{"id":103849,"date":"2026-07-02T22:41:57","date_gmt":"2026-07-02T22:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103849"},"modified":"2026-07-02T22:41:57","modified_gmt":"2026-07-02T22:41:57","slug":"stc6903-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6903-2020\/","title":{"rendered":"STC6903-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6903-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-13-000-2020-00093-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de junio de 2020  proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta en la tutela que Jos\u00e9 Dar\u00edo  Bohada le interpuso al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda n\u00famero  2020-00200-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante pretendi\u00f3 que se ordene al Despacho querellado  tramitar la alzada propuesta contra una sentencia de \u00abtutela\u00bb,  ya que la rechaz\u00f3 tras contabilizar los t\u00e9rminos en  forma inadecuada.  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, Jos\u00e9 Dar\u00edo  Bohada formul\u00f3 una anterior tutela contra la Constructora San  Gabriel del Norte S.A.S. para que le pagara las acreencias laborales  adeudadas. El amparo  fue denegado en sentencia del 11 de mayo de 2020 y notificada al  interesado por correo electr\u00f3nico ese d\u00eda a las 9:03  p.m., de lo cual acus\u00f3 recibido el 12 de mayo a las 8:44 a.m.  e impugn\u00f3 por el mismo canal el 14 de ese mes a las 7:00 p.m.  <\/p>\n<p>Concedida  la alzada y repartida al Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta se rechaz\u00f3  por extempor\u00e1nea tras considerar que debi\u00f3 formularse a  m\u00e1s tardar el 14 de mayo a las 3:00 p.m. teniendo en cuenta  que hasta esa hora estaba habilitada la prestaci\u00f3n del  servicio, seg\u00fan el Acuerdo 2020-120 del Consejo Seccional de  la Judicatura de Norte de Santander (auto de 28 may. 2020).  <\/p>\n<p>En  virtud del rechazo de la opugnaci\u00f3n, el accionante impetr\u00f3  nueva salvaguarda se\u00f1alando que el ad-quem  incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho, por cuanto ignor\u00f3 que \u00e9l fue  notificado tres (3) d\u00edas antes de \u00abimpugnar\u00bb,  por fuera del horario de trabajo (9:03 p.m), lo que significa que su  protesta fue oportuna. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin  valor el interlocutorio de 28 de mayo hoga\u00f1o para, en su  lugar, imponer al estrado accionado resolver el recurso.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta aport\u00f3  copia de las diligencias criticadas y defendi\u00f3 la legalidad de  su proceder, con lo cual coincidieron los vinculados.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Sala Mayoritaria del Tribunal a-quo  otorg\u00f3 el auxilio porque \u00abpor  regla de principio \u00e9tico, garant\u00eda del debido proceso y  por respeto al destinatario de las decisiones judiciales\u00bb,  el inciso final del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del  Proceso tambi\u00e9n aplica para los operadores de justicia en el  sentido de que \u00abun  oficio o una notificaci\u00f3n se entender\u00e1 que se ha hecho  en oportunidad si se hace la entrega antes del cierre del despacho\u00bb.  As\u00ed, concluy\u00f3 que la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  fue tempestiva, de all\u00ed que debi\u00f3 dirimirse.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>De  entrada, se advierte que no era posible abordar el problema jur\u00eddico  de fondo planteado por el actor en vista que el resguardo carece de  subsidiariedad y, por ende, no estaban dadas las condiciones para  otorgarlo, como lo hizo la Magistratura de primer grado. En efecto,  la censura gira en torno a la tempestividad de la impugnaci\u00f3n  formulada por Jos\u00e9 Dar\u00edo frente a un \u00abfallo  de tutela anterior\u00bb,  aspecto que debe, necesariamente, ventilarse en el curso de la  revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de  1991, en virtud de la naturaleza preferente y sumaria del tr\u00e1mite  en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicho  en otros t\u00e9rminos, la cr\u00edtica del precursor se enfila  contra una determinaci\u00f3n emitida en otra salvaguarda sobre la  cual no se ha surtido el examen ante la Corte Constitucional,  escenario id\u00f3neo para esgrimir cualquier inconformidad al  respecto, pues, sobre la materia  <\/p>\n<p>(\u2026)  la Corte Constitucional de vieja data ha indicado que en relaci\u00f3n  con el alcance de la revisi\u00f3n de fallos de tutela en lo  referente a la negativa de la impugnaci\u00f3n lo siguiente:  &quot;Rep\u00e1rese,  adem\u00e1s en que el objeto de la decisi\u00f3n del superior  jer\u00e1rquico que niega la impugnaci\u00f3n  (&#8230;) define \u00fanicamente que no habr\u00e1 pronunciamiento de  fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni  limita su propia revisi\u00f3n constitucional ni tampoco la del  fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte  Constitucional no encuentre fundada la negativa de tr\u00e1mite a  la impugnaci\u00f3n y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente  para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constituci\u00f3n  otorga a las partes, o que, hall\u00e1ndola ajustada al  ordenamiento jur\u00eddico -como en esta oportunidad-, deba asumir  el an\u00e1lisis material del primer fallo\u201d (C.C.  T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01).  <\/p>\n<p>Con  base en ese criterio, en un caso an\u00e1logo recientemente se  anot\u00f3:  <\/p>\n<p>El  presente reclamo recae sobre el prove\u00eddo con que la autoridad  accionada no concedi\u00f3, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n  impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior tr\u00e1mite  constitucional incoado por la accionante (\u2026) En  consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego  constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo  previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para auscultar el  prove\u00eddo de tutela que critica, como es la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n  tomada por otro juez constitucional  (CSJ 3 jun. 2020 exp. 2020-01025-00).<br \/>\nPor  consiguiente, la ausencia de residualidad impone infirmar el prove\u00eddo  analizado para, en su reemplazo, desestimar el ruego tuitivo por  cuanto no est\u00e1 acreditado siquiera alg\u00fan perjuicio  irremediable que justifique inobservar el mecanismo eficaz con que  cuenta el interesado ante el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la  justicia supralegal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR  el  pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en  su lugar, NEGAR  el amparo. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el  medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6903-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2020-00093-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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