{"id":103823,"date":"2026-07-02T22:10:30","date_gmt":"2026-07-02T22:10:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103823"},"modified":"2026-07-02T22:10:30","modified_gmt":"2026-07-02T22:10:30","slug":"sc2779-2020-2010-00074-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2779-2020-2010-00074-01_1\/","title":{"rendered":"SC2779-2020 (2010-00074-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC2779-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-31-10-001-2010-00074-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado LUIS  ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO,  frente a la sentencia del 7 de julio de 2014, dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia,  en el proceso que la se\u00f1ora MERCEDES  ANTOLINEZ P\u00c9REZ adelant\u00f3  contra el impugnante y las se\u00f1oras TORCOROMA  y  CECILIA L\u00d3PEZ GUERRERO,  al  que fue citado, para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva,  el se\u00f1or JORGE  ENRIQUE MART\u00cdN HIDALGO.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tApreciados en  conjunto los escritos de demanda (fls. 27 a 31, cd. 1) y subsanaci\u00f3n  de la misma (fl. 36, ib.),  se establece que la actora, en s\u00edntesis, solicit\u00f3:<br \/>\n1.1.\tDeclarar la  simulaci\u00f3n, por una parte, de la compraventa de los inmuebles  ubicados en la carrera 33 No. 37-02\/06 y calle 37 No. 32-80 de  Bucaramanga, a los cuales les corresponde por igual la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 300-87132 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de esa ciudad; y, por otra, de los registros  mercantiles de los establecimientos de comercio denominados \u201cTaberna  Show El Sombrero\u201d  y \u201cBillares  Popstar\u201d,  hoy \u201cBillares  Estelar\u201d,  que funcionan en esa misma capital, en cuanto hace a su verdadero  propietario, como quiera que unos y otros fueron adquiridos por el  se\u00f1or Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero y no por quienes se  hicieron figurar como tales, sus hermanas Torcoroma y Cecilia L\u00f3pez  Guerrero.  <\/p>\n<p>1.2.\tDisponer que  como esos activos ingresaron al patrimonio de Luis Antonio L\u00f3pez  Guerrero en vigencia de la sociedad conyugal que \u00e9l ten\u00eda  conformada con la gestora de este asunto litigioso, pertenecen a  dicha sociedad.  <\/p>\n<p>1.3.\tDeclarar que  el precitado accionado \u201cOCULT[\u00d3]  de  manera DOLOSA\u201d  los referidos bienes.  <\/p>\n<p>1.4.\tImponer al  se\u00f1or L\u00f3pez Guerrero las sanciones consagradas en el  art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil y el pago de \u201ctodos  los frutos, rentas y utilidades dejadas de percibir por los bienes  ocultados dolosamente a la sociedad conyugal\u201d,  que deber\u00e1n tasarse mediante prueba pericial.  <\/p>\n<p>1.5.\tAsignar las  costas procesales a los convocados.<br \/>\n2.\tEn respaldo de  los pedimentos atr\u00e1s consignados, se adujeron los hechos que a  continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa accionante  y el se\u00f1or Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero fueron casados  entre s\u00ed.  Mediante escritura p\u00fablica del 28 de octubre  de 2004, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada  entre ellos, reparti\u00e9ndose el \u00fanico inmueble que se  inventari\u00f3 como activo de la misma.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl citado  c\u00f3nyuge, en cuanto hace a dicho tr\u00e1mite partitivo,  ocult\u00f3 los bienes sobre los que vers\u00f3 la acci\u00f3n,  toda vez que no los denunci\u00f3, pese a que fue \u00e9l quien  compr\u00f3, de un lado, los inmuebles al se\u00f1or Jorge  Enrique Mart\u00edn Hidalgo, pero hizo figurar como adquirente a  Torcoroma L\u00f3pez Guerrero, y, de otro, los establecimientos de  comercio, que coloc\u00f3 a nombre de dicha hermana, el denominado  \u201cTaberna  Show El Sombrero\u201d,  y de Cecilia L\u00f3pez Guerrero, el designado como \u201cBillares  Popstar\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.\tFueron  m\u00faltiples los actos de se\u00f1or\u00edo que el se\u00f1or  L\u00f3pez Guerrero ejecut\u00f3 en relaci\u00f3n con cada uno  de esos bienes, mientras que las presuntas titulares de los mismos no  desarrollaron ninguno.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa actora,  una vez enterada del ocultamiento, procur\u00f3 una soluci\u00f3n  amigable con su esposo, sin ser ello posible, ocasi\u00f3n en  la  que \u00e9ste confirm\u00f3 que los bienes eran de su propiedad y  que los hab\u00eda colocado en nombre de sus hermanas para  distraerlos de la DIAN, por consejo de su contador y\/o de alg\u00fan  abogado.  <\/p>\n<p>2.5.\tLas se\u00f1oras  Torcoroma y Cecilia L\u00f3pez Guerrero \u201cno  tienen ni han tenido una solvencia que le[s]  permitiera adquirir los inmuebles y establecimientos de comercio a  que se contrae esta demanda\u201d.  Por consiguiente, \u201cjam\u00e1s  pudieron cancelar el precio de compra y por ende simplemente  prestaron sus nombres para que su hermano ocultara, reitero de forma  dolosa los bienes objeto de las pretensiones, defraudando de esa  manera los derechos gananciales\u201d  de la demandante.  <\/p>\n<p>3.\tEl libelo  introductorio fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de  Bucaramanga, mediante auto del 1\u00ba de julio de 2010 (fl. 41, cd.  1), que notific\u00f3 personalmente a Luis Antonio L\u00f3pez  Guerrero, el 20 de enero de 2011 (fl. 55, cd. 1); y a Torcoroma y  Cecilia L\u00f3pez Guerrero, el 17 de febrero del mismo a\u00f1o  (fl. 58, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.\tLos convocados,  por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos  separados, respondieron la demanda, oponi\u00e9ndose a sus  pretensiones y  pronunci\u00e1ndose de distinta manera sobre los  fundamentos f\u00e1cticos all\u00ed esgrimidos (contestaciones de  folios 59 a 63, 99 a 101 y 109 a 111, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tEncontr\u00e1ndose  el expediente al despacho del juzgado del conocimiento para el  proferimiento de la correspondiente sentencia, dicha autoridad, con  prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2012, dispuso la integraci\u00f3n  del litisconsorcio necesario y, en tal virtud, orden\u00f3 vincular  al se\u00f1or Jorge Enrique Mart\u00edn Hidalgo, habida cuenta  que \u00e9l fue el vendedor de los inmuebles materia de este  conflicto, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 980  del 28 de mayo de 2002.  <\/p>\n<p>7.\tDecretadas y  practicadas, en lo posible, las pruebas pedidas por el interviniente,  se dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de  2013 (fls. 194 a 215, cd. 1), en la que se resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>7.1.\tDeclarar la  simulaci\u00f3n de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica  No. 980 del 28 de mayo de 2002, en cuanto hace al verdadero  adquirente, que lo fue el se\u00f1or Luis Antonio L\u00f3pez  Guerrero y no Torcoroma L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>7.2.\tDeclarar la  simulaci\u00f3n del registro mercantil del establecimiento de  comercio denominado \u201cBillares  Estelar\u201d,  como quiera que en \u00e9l figura como propietaria la se\u00f1ora  Torcoroma L\u00f3pez Guerrero, siendo el verdadero due\u00f1o el  se\u00f1or Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>7.3.\tNegar la  simulaci\u00f3n del registro mercantil del establecimiento de  comercio denominado \u201cTaberna  Show El Sombrero\u201d.  <\/p>\n<p>7.4.\tNegar \u201cla  declaraci\u00f3n de ocultamiento doloso de los bienes relacionados  en los numerales primero y segundo, por parte del demandado LUIS  ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO, y la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 1824 del CC, solicitadas en las  pretensiones primera y s\u00e9ptima de la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>7.5.\tDeclarar que  \u201clos  bienes mencionados en [los]  numeral[es]  primero y segundo de la resolutiva de esta sentencia, fueron  adquiridos por el se\u00f1or LUIS  ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO,  en vigencia de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre el  citado y la se\u00f1ora MERCEDES  ANTOLINEZ L\u00d3PEZ,  disuelta y liquidada mediante [e]scritura  [p]\u00fablica  No. 2523 de 28 de octubre de 2004\u201d.  <\/p>\n<p>7.6.\tNegar \u201cla  condena al pago de frutos solicitada en la pretensi\u00f3n novena  de la demanda, (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7.7.\tImponer las  costas a los demandados, pero s\u00f3lo en un 75%.  <\/p>\n<p>8.\tApelado que fue  dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Civil \u2013 Familia, en la sentencia que profiri\u00f3 el 7  de julio de 2014 (fls. 27 a 66, cd. 5), opt\u00f3 por confirmarlo,  salvo lo tocante con el punto cuarto de su parte resolutiva, que  revoc\u00f3 para, en defecto del mismo, disponer:  <\/p>\n<p>a)\tDECLARAR  que LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO de manera dolosa ocult\u00f3  a la sociedad conyugal que conform\u00f3 con MERCEDES ANTOLINEZ  P\u00c9REZ el inmueble identificado con la matr\u00edcula  300-87132, ubicado y alinderado como aparece en la escritura p\u00fablica  980 del 28 de mayo de 2002, de la Notar\u00eda Sexta de  Bucaramanga, y el establecimiento comercial BILLARES POPSTAR o  BILLARES ESTELAR, identificado con la matr\u00edcula mercantil  97140 del 25 de octubre de 2002, de la C\u00e1mara de Comercio de  Bucaramanga.  <\/p>\n<p>b)\tDECRETAR  que LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO pierde la porci\u00f3n que  le corresponde sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula  300-87132, ubicado y alinderado como aparece en la escritura p\u00fablica  980 del 28 de mayo de 2002, de la Notar\u00eda Sexta de  Bucaramanga, y sobre el establecimiento comercial BILLARES POPSTAR o  BILLARES ESTELAR, identificado con la matr\u00edcula mercantil  97140 del 25 de octubre de 2002, de la C\u00e1mara de Comercio de  Bucaramanga, en la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n adicional  que se haga sobre los bienes de la sociedad conyugal que conform\u00f3  con MERCEDES ANTOLINEZ P\u00c9REZ, a la cual deber\u00e1  restituir estos bienes.  <\/p>\n<p>c)\tCONDENAR  a LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO a restituir o pagar a la  sociedad conyugal que conform\u00f3 con MERCEDES ANTOLINEZ P\u00c9REZ  el valor actualizado del inmueble a que se hizo menci\u00f3n en los  numerales anteriores, que asciende a la suma de DOSCIENTOS NUEVE  MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE  PESOS ($209.697.687), suma sobre la cual deber\u00e1 pagar  intereses legales al 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta  sentencia.  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  dicha autoridad asign\u00f3 las costas de segunda instancia al  demandado Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero.<br \/>\nLA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>Como el recurso de  casaci\u00f3n que se resuelve vers\u00f3, exclusivamente, sobre  la revocatoria que el Tribunal hizo del punto cuarto de la parte  resolutiva de la sentencia de primer grado y los pronunciamientos que  a cambio efectu\u00f3, esto es, de un lado, la declaraci\u00f3n  de ocultamiento por parte del demandado Luis Antonio L\u00f3pez  Guerrero de los bienes sobre los cuales se acogi\u00f3 la  simulaci\u00f3n deprecada y, de otro, la imposici\u00f3n de las  sanciones previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo  Civil, la Corte reducir\u00e1 el compendi\u00f3 del fallo  impugnado, a los fundamentos de estas determinaciones.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esa Corporaci\u00f3n observ\u00f3:  <\/p>\n<p>1.\tLas normas  disciplinantes de la cuesti\u00f3n, a m\u00e1s de la atr\u00e1s  citada, son el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo  Civil, conforme el cual la sociedad conyugal est\u00e1  compuesta,  entre otros bienes, por los adquiridos a t\u00edtulo oneroso por  cualquiera de los c\u00f3nyuges durante la vigencia del matrimonio;  y el canon 63 de la misma obra, que define el dolo como la intenci\u00f3n  positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.  <\/p>\n<p>2.\tEn el proceso  figuran comprobados los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl matrimonio  de Mercedes Antolinez P\u00e9rez y Luis Antonio L\u00f3pez  Guerrero, celebrado el 9 de diciembre de 1989.<br \/>\n2.2.\tLa  adquisici\u00f3n simulada por parte del \u00faltimo, tanto del  inmueble al que le corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No.  300-87132 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Bucaramanga, como del establecimiento de comercio denominado  \u201cBILLARES  POPSTAR\u201d  o \u201cBILLARES  ESTELAR\u201d  ubicado en esa misma ciudad, pues hizo aparecer como propietaria de  los mismos, a su hermana, se\u00f1ora Torcoroma L\u00f3pez  Guerrero.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con ese punto, adelante precis\u00f3 que \u201ca  estas alturas del proceso, no se controvierte por nadie que los actos  de adquisici\u00f3n de los bienes mencionados fueron simulados por  interposici\u00f3n de fingida persona, siendo el real comprador y  due\u00f1o LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO y no TORCOROMA L\u00d3PEZ  GUERRRO, pues as\u00ed lo declar\u00f3 la sentencia de primera  vara, sin que ninguno de los recurrentes haya objetado esta decisi\u00f3n,  ya que el demandado s\u00f3lo atac\u00f3 el fallo planteando la  existencia de unas supuestas nulidades y alegando la prescripci\u00f3n,  sin que le mereciera reproche alguno la declaraci\u00f3n de  simulaci\u00f3n, salvo, se repite, en cuanto adujo una supuesta  nulidad por incongruencia de la sentencia al haberse declarado la  simulaci\u00f3n relativa sin que expresamente se hubiera pedido en  la demanda, pero sin hacer reproche de fondo\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.\tLos esposos  Antolinez P\u00e9rez y L\u00f3pez Guerrero  disolvieron y  liquidaron la sociedad conyugal conformada entre ellos, mediante  escrituras p\u00fablicas Nos. 2523 del 28 de octubre de 2004,  otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga, y 4579  del 10 de noviembre de 2005, suscrita en la Notar\u00eda Quinta de  la misma ciudad (partici\u00f3n adicional), sin que el segundo de  los nombrados hubiere denunciado los bienes antes rese\u00f1ados.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa accionante  reclam\u00f3 a su c\u00f3nyuge la parte que le correspond\u00eda  en dichos activos, petici\u00f3n que \u00e9ste neg\u00f3 con el  argumento de que los mismos \u201cestaban  a nombre de otras personas y no se pod\u00eda hacer nada\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tApoyado en las  precedentes premisas, el ad  quem concluy\u00f3  que \u201cLUIS  ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO ocult\u00f3 o distrajo los bienes  anteriormente relacionados, a sabiendas de que pertenec\u00edan a  la sociedad conyugal, es decir con dolo, con el objeto de que no se  inventariaran como gananciales y por ende que no participara de ellos  su esposa MERCEDES ANTOLINEZ P\u00c9REZ, por consiguiente debe  aplicarse la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del  C\u00f3digo Civil\u201d,  inferencia en torno de la cual explic\u00f3:  <\/p>\n<p>3.1.\tDemostrado  como est\u00e1, que el demandado L\u00f3pez Guerrero adquiri\u00f3  los referidos bienes \u201cen  vigencia de la sociedad conyugal que ten\u00eda con MERCEDES  ANTOLINEZ P\u00c9REZ, se deduce el dolo, esto es su intenci\u00f3n  de que los mismos no ingresasen al haber de la sociedad, pues a  sabiendas de esa situaci\u00f3n no los denunci\u00f3 como activos  de \u00e9sta, ni en la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la misma llevada a cabo el d\u00eda 28 de octubre de 2004, ni en  la de liquidaci\u00f3n o partici\u00f3n adicional realizada el 10  de noviembre de 2005\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  conformidad con el testimonio rendido por la se\u00f1ora Yaneth  Antolinez P\u00e9rez, hermana de la actora y, por lo mismo,  \u201cconocedora  de la situaci\u00f3n\u201d,  Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero se neg\u00f3 a entregar a la  aqu\u00ed accionante la parte que le correspond\u00eda en esos  bienes, con el argumento de que \u201cno  aparec\u00edan a nombre de \u00e9l\u201d  y que \u201cno  hab\u00eda nada que hacer\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tSeg\u00fan  lo inform\u00f3 el testigo Sergey L\u00f3pez Antolinez, hijo de  Mercedes y Luis Antonio, \u00e9l le solicit\u00f3 a su padre que  \u201clas  cosas v[olvieran]  a estar a nombre de \u00e9ste, pero le contest[\u00f3]  que no, que as\u00ed esta[ban]  bien\u201d.  <\/p>\n<p>3.4.\tLas  actuaciones atr\u00e1s descritas realizadas por el demandado L\u00f3pez  Guerrero, son contrarias a la buena fe, puesto que \u201ca  sabiendas que \u00e9l hab\u00eda adquirido los bienes tantas  veces mencionados, no solamente no los denunci\u00f3 en el acto de  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sino  que se neg\u00f3 y se niega a hacerlo, como bien lo alega la  apoderada de la parte actora, desde luego que con la clara intenci\u00f3n  de que sobre los mismos no tenga participaci\u00f3n la demandante\u201d.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn primer  lugar, que \u201cno  es que la sola simulaci\u00f3n por s\u00ed y ante s\u00ed  configure el acto de ocultamiento o distracci\u00f3n que se  sanciona por el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, porque  es obvio que si posteriormente quien incurre en una conducta tal  denuncia como bienes sociales los bienes objeto de la misma, no  habr\u00eda ocultamiento, ni distracci\u00f3n; esta conducta se  tipifica cuando llegado el momento de la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la sociedad no los denuncia, se niega a  realizar actos para recuperarlos, impidiendo as\u00ed que el otro  c\u00f3nyuge participe de los mismos, o dificultando que ello  ocurra, pues no debe olvidarse que la conducta prohibida tambi\u00e9n  se comete por omisi\u00f3n, en este caso conjugando la acci\u00f3n  positiva de la simulaci\u00f3n, conforme a la cual LUIS ANTONIO  L\u00d3PEZ GUERRERO tiene plena conciencia que los bienes los  adquiri\u00f3 \u00e9l y por tanto entran o forman parte de la  sociedad conyugal, con la omisi\u00f3n de denunciarlos en el acto  de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.\tY en segundo  t\u00e9rmino, que la materializaci\u00f3n de la conducta  sancionada en el precitado precepto, no requiere \u201cque  el otro c\u00f3nyuge no conozca la situaci\u00f3n, o lo que es  igual, la misma se tipifica aunque la situaci\u00f3n sea conocida  por el otro c\u00f3nyuge, porque se castiga es la defraudaci\u00f3n  de la sociedad, la maniobra por cualquier medio tendiente a que el  bien no pueda inventariarse y adjudicarse en la partici\u00f3n de  gananciales o que dificulte hacerlo, en da\u00f1o o perjuicio del  otro c\u00f3nyuge\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tPara sustentar  tales apreciaciones, el Tribunal reprodujo a espacio un fallo de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.\tComo colof\u00f3n  de lo expuesto, esa autoridad estim\u00f3 que en el presente  proceso se comprob\u00f3 la totalidad de los presupuestos  necesarios para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1824 del  C\u00f3digo Civil, es decir, \u201cla  calidad de c\u00f3nyuges que tuvieron LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ  GUERRERO y MERCEDES ANTOLINEZ P\u00c9REZ; la ocultaci\u00f3n o  distracci\u00f3n de un bien social con plena conciencia de dicha  calidad y la intenci\u00f3n de impedir o evitar que de dichos  bienes participara la segunda de las mencionadas, (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tEn definitiva,  coligi\u00f3 que proced\u00eda \u201crevocar  el numeral cuarto de la sentencia de primer grado\u201d;  disponer que el demandado Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero pierde  \u201cla  porci\u00f3n que le correspondiera\u201d  en los dos bienes que adquiri\u00f3 por interpuesta persona;  ordenarle restituir los mismos a la sociedad conyugal; y condenarlo  \u201ca  pagar el valor actualizado\u201d del  inmueble.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N<br \/>\nCARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>Con fundamento en  la primera de las causales que sirve al mencionado recurso  extraordinario, se denunci\u00f3 la sentencia combatida por ser  indirectamente violatoria de los art\u00edculos 63, 1515, 1516,  1824 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la Ley 28 de 1932 y 177,  194, 195 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como  consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3  el Tribunal, al apreciar las pruebas del proceso.  <\/p>\n<p>Luego de referirse  con amplitud sobre la violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley  sustancial, sus diferencias y la naturaleza jur\u00eddica de la  sociedad conyugal, el recurrente, en sustento de la acusaci\u00f3n,  expuso los planteamientos que pasan a resumirse:  <\/p>\n<p>1.\tSe refiri\u00f3  a los presupuestos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1824  del C\u00f3digo Civil y al dolo como vicio del consentimiento, en  pro de lo cual reprodujo in  extenso una  sentencia de segunda instancia y un prove\u00eddo de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tCon tal base,  recab\u00f3 en que la aplicaci\u00f3n de la precitada norma  requiere que el c\u00f3nyuge que oculta o distrae  bienes de la  sociedad conyugal, act\u00fae \u201cde  forma dolosa, es decir, de mala fe\u201d,  premisa de la que coligi\u00f3 que, por lo tanto, las sanciones  all\u00ed previstas \u201cno  se impone[n]  por la mera omisi\u00f3n en el inventario\u201d  de algunos activos, sino que requiere, adem\u00e1s, la  \u201cdemostraci\u00f3n  plena\u201d  del anotado elemento subjetivo.  <\/p>\n<p>2.\tSe ocup\u00f3  luego de la comprobaci\u00f3n en el proceso del matrimonio  celebrado entre la demandante y el se\u00f1or Luis Antonio L\u00f3pez  Guerrero; de la cesaci\u00f3n de sus efectos civiles por decreto  judicial, emitido en sentencia, de la que reprodujo, en lo  pertinente, su parte resolutiva; y de la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la correspondiente sociedad conyugal, seg\u00fan  lo acordaron los c\u00f3nyuges en las escrituras p\u00fablicas  2523 del 28 de octubre de 2004, de la Notar\u00eda D\u00e9cima de  Bucaramanga, y 4579 del 10 de noviembre de 2005, de la Notar\u00eda  Quinta de la misma ciudad, contentiva de una partici\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>3.\tEnseguida  consign\u00f3 las siguientes cr\u00edticas, sobre los medios de  convicci\u00f3n:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  interrogatorio de parte rendido por la demandante, corresponde a una  \u201cprueba  echada de menos por el Tribunal\u201d.  En desarrollo del mismo, la absolvente confes\u00f3 que para cuando  disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que ten\u00eda  conformada con su esposo, esto es, para el 28 de octubre de 2004,  sab\u00eda que los bienes sobre los que vers\u00f3 este asunto  eran de propiedad de \u00e9l, reconocimiento que desvirtu\u00f3  el dolo que le atribuy\u00f3 el Tribunal a este \u00faltimo, en  tanto que la configuraci\u00f3n del mismo requiere \u201cmaniobras  enga\u00f1osas, maquinaciones, trampas o astucias que vicien el  consentimiento de la otra parte\u201d  y, para el caso concreto, ellas \u201cdeb[ieron]  desplegarse durante el per\u00edodo de la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, situaci\u00f3n que de  manera pr\u00edstina no ocurri\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>En sustento de lo  anterior, el impugnante reprodujo diversos segmentos del acta en la  que se consign\u00f3 la diligencia.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl testimonio  ofrecido por la se\u00f1ora Yaneth Antolinez P\u00e9rez, pues  trat\u00e1ndose de una hermana de la demandante, debi\u00f3 ser  apreciardo con mayor rigor por parte del Tribunal.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con el mismo, el censor, luego de transcribir buena parte de su  contenido, destac\u00f3, en primer lugar, su contradicci\u00f3n  con el dicho de la propia actora, sobre el momento en el que \u00e9sta  tuvo conocimiento de la adquisici\u00f3n de los bienes aqu\u00ed  disputados por parte del se\u00f1or L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>Y en segundo  t\u00e9rmino, que conforme con esta versi\u00f3n, \u201cno  hubo maniobra enga\u00f1osa para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal\u201d,  toda vez que la c\u00f3nyuge Mercedes Antolinez P\u00e9rez  \u201cconoci\u00f3  desde un principio que los bienes objeto de debate eran de su esposo  y por ello elev\u00f3 reclamaciones, en ese sentido no existe  prueba alguna del dolo que se predica durante el per\u00edodo de la  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por la omisi\u00f3n de  activos, simplemente ellos plenamente capaces suscribieron no s\u00f3lo  los documentos p\u00fablicos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal, sino que de consuno lo manifestaron ante el  Juzgado 4to de Familia de Bucaramanga para efectos de la cesaci\u00f3n  de efectos civiles en el a\u00f1o 2009\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tLas  declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jorge Enrique Mart\u00edn  Velandia y Gonzalo Dur\u00e1n Caballero, \u201cen  parte alguna\u201d  se\u00f1alaron que \u201cel  objeto de escriturar el inmueble a una persona distinta del  promitente comprador fuera defraudar la sociedad conyugal\u201d,  como quiera que los mencionados deponentes simplemente relataron lo  ocurrido el d\u00eda de la firma del respectivo instrumento  p\u00fablico, ocasi\u00f3n en la que recibieron \u201cla  instrucci\u00f3n de proceder en dicha forma\u201d,  como lo constat\u00f3 el recurrente con las reproducciones  parciales que hizo de tales pruebas.  <\/p>\n<p>3.4.\tEl testigo  Sergey L\u00f3pez Antolinez, hijo de los c\u00f3nyuges que  integran los extremos de este litigio, ten\u00eda \u201cinter\u00e9s,  as\u00ed sea indirecto[,]  en las resultas del proceso, pues seg\u00fan la informaci\u00f3n  que reposa en el proceso, ser\u00eda el \u00fanico heredero de la  demandante\u201d.  <\/p>\n<p>En varios apartes  de su declaraci\u00f3n, que el casacionista luego copi\u00f3,  aqu\u00e9l dej\u00f3 en claro el \u201cconocimiento  de la demandante de la realidad de la situaci\u00f3n de los  inmuebles desde la fecha de su adquisici\u00f3n, lo que de plano  niega su ocultamiento o distracci\u00f3n con \u00e1nimo doloso,  como erradamente lo entendi\u00f3 el Ad-Quem\u201d.<br \/>\n4.\tA continuaci\u00f3n  el censor, de forma repetitiva,  expuso:  <\/p>\n<p>4.2.\tEl Tribunal  se equivoc\u00f3 al estimar que el se\u00f1or L\u00f3pez  Guerrero actu\u00f3 con dolo, pues \u201csi  la v\u00edctima est\u00e1 decidida a celebrar el acto o contrato  y el dolo no se emplea para obtener el consentimiento que aquella ya  est\u00e1 dispuesta a prestar, sino para inducirla a aceptar  condiciones m\u00e1s gravosas, dicho dolo no es causal de invalidez  del acto jur\u00eddico, sino que solamente constituye fuente de la  obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios irrogados por \u00e9l\u201d.  <\/p>\n<p>4.3.\tA dicha  Corporaci\u00f3n \u201cse  le olvid\u00f3\u201d  que los negocios jur\u00eddicos celebrados \u201clibre,  voluntaria y espont\u00e1neamente\u201d,  como fue el caso de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal que existi\u00f3 entre los esposos Antolinez  P\u00e9rez y L\u00f3pez Guerrero, \u201ctiene[n]  efectos en el campo del derecho\u201d.  Como consecuencia de ello, el ad  quem se  limit\u00f3 a \u201cdeprecar  la existencia de una conducta dolosa\u201d  atribuible al citado c\u00f3nyuge, \u201chaciendo  caso omiso para valorar la conducta desplegada durante todo el iter  negocial por la parte demandante\u201d.  <\/p>\n<p>4.4.\tLa accionante  tambi\u00e9n ocult\u00f3 bienes en la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n inicial de la sociedad conyugal que ten\u00eda  conformada con Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>4.5.\tLa aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil exige \u201cuna  valoraci\u00f3n ponderada de la conducta de los intervinientes,  pues la sola omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de activos no  implica actuar de manera dolosa, como erradamente lo entendi\u00f3  el Tribunal al hacer la valoraci\u00f3n probatoria, sino que esta  debe responder a una real ocultaci\u00f3n o sustracci\u00f3n del  activo a la otra parte abusando de la ignorancia de su existencia,  pues mal har\u00eda en pregonar el abuso cuando en el mismo texto  de los instrumentos p\u00fablicos am\u00e9n de manifestar que son  plenamente capaces para actuar en el mundo del derecho[,]  se declaran a paz y salvo\u201d.  <\/p>\n<p>4.6.\tEsa  manifestaci\u00f3n que la accionante hizo al disolver y liquidar la  sociedad conyugal de que se trata, de declarar a paz y salvo a su  esposo, debe entenderse, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15  del C\u00f3digo Civil, como renuncia a sus derechos.  <\/p>\n<p>4.7.\tDe  conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1931,  durante la existencia de la sociedad conyugal cada uno de los esposos  tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes y, por lo tanto,  puede disponer de ellos \u201csin  restricci\u00f3n alguna\u201d,  de donde la circunstancia de que el se\u00f1or L\u00f3pez  Guerrero hiciera figurar algunos en cabeza de terceros, \u201cpudo  obedecer a una estrategia comercial, que no implica un designio o  prop\u00f3sito defraudador de cara a la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal, tanto cuanto m\u00e1s, que la misma actora  reconoce que incluso bienes del demandado estuvieron a su nombre  durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin que ella sintiera  expuestos sus intereses pues as\u00ed no lo manifiesta, ni ella ni  los testigos\u201d.  <\/p>\n<p>4.8.\tNo existi\u00f3  dolo, porque \u201cel  se\u00f1or LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO, no incurri\u00f3  en conductas  torticeras como el \u2018enga\u00f1o para sorprender el  consentimiento de la v\u00edctima. La intenci\u00f3n de enga\u00f1ar  debe estar acompa\u00f1ada de maniobras mediante las cuales se  logre el enga\u00f1o y por esto la ley habla de \u2018intenci\u00f3n  positiva\u2019 de inferir injuria\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tAl cierre, el  censor concluy\u00f3 que \u201cno  procede la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil [c]olombiano,  por cuanto [1] el se\u00f1or LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO, no  actu\u00f3 con dolo o mala fe [2] durante el per\u00edodo de  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y [3]  la mera omisi\u00f3n de activos en dicho tr\u00e1mite no es  soporte suficiente para imponer tan draconiana sanci\u00f3n, como  erradamente lo entendi\u00f3 el Tribunal al valorar las pruebas  obrantes en [el]  proceso\u201d,  inferencia que lo llev\u00f3 a solicitar se case el fallo  impugnando y que, en defecto del mismo, se confirme la sentencia de  primera instancia, pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de  Bucaramanga.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tPor mandato  expreso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, los cargos que se formulen en casaci\u00f3n deben proponerse  \u201cpor  separado\u201d  y fundamentarse de forma \u201cclara  y precisa\u201d.  En los que se denuncie la comisi\u00f3n de \u201cerror  de hecho manifiesto\u201d  es igualmente \u201cnecesario  que el recurrente lo demuestre\u201d.  <\/p>\n<p>Traduce lo  anterior, que en el supuesto de la violaci\u00f3n indirecta de la  ley sustancial como consecuencia de yerros f\u00e1cticos, la  satisfacci\u00f3n de los indicados requisitos comporta que cada  desatino probatorio imputado al sentenciador de instancia deba  identificarse plenamente, para lo cual es necesario singularizar la  prueba sobre la que recay\u00f3, explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3  el mismo, comprobarlo y establecer su incidencia en las resoluciones  del fallo.  <\/p>\n<p>2.\tLa remembranza  de tales exigencias obedece a su incumplimiento en la acusaci\u00f3n  auscultada, como pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>2.1.\tDecir del  interrogatorio de parte recibido a la demandante, que se trata de una  \u201cprueba  echada de menos por el Tribunal\u201d,  no es una menci\u00f3n que sirva para establecer cu\u00e1l fue la  falla de esa autoridad al ponderarlo.  <\/p>\n<p>A\u00f1adir que  en desarrollo de ese medio de convicci\u00f3n, la accionante  confes\u00f3 haber tenido conocimiento de que los bienes sobre los  que vers\u00f3 este asunto litigioso eran de propiedad de su  esposo, desde antes a cuando, de mutuo acuerdo con \u00e9l,  disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada entre los  dos, tampoco perfila la presunta equivocaci\u00f3n cometida por el  sentenciador de segunda instancia; m\u00e1s bien, son menciones con  las que el recurrente deline\u00f3 su personal apreciaci\u00f3n  de la probanza.  <\/p>\n<p>2.2.\tAlgo similar  ocurre respecto del testimonio suministrado por la se\u00f1ora  Yaneth Antolinez P\u00e9rez.<br \/>\nResulta imposible  determinar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el  yerro del ad  quem  al valorarlo, cuando el censor se limit\u00f3 a observar que \u201cha  de mirarse con mayor rigorismo a contrario de lo sostenido por el  Tribunal, quien se\u00f1al[\u00f3]:  \u2018Es m\u00e1s, la testigo YANETH ANTOLINEZ P\u00c9REZ,  hermana de la demandada y por eso mismo conocedora de la situaci\u00f3n\u2019,  pues a ella[s]  la[s]  une[n]  (\u2026) lazos de sangre (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Del mismo modo, no  se logra ese cometido con la contradicci\u00f3n que el recurrente  puso de presente entre lo dicho por la deponente y lo expuesto por la  gestora del proceso, en punto al momento en el que esta \u00faltima  supo de la existencia de los bienes objeto del proceso; o con el  argumento de que esta versi\u00f3n no acredit\u00f3 el dolo  atribuido al demandado Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>2.3.\tId\u00e9ntica  pr\u00e9dica a la precedente, cabe hacerse respecto de las  declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Enrique Mart\u00edn  Velandia y Gonzalo Duarte Caballero.  <\/p>\n<p>2.4.\tY qu\u00e9  decir de la declaraci\u00f3n vertida por el se\u00f1or Sergey  L\u00f3pez Antolinez, toda vez que en relaci\u00f3n con ella el  impugnante circunscribi\u00f3 su cr\u00edtica a resaltar que el  deponente ten\u00eda \u201cinter\u00e9s,  as\u00ed sea indirecto en las resultas del proceso, pues seg\u00fan  la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, ser\u00eda el \u00fanico  heredero de la demandante\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tAhora bien, si  el error de hecho, que ata\u00f1e a la ponderaci\u00f3n objetiva  de los medios de convicci\u00f3n, y el de derecho, que concierne  con su apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, a la luz de las  normas probatorias, no deben, por esa distinta naturaleza, en ning\u00fan  caso confundirse, es patente la infracci\u00f3n de esta regla, pues  en el cargo se reproch\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n de  aquella primera clase de yerros, pero al sustentarse, en cuanto hace  a los testimonios de Yaneth Antolinez P\u00e9rez y Sergey L\u00f3pez  Antolinez, lo que puso de presente el recurrente fue el parentesco de  los deponentes con las partes y, por ende, su inter\u00e9s en las  resultas del proceso, problem\u00e1tica que ata\u00f1e con el  m\u00e9rito demostrativo de las declaraciones por provenir de  testigos sospechosos, cuesti\u00f3n regulada expresamente en los  art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>4.\tSe suma a lo  anterior, el notorio desenfoque de la acusaci\u00f3n, como pasa a  explicarse:  <\/p>\n<p>4.1.\tEl Tribunal,  sobre la base de que el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil  \u201ccastiga  es la defraudaci\u00f3n de la sociedad, la maniobra por cualquier  medio tendiente a que el bien no pueda inventariarse y adjudicarse en  la partici\u00f3n de gananciales o que dificulte hacerlo, en da\u00f1o  o perjuicio del otro c\u00f3nyuge\u201d,  interpretaci\u00f3n que pas\u00f3 indemne en el recurso de  casaci\u00f3n, por lo que no puede ser desatendida ni por la Corte,  ni por el impugnante, coligi\u00f3:<br \/>\n4.1.1.\tQue en el  caso sub  lite  se cumpl\u00edan esas condiciones, pues en el proceso se comprob\u00f3:  <\/p>\n<p>a)\tEl fingimiento  de la adquisici\u00f3n del inmueble y del establecimiento de  comercio en relaci\u00f3n con los que, en la sentencia de primera  instancia, se declar\u00f3 la simulaci\u00f3n respecto de su  verdadero propietario, teni\u00e9ndose como tal al demandado Luis  Antonio L\u00f3pez Guerrero, toda vez que dicho fallo no fue  impugnando en este aspecto, por ninguna de las partes.  <\/p>\n<p>b)\tLa realizaci\u00f3n  de dicha adquisici\u00f3n en vigencia de la sociedad conyugal que  existi\u00f3 entre los esposos Antolinez P\u00e9rez y L\u00f3pez  Guerrero.  <\/p>\n<p>c)\tEl \u00faltimo  de los atr\u00e1s nombrados, pese a ser consciente de que los  referidos bienes eran sociales, no los denunci\u00f3 en la  liquidaci\u00f3n inicial que con la aqu\u00ed accionante hicieron  de la sociedad conyugal, contenida en la escritura p\u00fablica No.  2523 del 20 de octubre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima  de Bucaramanga, ni en la liquidaci\u00f3n adicional que efectuaron  mediante la escritura p\u00fablica No. 4579, calendada el 10 de  noviembre de 2005, de la Notar\u00eda Quinta de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>d)\tEl tantas veces  nombrado Luis Antonio L\u00f3pez Guerrero, con posterioridad,  cuando fue requerido por la demandante, se neg\u00f3 a reconocer en  favor de ella los derechos que le correspond\u00edan en los  mentados bienes.  <\/p>\n<p>e)\tIgualmente,  pese a la solicitud que le hiciera su hijo, se abstuvo de adoptar las  medidas para que esos activos figuraran a su nombre.  <\/p>\n<p>4.1.2.\tComo  resultado de la suma de esas conductas, y no de una en particular, o  de ellas vistas aisladamente, el Tribunal infiri\u00f3:  <\/p>\n<p>a)\tEn primer  lugar, la realizaci\u00f3n por parte del citado demandado de  maniobras dirigidas a impedir que los bienes en comento integraran el  activo de la sociedad conyugal que ten\u00eda conformada con su  esposa, al momento en el que acord\u00f3 con ella su disoluci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es que esa  Corporaci\u00f3n, luego de descartar que \u201cla  sola simulaci\u00f3n por s\u00ed y ante s\u00ed configure el  acto de ocultamiento o distracci\u00f3n\u201d  de que trata el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, observ\u00f3  que tales conductas \u201cse  tipifica[n]  cuando llegado el momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad, no  los denuncia, se niega a realizar actos para recuperarlos, impidiendo  as\u00ed que el otro c\u00f3nyuge participe de los mismos, o  dificultando que ello ocurra,  pues no debe olvidarse que la  conducta prohibida tambi\u00e9n se comete por omisi\u00f3n,  (\u2026)\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>b)\tY, en segundo  t\u00e9rmino, el dolo con el que actu\u00f3 el citado demandado,  pues de esos comportamientos, se reitera, apreciados en conjunto,  dedujo que \u201csu  intenci\u00f3n\u201d  fue que los bienes aqu\u00ed disputados \u201cno  ingresasen al haber de la sociedad, pues a sabiendas de esa situaci\u00f3n  -de  que eran sociales, aclara la Corte-  no los denunci\u00f3 como activos de \u00e9sta, (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.\tNo obstante  las deficiencias ya advertidas del cargo auscultado, se extracta de  \u00e9l lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.2.1.\tLe atribuy\u00f3  al Tribunal, en esencia, dos desatinos probatorios:  <\/p>\n<p>a)\tEn primer  lugar, no haberse percatado que la demandante conoci\u00f3 que los  bienes sobre los que radic\u00f3 la acci\u00f3n eran de propiedad  de su esposo, pese a figurar en cabeza de otras personas, desde antes  a cuando acord\u00f3 con \u00e9l la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00edan  conformada los dos.  <\/p>\n<p>b)\tY en segundo  t\u00e9rmino, haber dado por probada, sin estarlo, la realizaci\u00f3n  por parte del se\u00f1or L\u00f3pez Guerrero de maniobras  dirigidas a asaltar el consentimiento que la actora expres\u00f3 al  convenir los referidos actos liquidatorios, con base exclusivamente  en el hecho de que aqu\u00e9l omiti\u00f3 denunciar, como  activos, en esas tramitaciones, los mencionados bienes.  <\/p>\n<p>4.2.2.\tDe esos  desatinos f\u00e1cticos, el censor infiri\u00f3 que no se  configur\u00f3 el dolo exigido por el art\u00edculo 1824 del  C\u00f3digo Civil, en cabeza del demandado L\u00f3pez Guerrero,  porque:  <\/p>\n<p>a)\tEl examen de  ese tipo de conductas exige evaluar todo el \u201citer  negocial\u201d  o desenvolvimiento contractual, para establecer si el consentimiento  al final dado por una de las partes, estuvo viciado como consecuencia  del enga\u00f1o cometido por la otra.  <\/p>\n<p>b)\tLa sola omisi\u00f3n  de activos en el inventario de bienes de la sociedad conyugal al  momento de liquidarla, \u201cno  implica actuar de manera dolosa, como erradamente lo entendi\u00f3  el Tribunal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>c)\tHabiendo tenido  la demandante, previamente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal, conocimiento de la existencia de los bienes  aqu\u00ed controvertidos, mal pod\u00eda y puede admitirse que el  consentimiento que ella expres\u00f3, al convenir ese acto, hubiese  estado incidido por alg\u00fan proceder enga\u00f1oso proveniente  del se\u00f1or L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>d)\tCuando el dolo  \u201cno  se emplea para obtener el consentimiento\u201d  que el respectivo contratante ya \u201cest\u00e1  dispuest[o]  a prestar, sino para inducirl[o]  a aceptar condiciones m\u00e1s gravosas, dicho dolo no es causal de  invalidez del acto jur\u00eddico, sino que solamente constituye  fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios irrogados  por \u00e9l\u201d.  <\/p>\n<p>e)\tNo existi\u00f3  dolo, toda vez que el citado c\u00f3nyuge \u201cno  incurri\u00f3 en conductas torticeras como el \u2018enga\u00f1o  para sorprender el consentimiento de la v\u00edctima(\u2026)\u2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>f)\tSi pese a saber  de la existencia de los \u201cbienes  omitidos\u201d,  la demandante prest\u00f3 su consentimiento para disolver y  liquidar la sociedad conyugal que ten\u00eda constituida con su  c\u00f3nyuge, esa manifestaci\u00f3n de voluntad result\u00f3  para ella vinculante y, por lo mismo, no pod\u00eda ser desconocida  por el Tribunal, particularmente, en cuanto all\u00ed declar\u00f3  a paz y salvo al \u00faltimo por todo concepto.  <\/p>\n<p>g)\tLa declaraci\u00f3n  en precedencia memorada, debe entenderse como renuncia de sus  derechos, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>4.3.\tDel cotejo de  unos y otros argumentos, los del Tribunal y los del censor, aflora  con claridad que el cargo no guard\u00f3 correspondencia con las  genuinas razones que esa autoridad invoc\u00f3 en sustento de su  fallo.  <\/p>\n<p>4.3.1.\tEn cinco  circunstancias finc\u00f3 el ad  quem  su juicio sobre que el se\u00f1or L\u00f3pez Guerrero s\u00ed  despleg\u00f3 maniobras encaminadas a impedir, de un lado, que los  bienes sobre los que result\u00f3 pr\u00f3spera la simulaci\u00f3n,  ingresaran al haber de la sociedad conyugal que ten\u00eda  constituida con su esposa y, de otro, que \u00e9sta recibiera la  parte que le correspond\u00eda en ellos: (i) su fingida  adquisici\u00f3n; (ii) que ello hubiere tenido ocurrencia en  vigencia de la mencionada sociedad; (iii) que el nombrado, pese a  estar consciente de que los bienes eran sociales, no los incluy\u00f3  como activos en las respectivas liquidaciones, inicial y adicional,  que convino con su c\u00f3nyuge; (iv) su negativa posterior a  reconocerle a esta \u00faltima su derecho en esos bienes; y (v) su  abstenci\u00f3n de realizar los actos necesarios para que los  mismos figuraran a su nombre, y no en cabeza de terceros.  <\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan  el recurrente, esa conclusi\u00f3n del sentenciador de segunda  instancia, \u00e9l la soport\u00f3 \u00fanica y exclusivamente  en que el citado accionado no denunci\u00f3 los referidos bienes en  el tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad conyugal, raz\u00f3n  por la cual, en relaci\u00f3n con este aspecto de la sentencia, el  impugnante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil exig\u00eda \u201chacer  una valoraci\u00f3n ponderada de la conducta de los intervinientes,  pues  la sola omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de activos no implica  actuar de manera dolosa, como erradamente lo entendi\u00f3 el  Tribunal al hacer la valoraci\u00f3n probatoria,  sino que esta debe responder a una real ocultaci\u00f3n o  sustracci\u00f3n del activo a la otra parte abusando de la  ignorancia de su existencia, pues mal har\u00eda en pregonar el  abuso cuando en el mismo texto de los instrumentos p\u00fablicos  am\u00e9n de manifestar que son plenamente capaces para actuar en  el mundo del derecho se declaran a paz y salvo\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>Efecto de esa  incorrecta comprensi\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, fue que  la verdadera raz\u00f3n en que el Tribunal se soport\u00f3 para  deducir las maniobras enga\u00f1osas del demandado L\u00f3pez  Guerrero, es decir, la ponderaci\u00f3n conjunta de las advertidas  circunstancias, no fue combatida por el censor, de modo que contin\u00faa  en pie y sigue, por lo tanto, prest\u00e1ndole suficiente apoyo al  fallo cuestionado.  <\/p>\n<p>4.3.2.\tAhora bien,  en cuanto hace al dolo que el Tribunal le asign\u00f3 al proceder  del precitado c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n se aprecia grave  desenfoque del cargo.  <\/p>\n<p>El dolo, definido  en el inciso final del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil,  como \u201cla  intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad  de otro\u201d,  tiene diversas manifestaciones: de un lado, puede ser un elemento que  sirve a la tipificaci\u00f3n de la responsabilidad civil  contractual y\/o extracontractual; y de otro, pude erigirse en un  vicio del consentimiento.  <\/p>\n<p>Desatender los  deberes derivados de un contrato, o atenderlos imperfectamente, con  intenci\u00f3n de proceder de una u otra forma, da lugar a  responder civilmente por el incumplimiento total o parcial respetivo,  con el agravante previsto por el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo  Civil, al se\u00f1alar que \u201c[s]i  no se puede imputar dolo al deudor, s\u00f3lo es responsable de los  perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del  contrato; pero  si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron  consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n  o a haberse demorado su cumplimiento\u201d  (se subraya)1.  <\/p>\n<p>Por su parte,  cuando sin mediar una relaci\u00f3n jur\u00eddica previa, se  realiza una conducta con el prop\u00f3sito consciente de da\u00f1ar  a otro o a cosa ajena, su autor, de conformidad con el art\u00edculo  2341 de la misma obra, est\u00e1 \u201cobligado  a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la  ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d.<br \/>\nA su turno, debe  memorarse que los \u201cvicios  de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo\u201d  (art.  1508, C.C.; se subraya); que el \u00faltimo tiene ese alcance,  \u201ccuando  es obra de una de las partes, y cuando adem\u00e1s aparece  claramente que sin \u00e9l no hubiera contrato\u201d  (art. 1515, ib.);  que la \u201cnulidad  producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad  producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o  formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la  calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u201d,  as\u00ed como \u201clos  actos o contratos de personas absolutamente incapaces\u201d,  son \u201cnulidades  absolutas\u201d  (art.  1741-1, ib.);  y que \u201c[c]ualquier  otra especie de vicio produce nulidad relativa,  y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato\u201d  (art.  1741-3, ib.;  se subraya).  <\/p>\n<p>De suyo, la  manifestaci\u00f3n del dolo no es igual en esos eventos.  <\/p>\n<p>En los dos  primeros, basta que los hechos muestren que se produjo un da\u00f1o  como consecuencia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n  contractual o legal.  <\/p>\n<p>En cambio, en el  \u00faltimo \u201c[e]l  dolo, (\u2026)  consiste  en la  maniobra, artificio, enga\u00f1o, maquinaci\u00f3n consciente y  deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud  para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su  consenso o voluntad en la celebraci\u00f3n del acto\u201d  (CSJ,  SC del 6 de marzo de 2012, Rad. n.\u00b0 2001-00026-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>Al respecto, la  doctrina autorizada tiene precisado que al evaluarse el elemento  externo del dolo, \u201cdebe  hacerse una distinci\u00f3n: una cosa es la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa que causa da\u00f1o a otros,  la cual s\u00f3lo requiere que la intenci\u00f3n, al  exteriorizarse, implique la realizaci\u00f3n de un perjuicio  mediante actos violatorios de un deber, legal o convencional;  y otro, la  actualizaci\u00f3n de la intenci\u00f3n dolosa para efectos de la  nulidad de un negocio jur\u00eddico.  La primera, es decir, la intencional y da\u00f1osa transgresi\u00f3n  de una norma legal o convencional, se traduce en la reparaci\u00f3n  del perjuicio causado. La segunda, o sea \u2018la  conducta encaminada a provocar intencionalmente una errada creencia  en otra persona, con la conciencia de que ese error tendr\u00e1  valor determinante\u2019,  requiere la presencia de una serie de elementos constitutivos del  dolo, sin los cuales este carecer\u00e1 de influencia en la emisi\u00f3n  de la voluntad. (\u2026).  En efecto: para  que el dolo sea causa de nulidad de un negocio jur\u00eddico se  requiere algo m\u00e1s que el hecho externo perjudicial e il\u00edcito  cumplido con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar. Menester es que el  acto jur\u00eddico sea el resultado de una voluntad determinada por  el error, pero no por cualquier error, sino \u00fanica y  exclusivamente por un error que sea consecuencia de maniobras de un  contratante encaminadas a obtener que el otro consienta en el negocio  jur\u00eddico\u201d  (se  subraya)2.  <\/p>\n<p>Ahora bien, si  como ya se registr\u00f3, el Tribunal, respecto del art\u00edculo  1824 del C\u00f3digo Civil, interpret\u00f3 que la conducta que  dicha norma \u201ccastiga  es la defraudaci\u00f3n de la sociedad, la maniobra por cualquier  medio tendiente a que el bien no pueda inventariarse y adjudicarse en  la partici\u00f3n de gananciales o que dificulte hacerlo, en da\u00f1o  o perjuicio del otro c\u00f3nyuge\u201d,  entendimiento que por no haber sido combatido en casaci\u00f3n es  vinculante, resulta n\u00edtido que esa autoridad ubic\u00f3 la  cuesti\u00f3n en el campo del dolo dirigido a causar un da\u00f1o  por infracci\u00f3n de un deber impuesto por la ley o surgido de la  celebraci\u00f3n de un acto o contrato.  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, el recurrente, por su parte, como qued\u00f3 establecido  al compendiarse la acusaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la otra  manifestaci\u00f3n del dolo, esto es, a \u00e9l como vicio del  consentimiento, comprensi\u00f3n que lo llev\u00f3 a sostener que  \u201c[l]a  conducta dolosa en el presente caso est\u00e1 ausente por cuanto,  el se\u00f1or LUIS ANTONIO L\u00d3PEZ GUERRERO, no incurri\u00f3  en conductas  torticeras como el \u2018enga\u00f1o para sorprender el  consentimiento de la v\u00edctima(\u2026)\u2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esa asimetr\u00eda  de la acusaci\u00f3n, determina que el an\u00e1lisis efectuado  por el ad  quem  al respecto, no haya sufrido mengua alguna  con  la impugnaci\u00f3n extraordinaria y, adicionalmente, que las  protestas del censor, devengan por completo est\u00e9riles.  <\/p>\n<p>5.\tQueda por  se\u00f1alar que el argumento relativo a que la manifestaci\u00f3n  que hizo la demandante en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2523 y  4579 del 20 de octubre de 2004 y 10 de noviembre de 2005, otorgadas  en las Notar\u00edas D\u00e9cima y Quinta de Bucaramanga,  respectivamente, contentivas de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal que ella junto con su esposo acordaron, de  declarar a paz y salvo a este \u00faltimo por todo concepto, deb\u00eda  tenerse como renuncia de los derechos de aqu\u00e9lla, al tenor del  art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, es un planteamiento que  no se hizo en las instancias y que s\u00f3lo vino a aflorar en  casaci\u00f3n, por lo que es inadmisible.<br \/>\nSobre el  particular, debe recordarse que el se\u00f1or L\u00f3pez  Guerrero, al contestar la demanda, restringi\u00f3 esta actividad a  manifestar, de un lado, su disconformidad con las s\u00faplicas  elevadas y, de otro, su personal postura frente a los hechos en ella  contemplados, sin aludir al argumento de que ahora se trata; que no  formul\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n en la primera instancia;  y que en sustento de la apelaci\u00f3n que propuso contra el fallo  de primer grado, simplemente adujo, de un lado, la nulidad del  proceso por falta de jurisdicci\u00f3n y\/o competencia funcional de  la juez a  quo,  por falta de poder suficiente de la actora y por violaci\u00f3n del  derecho de defensa; y, de otro, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es claro,  entonces, como ya se se\u00f1al\u00f3, que s\u00f3lo fue en  desarrollo del recurso extraordinario que se desata y, m\u00e1s  concretamente, del \u00fanico cargo que se propuso para  sustentarlo, que el demandado L\u00f3pez Guerrero esgrimi\u00f3  el hecho de que en los relacionados instrumentos p\u00fablicos, sus  otorgantes, o sea, \u00e9l y la actora, se declararon  rec\u00edprocamente a paz y salvo por todo concepto, queriendo  ahora derivar de all\u00ed, la renuncia del derecho reclamado por  la \u00faltima, en este asunto litigioso.  <\/p>\n<p>Esa actitud  defensiva es desde todo punto de vista inadmisible, seg\u00fan lo  tiene perfectamente decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  tal y como ella lo reiter\u00f3 en reciente fallo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  De anta\u00f1o la jurisprudencia ha rechazado los medios nuevos,  esto es, asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma  novedosa para cuestionar la decisi\u00f3n recurrida (SC, 16 jul.  1965, G.J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio  extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema  decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer  lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisi\u00f3n  favorable. \u2018Total que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del  art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el  embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto  contra las bases de la sentencia de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  \u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la  discusi\u00f3n\u2019  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0  2005-00036-02).  <\/p>\n<p>Con  esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de  defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica  que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su  desestimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese  que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se  pretende una resoluci\u00f3n favorable  (CSJ, SC 1732 del 21 de mayo de 2019, Rad. 2005-00539-01).  <\/p>\n<p>6.\tEl cargo, en  definitiva, fracasa.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como la accionante  replic\u00f3 en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3  dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija como agencias en  derecho la suma de $6.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala  efect\u00fae la correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente en la forma ordenada.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tNorma  \tdeclara exequible mediante sentencia C-1008 de 2010, Corte  \tConstitucional.<br \/>\n2  \tP\u00e9rez  \tVives, \u00c1lvaro. \u201cTeor\u00eda General de las  \tObligaciones\u201d. Volumen I, Parte Primera: \u201cDe las fuentes  \tde las obligaciones\u201d. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1966,  \tp\u00e1gs. 206 y 207.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC2779-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-10-001-2010-00074-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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