{"id":103824,"date":"2026-07-02T22:14:51","date_gmt":"2026-07-02T22:14:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103824"},"modified":"2026-07-02T22:14:51","modified_gmt":"2026-07-02T22:14:51","slug":"sc2840-2020-2008-00192-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2840-2020-2008-00192-01_1\/","title":{"rendered":"SC2840-2020 (2008-00192-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC2840-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-31-03-015-2008-00192-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or  JUAN  CARLOS VERGARA ARANGO,  frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2014, dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali, Sala  Civil, en el proceso que el impugnante adelant\u00f3 contra LEASING  DE CR\u00c9DITO S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL  y PERSONAS  INDETER-MINADAS con  derecho sobre el inmueble objeto de la acci\u00f3n, en el que  intervino la PROCURADORA  21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn la demanda  con la que se dio inicio al litigio, que obra en los folios 29 a 36  del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar  que el actor gan\u00f3 por \u201cprescripci\u00f3n  agraria\u201d,  el dominio del \u201cpredio  suburbano\u201d  all\u00ed mismo identificado por sus linderos y caracter\u00edsticas,  \u201cpor  haberlo pose\u00eddo por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os\u201d;  y condenar en costas a la accionada.  <\/p>\n<p>2.\tPara respaldar  esos pedimentos, se adujeron los fundamentos f\u00e1cticos que a  continuaci\u00f3n se resumen:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl actor,  nueve a\u00f1os antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda (16 de mayo de 2008), aproximadamente, \u201cingres\u00f3  de buena fe al predio denominado EL CANEY ubicado en el Municipio de  Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, segregado de uno de mayor  extensi\u00f3n, con cabida superficiaria de ochenta y nueve mil  ochocientos noventa y tres metros cuadrados con tres mil ochenta  cent\u00edmetros cuadrados (89.893.3080 M2)\u201d,  identificado adem\u00e1s por los linderos relacionados en el hecho  primero del libelo, al que le corresponde la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Cali.  <\/p>\n<p>2.2.\tDicho ingreso  \u201cse  dio con el pleno convencimiento de penetrar en tierras abandonadas,  solas, bald\u00edas, (\u2026),  por el no conocimiento ni identificaci\u00f3n de propietario  alguno, pues nadie ejecutaba actos de se\u00f1or y due\u00f1o en  la m\u00e1s m\u00ednima manera posible\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.\tDesde  entonces, el actor ostenta la posesi\u00f3n del terreno en forma  \u201cpac\u00edfica,  l\u00edcita e ininterrumpida\u201d;  lo  ha cultivado con sembrad\u00edos de \u201cma\u00edz,  cilantro y cebolla cabezona\u201d;  ha alquilado parte del mismo; y ha construido en \u00e9l \u201cun  aljibe para el riego de los cultivos\u201d,  \u201cuna  vivienda que consta de tres habitaciones y una cocina\u201d,  ocupada por familiares suyos, un \u201ccorral  en guadua para el ganado\u201d  y un sistema de \u201criego  por aspersi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.\tTambi\u00e9n  obtuvo la realizaci\u00f3n de \u201ccanales  autorizados por el Municipio de Yumbo (Valle) a fin de evitar  inundaciones\u201d  y \u201cse  encarg[\u00f3]  de abrir la calle 34 para mejorar el ingreso al predio, contratando  personal y maquinaria pesada para la ejecuci\u00f3n de obra\u201d,  trabajos cuyo costo sufrag\u00f3 \u201cde  su peculio\u201d.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn todo ese  tiempo, no ha reconocido como due\u00f1o del bien ra\u00edz \u201ca  nadie m\u00e1s\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEl libelo  introductorio fue admitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Cali, mediante auto del 20 de mayo de 2008 (fls. 38 y 39, cd. 1).  <\/p>\n<p>Sin mediar  notificaci\u00f3n personal de dicho prove\u00eddo, tanto la  demandada, por intermedio de apoderado judicial, como el curador ad  litem  designado para representar a las personas indeterminadas con derechos  sobre el inmueble materia de la acci\u00f3n, contestaron el  referido escrito.  <\/p>\n<p>El primero, se  opuso a sus pretensiones, dijo no constarle o no ser ciertos los  hechos soportantes de las mismas y propuso con car\u00e1cter  meritorio las excepciones que denomin\u00f3  \u201cfalta  de cumplimiento de los presupuestos para la prescripci\u00f3n  agraria\u201d,  \u201c[i]nexistencia  del tr\u00e1mite abreviado para la prescripci\u00f3n agraria ante  la [d]erogatoria  del Decreto 508\/74 por el Decreto 2303 de 1989 y la Ley 1152 de  2007\u201d,  \u201cinexistencia  de normatividad vigente para la prescripci\u00f3n agraria al  momento de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d,  \u201c[c]arencia  de los requisitos para prescribir de conformidad con la ley 1152 de  2007\u201d,  \u201cno  cumplir la posesi\u00f3n del predio con los requisitos del art. 136  de la ley 1152 de 2007 y la Ley 4\u00aa de 1973\u201d  y \u201ccarecer  el predio del car\u00e1cter de (\u2026)  rural\u201d  (fls. 65 a 78, cd. 1).  <\/p>\n<p>El segundo, por su  parte, en torno de las s\u00faplicas, solicit\u00f3 al juez  \u201cprudencia  y discernimiento\u201d;  y advirti\u00f3 no constarle ninguno de los hechos esgrimidos por  el accionante (fls. 149 y 150, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa convocada,  por separado (fls. 71 a 79, cd. 2), formul\u00f3 reconvenci\u00f3n,  en la que solicit\u00f3 declarar que es la titular del dominio del  predio materia de la controversia; ordenarle al se\u00f1or Vergara  Arango, como poseedor de mala fe, restitu\u00edrselo, junto con los  frutos percibidos o que ella hubiese podido percibir, desde el inicio  de la posesi\u00f3n; disponer que no est\u00e1 obligada a  reconocer mejoras; y condenar al nombrado, al pago de las costas.  <\/p>\n<p>5.\tEn respaldo de  la contrademanda, su proponente manifest\u00f3, en resumen, la  adquisici\u00f3n del inmueble disputado mediante escritura p\u00fablica  1013 del 22 de abril de 2003, otorgada en la Notar\u00eda Treinta y  Dos de Bogot\u00e1, contentiva de la compra que efectu\u00f3 a la  se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Caicedo Toro, registrada en  la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali; no haberlo  enajenado ni prometido en venta con anterioridad; estar privada de la  posesi\u00f3n del mismo, por encontrarse en poder del reconvenido;  la realizaci\u00f3n en 2003 de un avalu\u00f3, por orden de la  entonces propietaria, y en 2008 de un levantamiento topogr\u00e1fico,  sin que para entonces el inmueble se encontrara en manos de un  tercero; y que tanto el ingreso del demandado al predio, como la  posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida sobre el mismo, no cumplen los  requisitos legales.  <\/p>\n<p>6.\tEl juzgado del  conocimiento admiti\u00f3 la reconvenci\u00f3n con auto del 25 de  marzo de 2009, que notific\u00f3 por estado (fl. 80, cd. 2).  <\/p>\n<p>7.\tEl  contrademandado, al contestar el libelo de mutua petici\u00f3n, se  opuso a sus pretensiones y se pronunci\u00f3 de distinta manera  sobre los hechos. Adicionalmente, plante\u00f3 las excepciones de  \u201cPRESCRIPCI\u00d3N  AGRARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO\u201d  y \u201cFALTA  DE LEGITIMIDAD EN CABEZA DE LEASING S.A. C.F.C., PARA ALEGAR LA  REIVINDICACI\u00d3N\u201d  (fls. 81 a 85, cd. 2).  <\/p>\n<p>8.\tSurtido el  tr\u00e1mite de la primera instancia, la citada oficina judicial le  puso fin con sentencia del 28 de mayo de 2012, en la que accedi\u00f3  a las pretensiones de la primigenia demanda, neg\u00f3 las de la  reconvenci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a LEASING DE CR\u00c9DITO  S.A. (fls. 352 a 385. Cd. 4).<br \/>\n9.\tInconforme,  dicha persona jur\u00eddica apel\u00f3 el fallo del a  quo.  En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se adhiri\u00f3 a  dicho recurso la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del  Valle.  <\/p>\n<p>10.\tLuego del  decreto y pr\u00e1ctica de una prueba de oficio, el Tribunal  Superior de Santiago de Cali, Sala Civil, mediante sentencia del 9 de  septiembre de 2014, desat\u00f3 las alzadas, prove\u00eddo en el  que revoc\u00f3 el apelado; neg\u00f3 las pretensiones del libelo  con el que se dio inicio al proceso; declar\u00f3 no probadas las  excepciones planteadas frente a la reivindicaci\u00f3n; declar\u00f3  el dominio de la primigenia demandada y reconviniente, sobre el  terreno disputado; orden\u00f3 al se\u00f1or Vergara Arango  restituir dicho predio a aqu\u00e9lla y lo conden\u00f3 a pagarle  $42.072.807.oo, por concepto de frutos; reconoci\u00f3 en favor del  contrademandado las \u201cmejoras  \u00fatiles plantadas en el predio\u201d,  teniendo derecho a optar por una de las alternativas consagradas en  el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil; cancel\u00f3 la  inscripci\u00f3n de la demanda; e impuso las costas al nombrado  (fls. 194 a 222 vuelto, cd. del Tribunal).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>Tras historiar lo  acontecido en el proceso, compendiar el fallo de primera instancia,  condensar los cuestionamientos que le hicieron las apelantes, tener  por cumplidos los presupuestos procesales y reconocer la legitimaci\u00f3n  de los intervinientes, el Tribunal, para arribar a las  determinaciones que adopt\u00f3, consign\u00f3 los fundamentos  que pasan a compendiarse:  <\/p>\n<p>I.\tPrimera  parte: la pertenencia.  <\/p>\n<p>1.\tDe conformidad  con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973,  reformatorio del art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936; los  Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989; y la Ley 2289 de 1989, la  prescripci\u00f3n agraria exige la satisfacci\u00f3n de los  siguientes requisitos: \u201ccreer  de buena fe, al momento de iniciar la posesi\u00f3n, que se trata  de tierras bald\u00edas\u201d;  poseer el predio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba  de la ley al principio atr\u00e1s citada; que la posesi\u00f3n se  extienda por cinco o m\u00e1s a\u00f1os; y que se trate de  \u201cterrenos  no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la  ocupaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tA continuaci\u00f3n,  con ayuda de la jurisprudencia y de la doctrina, explic\u00f3 el  sentido y alcance de la exigencia inicial, en torno de la cual  precis\u00f3 que, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo  2\u00ba de la Ley 200 de 1936, son bald\u00edos \u201clos  predios \u2018r\u00fasticos\u2019, no pose\u00eddos o no  explotados econ\u00f3micamente por personas particulares con  plantaciones, sementeras, ocupaci\u00f3n con ganados y otros de  igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir por medio de  hechos positivos propios de due\u00f1o\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tCon tal base,  pas\u00f3 a verificar si tal condici\u00f3n se cumpl\u00eda en  el caso sub  lite,  para lo que aludi\u00f3 al contenido de las siguientes pruebas:  <\/p>\n<p>3.1.\tDocumentales:  certificado de tradici\u00f3n No. 370-609532; oficio aportado por  el actor, que \u00e9l dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de  Obras P\u00fablicas e Infraestructura de Yumbo, el 24 de junio de  2005; certificaci\u00f3n de uso del suelo, expedida por el  Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Yumbo;  Certificaci\u00f3n del DANE &#8211; Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn  Codazzi, del 17 de junio de 2008; y Oficio de Departamento  Administrativo de Planeaci\u00f3n de Yumbo, fechado el 15 de junio  de 2010.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa inspecci\u00f3n  judicial practicada y el dictamen pericial rendido en concurrencia  con ella.  <\/p>\n<p>3.3.\tLos  testimonios de Miguel \u00c1ngel Barrera Sinisterra, Carlos  Hernando Enciso Murillo, Gustavo Adolfo Morales Mej\u00eda, Camilo  Jim\u00e9nez Arana, Juli\u00e1n Saucedo, Jairo Garz\u00f3n,  Jairo Calero \u00c1lvarez y Jos\u00e9 Alberto Cuervo Le\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4.\tEl  interrogatorio de parte absuelto por el primigenio demandante y  demandado en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.5.\tLa copia del  proceso que el se\u00f1or Juan Carlos Vergara Arango adelant\u00f3  contra la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente (prueba  trasladada).  <\/p>\n<p>4.\tDe ese material  probatorio, el Tribunal extrajo las siguientes conclusiones:  <\/p>\n<p>4.1.\tLa \u201ccarencia  de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando el actor entr\u00f3 a  ocupar el bien, podr\u00eda ponerse en duda ante la declaraci\u00f3n  del se\u00f1or Carlos Enciso arriba rese\u00f1ada\u201d,  pues \u00e9l afirm\u00f3 que el terreno hab\u00eda sido  cultivado con anterioridad.  <\/p>\n<p>4.2.\tAs\u00ed no  se tuviera en cuenta esa declaraci\u00f3n y se admitiera que el  terreno carec\u00eda de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, mal  podr\u00eda reconocerse que ostentaba \u201cla  condici\u00f3n de bald\u00edo (\u2026),  si en cuenta se tiene que para el momento en que el actor inici[\u00f3]  su \u2018posesi\u00f3n\u2019 el bien no pod\u00eda ser  considerado como \u2018r\u00fastico\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tEn sustento de  la segunda de tales inferencias, explic\u00f3:  <\/p>\n<p>5.1.\tBuena parte  de la prueba documental relacionada, acredita que \u201csu  uso (\u2026)  es INDUSTRIAL\u201d.  <\/p>\n<p>5.2.\tEl sector  donde se encuentra ubicado el terreno disputado, de antes al inicio  de su ocupaci\u00f3n, ten\u00eda el mismo uso -industrial-, como  dieron cuenta de ello \u201calgunos  de los testigos\u201d,  el dictamen pericial que conforma la prueba trasladada y el aval\u00fao  realizado por \u201cSAUCEDO  &amp; SAUCEDO. Asesores Inmobiliarios S.A.\u201d,  am\u00e9n que pod\u00eda deducirse de la construcci\u00f3n de  varias bodegas para empresas \u201ccomo  Chiclets Adams, Autosuperior y Cuala\u201d.  <\/p>\n<p>5.3.\tSi bien es  verdad que el predio en cuesti\u00f3n es \u201crural\u201d,  forma parte de \u201cla  zona industrial de Arroyohondo\u201d.  <\/p>\n<p>5.4.\tHa tenido una  alta valorizaci\u00f3n, comprobada con los distintos aval\u00faos  que se tienen del mismo.<br \/>\n6.\tComo corolario  de lo anterior, el Tribunal expuso:  <\/p>\n<p>Entonces,  si el uso de la zona donde est\u00e1 ubicado el bien es netamente  industrial, porque adem\u00e1s tienen asiento almacenes de dep\u00f3sito  (\u2026)  y finalmente tambi\u00e9n funcionan \u2018moteles\u2019, aquel  predio, as\u00ed est\u00e9 inculto (como lo encontr\u00f3 el  actor), no podr\u00eda ser se\u00f1alado como un bien bald\u00edo  por carecer de la condici\u00f3n de ser \u2018r\u00fastico\u2019,  condici\u00f3n que la ostentaba, se itera, incluso desde tiempo  atr\u00e1s al momento en el que actor lleg[\u00f3]  a ejercer sus actos de posesi\u00f3n. Un bien de esta naturaleza  jam\u00e1s puede estar rodeado de predios cuya destinaci\u00f3n  obedezca a las prenombradas. En esto debemos destacar que el propio  actor, se\u00f1or Juan Carlos Vergara, cuando lleg[\u00f3]  al inmueble se precat[\u00f3]  que el mismo conlinda[ba]  con dos haciendas \u2018El Cortijo\u2019 y \u2018El Caney\u2019,  es decir, dos propiedades privadas.  <\/p>\n<p>7.\tEl Tribunal, en  procura de reforzar la precedente inferencia, esto es, que el predio  no pod\u00eda catalogarse de bald\u00edo, adujo como  \u201ccircunstancias  adicionales\u201d,  que desde el inicio de la posesi\u00f3n ten\u00eda v\u00eda de  acceso, se encontraba en proximidades de la \u201cautopista  Cali \u2013 Yumbo\u201d  y muy cerca de estos dos centros urbanos.  <\/p>\n<p>8.\tEn  suma, el ad  quem  concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>Entonces,  si reunimos todos esos t\u00f3picos, el uso de la zona donde est\u00e1  ubicado el inmueble, la cercan\u00eda de industrias, f\u00e1bricas,  establecimientos de comercio, las v\u00edas de acceso con que  contaba y cuenta el inmueble, y no s\u00f3lo la que finalmente  llegaba o llega a \u00e9l, sino la [a]utopista  cercana y la presencia casi aleda\u00f1a de dos centros urbanos con  su marcada influencia, que son la capital del Departamento del Valle  del Cauca y el centro industrial de Yumbo, la conclusi\u00f3n obvia  es que el terreno en cuesti\u00f3n no pod\u00eda para el momento  en que el actor entr\u00f3 en posesi\u00f3n consider\u00e1rselo  como \u2018r\u00fastico\u2019  y por ende en la mente de cualquier persona no pod\u00eda caber la  creencia que frente a sus ojos se hallaba un terreno \u2018bald\u00edo\u2019.<br \/>\nSi  bien entonces, podr\u00edamos afirmar como se hace en la demanda,  que en el predio no hab\u00eda nada de cultivos o sementeras ni  ganados, ni cerramientos visibles, para cuando el actor inici\u00f3  su posesi\u00f3n, esto es, a mediados del a\u00f1o 2000, no  obstante, el predio estaba lejos de ser considerado como \u2018r\u00fastico\u2019.  <\/p>\n<p>Al  estar ubicado en una zona de uso industrial, tener v\u00eda de  acceso as\u00ed sea precaria, a esca[s]os  metros de una autopista y en la zona de influencia de dos centros  urbanos (Cali y Yumbo), puede una persona creer de buena fe que est\u00e1  entrando en un bien bald\u00edo? Para la Sala ello no es posible.  <\/p>\n<p>9.\tAl cierre de  esta parte del fallo, el Tribunal acot\u00f3:  <\/p>\n<p>En  consecuencia, del estudio de las pruebas allegadas, se concluye que  el actor no logr\u00f3 llevar al pleno convencimiento de la Sala  que su creencia inicial fue la de haber entrado a ocupar tierras de  nadie, con la expectativa futura de poder ganarlas mediante  adjudicaci\u00f3n, como es el tr\u00e1mite propio de los bienes  bald\u00edos y que esa creencia fue de buena fe; por el contrario,  fue evidente que ni siquiera en un principio, el demandante ingres\u00f3  de buena fe -creyendo que se trataba de un bien bald\u00edo-, ya  que a pesar de haber logrado demostrar que no ingres\u00f3  derrumbando cercos, ni por el uso de la fuerza, al no hallar  obst\u00e1culos f\u00edsicos ni humanos, no pudo haber tenido el  raciocinio de que aquel era un terreno bald\u00edo, ya que la zona  donde el lote se ubica, es una zona de uso industrial, poco o nada  utilizada para labores agr\u00edcolas o de pastoreo, pues de  acuerdo al elevado aval\u00fao del metro cuadrado en el sector,  resultar\u00eda inviable la labor debido a los alt\u00edsimos  costos de la siembra por metro cuadrado, m\u00e1xime si como en el  caso presente, se trata de cultivos de pan coger como cilantro,  piment\u00f3n o cebolla.  <\/p>\n<p>En  sentir de la Sala, el primer requisito de la pretensi\u00f3n puesta  a consideraci\u00f3n por el actor \u2018a)  creer de buena fe, al momento de iniciar la posesi\u00f3n, que se  trata de tierras bald\u00edas\u2019,  no se encuentra presente.  <\/p>\n<p>II.\tSegunda  parte: la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.\tLuego de  disertar en abstracto sobre la acci\u00f3n de dominio, el ad  quem  precis\u00f3 que son sus elementos estructurales \u201cla  propiedad en cabeza del actor; que la cosa sobre la cual verse sea  (\u2026)  singular, ra\u00edz o mueble, o (\u2026)  cuota determinada de ella; que la posesi\u00f3n se encuentre  radicada en el demandado; y que haya identidad entre el bien del  actor y el pose\u00eddo por el demandado\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCon tal base,  coligi\u00f3 la satisfacci\u00f3n de dichas exigencias, as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl dominio  del inmueble disputado pertenece a la reivindicante, como se  desprende de la copia de las escrituras p\u00fablicas 1248 del 19  de febrero de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Veintinueve de  Bogot\u00e1, y 1013 del 22 de abril de 2003, conferida en la  Notar\u00eda Treinta y Dos tambi\u00e9n de esta capital, as\u00ed  como del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-609532  de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali,  donde esos instrumentos fueron inscritos.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa condici\u00f3n  de ser el reconvenido el poseedor del predio perseguido, se desprende  de lo expresado por \u00e9l en la contestaci\u00f3n de la  contrademanda y en el libelo con el que se dio inicio al proceso.  <\/p>\n<p>2.3.\tFinalmente,  el car\u00e1cter singular del inmueble sobre el que trat\u00f3 la  acci\u00f3n y su identidad con el detentado por el demandado, se  infieren de las inspecciones judiciales practicadas y de los  dict\u00e1menes periciales rendidos en el curso de lo actuado.  <\/p>\n<p>3.\tDebido a la  prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, el Tribunal se ocup\u00f3  de las excepciones propuestas para combatirla.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn relaci\u00f3n  con la \u201cprescripci\u00f3n  agraria adquisitiva de dominio\u201d,  reiter\u00f3 las conclusiones a que arrib\u00f3 frente a la  pertenencia reclamada en el libelo genitor de la controversia.  <\/p>\n<p>3.2.\tRespecto de  la \u201cfalta  de legitimidad\u201d  de la reivindicante, fincada en que nunca ha tenido la posesi\u00f3n  del inmueble, estim\u00f3 impropio tal fundamento y,  adicionalmente, que est\u00e1 plenamente comprobado su inter\u00e9s,  por tratarse de la due\u00f1a del bien perseguido.  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  pas\u00f3 al estudio de las prestaciones mutuas, en virtud de lo  cual calific\u00f3 la posesi\u00f3n del demandado como de buena  fe.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, con base en las pruebas recaudadas, principalmente, en el  dictamen pericial ordenado y practicado en el curso de la segunda  instancia, cuantific\u00f3 los frutos y, de otro lado, reconoci\u00f3  las mejoras plantadas en el predio, por el poseedor.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene dos  cargos con alcances parciales, en tanto que en cada uno de ellos se  combati\u00f3 \u00fanicamente la desestimaci\u00f3n de la  pertenencia por prescripci\u00f3n agraria, reclamada en la demanda  inaugural del proceso.  <\/p>\n<p>La Corte los  decidir\u00e1 en el mismo orden de su proposici\u00f3n, por ser  el que l\u00f3gica y jur\u00eddicamente corresponde.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Con estribo en el  motivo inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, se enrostr\u00f3 al Tribunal haber quebrantado  directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos  1\u00ba, 2\u00ba y 12 de la Ley 200 de 1936, modificados aqu\u00e9l  y \u00e9stos por los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de Ley 4\u00aa  de 1973, respectivamente; por falta de aplicaci\u00f3n, los  art\u00edculos 762, 764, 768, 769, 2512, 2518, 2517, 2534 del  C\u00f3digo Civil y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y  por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 946, 947, 950,  952, 961, 962, 964 y 966 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Luego de  reproducir el contenido de los tres primeros c\u00e1nones atr\u00e1s  indicados y buena parte de los fundamentos del fallo del Tribunal, el  recurrente, en sustento de la acusaci\u00f3n, expuso:  <\/p>\n<p>1.\tEsa autoridad  sent\u00f3 la regla de que un inmueble ubicado en una \u201czona  industrial, jam\u00e1s puede (\u2026)  ser r\u00fastico\u201d,  de la que infiri\u00f3 que por ser esa la situaci\u00f3n del  predio disputado, \u201cmal  pudo el demandante tener la convicci\u00f3n de que al tomar  posesi\u00f3n\u201d  del mismo, \u201cestaba  ocupando un predio bald\u00edo\u201d,  no obstante carecer de cercas y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica,  situaci\u00f3n que \u201caniquil[\u00f3],  seg\u00fan el fallo, su buena fe\u201d  y determin\u00f3 el fracaso de la pertenencia reclamada.  <\/p>\n<p>2.\tPuntualiz\u00f3  que \u201cel  Tribunal enarbol[\u00f3]  una tesis que podr\u00edamos llamar absoluta: la caracter\u00edstica  de un sector, impide f\u00edsica y jur\u00eddicamente que en el  mismo coexistan predios de diferente naturaleza\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tCon tales bases  y tras dejar en claro que no combate las inferencias f\u00e1cticas  a que arrib\u00f3 el ad  quem,  pues la violaci\u00f3n de la ley sustancial que denunci\u00f3 es  directa, el impugnante explic\u00f3 la incorrecci\u00f3n de la  interpretaci\u00f3n que ese juzgador hizo de los art\u00edculos  1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936.  <\/p>\n<p>3.1.\tSobre ellos  advirti\u00f3, de entrada, que \u201cestablecen  dos tipos de presunciones, excluyentes entre s\u00ed: en virtud de  aquel se suponen de propiedad privada, y no bald\u00edos, los  fundos pose\u00eddos por los particulares, entendida esta posesi\u00f3n  como la ejercida a trav\u00e9s de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica;  por el contrario, conforme al segundo precepto, se suponen bald\u00edos  los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos de tal manera, es  decir, los no explotado[s]  econ\u00f3micamente\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tDestac\u00f3  que, por lo tanto, \u201cla  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un predio por medio de hechos  propios del due\u00f1o, es la circunstancia determinante de que se  presuma, ora que es de propiedad privada, ora que es bald\u00edo\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tEnfatiz\u00f3  \u201cque  el predio, para que pueda ser catalogado como bald\u00edo, no debe  estar explotado econ\u00f3micamente o, al menos, no tener huellas  materiales de las cuales pueda deducirse tal explotaci\u00f3n, lo  cual no excluye que la haya tenido en el pasado, (desde luego que se  trata de bienes de propiedad particular)\u201d.  <\/p>\n<p>3.4.\tPrecis\u00f3  que esa exigencia tiene \u201ccar\u00e1cter  individual y espec\u00edfico respecto del predio que es objeto de  la pretensi\u00f3n de pertenencia, vale decir, que es de un  inmueble individualizado y particular del cual pueden predicarse las  exigencias del art\u00edculo 12. As\u00ed, su calidad de r\u00fastico  o rural, debe predicarse s\u00f3lo de \u00e9l, pues  exclusivamente sobre el mismo es que recaen los actos de ocupaci\u00f3n  y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica propios de la posesi\u00f3n;  y sobre el mismo, por tanto, es que puede predicarse, de un lado, la  buena fe, pero equivocada creencia del prescribiente de haber ocupado  y pose\u00eddo un bald\u00edo, y de otro que dicha relaci\u00f3n  posesoria haya durado cinco a\u00f1os, todo ello con prescindencia  de otros requisitos, pues la ley no los trae\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.1.\tCuando \u201cel  juzgador ve en las normas analizadas la existencia de requisitos  diferentes -como las caracter\u00edsticas del sector aleda\u00f1o  al predio pose\u00eddo-, las desnaturaliza, las hace decir lo que  en verdad no dicen, tergiversa, en fin, su esp\u00edritu, todo lo  cual conduce a que las viol[e]  por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n\u201d,  que fue lo que aqu\u00ed aconteci\u00f3, toda vez que el Tribunal  \u201clleg\u00f3  a la conclusi\u00f3n de que el predio no era r\u00fastico, y  tampoco bald\u00edo porque consider\u00f3 que tales naturalezas  depend\u00edan, no del predio en s\u00ed, sino del sector en s\u00ed,  o sea, claramente, de elementos extra\u00f1os a los requisitos  prevenidos en la ley\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.2.\tNi \u201cpor  asomo puede sostenerse que porque los predios aleda\u00f1os al que  es objeto de prescripci\u00f3n no sean r\u00fasticos, aquel pueda  perder dicha calidad\u201d,  ya que la \u201cnaturaleza  de un sector\u201d  no se \u201ctransmite\u201d  o \u201ccontagia  autom\u00e1ticamente\u201d  a los inmuebles que lo integran.  <\/p>\n<p>3.5.3.\tLa \u201c\u00edndole  de un predio no la determina de manera excluyente su ubicaci\u00f3n,  sino su destinaci\u00f3n\u201d,  de lo que se sigue que el car\u00e1cter de \u201cr\u00fastico\u201d  de un terreno depende de su \u201cvocaci\u00f3n  agropecuaria, as\u00ed como uno urbano o industrial deriva tal  condici\u00f3n del hecho de estar destinado a la construcci\u00f3n  de edificaciones o establecimientos comerciales de cualquier clase\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.4.\tPor  consiguiente, \u201csostener,  como lo hizo el ad quem, que el predio demandado en reivindicaci\u00f3n  no puede ser r\u00fastico porque en los lotes aleda\u00f1os se  construyeron bodegas y moteles; porque queda cerca de una autopista y  est\u00e1 dotado de una v\u00eda importante de acceso; porque  varios testigos depusieron en el sentido de que la zona es  industrial; porque en los dict\u00e1menes periciales se dijo que el  sector ten\u00eda tal caracter\u00edstica; y porque, finalmente,  [e]n  el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio y en  la(\u2026)  certificaci[\u00f3n]  expedida(\u2026)  por el IGAC, se [indic\u00f3]  el mismo sentido, constituye un garrafal error de entendimiento sobre  el alcance de los efectos de las normas que se enlistan como  err\u00f3neamente interpretadas\u201d,  desde luego que las pruebas mencionadas \u201cdicen  lo que de las mismas extrajo el Tribunal\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAl yerro de  interpretaci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alado se sum\u00f3,  por un lado, que no se hicieron actuar las normas disciplinantes de  la posesi\u00f3n y de la prescripci\u00f3n adquisitiva; y, por  otro, la indebida aplicaci\u00f3n de las concernientes con la  reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tPara terminar,  el recurrente explic\u00f3 la trascendencia de los desatinos que  imput\u00f3 al sentenciador de segunda instancia y, con m\u00e1s  detalle, la forma como resultaron quebrantadas de manera directa, las  normas sustanciales enlistadas al inicio de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal, en  relaci\u00f3n con al art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936,  reformado por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, y m\u00e1s  exactamente, sobre la prescripci\u00f3n agraria en \u00e9l  contemplada, limit\u00f3 su an\u00e1lisis a determinar las dem\u00e1s  normas legales aplicables y a establecer los requisitos para que esa  forma de ganar el dominio de un inmueble opere, que enumer\u00f3  as\u00ed:  <\/p>\n<p>a)  creer de buena fe, al momento de iniciar la posesi\u00f3n, que se  trata de tierras bald\u00edas;<br \/>\nb)  poseerla de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley;<br \/>\nc)  posesi\u00f3n durante 5 a\u00f1os continuos;<br \/>\nd)  terrenos no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de su  ocupaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,  concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en la primera de esas exigencias  y, en procura de definir su alcance, observ\u00f3 que los terrenos  bald\u00edos son predios \u201cr\u00fasticos\u201d,  es decir, no urbanos, carentes de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica,  inferencia que sustent\u00f3 en la presunci\u00f3n del art\u00edculo  2\u00ba de la misma Ley 200 de 1936 y en el concepto de un tratadista  nacional.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed pas\u00f3  a verificar si en el caso sub  lite  estaba cumplido el referido presupuesto axiol\u00f3gico, para lo  cual aludi\u00f3 al contenido de la prueba documental, la  inspecci\u00f3n judicial practicada, los diferentes dict\u00e1menes  militantes en el proceso, la testimonial recepcionada y el  interrogatorio de parte absuelto por el demandante, an\u00e1lisis  que lo llev\u00f3 a colegir, en resumen, que por estar ubicado el  predio de la litis en una zona industrial altamente desarrollada y  valorizada, mal pod\u00eda admitirse que para cuando el promotor de  este asunto litigioso ingres\u00f3 en \u00e9l -mediados del a\u00f1o  2000-, pudo, de buena fe, tener la creencia de que se trataba de un  bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>2.\tEsa s\u00edntesis  de la sentencia combatida deja al descubierto, que el sentenciador de  segunda instancia no incurri\u00f3 en las falencias interpretativas  que el censor le atribuy\u00f3 en el cargo ahora examinado, pues el  sentido y alcance que le concedi\u00f3 al art\u00edculo 12 de la  Ley 200 de 1936, modificado por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973,  epicentro del cargo, fue el que corresponde a dicho precepto, que es  del siguiente tenor:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  12.-  Modificado, Art\u00edculo 4, L. 4 de 1973. Establ\u00e9cese una  prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en  los t\u00e9rminos del [a]rt\u00edculo 1 de esta Ley, durante  cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n,  ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de  acuerdo con el mismo [a]rt\u00edculo.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.  Esta prescripci\u00f3n no cubre sino el terreno aprovechado o  cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y  que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los  cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspende en favor de los  absolutamente incapaces y de los menores adultos.  <\/p>\n<p>3.\tNinguna duda  queda sobre que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la  prescripci\u00f3n especial agraria prevista en la norma escrutada,  requiere la creencia \u201cde  buena fe\u201d  por parte del poseedor, de que el predio sobre el que ejerce se\u00f1or\u00edo  corresponde a \u201ctierras  bald\u00edas\u201d;  que la posesi\u00f3n consista \u201cen  la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos  positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o  sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual  significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d;  que dure \u201ccinco  (5) a\u00f1os continuos\u201d;  que el terreno, pese a ser de propiedad privada, no est\u00e9  siendo explotado por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la  ocupaci\u00f3n; y que no corresponda a las zonas de reserva  especificadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma compilaci\u00f3n  legal.  <\/p>\n<p>En palabras  recientes de la Corte:  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria contemplada en  el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues est\u00e1  caracterizada por lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Al inicio de la posesi\u00f3n, quien la ejerza, debe ingresar al  predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno  bald\u00edo, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de  propiedad privada.  <\/p>\n<p>Esta  particularidad se a\u00f1ade, por lo tanto, al elemento subjetivo  propio de toda posesi\u00f3n, puesto que, se reitera, debe existir  en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la  convicci\u00f3n de que no ha salido del dominio de la Naci\u00f3n  y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiaci\u00f3n, toda  vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por  persona alguna.  <\/p>\n<p>Como  la buena fe posesoria \u2018se presume, excepto en los casos en que  la ley establece la presunci\u00f3n contraria\u2019 (art. 769  ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido  consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la referida creencia que debe acompa\u00f1ar al poseedor de un  predio agrario para los efectos de la usucapi\u00f3n de que trata  el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, tambi\u00e9n  se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado  desvirtuarla.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Se trata de una posesi\u00f3n cualificada, como quiera que el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2\u00ba  de la Ley 4\u00aa de 1973, al que el precepto que se viene analizando  remite, la concibe como \u2018la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  del suelo\u2019, realizada mediante \u2018hechos positivos\u2019  como \u2018las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con  ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019,  por lo que \u2018[el] cerramiento y la construcci\u00f3n de  edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos  complementarios de ella\u2019.  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, no basta para la materializaci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n adquisitiva que se estudia, la realizaci\u00f3n  de meros actos de se\u00f1or y due\u00f1o, que claro est\u00e1,  no se excluyen, sino que es indispensable la verificaci\u00f3n de  actos indicativos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como los  que, a t\u00edtulo de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera  otros que tengan esa connotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  La posesi\u00f3n, as\u00ed entendida, debe ejercerse, como  m\u00ednimo, \u2018durante cinco (5) a\u00f1os continuos\u2019  y ser quieta y pac\u00edfica, precisiones que, en suma, traducen,  que no debe haberse iniciado con violencia  (CSJ, SC 6504 del 27 de mayo de 2015, Rad. n.\u00b0 2002-00205-01).  <\/p>\n<p>4.\tDescartada,  como queda, la indebida interpretaci\u00f3n del ya tantas veces  mencionado art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, hay que agregar,  respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba  y 2\u00ba ib\u00eddem,  que estos no son normas sustanciales sino probatorias, en tanto que,  como lo reconoci\u00f3 expresamente el propio recurrente, consagran  las presunciones consistentes, la de aqu\u00e9l, en que son de  propiedad privada los fundos pose\u00eddos por los particulares,  mediante actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; y la del  \u00faltimo, en que son bald\u00edos \u201clos  predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se  determina en el [a]rt\u00edculo  anterior\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto, debe  memorarse que tienen la connotaci\u00f3n de sustanciales los  preceptos \u201cque  declara[n],  crea[n],  modifica[n]  o extingue[n]  relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir, [los]  que se ocupa[n]  de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba  seguirse una consecuencia jur\u00eddica\u201d  y que \u201cese   calificativo no lo pueden tener los art\u00edculos que regulan  determinada actividad  probatoria  o procesal. Los  de aqu\u00e9lla, porque su violaci\u00f3n simplemente constituye  un puente para dar al traste con el derecho sustancial,  como as\u00ed lo diferenci\u00f3 el legislador (art\u00edculo  374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y los de  \u00e9sta, porque su trasgresi\u00f3n lo que pone en entredicho  son las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n\u201d,  en pro de cuya protecci\u00f3n se establecieron las causales de  casaci\u00f3n \u201cdistinta[s]  a la instituida para denunciar errores de juzgamiento\u201d  (CSJ, SC del 1\u00ba de junio de 2010, Rad. n.\u00b0 2005-00611-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose,  se reitera, de mandatos de disciplina probatoria, regulativos de dos  indicios espec\u00edficos, su infracci\u00f3n, en el \u00e1mbito  casacional, traducir\u00eda la comisi\u00f3n de un error de  derecho que, a su turno, podr\u00eda conducir al quebranto de la  ley sustancial, sin que, por lo tanto, pueda confundirse  la   vulneraci\u00f3n  medio  de  aquellos  preceptos -los probatorios-  con la transgresi\u00f3n final de \u00e9stos -los sustanciales-.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  que el Tribunal hubiese hecho actuar o no en el proceso las referidas  presunciones y, en caso positivo, que su utilizaci\u00f3n haya sido  o no correcta, es cuesti\u00f3n que s\u00f3lo pod\u00eda, y  puede, dilucidarse a la luz de la violaci\u00f3n indirecta, y no de  la directa, que fue la que se propuso.  <\/p>\n<p>5.\tEl fracaso de  los reproches anteriormente analizados, deja en el vac\u00edo las  acusaciones relativas a la falta de aplicaci\u00f3n de las normas  regulativas de la posesi\u00f3n y a la indebida utilizaci\u00f3n  de las concernientes con la reivindicaci\u00f3n, pues estas  anomal\u00edas fueron planteadas como consecuenciales de aquellos  primeros defectos.  <\/p>\n<p>6.\tEl cargo no  prospera.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con  fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n, se  reproch\u00f3 al Tribunal haber vulnerado indirectamente, por falta  de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 12 de  la Ley 200 de 1936 -consideradas las modificaciones que al inicial y  al \u00faltimo les hicieron el 2\u00ba y el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa  de 1973-, as\u00ed como los c\u00e1nones 762, 764, 768, 769,  2512, 2517, 2518, 2534 del C\u00f3digo Civil y 407 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil; y por indebida aplicaci\u00f3n, los  art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del C\u00f3digo  Civil, todo como consecuencia de los errores de hecho en que  incurri\u00f3, al apreciar las pruebas del proceso, que lo  condujeron a resolver equivocadamente, en forma negativa, la  pertenencia reclamada en la primigenia demanda; y de manera positiva,  la reivindicaci\u00f3n deprecada en la reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  la acusaci\u00f3n, su autor esgrimi\u00f3 los planteamientos que  seguidamente se compendian:  <\/p>\n<p>1.\tAludi\u00f3 a  los fundamentos de la sentencia impugnada, de los que extrajo que la  negativa de la pertenencia solicitada obedeci\u00f3 a que el ad  quem,  fincado en que en el sector donde se encuentra ubicado el predio  objeto de dicha acci\u00f3n, para la \u00e9poca en la que el  demandante ingres\u00f3 al mismo, exist\u00edan \u201cbodegas,  v\u00edas de comunicaci\u00f3n, autopistas, moteles, etc.\u201d,  es decir, se trataba de una \u201czona  industrial\u201d,  estim\u00f3 que ese terreno no pod\u00eda calificarse de r\u00fastico,  por lo que \u201cmal  pudo el demandante tener la convicci\u00f3n, al tomar posesi\u00f3n  de inmueble, de estar ocupando un predio bald\u00edo, as\u00ed el  mismo, como la sentencia lo reconoce, al momento de tal ocupaci\u00f3n  estuviera sin cercas e inexplotado\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCon base en tal  razonamiento, explic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos  1\u00ba, 2\u00ba y 12 de la Ley 200 de 1936, en el sentido de que,  como consecuencia de no haber encontrado satisfecho el comentado  requisito, no los hizo producir, en el caso sub  lite,  los  efectos que ellos consagran, en particular,  el \u00faltimo  -prescripci\u00f3n adquisitiva especial agraria-.  <\/p>\n<p>3.\tA continuaci\u00f3n,  le imput\u00f3 al citado sentenciador la comisi\u00f3n de los  siguientes errores de hecho, por tergiversaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>3.1.\tDel  certificado de libertad del inmueble del litigio, como quiera que  pas\u00f3 por alto que en \u00e9l se indic\u00f3: \u201cTipo  de predio Rural\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tDel oficio  remitido por el actor a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas  de Yumbo el 24 de junio de 2005, en tanto que all\u00ed manifest\u00f3  que el terreno era explotado \u201ccon  diferentes cultivos\u201d  y que \u00e9l ten\u00eda \u201cel  oficio de agricultor\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tDe la  certificaci\u00f3n sobre el uso del suelo, expedida por el  Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Yumbo el 27 de  junio de 2008, habida cuenta que en ella se especific\u00f3 que el  \u201cinmueble  tiene un \u2018[u]so  transitorio: agr\u00edcola y ganadero\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>3.4.\tDel oficio  librado por la misma dependencia atr\u00e1s citada  el 15 de junio  de 2010, pues all\u00ed se indic\u00f3 que el inmueble del  proceso \u201cest\u00e1  ubicado en el corregimiento de \u2018\u2026Arroyohondo, zona rural  de este municipio\u2026\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.\tDe la  diligencia de inspecci\u00f3n judicial, toda vez que por las  descripciones que contiene, en particular, sobre el acceso al terreno  visitado, de ella se desprende que el mismo era \u201crural\u201d  y  \u201cno  (\u2026)  una edificaci\u00f3n ubicada en el \u00e1rea urbana o  industrial\u201d.  <\/p>\n<p>3.6.\tDel \u201cconcepto  pericial de julio 10 de 2010\u201d,  en raz\u00f3n a que en \u00e9l se asever\u00f3 que \u201c\u2026este  predio es rural\u201d,  debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u201c[l]o  rural es lo r\u00fastico\u201d.  <\/p>\n<p>3.7.\tDel \u201caval\u00fao  realizado por SAUCEDO &amp; SAUCEDO\u201d,  ya que basta leerlo para comprender que se refiri\u00f3 a un  \u201cpredio  rural\u201d,  como quiera que lo describi\u00f3 \u201ccomo  formando parte de la Hacienda El Cortijo\u201d.  <\/p>\n<p>3.8.\tDel \u201caval\u00fao  de fecha 1\u00ba de octubre de 2003, allegado como prueba  trasladada\u201d,  pues en \u00e9l, \u201ca  m\u00e1s de las caracter\u00edsticas industriales de la zona en  donde est\u00e1 ubicado el predio, [se]  se\u00f1al[\u00f3]  que \u2018[c]onjuntamente  en el sector se presentan a\u00fan suelos de uso agr\u00edcola  representados principalmente por cultivos de sorgo y ca\u00f1a de  az\u00facar\u2019\u201d,  constataci\u00f3n de la que se infiere la coexistencia en la zona  de \u201cpredios  industriales y agr\u00edcolas, es decir rurales, o sea r\u00fasticos\u201d.  <\/p>\n<p>3.9.\tDel  interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la  primigenia demandada y reconviniente, en la medida que all\u00ed  confes\u00f3 \u201cque  en el inmueble no desarroll\u00f3 (\u2026)  actividades agr\u00edcolas, industriales o ganaderas\u201d,  reconocimiento con el que se demostr\u00f3 \u201cla  ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o de vestigios de  la misma\u201d,  por lo que \u201cmal  pod\u00eda el se\u00f1or VERGARA ARANGO haber advertido que el  inmueble estaba sometido a explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, o que  lo hab\u00eda estado en el pasado\u201d,  lo que \u201cbastaba,  (\u2026), para calificar su ocupaci\u00f3n como realizada de  buena fe\u201d.  <\/p>\n<p>3.10.\tLa prueba  testimonial, en concreto, las declaraciones de los se\u00f1ores  Miguel \u00c1ngel Barrera, Hernando Enciso Murillo, Camilo Jim\u00e9nez  Arana, Juan Saucedo y Juan Garz\u00f3n, quienes se refirieron a la  posesi\u00f3n ejercitada por el actor sobre el predio y a los actos  constitutivos de la misma, am\u00e9n que a m\u00e1s de se\u00f1alar  que \u201cla  zona es industrial\u201d,  depusieron \u201cque  en ella coexisten predios destinados a labores propias del campo\u201d  y que esa fue la utilizaci\u00f3n que aqu\u00e9l le dio al  terreno en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tEn definitiva,  el recurrente concluy\u00f3 que de los medios de convicci\u00f3n  atr\u00e1s relacionados \u201csurg\u00eda  palpitante la prueba de que el predio del se\u00f1or VERGARA  ARANGO, a pesar de hallarse en un sector industrial, ten\u00eda una  vocaci\u00f3n diferente a la de los dem\u00e1s predios de la  zona\u201d,  evidencia que el Tribunal no apreci\u00f3 y que lo condujo a  adoptar las determinaciones con las que fulmin\u00f3 el litigio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl ad  quem,  en cuanto hace a los hechos, se limit\u00f3 a verificar la  satisfacci\u00f3n del presupuesto de la acci\u00f3n relativo a  que el poseedor, al momento de ingresar al inmueble que detent\u00f3  con \u00e1nimo se\u00f1or y due\u00f1o, tuviese la creencia de  que se trataba de un predio bald\u00edo.  <\/p>\n<p>Al respecto,  explic\u00f3 que el terreno materia de la litis, para ese entonces,  no ostentaba \u201cla  condici\u00f3n de bald\u00edo\u201d,    porque \u201cno  pod\u00eda ser considerado como r\u00fastico\u201d  debido a algunas de sus propias particularidades -colindaba con dos  haciendas, ten\u00eda v\u00eda de acceso y hab\u00eda  presentado una alta valorizaci\u00f3n-; y a las caracter\u00edsticas  de la zona en la que estaba ubicado -ser industrial, con notorio  desarrollo en tal sentido, contaba con la autopista Cali-Yumbo y se  encontraba en inmediaciones de estos dos centros urbanos-.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, estim\u00f3 que esas circunstancias no hac\u00edan cre\u00edble   que  el  gestor  de  este  asunto  litigioso,  para  cuando empez\u00f3  a poseer el bien objeto de su pretensi\u00f3n  adquisitoria   -mediados  del  a\u00f1o 2000-, hubiese tenido dicho  convencimiento.  <\/p>\n<p>Esas inferencias,  que fueron las que provocaron el fracaso de la acci\u00f3n, las  dedujo, en suma, de la prueba documental, con la que se acredit\u00f3  que el \u201cuso  del suelo\u201d  del predio en cuesti\u00f3n era \u201cindustrial\u201d  y que si bien figuraba como \u201crural\u201d,  formaba parte de \u201cla  zona industrial de Arroyohondo\u201d;  de la testimonial, como quiera que con ella se acredit\u00f3 que el  sector donde est\u00e1 ubicado el inmueble disputado, ten\u00eda  ese uso desde antes del inicio de la posesi\u00f3n alegada por el  demandante; de la inspecci\u00f3n judicial, en la que se  registraron las caracter\u00edsticas del terreno y de la zona; y de  los distintos aval\u00faos, tambi\u00e9n demostrativos de esas  condiciones de uno y otra y de la alta valorizaci\u00f3n del  primero.  <\/p>\n<p>2.\tCon el  prop\u00f3sito de controvertir el raciocinio del ad  quem,  el recurrente, fincado en las pruebas que denunci\u00f3 como  tergiversadas, en s\u00edntesis, sostuvo la plena demostraci\u00f3n  en el proceso de que el inmueble materia del litigio, pese a  encontrarse ubicado en un \u201csector  industrial\u201d,  era \u201crural\u201d  y, por ende, \u201cr\u00fastico\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tMirada en  integridad la sentencia de segunda instancia, se advierte que, pese a  que es verdad que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el terreno del  proceso no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201cr\u00fastico\u201d,  ese no fue el fundamento toral para que dicha Corporaci\u00f3n  desestimara la acci\u00f3n de pertenencia, sino que tal  determinaci\u00f3n la deriv\u00f3 de no haber comprobado el actor   que \u201csu  creencia inicial fue la de haber entrado a ocupar tierras de nadie\u201d,  puesto que las pruebas recaudadas dieron cuenta de que el lote al que  \u00e9l ingres\u00f3 y el sector donde el mismo se encontraba,  ten\u00edan las caracter\u00edsticas ya advertidas -uso  industrial, importantes v\u00edas de acceso, gran valorizaci\u00f3n  e inmediaci\u00f3n a dos centros urbanos como son Cali y Yumbo-,  mismas que hicieron imposible que cualquier persona, entre ellas el  aqu\u00ed demandante, pudiera pensar que se trataba de un inmueble  bald\u00edo.  <\/p>\n<p>4.\tDe suyo, pues,  confrontados unos y otros planteamientos, los del Tribunal y los del  impugnante, aflora con total nitidez la intrascendencia de la  acusaci\u00f3n, pues as\u00ed se admita que el predio era  \u201cr\u00fastico\u201d,  como en efecto lo era y\/o es, esa constataci\u00f3n no desvirt\u00faa  los fundamentos del fallo confutado y, mucho menos, la conclusi\u00f3n  a que en \u00e9l se arrib\u00f3, de no haberse comprobado el  primero de los presupuestos propios de la acci\u00f3n intentada.  <\/p>\n<p>Es que aun siendo  r\u00fastico, era factible predicar respecto de \u00e9l, como lo  hizo el ad  quem,  que ten\u00eda v\u00eda de acceso, que colindaba con dos  haciendas, que se hab\u00eda valorizado de forma importante y que  estaba ubicado en un sector con un acentuado desarrollo industrial,  en inmediaciones de la  autopista Cali-Yumbo y en proximidades de  estos dos centros urbanos.  <\/p>\n<p>5.\tCon otras  palabras, los planteamientos del recurrente no confrontaron los del  Tribunal, sino que transitaron una senda paralela a la marcada por  estos \u00faltimos. Como consecuencia de ello, las razones  esgrimidas por dicha autoridad no resultaron, en lo m\u00e1s  m\u00ednimo, combatidas, manteni\u00e9ndose en p\u00ede, sin  que, por lo tanto, haya lugar a disponer el quiebre de la sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>6.\tComo se  anticip\u00f3 al resolverse la primera acusaci\u00f3n, si en  concepto del censor el Tribunal vulner\u00f3 los art\u00edculos  1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936, se impon\u00eda a aqu\u00e9l,  por tratarse de normas probatorias, denunciar la comisi\u00f3n de  los correspondientes errores de derecho. Ya fuera que no hizo actuar  la primera de esas presunciones, porque trat\u00e1ndose de un  predio carente de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, no lo tuvo  como de propiedad privada; ora que aplic\u00f3 incorrectamente la  segunda, porque las circunstancias que tuvo en cuenta para deducir  que no era bald\u00edo, no son constitutivas de explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del primero de esos  preceptos.  <\/p>\n<p>Es importante  anotar que la Ley 200 de 1936, el requisito que es corroborado por  todas las normas posteriores, exige que el poseedor que reclama  prescripci\u00f3n agraria, haya cre\u00eddo en el momento de  iniciar la posesi\u00f3n, \u201cde  buena fe\u201d  que se trataba de tierras bald\u00edas, que no es otra cosa que  tener la creencia, con fundamento en los hechos que rodean ese inicio  de la posesi\u00f3n, como naturaleza y estado de los bienes, lugar  donde est\u00e1n ubicados, inexistencia de cultivos o de  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y dem\u00e1s caracter\u00edsticas  del bien, que nadie se ha ocupado o se est\u00e1 ocupando de su  explotaci\u00f3n. Esa creencia debe estar fundada en hechos  concretos y no en la sola fantas\u00eda del que pretende ser  poseedor.  <\/p>\n<p>Es cierto que son  cosas diferentes la calidad del bien como r\u00fastico o su  dedicaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria, que es calificaci\u00f3n  que se da a la explotaci\u00f3n que hace el poseedor y no anterior  a la ocupaci\u00f3n, pero el uso que se de a los predios vecinos  puede aportar una noci\u00f3n que ayudar a calificar la buena fe  inicial del ocupante del predio, dejando en claro que son dos cosas  diferentes.  <\/p>\n<p>Pero nada de eso  hizo el censor. Como se dijo, se limit\u00f3 a proponer un an\u00e1lisis  distinto de las pruebas, para inferir de ellas la plena comprobaci\u00f3n  de que el terreno objeto de la controversia era rural y, como  consecuencia de ello, \u201crustico\u201d,  actividad totalmente infructuosa, en tanto que dej\u00f3 indemnes  la totalidad de los fundamentos en que se ciment\u00f3 el  sentenciador de segunda instancia para resolver el litigio en la  forma como lo hizo.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario de lo  expresado, es que el cargo analizado no est\u00e9 llamado a abrirse  paso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil, en el  proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como la accionada  replic\u00f3 en tiempo la demanda con que se sustent\u00f3 dicha  impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija como agencias en derecho  la suma de $6.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala efect\u00fae  la correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente en la forma ordenada.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC2840-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-015-2008-00192-01 Bogot\u00e1, D. 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