{"id":103845,"date":"2026-07-02T22:41:13","date_gmt":"2026-07-02T22:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103845"},"modified":"2026-07-02T22:41:13","modified_gmt":"2026-07-02T22:41:13","slug":"stc6886-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6886-2020\/","title":{"rendered":"STC6886-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6886-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 47001-22-13-000-2020-00034-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  del  12 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 el amparo invocado por  Edwin Duv\u00e1n Duque Soto contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito y el Segundo Civil Municipal de la misma urbe. Al tr\u00e1mite  se vincularon al establecimiento de comercio \u201cA  10 Y MAS\u201d,  Gustavo Adolfo Guerrero Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Dar\u00edo  Zuluaga L\u00f3pez y a Isis Ayd\u00e9 Z\u00fa\u00f1iga de  Loaiza.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, cosa  juzgada, \u00ablibertad  y tranquilidad\u00bb,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  <\/p>\n<p>2.  La causa f\u00e1ctica puede compendiarse de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1.  Narr\u00f3 el actor que la se\u00f1ora Isis Ayde Z\u00fa\u00f1iga,  el 30 de abril del 2018, le entreg\u00f3 en arrendamiento el local  comercial ubicado en la Carrera 5 No. 14-13 de la ciudad de Santa  Marta. Sobre el mismo, registr\u00f3 el establecimiento de comercio  \u201cA10  y m\u00e1s\u201d,  \u00abnombre  con el cual inici\u00f3 actividades mercantiles en el local  comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Guerrero Rodr\u00edguez  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela (rad. 2018-00463) contra \u00abA10  Y MAS, representado legalmente por Edwin Duvan Duque Soto\u00bb,  quien dio por terminada su relaci\u00f3n laboral \u00aba\u00fan  conociendo el estado de debilidad manifiesta del trabajador  incapacitado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Afirm\u00f3 que quien contrat\u00f3 al entonces accionante fue el  se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Zuluaga L\u00f3pez, antiguo  arrendatario del local comercial. Pese a ello, adujo con extra\u00f1eza  que \u00abno  vincularon al contradictorio en la acci\u00f3n de tutela  precitada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en veredicto del  23 de noviembre de 2018, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n  por falta del requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.5.   Impugnado el fallo, el juez Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad lo revoc\u00f3 el 1 de febrero de 2019 y, en lugar, concedi\u00f3  el amparo deprecado. En consecuencia, se orden\u00f3 al  establecimiento de comercio \u00abA10yMas\u00bb  a  que  \u00abpor  conducto de administrador o propietario (\u2026) reintegre al  accionante de forma inmediata al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando  o uno de igual jerarqu\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Se\u00f1al\u00f3 que dicho prove\u00eddo \u00abno  individualiza correctamente en cabeza de qui\u00e9n finalmente  recae la obligaci\u00f3n de reintegro-indemnizaci\u00f3n, es  decir, no identifica el nexo de causalidad entre quien realiza la  acci\u00f3n de despedir injustificadamente y la condici\u00f3n de  salud que genera el despido discriminatorio, generando una  incongruencia en el componente del nexo de causalidad y  consecuentemente en la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Asevero  que el  discernimiento efectuado por el juez del circuito desconoci\u00f3  el requisito de subsidiariedad y \u00abomiti\u00f3  valorar las pruebas con el fin de corroborar, si efectivamente el  accionante se encontraba ante el riesgo de sufrir un da\u00f1o  irreparable e inminente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Arguy\u00f3 que el a  quo  inici\u00f3 incidente de desacato y, mediante providencia del 26 de  marzo postrero, resolvi\u00f3 \u00absancionar  con arresto de cinco (5) d\u00edas y multa (\u2026) a Edwin Duvan  Duque Soto, en calidad de propietario del establecimiento de comercio  \u00abA10yMas\u00bb.  Tales medidas fueron reiteradamente impuestas en autos del 16 de  mayo, 20 de junio y 20 de agosto del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.8.  No obstante, el \u00faltimo prove\u00eddo fue posteriormente  revocado el 27 de agosto de 2019 por el  Juzgado Quinto Civil del  Circuito quien, en sede de consulta, dictamin\u00f3 que \u00abEdwin  Duvan Duque Soto no tuvo v\u00ednculo alguno con el promotor  incidental, habida cuenta que su empleador, para la fecha de los  hechos que motiva su accionar, fue el se\u00f1or Zuluaga L\u00f3pez,  quien para entonces regentaba como titular de un establecimiento de  comercio hom\u00f3nimo al que es de propiedad del hoy fulminado,  circunstancia que per se no trasladan a este los efectos de la orden  de tutela por v\u00eda de sustituci\u00f3n patronal arg\u00fcida  por la juzgadora a quo, pues el estudio de tal figura escapa de la  \u00f3rbita de este instrumento procesal\u00bb.  Por tal raz\u00f3n, le ordeno \u00ababstenerse  de sancionar al precitado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.9.  Que, a pesar de lo anterior, el 14 de noviembre de 2019 se sancion\u00f3  en desacato a Edwin Duvan Duque Soto, en calidad de propietario del  establecimiento de Comercio \u201cA10  Y MAS\u201d  y al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Zuluaga L\u00f3pez. Al  primero, puesto que \u00abel  establecimiento de comercio es el mismo, pues con \u00e9l se viene  desarrollando las mismas actividades mercantiles, y se encuentra  funcionando en el mismo lugar, y lo que cambi\u00f3 fue de  propietario, lo que se constituye la figura de sustituci\u00f3n  patronal en cabeza del se\u00f1or Edwin Duv\u00e1n Duque Soto,  quien fue el que despidi\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Adolfo  Guerrero\u00bb.  <\/p>\n<p>2.10.  Nuevamente en sede de consulta, el despahco Quinto Civil del Circuito  rectific\u00f3 su postura y confirm\u00f3 parcialmente el  anterior veredicto respecto de la sanci\u00f3n al actor de este  resguardo seg\u00fan decisi\u00f3n del 22  de noviembre de 2019.  <\/p>\n<p>2.11.  Denunci\u00f3 la incursi\u00f3n en defectos procedimental  absoluto, sustantivo por desconocimiento del precedente, error  inducido y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, toda  vez que \u00abno  hubo legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que nunca  ha cumplido el rol de empleador del se\u00f1or Gustavo Adolfo  Guerrero Rodr\u00edguez\u00bb.  <\/p>\n<p>Destaca,  adem\u00e1s, el defecto f\u00e1ctico en torno a la valoraci\u00f3n  probatoria surtida en el tr\u00e1mite incidental \u00abpues  no se logr\u00f3 comprobar el supuesto v\u00ednculo laboral entre  mi mandante y el ofendido\u00bb.  <\/p>\n<p>II. LA  \tRESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.-  El se\u00f1or Gustavo Adolfo Guerrero Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3  que entre \u00e9l y \u201cA10  Y MAS\u201d  suscribieron varios contratos laborales a t\u00e9rmino fijo y el  \u00faltimo, desde el 3 de enero de 2018 a t\u00e9rmino  indefinido, se termin\u00f3 el 21 de mayo de dicha anualidad.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta hizo  un recuento de las actuaciones  realizadas en la acci\u00f3n y en el incidente de desacato. Aduce  que \u00abgarantiz\u00f3  los derechos fundamentales de los extremos, aunado a que las  decisiones tomadas se encuentran ce\u00f1idas a los par\u00e1metros  constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito abog\u00f3 por la  improcedencia de la acci\u00f3n incoada pues, a su juicio, \u00absiempre  ha respetado el debido proceso y la legalidad que se deben surtir en  todas las actuaciones judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>III. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 el  amparo constitucional al considerar que \u00abno  se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que haga procedente el  amparo impetrado, habida consideraci\u00f3n que las providencias  que resolvieron imponer sanci\u00f3n por desacato, resultan de una  aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n razonable del escollo  planteado\u00bb.  <\/p>\n<p>En lo  que toca con la citada sustituci\u00f3n patronal, encuentra que su  aplicaci\u00f3n al caso en concreto no resulta arbitraria \u00abpor  cuanto se acredit\u00f3 la identidad en la actividad comercial y es  que, si se observa el registro mercantil del hoy accionante, se  entrev\u00e9 que es propietario del establecimiento denominado \u201cA  10 y m\u00e1s\u201d, con quien a la postre fue que se dirigi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela en la que se le dictamin\u00f3 la  orden\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos  expuestos como base fundacional de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que el juez municipal \u00abinsistentemente  ha tratado de sancionarle a trav\u00e9s de la modulaci\u00f3n  fraudulenta de una sentencia de tutela ejecutoriada y en firme,  emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en la  que en ning\u00fan momento se consider\u00f3, motiv\u00f3 o  debati\u00f3 acerca de la figura de sustituci\u00f3n patronal; y  en grado jurisdiccional de consulta en ning\u00fan momento  consider\u00f3 endilgar la responsabilidad del cumplimiento de la  orden de tutela al Sr. Edwin Duv\u00e1n Duque Soto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto al fallo de tutela del 21 de febrero, indic\u00f3 que esta  \u00abno  gener\u00f3 efectos negativos hacia mi prohijado sino hasta  Noviembre de 2019, que hubo cambio de juez, es decir, la situaci\u00f3n  vulneradora y la acci\u00f3n de tutela, guardan un t\u00e9rmino  prudencial\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente  esgrimi\u00f3 que no contaba con otro mecanismo para acceder al  amparo de sus derechos puesto que \u00abel  expediente de tutela correspondiente al Radicado No. 2018-00463, fue  remitido a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el 12 de abril  de 2019, la secretar\u00eda le asign\u00f3 el Rad. No.  T-7.336.150, fue revisado por la sala de selecci\u00f3n No. 05 del  a\u00f1o 2019 (\u2026) y se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de  no seleccionarla para su decisi\u00f3n el 02 de junio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son  amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una  v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.  <\/p>\n<p>La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones  de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  examine,  el gestor pretende  que se  deje sin efecto la providencia de tutela  del 1 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Santa Marta.  <\/p>\n<p>Por  otro lado persigue que se ordene la exoneraci\u00f3n de cualquier  reponsabilidad al propietario del establecimiento de comercio \u201cA  10 Y MAS\u201d,  se\u00f1or Edwin Duvan Soto, y que se decrete la nulidad de todas  las actuaciones adelantadas por el juez municipal de la misma ciudad  dentro del Incidente de desacato respecto de la tutela con radicaci\u00f3n  No. 2018-00463.  <\/p>\n<p>3.  Primeramente, en lo que toca con la aludida decisi\u00f3n de  tutela, advierte esta Corporaci\u00f3n la necesidad de confirmar la  postura del a  quo  constitucional, por  cuanto el ruego no atiende al requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profiri\u00f3 el  prove\u00eddo recriminado, esto es, \u00ab01  de febrero de 2019\u00bb  y, la presentaci\u00f3n del resguardo, el \u00ab27  de febrero de 2020\u00bb;  es decir, que pasaron m\u00e1s de seis (6) meses entre y uno y otro  acto.  <\/p>\n<p>Pese  a no existir t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00abprotecci\u00f3n  constitucional\u00bb,  s\u00ed se impone promoverla dentro de un plazo \u00abrazonablemente  prudencial\u00bb  a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los \u00abderechos  fundamentales de la persona\u00bb.  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar  la s\u00faplica, tales como interdicci\u00f3n, incapacidad  f\u00edsica, minor\u00eda de edad, entre otras, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del  peticionario. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la alta Corporaci\u00f3n  Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en CC T-136\/2007,  CC T-647\/2008, CC T-743\/2008, CCT-867\/2009, CC T-037-2013, CC T-  033\/2010, en esta \u00faltima, resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:<br \/>\n\u201c(i)  si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<br \/>\n(iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado;<br \/>\n(iv)  si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s  de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposici\u00f3n.\u201d  <\/p>\n<p>Sumado  a ello, el citado \u00f3rgano ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa  juzgada, pues \u00abla  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente\u00bb.  (CC T-410\/2013 y CC T- 206\/2014).  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las  causas que se han se\u00f1alado como eximentes del requisito de  inmediatez.  Adem\u00e1s, no se advierte ninguna circunstancia que amerite hacer  d\u00factil aquel presupuesto ante la falta de medio de convicci\u00f3n  que as\u00ed lo imponga.  <\/p>\n<p>El  argumento del querellante no resulta satisfactorio, toda vez que la  acci\u00f3n de tutela criticada s\u00ed fue dirigida en su  contra, tal como se coteja a folio 1 del PDF \u00abEdwin  Duv\u00e1n Duque Soto_CD Folio 221 (\u2026) Parte 1\u00bb.  De manera que no es posible deducir que el citado fallo no le gener\u00f3  efectos negativos sino hasta noviembre del 2019, cuando, se reitera,  era de su conocimiento que el ruego iba dirigido desde un comienzo en  su contra.  <\/p>\n<p>4.-Ahora  bien, en lo que toca con las decisiones dictadas dentro del incidente  de desacato, tambi\u00e9n habr\u00e1 de confirmarse la negatoria  del ruesgo incoado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no  procede, por regla general, contra \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  dada la \u00abconexi\u00f3n  y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s,  porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la  efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica  que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb  (CSJ  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n  de tutela frente a resoluciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites  incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun.  2015, rad. 2015-01205-00).  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010\/12)\u00bb (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>5.-  Revisadas las pruebas aqu\u00ed adosadas, se advierte que la  denegatoria del amparo ha de ser confirmada, puesto que el prove\u00eddo  emitido, luego de surtir el tr\u00e1mite propio, determin\u00f3  el incumplimiento del fallo tutelar, sin que se observe causal de  reproche por no ser arbitrario o caprichoso.  <\/p>\n<p>En  efecto, contrario a lo se\u00f1alado por el impugnante, el  encartado suministr\u00f3 las razones por las cuales era factible  atender el reclamo del se\u00f1or Gustavo Adolfo Guerrero  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en la \u00faltima de las sanciones impuestas, del 14 de noviembre  del 2019 (folio 83-88 del PDF \u00abEdwin  Duv\u00e1n Duque Soto_CD Folio 221 (\u2026) Parte 3\u00bb),  encontr\u00f3 que \u00abel  reintegro, pago de salarios, de prestaciones sociales y de la  indemnizaci\u00f3n de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997,  le corresponde cumplir al administrador o propietario del  establecimiento de comercio \u201cA 10 Y M\u00c1S\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  de las documentales obrantes en el plenario encontr\u00f3 probado  que \u00absi  bien el accionante (\u2026) fue vinculado laboralmente para prestar  sus servicios de vigilante en el almac\u00e9n  \u201cA 10 y M\u00c1S\u201d  por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Zuluaga L\u00f3pez,  en calidad de propietario de ese bien, tambi\u00e9n es cierto que  para la \u00e9poca en que el trabajador fue despedido, esto es, 22  de mayo de 2018, quien funge como nuevo propietario del mencionado  establecimiento de comercio es el aqu\u00ed incidentado se\u00f1or  Edwin Duv\u00e1n Duque Soto, tal como lo asevera el promotor (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo expuesto, \u00abse  divisa del Certificado de Matr\u00edcula Mercantil expedido por la  C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, que hace constar como fecha  de matr\u00edcula \u201cabril 30 de 2018\u201d, con la misma  actividad econ\u00f3mica, principal y secundaria, y lugar de  funcionamiento, registrado por el encausado se\u00f1or Rub\u00e9n  Dar\u00edo Zuluada L\u00f3pez, quien para el \u201c15 de marzo  de 2018\u201d cancela su registro mercantil\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tales razones, en su criterio, \u00abel  establecimiento de comercio es el mismo, pues con \u00e9l se viene  desarrollando las mismas actividades mercantiles, y se encuentra  funcionando en el mismo lugar, y lo que cambi\u00f3 fue de  propietario, lo que constituye la figura de sustituci\u00f3n  patronal en cabeza del se\u00f1or Edwin Duv\u00e1n Duque Soto,  quien fue el que despidi\u00f3 al trabajador se\u00f1or Gustavo  Adolfo Guerrero Rodr\u00edguez\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera que es dicha persona natural, en calidad de propietario del  establecimiento de comercio encartado, el responsable de acatar la  citada providencia, \u00abquien  en el tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n ha negado su  cumplimiento, desconociendo los derechos fundamentales del  incidentante, por lo que resulta imponerle sendas sanciones por  incurrir en desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sentido parecido lo entendi\u00f3 el despacho Quinto Civil del  Circuito, quien, en prove\u00eddo del 22 de noviembre de ulterior   depunt\u00f3  que \u00abcomparte  los argumentos del fallo de primera instancia en cuanto a la  sustituci\u00f3n patronal prevista en el C\u00f3digo sustantivo  del Trabajo\u00bb.   Adem\u00e1s,  adujo que \u00abadmitir  la exoneraci\u00f3n que de parte de ellos se plantea con sustento  en el cambio de propietario del  establecimiento, ciertamente  constituir\u00eda un perverso incentivo para los empresario El ,  patronos en general que se quisiesen deshacer de un trabajador  incapacitado, pues para ello les bastar\u00eda simplemente enajenar  la empresa, y luego alegar que al nuevo propietario no les es  comunicable ni le resulta vinculante, el contrato de trabajo que el  empleado enfermo ten\u00eda con el anterior empleador\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  As\u00ed,  de la lectura de las determinaciones cuestionadas deviene que la  postura controvertida no fulge contraria al ordenamiento jur\u00eddico.  Por el contrario, se advierte que aquellas fueron proferidas con  sustento en las pruebas que miltan en el acervo, la normatividad que  gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno a  los temas abordados, efectu\u00e1ndose en ella un ejercicio  hermen\u00e9utico razonable.  <\/p>\n<p>Lo  anterior atendiendo a que los dos establecimientos tienen inscrita la  misma direcci\u00f3n \u00abcentro  Cra 5 No. 14-13\u00bb,  el  mismo nombre y sus actividades son similares. Adem\u00e1s de ello,  se acredit\u00f3 que quien despidi\u00f3 al trabajador fue el  aqu\u00ed gestor, por lo cual result\u00f3 razonable derivar de  dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica el que hubiese acaecido la  figura jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n patronal.  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo antedicho no se evidencia una decisi\u00f3n   caprichosa por parte del a  quo,  teniendo en cuenta que, en materia de sustitucion patronal, la Corte  Constitucional ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  citada figura tiene como finalidad\u00a0\u201camparar a los  asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de  trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de  administraci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, ha  sostenido que para estructurar la sustituci\u00f3n patronal se  requiere la presencia de tres requisitos: (i) un cambio de empleador;  (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y  (iii) la continuidad del trabajador\u201d (  T-254\/2018).  <\/p>\n<p>Por  a\u00f1adidura, de la lectura del fallo cuestionado y de la  acci\u00f3n  de tutela con radicaci\u00f3n No. 2018-0463 interpuesta por Gustavo  Adolfo Guerrero Rodr\u00edguez contra el Almac\u00e9n \u201cA10  Y MAS\u201d,  se deduce que es \u00e9ste el establecimiento llamado a cumplirla  \u00abpor  conducto de su administrador o propietario\u00bb,  quien en la actualidad es el accionante.  <\/p>\n<p>Se  deriva del an\u00e1lisis surtido que lo planteado por el inconforme  es una diferencia de criterio sobre la manera como el juez  constitucional analiz\u00f3 las respuestas emitidas en cumplimiento  de la orden de amparo dictada, en la cual concluy\u00f3 que con  estas no resultaban satisfechos los pedimentos formulados.  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, es pertinente  se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n \u00abno  es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar  cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la  revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia prenotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6886-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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