{"id":103821,"date":"2026-07-02T22:10:29","date_gmt":"2026-07-02T22:10:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103821"},"modified":"2026-07-02T22:10:29","modified_gmt":"2026-07-02T22:10:29","slug":"sc2221-2020-2016-00192-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2221-2020-2016-00192-01\/","title":{"rendered":"SC2221-2020 (2016-00192-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC2221-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-31-03-011-2016-00192-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por  Carlos Eduardo Preciado Pazm\u00edn frente a la sentencia de 8 de  noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal promovido por el  recurrente contra Jaime Andr\u00e9s Vargas Ruiz y Ana Mar\u00eda  Castro Caicedo.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones  principales.  <\/p>\n<p>El  actor solicit\u00f3 que se ordenara al se\u00f1or Vargas Ruiz  \u00abcumplir el contrato  de promesa de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2015, con  relaci\u00f3n a (sic)  realizar en favor de Carlos Eduardo Preciado Pazm\u00edn lo  siguiente: \u00ab[1.]  La tradici\u00f3n  jur\u00eddica de los siguientes bienes: a) Del veh\u00edculo de  placa MJM-537; b) Del apartamento C-509 del piso 5 del Bloque C del  Conjunto Multifamiliar Refugio Plaza Campestre; c) Del parqueadero  n\u00famero 35 del mismo conjunto. [2.]  A efectuar la entrega material de los bienes indicados en los  literales a) y b) de la pretensi\u00f3n anterior. [3.]  A la cancelaci\u00f3n  de la suma de $27.375.000. [4.]  A la cancelaci\u00f3n de la hipoteca (\u2026)  que afecta al  apartamento C 509 (\u2026).  [5.] A la  cancelaci\u00f3n de la prenda que afecta el veh\u00edculo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pidi\u00f3 que se condenara al citado convocado \u00aba  cancelar la suma de $52.000.000 estipulada como cl\u00e1usula penal  por raz\u00f3n del incumplimiento de la promesa de compraventa  mencionada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPretensiones  subsidiarias.  <\/p>\n<p>En  caso de no prosperar las anteriores s\u00faplicas, el querellante  reclam\u00f3 que se declarara la resoluci\u00f3n del contrato de  promesa de venta, por incumplimiento del querellado, ordenando  consecuencialmente \u00abla  resoluci\u00f3n judicial (\u2026)  del contrato de compraventa (\u2026)  contenido en la escritura p\u00fablica  n.\u00ba 3749 de 2 de  octubre de 2015, extendida en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo  de Cali\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  exigi\u00f3 imponer al se\u00f1or Vargas Ruiz la misma condena  consignada en el petitum principal.  <\/p>\n<p>3.\tFundamento f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  18 de septiembre de 2015 Mar\u00eda Cristina Preciado Pazm\u00edn,  apoderada general del demandante, celebr\u00f3 con Jaime Andr\u00e9s  Vargas Ruiz un contrato de \u00abpromesa de  compraventa\u00bb, en virtud del cual aquella prometi\u00f3  transferir a este el predio distinguido con el folio de matr\u00edcula  370-211585 de la ORIP de Cali.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn  contraprestaci\u00f3n, el promitente comprador se oblig\u00f3 a  pagar $520.000.000, que sufragar\u00eda as\u00ed: (i)  $55.000.000, mediante la tradici\u00f3n del veh\u00edculo de  placas MJM-637; (ii) $120.000.000, \u00abrepresentados  en un apartamento (\u2026) del  Conjunto Multifamiliar Refugio Plaza Campestre\u00bb;  (iii) $36.500.000 en efectivo, pagaderos en cuatro cuotas  mensuales, y (iv) el saldo ($308.500.000), a trav\u00e9s de  un cr\u00e9dito hipotecario.  <\/p>\n<p>3.3.\tLa  apoderada general del promitente comprador otorg\u00f3 la escritura  p\u00fablica que recogi\u00f3 el contrato de compraventa  prometido (n.\u00ba 3749 de 2 de octubre de 2015), pero por  instrucci\u00f3n de su contraparte negocial transfiri\u00f3 el  inmueble en favor de este y de Ana Mar\u00eda Castro Caicedo,  \u00abesposa del promitente comprador\u00bb,  en cuotas id\u00e9nticas para uno y otra.  <\/p>\n<p>3.4.\tAunque  \u00abpor razones de conveniencia de ambas partes\u00bb  en ese instrumento p\u00fablico se estableci\u00f3 como precio la  suma de $441.000.000, lo cierto es que \u00abel  precio real [segu\u00eda siendo] el  establecido en el contrato de promesa de compraventa, en cuant\u00eda  de $520.000.000\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.\tAsimismo,  en el contrato de compraventa se dej\u00f3 consignado que los  adquirentes sufragaron \u00edntegramente el precio pactado, pero  para esa \u00e9poca, el se\u00f1or Vargas Ruiz \u00abno  hab\u00eda hecho la tradici\u00f3n jur\u00eddica ante el  tr\u00e1nsito del veh\u00edculo de placas MJM-637\u00bb,  ni tramitado el levantamiento del gravamen prendario que pesaba sobre  el rodante.  <\/p>\n<p>3.6.\tEl  convocado tampoco hab\u00eda cancelado la totalidad de las cuotas  en efectivo acordadas, ni transferido la propiedad del \u00abapartamento  C-509 del piso 5 del Bloque C del Conjunto Multifamiliar Refugio  Plaza Campestre\u00bb, y el \u00abparqueadero  No. 35 (\u2026) del  conjunto\u00bb, ni efectuado la entrega material de  dichos predios, ni cancelado la hipoteca que los gravaba.  <\/p>\n<p>4.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>4.1.\tNotificados  del juicio, los demandados comparecieron oponi\u00e9ndose a las  s\u00faplicas de su contraparte, y formulando las excepciones de  \u00abcontrato no cumplido\u00bb;  \u00abinexigibilidad de realizar la escritura  p\u00fablica del bien inmueble distinguido como apartamento C-509\u00bb;  \u00abinexigibilidad de realizar el traspaso del  veh\u00edculo\u00bb; \u00abfalta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, y  \u00abcobro de lo no debido\u00bb.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, alegaron que la casa de habitaci\u00f3n objeto de  la compraventa \u00abse encuentra actualmente bajo  una condici\u00f3n jur\u00eddica incierta, toda vez que la se\u00f1ora  Ana Maryory Guerrero Saldarriaga manifiesta ser la actual propietaria  (\u2026), dado que  la aparente venta del mismo llevada a cabo el d\u00eda 31 de  diciembre de 2010 (\u2026) se  trata de un posible fraude\u00bb; y que, \u00aben  el contrato promesa (sic) de  compraventa (\u2026) se  omiti\u00f3 se\u00f1alar la fecha, d\u00eda y hora en las  cuales se realizar\u00eda por parte del se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s  Vargas Ruiz la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble  identificado como apartamento C-509 (\u2026),  como el traspaso del veh\u00edculo (\u2026)  de placas MJM-637\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.  La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 5 de octubre de  2017, en la que se desestimaron la totalidad de las pretensiones.  Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el actor formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II. SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El tribunal, mediante providencia dictada en audiencia de 8 de  noviembre de 2018, confirm\u00f3 en su integridad el fallo del a  quo, finc\u00e1ndose en los argumentos que seguidamente se  compendian:  <\/p>\n<p>(i)\tPese  a la validez del contrato preparatorio, \u00abresulta  di\u00e1fano (\u2026) que  con la suscripci\u00f3n del contrato de compraventa elevado a  escritura p\u00fablica n.\u00ba 3749 del 2 de octubre de 2015,  desaparecieron las obligaciones estipuladas en la promesa\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  \tAun cuando \u00aben esa promesa se estipul\u00f3  precio, forma de pago, as\u00ed como el compromiso para comparecer  el 7 de octubre de 2015 a la Notar\u00eda 21 de Cali para elevar a  escritura p\u00fablica el acuerdo contentivo del contrato de  compraventa, lo cierto es que previo a ese d\u00eda acordaron  modificar el precio, la fecha y la forma de pago adelantando la  suscripci\u00f3n de dicha escritura para el 2 de octubre de 2015, y  quedando estipulado en la cl\u00e1usula tercera de ese documento  que el precio de la compraventa fue de $441.000.000\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tComo  se declar\u00f3 que el precio fue recibido \u00edntegramente, \u00abla  conclusi\u00f3n es que con la suscripci\u00f3n de la escritura  p\u00fablica desaparecieron las obligaciones contra\u00eddas en  la promesa de compraventa. As\u00ed, podr\u00eda hablarse de la  promesa de contrato formalmente, por cuanto existe efectivamente,  pero jur\u00eddicamente dej\u00f3 de existir, dej\u00f3 de  tener validez en el momento en que las partes acordaron acudir a la  notar\u00eda y suscribir la escritura p\u00fablica, inclusive,  variando todas las condiciones, desde (sic)  la fecha, el precio y la forma de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tResulta  inviable resolver el contrato de promesa de venta, pues \u00abpor  el efecto que tendr\u00eda la celebraci\u00f3n misma de la  compraventa, no podr\u00eda darle efectos o validez a la promesa,  porque no podr\u00edamos cumplir ninguna de las \u00f3rdenes, ya  que por encima de eso estar\u00eda lo pactado y lo establecido en  el contrato de compraventa\u00bb.  <\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra  el fallo del ad quem, esgrimiendo tres cargos, el primero de  ellos con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 336 del  C\u00f3digo General del Proceso, y los dos restantes apoyados en el  segundo motivo all\u00ed mismo compendiado.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>El  casacionista denunci\u00f3 al tribunal por \u00abhaber  incurrido en violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n,  de los art\u00edculos 1602, 1611, 1625, 1546 del C\u00f3digo  Civil, 870 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculo 89 de la  ley 153 de 1887\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que se hicieron desaparecer los d\u00e9bitos que adquiri\u00f3 el  demandado en virtud del contrato de promesa, de modo que su evidente  incumplimiento qued\u00f3 \u00abimpune, porque no  genera la resoluci\u00f3n del contrato como fue pedido en la  demanda\u00bb. Y es que, a juicio del ad quem,  \u00abtodas las obligaciones asumidas en la  promesa de compraventa desaparecen con la celebraci\u00f3n del  contrato prometido\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00abla jurisprudencia, de modo general, ha  sostenido que la celebraci\u00f3n del contrato prometido extingue  la promesa, pero ello ocurre cuando el contrato fin celebrado es un  calco de la promesa, es decir, agota total y absolutamente las  obligaciones que en la promesa previeron las partes. No obstante, tal  rotundidad no puede sostenerse cuando la celebraci\u00f3n del  contrato prometido deja subsistentes obligaciones asumidas en la  promesa de compraventa, que si no son satisfechas con la celebraci\u00f3n  del contrato prometido, siguen siendo ley para las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>Se  acus\u00f3 al tribunal de infringir, de manera indirecta, los  preceptos ya citados, adem\u00e1s de los c\u00e1nones 1740, 1741  y 1746 del C\u00f3digo Civil, esto como consecuencia \u00abde  errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n  de la demanda y su contestaci\u00f3n, en tanto objetivamente el  tribunal omiti\u00f3 el texto de la demanda y su r\u00e9plica,  as\u00ed como eludi\u00f3 el examen del contrato de promesa de  compraventa\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  el querellante, esa colegiatura no advirti\u00f3 que lo pretendido  (en forma subsidiaria) era la resoluci\u00f3n del contrato de  compraventa, lo que muestra \u00abla coligaci\u00f3n  inescindible entre [ese] contrato  de promesa y la compraventa solemnizada mediante escritura  p\u00fablica n.\u00ba [3749]  de 2 de octubre de 2015, que solo  parcialmente pretendi\u00f3 cumplir la promesa, (&#8230;)  qued[ando] a mitad de camino\u00bb, como puede advertirse  de la confesi\u00f3n de su contraparte, que admiti\u00f3 los  incumplimientos que le fueron enrostrados, mostrando as\u00ed \u00abla  existencia de esa unidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en que \u00abla demanda y la contestaci\u00f3n  (&#8230;) [son] prueba  irrefragable de dos hechos fundamentales: i.- la unidad o coligaci\u00f3n  inescindible entre la promesa (&#8230;) y  la compraventa (&#8230;) y ii.-  que el demandado confes\u00f3 la existencia de esa unidad y admiti\u00f3  rampantemente el incumplimiento, el que pretendi\u00f3 justificar  con hechos ajenos a la relaci\u00f3n contractual\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo anterior adicion\u00f3 que \u00abel tribunal  pas\u00f3 por alto el contenido material de la promesa de  compraventa, pues no observ\u00f3 c\u00f3mo admite el propio  demandado, con alcance de confesi\u00f3n, que no se convino ni  fecha, ni hora, ni notar\u00eda, para la celebraci\u00f3n de la  escritura p\u00fablica necesaria para hacer la tradici\u00f3n del  apartamento (&#8230;) del  Conjunto Multifamiliar Refugio Plaza Campestre (&#8230;),  tradici\u00f3n (&#8230;) que  era parte del precio que se pagaba por la casa pero que (&#8230;)  cay\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n  absoluta\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  colof\u00f3n reliev\u00f3 que \u00abel tribunal  se comprometi\u00f3 radicalmente con la validez de la promesa de la  demanda, inferencia a la cual lleg\u00f3 luego de omitir el examen  de la demanda y de la correspondiente contestaci\u00f3n, as\u00ed  como el texto de la promesa y los interrogatorios de parte, pruebas a  partir de las cuales es irrebatible que la demandada confes\u00f3  que el contrato de promesa de compraventa trasgred\u00eda las  exigencias del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, de modo  que no estaba determinado el contrato prometido\u00bb.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, \u00abcomo el tribunal hizo caso  omiso de la demanda y de la contestaci\u00f3n en que reposa la  confesi\u00f3n del demandado sobre la ausencia de los requisitos  legales de la promesa de compraventa, y como igualmente dej\u00f3  de ver las carencias del contrato de promesa de compraventa (\u2026),  descart\u00f3 equivocadamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  1742 del C\u00f3digo Civil\u00bb, que impon\u00eda  restituir a las partes \u00abal mismo estado en que  se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb.  <\/p>\n<p>CARGO  TERCERO1  <\/p>\n<p>Tras  se\u00f1alar la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos  1611 y 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de  Comercio, por \u00aberrores de hecho manifiestos y  trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su  contestaci\u00f3n\u00bb, arguy\u00f3 el recurrente  que el ad quem pretermiti\u00f3 la prueba de que \u00abel  programa contractual concebido por las partes en la promesa de  contrato, no se agot\u00f3 con la celebraci\u00f3n de la  escritura p\u00fablica n.\u00b0 3749 de 2 de octubre de 2015, sino  que quedaron subsistentes varias obligaciones a cargo de la parte  demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que \u00abla relaci\u00f3n de doble v\u00eda  entre la demanda y su contestaci\u00f3n, deja demostrado sin lugar  a duda alguna que en la r\u00e9plica la demandada confes\u00f3  dos cosas, una primera, que luego de la celebraci\u00f3n de la  escritura p\u00fablica (sic) n.\u00b0  3749 de 2 de octubre de 2015, quedaron subsistentes varias  obligaciones a cargo de los promitentes compradores; y  adicionalmente, que estos admiten sin ambages que no las cumplieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Expresado  con otras palabras, en el fallo confutado se \u00abpas\u00f3  por alto el contenido material de la demanda y la contestaci\u00f3n,  incurriendo de ese modo en error de hecho trascendente (&#8230;)  [que] le permiti\u00f3 al tribunal decretar  arbitrariamente el marchitamiento radical de todas las obligaciones  surgidas de la promesa de compraventa, decisi\u00f3n a todas luces  contraevidente, pues hay en el proceso prueba de confesi\u00f3n  (&#8230;) que se\u00f1ala  de modo irrebatible que la promesa no se agot\u00f3\u00bb  con la celebraci\u00f3n del contrato prometido.  <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  aplicable al recurso.  <\/p>\n<p>Es  apropiado advertir que el recurso de casaci\u00f3n en estudio se  interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de  manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa  normativa.  <\/p>\n<p>2.\tLa violaci\u00f3n  directa de la norma sustancial.  <\/p>\n<p>Cuando  el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma  directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin  alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el  tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento  jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la controversia  opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda  instancia.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la  acusaci\u00f3n debe dirigirse a demostrar que el ad  quem dej\u00f3 de aplicar al asunto  una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3  de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el  legislador.  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es  completamente independiente de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n  probatoria; adem\u00e1s, su estructuraci\u00f3n se presenta por  tres v\u00edas, de contornos bien definidos: la falta de  aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea de la norma de derecho sustancial.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular, la Corte ha dicho que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que  como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera (&#8230;),  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n  sustancial a que deb\u00eda  someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as  al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n  rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella  hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se  funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus  juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n  que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del  sentenciador, cuesti\u00f3n esta que solo puede abordarse por la  v\u00eda indirecta\u00bb  (CSJ SC9100-2014, 11  jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  error de hecho como modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la Ley  sustancial.  <\/p>\n<p>La  comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico de tal magnitud que  comporta la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea  manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es  decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta  sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de  la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la  trascendencia del desacierto \u00aben  el sentido del fallo\u00bb  y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n  impugnada.  <\/p>\n<p>En  esta precisa materia, la Corte ha explicado:  <\/p>\n<p>\u00abEl  error de hecho (&#8230;)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose  que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una  significaci\u00f3n contraria o diversa.  <\/p>\n<p>El  error \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de  las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la  falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, que es  trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n reprochada  (\u2026).  <\/p>\n<p>Acorde  con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o  notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que  el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo  divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se  quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos  casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de  contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3  violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de  aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina  644)\u00bb  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los  juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como  afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico  sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos  factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de  la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  <\/p>\n<p>4.\tAn\u00e1lisis de  los cargos.  <\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda  \t\tde estudio.    <\/p>\n<p>A  pesar de que las acusaciones se fincaron en motivos de casaci\u00f3n  diversos, su argumento central gravita en torno a premisas comunes:  (i) la  pervivencia de algunas estipulaciones del contrato de promesa de  compraventa con posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio  jur\u00eddico prometido; y (ii) el  coligamiento existente entre ambos tipos de convenciones. Lo anterior  justifica analizar de manera conjunta los tres cargos propuestos por  el convocante.  <\/p>\n<p>4.2.\tConcepto  y funci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica del contrato de  promesa.  <\/p>\n<p>Aun  cuando carece de definici\u00f3n legal (el C\u00f3digo Civil se  limita a la relaci\u00f3n de los requisitos para su validez,  siguiendo los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 89 de  la Ley 153 de 1887 \u2013que subrog\u00f3 el canon 1611 de aquella  normativa2\u2013),  en nuestro medio la promesa de contratar se ha caracterizado como un  \u2018precontrato\u2019, o contrato de naturaleza preparatoria, \u00aben  virtud del cual las partes se obligan rec\u00edprocamente a la  celebraci\u00f3n de un negocio futuro que se indica en su  integridad, y que deber\u00e1 perfeccionarse dentro de un plazo o  al cumplimiento de una condici\u00f3n prefijados\u00bb3.  De ah\u00ed que la doctrina y jurisprudencia patrias reconozcan, al  un\u00edsono, que la promesa genera una \u00fanica prestaci\u00f3n  de hacer: celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o  la condici\u00f3n establecida para ello.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, el precontrato tiene como funci\u00f3n principal  afianzar la celebraci\u00f3n de un acuerdo definitivo posterior,  que, por motivos de distinta \u00edndole, no puede consolidarse en  forma inmediata. Verbigracia, en las negociaciones inmobiliarias es  usual que, a pesar de que las partes hayan arribado a un consenso  sobre cosa y precio, requieran un lapso adicional para adquirir los  recursos para sufragarlo, o entregarla libre de todo vicio o gravamen  (respectivamente), pudiendo diferir en el tiempo el otorgamiento de  la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, con la  razonable confianza de que ello ocurrir\u00e1 en los t\u00e9rminos  prefijados, o en los que voluntariamente dispongan los contratantes  una vez sobrevenga el plazo o la condici\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ense\u00f1a el precedente de la Sala:  <\/p>\n<p>\u00abEl  contrato de promesa tiene una finalidad  econ\u00f3mica peculiar, cual es la de asegurar la celebraci\u00f3n  de otro contrato posterior cuando los interesados no quieren o no  pueden realizado de presente. No  es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio o un instrumento que  conduce a efectuar otro negocio distinto.  Ofrece adem\u00e1s estos caracteres: es un contrato preparatorio de  orden general, porque puede referirse a cualquiera otra convenci\u00f3n;  es principal y solemne, y puede ser unilateral o bilateral, seg\u00fan  que la obligaci\u00f3n de celebrar el contrato prometido haya sido  contra\u00edda por una sola de las partes o rec\u00edprocamente  por ambas. Tiene su individualidad  propia y si algo ofrece de excepcional  ello obedece al modo imperativo como la ley exige la presencia de  todos los elementos que 10 configuran, desde luego que esos factores  son de la esencia misma del contrato\u00bb (CSJ SC, 1  jun. 1965, G.J. t. CXI-CXII, pp. 135-145).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, la doctrina comparada sostiene que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  los particulares recurrir\u00e1n a este  especial medio de vinculaci\u00f3n y optar\u00e1n por realizar un  precontrato y no un contrato en virtud de determinadas de  circunstancias y con unos objetivos precisos, ya sea por la  imposibilidad actual o la dificultad material o jur\u00eddica de  otorgar el contrato definitivo en ese momento (por evitar dos  contratos notariales, por eludir una publicidad inconveniente, porque  falta alguna documentaci\u00f3n que impida la negociaci\u00f3n  definitiva del contrato principal, etc.). Esto es, los particulares,  por una serie de razones que gen\u00e9ricamente podr\u00edamos  englobar en los conceptos de necesidad y conveniencia, recurren a la  utilizaci\u00f3n del precontrato para quedar vinculados de una  forma estable y segura en espera de que se allanen las dificultades  que impiden concluir definitivamente el contrato principal, o que les  convenga perfeccionarlo. Y al emitir su consentimiento en estos  t\u00e9rminos (&#8230;) lo  \u00fanico que perseguir\u00e1n ser\u00e1 encontrar un cauce  adecuado que sirva eficazmente para la regulaci\u00f3n de sus  intereses\u00bb4.  <\/p>\n<p>4.3.\tNaturaleza  de los acuerdos que pueden incluirse en el contrato de promesa.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01, la Sala  explic\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [E]l preliminar es contrato con efectos obligatorios, cuya \u00fanica  prestaci\u00f3n esencial es la de celebrar el contrato futuro o  posterior definitivo y carece de eficacia real, esto es, no envuelve  hip\u00f3tesis de adquisici\u00f3n originaria o derivativa,  traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y,  por tanto, \u201cno  es t\u00edtulo traslaticio (\u2026)  acto de enajenaci\u00f3n que genere obligaciones de dar\u201d  (cas. marzo 22\/1979 reiterada en cas. marzo 22\/1988 y cas. mayo  8\/2002, exp. 6763&#8230;), porque la obligaci\u00f3n de hacer \u201cno  va destinada a la mutaci\u00f3n del derecho real\u201d (CLIX, p\u00e1g.  88) y \u201c&#8230;por sus mismas connotaciones funcionales, en  particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los  contratantes &#8230; no resulta eficaz, para traducirse en fuente o  detonante del dominio, ya que se repite, esa tipolog\u00eda de  negocio preparatorio tan solo origina una obligaci\u00f3n de  celebrar \u2014in futurum\u2014 el contrato convenido (de hacer) y,  en consecuencia, no puede \u2014por definici\u00f3n\u2014 ser  traslativo o constitutivo de derechos\u201d (cas. civil, mayo  8\/2002, exp. 6763).  Tampoco, por si,  genera prestaci\u00f3n diferente a la de estipular el contrato  futuro definitivo.  <\/p>\n<p>Con  todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras  prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan \u201cotras  obligaciones propias del negocio jur\u00eddico prometido  (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la  consecuci\u00f3n de algunos de los efectos concernientes a \u00e9ste.  Son, pues, prestaciones que se avienen m\u00e1s con la naturaleza  del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con  la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en  el cumplimiento de una mera obligaci\u00f3n de hacer\u201d (cas.  marzo 12\/2004, S-021-2004, exp. 6759).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las  cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en  un todo conforme a lo estipulado. El problema, sin embargo, vuelve a  plantear la autonom\u00eda de ambos tipos negociales seg\u00fan  la mayor o menor amplitud del contenido accidental, pues, en el  esquema del contrato preliminar, las partes est\u00e1n obligadas a  estipular el definitivo cuyas prestaciones est\u00e1n subordinadas  a su celebraci\u00f3n y son inherentes a su naturaleza, estructura  y funci\u00f3n, por lo cual, no deben antelarse in integrum. Nada  obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas  prestaciones del contrato posterior.  <\/p>\n<p>En  fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la  prestaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n  futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de  acordarse en forma clara, expresa e inequ\u00edvoca por pacto  agregado a prop\u00f3sito, el cumplimiento anticipado del precio o  la entrega de la tenencia o posesi\u00f3n del bien, en tanto, la  venta constituye la prestaci\u00f3n de dare rem y, por  consiguiente, transferir el derecho real de dominio. Por ende, el  contrato preliminar y el definitivo, tienen estructura y funci\u00f3n  heterog\u00e9neas, sus requisitos esenciales, forma y efectos son  distintos y, tambi\u00e9n, los derechos y prestaciones inherentes a  cada tipo contractual\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente se insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00abEl  contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato  (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto,  genera esencialmente (esentialia negotia), una prestaci\u00f3n de  hacer, su funci\u00f3n es preparatoria e instrumental, proyecta y  entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de estipular en un futuro  determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza,  funci\u00f3n y efectos.  <\/p>\n<p>No  obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia  negotia) y en desarrollo de la autonom\u00eda privada dispositiva,  libertad contractual o de contrataci\u00f3n reconocida por el  ordenamiento jur\u00eddico a las partes, nada se opone a la  ejecuci\u00f3n anticipada de algunas prestaciones propias del  contrato definitivo, verbi gratia, trat\u00e1ndose de promesa de  compraventa, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico negocial, es  frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y,  tambi\u00e9n, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a  t\u00edtulo de posesi\u00f3n\u00bb  (CSJ SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; reiterada en CSJ  SC7004-2014, 5 jun).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo expuesto, y de acuerdo con su funci\u00f3n  jur\u00eddico-econ\u00f3mica, toda promesa debe incluir, cuando  menos, dos tipos de disposiciones: las que describen los t\u00e9rminos  que contemplar\u00e1 el contrato prometido (en lo que toca,  fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales), y las  que establecen el plazo o condici\u00f3n a la cuyo acaecimiento  har\u00e1 exigible el deber de celebrar la convenci\u00f3n  definitiva.  <\/p>\n<p>Pero  los contratantes pueden sumar a esos acuerdos, que corresponden al  tercer y cuarto requisitos de validez legal de la promesa (se\u00f1alados  en el citado canon 89 de la Ley 153 de 1887), otros que recaigan  sobre la regulaci\u00f3n anticipada de ciertas prestaciones del  contrato prometido. Esto sin que pueda obviarse la posibilidad de  insertar en el mismo documento disposiciones propias de otros tipos  negociales, amalgamadas de forma circunstancial a las que pertenecen  al precontrato.  <\/p>\n<p>Por  v\u00eda de ejemplo, en trat\u00e1ndose de la promesa de  compraventa de inmuebles \u2013naturaleza que cabe predicar del  negocio jur\u00eddico que es materia del litigio\u2013, las partes  deber\u00e1n acordar los contornos de la prestaci\u00f3n de hacer  que surge del referido precontrato. Esto se traduce en que,  ineludiblemente, los interesados habr\u00e1n de convenir la cosa  que ser\u00e1 transferida y el precio que se pagar\u00e1 por  ella, cuando menos5,  as\u00ed como disponer el plazo o la condici\u00f3n que se\u00f1ala  el momento en que se otorgar\u00e1 el contrato definitivo  (atendiendo las formalidades ad substantiam actus previstas  por el legislador).  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, los promitentes comprador y vendedor est\u00e1n  habilitados para adelantar el cumplimiento de ciertos d\u00e9bitos  que, en puridad, no emanan de la promesa (de la que solo surge una  prestaci\u00f3n de hacer), sino que encontrar\u00e1n su verdadera  fuente a posteriori, cuando despunte el contrato de  compraventa; as\u00ed ocurre con el pago antelado \u2013total o  parcial\u2013 del precio, o la entrega (tambi\u00e9n anticipada)  de la heredad prometida en venta, que usualmente incluyen los  contratantes en este tipo de convenios.<br \/>\nAhora  bien, de acuerdo con el car\u00e1cter preparatorio de la promesa,  pactos como los reci\u00e9n descritos ser\u00e1n, por v\u00eda  general, meramente provisionales, y por lo mismo resultan admisibles  \u00fanicamente a modo de adelanto \u2013l\u00edcito\u2013 de  los efectos de la negociaci\u00f3n prometida; pero, finalmente, las  cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a  la convenci\u00f3n definitiva. Ello es as\u00ed, pues si bien la  anticipaci\u00f3n de ciertas cargas negociales es v\u00e1lida, no  lo es la sustituci\u00f3n de los efectos traditivos reservados a la  compraventa.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se indic\u00f3 previamente que las partes pueden  concertar ciertos clausulados que, en realidad, corresponden a  negocios jur\u00eddicos distintos. Tal ocurre \u2013por citar un  evento frecuente\u2013 con la entrega temporal del bien prometido en  venta a cambio del pago de un canon peri\u00f3dico, pacto que  carece de relaci\u00f3n directa con las disposiciones propias del  precontrato y del contrato prometido, y que, por lo mismo, equivale a  una convenci\u00f3n aut\u00f3noma (v. gr., un contrato  arrendamiento), aunque coexista con la promesa en el mismo soporte  documental.  <\/p>\n<p>4.4.\t\u00bfLa  celebraci\u00f3n del contrato prometido extingue las obligaciones  incorporadas en el contrato de promesa?  <\/p>\n<p>Acorde  con la jurisprudencia de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros  en la gestaci\u00f3n de los acuerdos contractuales, teniendo  un peculiar cariz provisional y transitorio  en cuanto es un convenio   eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no  quieren alcanzar de inmediato las partes,  pero a cuya realizaci\u00f3n se comprometen mediante un v\u00ednculo  jur\u00eddico previo que les impone la obligaci\u00f3n rec\u00edproca  y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agot\u00e1ndose  en \u00e9l su funci\u00f3n econ\u00f3mico &#8211; jur\u00eddica,  quedando claro, entonces, que como \u201cno  se trata de un pacto perdurable,  ni que est\u00e9 destinado a crear  una situaci\u00f3n jur\u00eddica de duraci\u00f3n indefinida y  de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como  de la propia esencia de dicho contrato\u201d  (G. J. CLIX p\u00e1g.283).  <\/p>\n<p>Tr\u00e1tase,  pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria s\u00ed,  pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el  contrato futuro, raz\u00f3n por la cual repugna a su esencia que  pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, ins\u00edstese, la  naturaleza del contrato apunta a la celebraci\u00f3n de otro a cuya  espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981,  (&#8230;),  hubiese advertido que \u201cel contrato de promesa tiene una raz\u00f3n  econ\u00f3mica singular, cual es la de asegurar la confecci\u00f3n  de otro posterior, cuando las partes no desean o est\u00e1n  impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino  instrumento que permite un negocio jur\u00eddico diferente, o, para  mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De  consiguiente, siendo aqu\u00e9lla un antecedente indispensable de  una convenci\u00f3n futura, esta modalidad le da un car\u00e1cter  transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su  existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados  por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos  jur\u00eddicos que no son, de ninguna manera, indefinidos\u00bb  (CSJ SC, 28 jul. 1998, rad. 4810).  <\/p>\n<p>\u00abEl  objeto de la promesa \u2013seg\u00fan lo tiene establecido la  jurisprudencia\u2013 es la conclusi\u00f3n del contrato posterior.  De ah\u00ed que \u201csiendo el contrato de promesa un instrumento  o contrato preparatorio de un negocio jur\u00eddico diferente,  tiene un car\u00e1cter transitorio o temporal, caracter\u00edstica  esta que hace indispensable, igualmente, la determinaci\u00f3n o  especificaci\u00f3n en forma completa e inequ\u00edvoca del  contrato prometido, individualiz\u00e1ndolo en todas sus partes por  los elementos que lo integran\u201d. (Sentencia de 14 de julio de  1998. rad. 4724)  <\/p>\n<p>\u201cLa  promesa de celebrar un contrato \u2013en t\u00e9rminos de  ALESSANDRI\u2013 puede definirse diciendo que es aquella convenci\u00f3n  por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato  dentro de cierto plazo o al evento de una condici\u00f3n. La  promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo  contrato, sino diverso de \u00e9ste\u201d. (La compraventa y la  promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jur\u00eddica de  Chile, 2003. P\u00e1g. 841)  <\/p>\n<p>El  contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el  prometido, pues es su antecedente; y la realizaci\u00f3n de \u00e9ste  es el objeto de aqu\u00e9lla. \u201cLa promesa no es sino una  convenci\u00f3n que sirve para celebrar otra, por lo que no produce  m\u00e1s efecto que poder exigir la celebraci\u00f3n de \u00e9ste.  Ah\u00ed termina su misi\u00f3n. Celebrado el contrato prometido  desaparece la promesa.\u201d (Ibid, 842)  <\/p>\n<p>Por  ello, ha sido reiterada la posici\u00f3n de esta Corte al  considerar que la promesa tiene un \u201ccar\u00e1cter  preparatorio o pasajero,  lo cual implica por naturaleza una vida ef\u00edmera y destinada a  dar paso al contrato fin, o sea, el prometido\u2026\u201d  (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La  promesa y el contrato prometido jam\u00e1s pueden coexistir en el  tiempo, pues el nacimiento de \u00e9ste acarrea la extinci\u00f3n  de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, nada  obsta para que las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de su  voluntad, pacten en un mismo documento, adem\u00e1s del compromiso  de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a  regir en vigencia de \u00e9ste.  Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista  luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en  la fase de conclusi\u00f3n del negocio los contratantes deciden  ratificar las cl\u00e1usulas contenidas en el arreglo preliminar,  sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron  con anterioridad\u00bb  (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).  <\/p>\n<p>Como  lo sugiere el precedente trasuntado, el efecto \u2018extintivo\u2019  que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del  convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario,  para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo  identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos  negocios jur\u00eddicos (es decir, si en el contrato prometido se  vertieron, sin reformas, las condiciones se\u00f1aladas en la  promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.  <\/p>\n<p>En  la primera hip\u00f3tesis, resulta innegable la improcedencia (y  futilidad) de hacer pervivir una negociaci\u00f3n que, como se ha  se\u00f1alado insistentemente a lo largo de esta providencia,  corresponde a una expresi\u00f3n temporal de voluntad de las  partes, orientada \u2013precisamente\u2013 a ser sustituida con el  otorgamiento del contrato prometido. En el segundo evento, a su  turno, ser\u00e1 necesario identificar si los puntos divergentes  fueron, o no, objeto de una novedosa regulaci\u00f3n en el contrato  definitivo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  si en la promesa se prev\u00e9 que alguno de los elementos del  contrato prometido adoptar\u00e1 una determinada forma, y luego en  este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender \u2013al  menos en l\u00ednea de principio\u2013 que lo manifestado en el  negocio jur\u00eddico final recoge la contundente, irrebatible y  definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo as\u00ed su  querer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por  la naturaleza meramente preparatoria y funci\u00f3n  jur\u00eddico-econ\u00f3mica del precontrato, que no es otra que  allanar el camino para la celebraci\u00f3n de un convenio  posterior.  <\/p>\n<p>En  cambio, si las partes guardan silencio en el segundo contrato (el  definitivo) frente a alg\u00fan punto sistematizado en el primero  (el preliminar), la disposici\u00f3n primigenia subsistir\u00e1,  siempre y cuando re\u00fana los requisitos que exige el  ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las  convenciones entre particulares. En s\u00edntesis,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre  lo que es objeto del contrato preparatorio, este los obliga como  cualquier contrato. Sin embargo, las partes solo est\u00e1n  obligadas porque se pusieron de acuerdo en cuanto a la preparaci\u00f3n  de un contrato que normalmente surge despu\u00e9s y como  consecuencia del contrato preparatorio. Necesariamente  llegar\u00e1 un momento en que el contrato preparatorio se  transformar\u00e1 en contrato definitivo, o en que el segundo  remplace al primero,  o en que tenga que comprobarse la imposibilidad de concluir el  contrato definitivo, la que implica la extinci\u00f3n del  precontrato que no lleg\u00f3 a su fin. Lo que s\u00ed es cierto  es que el  contrato definitivo solo existir\u00e1 desde la fecha en que  reemplazar\u00e1 al contrato preparatorio  (&#8230;).  [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia de un  contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de un  acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe todav\u00eda  porque faltan uno o varios elementos para que se considere como  perfecto, esto es, para que pueda producir sus efectos. En otras  palabras, el precontrato retarda la conclusi\u00f3n definitiva del  contrato\u00bb7.  <\/p>\n<p>4.5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.5.1.  Para clarificar la controversia que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala, resulta necesario memorar que:  <\/p>\n<p>(i)\tEntre  el se\u00f1or Preciado Pazm\u00edn (quien actu\u00f3 por  intermedio de su apoderada) y el convocado, Jaime Andr\u00e9s  Vargas Ruiz, se celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa  (ff. 2 a 8, cdno 1), en virtud del cual aquel prometi\u00f3 vender  a este el predio de la Calle 15 n.\u00b0 83B-35 de la ciudad de Cali,  a cambio del pago de $520.000.000, de los cuales sufragar\u00eda  $345.000.000 en efectivo, y el saldo a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n  del veh\u00edculo de placas MJM-637 (tasado en $55.000.000) y el  apartamento 509C del Conjunto Multifamiliar Refugio Plaza Campestre  de la misma ciudad (avaluado en los $120.000.000 restantes).  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  2 de octubre de 2015, es decir, cinco d\u00edas antes de la fecha  convenida en la promesa, los contratantes otorgaron la escritura  p\u00fablica que recog\u00eda el contrato prometido (la n.\u00b0  3749), en la que se dispuso lo siguiente: \u00abel  precio de esta venta es la suma de $441.000.000,  que la parte compradora paga as\u00ed: a) la suma de $132.500.000  que la parte vendedora declara recibida  a satisfacci\u00f3n,  y b) el saldo, o sea la suma de $308.500.000, con pr\u00e9stamo que  le ha otorgado el Banco Davivienda S.A.\u00bb  (cl\u00e1usula tercera, f. 10).  <\/p>\n<p>(iii)\tA  partir de esas premisas f\u00e1cticas, y pretextando la  inobservancia del comprador de pagar el precio en la forma estipulada  en la promesa de compraventa, el actor reclam\u00f3, como  pretensi\u00f3n principal, que se ordenara el cumplimiento forzado  de las prestaciones incluidas en el referido contrato preparatorio, y  en subsidio, que se ordenara la resoluci\u00f3n de la compraventa,  pero por incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo  preliminar.<br \/>\n4.5.2.  Precisado lo anterior, se advierte que las partes determinaron de una  manera el precio que habr\u00eda de incluirse en la compraventa,  pero al momento de celebrar el contrato prometido, modificaron \u2013de  mutuo acuerdo\u2013 los alcances de ese elemento esencial de la  negociaci\u00f3n, pretextando \u00abrazones  de conveniencia mutua de [los]  otorgantes\u00bb  de la escritura p\u00fablica de compraventa (f. 35, numeral 6 del  ac\u00e1pite de hechos de la demanda).  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  y siguiendo las pautas fijadas supra,  puede colegirse que la novedosa regulaci\u00f3n del precio incluida  en la cl\u00e1usula tercera del contrato definitivo sustituy\u00f3  \u00edntegramente el convenio inserto en la cuarta estipulaci\u00f3n  de la promesa, en tanto que \u2013se itera\u2013 la voluntad  orientada \u00fanicamente a celebrar posteriormente un negocio  jur\u00eddico con determinadas caracter\u00edsticas no puede  imponerse a la que luego se exprese al definir los contornos de ese  acuerdo definitivo.  <\/p>\n<p>La  inferencia planteada no significa, como lo denunci\u00f3 el  casacionista, suponer la extinci\u00f3n (por alguna de las causas  que prev\u00e9 el ordenamiento) de la obligaci\u00f3n de pagar  $520.000.000 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la promesa de  compraventa, sino el reconocimiento de que la cl\u00e1usula tercera  de ese precontrato no corresponde a una prestaci\u00f3n de dar,  sino a la descripci\u00f3n de la que se incluir\u00eda despu\u00e9s  en la compraventa \u2013aunque se anticiparan sus efectos\u2013, de  modo que, como ello finalmente no ocurri\u00f3, por haberse pactado  algo distinto en el contrato prometido, la convenci\u00f3n temporal  perdi\u00f3 eficacia obligacional.<br \/>\nDe  lo anterior se sigue que, al denegar las pretensiones principales de  la demanda (orientadas al cumplimiento de la cl\u00e1usula cuarta  de la promesa de venta), el tribunal no incurri\u00f3 en la  trasgresi\u00f3n directa de la ley sustancial denunciada en la  demanda de sustentaci\u00f3n; contrario sensu, esa  colegiatura aplic\u00f3 de forma adecuada las pautas que  disciplinan los contratos preparatorios.  <\/p>\n<p>4.5.3.  Decantado lo anterior, emerge tambi\u00e9n evidente la  intrascendencia de los yerros f\u00e1cticos que denunci\u00f3 el  convocante, porque al margen de que el tribunal hubiera inobservado  las probanzas que, en sentir del se\u00f1or Preciado Pazm\u00edn,  demostraban que \u00abluego de la celebraci\u00f3n  de la escritura p\u00fablica (sic) n.\u00b0  3749 de 2 de octubre de 2015, quedaron subsistentes varias  obligaciones a cargo de los promitentes compradores; y  adicionalmente, que estos admiten sin ambages que no las cumplieron\u00bb,  su petitum no podr\u00eda salir avante sin develar que la  intenci\u00f3n fidedigna de las partes de la compraventa consist\u00eda  en trasladar al contrato definitivo las estipulaciones del  precontrato.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el actor no hizo uso de esa potestad, ni aludi\u00f3 a lo  largo del litigio a la simulaci\u00f3n (absoluta o relativa) del  negocio jur\u00eddico definitivo; de ah\u00ed que la Corte tenga  vedado reconfigurar el clausulado del contrato de compraventa para  viabilizar su pretendida resoluci\u00f3n (o acceder al cumplimiento  forzado que tambi\u00e9n se deprec\u00f3), sin trasgredir la  regla de consonancia que informa el procedimiento civil.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, conforme recientemente lo ilustr\u00f3 la jurisprudencia de  esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso establece  que: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los  hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s  oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo  exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por  causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante  excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  norma  (&#8230;) tiene  por objeto resguardar  los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los litigantes a  trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites al fallador  en ejercicio de su funci\u00f3n de juzgamiento,  evitando que aquellos sean  sorprendidos con decisiones inesperadas  que corresponden a hechos, pretensiones  o excepciones personales que no  fueron alegados \u2013ni replicados\u2013 oportunamente.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, el rigor limitativo del ejercicio de la  funci\u00f3n jurisdiccional exige  que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha  pregonado la doctrina8,  de manera que cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e a  ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada  de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita,  extra petita y m\u00ednima petita.  <\/p>\n<p>Sobre  la mencionada desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas  expresiones, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:  \u201cA la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que  las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  A eso se  contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo establece el  art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita);  en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir,  as\u00ed sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de  las excepciones formuladas (m\u00ednima  petita);  y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han  sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia,  con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)\u201d  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.)\u00bb  (CSJ SC4966-2019, 18 nov.).  <\/p>\n<p>A  lo expuesto cabe agregar que, como se ha precisado a lo largo de esta  providencia, los pedimentos del convocante (resoluci\u00f3n y  cumplimiento) no podr\u00edan estar fincados en la desatenci\u00f3n  del clausulado de la promesa de compraventa que se celebr\u00f3  entre los contendores el 18 de septiembre de 2015, pues \u2013dadas  las particularidades rese\u00f1adas\u2013 ese espec\u00edfico  acto preparatorio carece de efectos obligacionales con posterioridad  a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato prometido.  <\/p>\n<p>Esto  significa que existe una talanquera jur\u00eddico-formal que impide  el \u00e9xito de las pretensiones principal y subsidiaria de la  demanda en estudio (que obedece a su parcial e inapropiada  configuraci\u00f3n), consecuencia que resultaba insalvable para el  tribunal, con absoluta independencia de la acreditaci\u00f3n de los  hechos que el recurrente dijo pretermitidos en sus cargos segundo y  tercero.  <\/p>\n<p>Ello  equivale a decir que esas cr\u00edticas carecen de relevancia, pues  aun de tenerse por ciertas, la suerte del litigio se mantendr\u00eda  inmodificable. Y en ese sentido, los cargos propuestos por la v\u00eda  indirecta no podr\u00edan abrirse paso, pues  como ya se advirti\u00f3, las sentencias llegan a la Corte  amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo  que le incumbe al recurrente desvirtuarla, efectuando una cr\u00edtica  concreta, coherente, sim\u00e9trica y razonada frente a los  aspectos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n  de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n a la ley,  evidenciando la trascendencia del error y refiri\u00e9ndose a todos  los cimientos de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  en vano el numeral 2, literal a), del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n  indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que  no fueron debatidos en las instancias. Cuando  se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n  y claridad, indic\u00e1ndose  en qu\u00e9 consiste  y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae. En  todo caso, el  recurrente deber\u00e1 demostrar el error  y  se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb  (resaltado intencional).  <\/p>\n<p>En  palabras del precedente,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [e]l recurso de casaci\u00f3n debe  contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada para lograr los  prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo  as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca  demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar  que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos  espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se da una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta  que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica,  si la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no  tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y  \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente,  el recurso interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria  consistencia infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado  (\u2026)\u00bb  (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01).  <\/p>\n<p>4.5.4.  Similares argumentos pueden hacerse extensivos a la alegaci\u00f3n  seg\u00fan la cual el tribunal pas\u00f3 por alto que el contrato  de promesa estaba viciado de nulidad absoluta, pues la independencia  entre dicho acto preparatorio y contrato prometido \u2013a la que se  ha hecho reiterada referencia\u2013 conlleva que la invalidaci\u00f3n  del primero no se traslade necesariamente al segundo, de modo que,  aun de tener por verificada la premisa propuesta por el casacionista,  la compraventa y las prestaciones que de all\u00ed se derivaron no  sufrir\u00edan alteraci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, advierte la Sala que el aludido efecto anulatorio se  hizo consistir en que en la promesa \u00abno se  convino ni fecha, ni hora, ni notar\u00eda, para la celebraci\u00f3n  de la escritura p\u00fablica necesaria para hacer la tradici\u00f3n  del apartamento (&#8230;) del  Conjunto Multifamiliar Refugio Plaza Campestre (&#8230;),  tradici\u00f3n (&#8230;) que  era parte del precio que se pagaba por la casa pero que (&#8230;)  cay\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n  absoluta\u00bb. Sin embargo, olvida el impugnante  extraordinario que ese predio no se estaba prometiendo en venta \u2013caso  en el cual esas precisiones ser\u00edan ineludibles\u2013, sino  que se incluy\u00f3 como parte del precio que pagar\u00eda el  promitente comprador.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la mera descripci\u00f3n de lo que se pagar\u00eda  era suficiente, pues si al amparo de lo dispuesto en los preceptos  1518 y 1864 del C\u00f3digo Civil el precio de la compraventa puede  ser determinable, m\u00e1s aun podr\u00e1 serlo en la promesa que  le antecede:  <\/p>\n<p>\u00abSi,  pues, la compraventa existe cuando el precio es determinable  (art\u00edculos 1518, 2 y 1864, 2 C.C.), la Corte no encuentra  raz\u00f3n valedera para sostener que la promesa de venta sea  ineficaz cuando el precio de la venta prometida, sin embargo de no  aparecer determinado en aqu\u00e9lla, s\u00ed es determinable con  las bases que para conocerlo con certeza se establecen en el  contrato. De que el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 89 precitado  establezca que la promesa de contrato, para su validez, tiene que  determinar el contrato prometido, no puede seguirse necesariamente  que se excluya la posibilidad de estipular un precio determinable: la  determinaci\u00f3n del contrato prometido, cuando de compraventa se  trata, no s\u00f3lo es compatible sino que se aviene con la  determinabilidad del precio de la venta\u00bb (CSJ SC, 8  jul. 1977, no publicada).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente se reiter\u00f3 que en el contrato de compraventa  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  son elementos esenciales, la cosa vendida, el  precio que por ella se haga, y la escritura p\u00fablica como la  solemnidad ad substantiam actus, sigue que el otorgamiento de este  \u00faltimo acto debe ser el que reste por cumplir, cuando en la  promesa los otros componentes del contrato concurran de la manera  preestablecida en la ley. Por consiguiente, los sujetos del contrato  han de quedar individualizados en el texto de la promesa m\u00e1xime  cuando tambi\u00e9n son los propios de esta \u00faltima relaci\u00f3n  convencional. Por lo que ata\u00f1e  al precio, puede \u00e9l ser determinado o determinable,  acorde con la permisi\u00f3n de los art\u00edculos 1864 y 1865;  en tal virtud, si el contrato prometido  se puede perfeccionar a\u00fan en el suspenso de que el precio sea  determinable, no existe ning\u00fan impedimento para que en la  promesa ocurra otro tanto. En cambio,  cuando el objeto del contrato es un bien inmueble, la direcci\u00f3n  del problema cambia de rumbo, pues si su identificaci\u00f3n por  medio de los linderos tiene que aparecer en el instrumento p\u00fablico,  tambi\u00e9n debe consignarse en la promesa, porque al notarse su  ausencia en \u00e9sta simbolizar\u00eda que el perfeccionamiento  del contrato quedar\u00eda supeditado, no s\u00f3lo al  otorgamiento de la escritura p\u00fablica \u2014como es lo que  dice el precepto\u2014, sino tambi\u00e9n a la averiguaci\u00f3n  de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble\u00bb  (CSJ SC, 12 mar. 1990).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  qued\u00f3 expuesto, no se verific\u00f3 la trasgresi\u00f3n  directa de la norma sustancial de la que pretendi\u00f3 prevalerse  el actor, ni se acredit\u00f3 tampoco la existencia de los yerros  f\u00e1cticos que enrostr\u00f3 al tribunal, de modo que la  impugnaci\u00f3n extraordinaria que formul\u00f3 el se\u00f1or  Preciado Pazm\u00edn contra el fallo de 10 de octubre de 2018 no  est\u00e1 llamada a abrirse paso.  <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  NO CASAR la sentencia que el 8 de noviembre de  2018 proferi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en el proceso verbal promovido por Carlos Eduardo  Preciado Pazm\u00edn contra Jaime Andr\u00e9s Vargas Ruiz y Ana  Mar\u00eda Castro Caicedo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR  a la demandante al pago de las costas procesales de esta actuaci\u00f3n.  En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de seis  millones de pesos ($6\u2019000.000), que se\u00f1ala el Magistrado  Sustanciador como agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tImpropiamente rotulado como \u00absegundo cargo\u00bb (f.  \t41, cdno. Corte).<br \/>\n2\u0002  \t\u00abLa promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n  \talguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que  \tla promesa conste por escrito; 2a.) Que el contrato a que la promesa  \tse refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por  \tno concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo [1502]  \tdel C\u00f3digo Civil; 3a.) Que la promesa contenga un plazo o  \tcondici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el  \tcontrato; 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para  \tperfeccionarlo solo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las  \tformalidades legales. Los t\u00e9rminos de un contrato prometido,  \tsolo se aplicar\u00e1n a la materia sobre que se ha contratado\u00bb.<br \/>\n3\u0002  \tESCOBAR, Gabriel. Negocios civiles y comerciales, Tomo II.  \tBiblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, Medell\u00edn. 1994, p.  \t503.<br \/>\n4\u0002ROM\u00c1N,  \tAntonio. La eficacia jur\u00eddica de los precontratos. En:  \tAnuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura  \t(Espa\u00f1a). 1983, pp. 327-342.<br \/>\n5\u0002  \tDichas variables corresponden a los elementos esenciales del  \tcontrato de compraventa, acorde con el canon 1857 del C\u00f3digo  \tCivil.<br \/>\n6\u0002  \tROCHA, Salvador. El  \tcontrato de promesa. En: Jur\u00eddica,  \tAnuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana  \t(M\u00e9xico). 1974, pp. 621-636.<br \/>\n7\u0002  \tLARROUMET, Christian. Teor\u00eda general del contrato, Volumen  \tI. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1999, p. 224<br \/>\n8\u0002  \t\u00abEl principio de congruencia \u201ctiene  \textraordinaria importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente  \tcon el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el  \tajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o  \tlas imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han  \tformulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica  \tla de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones  \to simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente  \tpor las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas  \tformuladas en el proceso\u201d. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda  \tGeneral del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50\u00bb  \t(referencia propia del texto citado).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2221-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-011-2016-00192-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). 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