Cuando los juzgados del otro estado no son competentes seg\u00fan  las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no  se pronunci\u00f3 sobre el asunto principal e invoca este hecho, no  recibi\u00f3 el documento de iniciaci\u00f3n del procedimiento de  forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus  derechos; 3. Cuando la decisi\u00f3n es incompatible con una  decisi\u00f3n anterior expedida aqu\u00ed o una decisi\u00f3n  extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base  es incompatible con un procedimiento anterior que adquiri\u00f3 un  procedimiento jur\u00eddico aqu\u00ed; 4. Cuando el  reconocimiento de la decisi\u00f3n lleva a un resultado que es  incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  fundamentales\u201d.  <\/p>\n<p>Disposici\u00f3n  que a su vez es concordante con el art\u00edculo 328 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil Alemana, seg\u00fan el cual \u201cel  reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye\u201d:  1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado  extranjero, no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; 2.  Cuando al acusado, el cual no se pronunci\u00f3 sobre el asunto  principal e invoca este hecho, no recibi\u00f3 el documento de  iniciaci\u00f3n del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de  tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisi\u00f3n es  incompatible con una sentencia anterior expedida aqu\u00ed o una  sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el  procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que  adquiri\u00f3 un procedimiento jur\u00eddico aqu\u00ed; 4.  Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es  incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.  <\/p>\n<p>La  norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia,  cuando la sentencia afecta una pretensi\u00f3n no pecuniaria y  seg\u00fan las leyes alemanas no se encontraba justificada una  jurisdicci\u00f3n competente en el interior del pa\u00eds.  Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular  consagra en Colombia el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General  del Proceso, no se perciben discordancias\u00bb (CSJ  SC3453-2019, 27 ago.).  <\/p>\n<p>Consecuente  con lo expuesto, emerge pr\u00edstina la reciprocidad legislativa  por la que se averigua.<br \/>\n3.2.\tVerificaci\u00f3n  de los requisitos del exequatur.  <\/p>\n<p>Como  se advirti\u00f3 previamente, la homologaci\u00f3n de fallos  for\u00e1neos exige tanto la acreditaci\u00f3n de la reciprocidad  previamente analizada, como la satisfacci\u00f3n de los  requerimientos que prev\u00e9 el canon 606 del C\u00f3digo  General del Proceso, an\u00e1lisis que se emprender\u00e1  seguidamente:  <\/p>\n<p>(i)\tDado  que se trata de un juicio de divorcio, puede colegirse que la  sentencia extranjera cuyo exequatur se reclama no versa sobre  derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que  aquella se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>(ii)\tLo  decidido por los jueces for\u00e1neos tampoco se opone a leyes u  otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico. Por el  contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de  Primera Instancia de Erfurt consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLas  solicitudes de divorcio de los c\u00f3nyuges est\u00e1n fundadas,  ya que el matrimonio ha fracasado (p\u00e1rrafos 1564, 1565, inciso  1, C\u00f3digo Civil). Este hecho se presume de manera irrefutable  conforme al p\u00e1rrafo 1566 inciso 1 del C\u00f3digo Civil,  porque ambos c\u00f3nyuges desean el  divorcio y porque seg\u00fan  apreciaci\u00f3n del juzgado ellos viven separados desde hace  m\u00ednimo un a\u00f1o en el sentido del p\u00e1rrafo 1567 del  C\u00f3digo Civil\u00bb6.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n de acceder al divorcio sirvi\u00e9ndose del mutuo  acuerdo de los c\u00f3nyuges no contraviene el orden p\u00fablico  patrio; por el contrario, en el fallo for\u00e1neo se aplic\u00f3  una regla de derecho similar a la que consagra el art\u00edculo  154, numeral 9, del C\u00f3digo Civil colombiano, a cuyo tenor:  \u00abSon causales de divorcio: 9) El  consentimiento de ambos c\u00f3nyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste  mediante sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  explica que, en casos de contornos f\u00e1cticos similares, la  jurisprudencia haya considerado que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [l]a providencia del exterior es arm\u00f3nica  con las normas de orden p\u00fablico internacional patrias, por  cuanto los motivos que sirvieron de base para el pedimento de  cesaci\u00f3n matrimonial se encuentran reconocidos en el C\u00f3digo  Civil. En efecto, la sentencia del juzgado de Tempelhof se\u00f1al\u00f3  que el matrimonio fracas\u00f3, en raz\u00f3n de la separaci\u00f3n  de hecho de los contrayentes \u201cdesde hace m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d,  as\u00ed como el acuerdo de estos, a consecuencia de lo cual orden\u00f3  la disoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tales  m\u00f3viles est\u00e1n expresamente previstos en los numerales 8  y 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, a  saber: \u201c8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de  hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. 9. El  consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en la decisi\u00f3n del juzgador de Tempelhof se manifest\u00f3  que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o era suficiente para que la  ruptura de la vida com\u00fan condujera al divorcio, mientras que  en Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades. No  obstante, esta diferencia no contraviene el orden p\u00fablico  patrio, pues lo fundamental es que la separaci\u00f3n devele la  decisi\u00f3n de no restablecer la vida en com\u00fan, lo que fue  acreditado en el caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero  condujeron a que se concluyera que el \u201cmatrimonio entre las  partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede  esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha  establecido en la audiencia realizada a convicci\u00f3n del  juzgado\u201d. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite jurisdiccional se  adelant\u00f3 con la intervenci\u00f3n y aquiescencia de los  contrayentes\u00bb (CSJ SC974-2018, 9 abr.).  <\/p>\n<p>(iii)\tDe  acuerdo con el sello impuesto sobre el documento contentivo de la  providencia e 28 de noviembre de 2012, la misma cobr\u00f3  ejecutoria el 12 de febrero del a\u00f1o siguiente7.  Adem\u00e1s, esa sentencia fue aportada en copia con sello de  autenticaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Juzgado Municipal de  Erfurt, y con la r\u00fabrica de la secretaria M\u00f3nica Kalbe,  apostillada conforme a la Convenci\u00f3n de La Haya de 5 de  octubre de 1961.  <\/p>\n<p>Asimismo,  esos legajos, producidos originalmente en idioma alem\u00e1n,  fueron traducidos \u00aben  legal forma\u00bb (art\u00edculo  606-2, C\u00f3digo General del Proceso), es  decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a  cuyo tenor: \u00abPara que  los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan  apreciarse como prueba  se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un int\u00e9rprete oficial o  por traductor designado por el juez\u00bb.  <\/p>\n<p>Res\u00e1ltase  sobre este particular que se acredit\u00f3 la calidad de traductor  oficial del se\u00f1or Adolf Watzke (redactor de los textos en  idioma castellano) de acuerdo con las directrices del precepto 4  del Decreto 382 de 1951, modificado por el art\u00edculo 33 de la  Ley 962 de 20058,  debi\u00e9ndose anotar que ello resulta suficiente, pues la  referida evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso p\u00fablico  (puntualmente, el \u00ablistado de traductores  oficiales\u00bb que estaba alojado en la p\u00e1gina  web de la Canciller\u00eda), dada la derogatoria de la Resoluci\u00f3n  3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigor de la  Resoluci\u00f3n 10547 de 14 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>(iv)\tFinalmente,  el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos; no se acredit\u00f3 que cursara en el pa\u00eds  proceso alguno sobre el mismo punto, y el juicio no revisti\u00f3  car\u00e1cter contencioso, siendo innecesario, por lo mismo,  verificar la citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 606-6  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se advierten reunidos los presupuestos jur\u00eddicos para acceder  a lo pretendido, se homologar\u00e1 la sentencia de divorcio de  fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  CONCEDER el  exequatur  de  la sentencia que el 28 de noviembre de 2012 profiri\u00f3 el  Juzgado de Primera Instancia de Erfurt, Rep\u00fablica Federal de  Alemania, dentro del juicio de divorcio suscitado entre M\u00f3nica  Liliana Fl\u00f3rez Fl\u00f3rez y Andr\u00e9 Schreiber.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  INSCRIBIR copia de la presente decisi\u00f3n, junto con la  providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro  Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento  del solicitante. La Secretar\u00eda librar\u00e1 las  reproducciones y comunicaciones a que haya lugar, a expensas de la  parte interesada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ  \tSC4200-2018, 28 sep., entre otras.  <\/p>\n<p>3\u0002  \tAs\u00ed lo certific\u00f3 la Canciller\u00eda de Colombia, en  \tel oficio que obra a folio 66 de este cuaderno.<br \/>\n4\u0002  \tGesetz \u00fcber das Verfahren in  \tFamiliensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen  \tGerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento  \ten Asuntos Familiares y de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<br \/>\n5\u0002  \tZivilprozessordnung (C\u00f3digo de Procedimiento Civil).<br \/>\n6\u0002  \tFolios 25 y 30.<br \/>\n7\u0002  \tFolio 24.<br \/>\n8\u0002  \t\u00abToda persona que aspire a desempe\u00f1ar el oficio de  \tTraductor e Int\u00e9rprete Oficial deber\u00e1 aprobar los  \tex\u00e1menes que sobre la materia dispongan las universidades  \tp\u00fablicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas  \tdebidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que  \ttenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan  \tlas Universidades en que conste la aprobaci\u00f3n del examen  \tcorrespondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,  \tconstituye licencia para desempe\u00f1arse como traductor e  \tint\u00e9rprete oficial\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC2987-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03599-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278, numeral 2, del C\u00f3digo General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}