{"id":103851,"date":"2026-07-02T22:42:11","date_gmt":"2026-07-02T22:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103851"},"modified":"2026-07-02T22:42:11","modified_gmt":"2026-07-02T22:42:11","slug":"stc6905-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6905-2020\/","title":{"rendered":"STC6905-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\nSTC6905-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 17001-22-13-000-2020-00095-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 5 de agosto de 2020  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales,  en la salvaguarda que Dar\u00edo Laguado Monsalve le instaur\u00f3  a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de  Chinchin\u00e1 -Caldas, extensiva a la Personer\u00eda de esa  municipalidad, la Polic\u00eda Nacional, la Oficina de Cobros  Coactivos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, la Nueva EPS, la Direcci\u00f3n  Territorial de Salud de Caldas y a William Jairo Ocampo Quintero.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tEl  accionante, actuando en nombre propio y  en calidad de liquidador de Saludvida EPS,  exigi\u00f3 el amparo de sus atributos esenciales a la \u00abautonom\u00eda,  igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual\u00bb,  cuya  violaci\u00f3n endilg\u00f3 a los encartados por sancionarlo  dentro del incidente de desacato que William  Jairo Ocampo Quintero promovi\u00f3 en su contra.  En  consecuencia, pidi\u00f3 que se inapliquen los pronunciamientos de  27 de noviembre y 18 de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus rogativas afirm\u00f3 que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 concedi\u00f3 la tutela  invocada por Ocampo Quintero y le orden\u00f3 a Saludvida EPS  entregarle el medicamento \u00abmesalazina  granulado sobre X 1gr. (\u2026)\u00bb (12  abr. 2019);  que  ante el incumplimiento de tal mandato, William Jairo adelant\u00f3  \u00abincidente  de desacato\u00bb  en el que se le sancion\u00f3 con tres (3) d\u00edas de arresto y  tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (27 nov.  2019), decisi\u00f3n que el ad  quem  modific\u00f3 para aumentar a veinte (20) d\u00edas la privaci\u00f3n  de la libertad y a cinco (5) salarios m\u00ednimos la pena  pecuniaria (18 dic. 2019).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 9 de enero de 2020 inform\u00f3 al a  quo  que el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social autoriz\u00f3  el traslado de sus afiliados, por lo que \u00aba  partir de las 00:00 horas del 1\u00ba de enero del 2020\u00bb  el tutelante se encontraba inscrito en la Nueva EPS, y que no era  posible la prestaci\u00f3n del servicio en virtud de la liquidaci\u00f3n  a la que Saludvida  EPS  fue sometida, lo que reiter\u00f3 en escrito de 6 de mayo, sin que  a la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que por su calidad de simple liquidador y, por consiguiente, auxiliar  de la justicia, no estaba sujeto al r\u00e9gimen disciplinable en  cuesti\u00f3n, y que, por ello, \u00abes  evidente que las conductas desplegadas por el a-quo y ad-quem\u00bb  son  contrarias al precedente judicial, pues ante la imposibilidad de  obedecer lo dispuesto en sede constitucional, no es viable la  \u00absanci\u00f3n\u00bb,  ya que en la actualidad no es la llamada a prestar el servicio de  salud requerido. Adujo que garantiz\u00f3 la \u00abvida  y el derecho a la salud\u00bb del  incidentante al \u00abautorizar  su traslado\u00bb  a la Nueva EPS, \u00abcon  lo cual se configur\u00f3 un hecho sobreviniente que deja sin piso  la sanci\u00f3n de fecha 27 de noviembre de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tLa  Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Manizales  exhortaron su desvinculaci\u00f3n por \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  adicionando la \u00faltima de tales entidades, que no  adelanta ning\u00fan cobro coactivo contra el gestor, que en ese  tipo de actuaciones no es posible alegar revisi\u00f3n de la  \u00absanci\u00f3n\u00bb,  su monto o inaplicaci\u00f3n, porque son temas que deben discutirse  en el proceso en el que se impuso la misma.  <\/p>\n<p>El Cuerpo T\u00e9cnico  de Investigaci\u00f3n Adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de  Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n anot\u00f3  que no hay \u00ab\u00f3rdenes  de captura vigentes\u00bb  contra Laguado Monsalve.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  a  quo  neg\u00f3 el ruego al advertir que \u00abno  se evidenci\u00f3 la presencia de solicitud alguna por parte del  liquidador de Saludvida EPS demandando la inaplicaci\u00f3n de las  sanciones censuradas (\u2026), lo que indefectiblemente conlleva al  fracaso de la presente acci\u00f3n (\u2026)\u00bb, y  porque no  hall\u00f3 configurado un perjuicio irremediable, al no haber  \u00aborden  de captura vigente\u00bb  contra el querellante.  <\/p>\n<p>4.-\tImpugn\u00f3  Dar\u00edo  Laguado  Monsalve  insistiendo en que el 27 de enero de 2020, a trav\u00e9s del correo  electr\u00f3nico del estrado municipal, dirigi\u00f3 escrito por  medio del cual solicit\u00f3 la \u00abinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u00bb,  noticiando el \u00abtraslado\u00bb  del  usuario y el \u00abproceso  de liquidaci\u00f3n de Saludvida EPS\u00bb.  Como fundamento de ello, anex\u00f3 pantallazo del env\u00edo al  buz\u00f3n del e-  mail  de tal despacho.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>(\u2026) ha  admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n  del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb  (STC  20922-2017).  <\/p>\n<p>En sentencia  STC5384-2016, sostuvo que  <\/p>\n<p>[t]ambi\u00e9n  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se  abstiene de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garant\u00edas esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indic\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026 ] si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii)  o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo  sin el respeto por el debido proceso.  [Subrayas  de la Sala]  <\/p>\n<p>En consonancia con  lo anterior, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra,  que  <\/p>\n<p>[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos  mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado  una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>La sanci\u00f3n  ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite  incidental  y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1  dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la  sanci\u00f3n [\u2026] [resalta  la Sala].  <\/p>\n<p>Ahora, al tenor de  lo previsto en el canon 129 del estatuto adjetivo, aplicable por  expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de  1992,  <\/p>\n<p>[q]uien  promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer (\u2026) Las  partes solo podr\u00e1n promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del  incidente promovido por una parte se correr\u00e1 traslado a la  otra para que se pronuncie y en seguida se decretar\u00e1n y  practicar\u00e1n las pruebas necesarias  (\u2026) En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de  audiencia, del escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas,  vencidos los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante  auto en el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes (\u2026), [resalta  la Sala].  <\/p>\n<p>2.- Teniendo en  cuenta los anteriores derroteros, se hallan colmados los presupuestos  generales para la procedencia del amparo, no sin antes advertir, que  en punto a la cr\u00edtica basilar del impulsor consistente en que  las \u00absanciones  pecuniaria y de arresto\u00bb  refutadas eran inviables por su condici\u00f3n de \u00abliquidador  de Saludvida E.P.S.\u00bb,  esa circunstancia no refleja arbitrariedad, toda vez que la calidad  con base en la cual result\u00f3 castigado efectivamente aparejaba  la representaci\u00f3n legal de la accionada y, por tanto, estaba  abocado a responder por las omisiones endilgadas, pues, el art\u00edculo  2.2.2.11.1.3. del Decreto 2130 de 2015 establece con nitidez que el  \u00abliquidador  es la persona natural que act\u00faa como administrador y  representante legal de la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  este punto, los argumentos que sustentan las providencias objetadas  se muestran razonables y, por consiguiente, no existe m\u00e9rito  para descalificar en este extraordinario sendero la \u00absanci\u00f3n\u00bb  aludida.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, contrario a lo arg\u00fcido por el Tribunal, es  ostensible que el actor s\u00ed solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n  de dicha reprensi\u00f3n en dos ocasiones sin que aparezca  demostrado en el plenario que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Chinchin\u00e1 se haya pronunciado al respecto a pesar de lo  apremiante de la situaci\u00f3n ante la inminente ejecuci\u00f3n  del \u00abarresto\u00bb  y la \u00abmulta\u00bb  impuesta. En tal sentido, en la foliatura reposa el pantallazo del  correo electr\u00f3nico con destino al buz\u00f3n  j02prmpalchi@cendoj.ramajudicial.gov.co,  entregado el 27 de enero hoga\u00f1o y reiterado el 6 de mayo con  el prop\u00f3sito anunciado.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que desde comienzos del presente a\u00f1o el precursor clam\u00f3  dejar sin efecto la \u00absanci\u00f3n\u00bb  y han transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses sin obtener  respuesta del estrado jurisdiccional correspondiente, quien ni  siquiera justific\u00f3 tal demora en la medida que guard\u00f3  silencio durante este rito, lo que, como se ha sostenido en otras  ocasiones, transgrede el \u00abderecho  fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando  la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n  sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos\u00bb  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00,  reiterada en STC 14313-2016; STC855-2017).  <\/p>\n<p>La situaci\u00f3n  descrita se torna trascedente por cuanto desconoce la urgencia propia  de los \u00abincidentes  de desacato\u00bb  por su estrecha relaci\u00f3n con la materialidad de las  prerrogativas en juego, lo que exige entonces mayor diligencia y  prontitud de los servidores judiciales en la atenci\u00f3n de las  rogativas formuladas por los interesados, m\u00e1xime cuando es  perentorio el \u00abcumplimiento  del arresto y la multa\u00bb  cuya \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb  ha sido requerida con base en razones que exigen un an\u00e1lisis  oportuno antes de su materializaci\u00f3n, en lo medular, porque  bastante se ha enfatizado que \u00abla  finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la  sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de  las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u00bb  (STC9819-2019).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve REVOCAR  la  sentencia proferida el 5  de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, para en su lugar, CONCEDER  el  resguardo invocado por Dar\u00edo Laguado Monsalve.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se ordena al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas que  dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de este veredicto resuelva \u00abla  solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n elevada por el  aqu\u00ed accionante dentro del incidente de desacato con radicado  2019-00072-00\u00bb,  si a\u00fan no lo ha hecho, de lo cual deber\u00e1 enterarlo para  los fines pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito, a los interesados y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC6905-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2020-00095-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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