{"id":103825,"date":"2026-07-02T22:14:52","date_gmt":"2026-07-02T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103825"},"modified":"2026-07-02T22:14:52","modified_gmt":"2026-07-02T22:14:52","slug":"sc3250-2020-2012-00056-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3250-2020-2012-00056-01_1\/","title":{"rendered":"SC3250-2020 (2012-00056-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3250-2020    <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-31-03-036-2012-00056-01<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante  frente a la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso ordinario de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rosas  Carre\u00f1o contra Inversiones Umbac\u00eda Boh\u00f3rquez y  C\u00eda. S. en C. S.  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1. El promotor pidi\u00f3  \tdeclarar el incumplimiento de la sociedad en el pago de $500\u2019000.000  \tdel precio convenido en la promesa de compraventa de tres inmuebles  \trurales, perfeccionada mediante escritura 3154 de 2010 de la Notar\u00eda  \tVeintinueve de Bogot\u00e1, que deben ser cubiertos con los  \tintereses comerciales de mora causados desde el 4 de abril de 2011  \tsobre $200\u2019000.000 y por los $300\u2019000.000 restantes a  \tpartir del 4 de septiembre siguiente, fuera de los da\u00f1os  \tmorales estimados en $50\u2019000.000.  <\/p>\n<p>En  sustento de sus aspiraciones inform\u00f3 que el 4 de mayo de 2010  prometi\u00f3 en venta a la persona jur\u00eddica, por  $1.000\u2019000.000, el predio Siriape y los derechos de posesi\u00f3n  y mejoras plantadas en los lotes Tipacoque y Pivijay, todos en el  Vichada, de los cuales recibi\u00f3 a la firma del contrato  $20\u2019000.000 y por la diferencia cuatro cheques girados contra  la cuenta corriente 331140000026 del Banco Agrario, posfechados al  d\u00eda 4 de los meses de junio, septiembre y noviembre de 2010,  as\u00ed como mayo de 2011, por los respectivos montos de  $80\u2019000.000 el de n\u00famero 0000338 y $300\u2019000.000  cada uno de los tres restantes de n\u00fameros 0000339, 0000340 y  0000341.  <\/p>\n<p>Se  fij\u00f3 el 14 de mayo de 2010 para la firma del instrumento  p\u00fablico de perfeccionamiento, pero el 15 hicieron un otros\u00ed  reprogram\u00e1ndola al 18. As\u00ed mismo, cambiaron el \u00faltimo  t\u00edtulo valor (0000341) por uno nuevo de $200\u2019000.000 con  n\u00famero 0000351 a hacerse efectivo en igual data (4 de mayo de  2011) y recibi\u00f3 $100\u2019000.000 en ese instante.  <\/p>\n<p>El  18 de mayo otorgaron en la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1  la escritura 3154 de 2010, pero para no \u00abpagar tantos  impuestos\u00bb se\u00f1alaron que el valor del acto era de  $150\u2019000.000 por Siriape y $30\u2019000.000 por Tipacoque y  Pivijay, con la anotaci\u00f3n de que hab\u00eda recibido a  satisfacci\u00f3n ambas sumas cuando le adeudaban \u00ab500  millones de pesos, representados en dos cheques, el cheque 0000301 de  300 millones de pesos y el cheque 0000351 de 200 millones de pesos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  un \u00absegundo otros\u00ed\u00bb de 30 de septiembre de  2010 sustituyeron \u00abel cheque No. 0000340 girado por 300  millones de pesos por el cheque No. 0000301 (\u2026) y deb\u00eda  ser pagado el 4 de septiembre de 2011\u00bb, y el \u00abcheque  0000351 que hab\u00eda sido girado en virtud del primer otros\u00ed,  por el cheque No. 0000302 (\u2026) por los mismos 200 millones de  pesos que deb\u00eda ser pagado el 4 de abril de 2011\u00bb,  los cuales al ser presentados en su momento al Banco fueron devueltos  por \u00abcarencia de fondos\u00bb, aunque en uno de ellos  se anot\u00f3 que era por \u00abno corresponder la firma\u00bb.  <\/p>\n<p>Requiri\u00f3  telef\u00f3nicamente a la deudora para que le cubriera el saldo,  pero en respuesta recibi\u00f3 amenazas \u00abpara que no le  cobre, para que olvide la deuda\u00bb e incluso un panfleto en  ese sentido, por lo que es manifiesto el incumplimiento con el que  tambi\u00e9n la causan perjuicios morales (fls. 78 a 100 cno. 1).  <\/p>\n<p>2. Inversiones Umbac\u00eda  \tBoh\u00f3rquez y C\u00eda. S. en C. S. se opuso y excepcion\u00f3  \t\u00abcontrato cumplido\u00bb (fls. 144 al 159 cno. 1).  <\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta y Seis Civil  \tdel Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones en  \tvista de que como se allegaron copias informales, tanto de la  \tpromesa como de la escritura a ella vinculada, se advierte \u00abla  \tinexistencia de uno de los presupuestos que se requieren como es la  \tacreditaci\u00f3n en debida forma de la existencia del contrato  \tcelebrado\u00bb. No obstante, le impuso las costas a la  \topositora (fls. 193 al 200 cno. 1).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en prove\u00eddo de 29 de mayo de 2014, se adicion\u00f3 lo  resuelto para \u00abordenar el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas\u00bb (fl. 206 cno. 1)  <\/p>\n<p>4. Dicho pronunciamiento lo  \tapelaron ambas partes y se les concedi\u00f3 el recurso (fls. 202  \tal 205 y 207 cno. 1).  <\/p>\n<p>5. El superior mantuvo la  \tdeterminaci\u00f3n desestimatoria, pero revoc\u00f3 la condena  \tpecuniaria a la contradictora (fls. 41 al 56 cno. 2).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>No  existe restricci\u00f3n para dirimir las censuras toda vez que  ambos litigantes acudieron en alzada, por lo que es de resaltar que  el reclamo para declarar que la contradictora adeuda $500\u2019000.000  se basa en la promesa de 4 de mayo de 2010 y la escritura 3154 de  mismo a\u00f1o otorgada en la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1,  esta \u00faltima con la que se satisfizo la prestaci\u00f3n  esencial de hacer del acto inicial, de ah\u00ed que \u00abqued\u00f3  extinto y cualquier estudio sobre su existencia, validez y eficacia  se denote insulso y esteril\u00bb.  <\/p>\n<p>La  estipulaci\u00f3n del precio no es un elemento de la esencia del  \u00abcontrato de promesa\u00bb, por lo que el contenido del  instrumento p\u00fablico firmado en cumplimiento, que no ha sido  declarado nulo y al margen de cualquier discusi\u00f3n sobre la  validez probatoria de la copia simple que se aport\u00f3 del mismo,  en realidad limita los derechos y obligaciones de los pactantes al  restar vigencia a la etapa precontractual, de ah\u00ed que la  discrepancia entre ambos documentos se dirime en favor de lo  expresado en el \u00abcontrato de compraventa definitivo\u00bb  y cualquier alteraci\u00f3n en el pago del precio debi\u00f3  hacerse en \u00abescritura modificatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>No  es la oportunidad para hacer valer la voluntad real que se extrae del  interrogatorio a la opositora y documentos privados, porque un  pronunciamiento en ese sentido corresponder\u00eda a una acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n ajena a la propuesta y hacerlo convertir\u00eda  la decisi\u00f3n en incongruente.  <\/p>\n<p>El  \u00abotros\u00ed\u00bb a la promesa, si bien es posterior  al otorgamiento de la escritura, solo habla del cambio de unos  cheques pero no indica que con ello se altere la venta ya  perfeccionada, \u00abadem\u00e1s que no cumple las formalidades  legales para ese prop\u00f3sito, de all\u00ed que no se muestre  id\u00f3neo como fuente de obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no aparece que quedara pendiente de cancelar un saldo del precio de  adquisici\u00f3n y de admitirse que se origin\u00f3 en la  \u00abpromesa\u00bb, lo cierto es que ya estaba extinta, por  lo que debi\u00f3 acudir a una acci\u00f3n \u00abcambiaria o  la in rem verso\u00bb a que daban lugar los t\u00edtulos  valores que tampoco se mencionan en la escritura.  <\/p>\n<p>Ni  siquiera podr\u00eda decirse que \u00abcon la declaraci\u00f3n  del representante legal de la demandada es suficiente para que se  declare que existe una deuda a cargo de ella por $500\u2019000.00\u00bb,  puesto que la confesi\u00f3n es indivisible y aunque acept\u00f3  que se libraron unos cheques, fue enf\u00e1tico en que son de su  cuenta personal, con lo que asumi\u00f3 la carga y liber\u00f3 a  la sociedad. Si se acogiera que el vendedor se neg\u00f3 a tal  sustituci\u00f3n \u00abno puede tomarse como confesa a la  demandada precisamente porque la estar\u00eda contradiciendo en  rigor a la indivisibilidad del medio probatorio\u00bb, pero de  entenderse que accedi\u00f3 al cambio de deudor lo cierto es que  debi\u00f3 reclamarle a la persona natural mas no a la jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>III.-DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y plante\u00f3 dos  cargos, de los cuales se inadmiti\u00f3 el inicial en CSJ  AC2720-2016. El restante, encausado por el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se  desatar\u00e1 bajo los par\u00e1metros de la referida compilaci\u00f3n  ya que estaba vigente en la \u00e9poca en que se interpuso la  opugnaci\u00f3n (2 de junio de 2015), conforme dispone el numeral 5  del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>SEGUNDO  CARGO  <\/p>\n<p>Denuncia  la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1495,  1500, 1502, 1517, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo  Civil, as\u00ed como el 89 de la Ley 53 de 1887, subrogatorio del  1611 de dicho estatuto, por falta de aplicaci\u00f3n, producto de  un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la promesa  de compraventa, los otro s\u00ed de 15 de mayo y 30 de septiembre  de 2010, las comunicaciones cruzadas entre las partes y la confesi\u00f3n  de la opositora.  <\/p>\n<p>El  Tribunal concluy\u00f3 que la promesa de 4 de mayo de 2010,  incluyendo sus \u00abotro s\u00edes\u00bb, se extingui\u00f3  con la suscripci\u00f3n de la escritura 3154 de 178 de mayo de 2010  en la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, sin tomar en  cuenta que all\u00ed \u00abse pactaron otras obligaciones  compatibles al negocio jur\u00eddico\u00bb que le eran propias  y \u00abgeneraron derechos y obligaciones a favor y a cargo de  las partes que deb\u00edan cumplirse conforme lo hab\u00edan  estipulado\u00bb, como fue \u00abla forma del pago total del  precio\u00bb al convenir el monto, su fraccionamiento y la forma  como se har\u00edan en \u00abefectivo y\/o cheques\u00bb,  lo que \u00abse hizo ley para las partes por virtud del acuerdo  de \u00e9stas\u00bb y as\u00ed lo sab\u00edan desde un  comienzo.  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed como acordaron un pago de $80\u2019000.000 y tres por  $300\u2019000.000 cada uno, para el d\u00eda 4 de los meses de  junio, septiembre y noviembre de 2010 y mayo de 2011, fechas  posteriores a la firma de la escritura que en un comienzo se previ\u00f3  para el 14 de mayo de 2010, pero el sentenciador se equivoc\u00f3  al refundir \u00abel precio como elemento esencial del contrato  de compraventa y que por tal raz\u00f3n no puede estar ausente de  este, con la posibilidad que tienen las partes de estipular la forma  de pago del mismo, que solo corresponde a una cl\u00e1usula  accidental\u00bb, ya que \u00abel contrato es v\u00e1lido  y eficaz si tan solo se indica el precio y no degenera en nulo si  falta la forma de pago\u00bb, de ah\u00ed que la suscripci\u00f3n  de la escritura solo extingue esa obligaci\u00f3n como natural y  propia del \u00abcontrato de promesa\u00bb, pero no las  \u00abaccidentales que surgen de la absoluta libertad  privativamente negocial de las partes\u00bb, como se indic\u00f3  en CSJ SC 7 nov. 2003, rad. 7386.  <\/p>\n<p>Precisamente  el resto de los documentos evidencian la inequ\u00edvoca voluntad  de respetar las dem\u00e1s \u00abobligaciones del contrato de  promesa, especialmente la estipulaci\u00f3n relativa al precio de  $1.000\u2019000.000 y la consecuente obligaci\u00f3n de pagarlo en  esa cantidad en los t\u00e9rminos que lo hab\u00edan convenido  con las modificaciones introducidas mediante los otro s\u00edes  suscritos\u00bb que conformaban un todo, ya que el del 15 de  mayo de 2010 \u00abapenas alter\u00f3 la fecha de la firma de  la escritura y (\u2026) la forma de pago en cuanto se sustituy\u00f3  uno de los cheques que hab\u00eda entregado la compradora al  vendedor y \u00e9ste dio por recibida la suma de $100\u2019000.000\u00bb,  mientras que en el de 30 de septiembre siguiente los cheques 000301 y  0000351 girados contra la cuenta corriente 331-140-0000-26 del Banco  Agrario por $300\u2019000.000 y $200\u2019000.000, fueron cambiados  con los de n\u00fameros 0000301 y 0000302 de cuenta corriente  0028-000-05387 en la misma entidad, como voluntad inequ\u00edvoca  de que reconoc\u00edan plenos efectos a la promesa y el inter\u00e9s  de pagar los $500\u2019000.000 \u00aba\u00fan despu\u00e9s  de suscrita la escritura p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>Eso  mismo se reflej\u00f3 en la comunicaci\u00f3n de 27 de julio de  2011 donde el representante legal pidi\u00f3 tiempo para cumplir y  que no se tuvo en cuenta, fuera de que se apreci\u00f3 err\u00f3neamente  el interrogatorio que \u00e9ste absolvi\u00f3 y reforzaba la  aceptaci\u00f3n de que \u00abla demandada adeuda al demandante  la suma de 500 millones de pesos\u00bb, en virtud de un contrato  que cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 89 de la Ley 53  de 1887.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Las razones para que el  \tTribunal desestimara las pretensiones fueron varias, unas de  \tnaturaleza jur\u00eddica y otras de orden factico y demostrativo,  \tdesde seis perspectivas diferenciadas como pasa a verse:  <\/p>\n<p>1. El  \t\t\t\tpromotor invoc\u00f3 como fuente de la deuda \u00abno solo  \t\t\t\tel contrato de promesa de compraventa que las partes celebraron  \t\t\t\tel 4 de mayo de 2010, sino tambi\u00e9n la compraventa que se  \t\t\t\tprotocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1 con  \t\t\t\tla escritura 3154 del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb,  \t\t\t\tpor lo que no era cierto que solo se basara en el primero que era  \t\t\t\t\u00abpreparatorio o preliminar para la celebraci\u00f3n  \t\t\t\tdel segundo\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Al  perfeccionarse el pacto inicialmente convenido la promesa \u00abse  extingui\u00f3 por el cumplimiento de su funci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb  y sin que el precio que all\u00ed se indic\u00f3 corresponda a un  elemento esencial de esa clase de actos preparatorios, pero s\u00ed  lo es de la compraventa que se consign\u00f3 en el instrumento  p\u00fablico y cuyo clausulado reemplaza lo convenido en un  comienzo.  <\/p>\n<p>Toda  vez que en la escritura se fij\u00f3 un monto diferente al del  compromiso, con la constancia por la vendedora de que \u00abese  dinero lo recibi\u00f3 en su totalidad a entera satisfacci\u00f3n\u00bb,  tal manifestaci\u00f3n prevalece y cualquier estipulaci\u00f3n en  contrario por los contratantes debe constar en \u00abescritura  modificatoria ante las exigencias de la solemnidad ad substantian  actus que la ley exige para esta clase de contratos, sin que se pueda  suplir mediante documentos privados\u00bb a la luz de los  art\u00edculos 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1760  del C\u00f3digo Civil, armonizado con el 1934 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>2. Si el  \t\t\t\tobjetivo era revelar que es una \u00abla voluntad  \t\t\t\tp\u00fablicamente declarada (escritura p\u00fablica)) y otra  \t\t\t\tla real intenci\u00f3n de los contratantes (acreditada por  \t\t\t\totros medios probatorios, v. gr. confesi\u00f3n y documentos  \t\t\t\tprivados)\u00bb, debi\u00f3 acudirse a una acci\u00f3n  \t\t\t\tde simulaci\u00f3n.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>3. El  \t\t\t\tdocumento de 30 de septiembre de 2010 no corresponde a una  \t\t\t\tmodificaci\u00f3n del \u00abcontrato de compraventa de  \t\t\t\tmarras\u00bb, sino que solo versa sobre el cambio de unos  \t\t\t\tcheques.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>4. Si bien  \t\t\t\tse ejerce acci\u00f3n encaminada a obtener el pago del precio y  \t\t\t\tel resarcimiento de perjuicios del art\u00edculo 1930 del  \t\t\t\tC\u00f3digo Civil porque a\u00fan se adeuda la mitad, est\u00e1  \t\t\t\tcondenada al fracaso porque \u00abno puede afirmarse que del  \t\t\t\tcontrato de compraventa se pueda colegir \u2013como ya se dijo-  \t\t\t\tque qued\u00f3 pendiente de cancelar alguna parte del precio\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>5. Aunque  \t\t\t\tno se desconoce que se busca lograr el reconocimiento del importe  \t\t\t\tde los cheques 0000301 y 0000302, girados contra cuenta corriente  \t\t\t\tde Carlos Julio Umbac\u00eda en el Banco Agrario, y que  \t\t\t\tpudieron tener origen en la promesa, como \u00e9sta quedo  \t\t\t\t\u00abextinguida\u00bb y ninguna alusi\u00f3n a ellos  \t\t\t\tse hizo en la escritura, la v\u00eda id\u00f3nea era la  \t\t\t\t\u00abacci\u00f3n cambiaria o la in rem verso\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>6. La  \t\t\t\tdeclaraci\u00f3n del representante legal de la demandada es  \t\t\t\tinsuficiente para declarar que existe la deuda por $500\u2019000.000,  \t\t\t\tya que si bien acept\u00f3 que \u00abla sociedad s\u00ed  \t\t\t\tdeb\u00eda esa suma\u00bb agreg\u00f3 que \u00ab\u00e9l  \t\t\t\tgir\u00f3 unos cheques de su cuenta personal para que la  \t\t\t\tempresa quedara a paz y salvo con la deuda, es decir, que ella  \t\t\t\tpag\u00f3 todo y es \u00e9l como persona natural el que debe  \t\t\t\tese dinero\u00bb, de ah\u00ed que de desconocer el gestor  \t\t\t\tla sustituci\u00f3n tal dicho no tendr\u00eda alcances de  \t\t\t\tconfesi\u00f3n en virtud del principio de indivisibilidad y si  \t\t\t\tlo aceptara con mayor raz\u00f3n ser\u00eda Carlos Julio  \t\t\t\tUmbac\u00eda Ru\u00edz \u00abel realmente legitimado para  \t\t\t\tresponder por el pago del dinero\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2. Tan complejo desarrollo busca  \trebatirlo el opugnador como si se tratara de un solo argumento  \tconstruido con una deficiente valoraci\u00f3n probatoria, pero  \tinmiscuy\u00e9ndose en cuestionamientos a la hermen\u00e9utica  \tque le dio a las normas que rigen el caso al pregonar la no  \textinci\u00f3n de las promesas de venta por el otorgamiento de la  \tescritura y la esencialidad de la consagraci\u00f3n del precio en  \taquellas, para invertir as\u00ed los razonamientos jur\u00eddicos  \tdel sentenciador.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como indica que el \u00aberror del Tribunal se hace  patente porque refundi\u00f3 el precio como elemento esencial del  contrato de compraventa y que por tal raz\u00f3n no puede estar  ausente de este, con la posibilidad que tienen las partes de  estipular la forma de pago del mismo, que solo corresponde a una  clausula accidental, no esencial de la compraventa\u00bb, para  complementar con que \u00abla forma de pago del precio por cuotas  corresponde al concepto de cl\u00e1usulas accidentales que  determinan obligaciones accidentales\u00bb y luego a\u00f1ade  que \u00abel perfeccionamiento del contrato en escritura p\u00fablica  no extingue sino las obligaciones naturales y propias del contrato de  promesa (\u2026) pero de ninguna manera las obligaciones  accidentales que surgen de la absoluta libertad privativamente  negocial de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  disquisiciones no se refieren a falencias al sopesar los medios de  convicci\u00f3n sino a un dislate conceptual frente a la relevancia  que en el campo jur\u00eddico tiene el perfeccionamiento de la  negociaci\u00f3n y los t\u00e9rminos que se consignan en el  respectivo instrumento, que fue el primer motivo analizado en el  fallo como puntal para acometer el estudio del caso y que deb\u00eda  ser rebatido por la v\u00eda directa, sin entremezclarlo con  errores de facto.  <\/p>\n<p>Como  se resalt\u00f3 en CSJ SC 25 abr. 2005, rad. 0989, en un evento  donde se persegu\u00eda la nulidad de una promesa que fue cumplida  con la posterior firma de escritura por la relevancia de la  discordancia en el precio en ambos documentos,  <\/p>\n<p>(\u2026)  si el recurrente concuerda con el Tribunal en que el precio  consignado en la escritura p\u00fablica de compraventa no fue el  verdaderamente concertado por las partes, pero estima que dicha  circunstancia vicia el contrato de nulidad absoluta, que ha debido  declararse, como tal discrepancia rebasa el \u00e1mbito probatorio,  para situarse en un contexto de estricto car\u00e1cter jur\u00eddico,  particularmente tocante con la consecuencia que acarrea la simulaci\u00f3n  del precio, en cuanto a su monto, desde luego ser\u00eda  denunciable por la v\u00eda directa y no por la elegida por el  censor.  <\/p>\n<p>Y  en CSJ SC 13 dic. 2002, rad. 7033, se resalt\u00f3 en un caso de  simulaci\u00f3n la falencia porque se acudi\u00f3 a la senda  indirecta para discutir \u00abla prevalencia de la promesa frente  a la escritura, que ser\u00eda un error jur\u00eddico y no de  hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Fuera  de lo anterior, el impugnante dej\u00f3 sin rebatir el supuesto  esencial del fracaso, como lo es que la fuente real de sus  aspiraciones era el contrato de venta contenido en la escritura  p\u00fablica y la supremac\u00eda de sus cl\u00e1usulas, lo que  a su vez incidi\u00f3 en las m\u00faltiples conclusiones que  arroj\u00f3 el ad quem sobre la inviabilidad del reclamo por  el camino andado, ora porque conforme a lo consignado no exist\u00edan  valores pendientes de satisfacci\u00f3n o, en su defecto, debi\u00f3  acudir ya a una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n para sacar a la  luz el verdadero valor de la transacci\u00f3n o al cobro ejecutivo  de los t\u00edtulos valores impagados contra el compelido a  satisfacerlos.  <\/p>\n<p>Toda  vez que ning\u00fan esfuerzo se endereza a derruir ese aspecto  puntual, quiere decir que se acogen todas las implicaciones que se  derivan del mismo, por lo que la discusi\u00f3n que propone el  impugnante sobre el valor probatorio de la promesa como contrato  aut\u00f3nomo sin contraponerlo al que indiscutidamente se enarbol\u00f3  como fuente de las obligaciones insatisfechas y que ni siquiera se  denuncia como indebidamente valorado, se torna incompleta e impide  profundizar en el estudio de su sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  defectos advertidos no son de poca monta, ya que como se indic\u00f3  en CSJ SC 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01,  <\/p>\n<p>[t]radicionalmente  la jurisprudencia ha establecido una serie de directrices que regulan  la correcta formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, a  fin de circunscribir el contenido del recurso a una argumentaci\u00f3n  enfocada exclusivamente a desvirtuar la parte de la motivaci\u00f3n  de la sentencia que contiene el error que se denuncia, por trascender  en su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esos  postulados no son, en modo alguno, producto de un capricho, sino que  obedecen a los principios cl\u00e1sicos del recto entendimiento  (identidad y no contradicci\u00f3n), en virtud de los cuales una  aseveraci\u00f3n, si pretende ser racional y evidente, no puede  contener proposiciones que la controviertan o autodestruyan.  <\/p>\n<p>La  observancia de ese formalismo, bien entendido, lejos de significar un  excesivo ritual innecesario, facilita la elaboraci\u00f3n de los  argumentos que han de esgrimir los recurrentes, al tiempo que limita  el tema de debate y de decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la  naturaleza dispositiva y extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  aplicaci\u00f3n de los mencionados principios l\u00f3gicos en  esta espec\u00edfica etapa del proceso, impone al censor la  obligaci\u00f3n de atacar de manera id\u00f3nea todos los pilares  que fundamentaron la decisi\u00f3n objeto del reproche, al tiempo  que le exige que explique en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  infracci\u00f3n de la ley que le atribuye al fallo, y por qu\u00e9  el error demostrado tiene la virtualidad de variar el sentido del  proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial  quebrantado; es decir que la cr\u00edtica que se hace a las  conclusiones de la sentencia tiene que ser completa, evidente y  trascendente.  <\/p>\n<p>3. En vista de las deficiencias  \tadvertidas, que imposibilitan profundizar sobre la exposici\u00f3n  \tdel inconforme a manera de propuesta para sopesar algunos medios de  \tconvicci\u00f3n sin socavar todas las bases de la providencia  \tconfutada, es evidente el fracaso del cargo.  <\/p>\n<p>4. Conforme al inciso final del  \tart\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en  \tarmon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010,  \thabr\u00e1 de imponerse al demandante el pago de las costas  \tprocesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n  \textraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en  \tderecho, se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica de la  \topositora (fls. 116 a 129).  <\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rosas Carre\u00f1o  contra Inversiones Umbac\u00eda Boh\u00f3rquez y C\u00eda. S.  en C. S.  <\/p>\n<p>Costas  a cargo de la accionante y a favor de la contradictora. Incl\u00fayase  la suma de $6\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>En  su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3250-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-036-2012-00056-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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