{"id":103842,"date":"2026-07-02T22:40:57","date_gmt":"2026-07-02T22:40:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103842"},"modified":"2026-07-02T22:40:57","modified_gmt":"2026-07-02T22:40:57","slug":"stc6874-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6874-2020\/","title":{"rendered":"STC6874-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6874-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-03-000-2020-02241-00\u00a0<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual del dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Maria Galeano  Cardona frente a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a los intervinientes e interesados en el  asunto que origin\u00f3 la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos por  la autoridad judicial acusada al proferir la decisi\u00f3n de  medida de aseguramiento contra el senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez,  dentro de la investigaci\u00f3n penal identificada con radicado  52240.  <\/p>\n<p>2.  Apuntal\u00f3 sus peticiones en los siguientes hechos  relevantes:  <\/p>\n<p>2.2.   Refiri\u00f3 que, en el marco de la investigaci\u00f3n penal que  se adelanta contra el citado aforado, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia del 3 de agosto de 2020, impuso medida de aseguramiento  de detenci\u00f3n preventiva  sustituida por \u00abdetenci\u00f3n  domiciliaria\u00bb  al Senador Uribe V\u00e9lez, al considerar que \u00ab\u2026existen  \u201c(\u2026) posibles riesgos de obstrucci\u00f3n de la  justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos  presuntamente delictivos (\u2026)\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Manifest\u00f3 que dicha decisi\u00f3n cercen\u00f3  intr\u00ednsecamente los \u00abderechos  pol\u00edticos del senador Uribe V\u00e9lez y de contera viol\u00f3  [sus] [garant\u00edas] a elegir y de [sentirse] representada en el  Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, seg\u00fan lo relatado, se deje sin valor y efecto  \u00abla  decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Instrucci\u00f3n Especial  de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020 en  el caso del senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y que fuera  comunicada a la opini\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la  comunicaci\u00f3n 15\/20\u00bb.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  \tDE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Especial de Instrucci\u00f3n acusada se opuso a la  prosperidad de las pretensiones al aseverar, en suma, que \u00abel  requisito de procedibilidad de la legitimaci\u00f3n por activa en  este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto  y en tanto no se acredita siquiera m\u00ednimamente por los  accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han  adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de  la Rep\u00fablica, se infiera amenaza o riesgo de vulneraci\u00f3n  a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de  elegir y ser elegido\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, arguye  que esa entidad no est\u00e1 legitimada por pasiva y que la tutela  es improcedente, toda vez que incumple el requisito de  subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneraci\u00f3n de  derechos pol\u00edticos, asegura que la decisi\u00f3n confutada  no impone sanci\u00f3n alguna, luego no destituy\u00f3, ni  inhabilit\u00f3 para el ejercicio pol\u00edtico.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, emerge palmario que este  mecanismo extraordinario fue concebido para la protecci\u00f3n  inmediata de derechos fundamentales cuando estos  han sido amenazados o vulnerados. Adem\u00e1s, de dicha norma se  obtiene que  no podr\u00e1 interponerse la acci\u00f3n si  la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial  a trav\u00e9s de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la  salvaguarda de esas garant\u00edas, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  <\/p>\n<p>Los  derechos fundamentales amparables con esta s\u00faplica excepcional  son, en l\u00ednea de principio subjetivos y, por tanto, su  titularidad y legitimaci\u00f3n para reclamarlos le corresponde a  la persona \u00abvulnerada  o amenazada\u00bb  de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>2.  En el sub  examine,  la gestora pretende se deje sin efecto la providencia proferida el 3  de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que defini\u00f3 la  situaci\u00f3n jur\u00eddica del senador \u00c1lvaro Uribe  V\u00e9lez con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva, sustituida por la \u00abdetenci\u00f3n  domiciliaria\u00bb,  pues en su sentir dicha determinaci\u00f3n vulnera sus prebendas  esenciales.  <\/p>\n<p>3.  Al respecto, advierte la Corte que la acci\u00f3n constitucional  deprecada en el particular asunto no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad. En efecto, seg\u00fan se constata de las probanzas  allegadas1,  la accionante no es sujeto procesal en el tr\u00e1mite debatido,  esto  es, no detenta condici\u00f3n sustancial o adjetiva dentro del  mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales se\u00f1alados en el escritor genitor.  <\/p>\n<p>4.  Sobre  el particular, la  Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]n  el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>[\u2026]  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este  expediente, emerge que [ella] no particip\u00f3 en el pleito  denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para reprochar por  esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas\u00bb (CSJ  STC4001-2018  Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).  <\/p>\n<p>5.  Sumado  a lo anterior, es necesario resaltar que si la accionante propende  por la defensa del Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, se  reitera su falta de legitimaci\u00f3n para actuar en esta  tramitaci\u00f3n, pues no obra en el plenario poder expresamente  conferido por aquel  para representarlo ni tampoco manifest\u00f3 concurrir como agente  oficioso del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de  facultad para promover la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, en lo que refiere a la acci\u00f3n de tutela como  mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable,  tampoco resulta procedente, en raz\u00f3n a que no se \u00ab\u2026han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela  como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la  intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  <\/p>\n<p>7.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la  salvaguarda rogada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSala Especial de Instrucci\u00f3n  \tde la Sala Penal de la Corte Suprema, AEI-00156-2020, rad. 52240, 3  \tago. 2020.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6874-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2020-02241-00\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual del dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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