{"id":103836,"date":"2026-07-02T22:40:20","date_gmt":"2026-07-02T22:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103836"},"modified":"2026-07-02T22:40:20","modified_gmt":"2026-07-02T22:40:20","slug":"stc6866-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6866-2020\/","title":{"rendered":"STC6866-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6866-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2020-00804-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de septiembre  de  dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente  a la sentencia de 12  de junio  de 2020,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  dentro de la salvaguarda promovida por Gustavo Adolfo Jim\u00e9nez  Escobar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN-, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  con radicado 2012-0049-00, incoado por N\u00e9stor Jaime L\u00f3pez  Rodr\u00edguez contra Tatiana Campos y el gestor.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 26 de septiembre de 2019, el estrado del circuito  confutado termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito el  compulsivo adelantado frente al impulsor.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las medidas cautelares, dispuso su cancelaci\u00f3n,  una vez la DIAN certificara que los ejecutados no ten\u00edan  deudas con el fisco. Para tal fin, orden\u00f3 oficiar a esa  entidad.  <\/p>\n<p>Como  la DIAN no se pronunci\u00f3 al respecto, el 28 de febrero de 2020,  el promotor le formul\u00f3 \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  solicitando dar respuesta al requerimiento de la enunciada sede  judicial.  <\/p>\n<p>El  27 de marzo postrero, la DIAN manifest\u00f3 que la codemandada  Tatiana  Campos, no ten\u00eda asuntos pendientes con esa entidad; sin  embargo, nada dijo con relaci\u00f3n al tutelante.  <\/p>\n<p>Para  el censor, lo omisi\u00f3n de la DIAN en noticiar al despacho  convocado acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a  posibles deudas de car\u00e1cter fiscal, le impide definir lo  relacionado con las medidas decretadas en el decurso criticado, pues  su levantamiento qued\u00f3 condicionado  a la informaci\u00f3n que diera dicho ente sobre tal cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto,  ordenar a la DIAN dar respuesta completa a la petici\u00f3n incoada  por el estrado querellado el 28 de febrero pasado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>1. La  \tDirecci\u00f3n  \tde Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifest\u00f3 haber  \tenterado al juzgado fustigado de la ausencia de obligaciones  \tpendientes del accionante, para con ella, y, de esa circunstancia,  \ttambi\u00e9n notific\u00f3 al suplicante.  <\/p>\n<p>2. El  \tfallador  \tdel circuito se\u00f1al\u00f3 que el 4 de junio de 2020, recibi\u00f3  \tuna comunicaci\u00f3n de la DIAN, en el sentido antes referido, la  \tcual remiti\u00f3 a la oficina de servicios judiciales para que  \tprocediera a elaborar los correspondientes oficios de desembargo.  <\/p>\n<p>3.  El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias destac\u00f3 que se  alleg\u00f3 lo rese\u00f1ado por la DIAN y, por ello, confeccion\u00f3  la misiva dirigida a la oficina de instrumentos p\u00fablicos  respectiva, poniendo en conocimiento la orden de cancelaci\u00f3n  de las medidas cautelares objeto de disenso.  <\/p>\n<p>4.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el  auxilio,  al advertir solucionada la problem\u00e1tica que dio origen a la  protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante, se\u00f1alando haberse indicado en  el fallo protestado, en su encabezado, que el resguardo se conced\u00eda,  cuando ello no fue as\u00ed.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  acot\u00f3, el pronunciamiento de la DIAN fue tard\u00edo y  tampoco se le han entregado los oficios de desembargo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho  superado. Advi\u00e9rtase, estando en curso esta salvaguarda, la  DIAN le comunic\u00f3 al estrado del circuito enjuiciado sobre la  inexistencia de deudas del quejoso con dicho ente, conforme a lo  peticionado por el solicitante.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, como la reclamaci\u00f3n se fund\u00f3 en la falta de  resoluci\u00f3n sobre tal punto, se disipan los supuestos f\u00e1cticos  frente a los cuales el gestor encauz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n  de sus prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia  constitucional en tal aspecto, se torna inane.  <\/p>\n<p>Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  hecho superado o la carencia de objeto (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Tocante a la queja formulada ante la presunta falta de entrega de los  oficios del levantamiento de las medidas, se advierte que ello no fue  planteado en el libelo, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un  hecho nuevo no debatido en este asunto ni discutido por la pasiva;  adem\u00e1s, nada prueba que el promotor no pueda reclamarlos de  manera directa.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo aducido, esta  Corporaci\u00f3n adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026).  Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta  tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3. Ata\u00f1edero  \tal embate, seg\u00fan el cual, en el encabezado del prove\u00eddo  \timpugnado se manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n rogada se  \tconced\u00eda, cuando, en \u00faltimas, ello no fue as\u00ed,  \tfracasa el amparo, pues no est\u00e1 acreditado que, con tal  \tsituaci\u00f3n, se le hubiese causado un perjuicio al censor,  \tm\u00e1xime si fue suficientemente enterado de la denegaci\u00f3n  \tde la salvaguarda y, por ello, inco\u00f3 la presente alzada; por  \ttanto,  \tel yerro denunciado es una cuesti\u00f3n constitucionalmente  \tirrelevante.  <\/p>\n<p>En  torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  la  procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto  planteado trascienda el \u00e1mbito puramente legal, sobre la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley (\u2026)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protecci\u00f3n especial del juez de tutela de manera inmediata.  (&#8230;) Es as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas  invocadas y (\u2026)  en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas  aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales  (&#8230;)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.<br \/>\n3  \tCorte  \tConstitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6866-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00804-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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