{"id":103837,"date":"2026-07-02T22:40:34","date_gmt":"2026-07-02T22:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103837"},"modified":"2026-07-02T22:40:34","modified_gmt":"2026-07-02T22:40:34","slug":"stc6867-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6867-2020\/","title":{"rendered":"STC6867-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6867-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00112-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 9 de marzo  de 2020, dictada por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Carlos Eduardo Mart\u00ednez Mayorga frente  al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n  del juicio de \u201cfijaci\u00f3n  de cuota alimentaria\u201d,  adelantado por Ana Silvia S\u00e1nchez Olaya en representaci\u00f3n  de sus hijos menores Juli\u00e1n Stevan y Mariana Mart\u00ednez  S\u00e1nchez, contra el aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El accionante  exige la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  transgredido por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuaci\u00f3n se  describen:  <\/p>\n<p>Ana Silvia S\u00e1nchez  Olaya, en nombre de sus hijos Juli\u00e1n Stevan y Mariana Mart\u00ednez  S\u00e1nchez, inco\u00f3 libelo de \u201cfijaci\u00f3n  de cuota alimentaria\u201d contra  el promotor1.  <\/p>\n<p>En  dicho tr\u00e1mite, la activa solicit\u00f3, adem\u00e1s,  decretar el \u201cembargo  y retenci\u00f3n\u201d  del \u201c(\u2026) 40%  de la remuneraci\u00f3n mensual total y de las mesadas adicionales  (\u2026)\u201d, devengadas por el peticionario2.  <\/p>\n<p>En prove\u00eddo  de 15 de febrero de 2019, el juzgado accionado admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite el litigio y accedi\u00f3 a la citada cautela y,  para esto \u00faltimo, expidi\u00f3 el oficio \u201cN\u00b0  284\u201d  el 25 de febrero de 2019, comunic\u00e1ndole esa decisi\u00f3n al  pagador del obligado3.  <\/p>\n<p>Surtidas las  notificaciones de rigor, el quejoso contest\u00f3 la demanda y, el  despacho instructor, el 19 de noviembre de 2019, dict\u00f3  sentencia fijando cuota alimentaria \u201cintegral\u201d  a  cargo del impulsor, por la suma equivalente al 50% de lo devengado  como empleado del Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional-4.  <\/p>\n<p>El 29 de noviembre  de 2019, el juez cognoscente libr\u00f3 el \u201cOficio  N\u00b0 2053\u201d,  dirigido a dicha entidad, para que \u00e9sta efectuara los  respectivos descuentos, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas  de cada mes en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del \u201cBanco  Agrario de Colombia\u201d5.  <\/p>\n<p>Manifiesta el  gestor que el funcionario querellado, al proferir la providencia  referida, vulner\u00f3 sus prerrogativas, por cuanto \u201c(\u2026)  no  evidenci\u00f3,  (\u2026) que  la cuota  [a \u00e9l impuesta,] no  [le] alcanz[a]  para  cubrir todas las obligaciones adquiridas  [con las entidades bancarias,] suma[n]do[,  adem\u00e1s,]  los gastos para  [su] subsistencia  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Sostiene,  se encuentra atrasado en el suministro de la cuota alimentaria  mensual con sus hijos, debido a sus responsabilidades, las cuales,  seg\u00fan advierte, \u201c(\u2026) superan  [sus] ingresos  (\u2026)\u201d;  situaciones, todas ellas, que, en su sentir, no fueron observadas por  el juez cognoscente para \u201c(\u2026) ordenar  el monto indicado en la sentencia[,  lo cual] afecta  de manera significativa  [su] carrera  como sub-oficial del Ej\u00e9rcito Nacional  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>3. Solicita, en  concreto, dejar sin efecto el prove\u00eddo censurado para, en su  lugar, ordenar a la autoridad judicial \u201c(\u2026) revis[ar]  minuciosa[mente]  [sus]  ingresos y obligaciones  (\u2026)\u201d y, de manera ponderada, fijar, nuevamente, \u201c(\u2026)  la  cuota integral mensual,  (\u2026)\u201d en favor de sus descendientes8.  <\/p>\n<p>1. .  \t\tRespuesta de la accionada y vinculados.    <\/p>\n<p>1. Yudy Pe\u00f1a  T\u00e9llez indic\u00f3 que, si bien es apoderada judicial del  querellante en el decurso reprochado, desconoce el libelo  constitucional ahora propuesto, en nombre propio, por su poderdante9.  <\/p>\n<p>2. Ana Silvia  S\u00e1nchez Olaya se pronunci\u00f3 frente a los hechos  manifestados por el suplicante y se opuso a la prosperidad de sus  pretensiones, por cuanto la decisi\u00f3n debatida, en su criterio,  \u201c(\u2026)  no ocasiona un perjuicio irremediable para  [\u00e9l, al contrario,] (\u2026) quedaron  probados [sus]  ingresos  y  [su] capacidad  econ\u00f3mica (\u2026)\u201d.  Finalmente pidi\u00f3 se declare la improcedencia del resguardo,  porque \u201c(\u2026) los  derechos de los menores prevalecen por orden constitucional sobre los  dem\u00e1s  (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>3. El Comando  General de las Fuerzas Militares \u2013Ej\u00e9rcito Nacional \u2013  Direcci\u00f3n de Sanidad- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n,  pues, asegur\u00f3, no ser la autoridad \u201c(\u2026)  competente  para propiciar la informaci\u00f3n requerida  [y] para  dirimir conflictos de familia  (\u2026)\u201d. De otra parte, expres\u00f3, respecto de la  inconformidad formulada por el accionante, que aqu\u00e9l \u201c(\u2026)  debe  realizar una demanda de disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos y  esto tendr\u00e1 que efectuarse con todos los soportes que den fe  de  [su] situaci\u00f3n  econ\u00f3mica actual  (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>4. De los  documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por parte  de los dem\u00e1s convocados.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El a  quo  constitucional neg\u00f3 el amparo, tras indicar que avizor\u00f3,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  contrario  a lo razonado por el tutelante,  [que el juez querellado] s\u00ed  efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria, tuvo en  cuenta el elenco demostrativo relevante para desatar el asunto como  lo fueron los gastos de los comunes hijos, la presunci\u00f3n de  necesidad de \u00e9stos en raz\u00f3n a la minor\u00eda de  edad, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica de Carlos Eduardo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  fijaci\u00f3n de alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada  material, luego el se\u00f1or Carlos Eduardo Mart\u00ednez  Mayorga est\u00e1 en libertad, si lo considera pertinente, de  solicitar la correspondiente modificaci\u00f3n de la cuota  alimentaria, de reunirse las condiciones legalmente establecidas para  ello, por lo que cuenta con un medio judicial id\u00f3neo para tal  efecto  (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el suplicante, con argumentos an\u00e1logos a los  expuestos en el escrito inicial13.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. En reiteradas  oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el alcance  amplio de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes en  el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone  un  tratamiento jur\u00eddico proteccionista por medio de la tutela  judicial efectiva de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Esta garant\u00eda  cobra especial valor en el \u00e1mbito del  derecho a los  alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el  sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica,  recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en  general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os,  las ni\u00f1as y los adolescentes14;  de manera que, cuando las circunstancias as\u00ed lo exigieren,  puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como  son los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n  y revisi\u00f3n de los mismos.  <\/p>\n<p>Frente a los  elementos constitutivos del \u201cderecho  de alimentos\u201d,  la Corte Constitucional ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de  una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico  positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su  subsistencia cuando carece de ellos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95, Num. 2) en el interior de la  familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de  la sociedad (Art. 5\u00ba) o el n\u00facleo fundamental de la misma  (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es  el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y  alimentante, en los grados se\u00f1alados en la ley, o la calidad  de c\u00f3nyuge o divorciado sin su culpa (\u2026)\u201d15.  <\/p>\n<p>Desde esta  perspectiva, es indiscutible que los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes  son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo,  la fijaci\u00f3n de la forma y cuant\u00eda en que han de  prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de  la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, el alto tribunal constitucional ha referido como  \u201ccaracter\u00edsticas  de las obligaciones alimentarias\u201d:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a.  La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s  de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma  jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella  como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su  especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la  obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de  solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una  familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus  beneficiarios. c. El  deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad  del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,  sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.  d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella  surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el  ordenamiento jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los  titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para  tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos  provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto  de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos,  el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159  del C\u00f3digo del Menor), y el tr\u00e1mite judicial para  reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo  de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la  prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda,  cuando el obligado elude su responsabilidad  (\u2026)\u201d16  (subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>En este punto esta  corporaci\u00f3n ha precisado que adem\u00e1s de los presupuestos  antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la  capacidad del alimentante, ha de verificarse \u201c(\u2026) la  existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, ya de afinidad, ora  de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los  adoptivos, o en las hip\u00f3tesis del donante  (\u2026)\u201d17.   Como los tres elementos axiol\u00f3gicos de la obligaci\u00f3n  alimentaria deben concurrir simult\u00e1neamente, la falta de todos  o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Descendiendo al  caso bajo examen, el petente persigue que, a trav\u00e9s de este  mecanismo de protecci\u00f3n, se revoque la providencia de 19 de  noviembre de 2019, mediante la cual el juzgado accionado fij\u00f3  cuota alimentaria \u201cintegral\u201d  a su cargo, equivalente al 50% de lo devengado como sub-oficial del  Ej\u00e9rcito Nacional, pues, en su sentir, el funcionario  encargado no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas de su capacidad  econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>Conforme expone,  de esos elementos demostrativos pod\u00eda extraerse que la cuota  fijada le impide \u201c(\u2026) cubrir  todas las obligaciones adquiridas  [con las entidades bancarias,] suma[n]do[,  adem\u00e1s,]  los gastos para  [su] subsistencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En la referida  determinaci\u00f3n, el despacho querellado consider\u00f3 que  Juli\u00e1n Stevan y Mariana Mart\u00ednez S\u00e1nchez tienen  la necesidad alimentaria, pues son menores de edad y requieren el  apoyo de su padre para su sostenimiento.  <\/p>\n<p>Enseguida,  relacion\u00f3 las pruebas soporte de los gastos mensuales de los  ni\u00f1os, al respecto sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]na  Silvia S\u00e1nchez Olaya acredit\u00f3 pagar arriendo con copia  del contrato suscrito el 1\u00b0 de julio de 2018 por valor de  $450.000 (fol. 14); cancela por concepto de transporte de los menores  $1\u2019780.000 de fecha 7 de diciembre de 2018 (fol. 12), pensi\u00f3n  del colegio \u201cGimnasio Militar\u201d por $762.700 y $838.200  respectivamente  (\u2026)\u201d18.  <\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3  que \u201c(\u2026) el  obligado cuenta con capacidad econ\u00f3mica, toda vez que labora  como Sargento Viceprimero del Ej\u00e9rcito Nacional,  (\u2026)\u201d, hecho corroborado con la certificaci\u00f3n  expedida por esa entidad, adosada  al  plenario criticado; de otra parte, asever\u00f3, que el alimentante  no demostr\u00f3 tener otras personas a su cargo.  <\/p>\n<p>A su vez, se  comprob\u00f3 la solvencia de la madre de los alimentarios, quien  \u201c(\u2026) labora  en oficios varios devengando un salario por $696.000  (\u2026)\u201d, tal como consta en el documento suscrito por su  jefe inmediata.  <\/p>\n<p>4. As\u00ed las  cosas, el ruego no sale avante porque la tesis adoptada es l\u00f3gica,  de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el sentenciador efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n plausible de los elementos suasorios y los  supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la providencia  reprochada.  <\/p>\n<p>En efecto, la  autoridad recriminada, para fijar la cuota alimentaria, tuvo como  soporte el acervo probatorio aportado y recaudado en el plenario, el  mismo que, en manera alguna, fue tachado u objetado por el  querellante y, del cual, se desprenden tanto, los gastos de los  menores, como la capacidad econ\u00f3mica del actor.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, destaca la Sala que, la obligaci\u00f3n alimentaria  est\u00e1  determinada directamente por las condiciones patrimoniales del  alimentante, por ello, cuando las circunstancias socioecon\u00f3micas  de uno de los padres sea m\u00e1s favorable, \u00e9ste deber\u00e1  auxiliar en mayor medida, conforme lo ha expresado la Corte en otros  asuntos19.  <\/p>\n<p>4.1. La  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propende por la protecci\u00f3n  reforzada de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo  del principio de la supremac\u00eda constitucional. Precisamente  consigna el indiscutido apotegma: \u201cLos  derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los  dem\u00e1s\u201d  (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).  <\/p>\n<p>En tal sentido,  esta Colegiatura aludi\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de  especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os,  las ni\u00f1as y los adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n  integral, el inter\u00e9s superior  y la prevalencia de sus  garant\u00edas  respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho,  (\u2026)  lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la  especie, formaci\u00f3n con valores indispensables para la  existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (\u2026)\u201d20.  <\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica,  no puede olvidarse la preeminencia del derecho de alimentos de los  menores frente a otras acreencias de car\u00e1cter econ\u00f3mico,  comercial o de otro orden que hubiese adquirido el obligado, por  cuanto, de ninguna manera, lo pueden exonerar de cumplir sus deberes  como padre.  <\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n  emanada del art\u00edculo 44 \u00eddem,  reclama  su verificaci\u00f3n y cumplimiento tanto de las autoridades  p\u00fablicas como de los particulares, porque de ello pende el  aseguramiento de las condiciones de vida digna de los ni\u00f1os y  ni\u00f1as.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u00abSe  entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes\u00bb, y por ello debe brind\u00e1rsele al  alimentario las garant\u00edas y los beneficios para su adecuada  formaci\u00f3n y desarrollo integral, siendo tal prestaci\u00f3n  un elemento esencial en pro de ese objetivo (\u2026)\u201d21.  <\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed  comentado, basta para se\u00f1alar que la providencia examinada no  se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d22.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5. Sin  perjuicio de lo anterior, se advierte, el car\u00e1cter  eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia,  pues su prosperidad est\u00e1 limitada, entre otras cuestiones, a  la ausencia de mecanismos para controvertir las amenazas o  vulneraciones de los derechos sustanciales.  <\/p>\n<p>En  efecto, el  presuntamente afectado tiene la posibilidad de acudir a la  jurisdicci\u00f3n para que, nuevamente, se regule la mesada  alimentaria, con base en las novedades que se puedan presentar.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  los pronunciamientos emitidos al interior de los procesos de  alimentos s\u00f3lo tienen efectos de cosa juzgada formal; por  tanto, el  accionante puede solicitar su modificaci\u00f3n, de conformidad con  el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la  Infancia y de la Adolescencia23  o, tambi\u00e9n, la disminuci\u00f3n del porcentaje estipulado,  conforme lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 130 \u00eddem24.  <\/p>\n<p>A ello debi\u00f3  proceder, previo a acudir a esta acci\u00f3n residual porque le  compete a la autoridad cognoscente, pronunciarse y definir si le  asiste o no raz\u00f3n en sus pedimentos.  <\/p>\n<p>La existencia de  herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos  fundamentales, est\u00e1 contemplada como causal de improcedencia  en el inciso 3\u00ba del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, para  sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador  en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le  corresponde adoptar al [funcionario  competente],  sino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona  que se sienta agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos (\u2026)  o aunque contando con ellos no sean id\u00f3neos para el efecto  (\u2026)\u201d25.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos26  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196927,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d28,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio29.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia30,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales31;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas32.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7. Por los  anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese,  mediante mensaje de datos o correo electr\u00f3nico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta manera, el  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb33,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb34;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 74; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tP\u00e1gina web en: Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  \tradicado 11001311000420190015400.<br \/>\n3\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 27 al 34; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tFolios 71; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n6\u0002  \tFolio 4; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n7\u0002  \tIb\u00eddem.  <\/p>\n<p>9\u0002  \tFolio 68; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n10\u0002  \tFolios 74 al 80; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n11\u0002  \tFolios 89 al 98; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n12\u0002  \tFolios 100 al 109; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n13\u0002  \tFolios 192 y 193; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n14\u0002  \tEl art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de la Infancia y la  \tAdolescencia<br \/>\n15\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.<br \/>\n16\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.<br \/>\n17\u0002  \tCSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp.  \t2016-00695-01.<br \/>\n18\u0002  \tFolios 27 al 34; \u201c2020-112  \tcuaderno tribunal\u201d.<br \/>\n19\u0002  \tSTC2728-2020; Radicaci\u00f3n n. \u00ba  \t68001-22-13-000-2019-00556-01; Aprobado en sesi\u00f3n de once de  \tmarzo de dos mil veinte. STC3152-2020; Radicaci\u00f3n n.\u00b0  \t17001-22-13-000-2020-00014-01; Aprobado en sesi\u00f3n de  \tdieciocho de marzo de dos mil veinte.<br \/>\n20\u0002  \tCSJ. STC18057-2017  \tde 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.<br \/>\n21\u0002  \tCSJ. STC8052-2017 de 7 jun. 2017, rad. 2017-00137-01.<br \/>\n22\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.  \t2012-01828-01.<br \/>\n23\u0002  \tCon  \ttodo, cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del  \talimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan  \tacuerdo podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera  \tde ellas podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n. En  \teste \u00faltimo caso el interesado deber\u00e1 aportar con la  \tdemanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta  \tde conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido  \tse\u00f1alada.<br \/>\n24\u0002  \tART\u00cdCULO  \t130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N  \tALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento  \tde cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes,  \tel juez tomar\u00e1 las siguientes medidas durante el proceso o en  \tla sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n  \tde la obligaci\u00f3n alimentaria:<br \/>\n1.  \tCuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez  \tpodr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y  \tconsignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por  \tciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del  \tdemandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales,  \tluego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden  \tanterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable  \tsolidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos,  \tprevio incidente dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l  \to de este se extender\u00e1 la orden de pago.<br \/>\n25\u0002  \tCSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.<br \/>\n26\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n27\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n28\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n29\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n30\u0002  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n31\u0002  \tCorte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n32\u0002  \tCorte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones  \tpreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de  \tagosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n33\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n34\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6867-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00112-01 Bogot\u00e1, D. 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