{"id":103844,"date":"2026-07-02T22:41:00","date_gmt":"2026-07-02T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103844"},"modified":"2026-07-02T22:41:00","modified_gmt":"2026-07-02T22:41:00","slug":"stc6885-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6885-2020\/","title":{"rendered":"STC6885-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC6885-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-03-000-2020-02204-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte la tutela instaurada por Javier  Mauricio Santos Ram\u00edrez  contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el  Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscal\u00edas Seccionales  S\u00e9ptima de la misma urbe y Tercera del Socorro, y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogot\u00e1,  con ocasi\u00f3n de las  providencias proferidas en la causa penal que se adelanto en su  contra.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante inst\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  \tjusticia, as\u00ed como tambi\u00e9n al debido proceso por  \tinaplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad,  \timparcialidad, contradicci\u00f3n e imediaci\u00f3n de la  \tprueba, los que estim\u00f3 vulnerados por las accionadas.  <\/p>\n<p>2. Del  \tescrito de tutela se extrae que el resguardo exigidido se  \tfundamenta, en s\u00edntesis, en los se\u00f1alamientos que  \tpasan a esbozarse:  <\/p>\n<p>2.1.  Denuncia un defecto orgn\u00e1nico en la sentencia de segunda  instancia del 1 de abril del 2019, en tanto que la magistrada Mar\u00eda  Teresa Garc\u00eda estaba impedida para integrar la Sala que lo  sentenci\u00f3 en segunda instancia, porque hab\u00eda  participado en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>2.2.  Aduce la presencia de un defecto f\u00e1ctico, porque la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en  cuenta que el dict\u00e1men pericial del 26 de agosto de 2001, fue  \u00abdesmentido,  corregido y aclarado\u00bb  con oficio 111631 del 17 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.  Asevera que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de San Gil,  de manera \u00abinexplicable\u00bb,  orden\u00f3 el incio de la investigaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen  de la Ley 600 de 2000 y manifiesta que:  <\/p>\n<p>\u00abEsto  tiene que ver con el retroceso a \u00e9pocas donde imperaba el  principio de permanencia de la prueba y la oralidad le impuso como  reacci\u00f3n al proceso escrito en que la instrucci\u00f3n la  adelantaba por un funcionario p\u00fablico con funciones judiciales  representada la facultad de practicar pruebas, imponer medidas  restrictivas de la libertad al procesado y acusarlo ante el juez de  conocimiento, es decir, una etapa en que un sujeto fung\u00eda en  una etapa procesal como juez, para convertirse en la siguiente  parte\u2026\u201d  <\/p>\n<p>2.4.  Frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  puso de presente que esa entidad corrigi\u00f3 y aclar\u00f3  \u00aberrores  involuntarios\u00bb,  lo que a juicio del accionante controvierte el \u00abprincipio  de integridad de la documentaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Alude a la inaplicaic\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n  e inmediaci\u00f3n, toda vez que la prueba \u00abdeb\u00eda  encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita,  secreta y valorada por funcionarios judiciales que no tuvieron  incidencia en su recaudo\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Conforme  \tlas anteriores circunstancias, pidi\u00f3 que\u00ab[S]e  \tordene dejar sin efecto la sentencia del 1 de abril de 2019 emitida  \tpor el Tribunal Superior de San Gil y al igual que la Sentencia SP  \t2170 \u2013 2020 Radicado 56.174 del 1 de julio de 2020 de la Sala  \tde Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  requiri\u00f3 que \u00abse  decrete la nulidad de lo actuado con el fin que se incorpore de  manera favorable, concentrada con inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n  de la prueba el dict\u00e1men rendido por el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses (273-04-DNA-RB), teniendo en cuenta que le  incorpor\u00f3 al proceso de manera secreta y por un funcionario  que no tuvo incidencia en la misma e igualmente desmentido en raz\u00f3n  del Oficio 411631 del 17 de abril de 2018\u2026, a partir de la  fecha de la audiencia de juzgamiento del 12 de enro de 2018 se  decrete la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>II. CONTESTACI\u00d3N  \tDE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tTribunal acusado pidi\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n  \tde amparo, porque en su criterio, no se advierte circuntancia alguna  \tque lesione o ponga en peligro alg\u00fan derecho fundamental.  \tDijo que las actuaciones se encuentran ajustadas a las previsiones  \tlegales y constitucionales \u00abal  \tpunto, que en la sentencia aqu\u00ed reprochada, se modific\u00f3  \tel tipo penal de homicidio agravado, hacia el de homicidio simple,  \treduci\u00e9ndose la pena de 25 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n,  \tsituaci\u00f3n que de manera clara favoreci\u00f3 al actor, por  \tlo que no se entiende el motivo de su inconformidad.\u00bb  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Primero Penal del Circuito present\u00f3 un informe de las  \tactuaciones realizadas por ese despacho conforme las cuales,  \tmediante sentencia del 18 de julio de 2018, se conden\u00f3 al  \tpeticionario a 300 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  \tInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidi\u00f3  \tno acceder a las pretensiones del censor en cuanto tengan que ver  \tcon esa entidad, porque su misi\u00f3n no corresponde a las  \tactuaciones confutadas.  <\/p>\n<p>4. El  \tresto de los accionados y vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de  \tautoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder  \tjurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario  \tpara la verificaci\u00f3n de la primac\u00eda de los derechos  \tfundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en  \ttodas las decisiones.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n, el derecho pretoriano se ha encargado de  sistematizar las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas y los eventuales  yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la  obligaci\u00f3n de dictar \u00f3rdenes, en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito  de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.  <\/p>\n<p>2. En  \tel asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, corresponde  \tdeterminar, en primera medida, si la solicitud supera los requisitos  \tgenerales de procedibilidad, como quiera que en ellos est\u00e1 el  \tresguardo de la naturaleza especial de esta herramienta  \tconstitucional.  <\/p>\n<p>3. El  \tactor alega la existencia de defectos de diferente entidad y  \ttemperamento presentes a lo largo del proceso judicial que lo  \tconden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n por el delito de  \thomicido.  <\/p>\n<p>1. Respecto  \t\tde aquellos que tuvieron lugar antes de la sentencia de Casaci\u00f3n,  \t\tes preciso examinar que estos hubieren sido estructurados en los  \t\tcargos propuestos en la respectiva demanda para el ejercicio de la  \t\timpugnaci\u00f3n  extraordinaria.    <\/p>\n<p>De  la sentencia SP 2170-2020 se advirte que el referido recurso se  edific\u00f3 sobre un solo cargo que no discuti\u00f3 la autor\u00eda  material de la conducta punible, sino el juicio de  circunstancias de  agravaci\u00f3n, como puede leerse de su tenor:  <\/p>\n<p>\u00abUn  solo cargo postula el recurrente, al amparo de la causal primera,  cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 de Ley 600 de 2000, por  violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial basada en un error  de hecho por falso raciocinio.  <\/p>\n<p>En  concreto, luego de advertir que no  reprocha la existencia de prueba suficiente para colegir que su  representado judicial fue quien dio muerte a la v\u00edctima,  el recurrente sostiene que, en contrario, ning\u00fan elemento de  juicio verifica la causal de agravaci\u00f3n elevada por la  Fiscal\u00eda y aceptada por las instancias ordinarias.\u00bb  <\/p>\n<p>Ese  embate fue suficiente para que la Corte modificara la decisi\u00f3n  de segunda instancia y dispusiera reducir la condena del aqu\u00ed  accionante.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto se concluye que los yerros que se atribuyen a las  providencias de primera y segunda instancia no fueron objeto de  ataque por la v\u00eda procesal adecuada y, por lo tanto, respecto  de aquellas la solicitud examinada no supera el requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2. En  \t\tcuanto ata\u00f1e a la censura contra la sentencia de Casaci\u00f3n  \t\tdel pasado 1 de julio, basado en la falta de apreciaci\u00f3n   \t\tdel informe del Instituto de Nacional de Medician Legal, advirte la  \t\tSala que el mismo radica en un argumento que no se ventilo en el  \t\tcargo formulado en el recurso extraordinario.    <\/p>\n<p>4. En  \tconsecuencia, el accionante busca, a trav\u00e9s de este mecanismo  \texcepcional, la elaboraci\u00f3n de un nuevo juicio paralelo o  \talterno al efectuado por el juez natural bajo el procedimiento  \tordinario, lo que est\u00e1 por fuera del alcance y naturaleza de  \tla acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Las  circunstancias que, de acuerdo con el quejoso, representan  irregularidades con entidad suficiente para vulnerar sus derechos  fundamentales, ciertamente debieron ser expuestos a trav\u00e9s de  los medios principales con los que cont\u00f3, por lo que mal puede  acudir ahora a la acci\u00f3n de tutela en procura de la  sustituci\u00f3n de los procedimientos ordinarios.  <\/p>\n<p>5. Respecto  \ta la observancia del requisito de subsidiariedad esta corporaci\u00f3n  \tha  \tsostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]ste  mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00bb  (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ  STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo inveteradamente se ha se\u00f1alado, que \u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb  (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00).  <\/p>\n<p>6. De  \tacuerdo con lo expuesto, el resguardo rogado debe negarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  NEGAR el  amparto deprecado por Javier Mauricio Santos Ram\u00edrez contra  las providencias de fecha y procedencia puntualizadas en la  motivaci\u00f3n que antecede, pero por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Notif\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto, por el medio m\u00e1s expedito y eficaz a  los accionantes y a los dem\u00e1s interesados.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6885-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2020-02204-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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