{"id":103846,"date":"2026-07-02T22:41:31","date_gmt":"2026-07-02T22:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103846"},"modified":"2026-07-02T22:41:31","modified_gmt":"2026-07-02T22:41:31","slug":"stc6887-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6887-2020\/","title":{"rendered":"STC6887-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6887-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00572-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Octavio de Jes\u00fas  Mar\u00edn Botero frente a la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, presuntamente trasgredido por la  autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  Apuntal\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes hechos  relevantes:  <\/p>\n<p>2.1.  Narr\u00f3 que, el 10 de febrero de 2020, present\u00f3 derecho  de petici\u00f3n dirigido al presidente de la Corte Suprema de  Justicia en el cual solicit\u00f3: \u00abcopia  del recurso de casaci\u00f3n y el de insistencia, junto con los  actos de admisi\u00f3n, rechazo o tr\u00e1mite realizado por  parte de la Corte Suprema de Justicia. Y autos dictados en 2\u00aa  instancia art. 178 inc 2\u00ba y los fallos de casaci\u00f3n y  revisi\u00f3n art 5, 185 inc 3\u00ba. Y copia de la demanda  presentada por la Defensor P\u00fablica Dra. Clara In\u00e9s  Mu\u00f1oz Pel\u00e1ez\u00bb, dentro  del proceso identificado con radicado No. 660016000035201403705.  <\/p>\n<p>2.2.  Adujo que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n,  no ha obtenido respuesta de su petici\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual solicita \u00abse  ordene al Presidente de la Corte Suprema de Justicia D.C. que le d\u00e9  cumplimiento a lo solicitado\u00bb.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  \tDE LA ACCIONADA Y VINCULADA  <\/p>\n<p>1.  La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n se opuso a las pretensiones  elevadas por el accionante, en la medida que \u00abesta  oficina solo tuvo conocimiento de la petici\u00f3n del se\u00f1or  Mar\u00edn Botero, con ocasi\u00f3n de la presente queja  constitucional. Adem\u00e1s, n\u00f3tese que no se aport\u00f3  constancia alguna que permita establecer que, en verdad, dicho  escrito fue recibido en la dependencia a mi cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, mediante oficio PCSJ n\u00b0 1010, respondi\u00f3 el escrito  del tutelante, en el que inform\u00f3 lo siguiente: \u201cen  lo que corresponde a la pretensi\u00f3n orientada a que se le  entregue copia de las piezas procesales correspondientes al  expediente n\u00b0 660016000035201403705, se le manifiesta que esta  oficina carece de competencia para inmiscuirse en los asuntos que  cursan en las Salas de Casaci\u00f3n Especializadas. En ese  contexto, se le indica que su escrito se remiti\u00f3\u0301 a la  Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para los fines  pertinentes\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  manifest\u00f3 que dicha comunicaci\u00f3n fue enviada a la  direcci\u00f3n electr\u00f3nica del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario del Espinal (Tolima), lugar en el que permanece privado  de la libertad el actor.  <\/p>\n<p>2.  La  Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal relat\u00f3  el tr\u00e1mite impartido al proceso penal en contra del gestor.  Adem\u00e1s, respecto a la petici\u00f3n de amparo refiri\u00f3  que \u00abla  misma fue recibida en esta Secretar\u00eda el 14 de febrero de 2020  y resuelta en legal t\u00e9rmino a trav\u00e9s de los oficios  6900 y 6901 del 25 de febrero de 2020\u00bb, raz\u00f3n  por la cual solicit\u00f3 se deniegue la salvaguarda invocada.  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El art\u00edculo 23 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  garantiza  el derecho fundamental de  petici\u00f3n de todas las personas a  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en inter\u00e9s general o particular. En tal sentido, la  constestaci\u00f3n emitida debe concernir con lo reclamado y ha de  enterarse en el t\u00e9rmino correspondiente, sin que ello  implique, el acogimiento de fondo del asunto.  <\/p>\n<p>La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificaci\u00f3n  de la contestaci\u00f3n al interesado.  <\/p>\n<p>Frente  al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna &#8211; que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado  la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante\u00bb  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ  STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).  <\/p>\n<p>2.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Presidencia de la Corte Suprema  de Justicia dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el  pasado 10 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3  \u00abcopia  de las piezas procesales correspondientes al expediente  660016000035201403705\u00bb,  pues aduce una tardanza injustificada por parte de la Corporaci\u00f3n  accionada.  <\/p>\n<p>3.  En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el  plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad,  habida  cuenta que se est\u00e1 ante la presencia de lo que se ha  denominado como \u00abcarencia  de objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se constata que la reclamaci\u00f3n que enfila el  suplicante perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta.  Ciertamente, en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n  tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que  la tutela pierde  su fuerza  \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado  que el derecho de petici\u00f3n se atendi\u00f3 de fondo con  anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta se  halla carente de objeto.  <\/p>\n<p>5.  Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 con la negatoria de la  salvaguarda rogada.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tOficios 6900 y 6901 del 25 de  \tfebrero de 2020, emitidos por la Secretar\u00eda de la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br \/>\n2\u0002  \tRespuesta enviado a trav\u00e9s  \tde la c\u00e1rcel del Espinal -Planilla de env\u00edo No. 61 de  \t27 de febrero de 2020, empresa de mensajer\u00eda 472.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6887-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00572-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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