{"id":103848,"date":"2026-07-02T22:41:47","date_gmt":"2026-07-02T22:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103848"},"modified":"2026-07-02T22:41:47","modified_gmt":"2026-07-02T22:41:47","slug":"stc6901-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6901-2020\/","title":{"rendered":"STC6901-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6901-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02226-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Su\u00e1rez  Zapata frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Noveno Civil del  Circuito y el Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad.  Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes e  interesados en el asunto que origin\u00f3 la presente queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y a  la buena fe, presuntamente trasgredidos por las autoridades  cuestionadas, dentro del proceso de tutela identificado con radicado  2020-00095-00.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del asunto, los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.  Mediante fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2018, el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3, entre  otras:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Primero:  [tutelar] los derechos constitucionales fundamentales a la vida,  salud y seguridad social en cabeza del se\u00f1or Ricardo Suarez  Zapata conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo:  Ord\u00e9nese al Representante Legal de Famisanar EPS o quien haga  sus veces, que si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino perentorio  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n  del presente prove\u00eddo suministre transporte intermunicipal  para el accionante o en su defecto, autorice y suministre el valor  que por concepto de transporte, acarree el desplazamiento de Ricardo  Su\u00e1rez Zapata, como paciente con \u201cs\u00edndromes  vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte-temblor no  especificado y otros trastornos de los meniscos\u201d desde su sitio  de residencia en el barrio la cumbre de Floridablanca hasta el sitio  al que deba acudir a terapias f\u00edsicas ex\u00e1menes m\u00e9dicos,  citas de control y citas con especialistas y de regreso a su sitio de  residencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Con fundamento en lo anterior, el actor present\u00f3 varios  incidentes de desacato por considerar que la EPS Famisanar no hab\u00eda  cumplido con la orden impartida. El \u00faltimo de ellos fue  radicado el 26 de mayo de 2020, y mediante auto de la misma calenda  se dispuso correr traslado del escrito al Gerente Zonal Oriente de la  accionada para que informara sobre su cumplimiento, en particular, lo  relacionado con \u00abel  reembolso de los dineros que por concepto de transporte ha debido  asumir el incidentante para su desplazamiento\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>2.3.  En atenci\u00f3n de lo precedente, el 1\u00ba de junio de 2020, el  Gerente Regional Zonal Oriente de Famisanar EPS comunic\u00f3 que  la entidad ha autorizado cada uno de los servicios requeridos y, en  relaci\u00f3n con las solicitudes de reembolso, estas fueron  negadas por no presentarse los documentos exigidos.  <\/p>\n<p>2.5.  Atendidos los requerimientos por parte de la empresa, el despacho  municipal accionado, mediante prove\u00eddo de 16 de junio de 2020,  abri\u00f3 a pruebas el decurso incidental y dispuso requerir  nuevamente a Famisanar para que atendiera el mandato de tutela. Sin  embargo, dicha entidad reiter\u00f3 sus argumentos ya expuestos y  pidi\u00f3 el archivo de las diligencias.  <\/p>\n<p>2.6.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 23 de junio siguiente, se  abstuvo de sancionar por desacato al Gerente Zonal de Famisanar EPS,  se aplic\u00f3 el efecto de la cosa juzgada y se declar\u00f3  impedido para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto,  toda vez que el mismo hab\u00eda quedado dirimido en auto de 30 de  abril de 2020 -resaltando que en este nuevo tr\u00e1mite no se  aportaron pruebas distintas a las ya analizadas-.  <\/p>\n<p>Inconforme  con esa determinaci\u00f3n, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n  de tutela contra el mencionado Juzgado, la cual correspondi\u00f3  por reparto al despacho Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.  Avocado conocimiento, en prove\u00eddo del 6 de julio de 2020  deneg\u00f3 las pretensiones invocadas, al no evidenciarse defecto  alguno ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  reclamados.  <\/p>\n<p>Impugnada  dicha providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga la confirm\u00f3 \u00edntegramente el 10 de agosto de  ulterior.  <\/p>\n<p>2.7.  Adujo el actor que las c\u00e9lulas judiciales accionadas, al  proferir sus veredictos, incurrieron en v\u00eda de hecho por  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, seg\u00fan lo relatado, en s\u00edntesis: i) se  revoque \u00abel  fallo del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga del 6 de julio  rad. 2020-00095-00\u00bb  y el del 10 de agosto siguiente, proferido por el Tribunal  recriminado; ii) se \u00absolicite  a la corte constitucional y la Sala de revisi\u00f3n, la revisi\u00f3n  de los procesos radicados; 2020-00095-00, 2020-0095-01, y todos los  incidentes tramitados por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de  Bucaramanga;  y  iii)  se \u00abordene  al Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga\u2026, abrir un nuevo  incidente de desacato, siendo llevado por los lineamientos judiciales  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicit\u00f3  se niegue la s\u00faplica invocada al no incurrirse en defecto  alguno que conlleve a la afectaci\u00f3n de derechos del accionante  con la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela el 6 de julio  de 2020.  <\/p>\n<p>2.  El Tribunal Superior de Bucaramanga pidi\u00f3 se deniegue la  salvaguarda, toda vez que la resoluci\u00f3n del asunto se apoy\u00f3  en argumentos razonables de acuerdo con el examen f\u00e1ctico y  jur\u00eddico que del caso se hizo.  <\/p>\n<p>3.  Los vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente  la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en  diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar  las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como  dispositivos de control la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb,  la \u00abeventual  revisi\u00f3n\u00bb  y la \u00absolicitud  de insistencia\u00bb  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales est\u00e1n  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garant\u00edas esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  <\/p>\n<p>En  esta direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que  \u00ab[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n  al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n  de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la  insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)  <\/p>\n<p>De  donde se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s  de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe  acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales.  <\/p>\n<p>2.  A pesar de lo anterior, en casos especial\u00edsimos se ha aceptado  su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobserv\u00f3 el  procedimiento de forma arbitraria, y, con ello, el debido proceso.  Esto es, \u00aben  casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso\u00bb  (ver  entre otras, en CSJ STC10416-2015).  <\/p>\n<p>3.  En el caso sub  examine, el  gestor pretende, en \u00faltimas, se  revoque el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirm\u00f3 el dictado el 6 de julio del mismo  a\u00f1o por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma  ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2020-00095-00,  pues predica de dichas decisiones la vulneraci\u00f3n de sus  prebendas esenciales.  <\/p>\n<p>4.  En ese orden de ideas, r\u00e1pidamente concluye la Sala la  improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como se refiri\u00f3  l\u00edneas atr\u00e1s, no cabe controvertir mediante la actual  senda ius  fundamental una determinaci\u00f3n emitida en otra acci\u00f3n de  an\u00e1logo tenor. La jurisprudencia ha se\u00f1alado en  reiteradas oportunidades que los mecanismos dise\u00f1ados para  controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son  la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb,  herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que  sean estudiadas sus disconformidades.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito del tema, la Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n  de se\u00f1alar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada  entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]omo  la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda  instancia[, &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&quot;  [m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en  la citada norma, &quot;[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo&quot; pueden deprecar la  anotada &quot;revisi\u00f3n&quot;, posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada &quot;insistencia&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de  ninguno de los presupuestos avalados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano  constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  lo alegado en esta instancia, si  se quiere, bien puede el peticionario plantearlo ante  la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de  ello, si es seleccionada para revisi\u00f3n), en aplicaci\u00f3n  de las herramientas enantes enunciadas,  en raz\u00f3n a que, como se verific\u00f3 en la p\u00e1gina  web de la aludida Corporaci\u00f3n, y seg\u00fan esta Sala puso  de manifiesto en un asunto de similar textura, \u00aba  la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras\u00bb  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, en lo que refiere a la acci\u00f3n de tutela como  mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable,  tampoco resulta procedente, en raz\u00f3n a que no se \u00ab\u2026han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela  como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la  intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  <\/p>\n<p>7.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la  salvaguarda rogada.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6901-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02226-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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