{"id":103829,"date":"2026-07-02T22:38:07","date_gmt":"2026-07-02T22:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103829"},"modified":"2026-07-02T22:38:07","modified_gmt":"2026-07-02T22:38:07","slug":"stc6858-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6858-2020\/","title":{"rendered":"STC6858-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6858-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00225-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada  respecto de la sentencia proferida  el 16 de julio de 2020, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones  Calma S.A.S., contra  el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la citada ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio de \u201cresponsabilidad  social\u201d  iniciado por la aqu\u00ed actora y otros a Miguel \u00c1lvarez  Mart\u00ednez e Ivette Patricia \u00c1lvarez Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora exige la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Arguye  la  tutelante que, el 7 de abril de 2014, junto con Marlies Brugger de  \u00c1lvarez, Mar\u00eda Cristina Brugger \u00c1lvarez y la  Sociedad de Inversiones Macris S.A.S., en calidad de accionistas de  Trefiler\u00eda Colombiana S.A., impetraron ante el Juzgado D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, el pleito objeto de esta  salvaguarda con el fin de obtener la declaratoria de \u201c(\u2026)  responsabilidad  social  de  quienes fungieron como [sus]  liquidadores, dado el hallazgo de  una  serie de hechos irregulares y maniobras fraudulentas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aduce  que ese despacho \u201c(\u2026) erradamente  decidi\u00f3 encausar el proceso por la v\u00eda del verbal  sumario, y darle tr\u00e1mite como si fuera de \u00fanica  instancia, a pesar del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n  aplicable [al  caso] (\u2026)\u201d y aun cuando la cuant\u00eda del litigio  era de $3.078\u2019087.364.  <\/p>\n<p>Esgrime  que,  \u201ccasi  6 a\u00f1os desde de la presentaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d,  el estrado confutado realiz\u00f3 una audiencia el 5 de diciembre  de 2019 para proferir la correspondiente sentencia; sin embargo, esa  providencia fue emitida, por escrito, el 18 siguiente, de manera \u201c(\u2026)  arbitraria,  contraevidente, y encuadrada a la fuerza para mantener el sentido del  fallo que ya  [se] hab\u00eda  vertido  (\u2026)\u201d, pues en esa oportunidad el juez instructor  \u201cadmiti\u00f3\u201d  no haber le\u00eddo el expediente dado \u201clo  voluminoso del mismo\u201d.  <\/p>\n<p>Indica  que \u201cno  [tiene]  otro  medio judicial distinto a la tutela\u201d,  para lograr la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales,  por cuanto, el \u201cderecho  de apelaci\u00f3n ha sido sistem\u00e1ticamente negado\u201d  por el querellado.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto, \u201cdejar  sin efecto\u201d  la sentencia proferida en el caso bajo estudio y los pronunciamientos  emitidos con posterioridad.  <\/p>\n<p>1.1 Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3  de forma digital el expediente contentivo del pleito sublite.<br \/>\n1.2 La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal deneg\u00f3  el auxilio, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  agencia judicial encartada realiz\u00f3 un pronunciamiento  concienzudo de cada una de las probanzas recaudadas en el proceso de  cara a los argumentos expuestos por las partes y la normatividad que  regula el caso, que le permitieron concluir que el demandado no es  responsable de los perjuicios que la demandante dice le fueron  causados con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Trefiler\u00eda  Colombiana S.A., razonamientos que no develan desmesura o disonancia  con el ordenamiento jur\u00eddico y por contera no ameritan la  intromisi\u00f3n del juez constitucional.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, la promotora sostiene que la agencia judicial convocada  trasgredi\u00f3 sus prerrogativas superiores al dictar los autos  adiados 20, 28 de enero y 6 de febrero de 2020, sin expresar  claramente las razones de tal afirmaci\u00f3n, solo se logra  extraer de su escrito que su inconformidad radica en que no le fue  concedido el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, decisi\u00f3n que  no merece reproche si en cuenta se tiene que el proceso objeto de  dolamas constitucionales a voces del art\u00edculo 233 de la Ley  222 de 1995 se sujeta al tr\u00e1mite verbal sumario como explic\u00f3  con suficiencia la c\u00e9lula judicial convocada. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.3 La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la  quejosa insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en  el libelo genitor.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  auxilio se concreta en establecer si se vulneraron las prerrogativas  fundamentales de Inversiones Calma S.A.S., con la sentencia de 18 de  diciembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones  invocadas en el litigio subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>2. Se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n del a  quo  constitucional, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los  requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada  ninguna de las causales espec\u00edficas que habilitan la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, para cuestionar decisiones  judiciales.  <\/p>\n<p>En efecto,  examinada la resoluci\u00f3n confutada en este asunto, se observa  que, con absoluta claridad, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del  Circuito de Bucaramanga explic\u00f3 los motivos por los cuales se  exclu\u00eda la responsabilidad endilgada a Miguel \u00c1ngel  \u00c1lvarez Mart\u00ednez e Ivette Patricia \u00c1lvarez,  quienes fungieron como liquidadores de la sociedad Trefiler\u00eda  Colombiana S.A.  <\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico,  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]on  el fin de verificar si en efecto la finalidad de la maquila fue la  informada por el aqu\u00ed demandado, resultaba de m\u00e1xima  relevancia la revisi\u00f3n de las actas de la asamblea general de  accionistas de Trefilco S.A. de los a\u00f1os 2000 a 2007, a las  cuales no fue posible accede, pese a la insistencia del despacho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El 21 de julio de 2017, el despacho volvi\u00f3 a insistir en la  necesidad de que se allegaran las referidas actas por intermedio del  apoderado de la parte demandante, sin que se haya cumplido con la  referida carga y sin que se haya esgrimido justificaci\u00f3n  alguna para no allegarlas\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  tal medida, las consecuencias adversas de que el despacho se haya  visto privado de la posibilidad de revisar [tales  documentos] deber\u00e1  asumirlas la parte actora, pues, probado est\u00e1, que contaba con  las referidas actas y a pesar de ello no las facilit\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  sobra agregar, en este punto, que seg\u00fan la declaraci\u00f3n  del testigo Eleazar Uribe Pinilla, quien fuera revisor fiscal de  Trefilco S.A., en liquidaci\u00f3n, durante los a\u00f1os 2000 a  2007, Miguel \u00c1ngel \u00c1lvarez Mart\u00ednez siempre  present\u00f3 sus informes anuales de gesti\u00f3n a la asamblea  de accionistas, siendo aprobados dichos informes sin objeciones, de  donde puede inferirse que estaba autorizado para maquilar y que dicha  actividad estaba directamente relacionada con los fines de la  liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que, si bien la asamblea de accionistas de Trefiler\u00eda  Colombiana S.A. decidi\u00f3 en el 2012, iniciar en contra del  demandado la acci\u00f3n de responsabilidad social sublite,  no lograron probar que aqu\u00e9l \u201cse  apart\u00f3 de la diligencia con la cual debe obrar un buen hombre  de negocios\u201d,  pues de los \u201c19  testigos decretados a instancia\u201d,  s\u00f3lo uno compareci\u00f3 a rendir su declaraci\u00f3n, sin  que de ella pudiera vislumbrarse la culpa atribuida al extremo  pasivo.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  exponiendo:  <\/p>\n<p>\u201cEn  lo atinente a la no constituci\u00f3n de la reserva de que trata el  art\u00edculo 245 del C\u00f3digo de Comercio, resulta suficiente  con acotar que Miguel \u00c1ngel \u00c1lvarez Mart\u00ednez, no  fue el \u00faltimo liquidador de la compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n  por la que, en caso de persistir la necesidad, le correspond\u00eda  a quien lo sucedi\u00f3, hacer la correspondiente reserva\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  debe soslayarse, adem\u00e1s, lo que a lo largo de esta sentencia  se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la culpa no es  sin\u00f3nimo de responsabilidad. Esto para significar que aunque  eventualmente, \u00e9ste u otro comportamiento, llegare a apartarse  de la prudencia que como liquidador debi\u00f3 observar, lo cierto  es que no basta la incorrecci\u00f3n de la conducta que se  consolide la responsabilidad, pues sabido es que se trata de un  fen\u00f3meno para cuya materializaci\u00f3n se requiere la  presencia de todos sus elementos, esto es, la culpa, el da\u00f1o y  el nexo causal, y ante la inexistencia de cualquiera de ellos, no  puede abrirse paso a la acci\u00f3n resarcitoria (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia  examinada no se observa descabellada al punto de permitir la  injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte,  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la determinaci\u00f3n confutada el juzgado fue enf\u00e1tico  en se\u00f1alar que para determinar si la actuaci\u00f3n de  Miguel \u00c1ngel \u00c1lvarez Mart\u00ednez, referente al  sistema de \u201cmaquila\u201d  desarrollado durante su labor de liquidador de Trefiler\u00eda  Colombiana S.A., afect\u00f3 los intereses de esa empresa,  necesariamente deb\u00edan escrutarse las actas de asamblea para  determinar si ese ejercicio mercantil se encontraba debidamente  autorizado; sin embargo, el extremo activo se mostr\u00f3 renuente  a descubrir tales documentos, aun cuando los mismos se encontraban en  su poder.  <\/p>\n<p>Igualmente,  la corporaci\u00f3n fustigada explic\u00f3 que la actora no prob\u00f3  la relaci\u00f3n del nexo causal y el da\u00f1o por ella alegado  dentro del asunto sublite  ni  los perjuicios que, en su sentir, se irrogaron, razones suficientes  para denegar la responsabilidad endilgada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homog\u00e9neo, sobre el cual  habr\u00e1 de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (\u2026)2.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  Colombia, seg\u00fan el principio de valoraci\u00f3n racional de  la prueba, implantado por mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicci\u00f3n para obtener, de todos ellos, un  resultado homog\u00e9neo o \u00fanico, sobre el cual habr\u00e1  de fundar su decisi\u00f3n final (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tal  obligaci\u00f3n legal \u2013lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulaci\u00f3n del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasi\u00f3n se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimaci\u00f3n  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Se  destaca, la apreciaci\u00f3n de las probanzas se caracteriza por  ser un acto aut\u00f3nomo del juez natural, en el marco de la sana  cr\u00edtica, por lo cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026)\u2019,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, ning\u00fan reproche merece el hecho de que el juzgado  querellado, dispusiera emitir el fallo de manera escritural, pues,  atendiendo a lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 373  del C\u00f3digo General del Proceso5,  el juez dej\u00f3 expresa constancia de las razones por las cuales  no le era posible dictar la sentencia en forma oral, para ello  indic\u00f3: i) la complejidad del asunto, pues se trata de un  litigio donde se debate \u201cun  tema t\u00e9cnico y especializado\u201d;  ii) la densidad del expediente, el cual cuenta \u201ccon  m\u00e1s de mil folios\u201d,  y iii) las numerosas pruebas practicadas.  <\/p>\n<p>A  pesar de lo anterior, el juez recriminado, anunci\u00f3 el sentido  de fallo dirigido a desestimar las pretensiones invocadas, mismo que  se mantuvo en la sentencia escrita, por tanto, el convocado actu\u00f3  conforme a lo permitido por la ley procesal.  <\/p>\n<p>5.  Por otro lado, en  ninguna irregularidad incurri\u00f3 el estrado querellado al  denegar la alzada impetrada contra el fallo proferido en el asunto  bajo estudio, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 233 de la  Ley 222 de 1995, \u201clos  conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo  rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable  composici\u00f3n, se sujetar\u00e1n al tr\u00e1mite del proceso  verbal sumario\u201d  el cual, a voces del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil6,  vigente al momento del inicio del comentado subex\u00e1mine,  se adelanta en \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7. De acuerdo a lo  discurrido, se convalidar\u00e1 la determinaci\u00f3n examinada,  pero por las razones aqu\u00ed trasuntadas.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.<br \/>\n3  \tCSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.  \t0500022130002017-00242-01.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de 25  \tde enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \t\u201cSi  \tno fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deber\u00e1  \tdejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la  \tSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este  \tevento, el juez deber\u00e1 anunciar el sentido de su fallo, con  \tuna breve exposici\u00f3n de sus fundamentos, y emitir la decisi\u00f3n  \tescrita dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, sin que en  \tning\u00fan caso, pueda desconocer el plazo de duraci\u00f3n del  \tproceso previsto en el art\u00edculo 121\u201d.<br \/>\n6  \t\u201cSe  \ttramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que  \tregula este cap\u00edtulo\u201d<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.  <\/p>\n<p>15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6858-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00225-01 Bogot\u00e1, D. 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