{"id":103835,"date":"2026-07-02T22:39:49","date_gmt":"2026-07-02T22:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103835"},"modified":"2026-07-02T22:39:49","modified_gmt":"2026-07-02T22:39:49","slug":"stc6865-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6865-2020\/","title":{"rendered":"STC6865-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6865-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0.    11001-22-03-000-2020-01014-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada respecto de la sentencia proferida el 24  de julio  de 2020,  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina  Mabel Otero Parra, William Alberto Otero Regino y Fabio Ernesto  Grosso Ospina contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular adelantado  por Ester Gilma Vargas de Losada y otros frente a los aqu\u00ed  petentes, con radicado n\u00b0 2015-00436.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  A  trav\u00e9s de apoderado judicial, los accionantes reclaman la  protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  De lo  narrado en el escrito inicial y de la informaci\u00f3n aqu\u00ed  allegada se coligen, en s\u00edntesis, los siguientes supuestos  f\u00e1cticos.  <\/p>\n<p>En  escritos radicados los d\u00edas 25 de junio, 6 y 13 de julio de  2020, los tutelantes imploraron el impulso procesal del decurso,  teniendo en cuenta que, en virtud de los numerales 8.2., 8.4. y 8.6.  del art\u00edculo 8 del Acuerdo PCSJA20-11567 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se levant\u00f3  la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales; sin embargo, no  obtuvieron respuesta del estrado confutado.  <\/p>\n<p>3. Aduciendo  que la actuaci\u00f3n reclamada no requiere presencialidad f\u00edsica  porque se encuentra reglada dentro de las excepciones previstas para  ser gestionadas por los jueces; piden, en concreto: (i) disponer la  entrega de los t\u00edtulos a los ejecutantes, el remanente y el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas, y (ii) condenar  al funcionario convocado a indemnizar los da\u00f1os causados con  su conducta, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y la  eventual  repetici\u00f3n   respecto de los servidores judiciales  involucrados.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \tjuzgador querellado se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n,  \tse\u00f1alando no haber vulnerado las garant\u00edas superiores  \tde los actores y afirmando que la demora cuestionada encuentra una  \tjustificaci\u00f3n razonable en la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos  \tordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n  \tde la declaratoria de emergencia por el Covid-19.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que est\u00e1 dando tr\u00e1mite de manera virtual a las  actuaciones que fueron exceptuadas de dicha situaci\u00f3n, pero el  proceso que se involucra no se encuentra digitalizado, como tampoco  aparece reglado dentro de los supuestos para su impulso.  <\/p>\n<p>2. Los  \tdem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el resguardo tas constatar la vulneraci\u00f3n alegada, pues \u201c(\u2026)  ha  transcurrido un tiempo considerable desde la data en que el abogado  de los accionantes[,]  expone[,]  present\u00f3 el memorial, sin que aparezca en la p\u00e1gina de  consulta de procesos de la Rama Judicial, de manera inequ\u00edvoca,  que se haya resuelto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha  en que se habilite el ingreso a la sede del despacho por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, adopte la determinaci\u00f3n a  que haya lugar con relaci\u00f3n a lo impetrado por los accionantes  y materialice la misma  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios   pretendida por  los actores, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al no   encontrar  \u201celementos  suficientes que impongan una decisi\u00f3n de tal medida, am\u00e9n  que cuentan con otros medios judiciales de defensa\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovieron  los gestores afirmando que, si bien se concedi\u00f3 el amparo, la  orden dada resulta \u201cnugatoria\u201d  y exacerba la denegaci\u00f3n de justicia por ellos soportada.  <\/p>\n<p>A\u00f1adieron  que, contrario a lo afirmado por el tribunal, no tienen forma de  tramitar al interior del juicio censurado el reconocimiento de los  perjuicios causados con ocasi\u00f3n del proceder negligente por  ellos padecido.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los tutelantes pretenden que, a trav\u00e9s de este mecanismo, se  ordene al juzgado accionado tramitar su solicitud de terminaci\u00f3n  del proceso ejecutivo n\u00b0 2015-00436,  seguido en  su contra por Ester  Gilma Vargas de Losada y otros, por pago total de la obligaci\u00f3n  y, en consecuencia, se disponga,  en favor de \u00e9stos, la entrega de los t\u00edtulos judiciales  y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.  <\/p>\n<p>Asimismo,  persiguen que, por esta v\u00eda, se condene al funcionario  convocado a indemnizar los da\u00f1os causados por la mora judicial  en la cual, a su juicio, \u00e9ste incurri\u00f3, por cuanto el  requerimiento indicado fue presentado desde el 16  de septiembre de 2019,  sin haber obtenido respuesta para la fecha en la cual incoaron este  ruego.  <\/p>\n<p>2.  Ser\u00eda  del caso confirmar lo decidido por el a  quo constitucional,  tras corroborar la tardanza del juzgador en la resoluci\u00f3n de  la aludida petici\u00f3n, si no fuera porque, revisado el Sistema  de Gesti\u00f3n Judicial &#8211; Siglo XXI, con posterioridad a la  interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, por auto de 4 de agosto  de 2020, el estrado convocado decidi\u00f3 que, previo a decretar  la finalizaci\u00f3n del decurso, deber\u00eda presentarse la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la cual, una vez aportada,  el 24 de agosto pasado, se corri\u00f3 traslado a los interesados  desde el 26 de agosto siguiente, t\u00e9rmino que a\u00fan no se  ha vencido.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo antelado, se disipan los supuestos f\u00e1cticos sobre los  cuales los aqu\u00ed actores encauzaron la presunta vulneraci\u00f3n  de sus derechos, por cuanto obtuvieron un pronunciamiento concreto  del juez confutado frente a la pretensi\u00f3n aqu\u00ed  reclamada, cual era la terminaci\u00f3n del aludido compulsivo por  el supuesto pago total de la obligaci\u00f3n, determinaci\u00f3n  que, en realidad, solo puede adoptarse previa verificaci\u00f3n del  monto del cr\u00e9dito y los valores cancelados, tal como lo  dispuso el funcionario querellado.  <\/p>\n<p>Sobre la figura  del hecho superado, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Ahora,  teniendo  en cuenta que quien solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso  por pago total de la obligaci\u00f3n fue el extremo ejecutado, a la  luz de lo descrito en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo  General del Proceso2,  previo a referirse sobre el particular, el juez deber\u00e1  establecer lo realmente debido y cautelado en suma l\u00edquida,  como, en efecto, lo har\u00e1, una vez ingrese a su despacho la  reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, recientemente allegada por  las partes.  <\/p>\n<p>3.  Como  consecuencia de lo anterior, no es posible, a trav\u00e9s de esta  senda, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de  levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de dep\u00f3sitos  judiciales, por tratarse de cuestiones de resorte exclusivo del  juzgador natural, quien deber\u00e1 pronunciarse sobre el  particular, una vez resuelva lo atinente a la terminaci\u00f3n del  proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Frente a la pretendida indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los  supuestos da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la mora en que,  a su juicio, el funcionario convocado incurri\u00f3, la queja no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, de un lado, porque no es  posible dirimir aspectos de contenido econ\u00f3mico por v\u00eda  de la acci\u00f3n de tutela y, de otro, por cuanto los  peticionarios deben acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n  de lo contencioso administrativo a plantear sus demandas respectivas.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,5  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, les permite no s\u00f3lo a las autoridades  conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tConforme  a las razones presentadas, se revocar\u00e1 la providencia  impugnada y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar,  NEGAR el  amparo deprecado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2\u201c(\u2026)  \tART\u00cdCULO 461. TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO POR PAGO. Si  \tantes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito  \tproveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  \trecibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y  \tlas costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y  \tdispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros,  \tsi no estuviere embargado el remanente.  \t<\/p>\n<p>Si  \texistieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las  \tcostas, y el ejecutado presenta la liquidaci\u00f3n adicional a  \tque hubiere lugar, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de  \tconsignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado,  \tel juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez sea aprobada  \taquella, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y  \tsecuestros, si no estuviere embargado el remanente.  \t<\/p>\n<p>Cuando  \tse trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan  \tliquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el  \tejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe,  \tacompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a  \t\u00f3rdenes del juzgado, con especificaci\u00f3n de la tasa de  \tinter\u00e9s o de cambio, seg\u00fan el caso. Sin que se  \tsuspenda el tr\u00e1mite del proceso, se dar\u00e1 traslado de  \tella al ejecutante por tres (3) d\u00edas como dispone el art\u00edculo  \t110; objetada o no, el juez la aprobar\u00e1 cuando la encuentre  \tajustada a la ley.  \t<\/p>\n<p>Cuando  \thaya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de  \tlos diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que  \tlas apruebe no se hubiere presentado el t\u00edtulo de  \tconsignaci\u00f3n adicional a \u00f3rdenes del juzgado, el juez  \tdispondr\u00e1 por auto que no tiene recursos, continuar la  \tejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante las sumas  \tdepositadas como abono a su cr\u00e9dito y las costas. Si la  \tconsignaci\u00f3n se hace oportunamente el juez declarar\u00e1  \tterminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los  \tembargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.  \t<\/p>\n<p>Con  \ttodo, continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose la rendici\u00f3n de  \tcuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenar\u00e1  \trendirlas si no hubieren sido presentadas  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9Corte  \tIDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012.  \tSerie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6865-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2020-01014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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