{"id":103852,"date":"2026-07-02T22:42:25","date_gmt":"2026-07-02T22:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103852"},"modified":"2026-07-02T22:42:25","modified_gmt":"2026-07-02T22:42:25","slug":"stc6906-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6906-2020\/","title":{"rendered":"STC6906-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6906-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-03-000-2020-00230-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que Orlando  Antonio Gaviria Garc\u00eda le instaur\u00f3 al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso n\u00b0 2018-00238-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  accionante, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 ordenar al  estrado convocado la entrega de los dineros recaudados como producto  de la medida cautelar decretada en el ejecutivo que le promovi\u00f3  William de Jes\u00fas Alzate Montoya.  <\/p>\n<p>Para  ello adujo que los d\u00edas 16 y 30 de junio inst\u00f3 al  Juzgado para que, en cumplimiento de la conciliaci\u00f3n celebrada  entre las partes el 26 de febrero de 2020 y por virtud de la cual  termin\u00f3 el compulsivo, se le devolvieran las sumas embargadas,  pero hasta la fecha (23 jul.) aqu\u00e9l no ha resuelto sus  pedimentos.  <\/p>\n<p>2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn  inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del resguardo, le respondi\u00f3  al actor, indic\u00e1ndole que la omisi\u00f3n fustigada obedece  a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales desde el 16  de marzo de 2020, el cierre de la sede donde funciona, y que en este  momento se encuentra en tr\u00e1mite la generaci\u00f3n de la  firma electr\u00f3nica requerida para autorizar los t\u00edtulos.  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Medell\u00edn, vinculada al rito, se opuso al amparo,  arguyendo falta de legitimaci\u00f3n en la causa, comoquiera que es  al despacho demandado a quien incumbe atenderla.  <\/p>\n<p>William  de Jes\u00fas Alzate Montoya indic\u00f3 que no ha vulnerado las  garant\u00edas del quejoso y que \u00e9ste no ha acatado los  t\u00e9rminos de la \u201cconciliaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n tutelar. Luego de estimar,  apoyado en lo previsto en el Acuerdos 1676 y 1857 de 2003 del Consejo  Superior de la Judicatura, que \u201ccorresponde  a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial Medell\u00edn-Antioquia comunicar al Banco Agrario de  Colombia la creaci\u00f3n de las firmas electr\u00f3nicas y las  claves del Juez y el Secretario del Juzgado\u201d,  conmin\u00f3 a dicho organismo para que realizara la gesti\u00f3n  pertinente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y al  juzgado, \u201cresolver  la solicitud de entrega de t\u00edtulos judiciales\u201d,  una vez agotado dicho procedimiento.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  la Direcci\u00f3n Ejecutiva insistiendo en que no tiene nada que  ver con los requerimientos del precursor, agregando que adelanta el  \u201ctr\u00e1mite  de firma electr\u00f3nica\u201d  sin dilaciones, siendo el Juzgado, quien no ha aportado la  documentaci\u00f3n necesaria para ello.  <\/p>\n<p>En  esta instancia, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn  comunic\u00f3 que,  luego de conocer que en virtud de la Circular n\u00b0 PCSJC20-17 de 29  de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura pod\u00eda  autorizar el pago de t\u00edtulos por medio del Portal Web  transaccional del Banco Agrario, el 21 de agosto dispuso la  cancelaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos reclamados, por lo que  deb\u00eda declararse la \u201ccesaci\u00f3n  de la actuaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Orlando  Antonio Gaviria Garc\u00eda  manifest\u00f3 que la \u201centrega\u201d  se hizo efectiva y ados\u00f3 copia de los cheques respectivos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Circunscrita la Corte a los reparos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, se  advierte que su protesta debe abrirse paso, ya que, es ajena al  resultado anhelado por el promotor.  <\/p>\n<p>En  efecto, la \u00abentrega  de dineros\u00bb  pretendida por el impulsor s\u00f3lo era del resorte exclusivo del  Juzgado, quien deb\u00eda, en su momento, en atenci\u00f3n de las  rogativas que aqu\u00e9l elev\u00f3 el pasado 16 y 30 de junio,  adoptar las medidas enfiladas a la \u201centrega\u201d  del monto retenido a ra\u00edz del coercitivo  2018-00238-00.  <\/p>\n<p>Ello,  con independencia del tr\u00e1mite que estuviera adelantando el  juez y su secretario con la Direcci\u00f3n Ejecutiva para la  generaci\u00f3n de la \u201cfirma  electr\u00f3nica\u201d,  y de la \u00absuspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales\u00bb  y las limitaciones de acceso a las sedes de los Juzgados, toda vez  que, a pesar de esa coyuntura, estaba habilitado para \u201cautorizar  el pago de dineros\u201d a  trav\u00e9s del  \u201cPortal Web Transaccional de dep\u00f3sitos judiciales del  Banco Agrario, sin acudir a ning\u00fan tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n  que implique el diligenciamiento y firma de formatos en f\u00edsico,  el uso del papel, la interacci\u00f3n personal o el desplazamiento  a la sede judicial\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No.  PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, por medio de la implementaci\u00f3n  de una serie de herramientas que permitieron a las autoridades  judiciales, desde la virtualidad, emitir las \u00f3rdenes de pago  necesarias para que el Banco Agrario desembolse a los beneficiarios  los dineros de los que son acreedores.  <\/p>\n<p>Luego,  la falta censurada estaba bajo el control exclusivo del juzgado y no,  de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de esa ciudad, a quien, por tanto, no pod\u00eda dirigirse  directriz alguna para remediarla.  <\/p>\n<p>2.-  Por  otro lado, debe precisarse, con ocasi\u00f3n de lo manifestado en  esta instancia por el titular del despacho enjuiciado, que si bien,  la  omisi\u00f3n denunciada fue conjurada, en tanto, el pasado 21 de  agosto aqu\u00e9l, con estribo en la anotada Circular, \u201cautoriz\u00f3  la entrega de dineros\u201d  y la misma se concret\u00f3, no es posible, variar la determinaci\u00f3n  dictada en su contra. Esto, porque dicha situaci\u00f3n significa,  nada m\u00e1s, que cumpli\u00f3 el fallo del Tribunal de  Medell\u00edn, quien le demand\u00f3 \u201cresolver  la solicitud de entrega de t\u00edtulos judiciales\u201d  del promotor, al margen que haya sido por razones diferentes a las  aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>Y  es que, para que pueda predicarse \u201ccesaci\u00f3n  de la actuaci\u00f3n impugnada\u201d,  el problema generador del ruego debe ser remediado antes de que el  juez constitucional lo dirima, es decir, entre su interposici\u00f3n  y el fallo de primer grado, porque si la conducta pedida por el  afectado se realiza despu\u00e9s de que aqu\u00e9l se profiera,  cualquier medida que se adopte con ese prop\u00f3sito lo ser\u00e1  en observancia del veredicto correspondiente.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, la Sala ha recordado que  <\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a que  tal situaci\u00f3n podr\u00eda entenderse como una carencia  actual de objeto al haberse atendido el fin \u00faltimo de la  tutela, \u00e9sta solo se da cuando en el intervalo comprendido  entre la interposici\u00f3n del resguardo y el fallo se supera la  amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se  pretende.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible  declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se  reitera, la correcci\u00f3n o resarcimiento de la afectaci\u00f3n  debi\u00f3 suceder antes de que se emitiera la decisi\u00f3n  objeto de impugnaci\u00f3n, mas no con ocasi\u00f3n al  cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de primer  grado.  <\/p>\n<p>3.-  Siendo  as\u00ed, y toda vez que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn no deb\u00eda  responder por la \u201centrega  de dineros\u201d exigida  por Orlando Gaviria, am\u00e9n que la resoluci\u00f3n que el  Juzgado expidi\u00f3 el 21 de agosto anterior en ese sentido no es  m\u00e1s que el  \u201ccumplimiento del fallo de tutela de primer grado\u201d,  se infirmar\u00e1 parcialmente lo prove\u00eddo por el Tribunal  para excluir de tal orden a dicha entidad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, REVOCA  parcialmente  la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas, en cuanto a  la orden impartida contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn para que \u201ccomunique  al Banco Agrario de Colombia la creaci\u00f3n de las firmas  electr\u00f3nicas y las claves del Juez y el Secretario del  Juzgado\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume la providencia, conforme  a los par\u00e1metros expuestos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6906-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2020-00230-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Desata la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que Orlando 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