{"id":103850,"date":"2026-07-02T22:42:05","date_gmt":"2026-07-02T22:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103850"},"modified":"2026-07-02T22:42:05","modified_gmt":"2026-07-02T22:42:05","slug":"stc6904-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6904-2020\/","title":{"rendered":"STC6904-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC6904-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2020-00064-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 4 de marzo de 2020  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en la tutela que Carbones Sol de Oriente S.A.S. le  instaur\u00f3 a los Juzgados Noveno Civil del Circuito de esa  ciudad y Promiscuo Municipal de Chitag\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tEl representante legal de la gestora, mediante apoderado, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y  \u00abpropiedad\u00bb,  cuya  violaci\u00f3n le enrostr\u00f3 a las dependencias censuradas,  como consecuencia de las aparentes irregularidades derivadas del  \u00abembarg[o]  y secuestr[o] la mina Sol de Oriente, ubicada en la vereda Chucarima  jurisdicci\u00f3n del municipio de Chitag\u00e1 de propiedad de  Hugo Su\u00e1rez Moreno; propietario \u00fanico del inmueble y  propietario del 50% del contrato de concesi\u00f3n No. FML-116  suscrito el 15 de enero de 2008, otorgado por el Instituto Colombiano  de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 Ingeominas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, exigi\u00f3 que se declarara la \u00abnulidad  total de las actuaciones realizadas con la orden de embargo y  secuestro ordenado mediante despacho comisorio n\u00famero 037 (\u2026)  del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del  proceso ejecutivo (\u2026) n\u00famero 0800131030092018 0015500,  en contra del bien inmueble distinguido con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 272-39980 (\u2026) predio rural denominado \u201cLa  Reserva\u201d ubicado en la vereda Montenegro, corregimiento de  Chucarima de la compresi\u00f3n municipal de Chitag\u00e1 \u2013  Norte de Santander\u00bb y  el restablecimiento de los \u00abderechos  fundamentales y constitucionales de Hugo Su\u00e1rez Moreno\u00bb  frente al referido fundo.  <\/p>\n<p>Como  sustento esencial, luego de resaltar la calidad de due\u00f1o del  predio y de la mina que ostenta el precitado se\u00f1or y su  participaci\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n minera,  asever\u00f3 que su copart\u00edcipe Cesar Ram\u00f3n Fl\u00f3rez  Anaya \u00abno  realiza exploraci\u00f3n t\u00e9cnica ni econ\u00f3mica dentro  del (\u2026) inmueble\u00bb,  ya que el \u00abempleador  directo\u00bb  del personal que labora en la \u00abmina  Sol de Oriente\u00bb  y la propiedad de los elementos e implementos que all\u00ed se  utilizan recae en cabeza de la \u00abempresa  Carbones Sol del Oriente S.A.S.\u00bb  y de \u00abHugo  Su\u00e1rez Moreno\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta forma tild\u00f3 de \u00ababrupta\u00bb  e \u00abirregular\u00bb  la diligencia de \u00absecuestro\u00bb  practicada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Chitag\u00e1, como comisionado del Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, comoquiera que en ese momento s\u00f3lo se encontraba  presente el \u00abcapataz  de la mina\u00bb y  no se verific\u00f3 \u00abcon  la respectiva c\u00e1mara de comercio de Pamplona y\/o por otro  medio que la empresa en comento como el predio (\u2026) no eran del  [demandado] Cesar Ram\u00f3n Fl\u00f3rez Anaya\u00bb  o que \u00abtuviese  algo que ver con la Mina\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tEl  Juzgado Promiscuo Municipal efectu\u00f3 un breve relato de las  actuaciones por \u00e9l desplegadas, en las que brind\u00f3 a las  partes las \u00abdebidas  garant\u00edas procesales y constitucionales\u00bb  y precis\u00f3 que el memorialista cuenta con los \u00abmedios  procesales establecidos para atacar las medidas cautelares como son  oposici\u00f3n al secuestro o incidente de desembargo\u00bb  aunque \u00abno  hizo uso de la primera de ellas en oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Otro  tanto se\u00f1al\u00f3 el auxiliar de la justicia Alexander  Toscano P\u00e1ez.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  Tribunal neg\u00f3 el amparo y para ello advirti\u00f3 que la  \u00abmedida  cautelar\u00bb  debatida simplemente afectaba los \u00abderechos  que tiene Cesar Ram\u00f3n Fl\u00f3rez Anaya sobre el t\u00edtulo  de explotaci\u00f3n minero\u00bb  y que en todo caso el inconforme cuenta con los \u00abmecanismos  ordinarios al interior de la litis para dirimir dicha situaci\u00f3n\u00bb  que a\u00fan no ha suscitado. Asimismo, descart\u00f3 la  \u00abexistencia  o eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-\tLa  quejosa repeli\u00f3 ese prove\u00eddo y para ello reiter\u00f3  su postura y pedimentos iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>De la  evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo opugnado, de cara a la  existencia de herramientas id\u00f3neas de defensa judicial a  disposici\u00f3n de la empresa Carbones  Sol de Oriente S.A.S. y del mismo Hugo Su\u00e1rez Moreno,  entre otras, la prevista en el inciso final del canon 40 del C\u00f3digo  General del Proceso, si estiman que el funcionario comisionado  excedi\u00f3 los l\u00edmites de sus facultades e incluso cuentan  con la facultad de exigir el \u00ablevantamiento  del embargo y secuestro\u00bb  acorde con lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597  del mismo Estatuto, si es que creen que les asiste ese  \u00abderecho\u00bb,  a lo que se suma el eventual ejercicio de los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n para debatir la suerte del referido tr\u00e1mite  incidental (cfr. arts. 318, 320 y 321, n\u00fam. 5\u00ba CGP).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado que,  <\/p>\n<p>\u00abeste  medio de resguardo  no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado,  sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01).  <\/p>\n<p>Tampoco  debe  perderse de vista que  \u00abla  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le est\u00e1  vedado (\u2026) arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente\u00bb  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800),  ya  que hacerlo  ser\u00eda tanto como invadir arbitrariamente su \u00f3rbita,  independencia y autonom\u00eda  (STC1985-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si alg\u00fan reparo tienen los impulsores frente al  rito que los funcionarios encartados adelantaron y materializaron el  22 de enero de 2020, ser\u00e1 en el desarrollo normal de ese  litigio donde deber\u00e1n exponerlos (Exp. 080013103009201800155),  sin que puedan soslayar los  instrumentos  eficaces que les concede el legislador adjetivo para  \u00abdefender\u00bb  sus  prerrogativas esenciales, cuya eficacia no decae frente a hipot\u00e9ticas  circunstancias como las referidas en el escrito genitor, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que m\u00e1s  all\u00e1 de las propias afirmaciones all\u00ed vertidas, no  se observa prueba fehaciente de un menoscabo  actual, inminente y serio que  torne admisible  un auxilio temporal (Cfr.  STC5864-2019).  <\/p>\n<p>Basten  estas breves  razones para ratificar el veredicto refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC6904-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2020-00064-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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