{"id":103822,"date":"2026-07-02T22:10:30","date_gmt":"2026-07-02T22:10:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103822"},"modified":"2026-07-02T22:10:30","modified_gmt":"2026-07-02T22:10:30","slug":"sc3249-2020-2011-00622-02_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3249-2020-2011-00622-02_1\/","title":{"rendered":"SC3249-2020 (2011-00622-02)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3249-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-10-019-2011-00622-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante  respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Luis Fernando Herrera  Garz\u00f3n, contra Paula Gioconda Gonz\u00e1lez Coronado como  heredera de Blanca Nelly Coronado Santos y los dem\u00e1s herederos  indeterminados de la misma causante.  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1.-  Se pidi\u00f3 en la demanda declarar la existencia y disoluci\u00f3n  de la sociedad marital de hecho conformada entre Luis Fernando  Herrera Garz\u00f3n y Blanca Nelly Coronado Santos, entre el 15 de  mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010 cuando ella falleci\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Como sustrato f\u00e1ctico se expuso que entre las fechas referidas  los miembros de la pareja constituyeron una uni\u00f3n marital de  hecho que subsisti\u00f3 en forma continua por un lapso superior a  seis a\u00f1os, sin procrear.  <\/p>\n<p>Los  compa\u00f1eros no suscribieron capitulaciones y para la fecha en  que se conform\u00f3 dicha sociedad no ten\u00edan ning\u00fan  impedimento legal para conformar una sociedad patrimonial durante el  mismo lapso (fls. 15 \u2013 24, c. 1).  <\/p>\n<p>3.-   Paula Gioconda Gonz\u00e1lez Coronado, se opuso y formul\u00f3  las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abFalta  de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u00bb, \u00abfalta de los  elementos esenciales de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb,  \u00abviolaci\u00f3n de las normas que regulan la uni\u00f3n  marital\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00ablas  dem\u00e1s del art\u00edculo 306 del C. P. C.\u00bb (fls. 76  a 107 c. 1)  <\/p>\n<p>El  curador ad litem designado a los herederos indeterminados de  Blanca Nelly Coronado, manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte  probado en el proceso (fl. 123 \u2013 124, c. 1).  <\/p>\n<p>4.-  La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 16 de agosto de  2013, en la cual el a quo desestim\u00f3 las excepciones de  m\u00e9rito propuestas, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n  marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, por el periodo  comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre del  mismo a\u00f1o y neg\u00f3 la existencia de sociedad patrimonial  entre compa\u00f1eros permanentes (fls. 319 \u2013 325, c. 1).  <\/p>\n<p>5.-  Ambas partes formularon recurso de apelaci\u00f3n. En sentencia  emitida el 18 de septiembre de 2014, el Superior confirm\u00f3 el  fallo de primer grado (fls. 23 \u2013 40, c. 3).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El  ad quem efectu\u00f3 las siguientes apreciaciones.  <\/p>\n<p>Los  elementos demostrativos aportados por el accionante no son  suficientes para precisar las circunstancias que rodearon la uni\u00f3n  marital, que seg\u00fan lo afirm\u00f3 en la demanda se extendi\u00f3  entre el 15 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010, y en su  impugnaci\u00f3n, desde el 1\u00b0 de enero de 2007 hasta el 5 de  julio de 2010.  <\/p>\n<p>Vistas  en conjunto las pruebas, queda al descubierto que s\u00ed existi\u00f3  una uni\u00f3n marital entre el promotor y Blanca Nelly Coronado  Santos, pero solo por el periodo comprendido entre el 27 de febrero y  el 31 de diciembre de 2009, tal y como lo concluy\u00f3 el a  quo.  <\/p>\n<p>La  prueba testimonial no permite dilucidar con certeza las fechas de  inicio y de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, dado que  ninguno de los deponentes dio cuenta de circunstancias de tiempo,  modo y lugar al respecto, pues \u00abaunque coincidieron en  afirmar que los conocieron como pareja\u00bb ese conocimiento se  derivaba de una actividad laboral que desempe\u00f1aron en el  Barrio Siete de Agosto, lugar donde al decir de algunos testigos \u00ablos  vieron comportarse como esposos, pero por lo dem\u00e1s, no ten\u00edan  contacto o percepci\u00f3n directa de muchos de los aspectos de la  vida personal\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  declaraciones de William Orlando L\u00f3pez Hern\u00e1ndez,  Germ\u00e1n Antonio Vargas Poloche, Pedro Mart\u00edn Velandia,  Miguel Arc\u00e1ngel Parada Molano y Liliana Alexandra Garz\u00f3n  D\u00edaz, dejan ver que estos testigos no ten\u00edan un  conocimiento cierto y directo de los hechos materia de investigaci\u00f3n,  pues \u00abcoincidieron en afirmar que la pareja vivi\u00f3 en  el conjunto Guaimaral, lo que resulta contrario a lo manifestado por  los testigos de descargo, la demandada determinada, e incluso, por el  propio demandando (sic)\u00bb, o ten\u00edan la intenci\u00f3n  de favorecer al demandante, pues \u00abse\u00f1alaron que la  \u00faltima vez que los vieron juntos fue a mediados de junio, o 20  d\u00edas antes de ella fallecer, lo cual resulta una afirmaci\u00f3n  sin soporte alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Pese  a que en sus declaraciones Elcy Esperanza Coronado y Nohora Cecilia  Moncayo \u2013testigos de descargo-, pretendieron desconocer la  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, milita en el  expediente prueba documental de la cual se desprende que Luis  Fernando Herrera Garz\u00f3n cumpli\u00f3 medida sustitutiva de  detenci\u00f3n domiciliaria en dos inmuebles donde vivi\u00f3  Blanca Nelly entre 2008 y 2010.  <\/p>\n<p>Al  no existir prueba que indique que la convivencia tuvo inicio a partir  del momento que le fue otorgada dicha medida sustitutiva, esto es,  desde el 21 de octubre de 2008, para determinar la fecha inicial debe  acudirse a los documentos aportados por el Banco Caja Social,  referentes al cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 a Blanca Nelly para  la compra de un veh\u00edculo, donde ella report\u00f3 para el 27  de febrero de 2009, que su c\u00f3nyuge era Luis Fernando Herrera  Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo afirmado por la accionada Paula Gioconda Gonz\u00e1lez  en su interrogatorio, se deduce que esa relaci\u00f3n termin\u00f3  en diciembre de 2009, lo que guarda consistencia con el contenido del  escrito remitido a Blanca Nelly por el demandante el 14 de abril de  2010.  <\/p>\n<p>Existi\u00f3  uni\u00f3n marital entre el 29 de febrero de 2009 y el 31 de  diciembre de ese mismo a\u00f1o, lo que conduce a concluir que \u00abpor  haber perdurado la uni\u00f3n durante un lapso inferior al bienio  exigido en la Ley 54 de 1990, no se cumple con el requisito temporal  para la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes\u00bb  <\/p>\n<p>III.-  LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Se  formul\u00f3 un solo cargo con soporte en la causal 1\u00b0 del  art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusando  violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en su numeral  2\u00b0, literal a), modificado por la Ley 975 de 2005, constitutiva  de error de derecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la  prueba testimonial y documental.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se vulner\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, conforme al cual, las pruebas \u00abdeber\u00e1n  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  cr\u00edtica\u00bb y el Juez debe exponer siempre  \u00abrazonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada  prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento, se expuso:  <\/p>\n<p>El  Tribunal al dar por probada la existencia de la uni\u00f3n marital  de hecho, adujo que solo hab\u00eda soporte probatorio al respecto  por el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de  diciembre de 2009, tal y como lo declar\u00f3 el a quo.  <\/p>\n<p>Para  arribar a esa conclusi\u00f3n, tanto el Tribunal como la primera  instancia \u00abaplicaron y exteriorizaron en sus consideraciones  y valoraci\u00f3n probatoria\u00bb varios postulados que  integran la sana cr\u00edtica, como son las m\u00e1ximas de la  experiencia: i) \u00abla voluntad de permanecer en  situaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho se exterioriza por  actos y hechos perceptibles por los sentidos\u00bb y ii)  \u00abla uni\u00f3n marital por ser una situaci\u00f3n  f\u00e1ctica no se inicia en el acto de declaraci\u00f3n verbal o  inserta en documento de la misma\u00bb, y el postulado de raz\u00f3n  suficiente \u00abcausa &#8211; efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la definici\u00f3n de la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n  marital le dio relevancia al documento que Luis Fernando le remiti\u00f3  a Blanca Nelly el 14 de abril de 2010, y exterioriz\u00f3 en su  razonar la m\u00e1xima de la experiencia \u00abla uni\u00f3n  marital por ser una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se inicia en  el acto de declaraci\u00f3n verbal o inserta en documento de la  misma, dedujo un \u00abacto de no permanencia de la situaci\u00f3n  de uni\u00f3n marital\u00bb, que a su vez tiene dos  inferencias, \u00abla existencia anterior a esta manifestaci\u00f3n  de la uni\u00f3n marital\u00bb y el \u00abacto de  manifestaci\u00f3n de no permanecer en esta situaci\u00f3n de  uni\u00f3n marital\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aplic\u00f3 el \u00abprincipio de raz\u00f3n suficiente\u00bb,  al concluir que la terminaci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir antes de  ese acto, y, atendiendo lo afirmando por Paula Gioconda, tom\u00f3  como referente temporal el \u00faltimo d\u00eda de 2009, a partir  del postulado concerniente a que \u00abla voluntad de permanecer  en situaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho se exterioriza  por actos y hechos perceptibles por los sentidos\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, para determinar la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n  marital, le otorg\u00f3 \u00abpleno valor probatorio\u00bb  a los documentos obrantes entre folios 241 y 267, conforme a los  cuales, el 27 de febrero de 2009 al diligenciar un cr\u00e9dito  para compra de veh\u00edculo la fallecida Blanca Nelly report\u00f3  a Luis Fernando Herrera como su c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>En  la deducci\u00f3n de esa fecha de iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo  marital, se estructura el vicio del fallo atacado, por lo siguiente:  <\/p>\n<p>Si  para hallar la fecha de finiquito se tuvo en cuenta un escrito de  2010, ese mismo raciocinio debi\u00f3 efectuarse respecto del  documento del 27 de febrero de 2009 del cual se extra\u00eda que  con anterioridad la uni\u00f3n marital ya exist\u00eda. En esa  medida, se desconoci\u00f3 la m\u00e1xima de la experiencia que  ense\u00f1a que \u00abla uni\u00f3n marital por ser una  situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se inicia con el acto de  declaraci\u00f3n verbal o inserta en documento de la misma\u00bb,  as\u00ed como el postulado de causa \u2013 efecto, al punto de  llegar al razonamiento absurdo que la causa de conformaci\u00f3n e  inicio de la uni\u00f3n marital entre Herrera Garz\u00f3n y  Coronado Santos \u00abfue la manifestaci\u00f3n por escrito de  ser Blanca Nelly c\u00f3nyuge de Luis Fernando realizada el 27 de  febrero de 2009, y no la voluntad de conformar una uni\u00f3n  marital que es la que se expresa y exterioriza en el devenir del  tiempo\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Tribunal debi\u00f3 aplicar la misma m\u00e1xima de la  experiencia para establecer tanto la fecha de iniciaci\u00f3n como  la de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de los compa\u00f1eros  permanentes, y considerar lo expresado por los testigos, dado que la  voluntad de permanecer en situaci\u00f3n de uni\u00f3n marital se  exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos que  fueron advertidos por aquellos, para inferir una fecha aproximada de  la iniciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha debido darle credibilidad a lo expuesto en su  interrogatorio por Paula Gioconda, no solo en lo relacionado con la  \u00e9poca de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, sino  tambi\u00e9n de su comienzo, puesto que ella mencion\u00f3 haber  conocido al demandante desde el a\u00f1o 2007 cuando su mam\u00e1  se lo present\u00f3 como un amigo y comparti\u00f3 con \u00e9l  a finales de 2007 o principios de 2008 porque \u00abjunto con su  familia emprendieron un viaje a Medell\u00edn y despu\u00e9s a  Cartagena\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, Elcy Esperanza Coronado, hermana de la fallecida,  manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al demandante en el a\u00f1o  2007; que en el paseo que hicieron a la costa en ese mismo a\u00f1o  ellos se comportaron como \u00abamigobios\u00bb y que no le  consta que hayan vivido juntos, aunque s\u00ed sostuvieron una  relaci\u00f3n sentimental. Y otros testigos, como William L\u00f3pez  y Germ\u00e1n Antonio Vargas, aseveraron que ellos se comportaban  como una pareja. Ello, significa, que para el a\u00f1o 2007 la  voluntad de uni\u00f3n marital entre los compa\u00f1eros se  manifestaba de diversas maneras y era perceptible para los testigos.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, el Juzgador se equivoc\u00f3 por \u00abno  haber aplicado las m\u00e1ximas de la experiencia, el postulado de  la causa \u2013 efecto y el principio de raz\u00f3n suficiente a  la fijaci\u00f3n de la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n  marital, como si lo hizo para determinar la de su terminaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  error de derecho denunciado se evidencia en la valoraci\u00f3n  individual de las probanzas, siendo notoria la falta de integraci\u00f3n  e inter relaci\u00f3n de las pruebas, en claro desconocimiento de  la preceptiva del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil. De no haber incurrido en ese yerro, otro hubiera  sido el sentido del fallo, porque el an\u00e1lisis de la prueba en  su conjunto llevaba a la inferencia razonable y l\u00f3gica del  origen de la uni\u00f3n marital en el a\u00f1o 2007, \u00e9poca  para la cual todos los deponentes percibieron actos y hechos de  pareja entre los compa\u00f1eros, as\u00ed, ante la  indeterminaci\u00f3n de la fecha, se debi\u00f3 tener por probada  la existencia de la uni\u00f3n marital desde el 31 de diciembre de  2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y, por ende, de la sociedad  patrimonial en el mismo lapso.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se pide casar parcialmente el fallo censurado.  <\/p>\n<p>IV.-  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Por virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5\u00b0  del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los  recursos interpuestos, \u00abse regir\u00e1n por las leyes  vigentes cuando se interpusieron\u00bb, en la definici\u00f3n  de este asunto se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda  el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al  momento en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (29  dic. 2014) y que conservan vigencia hasta que culmine.  <\/p>\n<p>2.-  El impugnante acus\u00f3  violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por error de  derecho derivado de no haber  valorado los medios  en su conjunto, ni con apego a las reglas de la sana cr\u00edtica,  en especial, a las m\u00e1ximas de la experiencia, que han debido  orientar la definici\u00f3n del caso, en lo que ata\u00f1e a la  determinaci\u00f3n de la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital  de hecho.  <\/p>\n<p>Para  dar respuesta al problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, se  analizar\u00e1n los aspectos relacionados con la hermen\u00e9utica  del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en  los componentes del estudio conjunto de las pruebas y la sana cr\u00edtica  como sistema de apreciaci\u00f3n probatoria; as\u00ed como los  condicionamientos del error de derecho para sustentar la violaci\u00f3n  indirecta de normas sustanciales por contravenir los postulados del  art\u00edculo 187 ejusdem.  <\/p>\n<p>La  tesis que emerge de este estudio, se concreta en que, si bien es  cierto, la vulneraci\u00f3n del precepto probatorio invocado por el  recurrente puede conllevar un error de derecho atacable en casaci\u00f3n,  en este caso no logr\u00f3 demostrarse su estructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.-  De conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil,  <\/p>\n<p>Las  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos.  <\/p>\n<p>El  juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le  asigne a cada prueba.  <\/p>\n<p>La  apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios demostrativos guarda  relaci\u00f3n con el denominado principio de unidad de la prueba,  que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de  su naturaleza y del inter\u00e9s del sujeto que los aport\u00f3,  en palabras de Devis Echand\u00eda, \u00abSignifica  este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una  unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez,  para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o  discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas  globalmente se forme\u00bb1.<br \/>\nEsta  exigencia se relaciona tambi\u00e9n con el principio de adquisici\u00f3n  o comunidad de la prueba, por virtud del cual, \u00e9sta no  pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e  introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, \u00abdebe  ten\u00e9rsela en cuenta para determinar la existencia o  inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio  de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.  Como el fin del proceso es la realizaci\u00f3n del derecho mediante  la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto y como las pruebas  constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese  resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado\u00bb2.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, en el sistema de la sana cr\u00edtica adoptado por  nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciaci\u00f3n probatoria  es una operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico y racional  que no  puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto,  con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la  experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparaci\u00f3n  de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de  establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de  ese labor\u00edo, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva  actividad procesal, le asigna m\u00e9rito a las pruebas de acuerdo  al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca  de los hechos que, siendo objeto de discusi\u00f3n, quedaron  demostrados en el juicio.  <\/p>\n<p>2.2.-  Respecto a  la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil que impone la apreciaci\u00f3n de las pruebas  en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da  lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripci\u00f3n  legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, seg\u00fan  se explic\u00f3 en SC 25. Nov.  2005, exp. 1998-00082-013,  cuando se invoca esta causal de casaci\u00f3n, la labor del  impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que  debe demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria fue realizada  respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de  manera aislada, sin conectarlo con los dem\u00e1s que obren en el  plenario, y se puntualiz\u00f3,  <\/p>\n<p>Como  es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante  demostrar que la\u00a0tarea evaluativa de las distintas  probanzas\u00a0cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al  margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo  187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe  ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de  yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las  conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba,  pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente t\u00e9cnico, la  referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no  ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el  pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n  del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que  proponga el recurrente.  <\/p>\n<p>2.3.-  Que los medios de convicci\u00f3n  deban ser valorados de conformidad con las \u00abreglas  de la sana cr\u00edtica\u00bb,  significa que la  decisi\u00f3n judicial debe estar orientada por unas condiciones de  racionalidad y que ese raciocinio debe quedar plasmado en la decisi\u00f3n  de manera expl\u00edcita, siendo este un imperativo que se inscribe  en el sistema de libre apreciaci\u00f3n de la prueba, concepci\u00f3n  en la que, \u00abel  juez debe orientar su criterio, precisamente, por las reglas de la  sana cr\u00edtica, en las cuales se comprenden las de la l\u00f3gica,  la psicolog\u00eda judicial, la experiencia y la equidad\u00bb4.  <\/p>\n<p>Para  Eduardo J. Couture5,  las reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, \u00ablas  reglas del correcto entendimiento humano\u00bb en las que  interfieren las reglas de la l\u00f3gica con las de la experiencia  de modo que,  <\/p>\n<p>[U]nas  y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda  analizar la prueba (\u2026) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a  un conocimiento experimental de las cosas.  <\/p>\n<p>El  juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es  libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta  manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre  convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la  l\u00f3gica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden  intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los  fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el  m\u00e1s certero y eficaz razonamiento.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Michele Taruffo, sostiene que cuando se habla de libre  convencimiento o de evaluaci\u00f3n fundada en las reglas de la  sana cr\u00edtica se hace referencia \u00aba  la necesidad de que el juez formule una evaluaci\u00f3n racional de  la eficacia de las pruebas. \u00c9sta debe desarrollarse y fundarse  en un razonamiento l\u00f3gicamente estructurado, mediante una o  m\u00e1s inferencias l\u00f3gicamente controlables\u00bb6.  Y a prop\u00f3sito de la exigencia de motivaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n judicial en conexi\u00f3n con el an\u00e1lisis  probatorio, el mismo autor, sostiene que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la motivaci\u00f3n del juicio sobre los hechos debe tener al menos  dos caracter\u00edsticas fundamentales: 1) tiene que ser completa,  lo que significa que debe involucrar todas las pruebas relacionadas  con todos los hechos de la causa, con una justificaci\u00f3n  espec\u00edfica y anal\u00edtica de las evaluaciones que el juez  formul\u00f3 a prop\u00f3sito de cada una de las pruebas que han  sido adquiridas en el juicio, y 2) el razonamiento que el juez  desarrolla en la motivaci\u00f3n con el fin de justificar su  decisi\u00f3n sobre los hechos debe ser l\u00f3gicamente  correcto, porque s\u00f3lo de esta manera es posible verificar si  la decisi\u00f3n est\u00e1 fundada en buenas razones, tales que  hagan entender que lleg\u00f3 a establecer de manera racional la  verdad de los hechos7.  <\/p>\n<p>La  doctrina y la jurisprudencia han aceptado que las llamadas m\u00e1ximas  de la experiencia, entendidas como \u00abaquellos  dict\u00e1menes hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter general  originados en el saber emp\u00edrico, a partir de situaciones  concretas, pero que, deslig\u00e1ndose de \u00e9stas, adquieren  validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, \u201caquellas  m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n de la realidad que  ata\u00f1e al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el  material probatorio de todo juicio\u201d (\u2026)\u00bb8,  son pautas importantes para el Juez  al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como  concepciones que enriquecen la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>A  partir de premisas de esa naturaleza que por lo general se basan en  el sentido com\u00fan para formular un juicio inductivo acerca de  lo que normalmente puede esperarse que ocurra en determinadas  circunstancias y en un lugar determinado, el sentenciador puede  llegar a conclusiones que lo conduzcan al convencimiento de la  realidad de lo acontecido para entrar a resolver un asunto litigioso,  a partir de un juicio argumentativo guiado por la racionalidad.  <\/p>\n<p>No  obstante, debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no  tienen connotaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, si bien pueden  catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de  apreciaci\u00f3n probatoria reservado al Juez, de all\u00ed no se  deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables  en relaci\u00f3n con circunstancias espacio temporales, de modo que  lo que hoy puede ser una m\u00e1xima de la experiencia en un  determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden  cultural, t\u00e9cnico, cient\u00edfico, etc. En ese sentido,  Taruffo expone algunos reparos y llama la atenci\u00f3n respecto a  lo que involucra su utilizaci\u00f3n en la decisi\u00f3n  judicial,  <\/p>\n<p>El  problema nace del hecho de que estas reglas o nociones tienen un  estatus l\u00f3gico o cognoscitivo absolutamente incierto; no s\u00f3lo  var\u00edan en cada lugar y en el tiempo, sino que a menudo est\u00e1n  tambi\u00e9n en contradicci\u00f3n con otras que pertenecen al  mismo contexto cultural. Adem\u00e1s, por lo general, no se sabe  c\u00f3mo o por qui\u00e9n hayan sido formuladas y, por ende, si  tienen -y cu\u00e1l es- una base inductiva o un cimiento emp\u00edrico.  De ah\u00ed la necesidad de que el juez, cuando recurre a estas  reglas o m\u00e1ximas para construir sus inferencias, verifique su  solidez y valor cognoscitivo, ya que es evidente que las conclusiones  que \u00e9l saca de ellas no podr\u00e1n tener un grado de  confianza superior al del criterio que utiliz\u00f3 para  formularlas9.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, cualquier desatenci\u00f3n de alg\u00fan supuesto que  pudiera tenerse como regla de la experiencia, no puede calificarse  como yerro iure, pues, conforme a lo dicho, a todas luces  resultar\u00eda inviable predicar que por ello se equivoc\u00f3  el juzgador en la diagnosis jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en SC 30 sep. 2004, exp. 7549,  con suficiencia, se expuso,  <\/p>\n<p>(\u2026)  Si bien, como ya se ha dicho, el  sistema de la sana cr\u00edtica se finca sobre la libertad del  juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoraci\u00f3n  de la prueba, \u00e9ste, al realizar la labor que se le ha confiado  no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderaci\u00f3n  de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las  m\u00e1ximas de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia.  <\/p>\n<p>Estas  reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentaci\u00f3n  del juez y no constituyen en s\u00ed mismas prescripciones, pues  carecen de vinculaci\u00f3n normativa, ya que asumen la apariencia  de proposiciones del ser, es decir, de como son las cosas, no  prescriptivas de como deber\u00edan ser. Son principios de  contenido f\u00e1ctico que se caracterizan por tener valor general,  por ser variables, heterog\u00e9neas y estar en constante y  permanente transformaci\u00f3n, cabalmente por encontrarse fincadas  en la cotidianidad del ser humano, sometidas, subsecuentemente, al  dinamismo propio del acontecer social. De ellas se vale el juzgador  para enjuiciar las diversas afirmaciones del proceso, rechazando  aquellas que las contrar\u00eden y para aceptar y concordar las que  se relacionen con la realidad social.  <\/p>\n<p>3.2  De ah\u00ed que deba decirse que si el sentenciador valor\u00f3  determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir,  distanciado de toda l\u00f3gica, o si es manifiestamente absurda su  inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla  de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del  censor debi\u00f3 tomarse en cuenta, tal yerro de estimaci\u00f3n  probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como  tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las\u00a0m\u00e1ximas  de la experiencia\u00a0no son normas jur\u00eddicas cuyo  quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violaci\u00f3n de la  norma sustancial.  <\/p>\n<p>Qui\u00e9rese  poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el  sistema de valoraci\u00f3n de las pruebas se fundamenta en la  libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por  consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es  patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9l  \u201cgoza de autonom\u00eda o, mejor, soberan\u00eda en el  ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal  de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o  establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues  de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se  ver\u00eda sustituida por una tarifa de car\u00e1cter  jurisprudencial.  <\/p>\n<p>\u201cComo  la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede  desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su  ponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido  com\u00fan y las\u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, la labor  del recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de  cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba haga el Tribunal, pues  puede acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad  objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el  tamiz que el sentido com\u00fan y las reglas del saber emp\u00edrico  conforman, le reste credibilidad, de modo que ser\u00eda vana una  confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el  Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal evento  ambos coincidir\u00edan. Por  el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador,  desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza  e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de  que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente  al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin  que ella en verdad exista\u201d  (casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrecci\u00f3n  de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y all\u00ed  mismo se dijera, como un error de facto en la apreciaci\u00f3n de  la misma. [subraya  intencional].  <\/p>\n<p>3.3.  Infi\u00e9rese de lo dicho que, en  tal hip\u00f3tesis, la acusaci\u00f3n del recurrente debe  orientarse a denunciar la comisi\u00f3n de un error de hecho en la  apreciaci\u00f3n de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque  dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas  legales reguladoras de la actividad probatoria.  (Subraya  intencional).  <\/p>\n<p>3.-  En el caso sub examine no est\u00e1 en discusi\u00f3n la  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el recurrente y  la fallecida Blanca Nelly Coronado Santos, pues como qued\u00f3  resumido, la censura se enfila contra el razonamiento del Juzgador  para deducir el extremo temporal de iniciaci\u00f3n de esa uni\u00f3n,  porque en el criterio del inconforme, no da cuenta de una valoraci\u00f3n  en conjunto de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana  cr\u00edtica, espec\u00edficamente, porque no aplic\u00f3 en  ese \u00edtem la misma l\u00f3gica que tuvo en cuenta para  inferir la fecha de terminaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n de  pareja.  <\/p>\n<p>3.1.-  Los reparos en punto a la falta de apreciaci\u00f3n del  material probatorio en su conjunto, no tienen ning\u00fan respaldo.  <\/p>\n<p>De  la lectura de la sentencia se deduce sin mayor esfuerzo que el ad  quem no vulner\u00f3 la prescripci\u00f3n contenida en el  art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  respecto a su deber de valorar las pruebas en su conjunto, por el  contrario, en su fallo se refiri\u00f3 de manera puntual a las de  car\u00e1cter testimonial y documental que obran en el proceso, y  fue en el estudio enlazado de ellas que afinc\u00f3 sus  conclusiones, las cuales emergieron como el fruto de su apreciaci\u00f3n  panor\u00e1mica.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  como, desde la misma formulaci\u00f3n del cargo, el opugnante  dedica un amplio espacio a la transcripci\u00f3n de la motivaci\u00f3n  del fallo relacionada con la valoraci\u00f3n de las probanzas y,  all\u00ed mismo, pone de presente p\u00e1rrafos en los cuales el  sentenciador analiz\u00f3 prueba testifical y documental, cotej\u00f3  las versiones de varios declarantes y expres\u00f3 el m\u00e9rito  dispensado a esos medios persuasivos, de cara a la verificaci\u00f3n  de hechos importantes para la definici\u00f3n de la controversia.  <\/p>\n<p>En  su sentencia, al estudiar lo referente a la existencia y tiempo de  duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, el Tribunal se ocup\u00f3,  en primer lugar, de hacer una rese\u00f1a de lo expuesto por las  partes en su interrogatorio y por los distintos testigos que  comparecieron, enfatizando en la relaci\u00f3n que pudieran tener  con los excompa\u00f1eros permanentes, y arrib\u00f3 a la  conclusi\u00f3n de que esas probanzas eran insuficientes para  \u00abprecisar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la uni\u00f3n  marital\u00bb, puesto que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  vistas en conjunto las pruebas del proceso, queda al descubierto que,  si bien existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre las  partes, solo hay soporte probatorio para acreditar su existencia  durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de  diciembre de 2009, conforme fue declarado por el a quo en la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>En  efecto, obs\u00e9rvese que la prueba de orden testimonial aportada  por el demandante, no permite dilucidar con certeza la fecha de  inicio como la de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de  hecho, dado que, ninguno de los deponentes dio cuenta de  circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan verificar la  informaci\u00f3n pues, aunque coincidieron en afirmar que los  conocieron como pareja, el conocimiento de los hechos estuvo mediado  por la actividad laboral, que, al parecer, desarroll\u00f3 la  pareja en la calle 66 No. 28 A \u2013 12, barrio Siete de Agosto,  donde funciona un taller de direcciones hidr\u00e1ulicas, lugar  donde, al decir de algunos, los vieron comportarse como \u201cesposos\u201d,  pero, por lo dem\u00e1s, no ten\u00edan contacto o percepci\u00f3n  directa de muchos de los aspectos de la vida personal de las partes  del litigio.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, para deducir la existencia de la uni\u00f3n  marital, el ad quem se refiri\u00f3 en forma puntual a lo  expuesto por las partes en sus respectivos interrogatorios, as\u00ed  como al dicho de los testigos William Orlando L\u00f3pez Hern\u00e1ndez,  Germ\u00e1n Antonio Vargas Poloche, Pedro Mart\u00edn Velandia,  Migue Anc\u00e1ngel Parada Molano, Liliana Alexandra Garz\u00f3n  D\u00edaz, Elcy Esperanza Coronado Santos y Nohora Cecilia Moncayo,  y a la prueba documental relacionada con la solicitud de un cr\u00e9dito  bancario por parte de Blanca Nelly el 27 de febrero de 2009 y a una  carta remitida por el accionante a la misma Blanca Nelly el 14 de  abril de 2010; a partir de ese an\u00e1lisis, estim\u00f3 el  acierto del fallo de primer grado, por cuanto de esas probanzas no se  extra\u00eda nada diferente a lo deducido por el a quo.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, teniendo en cuenta que el error de derecho alude a  la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, es claro que  su estructuraci\u00f3n supone el quebranto por parte del Juzgador  de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito demostrativo,  no siendo esta la v\u00eda para cuestionar las deducciones respecto  de medios particulares de prueba, pues cualquier desacuerdo al  respecto se inscribe en el campo del yerro de facto.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, los reparos planteados respecto al alcance que  el ad quem ha debido darle al dicho de Gioconda Gonz\u00e1lez,  Elcy Coronado, William L\u00f3pez y Germ\u00e1n Vargas, de los  que debi\u00f3 concluir que la relaci\u00f3n marital se inici\u00f3  en el a\u00f1o 2007, son ajenos a la senda escogida, dado que se  refieren a la materialidad u objetividad de cada uno de esos  elementos de juicio, y no a su eficacia demostrativa.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el recurrente se limit\u00f3 a referenciar de manera fraccionada  algunos pasajes de lo afirmado por la demandada determinada y por  algunos de los testigos, sin precisar cu\u00e1les eran esas  coincidencias determinantes o puntos de encuentro en sus exposiciones  que, de haber sido analizadas en conjunto, habr\u00edan llevado al  sentenciador al convencimiento de que la uni\u00f3n marital en  discusi\u00f3n tuvo su inicio desde el a\u00f1o 2007.  <\/p>\n<p>Solo  para ratificar el incumplimiento de esa m\u00ednima exigencia por  parte del inconforme, llama la atenci\u00f3n que en el cargo se  pretenda derivar una convergencia en ese sentido de las respuestas  ofrecidas por Paula Gioconda Gonz\u00e1lez cuando asever\u00f3  que conoci\u00f3 al demandante en 2007 porque su mam\u00e1 se lo  present\u00f3 como un \u201camigo\u201d; lo aducido por  Elsy Esperanza Coronado respecto a que en la misma \u00e9poca lo  conoci\u00f3 en un paseo a la costa y que Blanca Nelly y Luis  Fernando se comportaban como \u201camigobios\u201d, y el  dicho de William L\u00f3pez y Germ\u00e1n Vargas, quienes  manifestaron que ellos se comportaban como \u201cpareja\u201d,  pues esas expresiones en realidad aluden a diferentes tipos de  relaciones interpersonales y no dan cuenta del hecho de la existencia  de una verdadera uni\u00f3n marital de hecho para la \u00e9poca  aludida, siendo precisamente esa la conclusi\u00f3n del juzgador  que le impidi\u00f3 acoger las s\u00faplicas desde esa anualidad.  <\/p>\n<p>En  esa medida, ning\u00fan desafuero se advierte en punto al  imperativo de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas dado que en  esta causa solo se arrimaron medios de contenido testimonial y  documental, que fueron los apreciados por el fallador, sin que el  recurrente haya mencionado omisi\u00f3n respecto de otros elementos  persuasivos.  <\/p>\n<p>3.2.-  Descartado como qued\u00f3 en este caso que la valoraci\u00f3n  probatoria se hubiese realizado de manera aislada o desconcatenada,  es preciso entrar a revisar, si como lo asegura el recurrente,  aquella va en contrav\u00eda de la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  orden a soportar este embate, el inconforme recalc\u00f3 que si el  Juzgador tuvo en cuenta para establecer la fecha de finalizaci\u00f3n  de la uni\u00f3n la declaraci\u00f3n de Paula Gioconda y el  documento remitido por el demandante a Blanca Nelly el 14 de abril de  2010, efecto para el cual aplic\u00f3 la regla de la experiencia  referida a que \u00abla  voluntad de permanecer en situaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de  hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los  sentidos\u00bb, esa misma l\u00f3gica  ha debido emplear para definir el inicio de la relaci\u00f3n  marital.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  adem\u00e1s, que el m\u00e9rito probatorio conferido al documento  fechado 27 de febrero de 2009 en el sentido de fijar esa fecha como  la inicial de la uni\u00f3n marital, violenta la m\u00e1xima de  la experiencia, conforme a la cual \u00abla  uni\u00f3n marital de hecho por ser una situaci\u00f3n f\u00e1ctica  no se inicia en el acto de declaraci\u00f3n verbal o inserta en  documento de la misma\u00bb, porque  resulta l\u00f3gico y racional que si para esa fecha Blanca Nelly  plasm\u00f3 en la solicitud de cr\u00e9dito bancario que Luis  Fernando Herrera Garz\u00f3n era su c\u00f3nyuge, la relaci\u00f3n  exist\u00edan desde antes.  <\/p>\n<p>Lo  primero que llama la atenci\u00f3n es que en la motivaci\u00f3n  del fallo censurado, el juzgador examin\u00f3 las pruebas en su  materialidad de manera individual y concatenada, exponiendo los  puntos comunes y divergentes de las versiones de los testigos, sus  aspectos oscuros y el m\u00e9rito que le merec\u00edan tanto esos  medios como los documentales en relaci\u00f3n con los hechos objeto  de averiguaci\u00f3n. En ning\u00fan apartado hizo menci\u00f3n  de alguna regla generalizada producto del sentido com\u00fan  respecto al tema de decisi\u00f3n, a manera de \u00abm\u00e1xima  de la experiencia\u00bb que le  diera sustento o fuerza a su argumentaci\u00f3n, de manera que, al  no haberse valido de pautas de esa naturaleza para sustentar su  decisi\u00f3n, mal puede aseverarse que su contemplaci\u00f3n fue  absurda, contraevidente o alejada de la verdad.  <\/p>\n<p>Ahora,  si se entendiera que los postulados referidos por el accionante como  \u00abreglas de la experiencia\u00bb,  impl\u00edcitamente fueron los acogidos en la soluci\u00f3n  jur\u00eddica del caso, o debieron serlo, no puede soslayarse que,  seg\u00fan lo ha sostenido la Corte y se dej\u00f3 claramente  consignado en la rese\u00f1a de SC-30 sep. 2004, cuando el  recurrente pretenda cuestionar la labor de apreciaci\u00f3n cr\u00edtica  de las pruebas porque el  sentenciador valor\u00f3 determinado medio en forma arbitraria e  irracional, o si es \u00abmanifiestamente  absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una  inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una  que en criterio del censor debi\u00f3 tomarse en cuenta\u00bb,  ese yerro constituye un error de hecho y no de derecho, por cuanto,  \u00ablas\u00a0m\u00e1ximas  de la experiencia\u00a0no son normas jur\u00eddicas cuyo  quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violaci\u00f3n de la  norma sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, al margen del advertido defecto de t\u00e9cnica que se  aprecia en la formulaci\u00f3n del cargo, de todos modos es  evidente el desatino de la acusaci\u00f3n, como quiera que el  juzgador lejos estuvo de exigir la prueba de un acto de declaraci\u00f3n  verbal o escrita que diera cuenta de la \u00e9poca a partir de la  cual se origin\u00f3 el v\u00ednculo, ni tuvo como \u201cplena  prueba\u201d el escrito de solicitud de un cr\u00e9dito  financiero por parte de Blanca Nelly, por el contrario, el alcance  conferido a ese documento, propendi\u00f3 por superar el escollo  probatorio advertido en punto a la g\u00e9nesis de la relaci\u00f3n  marital,  aspecto necesario para acceder a las s\u00faplicas de la  demanda.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el Tribunal despu\u00e9s de analizar de manera individual y en  conjunto la prueba testimonial, sin hallar certeza respecto del  momento en que los miembros de la pareja empezaron a comportase como  compa\u00f1eros permanentes, opt\u00f3 por concederle m\u00e9rito  demostrativo al documento en menci\u00f3n, para efectos de  establecer ese hito temporal, m\u00e1s no porque hubiese entendido  que era esa la \u00fanica prueba id\u00f3nea para hacer tal  deducci\u00f3n. Al respecto, acot\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el an\u00e1lisis de las declaraciones de estos testigos deja ver  que no ten\u00edan un conocimiento completo y directo de los hechos  materia de investigaci\u00f3n, pues coincidieron en afirmar que la  pareja vivi\u00f3 en el conjunto Guaimaral, lo que resulta  contrario a lo manifestado por los testigos de descargo, la demandada  determinada, e incluso, por el propio demandado (sic),  quien en el interrogatorio de parte precis\u00f3 que la  convivencia, seg\u00fan \u00e9l, tuvo lugar \u201cen la  Transversal 33 Bis No. 131 \u2013 25 casa 6 Conjunto Residencial  Santa Coloma\u201d y en la \u201cCalle 239 en la Hacienda San Sim\u00f3n  en el Conjunto El Alcaparro en la casa 15\u201d, o, ten\u00edan la  intenci\u00f3n de favorecer al demandante, pues se\u00f1alaron  que la \u00faltima vez que los vieron juntos fue a mediados de  junio, o 20 d\u00edas antes de ella fallecer, lo cual resulta una  informaci\u00f3n sin soporte alguno, pues de acuerdo con lo  manifestado por los testigos de la demandada determinada, Blanca  Nelly estuvo muy enferma durante los \u00faltimos seis meses de  vida del a\u00f1o 2010, al punto que fue hospitalizada en la  Cl\u00ednica Marly, informaci\u00f3n de la cual tuvieron  conocimiento por comentarios del propio demandante, quien valga  anotar, reconoci\u00f3 en el interrogatorio de parte, que nunca la  acompa\u00f1\u00f3 o visit\u00f3 en la Cl\u00ednica.  <\/p>\n<p>Y  al valorar los testimonios de las se\u00f1oras Elcy Esperanza  Coronado Santos y Nohora Cecilia Moncayo practicados por solicitud de  la parte accionada, acot\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  pese a que estas testigos pretendieron desconocer la existencia de la  uni\u00f3n marital de hecho, milita en el expediente prueba  documental que dice lo contrario, como es el caso del documentom que  obra a folios 14 y 176 a 178, seg\u00fan el cual, Luis Fernando  Herrera Garz\u00f3n cumpli\u00f3 la medida sustitutiva de  detenci\u00f3n domiciliaria, que le fue otorgada el 21 de octubre  de 2008 por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, primero, en la  Transversal 33 Bis No. 131 \u2013 25 casa 6, y despu\u00e9s, en la  Carrera 49 No. 239 \u2013 60, interior 15, Agrupaci\u00f3n El  Alcaparro, que corresponde, en su orden, a los inmuebles ubicados en  Santa Coloma y San Sim\u00f3n, respectivamente, donde vivi\u00f3  Blanca Nelly durante los a\u00f1os 2008 a 2010.  <\/p>\n<p>Empero,  al no existir prueba que indique que la convivencia tuvo su inicio a  partir del momento que le fue otorgada dicha medida sustitutiva de  detenci\u00f3n domiciliaria, esto es, desde el 21 de octubre de  2008, para determinar la fecha inicial debe acudirse al contenido de  los documentos aportados a folios 241 a 267 del cuaderno principal  por el Banco Caja Social, entidad que le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito  a Blanca Nelly Coronado Santos para la compra del veh\u00edculo de  placas DCF-133, donde la compa\u00f1era fallecida report\u00f3  para el 27 de febrero de 2009, que su c\u00f3nyuge era Luis  Fernando Herrera Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Emerge  de lo expuesto, que las inferencias del juzgador dan cuenta de una  plausible armonizaci\u00f3n del acervo probatorio en ejercicio de  la libre apreciaci\u00f3n probatoria que informa el ordenamiento  procesal civil y, de ninguna manera, resultan contrarias a la l\u00f3gica  o las reglas de la experiencia que el impugnante consider\u00f3  impl\u00edcitas en la argumentaci\u00f3n que desat\u00f3 la  resoluci\u00f3n del caso, y menos a\u00fan, cuando el  sentenciador s\u00ed advirti\u00f3 la preexistencia de la  relaci\u00f3n, pero no hall\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n  necesarios para establecer una fecha de inicio distinta.  <\/p>\n<p>3.3.-  En Conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis dispensado por el Juzgador a  los medios demostrativos adem\u00e1s de haber sido en conjunto,  luce hilado, racional y coherente con las deducciones que de ellos  obtuvo, por lo que no puede predicarse que se emiti\u00f3 en  contravenci\u00f3n de lo ordenado en el art\u00edculo 187 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, el cargo no prospera.  <\/p>\n<p>4.-  Como la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, se le condenar\u00e1  en costas, de conformidad con el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1  en cuenta que la contradictora se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino  de traslado.  <\/p>\n<p>V.-  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en el proceso en referencia.  <\/p>\n<p>Se  condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y devu\u00e9lvase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<br \/>\n1Devis  \tEchand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba  \tJudicial. Tomo I.  Bogot\u00e1, Temis. 2006, p\u00e1g. 110.<br \/>\n2  \tIbid. p\u00e1g. 110.<br \/>\n3  \tEn  \tla cual se reitera lo expuesto en CCVIII,  \t151, 152, a su vez reiterada en cas. civ. 24 de agosto de 2004, Exp.  \t7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459.<br \/>\n4  \tDevis Echand\u00eda, Hernando, op. cit. p\u00e1g. 98<br \/>\n5  \tFundamentos del Derecho Procesal Civil, 3\u00b0 ed., Depalma, Buenos  \tAires, 1978, p\u00e1gs. 270 \u2013 271.<br \/>\n6  \tVerdad, prueba y motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n sobre los  \thechos. 1\u00b0 ed. 2013, M\u00e9xico. Serie Cuadernos de  \tDivulgaci\u00f3n de la Justicia Electoral, p\u00e1g. 89.<br \/>\n7  \tIbid.  \tp\u00e1g. 91<br \/>\n8  \tCSJ  \tSC 30 sep. 2004, exp. 7549.<br \/>\n9  \tVerdad, prueba y motivaci\u00f3n  \ten la decisi\u00f3n sobre los hechos. 1\u00b0 ed. 2013, M\u00e9xico.  \tSerie Cuadernos de Divulgaci\u00f3n de la Justicia Electoral, p\u00e1g.  \t55.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3249-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-019-2011-00622-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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