{"id":103833,"date":"2026-07-02T22:38:35","date_gmt":"2026-07-02T22:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103833"},"modified":"2026-07-02T22:38:35","modified_gmt":"2026-07-02T22:38:35","slug":"stc6863-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6863-2020\/","title":{"rendered":"STC6863-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6863-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00231-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 27 de julio  de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Paola Andrea Correa G\u00f3mez frente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del  juicio de \u201cprescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio\u201d,  adelantado por la aqu\u00ed actora contra Ana Obdulia, Luis  Fernando, Martha y Ofelia Correa P\u00e9rez, M\u00f3nica Mar\u00eda  Correa G\u00f3mez y herederos indeterminados del difunto Gustavo  Correa P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La accionante  exige la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la  \u201cigualdad  de las partes\u201d  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  transgredidos por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuaci\u00f3n se  describen:  <\/p>\n<p>La gestora inco\u00f3  decurso de \u201cpertenencia\u201d  contra  Ana Obdulia, Luis Fernando, Martha y Ofelia Correa P\u00e9rez,  M\u00f3nica Mar\u00eda Correa G\u00f3mez y herederos  indeterminados del difunto Gustavo Correa P\u00e9rez, con el objeto  de adquirir por  \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d,  el  bien inmueble ubicado en el \u201cBarrio  Campo Vald\u00e9s, Carrera 49 N\u00b0 79-63 de Medell\u00edn\u201d,  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u201cN\u00b0  01N-276499\u201d1.  <\/p>\n<p>El 20 de agosto de  2019, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn,  dict\u00f3 sentencia declarando pr\u00f3spera la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito formulada por el extremo pasivo, denominada  \u201cinexistencia  de los presupuestos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d2.  <\/p>\n<p>Inconforme, la  impulsora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual, aport\u00f3  un escrito con los reparos concretos, cuestionando la providencia del  a  quo por:  i) carencia de fundamento f\u00e1ctico e inexistencia de prueba que  sustente la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de requisitos  esenciales (corpus,  \u00e1nimus  y la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica); ii) indebida  apreciaci\u00f3n de la prueba; iii) hallarse probado el corpus  y el \u00e1nimus  por parte de la demandante; y iv) resolverse sobre una tacha no  formulada por la contraparte3.  <\/p>\n<p>El 5 de marzo de  2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvi\u00f3 el remedio  vertical y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada4.  <\/p>\n<p>Manifiesta la  peticionaria que sus \u201creparos  concretos\u201d,  contra el fallo de primer grado, fueron \u201c(\u2026) claros  y precisos  (\u2026)\u201d; no obstante, el juez circuito, en el desarrollo de  la diligencia, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto de \u201c(\u2026)  la  falta del requisito del t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os exigidos  por la ley para sacar adelante las pretensiones de la demanda (\u2026)\u201d,  reproche que, seg\u00fan su dicho, en ning\u00fan momento aleg\u00f3,  lo cual, constituye \u201c(\u2026) una  valoraci\u00f3n equivocada de la prueba  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Sostiene que de  conformidad con el numeral 3\u00b0, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  322 del C\u00f3digo General del Proceso6,  el recurso de apelaci\u00f3n \u201c(\u2026) tiene  un objeto espec\u00edfico  (\u2026) definido  por el propio recurrente  en  sus [cr\u00edticas,  porque de all\u00ed parte] el  superior limit\u00e1ndose  [frente a esos] argumentos  (\u2026)\u201d para definir el litigio7.  <\/p>\n<p>Aduce que, al  resolver el recurso vertical, el funcionario tiene \u201c(\u2026)  competencia  restringida  [para pronunciarse, exclusivamente] sobre  los motivos se\u00f1alados por el [apelante],  quedando  as\u00ed proscrita cualquier posibilidad de plantearse aspectos  ajenos  (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>Expresa, adem\u00e1s,  que el juez querellado incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, lo cual, asegura, tuvo \u201c(\u2026) incidencia  directa en la decisi\u00f3n  (\u2026)\u201d, pues, su calidad de poseedora no inici\u00f3  desde el 30 de diciembre de 2008, cuando falleci\u00f3 su madre,  sino, tan pronto acaeci\u00f3 el deceso de su padre en el a\u00f1o  1987, es decir, \u201c(\u2026) [lleva] 31  a\u00f1os (\u2026)\u201d  actuando como \u201cse\u00f1ora  y due\u00f1a\u201d  del fundo9.  <\/p>\n<p>3. Pide, por  tanto, ordenar al fustigado dejar sin efecto la sentencia proferida  el 5 de marzo de 2020 para, en su lugar, dictar \u201c(\u2026)  otra  que se ajuste a las normas legales y constitucionales (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la accionada y vinculados    <\/p>\n<p>1.  El juez accionado indic\u00f3 que, en el juicio de pertenencia  reprochado, logr\u00f3 dilucidar que \u201c(\u2026) la  demanda fue interpuesta antes de alcanzar el c\u00f3mputo del  t\u00e9rmino prescriptivo, (\u2026)\u201d  circunstancia que lo llev\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del  a  quo,  negando las pretensiones, \u201c(\u2026) pero  por motivos diferentes  (\u2026)\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 denegar la  salvaguarda deprecada, porque no \u201c(\u2026) media  vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso de la accionante (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad manifest\u00f3 haber  conocido del tr\u00e1mite refutado en primera instancia. Se\u00f1al\u00f3  que el mecanismo constitucional \u201c(\u2026) no  ha de prosperar, teniendo en cuenta que a las partes  (\u2026) se  les brind\u00f3 la oportunidad defenderse y, el cambio de las  [providencias judiciales producen] inseguridad  jur\u00eddica  (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>3.  El apoderado judicial de los demandados en proceso cuestionado, se  pronunci\u00f3 frente a los hechos expresados por la tutelante,  destacando la inexistencia de irregularidades; por tanto, acot\u00f3,  la inicialista no puede hacer uso de la tutela \u201c(\u2026) para  dirimir conflictos probatorios  (\u2026)\u201d13.  <\/p>\n<p>4.  Juli\u00e1n C\u00e9sar Yepes Restrepo, en calidad de curador ad  litem  de los herederos indeterminados en el decurso debatido, pidi\u00f3  denegar el auxilio implorado, por cuanto la sentencia cuestionada,  \u201c(\u2026) cumple  con todos los requisitos que la norma procesal exige y no se  evidencia incongruencia alguna entre lo analizado y fundamentado  (\u2026)\u201d; raz\u00f3n por cual, asever\u00f3, \u201c(\u2026)  no  existe violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa  (\u2026)\u201d de la quejosa14.  <\/p>\n<p>5.  De los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por  parte de los dem\u00e1s convocados.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo  constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, tras  estimar que el juez circuito incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) una  v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por omisi\u00f3n en  la valoraci\u00f3n de todos los medios de prueba obrantes en el  proceso  (\u2026)\u201d; proceder que, seg\u00fan advirti\u00f3, \u201c(\u2026)  implica  una conclusi\u00f3n sin fundamento,  (\u2026)\u201d, por cuanto no pod\u00edan establecerse \u201c(\u2026)  las  razones para que se consider[ara[  que la demandante es poseedora desde el 2008 y no desde antes o  despu\u00e9s  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de algunos medios de prueba  documentales, as\u00ed como tambi\u00e9n de las implicaciones  probatorias que tiene el dicho de la demandante en su declaraci\u00f3n  y de las afirmaciones vertidas en la contestaci\u00f3n de la  demanda y en las declaraciones de los demandados, de cara a un  adecuado razonamiento fundado en las pruebas que soporte la  consideraci\u00f3n fundamental del fallo de segunda instancia, a  saber, que la demandante s\u00f3lo es poseedora desde el 30 de  diciembre de 2008 y por eso no cumple el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n  legal para adquirir por prescripci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo esbozado,  dispuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de  marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn  [y  concederle a esa autoridad] (\u2026) un  t\u00e9rmino de diez d\u00edas para [que]  dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las  consideraciones ac\u00e1 planteadas  (\u2026)\u201d15.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 Ana  Obdulia, Luis Fernando, Martha y Ofelia Correa P\u00e9rez y M\u00f3nica  Mar\u00eda Correa G\u00f3mez, refutando las consideraciones  expuestas por el tribunal, pues, en sentir de aqu\u00e9llos, tales  apreciaciones \u201c(\u2026) ponen  en duda la sana cr\u00edtica y el conocimiento del  [funcionario] (\u2026)\u201d querellado.  <\/p>\n<p>Agregaron  que el juez de tutela no tiene el \u201c(\u2026) alcance  para dirimir asuntos probatorios, sino que debe velar por el respeto  a los derechos fundamentales (\u2026)\u201d.  En consecuencia, insistieron, la postura del a  quo  constitucional, en cuanto a la indebida valoraci\u00f3n probatoria,  efectuada por el despacho fustigado, coloca \u201c(\u2026)  en riesgo la debida administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d16.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 5  de marzo de 2020, proferido por el juez fustigado, se vulneraron las  prerrogativas superlativas de la censora, all\u00ed demandante, al  confirmar la decisi\u00f3n del a  quo  en el sentido de declarar impr\u00f3speras las pretensiones en el  compulsivo de \u201cpertenencia\u201d,  pues, en sentir de la petente, el togado querellado se pronunci\u00f3  sobre cuestiones ajenas a los reparos concretos formulados por ella;  adem\u00e1s, incurri\u00f3 en indebida apreciaci\u00f3n  probatoria, coligiendo la falta de acreditaci\u00f3n de la posesi\u00f3n  alegada sobre el inmueble objeto de controversia.  <\/p>\n<p>2. Delanteramente,  se advierte, contrario a lo expuesto por el a  quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada frente a la  autoridad accionada, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la  gesti\u00f3n del fallador denunciado.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad  quem  confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inici\u00f3  por memorar los argumentos esgrimidos por la juez municipal para  negar las pretensiones de la demanda, los cuales, en s\u00edntesis,  estuvieron dirigidos a dejar por sentada la falta de demostraci\u00f3n  de las exigencias de \u201c\u00e1nimus  y corpus\u201d para  adquirir el predio por \u201cprescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  se pronunci\u00f3 acerca del testimonio rendido por Jhon Ryde  Racines Osorio, explicando que no se trataba de una \u201ctacha  de testigo\u201d  como lo insinuaba la recurrente,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  sino  del an\u00e1lisis propio de la juez de conocimiento en la  valoraci\u00f3n probatoria, el cual se encuentra motivado al  indicar que al ser el testigo, la pareja sentimental de la  demandante, quien habita con ella en el inmueble objeto del proceso,  consider\u00f3 sesgada su declaraci\u00f3n, por tener inter\u00e9s  directo en el litigio (\u2026)\u201d17.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el  funcionario precis\u00f3 no acompa\u00f1ar la tesis planteada por  la funcionaria, por cuanto disent\u00eda de la apreciaci\u00f3n  probatoria por ella efectuada, respecto de la no concurrencia de los  elementos configurativos de la posesi\u00f3n, pues, seg\u00fan  advirti\u00f3, al examinar los compendios obrantes en el dossier,  eran indudables los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por la  impulsora en el fundo. En tal sentido se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  el interrogatorio de parte, la demandante fue reiterativa en se\u00f1alar  que los demandados a pesar de ser sus t\u00edos, no los conoce  porque no ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con ellos;  por su parte, los demandados se\u00f1alan que no han tenido  [cercan\u00eda]  alguna  con la demandante porque no ten\u00edan buena relaci\u00f3n con  su hermano Gustavo Correa, padre de la demandante, informando que era  una persona violenta, que ingres\u00f3 en el a\u00f1o de 1971 al  inmueble objeto del proceso, con su esposa Blanca G\u00f3mez, de  forma abusiva, rompiendo la chapa y que los demandados, solo se  acercaron al inmueble, tras la muerte de su ex cu\u00f1ada Blanca  G\u00f3mez en el a\u00f1o 2008.  <\/p>\n<p>\u201cAl  preguntarles si les hab\u00edan realizado alg\u00fan tipo de  mejora al inmueble, indicaron que ninguna en m\u00e1s de 40 a\u00f1os,  que todo lo hab\u00eda realizado Blanca G\u00f3mez y Paola  Correa, que hab\u00edan convertido su casa en la que crecieron  cuando fueron ni\u00f1os en una pensi\u00f3n y que todo esto lo  hab\u00edan hecho sin autorizaci\u00f3n alguna  (\u2026)\u201d18.  <\/p>\n<p>Acerca de las  obligaciones tributarias del fundo cuestionado, reliev\u00f3 que se  adeudaban m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os en impuestos, raz\u00f3n  por la cual resalt\u00f3 la morosidad de los titulares y el  incumplimiento con la carga que les corresponde, para ejercer el  dominio del bien.  <\/p>\n<p>En ese orden, el  juez confutado reconoci\u00f3 en la peticionaria, su calidad de  poseedora del bien ra\u00edz, por la uniformidad en las situaciones  acontecidas y dilucidadas en el plenario, que daban fe de los actos  de \u201cse\u00f1ora  y due\u00f1a\u201d  de la gestora.  <\/p>\n<p>No obstante, si  bien asent\u00f3 la configuraci\u00f3n de los dos presupuestos  referidos, acot\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de pertenencia por  prescripci\u00f3n extraordinaria, se deben comprobar cuatro  requisitos: 1. Posesi\u00f3n material en quien pretende la  usucapi\u00f3n, 2. Esa posesi\u00f3n haya durado el t\u00e9rmino  previsto en la ley, 3. Que se haya cumplido de manera p\u00fablica  e ininterrumpida, 4. Que la cosa o derecho sobre la que se ejerce la  acci\u00f3n sea identificable y susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cLas  pruebas aportadas por la demandante, como fotos, facturas respecto a  la construcci\u00f3n de las mejoras y tambi\u00e9n en la  inspecci\u00f3n judicial, se estableci\u00f3 que el inmueble (\u2026)  se encuentra en poder de la demandante y se indica que ejerce la  posesi\u00f3n exclusiva, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a  desde el 30 de diciembre de 2008, cuando falleci\u00f3 su madre  Blanca Oliva G\u00f3mez, que es quien ejerce la posesi\u00f3n  p\u00fablica del inmueble y vive con su familia y trabaja en \u00e9l  [y]  que no ha perdido la posesi\u00f3n del inmueble desde que falleci\u00f3  su madre  (\u2026)\u201d19.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  entonces, que de los \u00edtems  establecidos en la jurisprudencia para la prosperidad de la  pertenencia extraordinaria, la petente no cumpl\u00eda con la  exigencia referente al t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os previsto en  la ley, por cuanto aqu\u00e9lla, inici\u00f3 la posesi\u00f3n a  partir de la muerte de su progenitora, es decir, desde el 30 de  diciembre de 2008 y, la demanda, fue incoada el 30 de mayo de 2018,  \u201c(\u2026) siete  meses antes de cumplirse el [tiempo]  para la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio  (\u2026)\u201d20.  <\/p>\n<p>2.1. Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por  cuanto el fallador, despu\u00e9s de apreciar las pruebas y realizar  el previo an\u00e1lisis de la normatividad y la jurisprudencia,  extrajo, de los medios de convicci\u00f3n, que la impulsora no  ten\u00eda la calidad de poseedora material alegada por v\u00eda  prescriptiva del inmueble pretendido, porque como qued\u00f3  explicado, no concurr\u00edan los componentes axiol\u00f3gicos  que la integran.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  a la citada postura, esta Corte en un asunto de similares contornos  sostuvo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  prescripci\u00f3n adquisitiva implica alterar el derecho real de  dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o  modifica, para otro se adquiere. Es una de las prerrogativas m\u00e1s  importantes en la construcci\u00f3n de la historia de la humanidad  y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal  en todos los c\u00f3digos civiles modernos, con un registro  inmobiliario aut\u00f3nomo, con acciones judiciales propias, e  inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en  el art\u00edculo 58 de la Carta de 1991.  <\/p>\n<p>\u201cSiendo  la propiedad tan trascendente, toda mutaci\u00f3n en la  titularidad, y con mayor raz\u00f3n, cuando se edifica a partir de  la posesi\u00f3n material, alegada por v\u00eda prescriptiva,  hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y  l\u00edmpidamente la concurrencia de los componentes axiol\u00f3gicos  que la integran: (i) posesi\u00f3n material actual en el  prescribiente ; (ii) que el bien haya sido pose\u00eddo durante el  tiempo exigido por la ley, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e  ininterrumpida ; (iii) identidad de la cosa a usucapir ; (iv) y que  \u00e9sta sea susceptible de adquirirse por pertenencia .  <\/p>\n<p>\u201cA  prop\u00f3sito de los se\u00f1alados elementos, dijo esta Corte  que \u201c(\u2026) para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de  pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria, se deben  comprobar cuatro requisitos: 1) Posesi\u00f3n material en el  usucapiente. 2) Que esa posesi\u00f3n haya durado el t\u00e9rmino  previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera p\u00fablica  e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la  acci\u00f3n, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por  usucapi\u00f3n  (\u2026)\u201d21.  <\/p>\n<p>2.2. Aunado a lo  expresado, se precisa, no hubo insuficiente motivaci\u00f3n en el  prove\u00eddo definitorio de 5 de marzo de 2020, pues, contrario a  lo advertido por la querellante, el juez circuito s\u00ed se  pronunci\u00f3 sobre los reparos concretos formulados por aqu\u00e9lla,  en sede de apelaci\u00f3n, por tanto, tampoco  prospera la  protecci\u00f3n rogada, porque la gesti\u00f3n discutida no  menoscaba las prerrogativas de la impulsora.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  revisado el escrito presentado por la tutelante y escuchado el audio  de la audiencia presidida por el funcionario fustigado, se constata  que el juzgador discurri\u00f3 frente a la totalidad de los  aspectos expuestos por la recurrente para evacuar el remedio  vertical, razonamientos que resultaron esenciales y suficientes para  la resoluci\u00f3n del conflicto sometido a su consideraci\u00f3n,  de conformidad con el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General  del Proceso22.<br \/>\n3. De otra parte,  si bien se logr\u00f3 corroborar con las probanzas recaudadas que  la posesi\u00f3n material del fundo ha venido sucediendo desde  1971,  cuando tuvo lugar el \u00f3bito de Gustavo Correa, acaecido en el  a\u00f1o 1987, por parte de una \u201ccomunidad  familiar\u201d  integrada por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  Blanca Oliva G\u00f3mez y su hija Paola  Andrea Correa G\u00f3mez, aqu\u00ed tutelante, se resalta, tal  como lo consider\u00f3 el juez accionado, el c\u00f3mputo  prescriptivo extraordinario para adquirir el dominio de la heredad,  s\u00f3lo pod\u00eda contabilizarse desde el deceso de la  coposeedora Blanca Oliva G\u00f3mez, acontecido en el a\u00f1o  2008.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque una cosa es la posesi\u00f3n en comunidad antes de variar el  n\u00famero de sus copart\u00edcipes y otra, distinta, una vez  recompuesta. Ergo, el tiempo de posesi\u00f3n de la primera, al  sufrir soluci\u00f3n de continuidad en la homogeneidad de sus  integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores  subsiguientes para prescribir.  <\/p>\n<p>Ese  ha sido, mutatis  mutandis,  el pensamiento de la Corte, al precisar, a prop\u00f3sito de la  suma de posesiones:  <\/p>\n<p>\u201cTampoco  se efect\u00faa la incorporaci\u00f3n entre dos poseedores  convenidos y simult\u00e1neos, en el supuesto de que uno de ellos,  por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos  poseer\u00edan as\u00ed en proindivisi\u00f3n. Desaparecido uno  de los sujetos de \u00e9sta, sin dejar sucesor universal o  singular, el otro necesitar\u00eda empezar nueva posesi\u00f3n  unitaria sobre la cosa, abandonando el \u00e1nimo de comunidad, y  solo desde ese momento podr\u00eda correr el lapso de la  prescripci\u00f3n sobre toda la cosa\u201d23.  <\/p>\n<p>It\u00e9rese,  esa caracter\u00edstica adjetivada por la censura como \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  o \u201cposesi\u00f3n  en comunidad\u201d,  justifica el an\u00e1lisis conjunto de todas las acusaciones, por  cuanto el resultado de lo que se establezca alrededor, incluyendo el  t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la  capacidad, edad para ejercitarla, en definitiva, condiciona la suerte  de lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>En concordancia,  recientemente la Sala tambi\u00e9n asent\u00f3 que en las  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  denominaciones de coposesi\u00f3n, indivisi\u00f3n posesoria, o  posesi\u00f3n conjunta o compartida (\u2026),  el se\u00f1or\u00edo de un coposeedor est\u00e1 determinado y  condicionado por el derecho del otro, ya que tambi\u00e9n lo  comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del  ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar  gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en com\u00fan\u201d24.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d25.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese,  el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores  opiniones sobre la valoraci\u00f3n probatoria y, bajo ese contexto,  el inter\u00e9s de la impulsora relativo a la existencia de una  vulneraci\u00f3n, ciertamente es inexistente y no es excusa para  reabrir el debate del proceso.  <\/p>\n<p>Frente a tales  aspectos, la Corte ha consagrado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026)\u2019,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d26.  <\/p>\n<p>4. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos27  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196928,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb29,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio30.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-31,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales32;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas33.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5. Con base en lo  discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado y, en su lugar,  se negar\u00e1 el amparo.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tREVOCAR  la  sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR  la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, a todos  los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque comparto la  decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su  motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta manera, el  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb34,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb35;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 1; Cuaderno \u201cEscrito  \tde Tutela\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 1; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 3; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 3; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tFolio 7; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n6\u0002  \tCuando  \tse apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  \trecurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  \tde los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  \tla notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  \taudiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  \tconcretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1  \tla sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<br \/>\n7\u0002  \tFolio 8; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n8\u0002  \tFolio 8; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n9\u0002  \tFolio 12; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n10\u0002  \tFolio 10; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n11\u0002  \tFolios 1 y 2; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela 2020 00231\u201d.<br \/>\n12\u0002  \tFolios 1 y 2; Cuaderno \u201cRespuesta  \ttutela tribunal pertenencia\u201d.<br \/>\n13\u0002  \tFolios 1 al 9; Cuaderno \u201ccontestaci\u00f3n  \ttutela familia Correa\u201d.<br \/>\n14\u0002  \tFolios 1 y 2, Cuaderno \u201cpronunciamiento  \ttutela\u201d.<br \/>\n15\u0002  \tFolios 1 al 14; Cuaderno \u201c2020-00231  \tSentencia de Primera Instancia\u201d.<br \/>\n16\u0002  \tFolios 1 y 2; cuaderno \u201cimpugnaci\u00f3n  \ttutela\u201d.<br \/>\n17\u0002  \tMinuto 32:00 al Minuto 33:30 Video Audiencia, sentencia segunda  \tinstancia.<br \/>\n18\u0002  \tMinuto 35:57 al Minuto 37:52 \u201cVideo Audiencia, sentencia  \tsegunda instancia\u201d.<br \/>\n19\u0002  \tMinuto 51:00 al Minuto 54:30 \u201cVideo Audiencia, sentencia  \tsegunda instancia\u201d.<br \/>\n20\u0002  \tMinuto 57:00 \u201cVideo Audiencia, sentencia segunda instancia\u201d.<br \/>\n21\u0002  \tSC16250-2017; Radicaci\u00f3n n\u00b0  \t88001-31-03-001-2011-00162-01; Aprobado en Sala de quince de agosto  \tde dos mil diecisiete.<br \/>\n22\u0002  \tART\u00cdCULO  \t322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelaci\u00f3n se  \tpropondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<br \/>\n1.  \tEl recurso de apelaci\u00f3n contra cualquier providencia que se  \temita en el curso de una audiencia o diligencia, deber\u00e1  \tinterponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de  \tpronunciada. El juez resolver\u00e1 sobre la procedencia de todas  \tlas apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de  \tinstrucci\u00f3n y juzgamiento, seg\u00fan corresponda, as\u00ed  \tno hayan sido sustentados los recursos.<br \/>\nLa  \tapelaci\u00f3n contra la providencia que se dicte fuera de  \taudiencia deber\u00e1 interponerse ante el juez que la dict\u00f3,  \ten el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro  \tde los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por  \testado.<br \/>\n2.  \tLa apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse  \tdirectamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. Cuando se acceda  \ta la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra  \tpodr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este  \trecurso.<br \/>\nProferida  \tuna providencia complementaria o que niegue la adici\u00f3n  \tsolicitada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta tambi\u00e9n  \tse podr\u00e1 apelar de la principal. La apelaci\u00f3n contra  \tuna providencia comprende la de aquella que resolvi\u00f3 sobre la  \tcomplementaci\u00f3n.<br \/>\nSi  \tantes de resolverse sobre la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de  \tuna providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra esta,  \ten el auto que decida aquella se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n  \tde dicha apelaci\u00f3n.<br \/>\n3.  \tEn el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1  \tsustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia,  \tdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n,  \to a la del auto que niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando  \tla decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o  \tdiligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su  \tinterposici\u00f3n. Resuelta la reposici\u00f3n y concedida la  \tapelaci\u00f3n, el apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1  \tagregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo  \tse\u00f1alado en este numeral.<br \/>\nCuando  \tse apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  \trecurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  \tde los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  \tla notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  \taudiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  \tconcretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1  \tla sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<br \/>\nPara  \tla sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  \trecurrente exprese las razones de su inconformidad con la  \tprovidencia apelada.  \t<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.  \tLa parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso  \tinterpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada  \tle fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1  \tpresentarse ante el juez que lo profiri\u00f3 mientras el  \texpediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el  \tvencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  \tapelaci\u00f3n de la sentencia. El escrito de adhesi\u00f3n  \tdeber\u00e1 sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este  \tart\u00edculo.<br \/>\nLa  \tadhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el  \tdesistimiento del apelante principal.<br \/>\n23\u0002  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 14 de agosto de 1946 (LX-810).<br \/>\n24\u0002  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2016,  \texpediente 00246.<br \/>\n25\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.  \t2012-01828-01.<br \/>\n26\u0002  \tCSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo  \tsentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n27\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n28\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n29\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n30\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n31\u0002  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n32\u0002  \tCorte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n33\u0002  \tCorte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones  \tpreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de  \tagosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n34\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n35\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6863-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00231-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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