{"id":103834,"date":"2026-07-02T22:39:18","date_gmt":"2026-07-02T22:39:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103834"},"modified":"2026-07-02T22:39:18","modified_gmt":"2026-07-02T22:39:18","slug":"stc6864-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6864-2020\/","title":{"rendered":"STC6864-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6864-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00334-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n  virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de marzo de 2020,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9  del Carmen Torres Pinz\u00f3n, contra la Sala de Descongesti\u00f3n  N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio ordinario, promovido por el aqu\u00ed  actor a Sector Resources Ltda., y Coosermin Cta.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso, igualdad y a los principios de buena fe y lealtad  procesal, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2. Del libelo  tutelar y de la informaci\u00f3n aqu\u00ed allegada, se  sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos f\u00e1cticos:  <\/p>\n<p>El aqu\u00ed  gestor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Sector  Resources Ltda., y Coosermin C.T.A., solicitando se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y la \u00faltima  de las mencionadas entidades; proceso que correspondi\u00f3, por  reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9,  quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, accedi\u00f3  parcialmente a las pretensiones del demandante de la siguiente  manera:  <\/p>\n<p>\u201cDeclarar  que entre el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Torres Pinz\u00f3n  y la Cooperativa de Servicios Mineros Coosermin C.T.A. existieron 2  relaciones de trabajo asociado, la primera del 30 de septiembre de  2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita; la  segunda, del 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2011, finalizada por  la cooperativa\u201d.  <\/p>\n<p>El 22 de enero de  2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera  instancia.  <\/p>\n<p>En sentencia  SL3309 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0  1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 \u201cno  casar\u201d  el fallo de segundo grado.  <\/p>\n<p>En criterio del  promotor, las providencias proferidas en el decurso criticado denotan  un inter\u00e9s  <\/p>\n<p>\u201cpol\u00edtico  y no jur\u00eddico, desconociendo el orden legal y jurisprudencial  al respecto,  cayendo  en v\u00edas de hecho para no poner inquietos o bravos a los  propietarios de la Corporaci\u00f3n Imperial, MULTINACIONAL SECTOR  RESOURSER, due\u00f1a de la energ\u00eda de los E.E.U.U. y  CANAD\u00c1\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime que \u201cla  demanda laboral fue acomodada a la Cooperativa de Servicios Mineros  Coosermin Cta.\u201d  y no se tuvo por dirigida contra quien, en realidad, fue su \u201cpatr\u00f3n\u201d,  esto es, la empresa Sector Resourser Ltda.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto, dejar  sin efectos las decisiones cuestionadas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  remiti\u00f3 copia de la sentencia emitida por esa corporaci\u00f3n  en el comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>2. La Sala de  Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  adujo que el fallo de casaci\u00f3n censurado por el censor se  encuentra ajustado \u201ca  la jurisprudencia trazada por [esa] alta corporaci\u00f3n\u201d  relacionada con el tema objeto de debate.  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el amparo tras anotar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no fueron el resultado de la arbitrariedad ni  el capricho de las autoridades accionadas. Por el contrario, fueron  emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garant\u00edas para las partes, y obedecen a la aplicaci\u00f3n  de la normatividad y jurisprudencia vigente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  lo que respecta a la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, cabe anotar que el recurso no prosper\u00f3 por causas  atribuidas a la parte actora, al contener los cargos formulados  deficiencias de orden t\u00e9cnico que impidieron a esa corporaci\u00f3n  asumir su conocimiento de fondo, o subsanarlas de manera oficiosa,  dado el car\u00e1cter dispositivo del medio impugnatorio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La promovi\u00f3  el accionante insistiendo en la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Jos\u00e9  Del Carmen Torres Pinz\u00f3n pretende que, a trav\u00e9s de este  instrumento de protecci\u00f3n excepcional, se deje sin efecto la  sentencia SL3309-2019 de 14 de agosto de 2019, emitida por la Sala de  Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral.  <\/p>\n<p>2.  En  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongesti\u00f3n  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el par\u00e1grafo del  art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun  cuando \u00e9stas actuar\u00e1n en forma independiente, en el  evento en que la mayor\u00eda de sus integrantes considere  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral para que \u00e9sta decida.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dado que aut\u00f3nomamente ninguna sala de descongesti\u00f3n  puede variar la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificaci\u00f3n del precedente o la necesidad de crear una nueva  postura jur\u00eddica frente a una casu\u00edstica en particular,  se impone la obligaci\u00f3n para aquellas, de remitir el caso a  \u00e9sta, para lo pertinente.  <\/p>\n<p>3.  Examinado  el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se zanj\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>En  efecto, la corporaci\u00f3n  criticada, para desestimar las pretensiones del actor, infiri\u00f3  razonadamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Esta  Sala ha precisado que este ac\u00e1pite constituye el petitum de la  demanda de casaci\u00f3n, el que por ser de car\u00e1cter rogado  le corresponde al recurrente se\u00f1alar el derrotero que debe  seguir la Corte, a fin de que se cumpla el prop\u00f3sito que  persigue. De otra parte, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 90  del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el  petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso,  es decir, si se debe casar total o parcialmente, determinar la  sentencia que impugna, se\u00f1alando cu\u00e1l es la actividad  que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el  fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse;  y en estos dos \u00faltimos casos, expresar lo que debe disponer en  su reemplazo (CSJ SL561-2019).  <\/p>\n<p>En ese  contexto, es evidente que el alcance de la impugnaci\u00f3n en el  sub examine se encuentra mal formulado, ello en raz\u00f3n que el  impugnante reclama que una vez casada la sentencia, \u00aben su  lugar acceder a las pretensiones demandadas\u00bb, lo cual es una  impropiedad, pues una vez casada totalmente la sentencia de segundo  grado, el recurrente deb\u00eda orientar a la Corte para proceder a  confirmar, revocar o modificar la decisi\u00f3n del a quo.\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  sigui\u00f3 se\u00f1alando las \u201cdeficiencias  de orden t\u00e9cnico\u201d  contenidas en la demanda de casaci\u00f3n que imped\u00edan el  estudio de fondo de ese remedio extraordinario. Al respecto, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  cargo primero, fue planteado \u00abpor la violaci\u00f3n de la Ley  79 de 1988 y art\u00edculos 3, 7, 8, 9 y 12 de la Ley 1233 de 2008.  Adem\u00e1s del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n  Nacional\u00bb, y el segundo \u00abBasado en la sentencia de la  Honorable Corte Constitucional (sentencia T-003 de 2010) y (sentencia  T-003 de 2010) y art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de  protecci\u00f3n de los disminuidos laboralmente en raz\u00f3n de  su trabajo, principio de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cQuedando  una vez m\u00e1s la Corte imposibilitada de asumir el conocimiento  frente a la ausencia de tales exigencias, pues dado el car\u00e1cter  dispositivo del recurso, es imposible que esta Sala entre a subsanar  de manera oficiosa en el cargo primero la senda de violaci\u00f3n y  en el segunda tanto la senda como el submotivo\u201d  <\/p>\n<p>Luego,  sostuvo  que el gestor mezcl\u00f3 argumentos \u201cf\u00e1cticos  y jur\u00eddicos\u201d  incumpliendo la carga de individualizar con precisi\u00f3n las  equivocaciones que habr\u00eda cometido el ad  quem,  m\u00e1s a\u00fan cuando \u201clas  v\u00edas directa e indirecta se excluyen entre s\u00ed y solo  pueden proponerse en una misma demanda de casaci\u00f3n de manera  independiente y en cargos separados\u201d.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, al juez de la casaci\u00f3n, \u201cle  compete ejercer un control de legalidad sobre la decisi\u00f3n de  segundo grado\u201d,  siempre y cuando el escrito contentivo del remedio extraordinario  \u201csatisfaga  las exigencias previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo  Procesal del Trabajo\u201d.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  exponiendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]sta  Sala observa de la demanda inaugural que la pretensi\u00f3n del  actor era que se declarara que entre \u00e9l y la Cooperativa de  Servicios Mineros \u2013COOSERMIN CTA- hab\u00eda existido un  contrato de trabajo, petici\u00f3n que fue acogida por el a quo y  por el ad quem, al indicar que esa relaci\u00f3n fue de trabajo  asociativo, por lo tanto, el colegiado no le desconoci\u00f3 su  calidad de socio cooperado como lo inform\u00f3 en casaci\u00f3n,  y si lo que pretend\u00eda era que se reconociera la primac\u00eda  de la realidad sobre las formas respecto de su vinculaci\u00f3n,  debi\u00f3 citar como empleador a la sociedad canadiense Sector  Resources LTDA., y a la Cooperativa de Servicios Mineros \u2013COOSERMIN  CTA- como intermediaria laboral, lo que lleva a concluir que el  Tribunal no se equivoc\u00f3 de cara a lo planteado en esta litis\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  conclusi\u00f3n, es evidente que el recurrente en casaci\u00f3n  no logro derruir las conclusiones del Tribunal de que entre el actor  y la Cooperativa de Servicios Mineros \u2013COOSERMIN CTA-, existi\u00f3  un verdadero acuerdo cooperativo de trabajo asociado, motivo por el  cual el fallo impugnado se conserva inc\u00f3lume y los cargos se  desestiman (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque  el  convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte  esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para permitirle  el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue  adoptado teniendo en cuenta los normativos aplicables al caso  concreto.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la Sala tutelada explic\u00f3  que, por un lado, el gestor incurri\u00f3 en deficiencias t\u00e9cnicas  en la demanda de casaci\u00f3n que imposibilitaban el estudio de  ese recurso, y por el otro, si el interesado pretend\u00eda la  declaratoria de una relaci\u00f3n de trabajo con la sociedad Sector  Resources Ltda., debi\u00f3, desde el inicio del litigio, llamar  dentro del proceso a esa sociedad como su empleador; sin embargo,  ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, pues sus pretensiones iban  dirigidas a obtener el reconocimiento de un v\u00ednculo laboral  con  la Cooperativa de Servicios Mineros \u2013 Coosermin C.T.A.-.  <\/p>\n<p>Es  pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal del libelo de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo formal o lo  instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho  sustancial.  <\/p>\n<p>4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos1  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19692,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,3  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio4.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-5,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas7.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, les permite no s\u00f3lo a las autoridades  conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n4  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n5  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n preliminar,  \tFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012.  \tSerie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012.  \tSerie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso de la  \tMasacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n Preliminar,  \tFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.  \tSerie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6864-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00334-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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